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05001-23-33-000-2014-00287-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-11

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Eurocerámica S.A. En Reorganización·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO – Precisiones / CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES QUE LIQUIDEN SALDOS A FAVOR EN SUS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Posibilidades / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR ORIGINADOS EN LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y SOBRE LAS VENTAS – Término / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Requisitos y formalidades / COMPENSACIÓN REALIZADA DE OFICIO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN – Eventos / RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS – Alcance.

El tema de los intereses escapa al objeto del proceso y, por ende, resulta improcedente el pronunciamiento del a quo al haber accedido a tal pretensión El artículo 803 de ET dispone que se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

Conforme con los artículos 815 y 850 del citado ordenamiento, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden: (i) imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, (ii) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que aparezcan a su cargo, o (iii) pedir su devolución. Figuras que, a juicio de la Sala constituyen formas diferentes y excluyentes de extinguir las obligaciones a cargo de la Administración tributaria, en cada periodo particular.

Al efecto, el artículo 855 del ET, establece que «[l]a Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma», y en cuanto a la compensación, se reitera que: «En efecto, la compensación es un modo de extinción de las obligaciones fiscales que opera por ministerio de le ley, previa acreditación de una serie de requisitos y formalidades, entre los que se encuentran: i).- que el contribuyente solicite la compensación o devolución del saldo a favor registrado en una declaración tributaria (literal b) del artículo 815, artículo 850 del Estatuto Tributario y Decreto 1000 de 1997); ii).- que la solicitud referida se presente en términos (art. 816 ejusdem) y, iii) que la Administración apruebe la compensación, no sin antes constatar que la solicitud no está incursa en las causales de rechazo o inadmisión previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario; además, conforme a lo dispuesto en el artículo 857-1 del mismo estatuto, la Administración está facultada para verificar la veracidad de la declaración tributaria que generó el saldo a favor.

Lo anterior, partiendo del supuesto de que los saldos a favor registrados en las declaraciones tributarias, no constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente. En esos términos, una vez realizadas las verificaciones formales y sustanciales señaladas por parte de la Administración, entre las que se encuentra la verificación de la existencia de dicho saldo, se aprueba la compensación y se entiende realizado el cruce de cuentas entre los saldos a favor y en contra del contribuyente, operando la extinción de la obligación. Mientras esto no ocurra, la compensación del saldo a favor constituye una simple expectativa.» (subraya fuera de texto) Se destaca que, conforme con el parágrafo del artículo 816 del ET, «[e]n todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante».

A su vez, el artículo 861 ib. dispone que «[e]n todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable». (…) [S]e considera que no le asiste razón a la parte demandada, toda vez que se encuentra demostrado que al momento de expedición de la Resolución 11805 del 16 de octubre de 2012 se encontraba vigente un saldo a favor de Eurocerámica por $603.586.000, originado en los pagos de las declaraciones de retención de los meses de abril a junio de 2012, y una obligación a su cargo por el mismo valor, resultante del saldo a pagar de la declaración de IVA del bimestre 4 de 2012.

En este sentido, no se comparte lo aducido por la entidad recurrente en cuanto a que la verificación de las obligaciones de plazo vencido que tenga la sociedad se restringe al momento en que se radica la solicitud de devolución, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 855 y 861 del ET, es deber de la Administración -en forma previa a la devolución- efectuar las compensaciones a que haya lugar, sin que exista limitante para efectuar la revisión del estado de cuenta de los contribuyentes respecto de sus obligaciones tributarias.

Por lo demás, si bien la DIAN efectuó la verificación de obligaciones a cargo de la sociedad actora el 11 de octubre de 2012, sin que evidenciara en el sistema interno la existencia de alguna deuda, debe tenerse en cuenta que, al recurrir en reconsideración, la contribuyente solicitó que se efectuara la compensación con el saldo pendiente de pago originado en la declaración de IVA del bimestre 4 de 2012, con lo cual la Administración debía verificar la existencia de la deuda y modificar la decisión para ordenar la compensación. En tales condiciones, de conformidad con los artículos 855 y 861 del ET, era deber de la DIAN efectuar la correspondiente compensación y, de esta forma, extinguir las obligaciones que existieran en cabeza de la sociedad actora.

En cuanto a los intereses, se advierte que a los mismos no se alude en los actos demandados y, en esa medida, se tornan ajenos al debate. En efecto, la mención a los intereses referidos por la recurrente se encuentra en la Resolución 13091 del 1 de noviembre de 2013, acto no demandado en el presente proceso, con lo cual, el tema de los intereses escapa al objeto del proceso y, por ende, resulta improcedente el pronunciamiento del a quo al haber accedido a tal pretensión. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 803 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / DECRETO 1000 DE 1997 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 816 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 861 CONDENA EN COSTAS – Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Frente a la condena en costas, de acuerdo con el precedente sentado por la Sección, procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable.

Con todo, se deben analizar acorde a lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En el presente caso, revisado el expediente, no existen elementos de prueba que las demuestren, con lo cual se revocará la condena en costas impuesta por Tribunal.

Por las mismas razones, no se condenará en costas en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00287-01 (23972) Actor: EUROCERÁMICA S.A. EN REORGANIZACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso[1]: «PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS: – Resolución No. 11805 del 16 de octubre de 2012, a través de la cual ordenó la devolución de la suma de $603.586.000 y, se compensó el valor de cero pesos y; – Resolución No. 1073 del 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual se confirmó la resolución anterior.

Lo anterior por considerar que era procedente la compensación de oficio, como se indicó en la parte motiva. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR la devolución de los intereses de mora por la suma de $145.294.000, debidamente indexada; pagados por EUROCERAMICA S.A. EN REORGANIZACIÓN por el no pago del IVA correspondiente al 4° bimestre de 2012, acorde con la pretensión formulada en la reforma a la demanda, y según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 del C.G.P. y los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta pesos ($1.452.940)».

ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2012, Eurocerámica S.A. en Reorganización presentó ante la DIAN solicitud de devolución y/o compensación por valor de $603.586.000[2], originado en las declaraciones de retención en la fuente de los meses de abril a junio de 2012[3], con sustento en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999[4]. El 19 de septiembre de 2012, la hoy actora presentó la declaración de IVA del bimestre 4 de 2012, en la que liquidó un saldo a pagar de $1.499.901.000[5].

Al efecto, realizó los siguientes pagos[6]. |Formulario |Valor pago|Total |Fecha de | | |de |pagado |pago | | |impuesto | | | |490778838740|$190.000 |$896.315.0|20/09/2012| |5 | |00 | | |490778866026|$896.125.0| |21/09/2012| |3 |00 | | | El 11 de octubre de 2012, la División de Cobranzas informó a la División de Devoluciones que, revisados los sistemas de Siscobra cuenta corriente, se estableció que Eurocerámica S.A. no registraba deudas[7].

El 16 de octubre de 2012, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Resolución 11805, en la que ordenó devolver a Eurocerámica $603.586.000 en TIDIS y compensar el valor de $0 a las deudas y obligaciones a cargo del solicitante o responsable[8]. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la citada resolución, en el que solicitó que la suma de $603.586.000 fuera compensada a la deuda pendiente de igual valor por concepto de IVA del bimestre 4 de 2012[9].

El 24 de septiembre de 2013, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la Resolución 11805, mediante la Resolución 1073[10]. De otro lado, el 2 de septiembre de 2013, Eurocerámica solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor originado en retención en la fuente del «periodo 2» del año 2013, por valor de $791.007.000[11].

El 1 de noviembre de 2013, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió la Resolución 13091, en la que ordenó compensar el saldo a favor de $791.007.000 originado en la retención en la fuente del «periodo 2» del año 2013, así[12]: |Concepto |AG | DEMANDA Eurocerámica S.A. en Reorganización, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[13]: «1.

Que sea declarada la nulidad de la Resolución No. 11805 de 16 de octubre de 2012, a través de la cual de ordenó la devolución de la suma de seiscientos tres millones quinientos ochenta y seis mil pesos ($603.586.000) y, se compensó el valor de cero pesos ($0). 2. Que sea declarada la nulidad de la Resolución No. 1073 de 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual se confirmó la Resolución citada en el numeral anterior. 3.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIAN: • Que proceda a realizar la compensación de los $603.586.000 (suma generada de la autorretención del segundo trimestre del 2012, por el mismo valor que se debía de IVA del 4º bimestre de la misma anualidad y, por ende, 4. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que proceda con la devolución de los intereses causados por la no compensación de la suma de $603.586.000 que corresponden a la suma de $145.294.000. 5.

Que se proceda a condenar en costas a la entidad demandada». La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 29 y 209 de la Constitución Política • Artículos 804 y 861 del Estatuto Tributario • Artículo 15 del Decreto 1000 de 1997 • Artículo 1714 del Código Civil Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN desconoció el derecho al debido proceso, así como lo dispuesto en los artículos 804 y 861 del ET y 15 del Decreto 1000 de 1997, toda vez que debió compensar la suma de $603.586.000 con la deuda pendiente por el mismo valor, originada en la declaración de IVA del bimestre 4 de 2012, pues al ordenar su devolución se generó un cobro de intereses por $145.294.000, con lo cual perjudicó económicamente a la sociedad.

Si bien la Administración fundamentó su decisión en que no existía una deuda en el momento en que se radicó la solicitud de devolución -17 de agosto de 2012-, lo cierto es que la declaración de IVA del bimestre 4 de 2012 se presentó el 19 de septiembre de ese año, esto es, antes de que se profiriera la Resolución 11805 del 16 de octubre de 2012.

Con el recurso de reconsideración impetrado contra la Resolución 11805 del 16 de octubre de 2012, se solicitó que se efectuara la compensación contra la obligación que se generó con citada declaración de IVA, por lo cual era deber de la entidad proceder a realizarla, de acuerdo con los artículos 15 del Decreto 1000 de 1997 y 1714 del Código Civil.

OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[14]: En los artículos 850, 853 y 861 del ET y 15 del Decreto 1000 de 1997, no se indica cuál es el momento que determina el corte temporal en el trámite de devolución para verificar las obligaciones de plazo vencido que tenga el solicitante, por lo que, a juicio de la entidad, sería la fecha de radicación de la solicitud.

La contribuyente presentó la declaración de IVA del bimestre 4 de 2012, el día 19 de septiembre del mismo año, es decir, un mes después de haber radicado la solicitud de devolución, por lo que, en su entender, es un hecho nuevo que podía quedar por fuera de las verificaciones de la entidad, sin que pueda predicarse conducta omisiva en su contra.

El recurso de reconsideración se resolvió en debida forma y la entidad obró en derecho al haber ordenado la devolución y no la compensación solicitada. AUDIENCIA INICIAL El 15 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[15]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 26 de febrero de 2018[16], accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Para el 11 de octubre de 2012, fecha en que la DIAN revisó en su sistema interno la existencia de deudas de la hoy demandante, ya se encontraba a cargo de la sociedad la obligación de $603.686.000 por concepto de IVA del bimestre 4 de 2012, e igualmente consolidado el saldo a favor por el mismo valor, por lo que de conformidad con los artículos 803 y 804 del ET, le correspondía a la Administración efectuar la compensación y no ordenar su devolución ni el cobro de intereses moratorios por $145.294.000, máxime cuando pudo revisar y corregir su actuación al resolver el recurso de reconsideración. Además, era deber de la Administración ordenar la compensación, a pesar de que la solicitud de devolución del saldo a favor hubiese sido presentada con antelación a la causación de la deuda por concepto de IVA del bimestre 4 de 2012, y que el sistema interno no hubiera reflejado oportunamente las obligaciones a cargo del contribuyente, pues adicionalmente le fue advertida la existencia de la deuda en el recurso de reconsideración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[17]: Cuestionó la compensación que encontró procedente el Tribunal, en tanto la DIAN debe verificar las obligaciones de plazo vencido cuando los contribuyentes radican la solicitud de devolución, por lo cual, como Eurocerámica presentó declaración de IVA del bimestre 4 del año 2012 el día 19 de septiembre del mismo año, es decir, más de un mes después del 17 de agosto de 2012, fecha de radicación de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, a su juicio, sería un hecho nuevo que podía quedar por fuera de las verificaciones.

Replicó el reconocimiento de intereses por valor de $145.294.000, ya que no se podría desconocer la suma dada en devolución en “TIDIS”, pues si el saldo reconocido en devolución desaparece, los intereses carecen de causa. No procede la condena en costas y agencias en derecho, por cuanto es necesario que se encuentren justificadas de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365-8 8 del CGP, y por tratarse de un asunto de pleno derecho.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La demandada insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN ordenó compensar el valor de $0 a las deudas y obligaciones a cargo del solicitante y devolver $603.586.000 en TIDIS a favor de Eurocerámica S.A. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer la procedencia o no de la compensación aceptada en el fallo apelado, el reconocimiento de intereses moratorios ordenados por el a quo, así como la condena en costas.

Imputación, devolución y/o compensación del saldo a favor. Intereses de mora El artículo 803 de ET dispone que se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

Conforme con los artículos 815 y 850 del citado ordenamiento, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden: (i) imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, (ii) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que aparezcan a su cargo, o (iii) pedir su devolución. Figuras que, a juicio de la Sala constituyen formas diferentes y excluyentes de extinguir las obligaciones a cargo de la Administración tributaria, en cada periodo particular[18].

Al efecto, el artículo 855 del ET, establece que «[l]a Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma», y en cuanto a la compensación, se reitera que: «En efecto, la compensación es un modo de extinción de las obligaciones fiscales que opera por ministerio de le ley, previa acreditación de una serie de requisitos y formalidades, entre los que se encuentran: • i).- que el contribuyente solicite la compensación o devolución del saldo a favor registrado en una declaración tributaria (literal b) del artículo 815, artículo 850 del Estatuto Tributario y Decreto 1000 de 1997); • ii).- que la solicitud referida se presente en términos (art. 816 ejusdem) y, • iii) que la Administración apruebe la compensación, no sin antes constatar que la solicitud no está incursa en las causales de rechazo o inadmisión previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario; además, conforme a lo dispuesto en el artículo 857-1 del mismo estatuto, la Administración está facultada para verificar la veracidad de la declaración tributaria que generó el saldo a favor.

Lo anterior, partiendo del supuesto de que los saldos a favor registrados en las declaraciones tributarias, no constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente. En esos términos, una vez realizadas las verificaciones formales y sustanciales señaladas por parte de la Administración, entre las que se encuentra la verificación de la existencia de dicho saldo, se aprueba la compensación y se entiende realizado el cruce de cuentas entre los saldos a favor y en contra del contribuyente, operando la extinción de la obligación. Mientras esto no ocurra, la compensación del saldo a favor constituye una simple expectativa.»[19] (subraya fuera de texto) Se destaca que, conforme con el parágrafo del artículo 816 del ET, «[e]n todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante».

A su vez, el artículo 861 ib. dispone que «[e]n todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable». Caso concreto En el expediente se encuentra probado que el 17 de agosto de 2012, la hoy demandante radicó solicitud de devolución y/o compensación ante la DIAN, por concepto del saldo a favor generado en las declaraciones de retención en la fuente de los meses de abril a junio del año 2012, por valor de $603.586.000.

El 19 de septiembre de 2012, la sociedad presentó declaración de IVA del bimestre 4 de 2012, en la que registró un valor a pagar de $1.499.901.000 y, al efecto, realizó dos pagos parciales, así: |Concepto |Valor |Formulario| | |a | | | |pagar | | Visto lo anterior, se considera que no le asiste razón a la parte demandada, toda vez que se encuentra demostrado que al momento de expedición de la Resolución 11805 del 16 de octubre de 2012 se encontraba vigente un saldo a favor de Eurocerámica por $603.586.000, originado en los pagos de las declaraciones de retención de los meses de abril a junio de 2012, y una obligación a su cargo por el mismo valor, resultante del saldo a pagar de la declaración de IVA del bimestre 4 de 2012.

En este sentido, no se comparte lo aducido por la entidad recurrente en cuanto a que la verificación de las obligaciones de plazo vencido que tenga la sociedad se restringe al momento en que se radica la solicitud de devolución, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 855 y 861 del ET, es deber de la Administración -en forma previa a la devolución- efectuar las compensaciones a que haya lugar, sin que exista limitante para efectuar la revisión del estado de cuenta de los contribuyentes respecto de sus obligaciones tributarias.

Por lo demás, si bien la DIAN efectuó la verificación de obligaciones a cargo de la sociedad actora el 11 de octubre de 2012, sin que evidenciara en el sistema interno la existencia de alguna deuda, debe tenerse en cuenta que, al recurrir en reconsideración, la contribuyente solicitó que se efectuara la compensación con el saldo pendiente de pago originado en la declaración de IVA del bimestre 4 de 2012, con lo cual la Administración debía verificar la existencia de la deuda y modificar la decisión para ordenar la compensación. En tales condiciones, de conformidad con los artículos 855 y 861 del ET, era deber de la DIAN efectuar la correspondiente compensación y, de esta forma, extinguir las obligaciones que existieran en cabeza de la sociedad actora.

En cuanto a los intereses, se advierte que a los mismos no se alude en los actos demandados y, en esa medida, se tornan ajenos al debate. En efecto, la mención a los intereses referidos por la recurrente se encuentra en la Resolución 13091 del 1 de noviembre de 2013, acto no demandado en el presente proceso, con lo cual, el tema de los intereses escapa al objeto del proceso y, por ende, resulta improcedente el pronunciamiento del a quo al haber accedido a tal pretensión. Conforme con lo anterior, establecida la procedencia de la compensación discutida, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.

A título de restablecimiento del derecho, ordenará compensar el saldo a favor de $603.586.000 generado en la declaración de retención en la fuente de los meses de abril a junio de 2012, con el saldo pendiente de pago por concepto de IVA del bimestre 4 de 2012, sin perjuicio de la devolución y/o compensación de los pagos en exceso a que haya lugar.

Frente a la condena en costas, de acuerdo con el precedente sentado por la Sección[21], procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable. Con todo, se deben analizar acorde a lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8[22], conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»[23].

En el presente caso, revisado el expediente, no existen elementos de prueba que las demuestren, con lo cual se revocará la condena en costas impuesta por Tribunal. Por las mismas razones, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En su lugar, se dispone: PRIMERO.- Declarar la nulidad parcial de la Resoluciones 11805 del 16 de octubre de 2012 y 1073 del 24 septiembre de 2013, expedidas por la División de Gestión y Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, compensar el saldo a favor de Eurocerámica s.a. En Reorganización por $603.586.000 generado en las declaraciones de retención en la fuente de los meses de abril a junio del año 2012 con el saldo a pagar de IVA del bimestre 4 del año 2012, sin perjuicio de la devolución y/o compensación de los pagos en exceso a que haya lugar.

TERCERO. - Sin condena en costas a cargo de la DIAN. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO DEVOLUCIÓN DE LOS INTERESES CAUSADOS – Procedencia / COMPENSACIÓN DEL SALDO A FAVOR CON LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO – Alcance [A]claro el voto en la sentencia proferida dentro del proceso referenciado, porque considero que procedía ordenar la devolución de los intereses que se causaron en razón a que la administración no ordenó la compensación del saldo a favor con las obligaciones pendientes de pago al momento en que decidió la solicitud presentada por la parte demandante, como procedía. Aunque la providencia reconoce que lo procedente era que la DIAN hubiera efectuado la compensación de las deudas pendientes de pago, no accedió a la solicitud de devolución de los intereses que fueron liquidados y pagados sobre las obligaciones insolutas que debieron ser compensadas, bajo la consideración de que estos se encuentran contenidos en otro acto.

Con lo anterior, se soslaya el hecho de que los intereses son una consecuencia directa de los actos que se anulan por violar las disposiciones que regulaban la actuación -que ordenaban compensar las deudas del contribuyente o responsable previamente a ordenar cualquier devolución- circunstancia que los hace inescindibles de la decisión. No se discute que estos intereses no se hubieran generado si la DIAN hubiera efectuado la compensación de las deudas en el momento en que legalmente estaba obligada, por lo que su devolución resultaba inherente al restablecimiento del derecho para la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ACLARACION DE VOTO Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00287-01 (23972) Actor: EUROCERÁMICA S.A. EN REORGANIZACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con todo mi respeto por la decisión mayoritaria, aclaro el voto en la sentencia proferida dentro del proceso referenciado, porque considero que procedía ordenar la devolución de los intereses que se causaron en razón a que la administración no ordenó la compensación del saldo a favor con las obligaciones pendientes de pago al momento en que decidió la solicitud presentada por la parte demandante, como procedía. Aunque la providencia reconoce que lo procedente era que la DIAN hubiera efectuado la compensación de las deudas pendientes de pago, no accedió a la solicitud de devolución de los intereses que fueron liquidados y pagados sobre las obligaciones insolutas que debieron ser compensadas, bajo la consideración de que estos se encuentran contenidos en otro acto.

Con lo anterior, se soslaya el hecho de que los intereses son una consecuencia directa de los actos que se anulan por violar las disposiciones que regulaban la actuación -que ordenaban compensar las deudas del contribuyente o responsable previamente a ordenar cualquier devolución- circunstancia que los hace inescindibles de la decisión. No se discute que estos intereses no se hubieran generado si la DIAN hubiera efectuado la compensación de las deudas en el momento en que legalmente estaba obligada, por lo que su devolución resultaba inherente al restablecimiento del derecho para la parte demandante.

En los anteriores términos dejo aclarado mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Fls. 179 vto. y 180. [2] Fls. 86 vto. [3] Fls. 94-99. La sociedad efectuó pagos en el año 2012, así: el 23 de mayo por $337.498.000 (declaración abril - retención a título de renta $182.674.000), 25 de junio por $387.222.000 (declaración mayo - retención a título de renta $218.650.000) y 24 de julio por $355.529.000 (declaración junio - retención a título de renta $202.262.000). [4] Artículo 54.

Régimen especial para retención en la fuente. Las empresas que se encuentren en un proceso concordatario o que estén tramitando o ejecutando un acuerdo de reestructuración a que se refiere la presente ley, tendrán derecho a solicitar devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les practique por cualquier concepto desde el mes calendario siguiente.

Esta solicitud se hará por períodos trimestrales, con base en los certificados expedidos por los agentes retenedores o por el mismo contribuyente cuando sea autorretenedor, siempre y cuando en uno u otro caso, la retención objeto de la solicitud haya sido declarada y consignada a la administración tributaria respectiva. Para el efecto, el Gobierno Nacional, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, expedirá el reglamento correspondiente.

La devolución se hará por períodos trimestrales así: enero - febrero - marzo; abril - mayo - junio; julio - agosto - septiembre y octubre - noviembre - diciembre. En caso que se inicie o termine el proceso de reestructuración sin que cubra la totalidad de un período trimestral, la solicitud se hará por la fracción del período. Parágrafo. La solicitud seguirá el trámite señalado en el Título X, Libro Quinto del Estatuto Tributario, y sin perjuicio del impuesto que resulte a cargo del contribuyente, en las liquidaciones privadas u oficiales. [5] Fl. 30. [6] Fl. 117.

Con lo cual quedó un saldo pendiente por pagar de $603.586.000. [7] Fl. 108. [8] Fl. 23. [9] Fl. 29. [10] Fls. 25-27. [11] Fl. 28. [12] Fl. 28. [13] Fl. 60. [14] Fls. 75-78. [15] Fls. 149 a 152. [16] Fls. 166-180. [17] Fls. 183 a 199. [18] Sentencias del 27 de enero de 2011, Exp. 17076, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 28 de agosto de 2013, Exp. 19200, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 21 de agosto de 2019, Exp. 22151 y del 3 de julio de 2020, Exp. 23167 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [19] Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Exp. 20906, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en sentencia de 14 de mayo de 2020, Exp. 23608, C.P. Milton Chaves García. [20] Fl. 108. [21] Entre otras, sentencia del 5 de diciembre de 2018, Exp. 23975, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [22] C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [23] Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.