RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Reiteración de jurisprudencia / RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR UNA SOLA PARTE – Competencia del juez de segunda instancia. Límites temporales y de fondo / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO – Vulneración / PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD – Desconocimiento / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA POR LA ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Base gravable / CARENCIA DE ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN - Efectos jurídicos [D]e la lectura del recurso de apelación se advierte que la demandada no presentó ningún argumento contra el fallo del Tribunal, y que lo expuesto, no está dirigido a desvirtuar las razones que tuvo en cuenta el a quo para declarar la nulidad de los actos, pues se limitó a transcribir información tomada de internet sobre capacidad instalada, sin controvertir los argumentos aducidos por el Tribunal.
Como lo ha precisado la Sala, de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ibidem que limita la competencia del juez de segunda instancia a los reparos planteados por la parte recurrente, cuando solo una de ellas es quien interpone el recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación. En el sub examine, el a quo anuló los actos acusados por su manifiesta ilegalidad en cuanto, además de vulnerar el principio de legalidad del tributo, desconocieron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en cuanto el valor determinado por el impuesto de industria y comercio ($48.529.331.000) fue exponencialmente más elevado al de los ingresos recibidos por la actora por la venta de generación de energía eléctrica (9.118.000.000).
En el fallo se precisó que, conforme a lo dispuesto en (i) el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, (ii) la providencia del 11 de septiembre de 2006 del Consejo de Estado, (iii) las pruebas documentales allegadas al proceso (conceptos técnicos rendidos por la UPME y la CREG sobre las definiciones de capacidad instalada en la generación de energía eléctrica), y a los datos registrados en el sistema de información de parámetros técnicos de elementos del sector eléctrico colombiano, la base gravable para determinar el impuesto de industria y comercio por la actividad de generación de energía eléctrica, debió calcularse a partir de la capacidad instalada en la generadora de energía eléctrica expresada en unidades de potencia, y no en unidades de energía como equivocadamente lo efectuó el municipio; que para el año 2015 dicha capacidad era de 58 megavatios o 58.000 kilovatios los cuales, multiplicados por el valor actualizado de $5, no arrojan un valor superior a $27.000.000 de acuerdo con la liquidación practicada en el dictamen pericial, la cual guarda relación con la suma pagada por la actora por este concepto el 21 de abril de 2016.
Igualmente evidenció que, aunque en la liquidación de aforo la entidad incluyó el impuesto de avisos y tableros, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración lo dejó en cero y creó el concepto denominado “sanción por error aritmético”, sin precisar los fundamentos fácticos o jurídicos para su determinación, con lo cual sorprendió al administrado con una situación nueva y arbitraria.
Así las cosas, como la demandada -apelante único- no formuló reparos en el recurso de apelación tendientes a desvirtuar los argumentos expuestos por el Tribunal para anular los actos acusados, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328 / LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 7 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [C]on fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00790-04 (25551) Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO SA ESP – EPSA ESP Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES (TOLIMA) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió[1]: «Primero: LEVANTAR la medida cautelar de suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo decretada por esta Corporación con providencia del 13 de junio de 2019[2], de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: DECLARAR la nulidad de los administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Aforo fechada el 13 de julio de 2016 y en la Resolución MRT-1208 del 20 de octubre de 2016, mediante los cuales el Municipio de Roncesvalles liquidó el Impuesto de Industria y Comercio por Generación de Energía Eléctrica, sobretasa bomberil, sanción por error aritmético e intereses moratorios a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP por el periodo gravable 2015, conforme lo indicado en los considerandos de este proveído.
Tercero: DECLARAR la firmeza del Impuesto de Industria y Comercio, sobretasa bomberil y demás tributos por Generación de Energía Eléctrica periodo gravable 2015, liquidado y pagado el 21 de abril de 2016 por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. al Municipio de Roncesvalles, de acuerdo a lo expuesto en parte motiva. Cuarto: ORDENAR al Municipio de Roncesvalles que proceda al cierre y archivo definitivo del proceso que por cobro coactivo adelanta contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. del Impuesto de Industria y Comercio por Generación de Energía Eléctrica del periodo gravable 2015, ante la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo fechada el 13 de julio de 2016 y la Resolución MRT-1208 del 20 de octubre de 2016.
Quinto: ORDENAR la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin que investiguen las conductas desplegadas por los funcionarios municipales implicados en la producción de los actos administrativos retirados del ordenamiento legal en el sub lite. Sexto: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandante, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
Séptimo: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Octavo: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Noveno: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente.
Décimo[3]: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de coadyuvancia presentada el 24 de julio de 2019 por Luis Eduardo Vargas, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES El 21 de abril de 2016, EPSA ESP, propietaria de la central hidroeléctrica del río Cucuana[4], ubicada en el municipio de Roncesvalles (Tolima), liquidó y pagó a título de impuesto de industria y comercio e intereses de mora, por el año gravable 2015, la suma de $29.734.538, conforme al artículo 7 [a] de la Ley 56 de 1981[5].
El 2 de junio de 2016, por medio del emplazamiento previo por no declarar 16-025, la Tesorería Municipal de Roncesvalles le concedió a EPSA ESP el término perentorio de un mes, para que presentara la declaración del impuesto de industria y comercio, y su complementario de avisos y tableros, correspondiente al año gravable 2015[6]. La empresa no dio respuesta a este acto[7].
El 13 de julio de 2016, el Secretario de Hacienda de Roncesvalles practicó liquidación de aforo en la que determinó por el año 2015 el impuesto de industria y comercio ($48.529.331.000), su complementario de avisos y tableros ($7.279.400.000), sobretasa bomberil ($2.790.437.000), sanción por extemporaneidad ($5.859.917.000) e intereses moratorios ($3.019.298.000), para un total a pagar de $67.478.383.000[8].
Contra este acto la empresa interpuso recurso de reconsideración[9]. El 20 de octubre de 2016, por medio de la Resolución MRT-1208, el Secretario de Hacienda de Roncesvalles, resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el impuesto de industria y comercio ($48.529.331.000), modificar el complementario de avisos y tableros ($0) y la sobretasa bomberil ($2.426.467.000), imponer sanción por error aritmético ($15.278.767.000) y liquidar intereses moratorios de ($6.747.093.000), para un total a pagar de $72.958.243.462[10].
DEMANDA EPSA ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[11]: «Que declare la nulidad de los actos administrativos (…): (i) la Liquidación Oficial de Aforo del 13 de julio de 2016 (acto sin número) y (ii) la Resolución MRT-1208 (respuesta 001) del 20 de octubre de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, a modo de restablecimiento del derecho solicito que se hagan las siguientes o similares declaraciones: A. Que EPSA pagó el ICA a su cargo en el municipio de Roncesvalles por el año 2015 conforme las reglas previstas en el artículo 7 de la ley 56 de 1981 y considerando la regulación que ese municipio hizo pública en su página WEB oficial.
B. Que EPSA no está obligada al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título de ICA, sobretasa bomberil, sanción por error aritmético ni intereses moratorios. C. Que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido el municipio de Roncesvalles. D. Que se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada».
La actora invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29, 58, 95 [9], 287 [3], 315, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículos 683, 697, 698 y 701 del Estatuto Tributario • Artículo 7 de la Ley 56 de 1981 • Artículo 24 de la Ley 142 de 1994 • Artículo 51 de la Ley 383 de 1997 • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 • Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 7 de la Ley 1607 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Establecer el impuesto de industria y comercio sobre la capacidad instalada anual en horas, conlleva a que se distorsione lo dispuesto en el artículo 7 [a] de la Ley 56 de 1981, el cual solo permite gravar con el tributo la capacidad instalada de una central de generación de energía eléctrica, expresada en términos de kilovatios (potencia), y no de energía (kilovatios/hora), como lo pretende la entidad.
El cálculo efectuado por el municipio con base en el número de kilovatios hora que la planta de la empresa puede producir en un año (148.032.000 kilovatios, 897% más que el total de todo el país 16.500.000), es impreciso porque no corresponde a lo establecido en la Ley 56 de 1981, ni a la regulación de la CREG sobre el concepto de capacidad instalada, la cual diferencia entre kilovatio (cuando se habla de potencia) y kilovatio/hora (cuando se habla de energía generada).
Carece de sentido establecer un impuesto de $48.529.331.000 sobre un ingreso probable de $9.118.000.000 lo cual representa una tarifa efectiva del 532% pues, aunque se aplicara la tarifa más alta autorizada por la Ley 14 de 1983 (1%), el impuesto habría sido de $91.180.000, esto es, el 0.2% del impuesto determinado oficialmente, por lo que son improcedentes el tributo, la sobretasa bomberil y los intereses de mora liquidados por el municipio.
La sanción por error aritmético impuesta en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, calculada sobre el mayor impuesto determinado por el municipio y el pagado por la empresa, violó el debido proceso y el principio de reserva de ley consagrados en los artículos 29 y 338 de la CP, por cuanto corresponde a una multa no prevista por el legislador, sin que sea aplicable el artículo 697 del ET, ya que la base gravable y la tarifa fueron debidamente declaradas por la sociedad.
Si lo que pretendía el municipio era aplicar la sanción del 30% prevista en el artículo 701 del ET, debió proponerla con anterioridad al acto de cierre de la vía administrativa para permitir el ejercicio del derecho de defensa, garantía fundamental de todo proceso sancionatorio. La actuación acusada adolece de nulidad por falsa motivación, violación de las normas en que debería fundarse, y vulneración de los principios de tributación porque (i) no es cierto que la sociedad haya presentado una «declaración» de ICA y que así lo hubiera afirmado, (ii) no existe un formulario para declarar el ICA conforme a la Ley 56 de 1981, (iii) no hubo justificación para la imposición de la sanción, (iv) los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración no fueron estudiados, y (v) el impuesto liquidado además de ser confiscatorio, desconoce la propiedad privada y vulnera los principios de equidad y justicia tributaria de que tratan los artículos 95 [9] y 363 de la CP.
MEDIDA CAUTELAR La demandante solicitó se decretara la medida cautelar de urgencia[12], con el fin de que se suspendiera el proceso administrativo de cobro coactivo 16- 025[13] adelantado en su contra por el municipio de Roncesvalles por el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015. Mediante providencia del 13 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la referida medida cautelar, y fijó caución a cargo de la actora en la suma de 117.198.336.000[14], decisión modificada por esta Sección en el sentido de revocar la caución a cargo de la Empresa de Energía del Pacífico SA ESP[15].
OPOSICIÓN El municipio de Roncesvalles se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones[16]: Se siguió el procedimiento señalado en los artículos 387, 405 y 406 del Acuerdo 029 de 2012 -Estatuto Tributario Municipal- cuando se expidieron el emplazamiento previo por no declarar y la liquidación de aforo, toda vez que EPSA no presentó la declaración de ICA en los periodos establecidos, y solo realizó un pago sin previa notificación a la entidad.
Para determinar la capacidad instalada, la administración municipal siguió la literatura internacional y partió de dos variables: potencia y unidad de tiempo; la central de la actora tiene como potencial de producción 58 megavatios, y como producción diaria por hora, según el reporte de 20 de noviembre de 2015, 51.958.68 kilovatios de generación, con lo cual, para el año 2015, se estableció una capacidad instalada anual de 148.032.000 kilovatios cifra que, multiplicada por $327,83 (valor de $5 actualizado a 2015), dio como resultado el determinado en la liquidación de aforo.
El parámetro fijado por el municipio no se guía por la capacidad instalada de una turbina, como lo pretende la actora, sino por la capacidad instalada de la planta eléctrica, conjunto integral en el cual existen máquinas, mano de obra e insumos. AUDIENCIA INICIAL El 1 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[17].
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, se decretaron las pruebas pertinentes[18] y se fijó fecha para la audiencia de pruebas. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima resolvió, entre otras declaraciones[19], anular los actos acusados, declarar la firmeza del impuesto de industria y comercio liquidado y pagado por la actora el 21 de abril de 2016, y condenar en costas por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones[20]: Conforme a lo dispuesto en (i) el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, (ii) la providencia del 11 de septiembre de 2006[21] del Consejo de Estado, (iii) las pruebas documentales allegadas al proceso (conceptos técnicos rendidos por la UPME y la CREG sobre las definiciones de capacidad instalada en la generación de energía eléctrica), y a los datos registrados en el sistema de información de parámetros técnicos de elementos del sector eléctrico colombiano, la base gravable para determinar el impuesto de industria y comercio por la actividad de generación de energía eléctrica debió calcularse a partir de la capacidad instalada en la generadora de energía eléctrica expresada en unidades de potencia, y no en unidades de energía como equivocadamente lo efectuó el municipio; para el año 2015 dicha capacidad era de 58 megavatios o 58.000 kilovatios los cuales, multiplicados por el valor actualizado de $5, no arrojan un valor superior a $27.000.000 de acuerdo con la liquidación practicada en el dictamen pericial, la cual guarda relación con la suma pagada por la actora por este concepto el 21 de abril de 2016.
Aunque en la liquidación de aforo la entidad incluyó el impuesto de avisos y tableros, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración lo dejó en cero y creó el concepto denominado “sanción por error aritmético”, sin precisar los fundamentos fácticos o jurídicos para su determinación, con lo cual sorprendió al administrado con una situación nueva y arbitraria.
Es patente la ilegalidad de los actos administrativos acusados los cuales, además de vulnerar el principio de legalidad del tributo, desconocieron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en cuanto el valor determinado por el impuesto de industria y comercio ($48.529.331.000) fue exponencialmente más elevado al de los ingresos recibidos por la actora por la venta de generación de energía eléctrica (9.118.000.000).
RECURSO DE APELACIÓN El demandado interpuso recurso de apelación en el que indicó que la sentencia recurrida no definió la capacidad instalada y al efecto concentró el recurso en la transcripción de definiciones encontradas en internet[22]. Estimó que mientras el municipio hizo un análisis de lo que comprende la capacidad instalada (producción de dos turbinas, personal humano, equipo tecnológico e infraestructura en un periodo determinado), la actora pretende demostrar que dicha capacidad se refiere a las turbinas, expresada en 58 megavatios, sin importar el tiempo de funcionamiento de las mismas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda[23]. La entidad demandada no intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la entidad demandada interpuso recurso de apelación, le correspondería a la Sala pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.
Sin embargo, de la lectura del recurso de apelación se advierte que la demandada no presentó ningún argumento contra el fallo del Tribunal, y que lo expuesto, no está dirigido a desvirtuar las razones que tuvo en cuenta el a quo para declarar la nulidad de los actos, pues se limitó a transcribir información tomada de internet sobre capacidad instalada, sin controvertir los argumentos aducidos por el Tribunal.
Como lo ha precisado la Sala[24], de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ibidem que limita la competencia del juez de segunda instancia a los reparos planteados por la parte recurrente, cuando solo una de ellas es quien interpone el recurso de apelación[25], sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación. En el sub examine, el a quo anuló los actos acusados por su manifiesta ilegalidad en cuanto, además de vulnerar el principio de legalidad del tributo, desconocieron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en cuanto el valor determinado por el impuesto de industria y comercio ($48.529.331.000) fue exponencialmente más elevado al de los ingresos recibidos por la actora por la venta de generación de energía eléctrica (9.118.000.000).
En el fallo se precisó que, conforme a lo dispuesto en (i) el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, (ii) la providencia del 11 de septiembre de 2006[26] del Consejo de Estado, (iii) las pruebas documentales allegadas al proceso (conceptos técnicos rendidos por la UPME y la CREG sobre las definiciones de capacidad instalada en la generación de energía eléctrica), y a los datos registrados en el sistema de información de parámetros técnicos de elementos del sector eléctrico colombiano, la base gravable para determinar el impuesto de industria y comercio por la actividad de generación de energía eléctrica, debió calcularse a partir de la capacidad instalada en la generadora de energía eléctrica expresada en unidades de potencia, y no en unidades de energía como equivocadamente lo efectuó el municipio; que para el año 2015 dicha capacidad era de 58 megavatios o 58.000 kilovatios los cuales, multiplicados por el valor actualizado de $5, no arrojan un valor superior a $27.000.000 de acuerdo con la liquidación practicada en el dictamen pericial, la cual guarda relación con la suma pagada por la actora por este concepto el 21 de abril de 2016.
Igualmente evidenció que, aunque en la liquidación de aforo la entidad incluyó el impuesto de avisos y tableros, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración lo dejó en cero y creó el concepto denominado “sanción por error aritmético”, sin precisar los fundamentos fácticos o jurídicos para su determinación, con lo cual sorprendió al administrado con una situación nueva y arbitraria.
Así las cosas, como la demandada -apelante único- no formuló reparos en el recurso de apelación tendientes a desvirtuar los argumentos expuestos por el Tribunal para anular los actos acusados, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 379 y 409 c.p. 2 [2] «Visible a folios 129-134 c. medida cautelar». [3] Ordinal adicionado mediante providencia del 5 de noviembre de 2020 (fl. 409 c.p. 2), en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 21 de febrero de 2020, exp. 25147, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. Fl. 401 c.p. 2 [4] Fl. 55 c.p. 1 [5] Fls. 165-166 c.p. 1 [6] Fl. 115 c.p. 1 [7] Información tomada de la liquidación de aforo del 13 de julio de 2016. Fl. 25 c.p. 1 [8] Fls. 25 a 29 c.p. 1 [9] Fls. 31 a 43 c.p. 1 [10] Fls. 46 a 53 c.p. 1 [11] Fl. 58 c.p. 1 [12] Fls. 1 a 6 cuaderno medida cautelar [13] Fl. 41 cuaderno medida cautelar [14] Fls. 129 a 134 cuaderno medida cautelar [15] Auto del 28 de noviembre de 2019, Exp. 24806, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. Índice 5 en Samai [16] Fls. 93 a 109 c.p. 1 [17] Fls. 246 a 254 c.p. 2 [18] (i) Oficiar a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial -, para que informe «si hay tarifas del ICA que superen el 1% del ingreso gravable», y a Acolgen para que informe «cómo debe entenderse la expresión “capacidad instalada”, y precise si la capacidad instalada al expresar la máxima capacidad de potencia que puede suministrar una planta y/o unidad de generación, difiere de la capacidad de generación de energía durante un tiempo determinado», y (ii) decretar la práctica de un dictamen pericial para determinar si el ICA cobrado por el municipio se encuentra debidamente liquidado, y si la parte actora está obligada al pago de todas las sumas liquidadas por concepto de ICA, sobretasa bomberil, sanción por error aritmético e intereses moratorios por el año 2015, pruebas incorporadas en la audiencia realizada el 20 de octubre de 2017, Fls. 292 a 294 c.p. 2 [19] «Primero: LEVANTAR la medida cautelar de suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo decretada por esta Corporación con providencia del 13 de junio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […].
Cuarto: ORDENAR al Municipio de Roncesvalles que proceda al cierre y archivo definitivo del proceso que por cobro coactivo adelanta contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. del Impuesto de Industria y Comercio por Generación de Energía Eléctrica del periodo gravable 2015, ante la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo fechada el 13 de julio de 2016 y la Resolución MRT-1208 del 20 de octubre de 2016.Quinto: ORDENAR la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin que investiguen las conductas desplegadas por los funcionarios municipales implicados en la producción de los actos administrativos retirados del ordenamiento legal en el sub lite.
Sexto: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandante, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
Séptimo: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Octavo: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Noveno: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente.
Décimo[20]: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de coadyuvancia presentada el 24 de julio de 2019 por Luis Eduardo Vargas, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia». [21] Fls. 368 a 379, y 407 a 409 c.p. 2 [22] Exp. 14043 [23] Fls. 385 a 391 c.p. 2 [24] Índice 18 en Samai [25] Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22058, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en las sentencias del 7 de mayo de 2020, Exps. 22498, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y 21732, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 22 de abril de 2021, Exp. 25029, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [26] La norma también prescribe que cuando apelan ambas partes toda la decisión de primera instancia, o la que no apeló se haya adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. [27] Exp. 14043