NULIDAD DE LOS CUPONES DE PAGO - Naturaleza. Son actos de trámite Respecto de los cupones de pago que expide el municipio de Zona Bananera, la Sala ha expuesto que constituyen actos de trámite que, como tales, no impiden que la actuación continúe, ni le ponen término a la misma, puesto que son la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración los actos en los que se concreta la manifestación de voluntad de la Administración en relación con la obligación tributaria que recae sobre el contribuyente.
En efecto, los cupones de pago ostentan la naturaleza de acto previo que tiene por objeto comunicar al contribuyente que está obligado al pago del tributo y, por ende, solo contiene la explicación sumaria de los hechos objeto del mismo (información básica, descripción del pago, período gravable, forma de pago y valor del impuesto. A diferencia de lo que ocurre con la liquidación oficial del tributo, que constituye la manifestación de la voluntad de la Administración de establecer la obligación tributaria a cargo del contribuyente, en la que se explican los motivos por los cuales la sociedad actora es sujeto pasivo del gravamen debatido y expone los factores que permiten fijar y cuantificar el mismo.
Por lo expuesto, la Sala se inhibirá de proferir decisión de fondo en relación con los cupones de pago demandados porque no ostentan la naturaleza de actos administrativos definitivos, razón por la cual, no son susceptibles de control de legalidad. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE ZONA BANANERA – Determinación / ADOPCIÓN DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción al principio de legalidad.
Reiteración de jurisprudencia [E]l Acuerdo 008 del 14 de mayo de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, es la norma aplicable (hecho no cuestionado). Esta Corporación en la sentencia del 26 de febrero de 2015 analizó la legalidad del Acuerdo 008 de 2009 y en relación con el cargo de nulidad por reproducción de acto anulado expuso lo siguiente: «Se observa que en el caso concreto las normas que se alegan reproducidas por el acto demandado son el Acuerdo 011 del 29 de agosto de 2003, proferido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, “por el cual se establece la Tasa de Alumbrado Público para el Municipio de Zona Bananera y se dictan otras disposiciones y el Acuerdo No. 005 del 19 de agosto de 2004, proferido por el mismo Concejo Municipal, por medio del cual se modifica el Acuerdo 011 de 2003.
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo del Magdalena anuló los acuerdos demandados, providencia que quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2009, en consecuencia, solo a partir de esta fecha es posible acusar un acto, expedido con posterioridad, de incorporar normas que han sido anuladas. Toda vez que el Acuerdo 008 fue expedido el 14 de mayo de 2009, esto es, antes de ser proferida la sentencia que declaró la alegada nulidad, no se configura la pretendida reproducción de actos anulados».
Teniendo en cuenta que ya se juzgó la legalidad del Acuerdo 008 de 2009 por el cargo alegado en esta oportunidad, la Sala se estará a lo resuelto en el citado pronunciamiento. FUENTE FORMAL: ACUERDO 008 DE 2009 (MUNICIPIO DE ZONA BANANERA) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad por reproducción de acto anulado, la Sala analizó la legalidad del Acuerdo 008 de 2009, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2015, Exp. 47001-23- 31-000-2011-00006-02(19173), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas POTESTAD TRIBUTARIA DEL ENTE TERRITORIAL - Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia / TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Carga de la prueba de la no razonabilidad y o proporcionalidad. Reiteración de la Subregla (j) de la sentencia de unificación jurisprudencial sobre el impuesto de alumbrado público. La carga de probar la no razonabilidad y o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo / TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance.
Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial sobre el impuesto de alumbrado público. La tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcularla [P]ara la Sala es claro que la percepción o el recaudo de los tributos no depende de su inclusión en el presupuesto municipal, pues las obligaciones tributarias se causan por la realización de los hechos que la ley determina como gravados.
Recalcando que las leyes en materia tributaria ostentan carácter permanente y son aplicables sin necesidad de su previa autorización en el presupuesto. (…) En cuanto a la tarifa del impuesto de alumbrado público y los principios de proporcionalidad y racionalidad, la Sala observa que en relación con ese elemento del tributo en la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-, la Sala fijó la siguiente regla: «5.
Tarifa Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas. Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”.
En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas. En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa».
De modo que, no basta con afirmar que la tarifa del impuesto de alumbrado público no es proporcional o razonable, puesto que en esta clase de tributos ese elemento se puede expresar en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos, correspondiéndole la carga de la prueba al sujeto pasivo de desvirtuar la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa, sin que sea suficiente para tal fin aducir que se carece de un estudio técnico.
(…) En el expediente no se indica que el Acuerdo 008 de 2009 haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción, por lo que su artículo 9 que fija el esquema tarifario del tributo resulta aplicable, advirtiendo la Sala que los parámetros que se deben analizar en este caso, por ser los que se utilizaron en las facturas y en los actos demandados para considerar a Fenoco sujeto pasivo del tributo están asociados al consumo mensual de energía y a la instalación y operación de líneas férreas, supuestos que encuadran en la subregla b) de la sentencia de unificación conforme con la cual la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público y con la subregla d) de la misma providencia, que señala que las empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inclusión del rubro en el presupuesto del municipio consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de abril de 2019, Exp. 47001-23-33-000-2013-00082-01(22336), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tarifa del impuesto de alumbrado público y los principios de proporcionalidad y racionalidad, consultar sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103), C.P. Milton Chaves García. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Noción. Se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar a solicitud de parte o incluso de oficio, con efectos inter partes, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior, siempre que este guarde relación directa con el objeto del litigio / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Competencia. Corresponde a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Improcedencia [E]l artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 facultó a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, de oficio o a petición de parte, inaplicarán, con efectos interpartes, todo acto administrativo que vulnerara la Constitución Política o la ley, y restringió los efectos de dicha inaplicación al proceso dentro del cual se adopta.
La norma anterior establece una potestad legal en cabeza de la autoridad jurisdiccional para que, en ejercicio de la misma, ésta se releve de aplicar los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico superior, por vía de excepción, en el caso concreto que así lo estime. Sobre tal permisión jurídica y en atención a su propio alcance, la Sala ha señalado que «procede ante situaciones en las que el juez evidencie por manifestación de las partes u oficiosamente, que para solucionar el caso puesto a su conocimiento requiere dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, sin expulsarlo del ordenamiento normativo» y que, por regla general, supone un juicio de valor en el que se confrontan dos normas de manera directa, sin inferencias.
En este caso, más que un juicio de confrontación de dos normas (la contenida en el acto administrativo y la del ordenamiento superior), lo que se propone es el análisis de una cuestión fáctica asociada a la recuperación del costo en el que incurre el municipio en la prestación del servicio público y a la destinación del recaudo del impuesto de alumbrado público, cuestión que resulta ajena a la excepción de ilegalidad, razón suficiente para que no se acceda a esa solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 148 FALTA DE EXPEDICIÓN DE ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - No configuración. En el impuesto de alumbrado público, es la Administración la encargada de liquidar el valor del tributo La Sección ha indicado que «cuando el procedimiento para determinar la deuda tributaria a la que tiene derecho la entidad territorial no está estructurado a partir de la existencia del deber formal de declarar, mal podría predicarse el trasvase absoluto de las reglas fijadas en el ET para los procedimientos de aforo o de revisión, toda vez que no se dan los supuestos fácticos sobre los que estos se erigen (i.e. dejar de declarar o efectuar una declaración inexacta)».
De la lectura del Acuerdo 008 de 2009 se observa que en el municipio de Zona Bananera no está establecido a cargo de los obligados tributarios el deber formal de presentar declaraciones del impuesto de alumbrado público. Por el contrario, en el artículo 14 se prevé que la Secretaría Financiera del municipio o la que haga sus veces, es la encargada de expedir los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de alumbrado público.
A partir de lo anterior, es claro que con la Resolución 0004 del 26 de mayo de 2017, proferida por el Secretario de Hacienda de Zona Bananera –acto demandado-, el municipio de Zona Bananera declaró oficialmente liquidada la obligación fiscal del impuesto de alumbrado público con cargo de Fenoco, acto que para la Sala no tiene la naturaleza de liquidación oficial de revisión, tampoco de liquidación de aforo, en tanto que, con la misma, no se está ejerciendo la facultad de modificar una liquidación privada, menos aún, determinando el tributo ante la omisión del contribuyente de cumplir con el deber formal de declarar, porque se insiste, en el impuesto de alumbrado público, es la Administración la encargada de liquidar el valor del tributo.
Así, al no prever el ordenamiento territorial el deber formal de autoliquidar la deuda tributaria mediante una declaración, es claro que no se le puede exigir al municipio demandado la expedición del acto denominado emplazamiento para declarar, como lo afirmó la parte actora, porque el acto enjuiciado no ostenta la naturaleza de liquidación de aforo.
En todo caso, se advierte que previo a la expedición de la liquidación oficial del tributo la Administración profirió cupones de pago en relación con los periodos en discusión, por lo que se concluye que el acto de determinación del tributo estuvo antecedido de actos previos (uno para cada periodo), otorgándosele a la sociedad contribuyente la oportunidad de conocer la actuación administrativa y de ejercer el derecho de defensa y contradicción. FUENTE FORMAL: ACUERDO 008 DE 2009 (MUNICIPIO DE ZONA BANANERA) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la expedición de los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de alumbrado público consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de abril de 2019, Exp. 47001- 23-33-000-2013-00082-01(22336), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
RECURSO DE RECONSIDERACION - Competencia para resolverlo [L]a Sala ha precisado que es válido que en una entidad territorial la facultad de formular la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración radiquen en una misma área o funcionario, todo porque se debe tener en cuenta su estructura orgánica y administrativa, por ende, en este caso no se configura la alegada falta de competencia del funcionario que profirió la resolución con la que se agotó la vía gubernativa.
Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por Fenoco, según el cual, el solo hecho de que los actos demandados se proyecten por el concesionario, sin importar quién los firme, vulnera la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 1386 de 2010, se observa que se trata de una afirmación que carece de soporte probatorio. IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador.
Ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Sujeción pasiva. Aplicación de las subreglas b) y d) de la sentencia de unificación jurisprudencial. Las empresas que prestan servicios ferroviarios serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público Respecto del sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, el artículo 6 del Acuerdo 008 de 2009 establece: «Artículo 6º.
Son Sujetos Pasivos del Impuesto al servicio de Alumbrado Público el contribuyente o responsable del impuesto, la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, pública o privada, de economía mixta y sus asimiladas como patrimonios autónomos, consorcios, Uniones Temporales, beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio de Zona Bananera, denominado “Hecho Generador” así mismo el propietario y/o arrendatario y/o ocupante y/o usuario del bien inmueble que reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público o de energía eléctrica prestado en toda el área de la jurisdicción del Municipio, también aquellos bienes inmuebles que gocen o no de la prestación del servicio de energía eléctrica, así como todo aquel que realice cualquier actividad en jurisdicción del municipio, y en general, quienes utilicen los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del Municipio sobre los cuales recae el servicio».
Al realizarse el examen de legalidad del artículo 6 del Acuerdo 008 de 2009, en la sentencia del 26 de febrero de 2015 esta Sección indicó que las personas señaladas en la norma asumen la condición de sujetos pasivos del tributo en la medida en que resulten beneficiadas, directa o indirectamente, con el servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio.
De modo que el objeto imponible «es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo» [Se destaca].
Además, se indicó que en cada caso particular el municipio que administra el tributo deberá demostrar que a quien se alude en el artículo 6 del Acuerdo 008 de 2009 es usuario potencial del servicio público en la jurisdicción territorial del municipio respectivo. En cuanto al hecho generador del tributo, el artículo 7 del aludido acuerdo dispone: «Artículo 7º.
Hecho Generador. Es la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que la obligación de cancelar el impuesto al servicio de alumbrado público será de todos los contribuyentes que sean beneficiarios directos o indirectos de la prestación del servicio de alumbrado público en toda jurisdicción del municipio de Zona Bananera». De conformidad con las normas citadas, son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en el municipio de Zona Bananera, en general, quien reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público.
Ahora bien, en la sentencia de unificación proferida el 6 de noviembre de 2019, la Sala se refirió a las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. (…) Nótese que la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del tributo, como también lo es que, para lo que interesa en este caso, que las empresas concesionarias que administren vías férreas tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar su actividad económica, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Todo porque como se precisó en la sentencia del 3 de noviembre de 2010, con fundamento en las Leyes 142 y 143, ambas de 1994 y las definiciones de servicio de alumbrado público contenidas en la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.
(…) [P]ara la Sala no cabe duda de que la demandante cuenta con presencia física dentro del municipio, aunado al hecho de que hace parte de la colectividad de esa entidad territorial. Téngase en cuenta que, como lo ha expuesto la Sala, «[p]ara ser sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, se requiere ser parte de la colectividad y, en este sentido, para efectos de determinar la sujeción pasiva de un contribuyente, se debe establecer si el administrado reside en la jurisdicción municipal, si tiene sede, sucursal, establecimiento de comercio o un inmueble en el ente territorial ».
Así las cosas, se concluye que Fenoco es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Zona Bananera, porque lo que se está gravando es el hecho de ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, en tanto que reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 008 DE 2009 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO 008 DE 2009 - ARTÍCULO 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto, consultar sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000- 2014-00826-01(23103), C.P. Milton Chaves García. DOBLE TRIBUTACIÓN - No configuración. Por aplicación de la subregla h) de la sentencia de unificación y del artículo 10 del acuerdo 008 de 2009 En la subregla h) de la citada sentencia de unificación [2019CE-SUJ-4-009] se indicó que «[e]n los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición».
En el presente asunto se observa que el municipio de Zona Bananera profirió la Resolución 004 del 26 de mayo de 2017, mediante la cual unificó los cupones de cobro (acto previo) y profirió la liquidación oficial en los términos del artículo 9.2.8 del Acuerdo 008 de 2009, que establece que, en caso de no poderse determinar el consumo mensual de energía eléctrica, para quien ejerza la actividad o preste los servicios ferroviarios, la instalación o el paso de líneas férreas o ejerza otra actividad similar, se le aplica la tarifa equivalente a 10 smlmv (…) [D]adas las particularidades del caso, se tiene que, para las estaciones de Sevilla y Río Frío aplicaría la tarifa prevista sobre el consumo mensual de energía eléctrica en tanto que para las estaciones de Iberia y Guamachito la tarifa aplicable correspondería a la relacionada con la instalación u operación de líneas férreas (numeral 9.2.8 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 2009), por lo que se concluye que Fenoco encuadra en dos supuestos tarifarios, siendo necesario aplicar el artículo 10 del citado acuerdo, conforme con el cual, en el evento en que un mismo contribuyente aplique para dos (2) o más de las tarifas, estará obligado a pagar el respectivo impuesto por una sola de ellas, aplicándose entonces la de mayor valor, que en este caso sería el correspondiente a los 10 SMLMV.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 008 DE 2009 - ARTÍCULO 8 / ACUERDO 008 DE 2009 - ARTÍCULO 9 / ACUERDO 008 DE 2009 - ARTÍCULO 10 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00058-01(25040) Actor: FENOCO SA Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que dispuso: «1.
DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 004 del 26 de mayo de 2017, por medio de la cual el MUNICIPIO DE ZONA BANANERA ordenó a FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA – FENOCO S.A., el pago del impuesto de alumbrado público por el período comprendido entre los meses de junio de 2015 y diciembre de 2016. 2. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 2017-11-30-004 del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual el MUNICIPIO DE ZONA BANANERA resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 004 del 26 de mayo de 2017, por las razones expuestas. 3.
A título de restablecimiento del derecho se ORDENA al MUNICIPIO DE ZONA BANANERA, reliquidar el impuesto de alumbrado público, descontando los valores cancelados por FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA – FENOCO S.A. para los periodos gravables comprendidos desde el mes de junio de 2015 y diciembre de 2016. 4. No condenar en costas a la parte demandada conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. 5.
DAR cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 6. Si no fuere apelada la Sentencia ordénese su archivo»[1].
ANTECEDENTES Mediante la Resolución 0004 del 26 de mayo de 2017, la Secretaría de Hacienda del municipio de Zona Bananera liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Ferrocarriles del Norte de Colombia SA, en adelante, Fenoco, por los periodos de junio a diciembre de 2015 y de enero a diciembre de 2016. La suma total determinada asciende a $127.838.980[2].
El 4 de agosto de 2017, Fenoco interpuso el recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo[3]. Con la Resolución 2017-11-30-004 del 30 de noviembre de 2017, la Secretaría de Hacienda del municipio de Zona Bananera resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial del tributo[4]. DEMANDA Fenoco SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «1.1.
Que se declare la nulidad total de cupones de pago No. 0532 correspondiente al mes de junio de 2015, 0539 correspondiente al mes de julio de 2015, 0546 correspondiente al mes de agosto de 2015, 0553 correspondiente al mes de septiembre de 2015, 0560 correspondiente al mes de octubre de 2015, 0567 correspondiente al mes de noviembre de 2015, 0574 correspondiente al mes de diciembre de 2015, 0581 correspondiente al mes de enero de 2016, 0588 correspondiente al mes de febrero de 2016, 0596 correspondiente al mes de marzo de 2016, 0604 correspondiente al mes de abril de 2016, 0612 correspondiente al mes de mayo de 2016, 0660 correspondiente al mes de junio de 2016, 0669 correspondiente al mes de julio de 2016, 0679 correspondiente al mes de agosto de 2016, 0689 correspondiente al mes de septiembre de 2016, 0699 correspondiente al mes de octubre de 2016 y 0718 correspondiente al mes de diciembre de 2016. 1.2.
Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 004 del 26 de mayo de 2017, mediante la cual se unificó la información contenida en los cupones de pago mencionados en el numeral anterior. 1.3. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 2017-11-30-004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Fenoco contra la Resolución indicada en el numeral anterior, confirmándola. 1.4.
Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que (i) no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Zona Bananera, (ii) no está obligada al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título del impuesto de alumbrado público y (iii) ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Compañía. 1.5.
Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el municipio con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso»[5]. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29 numeral 9, 95 y 338 de la Constitución Política • Artículo 27 de la Ley 141 de 1994 • Artículo 231 de la Ley 685 de 2001 • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 • Artículos 688, 691 y 721 del ET • Artículos 4 y 9 del Decreto 2424 de 2006 • Resolución CREG 043 de 1995 • Artículos 9 y 237 del CPACA • Artículo 1 de la Ley 1386 de 2010 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Indicó que el fundamento jurídico de la determinación, facturación y cobro del impuesto de alumbrado público desapareció de la vida jurídica con la declaratoria de nulidad de los Acuerdos 011 de 2003 (artículo 6 parágrafo 2) y 005 de 2004 (artículo 2)[6] y de los apartes que establecían las tarifas especiales para ciertos usuarios, entre otros, Fenoco[7].
Decisiones que fueron confirmadas por el Consejo de Estado[8]. Excepción de inconstitucionalidad. En relación con el Acuerdo 008 de 2009, expuso que este vulnera el artículo 338 de la Constitución Política porque el cobro del impuesto de alumbrado público no responde a criterios de recuperación del costo. Indicó que ese rubro no ha sido incluido dentro de los presupuestos del municipio y que sus ingresos desagregados no incluyen ese tributo (según informe de la Contraloría General de la República 2009 y 2010), además, la entidad no registra inversiones relativas a la operación y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado.
Destacó que no existe estudio técnico que soporte la tarifa aplicada y su efectiva destinación, por lo que esta no se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Adujo que en las proyecciones del contrato de concesión del alumbrado público se indica que hasta el año 2024 alrededor de un tercio de la inversión se destina al alumbrado navideño, lo que la propia Contraloría General de la República ha dicho que no es posible[9].
Excepción de ilegalidad. Solicitó que se aplique la excepción de ilegalidad respecto de los acuerdos locales, porque vulneran el artículo 338 de la Constitución Política y desconocen: (i) la Resolución CREG 043 de 1995 según la cual el municipio no puede recuperar más de lo que el usuario paga por la prestación del servicio y, en este asunto, no se cuenta con la información respecto a la destinación del recaudo, tampoco de los estudios técnicos que soportan el diseño de la facturación y la destinación de los recursos y (ii) el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, que prevé la posibilidad de cobro del tributo en las facturas de los servicios públicos únicamente cuando equivalga al valor del costo en el que se incurre por la prestación del servicio.
Demanda de cupones de pago. Se refirió a pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, en los que se expuso que las facturas mediante las cuales se cobra el impuesto de alumbrado público corresponden a actos administrativos que liquidan un tributo, por ende, son susceptibles de ser demandados[10]. Pago del tributo en las facturas del servicio público.
Indicó que, por los periodos en discusión, Fenoco pagó el impuesto de alumbrado público en las facturas del servicio de energía eléctrica, por esa razón, los valores liquidados mensualmente por el municipio se constituyen en una pretensión de doble pago o en exceso[11]. Agregó que a los únicos sujetos pasivos a los que el municipio les podía cobrar el impuesto en condiciones distintas a la factura mensual de dicho servicio, es a aquellos previstos en los Acuerdos 010 de 2003 y, 005 y 011 de 2004, normas anuladas por esta jurisdicción. Falta de competencia del funcionario que expidió el acto por el que se resolvió el recurso de reconsideración. Adujo que el Secretario Financiero expidió la liquidación oficial y el acto que decidió el recurso de reconsideración y, comoquiera que este último no se asimila al de reposición, es claro que dicho funcionario carecía de competencia[12].
No sujeción a impuestos locales por su actividad. Aseguró que Fenoco no es beneficiario o potencial beneficiario del alumbrado público en el municipio demandado, puesto que el único vínculo es la concesión del corredor férreo. Indebida o falsa motivación. Los actos demandados: (i) parten de los elementos del tributo fijados por el municipio sin tener en cuenta estudios técnicos y (ii) desconocieron las prohibiciones previstas en los artículos 27 de la Ley 141 de 1994 y 231 de la Ley 685 de 2001, en relación con establecer gravámenes locales a las actividades de exploración y explotación minera.
Indicó que la actividad ferroviaria está incluida dentro del proceso de explotación minera. Los actos demandados se expidieron a partir de normas que reprodujeron disposiciones anuladas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Aseguró que el Acuerdo 008 de 2009, sustento de los actos enjuiciados, reprodujo en esencia los Acuerdos 011 de 2003, 005 de 2004 y 012 de 2006, anulados por esta jurisdicción, lo que vulnera el artículo 237 del CPACA.
Todo, porque con el acuerdo expedido en el 2009 se pretende gravar con alumbrado público a las empresas mineras. Inexistencia de un acto previo que proponga la liquidación del alumbrado público. Teniendo en cuenta que en este caso no se presenta liquidación privada y, por ende, asimilando la actuación de la Administración a una liquidación de aforo, expuso que no se profirió emplazamiento para declarar, pliego de cargos ni resolución sanción, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa.
Agregó que en el municipio demandado el servicio de alumbrado público está concesionado «y la participación de la concesión alcanza a la proyección de los actos de determinación y cobro del impuesto, tal como se evidencia de la sola lectura de la cláusula del contrato de concesión»[13]. El solo hecho que los actos demandados se proyecten por el concesionario, sin importar quién los firme finalmente, vulnera la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 1386 de 2010, que los particulares se involucren en los procesos relacionados con los tributos territoriales.
Exclusión de la infraestructura férrea de la definición de servicio de alumbrado público. Sostuvo que conforme al parágrafo del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, no hace parte del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio. Por lo tanto, están excluidas de dicho tributo la infraestructura del orden nacional como es el caso de la infraestructura férrea (art. 12 de la Ley 105 de 1993).
Aclaró que al tenor de los artículos 2 y 105 de la Ley 769 de 2002 la vía férrea hace parte del concepto global de carretera. Afirmó que Fenoco SA pagó las facturas mensuales de junio de 2015 a diciembre de 2016 expedidas por Electricaribe, que incluyeron el cobro del impuesto de alumbrado público, por lo que el municipio de Zona Bananera no pude pretender un doble pago por el mismo concepto.
Petición de medida cautelar de urgencia. La solicitó con el fin: (i) que la entidad demandada se abstenga de promover medida de embargo o de hacer efectiva cualquier póliza o garantía que se haya otorgado o que se otorgue para asegurar el pago que resulte a cargo de Fenoco en caso de que se profiera decisión en su contra y (ii) que si se han decretado medidas de embargo se ordene que se levanten y se abstenga la entidad territorial de sustraer los recursos de las cuentas bancarias de la sociedad[14].
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Zona Bananera se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[15]: Propuso las excepciones que denominó: (i) inepta demanda por incongruencia de los cargos porque la parte actora no concretó cómo los actos enjuiciados vulneraron normas superiores, (ii) inepta demanda porque no se señaló la causal de nulidad que se configura, (iii) indebida acumulación de pretensiones porque si lo pretendido era la nulidad de los acuerdos debió interponer el medio de control de simple nulidad, adicionalmente, hizo referencia a los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo administrativo, (iv) falta de agotamiento de la vía gubernativa en tanto que en sede administrativa se deben plantear los hechos que luego se deberán poner a consideración del juez y (v) indebida escogencia de la acción porque se ataca la legalidad de los actos que sirvieron de fundamento a la liquidación oficial del tributo.
Ausencia de reproducción de acto anulado. Adujo que no se configuró la reproducción del acto anulado porque para cuando se expidió el Acuerdo 008 de 2009 aún no había quedado en firme la decisión de segunda instancia, en relación con la declaratoria de nulidad del acuerdo local. Frente a dicho acuerdo, destacó que goza de presunción de legalidad y no ha sido suspendido o anulado por esta jurisdicción, razón por la cual se debe aplicar.
Agregó que el Acuerdo 008 de 2009 en su artículo 20 derogó los Acuerdos 011 de 2003 y 005 de 2004, por esa razón, no se puede entender como una reproducción de los acuerdos que extingue. Pago del tributo en las facturas del servicio público. Puso de presente que conforme al artículo 10 del Acuerdo 008 de 2009, en el evento que un mismo contribuyente aplique para 2 o más de las tarifas indicadas en la norma, está obligado a pagar el impuesto por una sola de ellas, aplicándole la de mayor valor.
Agregó que el artículo 16 del citado ordenamiento faculta a la Secretaría Financiera o a la que haga sus veces para liquidar y cobrar del impuesto de alumbrado público. Aclaró que la liquidación y cobro del tributo con cargo a Fenoco está fundamentado en el artículo 9.2.9 del Acuerdo 008 de 2009 y agregó que si la parte actora ha pagado alguna suma por dicho tributo con la factura del servicio de energía eléctrica, de probarse esa afirmación, se deducirán esos valores de la suma liquidada en el acto demandado y en lo sucesivo velará para que cese tal «incongruencia»[16].
Competencia del funcionario que expidió el acto por el que se resolvió el recurso de reconsideración. Se refirió a los artículos 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002, 823 y siguientes del ET y, al Acuerdo 008 de 2009, para concluir que el Secretario de Hacienda está plenamente facultado para realizar el proceso de fiscalización y cobro coactivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Zona Bananera.
Indicó que en el ente territorial no se cuenta con una dependencia para resolver los recursos de reconsideración y que no se ha delegado en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, etc., lo que descarta la violación del artículo 1 de la Ley 1386 de 2010. Inexistencia de un acto previo.
Aseguró que, en este caso, el tributo en discusión está contenido en una liquidación oficial, porque el impuesto no está supeditado a la presentación de la declaración por parte del contribuyente. Por lo anterior, el acto enjuiciado difiere de una liquidación de aforo o de una liquidación oficial de revisión, razón por la cual, no era necesario expedir emplazamiento o requerimiento previo.
En cuanto a la supuesta delegación de funciones a la concesión de alumbrado público, dijo que el municipio no ha realizado o autorizado tal hecho. Por el contrario, está probado que los actos demandados fueron expedidos por el funcionario municipal competente, en este caso, el Secretario de Hacienda. Cupones de pago. Señaló que ese ente territorial mensualmente le ha enviado al contribuyente un «medio»[17] para que cumpla con su obligación tributaria, denominado cupón de pago, contra el que no procede recurso alguno y que, por tratarse de un acto previo a la liquidación oficial del tributo, no es susceptible de control judicial.
Hechos nuevos. Adujo que en la demanda se propusieron hechos y argumentos nuevos que no fueron planteados en sede administrativa, por lo que se solicitó que frente a los mismos no se emitiera pronunciamiento. Excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad. Indicó que conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) no es necesario que la tarifa del impuesto de alumbrado público se fije con fundamento en un sistema y un método para definir los costos y beneficios que se derivan de la prestación del servicio de alumbrado público[18], (ii) el sistema de medición puede ser fijo o variable sin que por esa razón se vulneren los principios de progresividad y eficiencia[19] y (iii) la tarifa puede expresarse en una determinada suma de dinero, que se comprenda en un máximo o mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable[20], también se puede determinar por medio de la categorización del sector de actividades económicas específicas y el sector especial[21].
Los costos en la prestación del servicio público de alumbrado público. Falta de motivación. Adujo que las normas que regulan el tributo están antecedidas de un estudio de factibilidad y conveniencia en el que se justificó la necesidad de que el municipio trasladara los costos a los usuarios del servicio, su diagnóstico para la época y se determinaron los costos para su prestación, mantenimiento y expansión, entre otras cosas.
Aseguró que el hecho de que los actos demandados no hagan alusión a las normas citadas por el contribuyente no los vicia de falta de motivación, recordando que, por tratarse de un impuesto, no es necesario que se fije un sistema y un método para definir los costos y beneficios que se derivan del servicio, ni mucho menos la forma de hacer su reparto.
Fenoco como sujeto pasivo del tributo. Manifestó que la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque realiza su actividad dentro de la jurisdicción del municipio. Indicó que para tal efecto cuenta con estaciones de tren ubicadas en Rio Frío Pk. 918,5, Iberia Pk. 906.5, Sevilla Pk. 901,4 y Guamachito Pk. 895,0, todas dentro del municipio de Zona Bananera.
Indebida o falsa motivación. Sostuvo que la liquidación oficial se encuentra debidamente motivada en forma implícita[22], que la constituyen las normas generales. Insistió que por la naturaleza del tributo no es necesario que la tarifa del impuesto de alumbrado público se limite a un sistema para su creación y recaudo. No se está gravando el transporte del carbón. Transcribió apartes de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012, Exp. 18043, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia en la que se expuso que el artículo 9 (num. 9.2.4.) del Acuerdo 08 de 2009 se ajusta a la Ley 97 de 1913 porque para que se cause el impuesto de alumbrado público basta con ser usuario potencial receptor del servicio.
De esta manera, en casos como el presente no se está gravando el transporte del carbón, la exploración y explotación minera, ni la explotación de recursos naturales no renovables, por lo tanto, se descarta la violación de los artículos 231 de la Ley 685 de 2001 y 27 de la Ley 141 de 1994. AUDIENCIA INICIAL Y TRÁMITE POSTERIOR El 13 de marzo de 2019[23] se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades. Se declararon no probadas las excepciones previas denominadas inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por falta de los requisitos formales (falta de agotamiento de la vía gubernativa), indebido agotamiento de la vía gubernativa e indebida escogencia de la acción. El litigio se concretó en: «determinar si Fenoco S.A es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público del Municipio de Zona Bananera y en tal sentido, si está obligada al pago de las sumas liquidas por concepto de dicho impuesto».
Adicionalmente, «deberá establecerse si en efecto FENOCO se encuentra cancelando el impuesto de alumbrado público en las facturas de electricidad; toda vez que en caso de ser sujeto de alumbrado público no se puede ordenar el doble pago». En esa diligencia, adicionalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación. Se decretaron pruebas documentales, de las que se corrió traslado a las partes mediante auto del 5 de abril de 2019[24].
Mediante providencia del 29 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presente concepto[25]. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia proferida el 31 de julio de 2019: (i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 004 del 26 de mayo de 2017 y de su confirmatoria la Resolución 2017-11-30-004 del 30 de noviembre de 2017, (ii) a título de restablecimiento del derecho le ordenó al municipio de Zona Bananera reliquidar el impuesto de alumbrado público descontando los valores cancelados por Fenoco SA por los periodos gravables comprendidos entre junio de 2015 y diciembre de 2016 y (iii) se abstuvo de condenar en costas[26]: Indicó que el municipio de Zona Bananera mediante los cupones de pago identificados con los números 0532, 0539, 0546, 0553, 0560, 0567, 0574, 0581, 0588, 0612, 0596, 0660, 0669, 0679, 0689, 0699 y 0719 le cobró a Fenoco SA el impuesto de alumbrado público por los periodos de junio de 2015 a diciembre de 2016, respectivamente.
Cupones contra los cuales la contribuyente interpuso recurso de reconsideración. Precisó que mediante la Resolución 004 del 26 de mayo de 2017, el municipio de Zona Bananera unificó dichos cupones en una liquidación oficial, acto confirmado con la Resolución 2017-11-30-004 del 30 de noviembre de 2017. Transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de febrero de 2015[27], en la que se examinó la legalidad del Acuerdo 008 de 2009, proferido por el municipio de Zona Bananera y, conforme con la misma, destacó que el usuario potencial del servicio de alumbrado público, como sujeto del tributo, es todo aquel que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial, prueba que recae en el ente territorial.
Aseguró que Fenoco SA tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Zona Bananera porque está probado que: (i) en dicha jurisdicción posee establecimientos –estaciones- en Río Frío Pk. 918,5, Iberia Pk. 906,5, Sevilla Pk. 901,4 y Guamachito Pk. 895,0, por lo tanto, es usuario potencial del servicio y (ii) está probada la facturación del servicio de energía eléctrica en la subestación de Río Frío y Sevilla, corregimientos que hacen parte del ente territorial.
Frente a lo afirmado por la parte actora, en el sentido que las mencionadas estaciones son inmuebles por adherencia que forman parte de un corredor férreo entregado en concesión, por lo tanto, considerados como bienes de uso público, el tribunal indicó que conforme con jurisprudencia del Consejo de Estado las empresas y concesiones ferroviarias que administren vías férreas quedan sujetas al impuesto de alumbrado público siempre y cuando tengan sede o establecimiento en la jurisdicción de dicho municipio y que lo relevante para determinar si es sujeto pasivo del tributo es contar con un establecimiento físico en la jurisdicción donde se presta el servicio[28].
En relación con el cargo de doble cobro del impuesto del alumbrado público, el tribunal encontró acreditado que, en algunos periodos facturados por el servicio de energía eléctrica prestado en la estación La Sevilla, en concreto, por los periodos de enero, mayo, octubre y noviembre de 2015 y, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2016, se incluyó el cobro del tributo, pago que la demandante realizó por la suma total de $1.611.120.
Teniendo en cuenta lo anterior y que en la liquidación oficial del tributo se fijaron las sumas totales de $6.443.500 y de $6.894.540 por las mensualidades de los años 2015 y 2016, respectivamente, consideró procedente declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho ordenar la reliquidación del impuesto de alumbrado público descontando los valores cancelados por Fenoco SA para los periodos gravables comprendidos desde junio de 2015 y diciembre de 2016.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida, porque no está probada su causación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[29]: Falta de aplicación del artículo 8 del Acuerdo 008 de 2009. Fenoco ya pagó el impuesto sobre el consumo de energía, siendo improcedente un segundo cobro.
Indicó que el tribunal avaló el cobro del tributo conforme a lo previsto en el numeral 9.2.8 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 2009 que fijó una tarifa mensual de 10 SMLMV a quienes ejercen la actividad o prestan servicios ferroviarios en la jurisdicción del municipio, sin tener en cuenta que en la demanda se alegó que Fenoco ya había pagado el impuesto sobre los consumos de energía, razón por la cual, no resultaba procedente el nuevo cobro realizado en los actos demandados.
Destacó que la norma en cita es clara en señalar que la tarifa expresada en SMLMV le aplica a aquellos contribuyentes que ejerzan alguna actividad en el municipio, a los que no se les pueda determinar el consumo de energía. Esto se reiteró en el numeral 9.2 del artículo 9 del mencionado acuerdo. Fenoco no es sujeto pasivo del tributo. Adujo que el tribunal pasó por alto que Fenoco es la concesionaria del corredor férreo que atraviesa tangencialmente el municipio de Zona Bananera y, en virtud de tal condición, se encarga de efectuar el mantenimiento de dicho corredor y cobra el derecho de uso del mismo a todas las compañías que lo requieran para el transporte, sin que por ese hecho se pueda afirmar que la sociedad reside en el municipio demandado, tampoco que posea un establecimiento representado en las estaciones del tren, pues dichas estaciones no son de su propiedad, por el contrario, constituyen bienes inmuebles por destinación cuya finalidad es contribuir al mantenimiento de las vías férreas que son de uso público.
Sostuvo que comoquiera que la compañía no tiene presencia en el municipio de Zona Bananera, no puede ser calificada como usuario potencial del servicio de alumbrado público, cuya definición, en los términos del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 excluye la iluminación de las carreteras que no estén a cargo del municipio o distrito y, dentro de tal concepto se encuentran las líneas férreas de propiedad de la Nación, que incluye su zona e infraestructura para el control del tránsito[30].
Por lo anterior, concluyó que a las estaciones de tren que tuvo en cuenta el tribunal para asegurar que Fenoco posee establecimientos en el municipio de Zona Bananera, no se les puede dar tal connotación, en la medida en que están excluidas de la prestación del servicio de alumbrado público, lo que torna imposible que quienes las posean sean considerados usuarios potenciales del servicio.
Puso de presente que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de junio de 2019[31] no aplica al caso concreto porque no existe identidad de supuestos, en tanto que en esa oportunidad no se analizó la ejecución de un contrato de concesión. Inadecuada valoración de las pruebas. Indicó que la prueba valorada por el tribunal solo señaló que Fenoco cuenta con unas estaciones férreas en la jurisdicción del municipio, sin tener en consideración que la línea férrea es concesionada y se encuentra compuesta por todos los bienes inmuebles, los bienes muebles y el material entregado en concesión. Que esas estaciones son bienes inmuebles por adherencia que forman parte del corredor férreo de propiedad de la Nación, expresamente consagrados como bienes de uso público.
Precisó que en dichas estaciones solo se realizan labores administrativas para apoyo a los trabajos de mantenimiento que se ejecutan a lo largo de la vía férrea en cumplimiento del contrato de conexión que no implican la obtención de ningún beneficio por actividades ejecutadas en la vía férrea. Destacó que el establecimiento o la sede se debe entender en el contexto de la sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667 que se refiere a que es sujeto pasivo del tributo quien reside en el municipio, condición que no se cumple en este caso.
Recalcando que las estaciones férreas no constituyen un establecimiento de comercio, tampoco una sede de Fenoco en el municipio demandado. Solicitó que se tengan en cuenta las sentencias del 24 de octubre de 2013, Exp. 2008-00043-01 y del 24 de septiembre de 2015, Exp. 21217. Concluyó que el municipio no cumplió con la carga de probar que Fenoco tiene sede o establecimiento en su jurisdicción. Su única sede o establecimiento de comercio está ubicada en Bogotá. La excepción de inconstitucionalidad.
Expuso que, si las tarifas no son fijadas previos estudios técnicos de costos y beneficio y, tampoco son razonables y proporcionadas con respecto al costo que demanda prestar el servicio, se vulnera el artículo 338 de la CP. Aseguró que la tarifa aplicada por el municipio esto es, la prevista en el numeral 9.2.8 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 2009, no consulta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Agregó que no se ha justificado por qué razón quienes realizan la actividad o prestan los servicios ferroviarios deben pagar una tarifa mensual equivalente a 10 SMMLV. Insistió en la falta de estudios técnicos de costos y beneficios del servicio, aspecto respecto del cual el municipio guardó silencio. La excepción de ilegalidad. Pidió que se inapliquen las normas locales porque desconocen la Resolución CREG 043 de 1995, los artículos 9 del Decreto 2424 de 2006 y 338 de la CP y, el principio de equidad por la falta del estudio técnico de costos.
Falta de competencia del funcionario que expidió el acto que decidió el recurso de reconsideración. Aseguró que se configuró la falta de competencia porque el funcionario que expidió la resolución que decidió el recurso de reconsideración es el mismo que profirió la liquidación oficial del tributo. Transcribió apartes de la sentencia del 12 de julio de 2012, Exp. 12637.
Inexistencia de un acto previo que proponga la liquidación del alumbrado público. Asimiló el procedimiento administrativo seguido por el municipio a una liquidación de aforo porque los restantes no resultan aplicables. En ese entendido, aseguró que la falta de un emplazamiento para declarar vicia de nulidad los actos demandados por violación del derecho a la defensa.
Reproducción de norma demandada. Expuso que los Acuerdos 011 de 2003 y 005 de 2004 fueron reproducidos totalmente con la expedición del Acuerdo 008 de 2009, puesto que la esencia de esas normas no es otra que pretender gravar con el impuesto de alumbrado público a las empresas que prestan servicios de operación y mantenimiento ferroviario, lo que conduce a la violación del artículo 237 del CPACA.
Esa reproducción es más evidente en este caso porque en el municipio demandado solo hay una empresa que presta esa clase de servicio, que también estaba siendo gravada con las normas anuladas. Violación del artículo 1 de la Ley 1386 de 2010. Indicó que en el municipio demandado el servicio de alumbrado público está concesionado y la participación de la concesión alcanza a la proyección de los actos de determinación y cobro del tributo, tal como se evidencia de la sola lectura de las cláusulas del contrato de concesión (se habilita al concesionario a realizar la facturación y el cobro del impuesto, además se pignora).
El solo hecho que los actos se proyecten por el concesionario sin importar quién lo suscribe, vulnera el artículo 1 de la Ley 1386 de 2010, puesto que con la misma lo que se pretende es evitar que los particulares se involucren en los procesos relacionados con los impuestos territoriales. Falsa motivación. Expuso que la actuación administrativa está viciada de falsa motivación por inexistencia de fundamentos de derecho porque el cobro del impuesto de alumbrado público está supeditado al contrato de concesión celebrado entre el municipio demandado y la unión temporal y, como el fundamento del cobro fue anulado, este carece de sustento.
Además, el Acuerdo 008 de 2009 reprodujo en esencia un acto anulado por la jurisdicción. Adujo que no es admisible que el acto enjuiciado se haya expedido sin estar amparado en alguno de los procedimientos previstos en el ET, tampoco lo es, aplicar solo uno de los literales del artículo 829 del mismo ordenamiento, desconociendo los demás, para afirmar que los actos demandados se encuentran en firme.
Por lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de los cupones de pago demandados, de la liquidación oficial y del acto que la confirmó. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante[32] insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Se refirió a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 6 de noviembre de 2019 y aseguró que siendo Fenoco usuario del servicio público de energía, le es claramente determinable el tributo, por lo que resulta ilegal el cobro que pretende hacer el municipio con base en salarios mínimos, pues constituye un doble cobro.
El municipio demandado guardó silencio. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de: (i) los cupones de pago números 0532, 0539, 0546, 0553, 0560, 0567, 0574, 0581, 0588, 0596, 0604, 0612, 0660, 0669, 0679, 0689, 0699 y 0718, (ii) la Resolución 0004 del 26 de mayo de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Zona Bananera liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Ferrocarriles del Norte de Colombia SA, por los periodos de junio a diciembre de 2015 y de enero a diciembre de 2016 y (iii) de la Resolución 2017-11-30-004 del 30 de noviembre de 2017, por la que la citada entidad resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial del tributo.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por Fenoco y teniendo en cuenta que varios cargos de la demanda no fueron resueltos por el tribunal, lo que condujo a que se reiteraran en el recurso, le corresponde a la Sala establecer: (i) si los cupones de pago son demandables, (ii) si el Acuerdo 008 de 2009 corresponde a la reproducción de un acto anulado, (iii) si proceden las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, (iv) si la actuación administrativa demandada está viciada de nulidad por ausencia de acto previo, (v) si el funcionario que expidió la resolución que decidió el recurso de reconsideración carecía de competencia, (vi) si Fenoco no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Zona Bananera y (vii) si se está realizando doble cobro del tributo.
Cuestión previa. Nulidad de los cupones de pago El municipio de Zona Bananera expidió los cupones de pago números 0532 del 1º de junio de 2015, 0539 del 1º de julio de 2015, 0546 del 1º de agosto de 2015, 0553 del 1º de septiembre de 2015, 0560 del 1º de octubre de 2015, 0567 del 3 de noviembre de 2015, 0574 del 1º de diciembre de 2015, 0581 del 2 de enero de 2016, 0588 del 2 de mayo de 2016, 0596 del 2 de mayo de 2016, 0604 del 2 de mayo de 2016, 0612 del 2 de mayo de 2016, 0660 del 1º de octubre de 2016, 0669 del 1º de octubre de 2016, 0679 del 1º de octubre de 2016, 0689 del 1º de octubre de 2016, 0699 del 1º de octubre de 2016 y 0718 del 1º de diciembre de 2016, por concepto del impuesto de alumbrado público a cargo de Fenoco SA por los períodos gravables de junio de 2015, julio de 2015, agosto de 2015, septiembre de 2015, octubre de 2015, noviembre de 2015, diciembre de 2015, enero de 2016, febrero de 2016, marzo de 2016, abril de 2016, mayo de 2016, junio de 2016, julio de 2016, agosto de 2016, septiembre de 2016, octubre de 2016 y diciembre de 2016, respectivamente.
Por los periodos de 2015 el valor de cada cupón asciende a $6.443.500 y por los periodos de 2016 cada cupón corresponde a la suma de $6.894.540[33]. Como Fenoco no realizó el pago del impuesto señalado en los citados cupones, el municipio expidió la Liquidación Oficial 0004 del 26 de mayo de 2017, por medio de la cual declaró oficialmente liquidada la obligación fiscal del impuesto de alumbrado público a cargo de Fenoco por la suma total de $127.838.980, detallada en la parte considerativa del citado acto[34].
Respecto de los cupones de pago que expide el municipio de Zona Bananera, la Sala ha expuesto que constituyen actos de trámite que, como tales, no impiden que la actuación continúe, ni le ponen término a la misma, puesto que son la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración los actos en los que se concreta la manifestación de voluntad de la Administración en relación con la obligación tributaria que recae sobre el contribuyente[35].
En efecto, los cupones de pago ostentan la naturaleza de acto previo que tiene por objeto comunicar al contribuyente que está obligado al pago del tributo y, por ende, solo contiene la explicación sumaria de los hechos objeto del mismo (información básica, descripción del pago, período gravable, forma de pago y valor del impuesto[36]. A diferencia de lo que ocurre con la liquidación oficial del tributo, que constituye la manifestación de la voluntad de la Administración de establecer la obligación tributaria a cargo del contribuyente, en la que se explican los motivos por los cuales la sociedad actora es sujeto pasivo del gravamen debatido y expone los factores que permiten fijar y cuantificar el mismo[37].
Por lo expuesto, la Sala se inhibirá de proferir decisión de fondo en relación con los cupones de pago demandados porque no ostentan la naturaleza de actos administrativos definitivos, razón por la cual, no son susceptibles de control de legalidad. Norma local aplicable al caso concreto. Reproducción de acto anulado En este asunto, se discute la legalidad de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos de junio a diciembre de 2015 y de enero a diciembre de 2016, motivo por el cual, el Acuerdo 008 del 14 de mayo de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Zona Bananera[38], es la norma aplicable (hecho no cuestionado).
Esta Corporación en la sentencia del 26 de febrero de 2015 [39] analizó la legalidad del Acuerdo 008 de 2009 y en relación con el cargo de nulidad por reproducción de acto anulado expuso lo siguiente: «Se observa que en el caso concreto las normas que se alegan reproducidas por el acto demandado son el Acuerdo 011 del 29 de agosto de 2003, proferido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, “por el cual se establece la Tasa de Alumbrado Público para el Municipio de Zona Bananera y se dictan otras disposiciones y el Acuerdo No. 005 del 19 de agosto de 2004, proferido por el mismo Concejo Municipal, por medio del cual se modifica el Acuerdo 011 de 2003.
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo del Magdalena anuló los acuerdos demandados, providencia que quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2009[40], en consecuencia, solo a partir de esta fecha es posible acusar un acto, expedido con posterioridad, de incorporar normas que han sido anuladas. Toda vez que el Acuerdo 008 fue expedido el 14 de mayo de 2009, esto es, antes de ser proferida la sentencia que declaró la alegada nulidad, no se configura la pretendida reproducción de actos anulados».
Teniendo en cuenta que ya se juzgó la legalidad del Acuerdo 008 de 2009 por el cargo alegado en esta oportunidad, la Sala se estará a lo resuelto en el citado pronunciamiento. Excepción de inconstitucionalidad. (i) no inclusión del rubro en el presupuesto del municipio y (ii) tarifa – principios de proporcionalidad y racionalidad En relación con el tributo y su inclusión en el presupuesto, la Sala se pronunció en la sentencia del 10 de abril de 2019[41], argumentos que se reiteran en esta oportunidad, así: «3.1- De conformidad con el artículo 345 superior, no se podrán percibir impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
En esos términos, la norma citada prescribe lo que se ha identificado como el principio de legalidad en materia presupuestaria. Al pronunciarse en la sentencia C-354 de 1998 (MP: Fabio Morón Díaz) sobre el alcance del señalado principio, la Corte Constitucional explicó que no es cierto que la percepción o el recaudo de los impuestos y las contribuciones penda de su inclusión en el presupuesto, pues si bien en el pasado el presupuesto constituía el título que autorizaba el recaudo, «en la medida en que el Estado amplió el espectro de sus tareas, las percepción de los ingresos dejó de tener ese carácter esporádico y precario, tornándose permanente y los parlamentos, a tono con esas circunstancias, aprobaron leyes con vocación de permanencia, y son esas leyes las que en la actualidad constituyen el título para el recaudo de cada uno de los impuestos».
Así pues, para el máximo intérprete de la Constitución los impuestos y contribuciones se encuentran autorizados en normas distintas a la anual de presupuesto «en la que ya no se precisa confirmarlos periódicamente»; y añade que esa situación es la que «explica por qué la Constitución se refiere a la aprobación del presupuesto en un capítulo distinto a aquel en el que se consigna el principio de legalidad tributaria, plasmado hoy en el artículo 338 superior, y explica, además, por qué a diferencia del presupuesto de gastos, el de ingresos no contiene una autorización sino apenas una estimación o cálculo anual».
De ahí que, según ha explicado la jurisprudencia constitucional, el citado principio de legalidad presupuestaria carece de carácter absoluto, pues no es admisible concluir que el monto determinado presupuestalmente limite las acreencias tributarias a las que tiene derecho el ente público, de conformidad con la ley. De hecho, tal como anotó la Corte, la llamada «bifurcación del principio de legalidad financiera» implica que el mandato constitucional de legalidad se descompone en dos: un principio de legalidad relativo a los ingresos (principio de legalidad tributaria) y un principio de legalidad relacionado con los gastos (principio de legalidad presupuestaria), concepto que tiene arraigo en los artículos 338 y 345 de la Constitución[42].
A los anteriores análisis, la Sala añade que la exigencia de las prestaciones tributarias de manera desligada de la aprobación anual del presupuesto se sustenta, también, en los principios de justicia tributaria, consagrados en los artículos constitucionales 95, ordinal 9.º y 363, que disponen que los particulares deben contribuir al financiamiento de los gastos del Estado en la medida de su capacidad económica.
Así pues, se insiste: el artículo 345 superior no constituye un límite a las obligaciones tributarias que se causan por la realización de los hechos que la ley determina como gravados, pues las leyes tributarias ostentan carácter permanente y son aplicables sin necesidad de su previa autorización en el presupuesto». Así las cosas, para la Sala es claro que la percepción o el recaudo de los tributos no depende de su inclusión en el presupuesto municipal, pues las obligaciones tributarias se causan por la realización de los hechos que la ley determina como gravados.
Recalcando que las leyes en materia tributaria ostentan carácter permanente y son aplicables sin necesidad de su previa autorización en el presupuesto. En relación con el caso particular de Zona Bananera, en la citada providencia se analizó lo siguiente: «3.2- Sin perjuicio de los anteriores análisis jurídicos, conviene resaltar que, en el caso concreto, el Acuerdo 008 de 2009 indica que la prestación del servicio público no domiciliario de alumbrado en el municipio de Zona Bananera se perfecciona a través del Contrato de concesión del 15 de diciembre de 2004, suscrito con la Unión Temporal Iluminaciones Zona Bananera, y Contrato de facturación y recaudo conjunto, celebrado con la sociedad Electricaribe SA ESP, en virtud de las autorizaciones otorgadas por el Acuerdo 012 de 2007 para el efecto.
En concordancia con lo anterior, de conformidad con los actos administrativos acusados y con los cupones de pago allegados al proceso en sede judicial, las sumas liquidadas a cargo del contribuyente por concepto de impuesto de alumbrado público debían ser consignadas por este a nombre del «Fideicomiso Iluminaciones Zona Bananera», administrado por la sociedad Fiduciaria Bogotá SA.
De ahí que, para la época de los hechos sub examine, la apropiación del impuesto en discusión se efectuaba sin situación de fondos, es decir, sin que su ejecución requiriera desembolsos directos por parte del ente territorial, pues tales recursos se giraban de manera directa a la fiducia en comento, en la proporción correspondiente al concesionario.
En efecto, la Sala observa que los Acuerdos Municipales nros. 010 de 2009, 007, de 2010 y 009 de 2011 (ff. 195 a 300), incluyen dentro del presupuesto de ingresos municipales el concepto de «alumbrado público» pero, sin situación fondos, de suerte que no es cierto que el municipio demandado haya omitido incluir en el presupuesto local la apropiación del impuesto aquí debatido».
De modo que, carece de veracidad lo afirmado por la parte actora, porque como se analizó en la sentencia del 10 de abril de 2019, los Acuerdos Municipales 010 de 2009, 007 de 2010 y 009 de 2011, incluyen dentro del presupuesto de ingresos municipales el concepto de «alumbrado público» pero, «sin situación fondos». En cuanto a la tarifa del impuesto de alumbrado público y los principios de proporcionalidad y racionalidad, la Sala observa que en relación con ese elemento del tributo en la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-[43], la Sala fijó la siguiente regla: «5.
Tarifa Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas[44]. Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”[45].
En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas. En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa».
De modo que, no basta con afirmar que la tarifa del impuesto de alumbrado público no es proporcional o razonable, puesto que en esta clase de tributos ese elemento se puede expresar en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos, correspondiéndole la carga de la prueba al sujeto pasivo de desvirtuar la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa, sin que sea suficiente para tal fin aducir que se carece de un estudio técnico.
Nótese que en la Zona Bananera están previstos los siguientes sistemas tarifarios: (i) sobre el consumo mensual de energía eléctrica (sector residencial, comercial, industrial y oficial diferente al municipio) y (ii) la aplicable a quienes no se les pueda determinar el consumo mensual de energía (sector rural, subestaciones de energía eléctrica, empresas de servicios públicos y/o de servicios públicos domiciliarios, empresas mineras y carboneras, empresas petroleras, empresas de telefonía fija o celular o de comunicaciones o de TV cables, entidades bancarias, crediticias, corporaciones o similares, instalación u operación de líneas férreas, operación de aeropuertos, angares y las empresas de fumigación aérea).
En el expediente no se indica que el Acuerdo 008 de 2009 haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción, por lo que su artículo 9 que fija el esquema tarifario del tributo resulta aplicable, advirtiendo la Sala que los parámetros que se deben analizar en este caso, por ser los que se utilizaron en las facturas y en los actos demandados para considerar a Fenoco sujeto pasivo del tributo están asociados al consumo mensual de energía y a la instalación y operación de líneas férreas, supuestos que encuadran en la subregla b) de la sentencia de unificación conforme con la cual la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público y con la subregla d) de la misma providencia, que señala que las empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Por lo anterior, no se encuentran razones para no aplicar, en el caso concreto el artículo 9 del Acuerdo 008 de 2009. Excepción de ilegalidad La parte actora afirmó que el acuerdo aplicable vulnera el artículo 338 de la Constitución Política y desconoce tanto la Resolución CREG 043 de 1995 como el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006. Al respecto, se advierte que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 facultó a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, de oficio o a petición de parte, inaplicarán, con efectos interpartes, todo acto administrativo que vulnerara la Constitución Política o la ley, y restringió los efectos de dicha inaplicación al proceso dentro del cual se adopta.
La norma anterior establece una potestad legal en cabeza de la autoridad jurisdiccional para que, en ejercicio de la misma, ésta se releve de aplicar los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico superior, por vía de excepción, en el caso concreto que así lo estime. Sobre tal permisión jurídica y en atención a su propio alcance, la Sala ha señalado que «procede ante situaciones en las que el juez evidencie por manifestación de las partes u oficiosamente, que para solucionar el caso puesto a su conocimiento requiere dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, sin expulsarlo del ordenamiento normativo»[46] y que, por regla general, supone un juicio de valor en el que se confrontan dos normas de manera directa, sin inferencias[47].
En este caso, más que un juicio de confrontación de dos normas (la contenida en el acto administrativo y la del ordenamiento superior), lo que se propone es el análisis de una cuestión fáctica asociada a la recuperación del costo en el que incurre el municipio en la prestación del servicio público y a la destinación del recaudo del impuesto de alumbrado público, cuestión que resulta ajena a la excepción de ilegalidad, razón suficiente para que no se acceda a esa solicitud.
Falta de acto previo. Reiteración La Sección ha indicado que «cuando el procedimiento para determinar la deuda tributaria a la que tiene derecho la entidad territorial no está estructurado a partir de la existencia del deber formal de declarar, mal podría predicarse el trasvase absoluto de las reglas fijadas en el ET para los procedimientos de aforo o de revisión, toda vez que no se dan los supuestos fácticos sobre los que estos se erigen (i.e. dejar de declarar o efectuar una declaración inexacta)»[48].
De la lectura del Acuerdo 008 de 2009 se observa que en el municipio de Zona Bananera no está establecido a cargo de los obligados tributarios el deber formal de presentar declaraciones del impuesto de alumbrado público. Por el contrario, en el artículo 14 se prevé que la Secretaría Financiera del municipio o la que haga sus veces, es la encargada de expedir los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de alumbrado público[49].
A partir de lo anterior, es claro que con la Resolución 0004 del 26 de mayo de 2017, proferida por el Secretario de Hacienda de Zona Bananera –acto demandado-, el municipio de Zona Bananera declaró oficialmente liquidada la obligación fiscal del impuesto de alumbrado público con cargo de Fenoco, acto que para la Sala no tiene la naturaleza de liquidación oficial de revisión, tampoco de liquidación de aforo, en tanto que, con la misma, no se está ejerciendo la facultad de modificar una liquidación privada, menos aún, determinando el tributo ante la omisión del contribuyente de cumplir con el deber formal de declarar, porque se insiste, en el impuesto de alumbrado público, es la Administración la encargada de liquidar el valor del tributo.
Así, al no prever el ordenamiento territorial el deber formal de autoliquidar la deuda tributaria mediante una declaración, es claro que no se le puede exigir al municipio demandado la expedición del acto denominado emplazamiento para declarar, como lo afirmó la parte actora, porque el acto enjuiciado no ostenta la naturaleza de liquidación de aforo.
En todo caso, se advierte que previo a la expedición de la liquidación oficial del tributo la Administración profirió cupones de pago en relación con los periodos en discusión, por lo que se concluye que el acto de determinación del tributo estuvo antecedido de actos previos (uno para cada periodo), otorgándosele a la sociedad contribuyente la oportunidad de conocer la actuación administrativa y de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Falta de competencia del funcionario que expidió la resolución que decidió el recurso de reconsideración Se advierte que, como bien lo afirma la parte actora, el Secretario de Hacienda del municipio de Zona Bananera expidió tanto la Resolución 0004 del 26 de mayo de 2017, por la que se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Fenoco, como la Resolución 2017-11-30-004 del 30 de noviembre de 2017, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la citada liquidación. Sin embargo, esa circunstancia no es suficiente para que se configure la nulidad del acto, porque la Sala ha precisado que es válido que en una entidad territorial la facultad de formular la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración radiquen en una misma área o funcionario, todo porque se debe tener en cuenta su estructura orgánica y administrativa[50], por ende, en este caso no se configura la alegada falta de competencia del funcionario que profirió la resolución con la que se agotó la vía gubernativa.
Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por Fenoco, según el cual, el solo hecho de que los actos demandados se proyecten por el concesionario, sin importar quién los firme, vulnera la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 1386 de 2010, se observa que se trata de una afirmación que carece de soporte probatorio. Por lo expuesto, no está probada la alegada falta de competencia. No sujeción a impuestos locales por la actividad desarrollada por Fenoco, indebida o falsa motivación y la exclusión de la infraestructura férrea de la definición de servicio de alumbrado público Respecto del sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, el artículo 6 del Acuerdo 008 de 2009 establece: «Artículo 6º.
Son Sujetos Pasivos del Impuesto al servicio de Alumbrado Público el contribuyente o responsable del impuesto, la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, pública o privada, de economía mixta y sus asimiladas como patrimonios autónomos, consorcios, Uniones Temporales, beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio de Zona Bananera, denominado “Hecho Generador” así mismo el propietario y/o arrendatario y/o ocupante y/o usuario del bien inmueble que reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público o de energía eléctrica prestado en toda el área de la jurisdicción del Municipio, también aquellos bienes inmuebles que gocen o no de la prestación del servicio de energía eléctrica, así como todo aquel que realice cualquier actividad en jurisdicción del municipio, y en general, quienes utilicen los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del Municipio sobre los cuales recae el servicio»[51].
Al realizarse el examen de legalidad del artículo 6 del Acuerdo 008 de 2009, en la sentencia del 26 de febrero de 2015[52] esta Sección indicó que las personas señaladas en la norma asumen la condición de sujetos pasivos del tributo en la medida en que resulten beneficiadas, directa o indirectamente, con el servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio.
De modo que el objeto imponible «es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial[53] receptor de ese servicio. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo»[54] [Se destaca].
Además, se indicó que en cada caso particular el municipio que administra el tributo deberá demostrar que a quien se alude en el artículo 6 del Acuerdo 008 de 2009 es usuario potencial del servicio público en la jurisdicción territorial del municipio respectivo. En cuanto al hecho generador del tributo, el artículo 7 del aludidoa acuerdo dispone: «Artículo 7º.
Hecho Generador. Es la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que la obligación de cancelar el impuesto al servicio de alumbrado público será de todos los contribuyentes que sean beneficiarios directos o indirectos de la prestación del servicio de alumbrado público en toda jurisdicción del municipio de Zona Bananera»[55].
De conformidad con las normas citadas, son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en el municipio de Zona Bananera, en general, quien reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público. Ahora bien, en la sentencia de unificación proferida el 6 de noviembre de 2019[56], la Sala se refirió a las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.
En las subreglas b) y d) de la sentencia de unificación se indicó lo siguiente: «Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador». «Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público» [Subraya original].
Nótese que la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del tributo, como también lo es que, para lo que interesa en este caso, que las empresas concesionarias que administren vías férreas tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar su actividad económica, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Todo porque como se precisó en la sentencia del 3 de noviembre de 2010[57], con fundamento en las Leyes 142 y 143, ambas de 1994 y las definiciones de servicio de alumbrado público contenidas en la Resolución CREG 043 de 1995[58] y el Decreto 2424 de 2006[59], el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.
De ahí que en la sentencia de unificación se haya fijado la regla ii) conforme con la cual, «[e]l hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público».
En el caso concreto está probado que mediante la Resolución 004 del 26 de mayo de 2017, el municipio de Zona Bananera liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por los meses de junio a diciembre de 2015 y de enero a diciembre de 2016 con cargo a Fenoco, por la suma total de $127.838.980, por considerar que esa sociedad es sujeto pasivo, con sustento principalmente en lo siguiente: «[…] 4º.
Que de conformidad con el artículo 7º del Acuerdo 008 del 14 de mayo de 2009, la obligación de pagar el impuesto al servicio de alumbrado público nace del beneficio directo o indirecto de la prestación del servicio de alumbrado público. 5º. Que el artículo 6º del Acuerdo Nº 008 del 14 de mayo de 2009 enseña que son sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, entre otros, las personas jurídicas de derecho privado que se beneficien directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público que se presta en la jurisdicción del municipio, así como también las personas jurídicas que realicen cualquier tipo de actividad en jurisdicción del municipio, y en general quienes utilices (sic) los bienes de uso público sobre los cuales recae el servicio de alumbrado público. 6º que la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A., NIT 830.061.724-6, es una empresa que presta servicios ferroviarios, así como la instalación o el paso de líneas férreas en el territorio de la jurisdicción de este municipio, por lo que encaja dentro de las normas citadas anteriormente para ser tenido como contribuyente sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público que se presta en jurisdicción de este ente territorial»[60].
En el recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior acto administrativo, Fenoco se opuso a que se le considere sujeto pasivo del tributo e indicó que, si bien parte de las vías férreas que opera la sociedad pasan por jurisdicción del municipio de Zona Bananera, ello no significa que se beneficie del servicio de alumbrado público que presta dicho municipio, por no contar con un establecimiento de comercio en esa jurisdicción. La Administración, al resolver el recurso de reconsideración mediante la Resolución 2017-11-30-004 del 30 de noviembre de 2017[61], sobre ese punto señaló que Fenoco en su calidad de operador ferroviario posee unas estaciones de tren en jurisdicción del municipio, por lo tanto, se le considera sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
Como se observa, la Administración fundamentó la calidad de sujeto pasivo al supuesto que encuadra en la subregla d) de la sentencia de unificación, citada con anterioridad, conforme con la cual, y según criterio reiterado de la Sala, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: i) Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.
Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. ii) Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. En el expediente consta y no es un hecho controvertido: i) que Fenoco para los periodos en discusión opera las vías férreas que pasan por la jurisdicción del municipio de Zona Bananera, ii) que cuenta con estaciones en las que se realizan labores administrativas para apoyo a los trabajos de mantenimiento y iii) que es usuario del servicio de energía eléctrica.
Respecto de las estaciones, se observa que el Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Zona Bananera[62], certificó lo siguiente: «Que de acuerdo a la diligencia de inspección ocular efectuada por el suscrito, en atención al oficio No. 58 emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 001, se pudo constatar que la compañía Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. (FENOCO S.A.), cuenta con los siguientes establecimientos.
Estación de tren ubicada en: Río Frío PK 918,5, Iberia Pk 906.5, Sevilla Pk 901,4 y Guamachito Pk 895,0, todos estos corregimientos ubicados en jurisdicción del Municipio de Zona Bananera. […]». De lo expuesto, para la Sala no cabe duda de que la demandante cuenta con presencia física dentro del municipio, aunado al hecho de que hace parte de la colectividad de esa entidad territorial.
Téngase en cuenta que, como lo ha expuesto la Sala, «[p]ara ser sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, se requiere ser parte de la colectividad y, en este sentido, para efectos de determinar la sujeción pasiva de un contribuyente, se debe establecer si el administrado reside en la jurisdicción municipal, si tiene sede, sucursal, establecimiento de comercio o un inmueble en el ente territorial »[63].
Así las cosas, se concluye que Fenoco es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Zona Bananera, porque lo que se está gravando es el hecho de ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, en tanto que reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
Doble cobro del tributo Establecida la sujeción pasiva de Fenoco al impuesto de alumbrado público en el municipio Zona Bananera, corresponde analizar si con los actos demandados se le está haciendo un cobro doble del tributo. Los artículos 8, 9 y 10 del Acuerdo 008 de 2009 expedido por el Concejo del Municipio de Zona Bananera, sobre la base gravable y la tarifa del impuesto de alumbrado público, disponen: «Artículo 8º: La base gravable se determinará alternativamente sobre una tarifa mínima, y un porcentaje aplicado sobre el consumo mensual de energía eléctrica para los sectores residenciales, industriales, comerciales, oficiales diferentes al municipio, y de servicios, y una tarifa fijada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, para aquellos contribuyentes que ejerzan alguna actividad dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de Zona Bananera a los cuales no se les pueda determinar el consumo de energía. […]». «Artículo 9º: El impuesto al servicio de alumbrado público, se cobrará mensualmente para todos los sectores y estratos, teniendo en cuenta los siguientes esquemas tarifarios:
9.1. TARIFA APLICADA SOBRE EL CONSUMO MENSUAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA. 9.1.1 SECTOR RESIDENCIAL: […]. 9.1.2 SECTOR COMERCIAL: […]. 9.1.3 SECTOR INDUSTRIAL: […]. 9.1.4 SECTOR OFICIAL DIFERENTE DEL MUNICIPIO: […].
9.2. TARIFA APLICABLE A QUIENES NO SE LES PUEDA DETERMINAR EL CONSUMO MENSUAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA: […]. 9.2.8 INSTALACIÓN U OPERACIÓN DE LÍNEAS FÉRREAS: Quien ejerza la actividad o preste los servicios ferroviarios, la instalación o el paso de líneas férreas o ejerza otra actividad similar, en jurisdicción del Municipio de Zona Bananera, estará obligado a pagar una tarifa mensual equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes (10 smlmv)». 9.2.9 […]. «Artículo 10.
En el evento en que un mismo Contribuyente, aplique para dos (2) o más de las tarifas indicadas en este acuerdo, estará obligado a pagar el respectivo impuesto por una sola de ellas, aplicándose entonces la de mayor valor». En la subregla h) de la citada sentencia de unificación se indicó que «[e]n los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición».
En el presente asunto se observa que el municipio de Zona Bananera profirió la Resolución 004 del 26 de mayo de 2017, mediante la cual unificó los cupones de cobro (acto previo) y profirió la liquidación oficial en los términos del artículo 9.2.8 del Acuerdo 008 de 2009, que establece que, en caso de no poderse determinar el consumo mensual de energía eléctrica, para quien ejerza la actividad o preste los servicios ferroviarios, la instalación o el paso de líneas férreas o ejerza otra actividad similar, se le aplica la tarifa equivalente a 10 smlmv, lo que generó como obligación fiscal a cargo de Fenoco la suma de $127.838.980, discriminada así: |Cupón de pago |Periodo |Valor que | | | |corresponde | | | |a 10 smlmv | |532 |Junio de 2015 |6.443.500 | |539 |Julio 2015 |6.443.500 | |546 |Agosto 2015 |6.443.500 | |553 |Septiembre 2015|6.443.500 | |560 |Octubre 2015 |6.443.500 | |567 |Noviembre 2015 |6.443.500 | |574 |Diciembre 2015 |6.443.500 | |581 |Enero 2016 |6.894.540 | |588 |Febrero 2016 |6.894.540 | |596 |Marzo 2016 |6.894.540 | |604 |Abril 2016 |6.894.540 | |612 |Mayo 2016 |6.894.540 | |660 |Junio 2016 |6.894.540 | |669 |Julio 2016 |6.894.540 | |679 |Agosto 2016 |6.894.540 | |689 |Septiembre 2016|6.894.540 | |699 |Octubre 2016 |6.894.540 | |709 |Noviembre 2016 |6.894.540 | |718 |Diciembre 2016 |6.894.540 | |Total | |127.838.980 | Los anteriores valores fueron confirmados mediante la Resolución 2017-11-30- 004 del 30 de noviembre de 2017 por la que se resolvió el recurso de reconsideración. Fenoco se opuso a dicho cobro porque realizó el pago mensual de las facturas de energía eléctrica en las que está incluido el impuesto de alumbrado público en el municipio de Zona Bananera.
En ese orden, remitió las facturas del servicio de energía eléctrica emitidas por Electricaribe, en las que aparece como cliente (usuario o suscriptor) Fenoco SA y dirección de suministro estación Sevilla y subestación de Río Frío, así: |Estación Sevilla | |Periodo facturado al |Valor consumo|Valor impuesto |Folios| | |energía |alumbrado público |c.p. | | | | |1. | |3 de junio de 2015 |2.271.470,88 |109.030,12 |483 | |3 de julio de 2015 |2.437.400,94 |116.994,23 |435 | |4 de agosto de 2015 |2.421.304,33 |116.223,11 |438 | |3 de septiembre de 2015 |2.316.032,84 |111.170,06 |437 | |6 de noviembre de 2015 |2.624.322,26 |125.966,47 |442 | |4 de diciembre de 2015 |2.267.557,92 |108.843,20 |444 | |4 de enero de 2016 |2.689.059,67 |129.073,87 |486 | |3 de febrero de 2016 |2.787.548,14 |133.801,33 |484 | |3 de marzo de 2016 |2.661.670,44 |127.760,65 |491 | |4 de abril de 2016 |2.961.513,48 |142.151,63 |496 | |4 de mayo de 2016 |2.371.335,00 |113.824,08 |494 | |3 de junio de 2016 |2.176.802,65 |104.486,53[64] |488 | |5 de julio de 2016 |2.276.039,22 |109.249,44 |499 | |3 de agosto de 2016 |2.114.582,97 |101.499,58 |505 | |3 de septiembre de 2016 |2.349.182,29 |112.761,66 |503 | |3 de septiembre al 5 de |2.254.660 |116.840 |501 | |octubre de 2016 | | | | |5 de octubre al 3 de noviembre|1.449.130 |75.840 |440 | |de 2016 | | | | |Total |40.429.613,03|1.955.515,96[65] | | |Estación Río Frío | |Periodo facturado |Valor consumo|Valor impuesto |Folios | | |energía |alumbrado público |c.p. 1.| |3 de junio de 2015 |1.635.700,80 |No indica[66] |506 | |3 de julio de 2015 |1.637.203,40 |No indica |429 | |4 de agosto de 2015 |1.686.545,26 |No indica |433 | |3 de septiembre de 2015 |1.547.352,84 |No indica |432 | |3 de octubre de 2015 |1.527.974,49 |No indica |431 | |6 de noviembre de 2015 |1.862.543,90 |No indica |441 | |3 de diciembre de 2015 |1.789.769,52 |No indica |443 | |5 de enero de 2016 |2.039.738,58 |No indica |485 | |3 de febrero de 2016 |1.805.978,72 |No indica |489 | |3 de marzo de 2016 |1.833.534,12 |No indica |490 | |4 de abril de 2016 |2.166.529,44 |No indica |497 | |4 de mayo de 2016 |1.851.921,00 |No indica |495 | |4 de junio de 2016 |1.656.516,95 |No indica |487 | |5 de julio de 2016 |1.715.353,38 |No indica |498 | |4 de agosto de 2016 |1.450.443,55 |No indica |504 | |3 de septiembre de 2016 |1.556.856,99 |No indica |502 | |3 de septiembre al 3 de octubre|1.643.260,00 |0 |500 | |de 2016 | | | | |5 de octubre al 3 de noviembre |1.329.450,00 |0 |439 | |de 2016 | | | | |Total |30.736.672,94|0 | | Respecto de las estaciones de Iberia y Guamachito, no se aportó ninguna factura del servicio de energía eléctrica.
Visto lo anterior, la Sala concluye lo siguiente: ➢ El municipio demandado en los actos administrativos enjuiciados liquidó el impuesto a cargo de la demandante en salarios mínimos legales mensuales, que entiende la Sala comprende las 4 estaciones aludidas, pues no se realiza discriminación alguna. Además, porque se aplica el artículo 9.2.8 del Acuerdo 008 de 2009. ➢ En relación con la estación Sevilla se aportaron facturas del servicio de energía eléctrica en las que consta una suma relacionada con el impuesto de alumbrado público. ➢ Respecto de la estación de Río Frío, si bien se facturó el consumo de energía eléctrica, no se realizó por ese medio el cobro del impuesto de alumbrado público. ➢ En lo que tiene que ver con las estaciones Iberia y Guamachito no se aportó factura de cobro del servicio de energía eléctrica en las que se hubiese liquidado el tributo.
Es de anotar que esta Sección ha tenido como verdaderos actos administrativos los documentos liquidatorios, facturas o cuentas de cobro en los que se impongan tributos, siempre que contengan una declaración de voluntad de la Administración y produzcan efectos jurídicos definitivos frente a un asunto en particular[67]. En el caso en estudio, no es aplicable dicho criterio, ante la existencia de la Resolución 0004 del 26 de mayo de 2017 y de la Resolución 2017-11-30- 004 del 30 de noviembre de 2017, que, en su orden, son el acto liquidatorio del tributo y el que resuelve el recurso de reconsideración, constituyendo los actos demandables que determinaron el tributo a Fenoco en el municipio de Zona Bananera.
Además, dadas las particularidades del caso, se tiene que, para las estaciones de Sevilla y Río Frío aplicaría la tarifa prevista sobre el consumo mensual de energía eléctrica en tanto que para las estaciones de Iberia y Guamachito la tarifa aplicable correspondería a la relacionada con la instalación u operación de líneas férreas (numeral 9.2.8 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 2009), por lo que se concluye que Fenoco encuadra en dos supuestos tarifarios, siendo necesario aplicar el artículo 10 del citado acuerdo, conforme con el cual, en el evento en que un mismo contribuyente aplique para dos (2) o más de las tarifas, estará obligado a pagar el respectivo impuesto por una sola de ellas, aplicándose entonces la de mayor valor, que en este caso sería el correspondiente a los 10 SMLMV.
Aclarado lo anterior, se advierte que la parte actora probó que por concepto del impuesto de alumbrado público pagó la suma de $1.955.515,96 por los periodos en discusión (con las facturas del servicio de energía eléctrica) y aunque dicha suma se asocie a la estación Sevilla, lo cierto es que al aplicar el numeral 9.2.8 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 2009 la tarifa de 10 SMLMV incluye todas las estaciones que están ubicadas en el municipio de Zona Bananera, porque razonar lo contrario implicaría que Fenoco tendría que pagar el impuesto por dos tarifas diferentes, lo que acarrearía un mayor tributo.
Por lo expuesto, se concluye que no procede la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto que se encuentran ajustados a lo previsto en el Acuerdo 008 de 2009, norma aplicable al caso concreto, razón por la cual se revocará la sentencia apelada. En cuanto a la suma pagada por concepto del impuesto de alumbrado público durante los periodos en discusión, se dispondrá que previas las verificaciones a que haya lugar se refleje ese pago en el estado de cuenta de la contribuyente.
Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En su lugar:
PRIMERO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de nulidad de los cupones de pago números 0532 del 1º de junio de 2015, 0539 del 1º de julio de 2015, 0546 del 1º de agosto de 2015, 0553 del 1º de septiembre de 2015, 0560 del 1º de octubre de 2015, 0567 del 3 de noviembre de 2015, 0574 del 1º de diciembre de 2015, 0581 del 2 de enero de 2016, 0588 del 2 de mayo de 2016, 0596 del 2 de mayo de 2016, 0604 del 2 de mayo de 2016, 0612 del 2 de mayo de 2016, 0660 del 1º de octubre de 2016, 0669 del 1º de octubre de 2016, 0679 del 1º de octubre de 2016, 0689 del 1º de octubre de 2016, 0699 del 1º de octubre de 2016 y 0718 del 1º de diciembre de 2016 expedidos por el municipio de Zona Bananera, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ORDENAR que previas las verificaciones a que haya lugar, se refleje en el estado de cuenta de FENOCO SA los pagos realizados mediante las facturas del servicio de energía eléctrica relacionados en la parte motiva de esta providencia, asociados a los periodos de junio de 2015 a diciembre de 2016. 2. Sin condena en costas. 3.
Reconocer personería a la doctora Sandra Alturo García, como apoderada de Fenoco SA, en los términos y para los efectos del poder conferido, que obra en el folio 40 del cuaderno principal número 3. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] Fl. 735 vto. c.p. 2. [2] Fls. 399 a 402 c.p. 1. [3] Fls. 403 a 419 c.p. 1. [4] Fls. 644 a 661 c.p. 2. [5] Fls. 1 a 2 c.p. 1. [6] Sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Exp. 2006-878. [7] Sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. [8] Exps. 2006-00878-02 y 2008-00116-01. [9] Citó como sustento de esa afirmación el informe de Auditoría realizado por la entidad al sistema de alumbrado público Valle del Cauca y el Concepto 38933 del 14 de mayo de 2013. [10] Sentencias del 6 de marzo de 2008, Exp.
AG-01550, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 7 de marzo de 2011, Exp. 2003-00650-02, C.P. Enrique Gil Botero. [11] Fl. 7 c.p. 1. [12] Ibídem. [13] Fl. 22 c.p. 1. [14] Mediante auto del 24 de agosto de 2018 se negó la solicitud de medida cautelar. Fls. 532 a 537 c.p. 2. [15] Fls. 542 a 588 c.p. 2. [16] Fl. 550 c.p. 2. [17] Fl. 543 c.p. 2. [18] Sentencia del 6 de agosto de 2009, Exp. 16315, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [19] Sentencia del 24 de mayo de 2012, Exp. 17723, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [20] Sentencia del 23 de junio de 2011, Exp. 17526, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [21] Sentencia del 19 de enero de 2012, Exp. 18648, C.P. William Giraldo Giraldo. [22] Sentencia del 28 de octubre de 1999, Exp. 3443. [23] Fls. 628 a 631 c.p. 2. [24] Fls. 696 a 697 c.p. 2. [25] Fl. 711 c.p. 2. [26] Fls. 727 a 735 c.p. 2. [27] Exp. 2010-00394-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [28] Sentencia del 6 de junio de 2019, Exp. 24203, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [29] Fls. 741 a 761 c.p. 2. [30] Citó los artículos 12 de la Ley 105 de 1993 y 2 de la Ley 769 de 2002. [31] Exp. 24203, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [32] Fls. 15 a 39 c.p. 3. [33] Cfr. la parte considerativa de la Resolución 0004 del 26 de mayo de 2017 (acto demandado).
Fls. 400 a 401 c.p. 1. [34] Fls. 400 a 402 c.p. 1. [35] Sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 22180, demandante: Ecopetrol, demandado: municipio de Zona Bananera, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [36] Sentencia del 10 de abril de 2019, Exp. 22336, demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP, demandado: municipio de Zona Bananera, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [37] Ibídem. [38] Por el cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impuesto al servicio de alumbrado público municipal de Zona Bananera, se conceden unas facultades, autorizaciones y se dictan otras disposiciones al Alcalde Municipal. [39] Exp. 19173, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [40] Folio 157 exp. [41] Exp. 22336, demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP, demandado: municipio de Zona Bananera, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [42] En el derecho comparado, la cuestión ha sido abordada por connotados tratadistas.
Sainz de Bujanda explica que, en sus inicios, el presupuesto era la concesión de recursos, basado en la votación anual del presupuesto, que hacían los representantes del pueblo acordando qué recursos el pueblo se encontraba dispuesto a ceder al Estado, entre ellos, las contribuciones fiscales, de modo que el deber de contribuir se encontraba limitado por el volumen de gasto autorizado, su carácter era anual y sólo podía ser exigida si quedaba incorporada al presupuesto, i.e. si era confirmada por las asambleas representativas.
Pero el crecimiento de las funciones y necesidades del Estado no se acomodaban con un sistema en que el recaudo tributario quedara supeditado al consentimiento anual de la representación popular, por lo que las leyes tributarias adquirieron un carácter permanente e ilimitado desde el punto de vista cuantitativo, de forma que los ciudadanos quedaron obligados a efectuar determinadas prestaciones por la realización de los hechos previstos en las leyes.
Sainz de Bujanda, F. (1962). “Organización política y Derecho Financiero, origen y evolución del principio de legalidad”. En: Hacienda y Derecho, Tomo I, Madrid: Instituto de Estudios Políticos, p. 325. En el mismo sentido, Rodríguez Bereijo, A. (1970). “Efectos jurídicos del presupuesto del Estado”. En: El presupuesto del Estado. Introducción al Derecho Presupuestario.
Madrid: Tecnos, p. 167 a 198. [43] Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. [44] Sentencias de 11 de marzo del 2010, exp. 16667, C. P. Hugo Fernando Bastidas, de 10 de marzo del 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 3 de octubre de 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 5 de diciembre de 2011, exp. 18270, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 22 de marzo de 2012, exp. 17817, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 8 de octubre de 2015, exp. 21219, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 4 de febrero de 2016, exp. 20767, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 9 de agosto de 2018, exp. 22071, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [45] Resolución 43 de 1995, par. 2° del art. 9. [46] Sentencia del 31 de mayo de 2018, Exp. 21911, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Reiterada en la sentencia del 25 de febrero de 2021, Exp. 24258, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [47] Sentencias del 31 de mayo de 2018, Exp. 21911, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 29 de abril de 2020, Exp. 23906, C. P. Julio Roberto Piza y del 25 de febrero de 2021, Exp. 24258, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [48] Sentencia del 10 de abril de 2019, Exp. 22336, demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP, demandado: municipio de Zona Bananera, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [49] Fl. 48 c.p. 1. [50] Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 21926, C.P. Milton Chaves García. [51] Fls. 43 a 44 c.p. 1. [52] Exp. 19042, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [53] DRAE.
DEFINICIÓN DE POTENCIAL 4. adj. Que puede suceder o existir, en contraposición de lo que existe. [54] Ibídem. [55] Fl. 44 c.p. 1. [56] Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. [57] Expediente 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [58] La Resolución CREG 043 de 1995 [art. 1], esta resolución fue modificada por la Resolución CREG 123 de 2011 [art. 3]. [59] El Decreto 2424 de 2006 [art. 2].
Este decreto, posteriormente, fue compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 del 26 de mayo de 2015 [art. 2.2.3.6.1.7.], modificado por el Decreto 943 de 30 de mayo de 2018 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público”. [60] Fls. 399 a 400 c.p. 1. [61] Fls. 644 a 661 c.p. 2. [62] Fl. 686 c.p. [63] Sentencia de 18 de octubre de 2018, Exp. 22892 C.P. Milton Chaves García. [64] Por este periodo el tribunal registró la suma de $104.483. [65] El tribunal encontró probada la suma de $1.611.120.
La diferencia con la indicada en esta providencia radica en que el a quo no tuvo en cuenta los periodos correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2015, cuyas pruebas obran en el expediente, además, no tomó los decimales y presenta una diferencia de $3 en el periodo de junio de 2016. [66] En conceptos no aparece el relacionado con el impuesto de alumbrado público. [67] Sentencia del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17211, M.P. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y auto del 9 de octubre de 2014, Exp. 17211, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Posición reiterada en la sentencia del 13 de diciembre de 2017, Exp. 22230, C.P. Milton Chaves García.