SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Fundamento legal / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Supuestos sancionables. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Alcance / ERRORES DE DIGITACIÓN EN LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA ENVIADA – Efectos. Reiteración de jurisprudencia / ERRORES COMETIDOS POR EL DEMANDANTE AFECTAN LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA – Configuración / NO REGULARIZACIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA - Configuración El demandante argumentó que no hay lugar a imponer la sanción por errores en la información exógena suministrada, porque se trató de un error de digitación que no causó daño a la Administración. En contraste, la Dian alega que la información remitida con errores generó un desgaste en la Administración por lo que la sanción se encuentra justificada.
El artículo 651 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, señalaba que «Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: (…) Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea».
Así pues, el legislador previó la existencia de varios supuestos sancionables: no suministrar la información que se debía aportar, suministrarla por fuera del plazo o con errores. La Sala ha dicho que los supuestos sancionables referidos son «diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar la información, que presentarla tardíamente o con errores».
En relación con la presentación de información con errores, la Corte Constitucional, en sentencia C-160 de 1998, indicó: «no todo error cometido en la información que se remite a la administración, puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada [art. 651 del Estatuto Tributario]», por lo que «la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero», pues los errores que «no perjudiquen los intereses de la administración o de los terceros, no pueden ser sancionados», teniendo en cuenta que las sanciones «deben ser proporcionales al daño que se genere».
(…) El demandante insiste en que el error cometido no causó daño a la Administración, por lo que, a su juicio, no se tipificó la sanción prevista en el artículo 651 del ET. Sobre los errores de digitación al momento de presentarse la información exógena, esta Sección ha precisado que «no todo error en el que incurra un contribuyente u obligado a presentar información, genera sanción».
Por lo que, «los errores que no puedan calificarse como sustanciales imputables a los obligados a presentar información en medios magnéticos no tienen por sí mismos la vocación de tipificar una infracción administrativa sancionable. Pero, si en virtud de estos errores se imposibilita la labor de fiscalización de la Administración, sí pueden ser objeto de sanción, evento en el cual, la autoridad tributaria deberá explicar en qué medida se obstruyó esa labor».
Así mismo, ha expresado la Corporación que por las características técnicas de la información y por los requerimientos para su presentación, también se pueden presentar inconsistencias formales que impiden el acceso a la información o alteran su contenido, las cuales se deben analizar en cada caso particular para establecer si obstaculizan la labor de fiscalización de la autoridad tributaria y, si por lo tanto, procede la sanción, pues solo son sancionables los errores que causan daño al Estado.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el error cometido por el demandante obstaculizó la labor de fiscalización de la Administración, supuesto fáctico necesario para la procedencia de la sanción por no informar. En efecto, contrario a lo indicado por el a quo, se observa que, con ocasión de la información reportada erróneamente por el municipio, la Administración tributaria inició proceso de fiscalización bajo el programa Riqueza Renta 2013, con número de expediente I1 2013 2016 0155, a la contribuyente María Isabel Gélvez Caballero, por los montos no declarados en el año gravable 2013, en específico, los pagos recibidos del municipio de Tibú. (…) De lo anteriormente expuesto, se evidencia que se satisfacen los requisitos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, en cuanto a que «la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero».
En esas condiciones se considera que como los errores cometidos por el demandante afectaron las facultades de fiscalización de la autoridad tributaria, procede la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. (…) No obstante lo señalado en la respuesta al requerimiento de la DIAN el demandante no regularizó la conducta omisiva y persistió en la infracción, aun cuando en el pliego de cargos se le informó la posibilidad de acceder a la reducción de la sanción prevista en el artículo 640 del ET, modificado por la ley 1819 de 2016.
En el sub lite, la renuencia definitiva del demandante para corregir los errores de la información presentada pone de presente la nula actitud de colaboración e incide en la graduación de la sanción. Ahora bien, en los actos acusados se impuso sanción del 4% del valor informado erróneamente por el demandante en aplicación del artículo 651 del ET, al considerar que la conducta infractora no fue regularizada.
Sin embargo, en sentencia de unificación jurisprudencial del 14 de noviembre de 2019, exp. 22185, se precisó que «Dicha consideración de la oportunidad con la que se cumple el deber de informar permite evidenciar la actitud de colaboración o de autoregularización del obligado tributario para brindarle a la autoridad tributaria la información que precisa para que ejerza sus funciones dirigidas a «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos» (ordinal 20 del artículo 189 constitucional). » y que «Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará así: […] e) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.» Por lo anterior, si bien la sanción que debía imponerse al infractor correspondería al 5% de la información suministrada erróneamente, a la luz del artículo 651 del ET, en la versión anterior a la modificación de la ley 1819 de 2016, la Administración la fijó en el 4%.
Por tal razón, se mantiene la sanción como fue impuesta en los actos administrativos demandados. En cuanto a lo señalado por el Ministerio Público, en el sentido de reliquidar la sanción, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del ET, la base para liquidar la sanción por enviar información con errores es «Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.», razón por la cual la sanción se debía calcular sobre la información suministrada «en forma errónea», como lo hizo la DIAN en los actos acusados.
Así las cosas, prospera la apelación de la entidad demandada, sin lugar a estudio adicional, comoquiera que el a quo se pronunció sobre todos los cargos de la demanda. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 651 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las conductas sancionables de la sanción por no enviar información, se reitera la Sentencia de unificación del Consejo de Estado de la Sección Cuarta, del 14 de noviembre de 2019, Exp. 22185, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, la sentencia del 26 de septiembre de 2018, Exp. 23569, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sobre los errores de digitación en la información tributaria enviada, se reitera la Sentencia de unificación del Consejo de Estado de la Sección Cuarta la sentencia del 13 de julio de 2017, Exp. 21474, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y la sentencia del 31 de mayo de 2012, Exp. 17918.
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00267-01(25353) Actor: MUNICIPIO DE TIBÚ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE nulas, la Resolución Sanción No. 072412017000003 de mayo 16 de 2017, mediante la cual se impone una sanción al Municipio de Tibú, y Resolución No. 072362018000001 de abril 13 de 2018, que resuelve recurso de reconsideración que confirma resolución sanción No. 072412017000003 de mayo 16 de 2017, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena, si es el caso, el reintegro del valor que por cualquier concepto haya pagado el Municipio de Tibú a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en virtud de la sanción impuesta en el acto administrativo anulado, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
CUARTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.[…]».
ANTECEDENTES El 5 de junio de 2014, el municipio de Tibú, presentó la información exógena correspondiente al año gravable 2013, en la que reportó, entre otros, mediante formulario 1001, -pagos o abono en cuenta y retención- a María Isabel Gélvez Caballero por valor de $6.254.753.000[1]. Con ocasión de la información reportada, se inició el programa de investigación Riqueza Renta 2013, con número de expediente I1 2013 2016 0155, a la contribuyente María Isabel Gélvez Caballero, por los montos no declarados en el año gravable 2013, en específico de los pagos recibidos del municipio de Tibú[2].
Mediante Requerimiento Ordinario de Información 072382016000766 del 26 de abril de 2016, la DIAN solicitó al municipio de Tibú información sobre las transacciones comerciales celebradas con la referida contribuyente durante el año 2013. El municipio remitió la documentación el 10 de mayo de 2016, y precisó que «[…]se presentó un error involuntario en el reporte de la información exógena por el Municipio de Tibú para el año gravable 2013, en el formato (1001) Pago Abono en Cuenta, concepto (5004) Servicios por valor de $6.258.416.793[3], el cual está incorrecto y se procederá como es debido a efectuar el reemplazo de dicho formato[4]».
El 2 de marzo de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, formuló Pliego de Cargos 072382017000006[5], en el que propuso imponer sanción por no informar en la suma de $250.190.000, respecto de la información exógena del año 2013 suministrada con errores. En el referido pliego se señaló que «[…] teniendo en cuenta el criterio de selección de la información reportada por terceros en el formato de pagos (1001) Código 5007 en el que figuró el MUNICIPIO DE TIBÚ, con NIT 800070682 reportando pagos por valor de $6.254.753.000, los cuales se presumían omisos de ingresos para la contribuyente MARÍA ISABEL GÉLVEZ CABALLERO con NIT 60.255.974; lo que implicó la selección de un investigado y la apertura de un expediente el cual fue archivado y se desvirtuó el criterio de selección por corresponder a un error de contenido en la información exógena por parte del municipio de Tibú.» Previa respuesta al pliego de cargos[6], el 16 de mayo de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada expidió la Resolución Sanción 072412017000003[7], que acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos.
Dicho acto fue notificado el 17 de mayo de 2017. Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 072362018000001 del 13 de abril de 2018[8], expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, en el sentido de confirmar la resolución sanción. DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones[9]: «I. PRETENSIONES DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 072412017000003 DE MAYO 16 DE 2017; 2) RESOLUCIÓN No. 072362018000001 DE ABRIL 13 DE 2018, QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 072412017000003 DE MAYO 16 DE 2017.
CONDENATORIAS PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declarare que el MUNICIPIO DE TIBÚ NIT 800.070.682-4 no debe suma de dinero alguno producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, MUNICIPIO DE TIBÚ NIT 800.070.682-4, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a MUNICIPIO DE TIBÚ NIT 800.070.682-4, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga efectivo el fallo respectivo.
TERCERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, en el evento de no prosperar la PRETENSIÓN DE NULIDAD de las resoluciones 1) RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 072412017000003 DE MAYO 16 DE 2017; 2) RESOLUCIÓN No. 072362018000001 DE ABRIL 13 DE 2018, QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 072412017000003 DE MAYO 16 DE 2017; ese Tribunal liquide correctamente la sanción de acuerdo al daño causado y se tenga en cuenta la proporcionalidad entre el 0.1% hasta el 5%, y se permita la disminución de la sanción al 10% como lo establece el artículo 651 del Estatuto Tributario en aras del principio de favorabilidad.
CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código General del Proceso en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término. SEXTA: Que, se ordene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política • Artículos 3 y 137-2 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 638, 651, 683, 742 y 745 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La facultad sancionadora de la DIAN caducó porque la resolución sanción se notificó por fuera de los tres años previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, término que debe contarse desde la fecha de presentación de la información exógena -6 de mayo de 2014-.
Los actos acusados están falsamente motivados y vulneraron el debido proceso, al fundarse en el artículo 651 del ET con la modificación de la Ley 1819 de 2016, por hechos sancionables ocurridos en el año 2014. La sanción impuesta no atendió los criterios de proporcionalidad fijados en la sentencia C-160 de 1998, ni precisó en qué consistió el daño sufrido por la Administración, pues la información reportada tuvo un error de digitación[10], que se aclaró al momento de enviarse los soportes de las transacciones y, que la investigación que se adelantó contra la contribuyente afectada por la información reportada erróneamente se archivó, con lo cual, a su juicio, no se impidió la labor de fiscalización. OPOSICIÓN La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[11]: Por tratarse de una entidad pública no contribuyente del impuesto sobre la renta, el término para notificar la resolución sanción era de 3 años[12] contados desde el vencimiento del plazo para presentar la información exógena[13], por lo que la notificación efectuada el 17 de mayo de 2017, fue oportuna.
Los actos están suficientemente motivados y respetaron el debido proceso de la actora al aplicarse en debida forma el artículo 651 del ET, y la sanción fue tasada en el 4%, sin que resulte desproporcionada. El demandante cometió la conducta tipificada en la norma tributaria al remitir información con errores de contenido, que nunca corrigió, lo cual generó un desgaste para la Administración al iniciar investigación contra un tercero «perdiendo la selectividad para otros contribuyentes».
AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 29 de agosto de 2019[14], no se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, no se propusieron excepciones previas, se decretaron como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y su contestación, se negaron las pruebas pedidas por el demandante y se fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de los actos acusados y se abstuvo de condenar en costas, con base en lo siguiente[15]: El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, establece que la caducidad de la facultad sancionatoria es de tres años contados a partir de la fecha en que se venció el plazo para reportar la información exógena, esto es, el 22 de mayo de 2014, por lo que la notificación de la resolución sanción realizada el 17 de mayo de 2017, fue oportuna.
La norma aplicable para tasar la sanción es el artículo 651 del ET vigente para el 2014, año en que se cometió la infracción, por lo que debía imponerse multa del 3% de la información reportada con errores, según lo previsto artículo 1 literal d) de la Resolución 11774 de 2005[16]. Concretó la nulidad de los actos acusados en que la sanción impuesta no atendió los criterios de razonabilidad y proporcionalidad a la luz de la sentencia C-160 de 1998, porque el error de la actora no lesionó gravemente el patrimonio público, ni la actividad de recaudo del tributo y, el único daño que sufrió la Administración fue el de expedir un requerimiento de información para corroborar que existió un error de digitación por parte del municipio de Tibú. Se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones[17]: La sanción impuesta es procedente porque presentar información exógena con errores es un hecho sancionable, así se trate de errores de digitación, pues genera desgaste a la Administración y obstaculiza la labor de fiscalización; la actora no subsanó la conducta omisiva durante el proceso sancionatorio puesto que nunca corrigió la información y; la tarifa del 4% que se utilizó para tasar la sanción está basada en la potestad de la Administración de graduar las sanciones prevista en el artículo 651 del ET, sin que resulte desproporcionada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[18]. El demandante guardó silencio. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar anular parcialmente los actos sancionatorios con fundamento en lo siguiente: La infracción consagrada en el artículo 651 de ET se configuró porque la Administración sufrió un desgaste y vio obstaculizada la labor de fiscalización con ocasión a la información que el municipio de Tibú reportó erróneamente.
Sin embargo, se debería reliquidar la sanción tomando como base el valor real que debió informarse y no sobre el que se informó de forma errónea. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron sanción por no informar al municipio de Tibú, por la presentación con errores de la información exógena del año gravable 2013.
En los términos del recurso de apelación presentado por la DIAN, en calidad de apelante única, se debe establecer si la sanción impuesta en los actos acusados es o no procedente. Sanción por no informar. Información enviada con errores El demandante argumentó que no hay lugar a imponer la sanción por errores en la información exógena suministrada, porque se trató de un error de digitación que no causó daño a la Administración. En contraste, la Dian alega que la información remitida con errores generó un desgaste en la Administración por lo que la sanción se encuentra justificada.
El artículo 651 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión[19], señalaba que «Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: (…) Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea».
Así pues, el legislador previó la existencia de varios supuestos sancionables: no suministrar la información que se debía aportar, suministrarla por fuera del plazo o con errores. La Sala ha dicho que los supuestos sancionables referidos son «diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar la información, que presentarla tardíamente o con errores[20]».
En relación con la presentación de información con errores, la Corte Constitucional, en sentencia C-160 de 1998[21], indicó: «no todo error cometido en la información que se remite a la administración, puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada [art. 651 del Estatuto Tributario]», por lo que «la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero», pues los errores que «no perjudiquen los intereses de la administración o de los terceros, no pueden ser sancionados», teniendo en cuenta que las sanciones «deben ser proporcionales al daño que se genere».
En el presente caso se evidencia que se trata de un error de contenido, pues se relaciona con «datos, cifras o conceptos específicos que, por ley, está obligado a reportar el contribuyente[22]», que se reportaron erróneamente en la información exógena del año 2013, formulario 1001 -pagos o abono en cuenta y retención- por valor de $6.254.753.000, a la señora María Isabel Gélvez Caballero.
El demandante insiste en que el error cometido no causó daño a la Administración, por lo que, a su juicio, no se tipificó la sanción prevista en el artículo 651 del ET. Sobre los errores de digitación al momento de presentarse la información exógena, esta Sección[23] ha precisado que «no todo error en el que incurra un contribuyente u obligado a presentar información, genera sanción».
Por lo que, «los errores que no puedan calificarse como sustanciales imputables a los obligados a presentar información en medios magnéticos no tienen por sí mismos la vocación de tipificar una infracción administrativa sancionable. Pero, si en virtud de estos errores se imposibilita la labor de fiscalización de la Administración, sí pueden ser objeto de sanción, evento en el cual, la autoridad tributaria deberá explicar en qué medida se obstruyó esa labor[24]».
Así mismo, ha expresado la Corporación que por las características técnicas de la información y por los requerimientos para su presentación, también se pueden presentar inconsistencias formales que impiden el acceso a la información o alteran su contenido, las cuales se deben analizar en cada caso particular para establecer si obstaculizan la labor de fiscalización de la autoridad tributaria y, si por lo tanto, procede la sanción, pues solo son sancionables los errores que causan daño al Estado[25].
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el error cometido por el demandante obstaculizó la labor de fiscalización de la Administración, supuesto fáctico necesario para la procedencia de la sanción por no informar. En efecto, contrario a lo indicado por el a quo, se observa que, con ocasión de la información reportada erróneamente por el municipio, la Administración tributaria inició proceso de fiscalización bajo el programa Riqueza Renta 2013, con número de expediente I1 2013 2016 0155, a la contribuyente María Isabel Gélvez Caballero, por los montos no declarados en el año gravable 2013, en específico, los pagos recibidos del municipio de Tibú[26].
Adicionalmente, en el pliego de cargos 072382017000006 del 2 de marzo de 2017, la Administración sostuvo que «[…] teniendo en cuenta el criterio de selección de la información reportada por terceros en el formato de pagos (1001) Código 5007 en el que figuró el MUNICIPIO DE TIBÚ, con NIT 800070682 reportando pagos por valor de $6.254.753.000, los cuales se presumían omisos de ingresos para la contribuyente MARÍA ISABEL GÉLVEZ CABALLERO con NIT 60.255.974; lo que implicó la selección de un investigado y la apertura de un expediente (…)[27]».
En los actos acusados la DIAN consignó que «es evidente que la información suministrada con errores en su contenido impide la labor de fiscalización y control para efectuar los cruces de información con terceros, que en últimas constituye el fundamento del suministro de las informaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario, por cuanto los cruces de información con terceros en medios electrónicos representa un medio eficaz y eficiente par disminuir los fenómenos de evasión y elusión tributaria y minimizar los riesgos de competitividad en el mercado, puesto que de la información suministrada se pueden detectar agentes económicos que no cumplen sus obligaciones frente al fisco[28].» A su vez, la Administración señaló que el error en la información «[…] implicó la selección de un investigado y la apertura de un expediente habiendo sido archivado el mismo por la Administración, debido a que quedó desvirtuado el criterio de selección por corresponder a un error de contenido en la información exógena que entregó a la DIAN el MUNICIPIO DE TIBÚ, perdiéndose así la selectividad para otros contribuyentes […]».
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que se satisfacen los requisitos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, en cuanto a que «la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero». En esas condiciones se considera que como los errores cometidos por el demandante afectaron las facultades de fiscalización de la autoridad tributaria, procede la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Por otra parte, se advierte que, en desarrollo de la investigación adelantada a la referida contribuyente, la Administración expidió Requerimiento Ordinario de Información 072382016000766 del 26 de abril de 2016, en el que solicitó al municipio de Tibú información sobre las transacciones comerciales celebradas con la referida contribuyente durante el año 2013.
El municipio remitió la documentación el 10 de mayo de 2016, y precisó que «[…]se presentó un error involuntario en el reporte de la información exógena por el Municipio de Tibú para el año gravable 2013, en el formato (1001) Pago Abono en Cuenta, concepto (5004) Servicios por valor de $6.258.416.793, el cual está incorrecto y se procederá como es debido a efectuar el reemplazo de dicho formato[29]».
No obstante lo señalado en la respuesta al requerimiento de la DIAN el demandante no regularizó la conducta omisiva y persistió en la infracción, aun cuando en el pliego de cargos se le informó la posibilidad de acceder a la reducción de la sanción prevista en el artículo 640 del ET, modificado por la ley 1819 de 2016. En el sub lite, la renuencia definitiva del demandante para corregir los errores de la información presentada pone de presente la nula actitud de colaboración e incide en la graduación de la sanción. Ahora bien, en los actos acusados se impuso sanción del 4% del valor informado erróneamente por el demandante en aplicación del artículo 651 del ET, al considerar que la conducta infractora no fue regularizada.
Sin embargo, en sentencia de unificación jurisprudencial del 14 de noviembre de 2019, exp. 22185[30], se precisó que «Dicha consideración de la oportunidad con la que se cumple el deber de informar permite evidenciar la actitud de colaboración o de autoregularización del obligado tributario para brindarle a la autoridad tributaria la información que precisa para que ejerza sus funciones dirigidas a «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos» (ordinal 20 del artículo 189 constitucional). » y que «Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará así: […] e) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.» Por lo anterior, si bien la sanción que debía imponerse al infractor correspondería al 5% de la información suministrada erróneamente, a la luz del artículo 651 del ET, en la versión anterior a la modificación de la ley 1819 de 2016, la Administración la fijó en el 4%.
Por tal razón, se mantiene la sanción como fue impuesta en los actos administrativos demandados. En cuanto a lo señalado por el Ministerio Público, en el sentido de reliquidar la sanción, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del ET, la base para liquidar la sanción por enviar información con errores es «Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.», razón por la cual la sanción se debía calcular sobre la información suministrada «en forma errónea», como lo hizo la DIAN en los actos acusados.
Así las cosas, prospera la apelación de la entidad demandada, sin lugar a estudio adicional, comoquiera que el a quo se pronunció sobre todos los cargos de la demanda. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[31], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar, se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 32 c.a. [2] Fl. 39 c.a. [3] Correspondiente a 6.254.753.000 reportados erróneamente a María Isabel Gélvez Caballero más $3.663.793, para un total de $6.258.416.793. [4] Fl. 4 c.a. [5] Fls. 44 a 53 del c.a. [6] Fls. 60 a 69 c.a. [7] Fls. 38 a 45 c.p.1. [8] Fls. 60 a 69 c.p.1. [9] Fl. 1 a 2 del c.p.1 [10] Al reportar un valor de $6.254.753.000 cuando la información correspondía a $6.254.753. [11] Fls. 80 a 98 c.p.1. [12] Según la regla general del artículo 52 del CPACA. [13] Según la resolución 273 del 10 de diciembre de 2013, el municipio tenía hasta el 22 de mayo de 2014 para reportar la información exógena del año 2013.
La referida información no fue presentada el 6 de mayo de 2014, como lo afirma el demandante, sino el 5 de junio del mismo año [14] Fls. 123 a 128 c.p.1. [15] Fls. 135 a 142 vto. c.p.1. [16] Vigente para la época de los hechos (fl. 140 vto. c.p.1) [17] Fls. 145 a 150 vto. c.p.1. [18] Índice 26 Samai. [19] El artículo 651 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. [20] Sentencias del 18 de junio de 2015, Exp. 19695, y del 5 de octubre de 2016, Exp. 21227, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que reiteraron las sentencias del 30 de agosto de 2007, Exp. 15542 y del 20 de noviembre de 2008, Exp. 15041, C.P. Héctor J Romero Díaz. [21] M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. [22] Sentencias del 26 de septiembre de 2018, Exp. 23569, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 9 de mayo de 2013, Exp. 18269, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, que reiteran la sentencia del 13 de septiembre de 2007, Exp. 14489, C.P. Héctor J. Romero Díaz. [23] Sentencia del 13 de julio de 2017, Exp. 21474, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] Sentencia del 31 de mayo de 2012, Exp. 17918.
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [25] Sentencia del 6 de octubre de 2009, Exp. 17043, C.P. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en la sentencia del 26 de septiembre de 2018, Exp. 23569, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [26] Fl. 39 c.a. [27] Fls. 44 a 53 c.a. [28] Fl. 41 c.p.1. [29] Fl. 4 c.a. [30] C.P Julio Roberto Piza Rodríguez. [31] C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».