Micelio
73001-23-33-000-2017-00175-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-11-11

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Municipio De El Espinal Tolima·Demandado: Empresa De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo Del Espinal S.A. E.S.P.

EXPEDICIÓN DE DECISIONES QUE PONEN FIN AL PROCESO - Competencia funcional. Corresponde a la Sala de Decisión, salvo en los procesos de única instancia La Sala es competente para proferir este auto en aplicación del literal g) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el auto apelado es de aquellos que dan fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125, LITERAL G AGOTAMIENTO DE LOS RECUROS OBLIGATORIOS - Requisito de procedibilidad para demandar / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES - No probada / CUOTAS PARTES PENSIONALES - Son contribuciones parafiscales / PROCESO DE COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES - Es de naturaleza tributaria y, por ende, no es conciliable Acorde con el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 (en la versión vigente para el momento de la interposición del recurso), el trámite de la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando no esté prohibida la conciliación por la ley.

En concordancia, el parágrafo 2 del artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos) establece que no puede haber conciliación en los conflictos de carácter tributario. Por lo anterior, el requisito de procedibilidad del numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 no es exigible cuando los asuntos objeto del litigio sean de naturaleza tributaria.

(…) [E]sta Sección señaló que el recobro de cuotas partes pensionales es un asunto de naturaleza tributaria porque se trata de una contribución parafiscal, pues constituyen un aporte obligatorio del empleador que se destina al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiamiento del sistema general de pensiones. En consecuencia, la controversia sobre este tipo de actos administrativos es de competencia de la Sección Cuarta, en aplicación del artículo 13 del Acuerdo Nro. 080 de 2019 proferido por el Consejo de Estado.

(…) [E]l litigio versa sobre la prescripción de una obligación parafiscal, pues se discute si la entidad demandada tiene el derecho a recobrar las cuotas partes pensionales pagadas, sin importar si en este asunto se inició un procedimiento de cobro coactivo o no. Es por esto que la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que el asunto de la referencia es de carácter tributario y remitió el expediente a esta Sección por competencia, mediante auto del 14 de mayo de 2020.

Con base en lo expuesto, en este litigio no es exigible el presupuesto procesal del agotamiento de la conciliación extrajudicial y, por lo tanto, no está probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161, NUMERAL 1 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 56, PARÁGRAFO 2 / ACUERDO 080 DE 2019 (CONSEJO DE ESTADO) - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., once (11 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00175-01(25556)A Actor: MUNICIPIO DE EL ESPINAL TOLIMA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL S.A. E.S.P. AUTO La Sala decide el recurso de apelación presentado por el Municipio de El Espinal contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en la audiencia inicial celebrada el 21 de agosto de 2018, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales.

ANTECEDENTES Hechos relevantes La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal S.A. E.S.P. remitió al Municipio de El Espinal la Cuenta de Cobro Nro. 003 del 13 de junio de 2016, en la que determinó el valor a pagar por concepto de cuotas partes pensionales causadas al 30 de junio de 2016. La entidad territorial, mediante escrito del 6 de enero de 2017, solicitó a la autoridad acreedora que declarara la prescripción parcial de la obligación porque se cumplió con el término de tres años del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal S.A. E.S.P. negó la petición mediante el Oficio Nro. 20171100000321 del 13 de enero de 2017 porque consideró que el término de prescripción fue interrumpido por la expedición oportuna de diferentes cuentas de cobro desde el año 2006, de tal modo que la Cuenta de Cobro Nro. 003 de 2016 únicamente actualizó el valor total de la obligación. El Municipio de El Espinal presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en la que pretende la nulidad del acto que negó la petición de prescripción, sin agotar de forma previa el trámite de la conciliación extrajudicial.

Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales porque consideró que el acto acusado no es de naturaleza tributaria y, por lo tanto, el Municipio de El Espinal debió agotar el trámite de la conciliación extrajudicial, según lo exige el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Recurso de apelación El Municipio de El Espinal sustentó su apelación en que el asunto de la referencia es de carácter tributario porque así lo determina la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en consecuencia, no es exigible el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. Traslados La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal S.A. E.S.P. solicitó confirmar la decisión de primera instancia reiterando que el acto acusado no es de naturaleza tributaria.

El Ministerio Público señaló que el recurso de apelación interpuesto no expone ningún motivo de inconformidad en contra del auto impugnado, sino que se limitó a señalar que el asunto de la referencia no es de carácter tributario. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si está probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales. 1.

La Sala es competente para proferir este auto en aplicación del literal g) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el auto apelado es de aquellos que dan fin al proceso. 2. Según el Ministerio Público, el recurso de apelación no expuso ningún motivo de inconformidad respecto de la providencia impugnada, sino que se limitó a señalar que el asunto de la referencia es de carácter tributario.

La Sala observa que el recurso de apelación es suficientemente claro en su fundamento, pues señala que la jurisprudencia considera que el asunto de la referencia es de carácter tributario y, por lo tanto, no es obligatorio agotar el trámite de la conciliación extrajudicial. De esta forma, aunque el apelante no invocó alguna providencia que sustente su dicho, cumplió con los requisitos de procedibilidad del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 (en la versión vigente al momento de la interposición del recurso).

Además, el Municipio de El Espinal sostiene que el objeto del litigio es de carácter tributario desde la presentación de la demanda. Así las cosas, y con base en el auto del 30 de octubre de 2014[1], afirmó que no es necesario agotar el trámite de la conciliación extrajudicial[2]. Debido a lo anterior, no se observan motivos que impidan tramitar y resolver el recurso de apelación propuesto por el Municipio de El Espinal. 3.

Acorde con el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 (en la versión vigente para el momento de la interposición del recurso), el trámite de la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando no esté prohibida la conciliación por la ley.

En concordancia, el parágrafo 2 del artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos) establece que no puede haber conciliación en los conflictos de carácter tributario. Por lo anterior, el requisito de procedibilidad del numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 no es exigible cuando los asuntos objeto del litigio sean de naturaleza tributaria. 4.

En el caso bajo examen, no está probado que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal S.A. E.S.P. haya iniciado un procedimiento de cobro coactivo porque no ha proferido un mandamiento de pago. Sin embargo, esto no es relevante, pues lo que se discute es si el acto administrativo acusado (que negó la prescripción del derecho al recobro de mesadas pensionales) tiene naturaleza tributaria o no para determinar si es exigible el requisito de procedibilidad del numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Para decidir este asunto, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 dispone que el derecho (no la acción) al recobro de las cuotas partes pensionales prescribe en el término de tres años contados a partir del momento del pago. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-895 de 2009, señaló que deben diferenciarse las cuotas partes pensionales, del derecho al recobro.

Las primeras corresponden al soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia. Mientras que el segundo es un derecho crediticio a favor de la entidad que reconoció y pagó la mesada pensional. Con base en esta distinción, la Corte Constitucional precisó que los créditos que derivan del pago de la mesada pensional pueden extinguirse por prescripción porque se tratan de obligaciones económicas de tracto sucesivo.

Empero, «la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión». Con base en la anterior distinción, esta Sección señaló que el recobro de cuotas partes pensionales es un asunto de naturaleza tributaria porque se trata de una contribución parafiscal, pues constituyen un aporte obligatorio del empleador que se destina al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiamiento del sistema general de pensiones[3].

En consecuencia, la controversia sobre este tipo de actos administrativos es de competencia de la Sección Cuarta, en aplicación del artículo 13 del Acuerdo Nro. 080 de 2019 proferido por el Consejo de Estado. Norma actualmente vigente y que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Cuarta 1.

Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente». En concordancia con lo anterior, la Sección también precisó que la controversia de actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes era de naturaleza laboral y, por lo tanto, de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[4].

En efecto, esto es así porque el artículo 13 del Acuerdo Nro. 080 de 2019 señala que dicha Sección en la competente en los siguientes eventos: «Sección Segunda 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo».

Así también lo consideró Presidencia del Consejo de Estado que, al resolver un conflicto de competencia entre secciones, concluyó que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados contra actos administrativos que resuelven sobre la constitución o extinción de las cuotas partes pensionales son de carácter laboral y de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5]. 5.

Ahora, en el asunto de la referencia se discute la legalidad del Oficio Nro. 20171100000321 del 13 de enero de 2017 proferido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal S.A. E.S.P., que negó la petición de prescripción parcial del cobro de las cuotas partes pensionales contenidas en la Cuenta de Cobro Nro. 003 de 2016.

En otras palabras, el litigio versa sobre la prescripción de una obligación parafiscal, pues se discute si la entidad demandada tiene el derecho a recobrar las cuotas partes pensionales pagadas, sin importar si en este asunto se inició un procedimiento de cobro coactivo o no. Es por esto que la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que el asunto de la referencia es de carácter tributario y remitió el expediente a esta Sección por competencia, mediante auto del 14 de mayo de 2020[6]. 6.

Con base en lo expuesto, en este litigio no es exigible el presupuesto procesal del agotamiento de la conciliación extrajudicial y, por lo tanto, no está probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.

Revocar el auto apelado, proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2. Declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con su trámite. 4. Reconocer al abogado Franki Lizcano Moscoso como representante judicial del Municipio de El Espinal, en los términos y para los fines conferidos en el poder que obra a índice 18 de SAMAI.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2012-00250-01 (19567). Auto del 30 de octubre de 2014. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] Folios 25 a 26 del expediente. Índice 14 de SAMAI. [3] En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2011- 00220-01 (19148).

Auto del 4 de diciembre de 2014. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2015-00734-01 (23165). Auto del 13 de diciembre de 2017. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2016- 02070-01 (23368). Auto del 27 de septiembre de 2018. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2016-02069-01 (23683). Auto del 22 de noviembre de 2018. CP: Milton Chaves García. [5] Consejo de Estado.

Presidencia. Proceso: 17001-23-31-000-2010- 00247-01 (4404-2013). Auto del 17 de abril de 2015. CP: Luís Rafael Vergara Quintero. [6] Folios 139 a 141 del expediente. Índice 14 de SAMAI. ----------------------- 7