VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR HABER PRACTICADO LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN A DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN - No configuración. Al incumplir el régimen de origen establecido en el capítulo 4 del TLC / TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE COLOMBIA, HONDURAS, EL SALVADOR Y GUATEMALA - Elementos / TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE COLOMBIA, HONDURAS, EL SALVADOR Y GUATEMALA - No violación / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN - Procede cuando se determina que la mercancía no es originaria / VERIFICACIÓN DE ORIGEN – Procedimiento.
Para verificar el merecimiento de trato preferencial arancelario a confecciones textiles importadas desde Honduras [M]ediante la Ley 1241 de 2008, se aprobó el TLC entre las Repúblicas de Colombia, Honduras, El Salvador y Guatemala, que estableció un trato preferencial a las partes sobre las mercancías originarias de las otras partes, que no podía ser “menos favorable que el trato más favorable que dicha parte, incluyendo sus departamentos o municipios, conceda a cualesquiera mercancías de origen doméstico, directamente competidoras o sustituibles” (art. 3.3).
Asimismo, se estableció el concepto de “mercancía originaria” entendiendo por tal, la: (i) obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las partes; (ii) producida enteramente en el territorio de una o más de las partes, a partir exclusivamente de materiales que se califican como originarios, de conformidad con este capítulo (se refiere al Capítulo 4 reglas de origen); o (c) producida enteramente en el territorio de una o más de las partes, a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables en el referido capítulo (art. 4.3).
A efectos de acreditar el origen de la mercancía y obtener el correspondiente trato preferencial, se estableció que el importador podía solicitar al exportador o productor la “certificación de origen” según formato único establecido por las partes (art. 5.2). De igual manera, se estableció un “procedimiento de verificación de origen”, y se facultó a la parte importadora, por medio de su autoridad competente, para solicitar a la autoridad competente de la parte exportadora, información acerca del origen de la mercancía Si establecidas las verificaciones, se determina que la mercancía no es originaria, la parte importadora podrá suspender el trato preferencial a las mercancías importadas (art. 5.7).
Por último, se fijó el derecho para los importadores a la “revisión y apelación” de las resoluciones de origen, señalándose que, por lo menos, la revisión se hiciera “independientemente del funcionario u oficina responsable de las resoluciones de origen bajo revisión y al acceso a una revisión judicial de las mismas, como última instancia de las medidas administrativas, conforme a la legislación de cada parte” (art. 5.9).
De otra parte, según el artículo 513 del Estatuto Aduanero (EA), la liquidación oficial de corrección procede, entre otros eventos, cuando las declaraciones de importación presentan errores en los tratos preferenciales registrados. (…) [C]omo lo precisó la Resolución 010713 del 4 de diciembre de 2014, se incumplió el régimen de origen establecido en el capítulo 4 del TLC, en particular, las reglas definidas en el Anexo 4.17, sobre el tratamiento de las mercancías comprendidas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado en el Comercio entre las Repúblicas de Honduras y Colombia (sustituido por la Comisión Administradora del Tratado con la Decisión 12 del 28 de junio de 2011).
FUENTE FORMAL: LEY 1241 DE 2008 – ARTÍCULO 3.3 / LEY 1241 DE 2008 – CAPÍULO 4 / LEY 1241 DE 2008 – ARTÍCULO 4.3 / LEY 1241 DE 2008 – ANEXO 4.3 / LEY 1241 DE 2008 – ARTÍCULO 5.2 / LEY 1241 DE 2008 – ARTÍCULO 5.7 / LEY 1241 DE 2008 – ARTÍCULO 5.9 / ESTATUTO ADUANERO - ARTÍCULO 513 / LEY 1241 DE 2008 – ANEXO 4.17 CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00392-01(25190) Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS Y NACIONALES SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas[1].
ANTECEDENTES Mediante Resolución 010713 del 4 de diciembre de 2014, la Coordinación del Servicio y Origen de la DIAN negó a la actora el trato preferencial a confecciones textiles importadas desde Honduras, al amparo del TLC firmado por Colombia con ese país y las Repúblicas de El Salvador y Guatemala[2]. Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[3], los cuales fueron rechazados mediante Auto 000016 del 20 de enero de 2015, debido a que el certificado de existencia y representación legal donde aparecía el nombramiento del nuevo representante legal de la sociedad no estaba en firme[4].
Contra esta decisión se interpuso el recurso de queja[5], el cual fue decidido de forma negativa mediante Resolución 001037 del 17 de febrero de 2015[6]. Una vez en ejecutoriada la Resolución 010713 del 4 de diciembre de 2014, esto es, en firme la decisión de negar el trato preferencial concedido por el TLC a confecciones textiles importadas desde Honduras, y previa expedición del requerimiento especial aduanero[7], la DIAN profirió la Resolución 639- 2207 del 25 de septiembre de 2015, por la cual profirió liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación presentadas por la actora por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, para: (i) liquidar un IVA del 16%;
(ii) un arancel ad valorem del 10%; (iii) un arancel específico de US$5 por kilo bruto e (iv) imponer una sanción del 10% de la diferencia entre los tributos autoliquidados y los determinados de forma oficial[8]. La liquidación oficial de corrección fue confirmada por la Resolución 012913 del 29 de diciembre de 2015, que desató el recurso de reconsideración[9].
DEMANDA La SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS Y NACIONALES SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[10]: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de: Resolución 639-2207 del 25 de septiembre de 2015, por medio de la cual se impone liquidación oficial de corrección expedida por la jefe (A) de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por valor de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y tres millones, novecientos sesenta mil quinientos noventa y seis pesos moneda legal ($16.453.960.596.00).
Resolución 12913 del 29 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, suscrita por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN, con el cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando en su integridad la Resolución 639-2207 del 25 de septiembre de 2015 por valor de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y tres millones, novecientos sesenta mil, quinientos noventa y seis pesos moneda legal ($16.453.960.596.oo) SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones de importación, identificadas en los actos demandados y presentadas por la sociedad en septiembre octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, y que se encuentra a paz y salvo ante la DIAN respecto de las sumas objeto de discusión”.
La actora indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 5.9 y 6.9 del TLC con Honduras. • Artículos 269 a 271 del Código General del Proceso (CGP). • Artículo 117 del Código de Comercio. El concepto de la violación se sintetiza así[11]: Violación del debido proceso por desconocimiento del TLC con Honduras, los artículos 117 del Código de Comercio y 269 a 271 del CGP Entre los meses de septiembre de 2013 y febrero de 2014, la actora importó confecciones textiles originarias de Honduras y se acogió al trato preferencial previsto en el artículo 5.2 del TLC, para lo cual exhibió los correspondientes certificados de origen.
Sin embargo, en un acto administrativo distinto a los demandados, la DIAN negó dicho trato preferencial. Este desconocimiento no puede producir efectos jurídicos sobre los actos enjuiciados porque el acto que negó el tratamiento preferencial se dictó con violación del derecho de audiencia, puesto que se rechazaron los recursos de reposición y apelación debido a que el certificado de la cámara de comercio donde aparecía el nombramiento del representante legal, que otorgó el poder para recurrir, no estaba en firme, lo cual no está previsto como causal de rechazo del recurso, pues el artículo 117 del Código de Comercio, solo exige como requisito, la exhibición de dicho certificado.
Además, en el trámite del acto que negó el trato preferencial se impidió la “revisión” de la decisión de negar el trato preferencial, ante una autoridad administrativa independiente, como lo exige el artículo 5.9 del TLC. Y, en el procedimiento de verificación de origen, los certificados de origen exhibidos no fueron tachados de falsos, de conformidad con los artículos 269 a 271 del CGP.
Igualmente, en el mismo trámite, se violó el debido proceso porque no se hizo la verificación de los certificados de origen conforme al procedimiento previsto en el artículo 5.7 del TLC, puesto que no se concedieron al exportador los términos para acreditar la información atinente al certificado de origen. Violación del principio de buena fe y del artículo 7 de la Convención de Viena Respecto a la decisión de negar el trato preferencial, precisó que la operación económica celebrada entre la demandante y la empresa hondureña exportadora se hizo bajo el marco del TLC y con motivo del trato preferencial ofrecido, que no impone al importador el deber de verificar si, en efecto, la mercancía respecto de la cual se expidió el certificado de origen es originaria o no del país parte del TLC.
Además, la resolución que negó el trato preferencial se expidió con base en actuaciones y pruebas practicadas en Honduras, sin vincular a la actora, esto es, con violación del derecho de audiencia. Dentro de las razones que llevaron al desconocimiento del trato preferencial está que el tipo de mercancía comprada por la empresa hondureña (Maquilas Unidas S.A.) al proveedor de Panamá (Sexi Girl S. de R.L), no coincide con la relacionada en los certificados de origen, según las correspondientes facturas.
No obstante, el TLC y el ET no exigen que exista esta correspondencia, con lo cual, sin perjuicio del argumento anterior, se advierte una indebida valoración probatoria. Siendo que el único soporte probatorio para la expedición de los actos demandados fue la resolución que negó el trato preferencial (Resolución 010713 del 4 de diciembre de 2014) y que esta tiene serios vicios de ilegalidad, los actos enjuiciados deben ser nulos.
Igualmente, se desconoce el artículo 7 de la Convención de Viena porque el TLC no está siendo interpretado de buena fe. Indebida motivación de los actos demandados Los actos demandados se limitan a citar normas. No hacen un análisis jurídico ni una valoración probatoria que justifiquen la liquidación oficial de corrección y la sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así[12]: Violación del debido proceso por desconocimiento del TLC con Honduras, los artículos 117 del Código de Comercio y 269 a 271 del CGP.
El trato arancelario preferencial fue negado por Resolución 010713 del 4 de diciembre de 2014, que tuvo como soporte el hecho probado de que la mercancía investigada no tenía como exportador (país de origen) ninguno de los firmantes del TLC, sino la República de Panamá. Así, la mercancía incumplió íntegramente el régimen de origen establecido en el capitulo 4 del TLC, en particular, las reglas definidas en el Anexo 4.17, sobre el tratamiento de las mercancías comprendidas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado en el Comercio entre las Repúblicas de Honduras y Colombia (sustituido por la Comisión Administradora del Tratado con la Decisión 12 del 28 de junio de 2011).
Además, la demandante pretende entablar un juicio de legalidad frente al acto que negó el trato preferencial, que no está demandado en el presente proceso, lo que es improcedente. No era necesario tachar de falsos los certificados de origen porque la DIAN adelantó el procedimiento de verificación de origen y denegó el trato preferencial, tal como lo establece el artículo 5.7 del TLC, con lo cual el origen de la mercancía quedó desvirtuado.
Violación del principio de buena fe y del artículo 7 de la Convención de Viena La buena fe es una presunción legal que admite prueba en contrario. En este caso, se desvirtuó el trato preferencial a través del procedimiento de verificación de origen, que, en acto distinto a los aquí demandados, determinó que la mercancía no era originaria de ninguno de los países firmantes del TLC y por tal razón negó el trato preferencial.
En consecuencia, no cabe alegar una indebida valoración probatoria frente a un acto que no es el demandado. Indebida motivación de los actos demandados Este cargo no debe prosperar por las mismas razones que las señaladas en los puntos anteriores. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones[13]: Por Resolución 010713 del 4 de diciembre de 2014, la DIAN negó el trato preferencial a las confecciones de textiles importados por la actora, por considerar que una vez realizadas las visitas a Maquilas Unidas S.A. como empresa exportadora y a las demás sociedades que esta señaló como productoras de la mercancía exportada, se determinó que Sexi Girl S. de R.L, sociedad de Panamá que no hace parte del TLC, era la única productora.
Por tanto, se incumplió la Sección I del Anexo 4.17 del tratado para confecciones de materiales textiles, capítulos 61 a 63 del Arancel de Aduanas, que determinan, en términos generales, que el proceso de producción de las prendas de vestir debe desarrollarse en Honduras, a partir de hilados elaborados en Honduras o Colombia, situación que realmente no fue desvirtuada por la demandante.
Con todo, los argumentos esgrimidos por la actora apuntan a debatir la legalidad de la comentada resolución, acto que no es el demandado en el presente proceso. En relación con los actos que son objeto de demanda, se garantizó el debido proceso, en la medida que se garantizó el derecho de defensa. No se condena en costas por no estar probadas.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos[14]: La sentencia apelada desconoció que la prueba y sustento jurídico de los actos demandados fue la Resolución 010713 del 4 de diciembre de 2014 y que esta resolución es “inexistente” porque fue expedida con abierta violación al debido proceso y vulneración de la ley colombiana y el TLC, como se expuso en el respectivo cargo de la demanda, que se reitera.
Dada la inexistencia de la Resolución 010713 del 4 de diciembre de 2014, que denegó el trato preferencial de las mercancías importadas, los actos demandados devienen en nulos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos. La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda[15]. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala verifica si los actos acusados vulneraron el debido proceso de la actora, por haber practicado liquidación oficial de corrección a varias declaraciones de importación, con base en la decisión de negar el trato preferencial a confecciones textiles importadas desde Honduras, al amparo del TLC firmado por Colombia con ese país, adoptada mediante Resolución 010713 del 4 de diciembre de 2014, expedida por la DIAN.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia apelada, según el siguiente análisis: En criterio de la actora, la “prueba” y sustento jurídico de los actos demandados es la Resolución 010713 del 4 de diciembre de 2014, acto que, según afirma, por haber sido expedido con violación del debido proceso y vulneración de normas superiores, es “inexistente” y provoca la nulidad de la liquidación oficial de corrección practicada.
Por su parte, la demandada alega que lo que pretende la demandante es cuestionar la legalidad de la Resolución 010713 del 4 de diciembre de 2014, que no es el acto demandado en este proceso. Sin perjuicio de lo anterior, planteó que el desconocimiento del trato preferencial aduanero obedeció al hecho probado de que la mercancía investigada no tenía como país de origen ninguno de los firmantes del TLC, sino, la República de Panamá, de manera que se incumplió el régimen de origen establecido en el TLC, para ser merecedor de dicho trato.
Ahora bien, mediante la Ley 1241 de 2008, se aprobó el TLC entre las Repúblicas de Colombia, Honduras, El Salvador y Guatemala, que estableció un trato preferencial a las partes sobre las mercancías originarias de las otras partes, que no podía ser “menos favorable que el trato más favorable que dicha parte, incluyendo sus departamentos o municipios, conceda a cualesquiera mercancías de origen doméstico, directamente competidoras o sustituibles” (art. 3.3).
Asimismo, se estableció el concepto de “mercancía originaria” entendiendo por tal, la: (i) obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las partes; (ii) producida enteramente en el territorio de una o más de las partes, a partir exclusivamente de materiales que se califican como originarios, de conformidad con este capítulo (se refiere al Capítulo 4 reglas de origen); o (c) producida enteramente en el territorio de una o más de las partes, a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables en el referido capítulo (art. 4.3).
A efectos de acreditar el origen de la mercancía y obtener el correspondiente trato preferencial, se estableció que el importador podía solicitar al exportador o productor la “certificación de origen” según formato único establecido por las partes (art. 5.2). De igual manera, se estableció un “procedimiento de verificación de origen”, y se facultó a la parte importadora, por medio de su autoridad competente, para solicitar a la autoridad competente de la parte exportadora, información acerca del origen de la mercancía Si establecidas las verificaciones, se determina que la mercancía no es originaria, la parte importadora podrá suspender el trato preferencial a las mercancías importadas (art. 5.7).
Por último, se fijó el derecho para los importadores a la “revisión y apelación” de las resoluciones de origen, señalándose que, por lo menos, la revisión se hiciera “independientemente del funcionario u oficina responsable de las resoluciones de origen bajo revisión y al acceso a una revisión judicial de las mismas, como última instancia de las medidas administrativas, conforme a la legislación de cada parte” (art. 5.9).
De otra parte, según el artículo 513 del Estatuto Aduanero (EA), la liquidación oficial de corrección procede, entre otros eventos, cuando las declaraciones de importación presentan errores en los tratos preferenciales registrados. En el caso concreto, por Resolución 010713 del 4 de diciembre de 2014, la DIAN adelantó el “procedimiento de verificación de origen” de la mercancía importada de Honduras, por la actora (confecciones textiles).
Concluyó que la mercancía no era originaria de ese país, sino de Panamá, país que no es parte del TLC, por lo cual le negó el trato preferencial previsto en ese acuerdo[16]. Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[17], los cuales fueron rechazados mediante Auto 000016 del 20 de enero de 2015[18].
Contra esta decisión se interpuso el recurso de queja[19], el cual fue decidido de forma negativa mediante Resolución 001037 del 17 de febrero de 2015[20]. Agotado el “procedimiento de verificación de origen”, por Resolución 639- 2207 del 25 de septiembre de 2015, la DIAN expidió la liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación por los meses de septiembre a diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, para liquidar tributos aduaneros e imponer sanción. Este acto se confirmó en reconsideración, por Resolución 012913 del 29 de diciembre de 2015.
Las citadas resoluciones son los actos demandados en este proceso. Aunque la demandante señala que la Resolución 010713 del 4 de diciembre de 2014 es una “prueba” obtenida con violación del debido proceso “por desconocimiento del TLC con Honduras, los artículos 117 del Código de Comercio y 269 a 271 del CGP”, es lo cierto que se trata de un acto administrativo expedido en virtud de un “procedimiento de verificación de origen” acordado por las partes firmantes del TLC.
En este procedimiento, las autoridades administrativas de los respectivos países recaudan pruebas y se toman decisiones, como la de suspender el trato preferencial a las mercancías importadas. Igualmente, puede participar el importador, exhibiendo las pruebas que respalden el origen de la mercancía y, por ende, el merecimiento del trato preferencial.
Así mismo, el acto que niega el trato preferencial puede ser controvertido judicialmente. Por tanto, como lo precisó la Resolución 010713 del 4 de diciembre de 2014, se incumplió el régimen de origen establecido en el capítulo 4 del TLC, en particular, las reglas definidas en el Anexo 4.17, sobre el tratamiento de las mercancías comprendidas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado en el Comercio entre las Repúblicas de Honduras y Colombia (sustituido por la Comisión Administradora del Tratado con la Decisión 12 del 28 de junio de 2011).
En consecuencia, se justifica la expedición de la liquidación oficial de corrección demandada y se confirma la sentencia apelada. Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[21], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Rodrigo Hernán Ortiz Rosero para actuar en representación de la DIAN en los términos del poder conferido[22]. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fol. 214 c.1. [2] Fols. 30 a 47-reverso c.1 [3] Fols. 48 a 57 c. 1. [4] Fols. 58 a 59 reverso, c.1. [5] Fols. 63 a 65 c. 1. [6] Fols. 173 a 178 c.a. [7] Fols. 66 a 76 c. 1. [8] Fols. 77 a 90 c. 1. [9] Fols. 91 a 95 reverso, c.1. [10] Fols. 2 y 3 c.1. [11] Fols. 11 a 23 c.1. [12] Fols. 111 a 142 c.1. [13] Fols. 198 a 214 c.1. [14] Fols. 223 a 240 c.1. [15] Fols 20 a 23 reverso c.2. [16] Fols. 30 a 47-reverso c.1 [17] Fols. 48 a 57 c. 1. [18] Fols. 58 a 59 reverso, c.1. [19] Fols. 63 a 65 c. 1. [20] Fols. 173 a 178 c.a. [21] CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [22] Fol. 24 c.2.