DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL - Noción y alcance / RENTA POR COMPARACION PATRIMONIAL - Es improcedente calcularla comparando el patrimonio líquido modificado por la DIAN con el patrimonio líquido declarado por el contribuyente / PASIVOS EN LA COMPARACION PATRIMONIAL - Su existencia aunque incide en el patrimonio líquido no habilita para calcular la comparación con base en el patrimonio de la liquidación oficial Según el artículo 26 del ET, de la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el período menos las devoluciones, rebajas y descuentos, se obtienen los ingresos netos.
Al restar de estos los costos imputables se obtiene la renta bruta, de la cual se detraen las deducciones realizadas para obtener la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella deben aplicarse las tarifas señaladas por la ley. Una de estas excepciones es la renta por comparación patrimonial, prevista en el artículo 236 del ET, cuya fuente original es el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, que dispone que, cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
A su turno, el artículo 237 del ET, prevé cómo se determina dicha renta, señalando que, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas, suma de la que se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable, y que, en “lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales”.
(…) [L]a Sección ha señalado que “el sistema de comparación patrimonial desde su implementación como método de fiscalización para gravar el excedente no justificado de la diferencia de los patrimonios líquidos de los dos últimos años en relación con las rentas obtenidas en el último período gravable, debe entenderse como la posibilidad por parte de la administración tributaria de realizar los cálculos señalados en el artículo 236 del Estatuto Tributario así como los indicados en el inciso 1º del artículo 91 del Decreto 187 de 1975 sobre los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente, sobre la renta y ganancia ocasional respectiva”.
Acorde con lo anterior, también ha señalado que, si luego de las labores de fiscalización, los pasivos devienen en que “sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / DECRETO 2053 DE 1974 - ARTÍCULO 74 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 237 / DECRETO 187 DE 1975 - ARTÍCULO 91 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.1.19.2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial se reitera el criterio de decisión de la Sala, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de junio del 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-01680-01(16731), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de septiembre del 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-92189- 01(16802), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de abril de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2010- 00163-01(19138), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de septiembre de 2020, Exp. 25000- 23-37-000-2013-00018-01(21156), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de septiembre de 2020, Exp. 63001-23-33-000-2018-00095-01(24473), C.P. Milton Chaves García. CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02103-01(24027) Actor: JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTÚA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente[1]: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000174 del 4 de junio de 2014, y Resolución nro. 006098 del 26 de junio de 2015, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme la declaración privada del señor JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTÚA del impuesto sobre la renta del año 2010 con autoadhesivo electrónico 91000129019336 del 16 de febrero de 2012.
TERCERO: no hay lugar a condena en costas.”
ANTECEDENTES El 9 de agosto 2011, JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTÚA declaró renta por el año 2010[2] y el 16 de febrero de 2012, corrigió la declaración, en la que determinó un saldo a pagar de $33.246.000[3]. Previa expedición del requerimiento especial, en el que propuso la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000174 del 04 de junio de 2014, que modificó la declaración de renta del demandante del año gravable 2010, para determinar un mayor impuesto a cargo, luego de desconocer pasivos, determinar un nuevo patrimonio líquido y, partir de este, determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial e imponer la respectiva sanción por inexactitud[4].
La liquidación oficial de revisión fue confirmada por Resolución 006098 del 26 de junio de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante[5]. DEMANDA JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTÚA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[6]: “Que se DECLAREN nulos los actos administrativos complejos integrados por la LIQUIDACION OFICIAL DE REVISIÓN nro. 322412014000174 del 4 de junio de 2014 y la RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN nro. 006098 del 26 de junio de 2015, notificada el 29 de julio de 2015, que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión, actos administrativos proferidos contra mi defendido el señor JOSE LIBARDO CARDONA ATEHORTÚA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 8.287.794 y Nit: 8.287.794-0.
Que como consecuencia de la anterior y a título de Restablecimiento del derecho se declare que la declaración de corrección presentada por mi poderdante señor JÓSE LIBARDO CARDONA ATEHORTÚA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 8.287.794 y Nit: 8.287.794-0, el día 16 de febrero de 2012, con números 1101603108281 y autoadhesivo electrónico 91000129019336, del impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2010, con saldo a pagar por valor de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($33.246.000), es la declaración vigente, activa y la obligación a cargo del contribuyente por el año 2010 del impuestos al renta año gravable 2010”.
El demandante indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 26, 27, 28, 236, 237, 647, 683, 770, 771, 781 y 782 del Estatuto Tributario (ET). • Artículo 51 y 53 del Código de Comercio. • Artículos 123, 124 y 125 del Decreto 2649 de 1993. • Artículo 91 del Decreto 187 de 1975. • Artículo 1 del Decreto 1495 de 1978.
El concepto de la violación se sintetiza así[7]: En la contabilidad de la demandante se reflejaron unos ingresos futuros correspondientes a “ingresos por anticipado” por concepto de arrendamientos que, en realidad, nunca se recibieron. Por esta razón, en el proceso de fiscalización no se presentaron soportes probatorios que acreditaran ese pasivo, de forma tal que, “este hecho hace que la inexistencia del pasivo conlleve necesariamente la inexistencia del activo, como contrapartida evidente y consecuente según la técnica contable”[8].
Resulta improcedente que la DIAN desconozca los pasivos pero, al tiempo, mantenga en el patrimonio la “contrapartida” de ese pasivo, esto es, el “activo”, dado que, por el principio de partida doble, lo lógico es que, si se desconoce el pasivo, también deba desaparecer el activo. Así debió fijarlo la DIAN, de haber aceptado y practicado las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración y haber tenido en cuenta la información exógena del acreedor del actor, lo cual no hizo.
De otra parte, de acuerdo con los artículos 236 del ET y 91 del Decreto 187 de 1975 y la sentencia del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2016, la renta por comparación patrimonial se determina al comparar los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente. Y, en este caso, la DIAN comparó el patrimonio líquido del año anterior y el determinado en la liquidación oficial de revisión, lo cual es improcedente a la luz de la anterior normativa y la jurisprudencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera[9]: Es procedente el desconocimiento de pasivos, pues, como el propio demandante lo reconoce, no tuvieron respaldo probatorio.
Con todo, es procedente que, al desconocerse los pasivos, correlativamente deba modificarse el renglón de patrimonio. No es correcto señalar que, como consecuencia del desconocimiento de pasivos, desaparezcan los activos, pues no existe tal equivalencia. Además, el demandante no demostró la inexistencia de activos que disminuyan el patrimonio líquido.
La determinación del impuesto sobre la renta por el sistema de comparación patrimonial fue producto del desconocimiento de los pasivos. Por último, es procedente la sanción por inexactitud en la medida en que el menor impuesto se debió a la inclusión de pasivos inexistentes. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados, con fundamento en lo siguiente[10]: A pesar de que los pasivos declarados no estuvieron fiscalmente soportados, es lo cierto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la renta por comparación patrimonial se determina comparando el patrimonio declarado en el periodo inmediatamente anterior con el del periodo fiscalizado, lo que excluye calcular la renta a partir de las liquidaciones oficiales que modifican el patrimonio, porque esto implica gravar como ingreso el patrimonio[11].
En este caso, luego de desconocer pasivos, la DIAN aumentó el patrimonio líquido y lo comparó con el registrado en el año anterior, lo cual es improcedente, según lo ha precisado la jurisprudencia. Lo propio, debió ser adicionar a la renta gravable, el valor de los pasivos con base en el artículo 239-1 del ET. No se condena en costas porque no existe prueba de su causación. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos[12]: A pesar de reconocer la inexistencia de los pasivos, con la interpretación de cómo debe depurarse el impuesto por el sistema de comparación patrimonial, el Tribunal terminó dándole validez y reconociendo la existencia de pasivos que inicialmente había desvirtuado.
Tal decisión es contradictoria, pues, concluye que los pasivos son inexistentes, pero, al tiempo, declara la firmeza de la declaración privada. La interpretación planteada por el Tribunal, basada en una norma reglamentaria, deja sin efectos las facultades de fiscalización prevista en los artículos 684 y siguientes del ET, dado que niega la posibilidad de atender la realidad económica para calcular la renta gravable por comparación a partir del verdadero patrimonio líquido determinado.
A su vez, tal interpretación hace inútil el artículo 239-1 del ET, puesto que, “dentro del sistema de renta gravable especial por comparación patrimonial [la DIAN], no podría desarrollar ningún tipo de acción de fiscalización que pudiera determinar pasivos inexistentes”[13]. De igual forma, a la luz de ese criterio, siempre que se omitan activos o se declaren pasivos inexistentes, la Administración debe acudir al sistema ordinario de depuración, lo que torna inanes las normas del Capítulo VIII del Libro I del ET.
Por ello, la comparación patrimonial debe hacerse entre el patrimonio declarado por el contribuyente y el determinado de manera oficial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante pidió confirmar el fallo apelado tras coincidir con la argumentación del Tribunal[14]. La demandada reiteró los argumentos de la apelación[15]. El Ministerio Público pidió revocar el fallo apelado, luego de señalar que el precedente jurisprudencial tomado en cuenta por el Tribunal no se adecua al caso analizado, dado que en aquella ocasión se determinó que no era posible utilizar el método de comparación patrimonial en la medida en que los pasivos estaban probados materialmente pero no formalmente, lo cual es coherente con los artículos 91 y 116 del Decreto 187 de 1975.
En este caso, sin embargo, no se probó ni lo uno ni lo otro, de modo que no debe validarse una actuación en la que no se demostró materialmente la existencia de los pasivos[16]. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide si la comparación patrimonial prevista en el artículo 236 del ET debe hacerse entre los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente, como lo defiende el demandante y lo aceptó el Tribunal, o si es factible que se comparen el patrimonio líquido declarado y el patrimonio líquido determinado oficialmente por la Administración tributaria.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará el criterio de decisión fijado en anteriores oportunidades, en los que se decidieron cuestionamientos similares[17]. Según el artículo 26 del ET, de la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el período menos las devoluciones, rebajas y descuentos, se obtienen los ingresos netos.
Al restar de estos los costos imputables se obtiene la renta bruta, de la cual se detraen las deducciones realizadas para obtener la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella deben aplicarse las tarifas señaladas por la ley. Una de estas excepciones es la renta por comparación patrimonial, prevista en el artículo 236 del ET, cuya fuente original es el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, que dispone que, cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
A su turno, el artículo 237 del ET, prevé cómo se determina dicha renta, señalando que, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas, suma de la que se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable, y que, en “lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales”.
Por su parte, el artículo 91 del Decreto 187 de 1975 (compilado en el artículo 1.2.1.19.2 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016), norma reglamentaria del artículo 236 del ET, señala lo siguiente: “Artículo 91. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta ( ) y las rentas exentas.
De esta suma se sustrae el de ( ) los impuestos de renta y complementarios, pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado. Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, incluyendo los reavalúos autorizados en los artículos 51 y 52 del decreto 2247 de 1974 dicha diferencia se tomará como renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial.
Al respecto, la Sección ha señalado que “el sistema de comparación patrimonial desde su implementación como método de fiscalización para gravar el excedente no justificado de la diferencia de los patrimonios líquidos de los dos últimos años en relación con las rentas obtenidas en el último período gravable, debe entenderse como la posibilidad por parte de la administración tributaria de realizar los cálculos señalados en el artículo 236 del Estatuto Tributario así como los indicados en el inciso 1º del artículo 91 del Decreto 187 de 1975 sobre los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente, sobre la renta y ganancia ocasional respectiva”[18].
Acorde con lo anterior, también ha señalado que, si luego de las labores de fiscalización, los pasivos devienen en que “sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio”[19].
Así, se reitera en esta oportunidad que el sistema de determinación de la renta por comparación patrimonial debe hacerse entre el patrimonio líquido del año anterior y el declarado en el periodo fiscalizado, lo que excluye la posibilidad de que se tome en este último caso, el patrimonio líquido determinado de forma oficial por la Administración tributaria.
En el caso concreto, la Sala constata que, a través de los actos demandados, la DIAN modificó del impuesto sobre la renta del demandante, correspondiente al año gravable 2010, para determinar un mayor impuesto a cargo, tras desconocer pasivos por valor de $3.812.188.000 y determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial, para lo cual comparó el patrimonio líquido determinado de forma oficial con el declarado por el contribuyente en el año inmediatamente anterior[20], lo cual es impropio, a la luz de las anteriores consideraciones.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[21], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | Aclaro voto ----------------------- [1] Fols. 169 y 166 c.1. [2] Fol. 9 c.a. 1 [3] Fol. 47 c.a. 1 [4] Fols. 35 a 51 c.1. [5] Fols. 55 a 61 reverso c.1. [6] Fol. 83 c.1. [7] Fols. 9 a 34 y 83 a 86 c.1. [8] Fol. 32 c.1. [9] Fols. 87 a 92 c.1. [10] Fols. 149 a 166 c.1. [11] Sentencia del 14 de abril de 2016, exp. 19748, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [12] Fols. 177 a 184 c.1. [13] Fol. 180 c.1. [14] Fols. 18 a 30-reverso c.3. [15] Fols 197 a 200 c.1. [16] Fols. 205 a 206 reverso, c.1. [17] Entre otras, ver sentencias del 17 de junio del 2010, exp. 16731, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de septiembre del 2010, exp. 16802, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 14 de abril de 2016, exp. 19138, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 16 de noviembre de 2016, exp. 20503, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 29 de noviembre del 2017, exp. 20635, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 12 de septiembre de 2019, exp. 22866, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 03 de septiembre de 2020, exp. 21156, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 24 de septiembre de 2020, exp. 24473, C.P. Milton Chaves García. [18] Sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16802, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [19] sentencia del 14 de abril de 2016, exp. 19138, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [20] Fols. 35 a 51 c.1. [21] CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.