SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Eventos. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento / ADICIÓN DE SENTENCIA – Forma. Mediante sentencia complementaria / ADICIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / ADICIÓN DE SENTENCIA - Iniciativa.
Puede ser de oficio o a solicitud de parte / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / FIGURA DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Objeto / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega Sobre la solicitud de adición, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Conforme con la norma transcrita, se precisa que la solicitud de adición debe realizarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. En este caso, se advierte que la solicitud de adición objeto de análisis resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación y su interposición. La adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo.
Al respecto, se considera que no procede la adición solicitada, toda vez que la sentencia resolvió íntegramente sobre la litis, esto es, la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, como lo reconoce la misma demandante cuando manifiesta que «el Despacho del Honorable Consejo de Estado en la sentencia se pronunció sobre todas y cada una de las glosas, sobre los argumentos de la DIAN y sobre los de la empresa y estableció en el fallo la procedencia o no de las pruebas y la argumentación, es decir que el Consejo de Estado fijó la posición que le permitió en la parte motiva fundamentar el fallo de segunda instancia, que es lo cierto, implicó un debate profundo que pasó por restablecer el derecho de esta parte actora y se modificó no solo la liquidación oficial de revisión de la DIAN sino también el fallo de primera instancia del tribunal».
(Se resalta) Como se determinó en la sentencia, la sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración de renta del año 2011 omitió ingresos e incluyó deducciones improcedentes, datos de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, sin que entre la actora y la Administración hubiera una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable, habida cuenta que se probó que la sociedad percibió, por concepto de comisiones, la suma de $17.242.317, no contabilizada, ni declarada en el año gravable 2011, ingreso que incrementó su patrimonio conforme a las previsiones del artículo 26 del ET.
Y en relación con el desconocimiento de los gastos se demostró, en el caso de las bonificaciones y los llamados medios (o auxilios) de transporte, pactados como pagos no constitutivos de salario, que no hicieron parte del cálculo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y, por ende, no se liquidaron sobre los mismos los aportes parafiscales y a la seguridad social para tener derecho a la deducción solicitada y, frente a las demás erogaciones, no se acreditaron los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 107 del ET.
Además, la carga argumentativa no está referida a la cantidad de apreciaciones subjetivas que se puedan tener frente a la procedencia o no de una erogación, sino a la fundamentación que, soportada en la normativa vigente aplicable, justifique su deducción. La Sala reitera que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición formulada por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / LEY 1393 DE 2010 – ARTÍCULO 30 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01274-01 (24560) Actor: PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS – PÉREZ LARA ASESORES DE SEGUROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, presentada por la demandante en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000015 de 10 de febrero de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución 000204 del 18 de enero de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN, actos administrativos mediante los cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011.
Mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, practicó una nueva liquidación del impuesto en la cual desestimó parcialmente la adición de ingresos operacionales y fijó la sanción por inexactitud en el 100% en aplicación del principio de favorabilidad.
La anterior decisión fue apelada por las partes demandante y demandada. En sentencia del 30 de septiembre de 2021, esta Sala modificó el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada para fijar, a título de restablecimiento del derecho, el impuesto a cargo, el valor de la sanción por inexactitud y el saldo a pagar por el año gravable 2011 a cargo de la actora, conforme a la liquidación practicada en la parte motiva de la providencia. SOLICITUD DE ADICIÓN La demandante presentó solicitud de adición del referido fallo porque, a su juicio, «se dio a la tarea de diseñar una fuerte carga argumentativa y rigurosa de los motivos de la improcedencia de la sanción por inexactitud», transcribiendo al efecto lo expuesto en la demanda frente a este cargo.
Entiende la demandante que «en ninguno de los gastos que declara el Consejo de Estado como no procedentes, se avizora un elemento de defraudación, omisiones groseras de ingresos o inclusión de gastos inexistentes o desfigurados, sino más bien una clara discrepancia entre la DIAN y la empresa, en la cual la argumentación de la empresa aparece como sólida, aunque, según el fallo del Honorable Consejo de Estado, como equivocada, es decir un asunto de interpretación en cuanto al derecho aplicable, conforme al cual la empresa creyó que su actuación estaba amparada legalmente pues sus fundamentos y argumentos eran rigurosos».
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de adición, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Conforme con la norma transcrita, se precisa que la solicitud de adición debe realizarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. En este caso, se advierte que la solicitud de adición objeto de análisis resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación y su interposición[1]. La adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo.
Al respecto, se considera que no procede la adición solicitada, toda vez que la sentencia resolvió íntegramente sobre la litis, esto es, la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, como lo reconoce la misma demandante cuando manifiesta que «el Despacho del Honorable Consejo de Estado en la sentencia se pronunció sobre todas y cada una de las glosas, sobre los argumentos de la DIAN y sobre los de la empresa y estableció en el fallo la procedencia o no de las pruebas y la argumentación, es decir que el Consejo de Estado fijó la posición que le permitió en la parte motiva fundamentar el fallo de segunda instancia, que es lo cierto, implicó un debate profundo que pasó por restablecer el derecho de esta parte actora y se modificó no solo la liquidación oficial de revisión de la DIAN sino también el fallo de primera instancia del tribunal».
(Se resalta) Como se determinó en la sentencia, la sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración de renta del año 2011 omitió ingresos e incluyó deducciones improcedentes, datos de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, sin que entre la actora y la Administración hubiera una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable, habida cuenta que se probó que la sociedad percibió, por concepto de comisiones, la suma de $17.242.317, no contabilizada, ni declarada en el año gravable 2011, ingreso que incrementó su patrimonio conforme a las previsiones del artículo 26 del ET.
Y en relación con el desconocimiento de los gastos se demostró, en el caso de las bonificaciones y los llamados medios (o auxilios) de transporte, pactados como pagos no constitutivos de salario, que no hicieron parte del cálculo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y, por ende, no se liquidaron sobre los mismos los aportes parafiscales y a la seguridad social para tener derecho a la deducción solicitada y, frente a las demás erogaciones, no se acreditaron los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 107 del ET.
Además, la carga argumentativa no está referida a la cantidad de apreciaciones subjetivas que se puedan tener frente a la procedencia o no de una erogación, sino a la fundamentación que, soportada en la normativa vigente aplicable, justifique su deducción. La Sala reitera[2] que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición formulada por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Consulta efectuada en Samai. [2] Sentencia del 16 de octubre del 2014, Exp. 18033, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y auto del 11 de mayo del 2017, Exp. 19823, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.