Micelio
25000-23-37-000-2016-02005-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Banco Agrario De Colombia Sa·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPUESTO AL PATRIMONIO - Año gravable 2011 / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable / CÁLCULO DEL PATRIMONIO LÍQUIDO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Reglas / PASIVO EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Determinación. Debe tratarse de una obligación presente, que exista en el momento en que se causa el tributo y que tenga origen en transacciones anteriores a su propia existencia. Reiteración de jurisprudencia / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO CON EL VALOR DE UN PASIVO ESTIMADO - Improcedencia Según el artículo 295-1 del ET, la base gravable del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 estaba constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 01 de enero de 2011, valorado según lo previsto en el Título II del Libro I del ET, menos las exclusiones previstas en la misma disposición. Al respecto, el artículo 282 ibidem establece que el patrimonio líquido es el resultado de restar del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable, el valor de las deudas a su cargo, vigentes en esa fecha, las que deben constar en documentos idóneos y con el lleno de las formalidades exigidas para la contabilidad, en el caso de los obligados a llevar contabilidad (artículo 283 ejusdem); precepto que se corresponde con el artículo 770 del ET que contiene una norma idéntica sobre demostración de pasivos.

En criterio de la Sala, por regla general las provisiones por pasivos estimados se oponen al concepto de deudas vigentes porque son estimaciones para cubrir contingencias (…). Dicho criterio es coherente con el artículo 286 del ET, adicionado por la Ley 1819 de 2016, que descarta de plano que las provisiones y pasivos contingentes tengan el carácter de deuda vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, y en procura de gravar capacidades contributivas actuales, la Sala ha juzgado que, para los casos previos a la entrada en vigencia de la aludida ley, si el contribuyente logra demostrar que la provisión obedece, más que al principio de prudencia, al de devengo o causación, y que existe certeza sobre el nacimiento, exigibilidad y cuantía del pasivo, podrá tomarlo como deuda vigente susceptible de aminorar el patrimonio líquido fiscal (sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 23302, CP: ibidem).

Así, para la Sala las provisiones por impuestos constituyen deudas vigentes si se trata de obligaciones presentes, porque «existen en el momento en que se causa el tributo, y tienen origen en transacciones anteriores a su propia existencia». (…) La Sala constata que le asiste razón a la actora cuando afirma que resulta irrelevante la fundamentación de los actos censurados a efectos de decidir sobre la procedencia de la reclasificación de las cuentas del anticipo sobre el impuesto sobre la renta y las retenciones en el patrimonio bruto, dado que la cuantía del patrimonio líquido no se altera.

Pese a que esas cuentas en efecto tienen la naturaleza de activos, por corresponder a recursos susceptibles de ser utilizados por el ente económico para aminorar su deuda tributaria (artículo 35 del Decreto 2649 de 1993), la demandante demostró que no es cierto que con dicha reclasificación se demuestre su realidad fiscal al implicar, como lo aduce la demandada, que, con ella, dichos «valores forma[rían] parte de la base gravable del impuesto al patrimonio», porque ese efecto también se produce al registrar las cuentas como un menor valor del pasivo, y esa es precisamente la razón por la que el patrimonio líquido declarado por la demandante no varía al aceptar los pasivos por impuestos causados. 4- Teniendo en cuenta que con lo considerado en el presente fallo no se altera la autoliquidación del patrimonio líquido hecha por la demandante, la Sala advierte que el valor registrado por ella en el renglón 31 «valor patrimonial neto de los bienes excluidos» también permanece incólume porque su modificación, mediante los actos demandados, obedeció únicamente al hecho de que la autoridad determinó un nuevo valor del patrimonio líquido como consecuencia del rechazo de las provisiones por los impuestos sobre la renta e ICA y de la inclusión de las cuentas del anticipo del impuesto sobre la renta y de las retenciones en el patrimonio bruto.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 presentada por la actora se encuentra ajustada a derecho. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 286 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 35 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre las provisiones por impuestos en el caso de obligaciones presentes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de agosto de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2012-00292- 02(21349), C.P. Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2015-00916- 01(23234), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de junio de 2020, Exp. 11001-03-27-000-2017- 00028-00(23221), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto SANCION POR INEXACTITUD – Improcedencia. Por carecer de adecuación típica / INAPLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Improcedencia [C]arece de adecuación típica la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.

Por consiguiente, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta y a negar el cargo de apelación referente a la improcedencia de aplicar el principio de favorabilidad en la graduación de la sanción. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación Por no estar probadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02005-01(24692) Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que anuló parcialmente los actos administrativos demandados para disminuir la sanción por inexactitud impuesta, conforme al principio de favorabilidad en materia sancionadora, sin condenar en costas (f. 289 cp1).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000051, del 10 de junio de 2015 (ff. 334 a 345 caa), la demandada modificó la liquidación oficial de corrección por medio de la cual se formalizó la autoliquidación del impuesto al patrimonio de la actora, correspondiente al año gravable 2011.

Lo anterior, en el sentido de incrementar el patrimonio bruto, rechazar pasivos, modificar el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales e imponer sanción por inexactitud. El acto fue confirmado por la Resolución nro. 004337, del 15 de junio de 2016 (ff. 414 a 423 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 6 a 7 cp1): Primera: Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000051 del 10 de junio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Segunda: Que se declare nula la Resolución No. 004337 del 15 de junio de 2016, proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tercera: Como restablecimiento del derecho solicito que se reconozca que la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la Entidad correspondiente al año gravable 2011 se encuentra en firme.

Cuarta: Como restablecimiento del derecho, solicito que se declare que mi representada no está obligada a pagar suma alguna en relación con lo señalado por los actos demandados. Quinta: Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas; considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal.

Sexta: Condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95.9, 338 y 363 de la Constitución; 1494 y 1551 del CC (Código Civil, Ley 57 de 1887); 1.º, 26, 27, 28, 89, 292-1, 295-1, 647, 683, 742 y 772 a 777 del ET (Estatuto Tributario); y 137 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 11 a 43 cp1): Sostuvo que para la determinar su patrimonio líquido resultaba irrelevante que hubiese incluido los valores del anticipo del impuesto sobre la renta y de las retenciones en la fuente como un menor valor de los pasivos o, como lo aduce la demandada, como un mayor valor de su patrimonio bruto.

Alegó la falsa y la falta de motivación de los actos demandados y la vulneración de sus derechos de defensa y al debido proceso. Al respecto sostuvo que no era cierto que se hubiera abstenido de cuestionar en sede administrativa la reclasificación hecha por la demandada, sino que había advertido que esta no tenía la virtualidad de aumentar su impuesto a cargo.

Indicó que el 31 de diciembre de 2010 se causaron el impuesto sobre la renta (de dicho año gravable) y el del impuesto de industria y comercio (ICA) –ya fuera el anual de 2010 o el del último bimestre de ese año–, razón por la cual al 01 de enero de 2011, fecha en la que se causó el impuesto al patrimonio, eran deudas vigentes independientemente de que la declaración y pago correspondientes fueran posteriores.

Agregó que la calificación de deudas pendientes de tales obligaciones no se veía afectada por el hecho de haberlas registrado contablemente como provisiones. Reprochó que la autoridad no valorara el dictamen pericial que aportó con el recurso de reconsideración, encaminado a demostrar que la reclasificación del anticipo del impuesto sobre la renta y de las retenciones no afectó su realidad patrimonial y que el impuesto sobre la renta y el ICA eran pasivos reales en la fecha de causación del impuesto al patrimonio (i.e. 01 de enero de 2011), no meras provisiones.

Argumentó que no cometió la conducta infractora que reprime la sanción por inexactitud porque no incluyó datos equivocados ni incompletos en la declaración del impuesto. Añadió que la demandada no probó su ánimo de defraudar y le impuso la sanción basada en criterios objetivos. En todo caso, solicitó que, de ser el caso, se le exonerara de la consecuencia punitiva por estar incursa en una circunstancia constitutiva de error relativa al derecho aplicable.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 136 a 146 cp1), para lo cual defendió la reclasificación que hizo del anticipo del impuesto sobre la renta y de las retenciones, por considerar que se trataba de activos a integrar en el patrimonio bruto. Sostuvo que la actora no controvirtió dicha glosa.

Argumentó que las provisiones de pasivos por impuestos solo adquieren la condición de deudas vigentes cuando se tornan exigibles, lo cual plantea que ocurriría el día en que venza el plazo para declararlos y pagarlos. Insistió en que con anterioridad a ese momento son simples estimaciones. También en que el documento idóneo para soportar la existencia del pasivo es la declaración tributaria, de conformidad con los artículos 283 y 770 del ET.

No se pronunció sobre el cargo de indebida valoración del dictamen pericial y solicitó que no se emitiera pronunciamiento frente al aumento del valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales porque la actora no lo objetó. Defendió la sanción por inexactitud impuesta y solicitó que no se le condenara en costas porque a su entender se estaba ventilando un asunto de interés público y no había tenido conductas dilatorias ni temerarias.

Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos administrativos demandados y se abstuvo de condenar en costas (ff. 219 a 239 cp1). Así porque rechazó los cargos de violación al debido proceso, de falta de motivación y de falsa motivación, porque advirtió que la actora aceptó que la reclasificación del anticipo del impuesto sobre la renta y de las retenciones era irrelevante a efectos de determinar el patrimonio líquido.

Juzgó que el impuesto sobre la renta y el ICA debatidos adquirieron la condición de pasivo real al vencerse el término para declararlos, no el 31 de diciembre de 2010 en que se causaron. Consideró que en el plenario no obraban pruebas idóneas para acreditar los pasivos por esos tributos, porque se demostró que habían sido declarados y pagados después de la causación del impuesto al patrimonio el 01 de enero de 2011.

Estimó que la demandada sí valoró las pruebas aportadas por la actora y que estas evidenciaban que las provisiones discutidas eran estimaciones y no pasivos reales. Confirmó la procedencia de la sanción por inexactitud pero anuló parcialmente los actos para reliquidarla a la tarifa más favorable del 100% (artículo 288 de la Ley 1819 de 2016).

Recurso de apelación Ambas partes apelaron la sentencia del a quo. La demandante (ff. 301 a 326 cp1) insistió en que no se allanó a la glosa de la reclasificación del anticipo del impuesto sobre la renta y de las retenciones al patrimonio bruto porque estaba probado que no se afectó la base gravable del impuesto al patrimonio al incluir esos valores como un menor valor del pasivo.

Señaló que la reclasificación es irrelevante, siempre que se acepten como pasivos las provisiones de los impuestos causados y solicitó que, en caso de confirmarse el rechazo de estos, se elimine el menor valor del pasivo que declaró, pero sin modificar el patrimonio bruto porque la demandada no lo motivó en debida forma. Reiteró la falta de valoración del dictamen pericial y la improcedencia de la sanción por inexactitud.

Agregó que, en todo caso, antes de presentar la declaración del impuesto al patrimonio ya eran exigibles los pasivos de los impuestos causados porque ya habían sido autoliquidados. La demandada adujo que no procedía en el caso disminuir la sanción por efecto del principio de favorabilidad punitiva porque la inexactitud se originó en la inclusión de pasivos inexistentes, conducta castigada con una multa del 200% del mayor valor del impuesto a cargo según el artículo 648 del ET (ff. 298 a 300 cp1).

Alegatos de conclusión Ambas partes insistieron en los argumentos expuestos en las instancias procesales previas (ff. 28 a 47 y 21 a 27 cp2). El ministerio público solicitó confirmar la sentencia apelada (ff. 48 a 50 cp2), para lo cual sostuvo que los cargos de falta y de falsa motivación eran incompatibles y desestimó este último porque la actora alteró la base gravable del impuesto al patrimonio al incluir como pasivos deudas que no estaban vigentes al momento de su causación. Manifestó que el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 no condicionó la aplicación del principio de favorabilidad por lo que debía ser atendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia del tribunal que anuló parcialmente dichos actos. Así, corresponde establecer si las provisiones del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 y del ICA (por la causación anual o por la bimestral del último periodo de ese año) son admisibles como pasivos fiscales susceptibles de aminorar la base imponible del impuesto al patrimonio.

En caso negativo, se estudiará la legalidad de la reclasificación, al patrimonio bruto, del anticipo del impuesto sobre la renta y las retenciones que la actora autoliquidó como un menor valor del pasivo. En función de lo anterior, se decidirá sobre la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta y, de ser el caso, si la misma podía ser reliquidada en atención al principio de favorabilidad. 2- Sobre el primer cargo de impugnación, la demandante sostiene que las provisiones de los mencionados impuestos son deudas vigentes porque su causación ocurrió antes que la del impuesto al patrimonio, y que conservan esa condición pese a haber contabilizado esas obligaciones como provisiones.

En contraste, la demandada aduce que cuando nació la obligación del impuesto al patrimonio dichas provisiones no eran pasivos reales porque, aun cuando los tributos se causaron en 2010, solo podían adquirir esa calidad desde el vencimiento del plazo para pagarlos porque solo desde ese momento es que se tornaban exigibles. El a quo adoptó la tesis de la demandada en el fallo impugnado.

Al tenor de esas alegaciones, la litis trabada entre las partes versa estrictamente sobre la admisibilidad, como pasivos fiscales, del monto del impuesto sobre la renta y el ICA, causados al concluir el 2010, a efectos de aminorar la base imponible del impuesto al patrimonio del año gravable 2011. Sobre el particular se precisa que: 2.1- Según el artículo 295-1 del ET, la base gravable del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 estaba constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 01 de enero de 2011, valorado según lo previsto en el Título II del Libro I del ET, menos las exclusiones previstas en la misma disposición. Al respecto, el artículo 282 ibidem establece que el patrimonio líquido es el resultado de restar del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable, el valor de las deudas a su cargo, vigentes en esa fecha, las que deben constar en documentos idóneos y con el lleno de las formalidades exigidas para la contabilidad, en el caso de los obligados a llevar contabilidad (artículo 283 ejusdem); precepto que se corresponde con el artículo 770 del ET que contiene una norma idéntica sobre demostración de pasivos.

En criterio de la Sala, por regla general las provisiones por pasivos estimados se oponen al concepto de deudas vigentes porque son estimaciones para cubrir contingencias (sentencia del 29 de agosto de 2018, exp. 21349, CP: Julio Roberto Piza). Dicho criterio es coherente con el artículo 286 del ET, adicionado por la Ley 1819 de 2016, que descarta de plano que las provisiones y pasivos contingentes tengan el carácter de deuda vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, y en procura de gravar capacidades contributivas actuales, la Sala ha juzgado que, para los casos previos a la entrada en vigencia de la aludida ley, si el contribuyente logra demostrar que la provisión obedece, más que al principio de prudencia, al de devengo o causación, y que existe certeza sobre el nacimiento, exigibilidad y cuantía del pasivo, podrá tomarlo como deuda vigente susceptible de aminorar el patrimonio líquido fiscal (sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 23302, CP: ibidem).

Así, para la Sala las provisiones por impuestos constituyen deudas vigentes si se trata de obligaciones presentes, porque «existen en el momento en que se causa el tributo, y tienen origen en transacciones anteriores a su propia existencia» (sentencias del 26 de febrero de 2020, exp. 23234, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 25 de junio de 2020, exp. 23221, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 2.2- En lo que respecta al caso concreto, la Sala constata que el 20 de abril de 2011, la actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 (f. 13 caa) y en el plenario obran las declaraciones del impuesto de industria y comercio (cuya periodicidad era anual o del 6.⁰ bimestre) causados en dicho año (f. 85 cp1) y que fueron presentadas con anterioridad a la fecha de la declaración del impuesto al patrimonio, i.e. el 23 de mayo de 2011 (f. 14 caa), según lo afirmado por la demandante, sin que fuera cuestionado por la demandada. 2.3- Bajo las premisas jurídicas descritas y los hechos probados, los tributos sobre los cuales se debate se causaron con anterioridad al 01 de enero de 2011, fecha en que se causó el impuesto al patrimonio (artículos 294-1 del ET), por lo que se trataba de obligaciones presentes, según los precedentes de la Sala.

Valga resaltar que, al tenor del artículo 828 del ET, los tales pasivos se encuentran probados en títulos que incorporan obligaciones claras, expresas y exigibles, que resultan idóneas para anular cualquier duda sobre la existencia, cuantía o exigibilidad del valor del pasivo que la actora declaró en su autoliquidación del impuesto al patrimonio del año gravable 2011.

Por lo expuesto, la Sala concluye que existen elementos probatorios conducentes, pertinentes y útiles para aceptar como deudas vigentes los pasivos cuestionados por la autoridad, pues existió certeza sobre su causación, cuantía y exigibilidad. Procede el cargo de apelación de la demandante. 3- La Sala constata que le asiste razón a la actora cuando afirma que resulta irrelevante la fundamentación de los actos censurados a efectos de decidir sobre la procedencia de la reclasificación de las cuentas del anticipo sobre el impuesto sobre la renta y las retenciones en el patrimonio bruto, dado que la cuantía del patrimonio líquido no se altera.

Pese a que esas cuentas en efecto tienen la naturaleza de activos, por corresponder a recursos susceptibles de ser utilizados por el ente económico para aminorar su deuda tributaria (artículo 35 del Decreto 2649 de 1993), la demandante demostró que no es cierto que con dicha reclasificación se demuestre su realidad fiscal al implicar, como lo aduce la demandada, que, con ella, dichos «valores forma[rían] parte de la base gravable del impuesto al patrimonio», porque ese efecto también se produce al registrar las cuentas como un menor valor del pasivo, y esa es precisamente la razón por la que el patrimonio líquido declarado por la demandante no varía al aceptar los pasivos por impuestos causados. 4- Teniendo en cuenta que con lo considerado en el presente fallo no se altera la autoliquidación del patrimonio líquido hecha por la demandante, la Sala advierte que el valor registrado por ella en el renglón 31 «valor patrimonial neto de los bienes excluidos» también permanece incólume porque su modificación, mediante los actos demandados, obedeció únicamente al hecho de que la autoridad determinó un nuevo valor del patrimonio líquido como consecuencia del rechazo de las provisiones por los impuestos sobre la renta e ICA y de la inclusión de las cuentas del anticipo del impuesto sobre la renta y de las retenciones en el patrimonio bruto.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 presentada por la actora se encuentra ajustada a derecho. 5- Acorde con las anteriores consideraciones, carece de adecuación típica la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. Por consiguiente, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta y a negar el cargo de apelación referente a la improcedencia de aplicar el principio de favorabilidad en la graduación de la sanción. 6- En suma, con fundamento en los análisis efectuados, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada para anular los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración revisada. 7- Por no estar probadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia apelada. En su lugar: Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000051, del 10 de junio de 2015, y de la Resolución nro. 004337, del 15 de junio de 2016.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la parte actora, correspondiente al año gravable 2011. 2. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |