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25000-23-37-000-2016-01569-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-11

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Helicópteros Y Aviones S.A.S. - Heliav S.A.S.·Demandado: U.A.E. Aeronáutica Civil - Aerocivil

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Declara probada de oficio. Frente al mandamiento de pago de 24 de agosto de 2015, que libró la AEROCIVIL contra la demandante. Lo anterior, porque es un acto de trámite que no decide de fondo el asunto (artículo 43 del CPACA) / MANDAMIENTO DE PAGO – Objeto / CONFIGURACIÓN DEL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA – Inexistencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – No prosperidad Sea lo primero precisar que procede, de oficio, declarar probada la excepción de inepta demanda frente al mandamiento de pago de 24 de agosto de 2015, que libró la AEROCIVIL contra la demandante.

Lo anterior, porque es un acto de trámite que no decide de fondo el asunto (artículo 43 del CPACA). Por el contrario, es el acto con el que inicia el proceso administrativo de cobro, pues es la orden que se libra al deudor para que pague al acreedor “las obligaciones pendientes más los intereses respectivos” (artículo 826 del ET). (…) Respecto a la presunta configuración del fenómeno de la cosa juzgada y la consiguiente violación del artículo 332 del CPC, porque la AEROCIVIL profirió dos mandamientos de pago, debe tenerse en cuenta que el artículo 303 del CGP (antes artículo 332 del CPC), que consagra la cosa juzgada es aplicable solo a decisiones judiciales.

En efecto, la norma señala que “La sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. De ahí que la AEROCIVIL se encontraba facultada para proferir nuevo mandamiento de pago contra el cual la actora propuso excepciones, entre estas, la de falta de título, que fue negada en los actos que se demandan en este proceso.

En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por la demandante respecto a la excepción de falta de título, porque la obligación contenida en el título ejecutivo es clara, expresa y exigible, la AEROCIVIL tenía competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo y no existe cosa juzgada. En resumen, se impone declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda frente al mandamiento de pago de 24 de agosto de 2015 y confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 826 / CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 303 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Finalidad / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Facultad de cobro de la AEROCIVIL / COBRO DE LOS CRÉDITOS A FAVOR DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DOTADAS DE JURISDICCIÓN COACTIVA – Procedimiento de cobro coactivo aplicable / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO NO TRIBUTARIO – Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Enunciación / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Definición / CONSTITUCIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS – Forma / TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE – Definición / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Definición / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO – Enunciación / ASUNTOS DE LOS QUE CONOCE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECÍFICAMENTE PROCESOS EJECUTIVOS – Inaplicación. Esto, porque el caso en estudio no es un proceso ejecutivo.

Versa sobre actos proferidos en un proceso administrativo de cobro de una obligación a favor de una entidad pública. Y, se reitera, el legislador facultó a AEROCIVIL, como entidad pública, para adelantar el cobro coactivo de las obligaciones a su favor El artículo 98 del CPACA dispone que las entidades públicas deben cobrar las obligaciones a su favor, que consten en títulos ejecutivos, para lo cual tienen la prerrogativa del cobro coactivo (cobro administrativo) o pueden acudir ante los jueces competentes.

El procedimiento administrativo de cobro establecido en el Estatuto Tributario se profirió con carácter de norma especial, solamente para asuntos tributarios. Sin embargo, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 previó lo siguiente: “Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario” La citada ley se reglamentó con el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006, que en su artículo 5 dispuso que “Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita”.

De modo que, a partir de la Ley 1066 de 2006, para el cobro de los créditos a su favor, todas las entidades públicas dotadas de jurisdicción coactiva deben aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (artículos 823 y siguientes), o el de las normas a las que este remita, aun cuando la fuente de la obligación, objeto de cobro, no sea de naturaleza tributaria.

Así lo ha precisado la Sala, al señalar que “en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las normas del Estatuto Tributario que regulan el cobro coactivo son aplicables no solo para hacer efectivas las obligaciones fiscales, sino también todo tipo de obligaciones a favor de las entidades públicas (…)” que consten en un título que preste mérito ejecutivo.

El artículo 831 del E.T dispuso de manera taxativa las excepciones que pueden presentarse contra el mandamiento de pago que sirve de fundamento a la ejecución, en los siguientes términos: “Art. 831. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4.

La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.” (…) [A]l igual que el proceso ejecutivo, el proceso administrativo de cobro busca la efectividad del derecho que tiene la Administración de reclamar al ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Según la forma en que se constituyan los títulos, estos pueden ser simples o complejos.

Serán simples cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Por el contrario, son complejos cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. El artículo 99 del CPACA señala cuáles son los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, así: “ARTÍCULO

99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2.

Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.

Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5.

Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.” (Se destaca) En el caso en estudio, conforme con el mandamiento de pago de 24 de agosto de 2015, que dio inicio al proceso de cobro en este asunto, el título ejecutivo es compuesto (…) En consecuencia, la obligación a cargo de la actora es expresa, porque, en cumplimiento de la sentencia de 26 de marzo de 2014, en la Resolución No. 06038 de 2014, la AEROCIVIL determinó que el valor adeudado por Heliav S.A.S. era de $605.524.950.

Así mismo, la obligación es clara porque está determinada en el título y se entiende en un solo sentido. Sobre este punto es claro el origen de la obligación y el valor que adeudado por Heliav S.A.S. Además, no se discute que la demandada pagó la deuda total y, por ello, quedó subrogada en la acción del acreedor frente a los demás codeudores, que deben responder por la cuota parte que les corresponde.

Al respecto, el artículo 1579 del Código Civil dispone que “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”.

La actora tampoco controvierte el valor que le ordenó reembolsar la AEROCIVIL. De modo que el cobro coactivo que adelantó la AEROCIVIL contra la actora tuvo por objeto el reembolso de las sumas en que incurrió por el pago total, como deudor solidario, de la condena impuesta en la sentencia de 26 de marzo de 2014, tal y como lo prevé el numeral 3 del artículo 1668 del Código Civil.

De igual forma, la obligación es exigible porque no está sujeta a plazo o condición. En lo referente a la falta de competencia de la AEROCIVIL para iniciar el proceso de cobro, la Sala reitera que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, para lo cual deben aplicar el procedimiento de cobro coactivo establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario, aun cuando el objeto de cobro no posea naturaleza tributaria.

Sobre el particular, en sentencia de 18 de octubre de 2018, la Sala señaló que: “Adviértase, además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las normas del Estatuto Tributario que regulan el cobro coactivo son aplicables no solo para hacer efectivas las obligaciones fiscales, sino también todo tipo de obligaciones a favor de las entidades públicas.” En sentido similar, se expresó la Sección en sentencia de 23 de agosto de 2012: “En la actualidad, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se hace mediante el procedimiento de cobro coactivo que está regulado por el Estatuto Tributario.” De ahí que la facultad de cobro coactivo de la AEROCIVIL no se restringe únicamente a obligaciones por impuestos, tasas o contribuciones, sino para adelantar el cobro de cualquier obligación a favor de dicha entidad.

Por lo anterior, en el presente asunto no es aplicable lo previsto en el artículo 104 del CPACA, que trata sobre los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre ellos, los procesos ejecutivos. Esto, porque el caso en estudio no es un proceso ejecutivo. Versa sobre actos proferidos en un proceso administrativo de cobro de una obligación a favor de una entidad pública.

Y, se reitera, el legislador facultó a AEROCIVIL, como entidad pública, para adelantar el cobro coactivo de las obligaciones a su favor. En este punto, se reitera que, en cumplimiento de la sentencia de 26 de marzo de 2014 del Consejo de Estado, la Resolución No. 06038 de 18 de diciembre de 2014, expedida por la Aerocivil, ordenó el pago de $1.816.574.850, por concepto de perjuicios materiales y morales causados a los demandantes en el proceso de reparación directa.

Así mismo, y en consideración a que en la sentencia se condenó a HELIAV S.A.S. como deudor solidario, en la citada resolución se exigió a la demandante el pago de la cuota parte que le correspondía como deudor solidario, esto es, $605.524.950. De lo anterior, se concluye que el proceso de cobro coactivo no se adelantó a favor de un particular, porque, mediante este, la AEROCIVIL, entidad pública, buscó el reintegro de la cuota parte que le correspondía pagar a HELIAV S.A.S. como deudor solidario de la condena impuesta en la sentencia, que fue cubierta por dicha entidad pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 98 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 4473 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 84 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 99 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1579 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1668 NUMERAL 3 ACCIÓN DE REPETICIÓN – Alcance.

No es el escenario para discutir la procedencia o no de la acción de repetición [S]obre la procedencia de la acción de repetición (artículo 2 de la Ley 678 de 2001) contra la actora para que la AEROCIVIL obtenga de ella el reembolso de la suma que le corresponde pagar como deudora solidaria, se advierte que el proceso de cobro tiene por objeto hacer efectivas, obligaciones claras, expresas y exigibles, que en este caso, constan en un acto administrativo que no fue discutido por la actora y cuya ejecutoria no se cuestiona.

En consecuencia, no es el escenario para discutir la procedencia o no de la acción de repetición. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01569-01 (25209) Actor: HELICÓPTEROS Y AVIONES S.A.S. - HELIAV S.A.S. Demandado: U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Helicópteros y Aviones S.A.S. HELIAV SAS (en adelante HELIAV SAS)[1], contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES El 26 de marzo de 2014, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa número 73-00-123-31-000-1998-002202-01 (26298), en la condenó a la UAE AERONÁUTICA CIVIL y a las empresas TAXI AÉREO CARIBEÑO LTDA -TACA LTDA y SERVICIOS AÉREOS DEL QUINDÍO LTDA- SAQ LTDA a pagar solidariamente los perjuicios morales y materiales causados a LUZ ELENA LÓPEZ SALAS y a JUAN CAMILO IGLESIAS LÓPEZ, por las graves fallas que se cometieron en la operación de rescate, en la que murió el señor EDUARDO IGLESIAS MESA.

Por Resolución No 06038 de 18 de diciembre de 2014, la U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL (en adelante la AEROCIVIL), ordenó el pago del total de la condena de la referida sentencia, esto es, $1.816.574.850, incluidos intereses moratorios por $289.274.460 (numeral primero). Y requirió a HELIAV SAS (antes Servicios Aéreos del Quindío Ltda SAQ Ltda), para reembolsar a esa entidad $605.524.950, valor de la condena que le correspondía a dicha sociedad.

Con base en la Resolución No 06038 de 18 de diciembre de 2014, el 28 de abril de 2015, la AEROCIVIL profirió mandamiento de pago en el que dispuso, entre otros, exigir a Heliav S.A.S. el reembolso de $605.524.950. La demandante interpuso, entre otras, la excepción de falta de título ejecutivo. Por Resolución 1086 de 13 de agosto de 2015, la AEROCIVIL declaró probada la excepción de falta de título, puesto que el título ejecutivo se encontraba compuesto no solo por la Resolución 0638 de 2014, sino por la sentencia de 26 de marzo de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

El 24 de agosto de 2015, la AEROCIVIL expidió nuevamente mandamiento de pago contra HELIAV SAS, por $605.524.950. Como título base de la ejecución tuvo en cuenta la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Resolución 06038 de 18 de diciembre de 2014. Contra el mandamiento de pago, la demandante interpuso las excepciones de falta de título ejecutivo, inexistencia de título ejecutivo por falta de ejecutoria, pleito pendiente, falta de jurisdicción y competencia y cosa juzgada.

Por Auto No. 271 de 2 de diciembre de 2015, la AEROCIVIL declaró no probadas las excepciones. La actora interpuso recurso de reposición contra esa decisión y por Auto 009 de 2 de febrero de 2016, la AEROCIVIL confirmó el auto recurrido. HELIAV S.A.S. presentó incidente de nulidad, con fundamento en la presunta ausencia de notificación de la Resolución No. 06038 de 18 de diciembre de 2014.

Por Auto 036 de 7 de marzo de 2016, la entidad demandada rechazó por improcedente la solicitud formulada. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[2]: "Se declare la nulidad de los actos administrativos librados dentro del proceso de cobro coactivo por jurisdicción coactiva: 1.

Del auto de fecha 24 de agosto de 2015, por medio del cual se libra mandamiento de pago a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL y a cargo de HELICÓPTEROS Y AVIONES S.A.S – HELIAV S.A.S. 2. Auto No. 271 de fecha 2 de diciembre de 2015, por medio del cual declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y seguir adelante la ejecución. 3.

Auto No. 009 de fecha 2 de febrero de 2016, por medio del cual niega por improcedente la apelación interpuesta contra el auto No. 271 de fecha 2 de diciembre de 2015, y no repone el auto objeto de apelación que resolvió las excepciones.” Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 299 de la Constitución Política. • Artículos 823, 829 y 843 del Estatuto Tributario. • Artículos 99 y 104 del CPACA. • Artículo 17 del Código Civil. • Artículos 140, 142, 332 y 488 del Código General del Proceso. • Artículo 2 de la Ley 678 de 2001.

Como concepto de la violación expuso lo siguiente: Falta de notificación del título La AEROCIVIL vulneró el debido proceso al incurrir en falta de notificación de la Resolución No. 06038 de 18 de diciembre de 2014. Falta de título porque no existe jurisdicción y competencia para adelantar el proceso de administrativo de cobro y falta de título ejecutivo El legislador previó dos mecanismos para obtener el pago de las obligaciones a favor del Estado: el procedimiento de cobro coactivo, contemplado en los artículos 823 y siguientes del E.T y 469 y siguientes del CGP y el proceso ejecutivo judicial, previsto en el artículo 843 del E.T. Sin embargo, en ambos casos, el título ejecutivo es el previsto en el artículo 99 del CPACA.

La Resolución No 06038 de 18 de diciembre de 2014 “base del mandamiento de pago no reúne los requisitos exigidos para ser tenido como título (sic) valor y por lo mismo no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible por no reunir los requisitos establecidos en el art. 488 del CPC y el artículo 828 del E.T., en concordancia con el artículo 99 del CPACA”.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción coactiva que tiene la demandada está orientada al cobro de tasas, impuestos y multas que con ocasión de su administración se hayan generado. No obstante, la Resolución No. 06038 de 18 de diciembre de 2014, con fundamento en la cual se inició el proceso de cobro, está fundamentada en la sentencia de 26 de marzo de 2014, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, no en la actividad o gestión que adelanta la AEROCIVIL.

Además, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la sentencia proferida el 26 de marzo de 2014, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, toda vez que la condena no se hizo a favor del Estado sino de un particular. De otro lado, el cobro coactivo adelantado por la AEROCIVIL contra HELIAV S.A.S. desconoció lo previsto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, puesto que lo procedente era adelantar la acción de repetición ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto, conforme con lo previsto en dicha ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas puede ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad, con el fin de adelantar la acción de repetición. No hay título porque existe de cosa juzgada La AEROCIVIL adelantó proceso de cobro con radicado No. 1086 y en dicho asunto profirió mandamiento de pago el 28 de abril de 2015, mediante auto No. 098.

Contra dicha decisión HELIAV S.A.S. interpuso excepciones y “mediante resolución se declara probada la excepción de falta de título ejecutivo (…), en consecuencia se determina terminar el proceso de cobro coactivo por el decaimiento del mandamiento de pago”. Posteriormente, a pesar de que se declaró que no existe título ejecutivo, la AEROCIVIL inició un nuevo proceso de cobro coactivo (No. 1118), entre las mismas partes y con fundamento en idénticos supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al primero. Con esa actuación, la demandada desconoció lo contemplado en los artículos 17 del Código Civil y 332 del Código de Procedimiento Civil, referente a que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que no es posible tramitar un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, objeto y pretensiones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La AEROCIVIL propuso la excepción que denominó “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, por las siguientes razones: La Resolución 06038 de 18 de diciembre de 2014 fue notificada de forma personal a la representante legal de la demandante el 2 de enero de 2015, hecho que se encuentra demostrado en el expediente administrativo.

Además, en el proceso de cobro coactivo, la demandante interpuso la excepción de pleito pendiente, con fundamento en que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida resolución. Por ello, dijo que “se descarta la afirmación de falta de notificación de la Resolución No. 06038 de 18 de diciembre de 2014 (…)”.

De acuerdo con el artículo 99 del CPACA, prestan mérito ejecutivo los actos administrativos que imponen el pago de sumas liquidas de dinero a favor de entidades públicas (numeral primero). Como el cobro que se realiza a la demandante se funda en la Resolución No. 06038 de 18 de diciembre de 2014, que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dicha resolución contiene una obligación de pagar a la AEROCIVIL una suma liquida de dinero, como lo señala el numeral primero de la norma citada.

Además el numeral quinto del artículo 99 del CPACA prevé que son susceptibles de cobro los demás documentos que provengan del deudor. En este caso, como la AEROCIVIL pagó el total de la condena, se subrogó en los derechos de los deudores solidarios (artículos 1579 y 1668 del Código Civil). Por tanto, es el nuevo acreedor. Así mismo, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 estableció que las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para cobrar las obligaciones a su favor.

De ahí que la AEROCIVIL tenga facultad para adelantar el proceso de cobro coactivo contra la demandante. De igual forma, de conformidad con el artículo 1571 del Código Civil, la AEROCIVIL, como deudor solidario, estaba obligada a pagar la totalidad de la condena judicial debido al cobro que le hicieron las personas beneficiarias de esta. En lo concerniente a la acción de repetición, expresó que acorde con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, dicha acción se encuentra prevista para que el Estado reclame obligaciones que haya debido asumir por la actuación dolosa o culposa de un funcionario público o de particulares con funciones públicas.

No obstante, en el presente asunto, la demandante no desempeñó funciones públicas, por lo que no es aplicable dicha norma. Respecto a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, señaló que si bien se ordenó la terminación del proceso de cobro No. 1086, que se había iniciado por la misma obligación, porque en el mandamiento de pago no se identificó correctamente el título base de la ejecución, esa circunstancia no conlleva que se finalice el asunto, pues el mandamiento de pago es un acto de trámite.

De ahí que, corregida la actuación, se dictó un nuevo mandamiento de pago, frente al cual la demandante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Además, el cobro por vía coactiva no es una actuación judicial de la que se puede precisar la figura de la cosa juzgada. Finalmente, expresó que los documentos que sustentaron el cobro coactivo contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la demandante.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: De conformidad con la Ley 6 de 1992, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y los artículos 98 y 99 del CPACA, la AEROCIVIL cuenta con la facultad para cobrar a la demandante, las obligaciones contenidas en la Resolución No. 06038 de 18 de diciembre de 2014 y la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2014.

No es posible que la demandada adelante el cobro de la obligación mediante la acción de repetición, porque, según lo previsto en la Ley 678 de 2001, esta no es procedente en el presente asunto, pues la demandante no ejerció funciones públicas. No se vulneró el debido proceso porque consta en el expediente administrativo que el 2 de enero de 2015, la Resolución 06038 de 2014 se notificó personalmente a la representante legal de la demandante.

El título ejecutivo está compuesto por la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2014 y la Resolución 6038 de 2014, y la obligación es expresa, clara y exigible. Así mismo, está probado que la AEROCIVIL pagó el total de la condena a los beneficiarios. Por tanto, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil, se subrogó frente a los demás deudores solidarios en la acción del acreedor con todos sus privilegios, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tengan estos en la deuda.

Por lo anterior, contrario a lo expresado por la demandante, el pago de la obligación no se realizó en beneficio de un particular, sino de una entidad pública, en este caso, la AEROCIVIL. Finalmente, no condenó en costas por no encontrarlas probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial, los que se sintetizan del siguiente modo: La Resolución No. 06038 de 18 de diciembre de 2014 “no reúne los requisitos exigidos para ser tenido como título valor (sic) y por lo mismo no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible por no reunir los requisitos establecidos en el art. 488 del CPC y el artículo 828 del E.T., en concordancia con el artículo 99 del CPACA”.

Agregó que “(…) la resolución base del presente mandamiento de pago por la vía de la jurisdicción coactiva no reúne los requisitos exigidos por la norma citada, como se desprende de la lectura de la misma y la notificación exigida para el caso.” Sobre ese argumento, explicó que la facultad de jurisdicción coactiva que puede desarrollar la AEROCIVIL está limitada al cobro de tasas, impuestos, multas y demás “que con ocasión de su administración haya generado”.

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 104 del CPACA señala cuáles obligaciones prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. En consecuencia, la entidad demandada no tenía jurisdicción ni competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo. Además, el hecho de que la AEROCIVIL pague la totalidad de la condena mencionada en la sentencia, cuando no estaba obligada, conduce a que “el único recurso que le asiste es iniciar la acción de repetición”.

En consecuencia, AEROCIVIL debió interponer acción de repetición contra Heliav S.A.S, para reclamar la suma adeudada por concepto del pago de la condena judicial. De otro lado, reiteró que en el proceso de cobro coactivo se configuró el fenómeno de la cosa juzgada (artículo 332 del CPC), porque en el asunto No. 1086, que versaba sobre las mismas partes y los mismos hechos, la demandada declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo.

No obstante, adelantó un nuevo proceso de cobro, en el que profirió mandamiento de pago, que finalizó con las resoluciones demandadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del CPACA, la Resolución 06038 de 2014 prestó mérito ejecutivo para su cobro coactivo.

Señaló que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Resolución 06038 de 2014 es un título simple, pues la obligación consta en un solo documento y no en varios. Manifestó que no es procedente la acción de repetición porque la demandante no es un funcionario o exfuncionario de la AEROCIVIL y tampoco ejercía funciones públicas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo expuesto en la apelación, la Sala analiza si prospera la excepción de falta de título ejecutivo.

Sea lo primero precisar que procede, de oficio, declarar probada la excepción de inepta demanda frente al mandamiento de pago de 24 de agosto de 2015, que libró la AEROCIVIL contra la demandante. Lo anterior, porque es un acto de trámite que no decide de fondo el asunto (artículo 43 del CPACA). Por el contrario, es el acto con el que inicia el proceso administrativo de cobro, pues es la orden que se libra al deudor para que pague al acreedor “las obligaciones pendientes más los intereses respectivos” (artículo 826 del ET).

En relación con el fondo del asunto, la Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Procedimiento administrativo de cobro coactivo[3] El artículo 98 del CPACA dispone que las entidades públicas deben cobrar las obligaciones a su favor, que consten en títulos ejecutivos, para lo cual tienen la prerrogativa del cobro coactivo (cobro administrativo) o pueden acudir ante los jueces competentes.

El procedimiento administrativo de cobro establecido en el Estatuto Tributario se profirió con carácter de norma especial, solamente para asuntos tributarios. Sin embargo, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 previó lo siguiente[4]: “Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario” La citada ley se reglamentó con el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006, que en su artículo 5 dispuso que “Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita”.

De modo que, a partir de la Ley 1066 de 2006, para el cobro de los créditos a su favor, todas las entidades públicas dotadas de jurisdicción coactiva deben aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (artículos 823 y siguientes), o el de las normas a las que este remita, aun cuando la fuente de la obligación, objeto de cobro, no sea de naturaleza tributaria.

Así lo ha precisado la Sala, al señalar que “en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las normas del Estatuto Tributario que regulan el cobro coactivo son aplicables no solo para hacer efectivas las obligaciones fiscales, sino también todo tipo de obligaciones a favor de las entidades públicas (…)”[5] que consten en un título que preste mérito ejecutivo.

El artículo 831 del E.T dispuso de manera taxativa las excepciones que pueden presentarse contra el mandamiento de pago que sirve de fundamento a la ejecución[6], en los siguientes términos: “Art. 831. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4.

La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7.

La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.” De la excepción de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. La apelante insiste en la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo porque: i) la obligación contenida en la Resolución No. 06038 de 18 de diciembre de 2014 no es clara, expresa y exigible: ii) la AEROCIVIL no tiene competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo, porque en el título base de la ejecución no tiene naturaleza tributaria; iii) la entidad demandada debió iniciar acción de repetición ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar el reembolso del dinero que pagó en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y iv) no hay título porque se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.

Pues bien, al igual que el proceso ejecutivo, el proceso administrativo de cobro busca la efectividad del derecho que tiene la Administración de reclamar al ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer.

Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición[7]. Según la forma en que se constituyan los títulos, estos pueden ser simples o complejos. Serán simples cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible.

Por el contrario, son complejos cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado[8]. El artículo 99 del CPACA señala cuáles son los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, así: “ARTÍCULO

99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2.

Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.

Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5.

Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.” (Se destaca) En el caso en estudio, conforme con el mandamiento de pago de 24 de agosto de 2015, que dio inicio al proceso de cobro en este asunto, el título ejecutivo es compuesto, En efecto, en el citado mandamiento se lee lo siguiente: “Que obra al Despacho para su cobro por jurisdicción coactiva la siguiente sentencia;

Radicado Nro. 73-00-123-31-000-1998-02202-01 (26298) Acción de Reparación Directa de Luz Helena López Salas y otros, Consejo de Estado Sección Tercera, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, fecha: 26 de marzo de 2014; sentencia que en su artículo primero declaró administrativa y solidariamente responsable a la Aeronáutica Civil, a Taxi Aéreo Caribeño Taca Ltda. y a Servicios Aéreos del Quindío S.A. Ltda., hoy HELICÓPTEROS Y AVIONES S.A.S. "HELIAV S.A.S. NIT. 800 189 602-8 por los daños causados a la señora Luz Helena López Salas y Juan Camilo Iglesias López, por la falta de coordinación y graves fallas que se cometieron en la operación de rescate en la que murió Eduardo Iglesias Mesa, hechos ocurridos el 22 de noviembre de 1996.

Consecuentemente, en su artículo segundo condenó al pago de perjuicios morales por valor de 100 SMLMV ($61.600.000) a favor de Luz Helena López Salas y de 100 SMLMV ($61.600.000) a favor de Juan Camilo Iglesias López. En su artículo cuarto condenó al pago de perjuicios materiales por valor de $767.620.464,90 a favor de Luz Helena López Salas y $636.479.925.69 a favor de Juan Camilo Iglesias López.

En su artículo séptimo ordenó cumplir lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA. Igualmente, fue allegada la Resolución No 08038 de 18 de diciembre de 2014 por la cual, en su condición de deudor solidario, la Aeronáutica Civil dio cumplimiento al fallo condenatorio, esto es, pagando la suma de mil ochocientos dieciséis millones quinientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($1.816.574.850) cantidad equivalente al valor total de la condena y ordenando requerir y/o exigir a las empresas Taxi Aéreo Caribeño Ltda. TACA y Servicios Aéreos del Quindío Saq.. Ltda., hoy HELICÓPTEROS Y AVIONES S.A.S HELIAV, rembolsar la cantidad que a cada una de ellas corresponde, es decir, la suma de seiscientos cinco millones quinientos veinticuatro mil novecientos cincuenta pesos ($605.524.950).

Que los citados documentos contienen la obligación clara, expresa y actualmente exigible para la empresa Servicios Aéreos del Quindío Ltda., -hoy HELICOPTEROS Y AVIONES HELIAV SAS-, identificada con NIT 800 189 602-8 respectivamente, de pagar a Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la suma de seiscientos cinco millones quinientos veinticuatro mil novecientos cincuenta pesos ($605.524.950), por concepto de reembolso de los dineros pagados en cumplimiento del fallo condenatorio dictado en la acción de reparación directa de Luz Helena López Salas y otros, de fecha 26 de marzo de 2014 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera.

En mérito de lo anteriormente expuesto,    RESUELVE:

PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL y a cargo de la empresa HELICÓPTEROS Y AVIONES S.A.S., "HELIAV S.A.S.", antes Servicios Aéreos del Quindío Saq., identificada con NIT: 800 189 602-8, por la suma de seiscientos cinco millones quinientos veinticuatro mil novecientos cincuenta pesos ($605.524.950) M/CTE de capital, más los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que se hizo exigible la obligación -18/12/2014- y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma; igualmente por las costas del proceso.    […]”    Igualmente, la Resolución No. 06038 de 18 de diciembre de 2014, que expidió la AEROCIVIL en cumplimiento de la sentencia de 26 de marzo de 2014 del Consejo de Estado, dispone lo siguiente: “Que conforme a lo ordenado por los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, por ser la responsabilidad de los entes demandados de carácter solidario y al haber sido radicada la cuenta [de cobro] por el señor apoderado de los beneficiarios en las dependencias de esta entidad de derecho público, dentro del valor de la […] condena cuyo pago se ordena a través de esta resolución, la cual corresponde a la suma de […] ($1.816.574.850), incluidos los intereses moratorios […] ($289.274.460), se encuentran asumidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, los valores de condena que correspondieron a las siguientes empresas aéreas, así: Empresa Valor Taxi Aéreo Caribeño LTDA. “TACA LTDA”: $605.524.950 Helicópteros y Aviones S.A.S. “Heliav S.A.S.” $605.524.950 (antes Servicios Aéreos del Quindío LTDA) Consecuencia de lo anterior, estas empresas reembolsarán a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil dichas cantidades de dinero en la forma establecida en la parte resolutiva de la presente Resolución. […] Que en mérito de lo expuesto, Resuelve Artículo Primero: Ordenar el pago de […] ($1.816.574.850) valor total de la condena, incluidos los intereses moratorios de […] ($289.274.460), distribuidos así: (…) Beneficiarios de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el día veintiséis de marzo de 2014 (…) (…) Artículo cuarto: Requerir y/o exigir a la empresa Helicópteros y Aviones S.A.S., “Heliav S.A.S.” (antes Servicios Aéreos del Quindío LTDA SAQ LTDA), reembolsar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la suma de (…) ($605.524.950), a través de las actuaciones administrativas y acciones judiciales que sean procedentes conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente Resolución.” (Subraya la Sala) En consecuencia, la obligación a cargo de la actora es expresa, porque, en cumplimiento de la sentencia de 26 de marzo de 2014, en la Resolución No. 06038 de 2014, la AEROCIVIL determinó que el valor adeudado por Heliav S.A.S. era de $605.524.950.

Así mismo, la obligación es clara porque está determinada en el título y se entiende en un solo sentido. Sobre este punto es claro el origen de la obligación y el valor que adeudado por Heliav S.A.S. Además, no se discute que la demandada pagó la deuda total y, por ello, quedó subrogada en la acción del acreedor frente a los demás codeudores, que deben responder por la cuota parte que les corresponde.

Al respecto, el artículo 1579 del Código Civil dispone que “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”.

La actora tampoco controvierte el valor que le ordenó reembolsar la AEROCIVIL. De modo que el cobro coactivo que adelantó la AEROCIVIL contra la actora tuvo por objeto el reembolso de las sumas en que incurrió por el pago total, como deudor solidario, de la condena impuesta en la sentencia de 26 de marzo de 2014, tal y como lo prevé el numeral 3 del artículo 1668 del Código Civil [9].

De igual forma, la obligación es exigible porque no está sujeta a plazo o condición. En lo referente a la falta de competencia de la AEROCIVIL para iniciar el proceso de cobro, la Sala reitera que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, para lo cual deben aplicar el procedimiento de cobro coactivo establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario, aun cuando el objeto de cobro no posea naturaleza tributaria.

Sobre el particular, en sentencia de 18 de octubre de 2018, la Sala señaló que[10]: “Adviértase, además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006[11], las normas del Estatuto Tributario que regulan el cobro coactivo son aplicables no solo para hacer efectivas las obligaciones fiscales, sino también todo tipo de obligaciones a favor de las entidades públicas.” En sentido similar, se expresó la Sección en sentencia de 23 de agosto de 2012[12]: “En la actualidad, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se hace mediante el procedimiento de cobro coactivo que está regulado por el Estatuto Tributario.” De ahí que la facultad de cobro coactivo de la AEROCIVIL no se restringe únicamente a obligaciones por impuestos, tasas o contribuciones, sino para adelantar el cobro de cualquier obligación a favor de dicha entidad.

Por lo anterior, en el presente asunto no es aplicable lo previsto en el artículo 104 del CPACA, que trata sobre los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre ellos, los procesos ejecutivos. Esto, porque el caso en estudio no es un proceso ejecutivo. Versa sobre actos proferidos en un proceso administrativo de cobro de una obligación a favor de una entidad pública.

Y, se reitera, el legislador facultó a AEROCIVIL, como entidad pública, para adelantar el cobro coactivo de las obligaciones a su favor. En este punto, se reitera que, en cumplimiento de la sentencia de 26 de marzo de 2014 del Consejo de Estado, la Resolución No. 06038 de 18 de diciembre de 2014, expedida por la Aerocivil, ordenó el pago de $1.816.574.850, por concepto de perjuicios materiales y morales causados a los demandantes en el proceso de reparación directa.

Así mismo, y en consideración a que en la sentencia se condenó a HELIAV S.A.S. como deudor solidario, en la citada resolución se exigió a la demandante el pago de la cuota parte que le correspondía como deudor solidario, esto es, $605.524.950. De lo anterior, se concluye que el proceso de cobro coactivo no se adelantó a favor de un particular, porque, mediante este, la AEROCIVIL, entidad pública, buscó el reintegro de la cuota parte que le correspondía pagar a HELIAV S.A.S. como deudor solidario de la condena impuesta en la sentencia, que fue cubierta por dicha entidad pública.

De otro lado, sobre la procedencia de la acción de repetición (artículo 2 de la Ley 678 de 2001) contra la actora para que la AEROCIVIL obtenga de ella el reembolso de la suma que le corresponde pagar como deudora solidaria, se advierte que el proceso de cobro tiene por objeto hacer efectivas, obligaciones claras, expresas y exigibles, que en este caso, constan en un acto administrativo que no fue discutido por la actora y cuya ejecutoria no se cuestiona.

En consecuencia, no es el escenario para discutir la procedencia o no de la acción de repetición. Respecto a la presunta configuración del fenómeno de la cosa juzgada y la consiguiente violación del artículo 332 del CPC, porque la AEROCIVIL profirió dos mandamientos de pago, debe tenerse en cuenta que el artículo 303 del CGP (antes artículo 332 del CPC), que consagra la cosa juzgada es aplicable solo a decisiones judiciales.

En efecto, la norma señala que “La sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. De ahí que la AEROCIVIL se encontraba facultada para proferir nuevo mandamiento de pago contra el cual la actora propuso excepciones, entre estas, la de falta de título, que fue negada en los actos que se demandan en este proceso.

En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por la demandante respecto a la excepción de falta de título, porque la obligación contenida en el título ejecutivo es clara, expresa y exigible, la AEROCIVIL tenía competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo y no existe cosa juzgada. En resumen, se impone declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda frente al mandamiento de pago de 24 de agosto de 2015 y confirmar la sentencia apelada.

Costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: De oficio, DECLARAR probada la excepción de inepta demanda en relación con el mandamiento de pago de 24 de agosto de 2015.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Aclaro voto | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] Antes SERVICIOS AÉREOS DEL QUINDÍO LTDA- SAQ LTDA. [2] Fl. 67 del cuaderno No.1. [3] Sentencia de 6 de agosto de 2020, exp. 24938, Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto. [4] Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. [5] Sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 23164, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Sentencia de 8 de marzo de 2019, Exp. 23392, C.P. Milton Chaves García [7] Sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 20337, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23385, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [9]

ARTICULO 1668. <SUBROGACIÓN LEGAL>. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: (…) 3º) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. [10] Exp. 23164, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Artículo 5.

Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. [12] Exp. 19177, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.