DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Fundamento legal / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia y condiciones / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Limitación / LIMITACIÓN PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – No se configuró / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Configuración El artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 autorizaba a deducir del impuesto sobre la renta el 40% de la inversión que se realizara en la adquisición activos fijos reales productivos, para cuya procedencia era necesario acreditar el cumplimiento de la totalidad de las siguientes condiciones: Que la inversión recayera sobre activos fijos, lo que en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario, excluiría los activos movibles.
Que los bienes objeto del beneficio fueran tangibles o corporales, acorde con el artículo 653 del Código Civil. Que los bienes se adquirieran para integrar el patrimonio del contribuyente, lo cual operaba a través de la compra o apropiamiento por operación de traslación de dominio o bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra.
Que los correspondientes bienes participarán en forma directa y permanente en la actividad productora de renta; y Que los correspondientes bienes fueran bienes depreciables o amortizables fiscalmente. Por su parte, el inciso 3° del artículo 158-3 del Estatuto Tributario incorporó una limitante para acceder a la denotada deducción, en tanto solo podría aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hubieren sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.
(…) Respecto de la configuración del lease back, conclusión a la que arribó el Tribunal, misma que reprochó el apelante por no haberse acreditado por la demandada que los bienes adquiridos a la entidad financiera y provistos por Quintec Colombia le hubieren pertenecido a la actora, debe advertir la Sala que, la propia DIAN había descartado la existencia de un lease back, conforme se observa en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, (…) Dilucidado lo anterior, se revisará si se configuró la limitación para acceder al beneficio prevista en el inciso 3º, del artículo 158-3 del ordenamiento tributario.
(…) Si bien la actora aseguró que la participación de Quintec Colombia S.A en la sociedad actora no era mayoritaria para el año 2009, la información anterior no fue desvirtuada. Confirmada la existencia de vinculación accionaria entre la proveedora de los bienes y la adquirente de estos, la Sala advierte que, esta circunstancia no resulta suficiente para que se configurara la limitante contenida en el inciso 3º del artículo 158- 3 del Estatuto Tributario, en la medida que la norma exigía que los activos fijos adquiridos no hubieran sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas y la declarante.
Sobre ese particular, la parte demandante probó que la transacción de venta entre Quintec Colombia S.A. (proveedora de los activos) y Leasing de Occidente S.A. recayó sobre unos bienes que tenían la calidad de inventarios, que no de activos fijos. Lo anterior fue acreditado con dos certificaciones del revisor de esa sociedad donde se hizo constar que los equipos de cómputo objeto de la deducción de Servicios Financieros Uno Ltda., y que fueron enajenados a la entidad financiera en el año 2009 fueron registrados en la cuenta 143501 - Mercancías no fabricadas por la empresa-, activos que, de acuerdo con los certificados, fueron vendidos a Leasing de Occidente S.A. mediante las facturas Nros. 36894 y 36893 del 28 de agosto de 2009, la primera por $758.363.316 (incluido IVA) (fl.128 ca1) y la segunda por $669.233.178 (incluido IVA).
Lo anterior, permite a la Sala concluir que, aún en el evento que la transacción se hubiera efectuado directamente entre la sociedad Quintec Colombia S.A.-proveedora de los activos-y la actora, vinculada suya, no se habría configurado la limitante prevista en el inciso 3° del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, en tanto la transacción se perfeccionó sobre activos que no tenían la calidad de activos fijos para el tradente o vendedor, lo que en los estrictos términos de la norma, hubiera imposibilitado a la proveedora a tomar el beneficio, circunstancia que por demás no fue discutida o controvertida por la entidad demandada.
Prospera entonces el recurso de apelación respecto de la procedencia de la deducción pero solo sobre el monto de la adquisición de activos fijos que fue acreditado por la parte actora mediante los contratos de leasing (ofertas aceptadas) y en los certificados de revisor fiscal de Quintec Colombia S.A., obrantes en el expediente en cuantía de $1.427.596.494, valor sobre el cual se reconocerá el 40%, equivalente a $571.038.598, generándose una diferencia de $44.323 respecto del valor solicitado ($615.362.000), el cual no será objeto de reconocimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 653 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 INCISO 3 IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración No obstante haberse determinado renta líquida por efecto de la parte de la deducción especial que no fue acreditada ($44.323.000), no se deriva de ello un mayor impuesto a cargo para el actor, por cuanto se mantiene el sistema de tributación sobre renta presuntiva, y, en tal virtud, no se genera sanción de inexactitud CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), dado que no se demostró su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00570-01(24240) Actor: SERVICIOS FINANCIEROS UNO LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018 (fls.302 a 322), en la que la Sección Cuarta – Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda y en cuya parte resolutiva dispuso:
PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 322412012000530 del 19 de diciembre de 2012 y la Resolución No. 900.008 del 20 de enero de 2014, proferidas por la DIAN - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial, la DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412012000530 del 19 de diciembre de 2012 modificó la declaración de renta del año gravable 2009 presentada el 16 de marzo de 2012, última corrección voluntaria de Servicios Financieros Uno Ltda. (antes “Quintec Rental Ltda.”).
La modificación oficial consistió en el desconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en la suma de $615.362.000 respecto de la que encontró configurada la limitación descrita en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, referente a que las partes involucradas en la operación de adquisición eran vinculadas económicas y que simularon la compraventa de los activos acudiendo a la figura de leasing financiero.
El proceso de determinación derivó en un mayor impuesto neto de renta de $154.452.000 y una sanción por inexactitud de $247.123.000. El acto de liquidación anterior, fue confirmado en reconsideración mediante Resolución 900.008 del 20 de enero de 2014.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.3 y 4): «A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: 1.
Liquidación Oficial No. 322412012000530 del 19 de diciembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modifica la declaración de renta del año gravable 2009 presentada por SF1, determinando una nueva obligación impositiva y fijando una sanción por inexactitud. 2.
Resolución No. 900.008 del 20 de enero de 2014, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos - Nivel Central de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. 322412012000530 del 19 de diciembre de 2012, confirmando dicho acto en su integridad.
B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de SF1 en los siguientes términos: 1. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto por valor de $154.452.000 y de una sanción por inexactitud equivalente a $247.123.000 a cargo de SF1. 2. Que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios o sanciones) sobre el mayor impuesto a pagar determinado en los actos administrativos demandados. 3.
Que la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por SF1 por el año gravable 2009 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 4. Que no son de cargo de SF1 las costas en que hubiere incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.» A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política, 158-3 y 450 numeral 7 del Estatuto Tributario, 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3 del Decreto 1766 de 2004.
El concepto de violación se resume así (fls.8 a 24): Enunció los requisitos de procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario para puntualizar que, los activos adquiridos por la contribuyente en el año 2009 correspondieron a una valiosa inversión para aumentar la capacidad de arrendamiento de equipos de cómputo -actividad comercial que desarrolla- sujeta a las previsiones legales en materia tributaria.
Explicó que, no hay vinculación económica entre la proveedora Quintec y la locataria (contribuyente) porque entre estas compañías no se da ninguna de las modalidades de subordinación descritas en los artículos 260 a 264 del Código de Comercio, no se ha inscrito ante la Cámara de Comercio relación societaria de este tipo entre dichas empresas (Concepto 220-15430 de 13 de abril de 1998 de la Superintendencia de Sociedades).
Así como no se ha demostrado la existencia de situación de control o de vinculación, por el contrario, en el certificado de existencia y representación legal de la demandante para el año gravable 2009 constaba una composición accionaria de la proveedora inferior al 50%, esto es, del 48.8%. Cuestionó que, de existir vinculación económica, que recalca no la hay, ese sólo hecho no limita la procedencia de la deducción porque, además de ello, se requiere el provecho doble o reiterado del beneficio y en este asunto, la proveedora Quintec no ha solicitado esa deducción, es más, había reconocido como inventario esos activos.
Aseguró que, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario no prevé limitante para el beneficio por la modalidad de pago que se adopte en la adquisición de los activos o por el tratamiento contable, de suerte que el financiamiento de la operación mediante leasing no es impedimento para que proceda la deducción. En tal sentido, la interpretación de la Administración adiciona requisitos no previstos en la citada norma, con lo cual excede su competencia, aunado a esto, señala que no es la DIAN la autoridad competente para fijar el tratamiento contable de las operaciones de los contribuyentes sino la Junta Central de Contadores según el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 y que no es de su competencia delimitar el manejo de operaciones, forma de negociación e incluso el registro.
Refirió que, la Administración violó el artículo 29 de la Constitución al catalogar de simulada la compra de los equipos de cómputo por parte de la contribuyente, porque tal calificación sólo deviene del ejercicio de una acción declarativa de simulación, que la DIAN no agotó. Discutió que en un primer momento en los actos administrativos demandados se haya señalado como causal de rechazo de la deducción, la falta de requisitos de procedibilidad, pero en la resolución que decidió el recurso de reconsideración se indicó que el motivo de tal desconocimiento fue la simulación de la compraventa de los activos.
Situación que denota la existencia de argumentos carentes de sustento y la inconsistencia de los motivos de rechazo que, a su vez, evidencia la indebida motivación de los actos acusados porque no se fundaron en hechos verdaderos sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la deducción (al efecto citó las sentencias T-576 de 1998 de la Corte Constitucional, 14651 de 25 de octubre de 2006 y 15204 de 8 de abril de 2008 del Consejo de Estado).
Solicitó el levantamiento de la sanción por inexactitud porque no se configuró el supuesto de inexistencia como hecho sancionable, lo cual sustentó en que la actora declaró datos y cifras completos y verdaderos que la Administración no desvirtuó. Agregó que, se presenta una diferencia de criterios en el derecho aplicable, pues para la demandante es procedente la deducción por haber cumplido los presupuestos de aceptación del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, sin embargo, la DIAN considera que no precede ese beneficio porque la compra de activos por parte de la actora fue simulada, sin haber sido esto declarado por la autoridad competente con el agotamiento del proceso declarativo pertinente.
Finalmente, refirió el hecho de haber probado con todos los recursos probatorios que estaban a su alcance la existencia de la deducción y que el tratamiento dado a esta fue razonable, lo que la hace merecedora del levantamiento de la sanción, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en las sentencias 16791 de 28 de junio de 2010, 17152 de 24 de marzo de 2011, 17306 de 5 de mayo de 2011, 17693 de 18 de agosto de 2011 y 17931 de 29 de septiembre de 2011.
Oposición a la demanda La DIAN controvirtió (fls.138 a 148) las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Indicó que, a partir del RUT de la demandante y los certificados de existencia y representación legal de la contribuyente y su proveedora Quintec Colombia S.A. se pudo establecer que la segunda de esas empresas era socia de la primera.
Que, las dos compañías tienen el mismo representante legal, la misma suplente del gerente, el mismo revisor fiscal, el mismo domicilio y el mismo correo electrónico. También, que en el expediente se encuentra el contrato de mandato, suscrito entre Quintec de Colombia S.A., como mandatario y Quintec Rental Ltda., (hoy la contribuyente Servicios Financieros Uno Ltda.), como mandante; en donde el mandatario negocia y contrata todas las obligaciones a nombre del mandante, incluidos contratos leasing, documento que a su juicio denota el grado de vinculación entre esas dos sociedades.
Señaló que el artículo 260-1 del Estatuto Tributario se ha ocupado del tema de subordinación, criterios de vinculación para efectos de precios de transferencia, al igual que el artículo 450 ibídem se refiere a los casos de vinculación económica, del que de manera especial se citó el numeral 7º en la parte motiva de los actos, sin ser el único criterio, que señala que existe vinculación cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios accionistas o comuneros que tengan derecho a administrarla, y que, aunque tal normativa no es una prohibición a la operación, no dejan de ser un criterio auxiliar para interpretar el verdadero alcance que se le puede dar a un contrato celebrado entre partes divididas formalmente, pero que componen un mismo capital.
Explicó que la deducción prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario no opera en este caso, porque, aunque se efectuó la presentación formal del negocio de acuerdo con la ley, se logró demostrar que los bienes adquiridos por la demandante, provienen de la compra realizada a su vinculada Quintec Colombia S.A. a través de dos contratos de leasing en los que la primera actuó como locataria y la segunda como proveedora.
En otras palabras, que las partes involucradas en la negociación eran vinculadas económicas porque los bienes adquiridos por la actora y provistos por su mandataria siempre estuvieron en cabeza del mismo poseedor económico. Es clara, entonces, la configuración de la limitación sobre la negociación de la inversión entre vinculados, la cual no se desdibujó con los contratos de leasing y sirvió solamente para solicitar la deducción. Todo lo cual, impide el reconocimiento de la deducción reclamada por la demandante.
Señaló que la situación de vinculación de capital entre la actora y Quintec Colombia, no solo ha sido pasiva, sino activa y se refleja en el contrato de mandato que suscribieron para “control gerencial” y “contratación” para que la segunda actuara como mandataria de la primera para realizar gestiones de importación, venta, así como actividades comerciales y administrativas, así como los contratos con Ecopetrol y la Fiscalía con la los equipos adquiridos por SF1, por lo que se desdibuja la supuesta separación entre estas la actora y Quintec Colombia.
Sustentó la procedencia de la sanción por inexactitud en que se incluyó en la declaración, una deducción improcedente de la cual se derivó un menor impuesto. También, en que no existe una diferencia de criterios, pues la norma de forma y de fondo es clara en limitar la deducción cuando los bienes adquiridos estuvieron en cabeza de una sociedad vinculada, es decir, que la norma en sentido literal y por su finalidad, no concede la deducción si los bienes adquiridos provienen de un vinculado económicamente.
Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (fls.302 a 322), a partir de las siguientes consideraciones: Los contratos de leasing financiero (ofertas mercantiles de venta 180-61260 y 180-61259 de 28 de agosto de 2009) mediante los cuales adquirió los bienes la actora, con los que pretendía acceder al beneficio, correspondían a lease back, tipo contractual que por disposición legal (158-3 E.T) no es pasible del citado beneficio.
Resulta improcedente que el mismo contribuyente adquiriera bienes que al inicio eran de su propiedad, lo cual dejaba ver la inexistencia de la inversión. No hubo violación al derecho de defensa de la contribuyente porque la demandada dentro del proceso de determinación permitió que esta desarrollara su defensa en los tiempos y etapas procesales pertinentes.
Los actos administrativos demandados no fueron falsamente motivados porque la DIAN sustentó la improcedencia de la deducción, luego de revisar la documentación contractual de la compañía relacionada con la adquisición de los bienes objeto de la inversión, la cual le permitió concluir que los activos asociados a la deducción fueron adquiridos mediante contratos de retroarriendo o "lease back".
También porque en la parte motiva de dichos actos se encuentran las circunstancias de hecho y de derecho que dan lugar a la expedición de cada uno de ellos, los cuales, tienen correspondencia con la parte resolutiva. Si bien estimó procedente la sanción por inexactitud al negarse las pretensiones de la demandada, en tanto la Administración demostró con pruebas directas que las cifras declaradas por el contribuyente no eran reales, la redujo en aplicación del principio de favorabilidad.
Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia (fls.334 a 353) aduciendo que el Tribunal se equivocó al afirmar que la contribuyente (actora) y la proveedora Quintec Colombia S.A. eran vinculadas económicas, y que por ello se configuraba la limitante del artículo 158-3 del Estatuto Tributario. - Lo anterior por cuanto, la DIAN indujo a error a la primera instancia porque inmiscuyó en la relación contractual a un tercero (Quintec Colombia S.A.) que no hace parte de los contratos de leasing financiero, pues estos fueron suscritos por Leasing de Occidente S.A. y la contribuyente (Quintec Rental Ltda., hoy la contribuyente Servicios Financieros Uno Ltda.). - El certificado de existencia y representación legal de la actora del año 2009 -que es el que se debe analizar no el de 2008 como lo hizo la DIAN-, da cuenta de que la participación de Quintec Colombia S.A. era del 48.78%, es decir, un socio minoritario que no ejercía ningún tipo de control sobre la demandante. - El certificado de existencia y representación legal de la contribuyente no evidencia una situación de grupo empresarial, de subordinación o de control. - Porque no aplica la causal de vinculación del artículo 450 del E.T prevista en el numeral 7º, referente a que la operación tenga lugar entre la empresa y el socio o socios, accionistas o comuneros con derecho a administrarla, en la media que sus socios no tuvieron que ver con los contratos de oferta mercantil, celebrados entre Leasing de Occidente S.A. y la actora. - Tampoco aplican los numerales 9 y 10 del mismo artículo 450, referido a cuando el proveedor venda a una misma empresa el 50% o mas de su producción. Esto por cuanto, los bienes objeto de los contratos de oferta mercantil suscritos el 28 de agosto de 2009 no representan el 50% del total de los bienes ofertados al mercado por Leasing de Occidente S.A. Aseguró que, si en gracia de discusión se aceptara que la contribuyente y la proveedora son vinculadas económicas (que no se acepta) de todos modos procedería la deducción dado que, Quintec Colombia no es filial de SF1, no están vinculadas accionariamente, ni tienen la misma composición mayoritaria de accionistas de la actora.
Adujo que si se ahonda en el concepto de vinculación económica desde el ámbito tributario, la vinculación no implica la exclusiva vinculación económica, sino que se extiende al control y que la DIAN ha conceptuado que para la procedencia del beneficio, lo determinante no es la vinculación, sino que no se obtenga un doble beneficio, para lo cual cita los conceptos 087509 de diciembre de 2004, reiterado el concepto 093128 de noviembre de 2011.
A estos efectos señaló que según el certificado del revisor fiscal de Quintec Colombia, los activos que esta vendió a Leasing de Occidente S.A. se registraron como "inventarios", lo que demuestra que la proveedora no tomó la deducción, que no existió un doble beneficio- Igualmente, que los activos adquiridos a lo largo del año gravable 2009 correspondieron a una valiosa inversión de la compañía, producto de los esfuerzos y objetivos claros que tenía de aumentar la capacidad para desarrollar su actividad económica.
Eso, porque tratándose de la adquisición de equipos de cómputo para la prestación de los servicios de renting tecnológico como actividad productora de renta a la que se dedica, dichos bienes tangibles tienen la condición de activos fijos que participan de manera directa en la generación de renta de la empresa, los cuales se activaron desde la celebración de los contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra y se fueron amortizando a partir de dicha vigencia fiscal.
Agregó que se equivocó el Tribunal al considerar que los leasing, corresponden a un lease back, que exige que el vendedor del activo sea el mismo que posteriormente lo recibe en arriendo, figura que dista de la operación ejecutada en este caso, pues la actora antes de tomar en arriendo los activos no era la propietaria de estos, hecho conocido y aceptado por la DIAN.
Además, esa calificación no consulta la literalidad de los contratos, de los cuales en ninguno de sus apartes se puede establecer que la intención de la contribuyente y Leasing de Occidente S.A. hubiese sido la de celebrar un contrato de la naturaleza que alega el Tribunal y la Administración. En ningún momento la DIAN demostró que los bienes objeto de los contratos de leasing financiero pertenecieron a la actora y que esta, los vendió posteriormente a la compañía de leasing, con lo cual no se acreditó uno de los elementos naturales del contrato de lease back o retroarriendo.
De manera que la DIAN al darle a los contratos un alcance que no tienen, ingresó en un terreno que no le competía, como es calificar los efectos de un contrato y la autonomía de la voluntad de las partes, asignándoles una naturaleza que no corresponde a la literalidad de los contratos, ni se acompasa a los hechos que rodearon esa negociación. Insistió en la inexistencia del hecho sancionable porque declaró datos y cifras completas y verdaderas, lo que da lugar al levantamiento de la sanción descrita en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos de su apelación. (fls.372 a 384). La demandada (fls.365 a 371) además de insistir en lo sostenido en la contestación, agregó que la intervención de Sonda Colombia S.A. en la audiencia inicial y el copioso material probatorio allegado por la demandante el 31 de agosto de 2016 refuerzan y reafirman la existencia de vinculación económica y empresarial entre Quintec de Colombia S.A. y la contribuyente.
Explicó que esos documentos permitieron constatar la variación de razón social una y otra vez por la voluntad de los socios y partícipes en la conformación del capital; la fusión por absorción en repetidas ocasiones y en forma sucesiva de una empresa a otra; la liquidación y reactivación empresarial bajo nombres y razones sociales que le antecedieron; y por último, la fusión por absorción empresarial que llevó a Sonda Colombia S.A. a ser la actual titular de esta causa judicial.
Sostuvo que los enormes esfuerzos de la actora para anteponer la entidad financiera y de esta manera tratar de desvirtuar el vínculo empresarial advertido por la DIAN resultaron infructuosos porque dicha entidad demostró que los bienes adquiridos por la contribuyente hoy actora, a través de los contratos de leasing provenían de la sociedad Quintec de Colombia S.A. Reiteró que, el contrato de mandato suscrito entre la proveedora y la actora para que la primera realizara bajo su responsabilidad las gestiones de compra, importación, venta, prestación de servicios, contratos leasing, etc., pero a nombre de Quintec Rental Ltda., hoy Servicios Financieros Uno Ltda. (mandante), dejaron en evidencia la vinculación económica de esas dos compañías.
También, manifestó: «Así mismo, los contratos con ECOPETROL y con la FISCALIA suscrito entre estas dos entidades y QUINTEC COLOMBIA S.A., donde carece de razón jurídica y de ser aún de lógica que de una parte se pretenda la venta de unos equipos por parte del PROVEEDOR a favor del CONTRIBUYENTE, cuando precisamente tales equipos resultan necesarios para la prestación de los servicios contratados, situaciones que inequívocamente conducen a determinar la improcedencia de la deducción invocada por el demandante y por ende la legalidad y necesidad de la modificación de la privada mediante acto oficial que, producto del imperativo legal y constitucional de hacer que el actor tribute en el marco jurídico que corresponde.» Aseguró que, en este caso procede la sanción por inexactitud porque se acreditó que la contribuyente se valió de la figura de contratos de leasing para trasladar bienes entre vinculados económicos y empresariales a efectos de acceder a la deducción invocada, lo que corresponde a una indebida aplicación del derecho o a su desconocimiento, que impide la configuración de la causal de exoneración de la sanción y no admite duda probatoria que pueda fallarse a favor del contribuyente, por el contrario, se demostró que no son verdaderos los datos declarados en el denuncio privado.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión número 322412012000530 de 2012 por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009, presentada por Servicios Financieros Uno Ltda. y se le impuso sanción por inexactitud y la Resolución 900.008 de 2014, confirmatoria de la anterior actuación, ambas expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Conforme con los cargos formulados en el recurso de apelación presentado por la actora, el problema jurídico a resolver se concreta en establecer si los equipos de cómputo se adquirieron mediante un lease back.
De acuerdo con el resultado de este análisis, se definiría si se configuró la limitación prevista en el inciso 3º del artículo 158-3 del Estatuto tributario, en el sentido de que los activos fijos hubieran sido objeto de transacción entre compañías filiales, vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria y de ser el caso, la procedencia de la sanción de inexactitud.
En el caso bajo examen, la DIAN consideró improcedente la deducción por inversión en activos fijos reales productivos porque hubo simulación en la operación con Leasing de Occidente, comoquiera que los bienes adquiridos por la actora a través de los contratos de leasing provenían en realidad de su socia y mandataria Quintec Colombia S.A., además de lo cual se encontraba acreditada la vinculación económica, por cuanto se configuraba la causal del artículo 450 numeral 7 del Estatuto Tributario, por ser Quintec socia de la actora, acorde con el certificado de existencia y representación legal.
A su turno, la demandante señaló que Quintec Colombia S.A. no era vinculado económico suyo y que además no hacía parte de los contratos de leasing financiero que suscribió con Leasing de Occidente S.A. Asimismo adujo que la existencia de vinculación accionaria no es razón suficiente para desconocer la deducción porque Quintec Colombia (proveedora de los bienes) no tomó la deducción, es decir que no se dio un aprovechamiento doble del beneficio, como se demostraba con los certificados de revisor fiscal, que acreditaban que los bienes vendidos por esta última tenían la calidad de inventario.
El Tribunal consideró improcedente el beneficio tributario porque concluyó que entre las compañías se perfeccionó un contrato de “lease back”, acuerdo contractual que por expresa disposición legal, estaba excluido del beneficio, conclusión que fue cuestionada por la recurrente. Para resolver, precisa la Sala contextualizar lo siguiente: El artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 autorizaba a deducir del impuesto sobre la renta el 40% de la inversión que se realizara en la adquisición activos fijos reales productivos, para cuya procedencia era necesario acreditar el cumplimiento de la totalidad de las siguientes condiciones: - Que la inversión recayera sobre activos fijos, lo que en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario, excluiría los activos movibles. - Que los bienes objeto del beneficio fueran tangibles o corporales, acorde con el artículo 653 del Código Civil. - Que los bienes se adquirieran para integrar el patrimonio del contribuyente, lo cual operaba a través de la compra o apropiamiento por operación de traslación de dominio o bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra. - Que los correspondientes bienes participarán en forma directa y permanente en la actividad productora de renta; y - Que los correspondientes bienes fueran bienes depreciables o amortizables fiscalmente.
Por su parte, el inciso 3° del artículo 158-3 del Estatuto Tributario incorporó una limitante para acceder a la denotada deducción, en tanto solo podría aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hubieren sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.
Al respecto, ha señalado esta Corporación: “El inciso 3.º del artículo 158-3 del ET determinaba que no había lugar a la deducción bajo análisis cuando los activos fueran adquiridos como consecuencia de transacciones «entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante».
De ello se desprende que la norma ejusdem prohibía el acceso al beneficio cuando existiera una «vinculación accionaria» entre el tradente y el adquirente del activo fijo real productivo”.[1] Sobre la vinculación accionaria, señaló recientemente la Sala:[2] “ La Ley no permitía que la deducción se solicitara respecto de activos que hubieran sido objeto de cualquier tipo de transacción. en cualquiera de los supuestos allí previstos, dentro de los cuales si bien se señalaba el de “la misma composición mayoritaria”, con el declarante, no era el único evento limitante de la restricción previsto en la Ley, también el legislador señaló las transacciones con empresas vinculadas accionariamente respecto de la declarante, concepto muy amplio y diferente al de vinculación económica, como inclusive fue reconocido por el actor con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, oportunidad en la cual su representante legal señaló que era errado acudir al artículo 450 del Estatuto Tributario, porque el concepto de vinculación económica, era diferente del concepto de vinculación accionaria que establecía el artículo 158-3.» A efectos de dirimir el debate planteado, la Sala advierte que en el expediente está probado lo siguiente: - Contrato Nro. 0093 del 23 de noviembre de 2007, suscrito entre Quintec Colombia S.A. (contratista) y la Fiscalía General de la Nación (contratante), mediante el cual la primera se compromete a prestar el servicio de arrendamiento incluido el mantenimiento correctivo y preventivo con suministro de repuestos y mano de obra de equipos de cómputo para las vigencias 2007 a 2009.
(fls. 58 a 64 ca1). - Contrato de mandato suscrito el 2 de diciembre de 2007 (fls. 64 a 68 ca1) entre Quintec Colombia S.A. (mandataria) y Quintec Rental Ltda. denominada posteriormente Servicios Financieros Uno S.A.S (mandante), con el objeto de que la primera negociara y contratara a nombre y en representación de la segunda, los contratos de arrendamiento de equipos de cómputo para la Fiscalía General de la Nación (Nro. 093 de 2007) y Ecopetrol (Nro. 5202816). - Contrato Nro. 5202816 del 4 de diciembre de 2007, mediante el cual Quintec Colombia S.A. como contratista se compromete a prestar a Ecopetrol el servicio de alquiler y mantenimiento de equipos de cómputo nuevos (desktop y portátiles) y el alquiler de las partes y accesorios nuevos requeridos por la contratante a partir de la firma del acta de inicio hasta el 31 de julio de 2010.
(fls. 41 a 57 ca1). - Facturas de venta Nros. 36275 del 28 de abril de 2009[3], 36274 del 28 de abril de 2009[4], 35662 del 16 de enero de 2009[5] y 35661 del 16 de enero de 2009[6] expedidas por Quintec Colombia S.A. a la Fiscalía General de la Nación por concepto de contrato arrendamiento (fls. 74 a 77 ca1) cada una con la observación de la participación que le correspondía en cada caso a Servicios Financieros Uno Ltda. y Quintec Colombia S.A., conforme con el contrato de mandato suscrito entre estas dos sociedades.
A modo de ejemplo se transcribe la observación de la factura Nro. 36275 del 28 de abril de 2009 (fl.74 ca1): «Observaciones: Contrato de Mandato Servicios Financieros Uno Ltda. NIT 900.215.823 $458.493.675,75 y Quintec Colombia NIT 860.354.541 $4.631.249,25» - Ofertas mercantiles de leasing financiero Nros. 180-61260 y 180-61259 del 28 de agosto de 2009, del Leasing de Occidente S.A., ambas dirigidas a las dos sociedades Quintec Colombia S.A. y Servicios Financieros Uno Ltda., así: «Señor (es): SERVICIOS FINANCIEROS UNO LTDA Y QUINTEC COLOMBIA S.A.» (fls. 26 a 37 ca1) por valor de $669.233.178 y $758.363.316, respectivamente. - Facturas Nros. 37263 del 26 de octubre de 2009[7], 36555 del 24 de junio de 2009[8], 36418 del 27 de mayo de 2009[9] y 36277 del 28 de abril de 2009[10] expedidas por Quintec Colombia S.A. a Ecopetrol por concepto del contrato de arrendamiento (fls. 70 a 73 ca1), cada una con la observación de la participación que le correspondía en cada caso a Servicios Financieros Uno Ltda. y a Quintec Colombia S.A. conforme con el contrato de mandato suscrito entre estas dos sociedades.
A modo de ejemplo se transcribe la observación de la factura Nro. 36277 del 28 de abril de 2009 (fl.73 ca1): «Observaciones: La presente factura actúa (sic) en calidad de mandato de Servicios Financieros y se distribuye así: SERVICIOS FINANCIEROS UNO NIT: 900.215.823 $436.986.206,91 QUINTEC COLOMBIA $4.414.002,09 Mes de Abril.» - Emisión conjunta por parte de Servicios Financieros Uno Ltda. y Quintec Colombia S.A. de tres órdenes de compra del 28 de agosto de 2009, dirigidas a Leasing de Occidente S.A. para la adquisición de equipos de cómputo, por las sumas de $669.233.178, $758.363.316 y 1.001.208.587, (fls. 125 a 127 ca1).
La orden se emitió así: «ORDEN DE COMPRA DE BIENE(S) SERVICIOS FINANCIEROS UNO LTDA Y QUINTEC COLOMBIA S.A., ordena comprar el(los) bien(es) ofrecido(s) en venta por LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL en su oferta mercantil del VEINTIOCHO (28) de AGOSTO del 2009, anexa a esta Orden, con todas las condiciones y características allí establecidas.» Para el cumplimiento de la orden de compra anterior, consta en el expediente (fl.128 ca1) la adquisición de los equipos de cómputo por parte de Leasing de Occidente a Quintec Colombia S.A. mediante la factura Nro. 36894 del mismo 28 de agosto de 2009, expedida por la suma de $758.363.316,32, con la observación: «CLIENTE ECOPETROL, FACTURA PROFORMA No. 14» - El RUT de Quintec Rental Ltda. (después Servicios Financieros Uno Ltda.) con fecha del 13 de marzo de 2009, en el que aparece como socio mayoritario Quintec Colombia S.A. con un porcentaje de participación del 99.9% (fls. 271 a 274 ca2) Se aprecia que con la respuesta al requerimiento especial y con la demanda se allegaron copias de algunas hojas que se anunciaron provenientes de los libros de registro de socios y accionistas de Servicios Financieros Uno Ltda. y Quintec de Colombia S.A., respectivamente, que tenían como finalidad desvirtuar la existencia de una vinculación económica y acreditar la composición del capital en cada una de esas compañías, sin embargo, las mismas son ilegibles y no permiten establecer al libro que pertenecen, por lo que no fue posible valorar su contenido. - Certificado del revisor fiscal de Quintec Colombia S.A. fechado 9 de julio de 2012 (fls.73 y 74), que da cuenta de la calidad de inventarios de los bienes vendidos a Leasing de Occidente S.A., en cuyos numerales 6 a 10 consta: «6.
Durante el año 2009, la Compañía compró los siguientes equipos a LENOVO (ASIA PACIFIC) LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, por valor de $565.391.878: (…). 7. La Compañía registró los anteriores equipos en las siguiente cuentas 143501 Mercancías no fabricadas por la empresa. 8. La Compañía vendió los anteriores equipos a LEASING DE OCCIDENTE, como consta en la factura de venta No. 36894 del 28 de agosto de 2009, por valor de $758.363.316 (incluido IVA).» - Certificado del revisor fiscal de Quintec Colombia S.A. del 9 de julio de 2012 (fls.76 y 75), que da cuenta de la calidad de inventarios de los bienes vendidos a Leasing de Occidente S.A., en cuyos numerales 6 a 10 consta: «6.
Durante el año 2009, la Compañía compró DELL en el exterior e importó los siguientes equipos, por valor de $406.430.274: (…). 7. Durante el año de 2009, la Compañía compró los siguientes equipos a MAKRO COMPUTO S.A., por valor de $56.201.890: (…). 8. Durante el año 2009, la Compañía compró los siguientes equipos a IMPRESISTEM S.A., por valor de $32.285.850: (…). 9.
La Compañía registró los anteriores equipos en las siguiente cuentas 143501 Mercancías no fabricadas por la empresa. 10. La Compañía vendió los anteriores equipos a LEASING DE OCCIDENTE, como consta en la factura de venta No. 36893 del 28 de agosto de 2009, por valor de $669.233.178 (incluido IVA).» A partir de los elementos de prueba antes reseñados, encuentra la Sala lo siguiente: Respecto de la configuración del lease back, conclusión a la que arribó el Tribunal, misma que reprochó el apelante por no haberse acreditado por la demandada que los bienes adquiridos a la entidad financiera y provistos por Quintec Colombia le hubieren pertenecido a la actora, debe advertir la Sala que, la propia DIAN había descartado la existencia de un lease back, conforme se observa en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, donde expresamente señaló (fl.65 c1): “Se aclara que el acto administrativo impugnado, no señaló que hubiese existido la figura de “lease back”, sino que dicha referencia se efectuó en la transcripción de la doctrina de la entidad referente al tema en estudio dentro de las figuras que pueden dar lugar al rechazo de la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, es decir que nunca se indicó que hubiese existido “lease back” en el presente caso, sino que dentro de la transcripción que efectuó del Oficio No. Oficio No. (sic) 087509 del 13 de diciembre de 2004 señaló: “beneficio de la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario no tiene lugar cuando se haga uso de figuras jurídicas como el lease back, la venta con pacto de retroventa o la simulación de compraventa, o se aproveche la vinculación económica entre las personas que intervienen en la operación que da lugar al beneficio, para obtenerlo de manera recíproca con el fin de evadir o menguar el pago de impuestos”.
(énfasis propio) Dilucidado lo anterior, se revisará si se configuró la limitación para acceder al beneficio prevista en el inciso 3º, del artículo 158-3 del ordenamiento tributario. Consta en el RUT de Quintec Rental Ltda. (Servicios Financieros Uno Ltda.) de fecha 13 de marzo de 2009 que Quintec Colombia S.A. era socio de dicha compañía con un capital de $99.999.000 equivalente a una participación del 99.99%, situación que a todas luces configuraba la existencia de una vinculación accionaria y económica entre las dos compañías.
Si bien la actora aseguró que la participación de Quintec Colombia S.A en la sociedad actora no era mayoritaria para el año 2009, la información anterior no fue desvirtuada. Confirmada la existencia de vinculación accionaria entre la proveedora de los bienes y la adquirente de estos, la Sala advierte que, esta circunstancia no resulta suficiente para que se configurara la limitante contenida en el inciso 3º del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, en la medida que la norma exigía que los activos fijos adquiridos no hubieran sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas y la declarante.
Sobre ese particular, la parte demandante probó que la transacción de venta entre Quintec Colombia S.A. (proveedora de los activos) y Leasing de Occidente S.A. recayó sobre unos bienes que tenían la calidad de inventarios, que no de activos fijos. Lo anterior fue acreditado con dos certificaciones del revisor de esa sociedad donde se hizo constar que los equipos de cómputo objeto de la deducción de Servicios Financieros Uno Ltda., y que fueron enajenados a la entidad financiera en el año 2009 fueron registrados en la cuenta 143501 - Mercancías no fabricadas por la empresa-, activos que, de acuerdo con los certificados, fueron vendidos a Leasing de Occidente S.A. mediante las facturas Nros. 36894 y 36893 del 28 de agosto de 2009, la primera por $758.363.316 (incluido IVA) (fl.128 ca1) y la segunda por $669.233.178 (incluido IVA).
Lo anterior, permite a la Sala concluir que, aún en el evento que la transacción se hubiera efectuado directamente entre la sociedad Quintec Colombia S.A.-proveedora de los activos-y la actora, vinculada suya, no se habría configurado la limitante prevista en el inciso 3° del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, en tanto la transacción se perfeccionó sobre activos que no tenían la calidad de activos fijos para el tradente o vendedor, lo que en los estrictos términos de la norma, hubiera imposibilitado a la proveedora a tomar el beneficio, circunstancia que por demás no fue discutida o controvertida por la entidad demandada.
Prospera entonces el recurso de apelación respecto de la procedencia de la deducción pero solo sobre el monto de la adquisición de activos fijos que fue acreditado por la parte actora mediante los contratos de leasing (ofertas aceptadas) y en los certificados de revisor fiscal de Quintec Colombia S.A., obrantes en el expediente en cuantía de $1.427.596.494, valor sobre el cual se reconocerá el 40%, equivalente a $571.038.598, generándose una diferencia de $44.323 respecto del valor solicitado ($615.362.000), el cual no será objeto de reconocimiento.
En consecuencia, la liquidación por el año gravable 2009 es la siguiente: |SERVICIOS FINANCIEROS UNO LTDA. (Hoy, S.A.S.) | |AÑO GRAVABLE 2009 | |Concepto |Liquidació|Liquidació|Liquidació|Liquidació| | |n Privada |n Oficial |n Tribunal|n Consejo | | | |de | | | | | |Revisión | |de Estado | |Total patrimonio |5.440.363.|5.440.363.|5.440.363.|5.440.363.| |Liquido |000 |000 |000 |000 | |Total ingresos netos |12.049.800|12.049.800|12.049.800|12.049.800| | |.000 |.000 |.000 |.000 | |Total Costos |572.482.00|572.482.00|572.482.00|572.482.00| | |0 |0 |0 |0 | |Gastos Opera. de |45.856.000|45.856.000|45.856.000|45.856.000| |Administración | | | | | |Gastos Opera. de |6.933.303.|6.933.303.|6.933.303.|6.933.303.| |Ventas |000 |000 |000 |000 | |Deducción inver. en |615.362.00|0 |0 |571.039.00| |activos fijos |0 | | |0 | |Otras deducciones |2.547.939.|2.547.939.|2.547.939.|2.547.939.| | |000 |000 |000 |000 | |Total deducciones |10.142.460|9.527.098.|9.527.098.|10.098.137| | |.000 |000 |000 |.000 | |Renta líquida del |1.334.858.|1.950.220.|1.950.220.|1.379.181.| |ejercicio |000 |000 |000 |000 | |o Pérdida líquida |0 |0 |0 |0 | |Compensaciones |1.334.858.|1.334.858.|1.334.858.|1.334.858.| | |000 |000 |000 |000 | |Renta líquida |0 |615.362.00|615.362.00|44.323.000| | | |0 |0 | | |Renta presuntiva |147.325.00|147.325.00|147.325.00|147.325.00| | |0 |0 |0 |0 | |Renta líquida gravable|147.325.00|615.362.00|615.362.00|147.325.00| | |0 |0 |0 |0 | |Impuesto sobre la |48.617.000|203.069.00|203.069.00|48.617.000| |renta gravable | |0 |0 | | |Impuesto neto de renta|48.617.000|203.069.00|203.069.00|48.617.000| | | |0 |0 | | |Total impuesto a cargo|48.617.000|203.069.00|203.069.00|48.617.000| | | |0 |0 | | |Saldo a favor del año |0 |0 |0 |0 | |sin solicitud de | | | | | |devolución o | | | | | |compensación | | | | | |Total retenciones año |544.751.00|544.751.00|544.751.00|544.751.00| |gravable |0 |0 |0 |0 | |Sanciones |0 |247.123.00|154.452.00|0 | | | |0 |0 | | |Total saldo a pagar |0 |0 |0 |0 | |Total saldo a favor |496.134.00|94.559.000|187.230.00|496.134.00| | |0 | |0 |0 | No obstante haberse determinado renta líquida por efecto de la parte de la deducción especial que no fue acreditada ($44.323.000), no se deriva de ello un mayor impuesto a cargo para el actor, por cuanto se mantiene el sistema de tributación sobre renta presuntiva, y, en tal virtud, no se genera sanción de inexactitud Por todo lo expuesto, la Sala confirmará el ordinal primero de la sentencia apelada y se modificará el ordinal segundo de la misma como consta en la parte resolutiva de esta providencia. No habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), dado que no se demostró su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar el ordinal primero de la sentencia apelada del 19 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección A, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el sentido de declarar que la liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 a cargo del demandante corresponde a la practicada por esta Corporación e inserta en la parte motiva de esta sentencia. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería a la abogada Diana Patricia Olmos Montenegro como representante de la parte demandada de conformidad con el poder que obran en el expediente.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | (Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |Aclara el voto | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ACLARACIÓN DE VOTO / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Alcance / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Condición perentoria.
Si los activos fijos adquiridos por el contribuyente fueron objeto de alguna transacción con empresas vinculadas, no podrá aplicarse la deducción por inversión en activos fijos Aclaro mi voto en la providencia de la referencia en cuanto al alcance que se dio al inciso 3 del artículo 158-3 del Estatuto Tributario (art. 8 de la Ley 1111 de 2006), el cual disponía: “La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.” En mi opinión, la norma es perentoria en señalar que, si los activos fijos adquiridos por el contribuyente sí fueron objeto de alguna transacción con empresas vinculadas, no podrá aplicarse la deducción por inversión en activos fijos.
Para esta disposición era irrelevante que para el vendedor el activo fuese fijo o movible. A pesar de lo expuesto, comparto la parte resolutiva de la sentencia porque no está demostrada la vinculación de las partes de la transacción. FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00570-01(24240) Actor: SERVICIOS FINANCIEROS UNO LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN ACLARACIÓN DE VOTO Aclaro mi voto en la providencia de la referencia en cuanto al alcance que se dio al inciso 3 del artículo 158-3 del Estatuto Tributario (art. 8 de la Ley 1111 de 2006), el cual disponía: “La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.” En mi opinión, la norma es perentoria en señalar que, si los activos fijos adquiridos por el contribuyente sí fueron objeto de alguna transacción con empresas vinculadas, no podrá aplicarse la deducción por inversión en activos fijos.
Para esta disposición era irrelevante que para el vendedor el activo fuese fijo o movible. A pesar de lo expuesto, comparto la parte resolutiva de la sentencia porque no está demostrada la vinculación de las partes de la transacción. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Ver Sentencia 24357 del 17 septiembre de 2020, CP Julio Roberto Piza [2] Sentencia del 20 de mayo de 2021, expediente 23396, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello (Impedimento Dr. Stella Jeannette Carvajal Basto) [3] Por $444.599.928 [4] Por $1.019.128.791,6 [5] Por $1.019.190.088,08 [6] Por $444.599.999,28 [7] Por $607.048.987,88 [8] Por $553.062.793,2 [9] Por $532.445.166,64 [10] Por $512.024.242,44