Micelio
25000-23-37-000-2015-01808-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-11-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Foxtelecomolombia Sa·Demandado: Distrito Capital De Bogotá

NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Suspensión del término / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Contabilización / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Notificación. Suspensión del término. Reiteración de jurisprudencia Sobre el primer cargo de impugnación, la demandada sostiene que, por disposición del artículo 706 del ET, al notificarse el emplazamiento para corregir, se suspendió por un mes el término para notificar el requerimiento especial previsto en el artículo 714 ibidem.

Alega que el hecho de que con anterioridad hubiera practicado una inspección tributaria no impide la nueva suspensión, porque la jurisprudencia ha reconocido que esto solo ocurre cuando aquel acto preparatorio se notifica durante la práctica de aquel medio de recaudo directo de pruebas. Por ende, sostiene que el requerimiento especial acusado fue oportuno respecto de todos los bimestres.

La actora en cambio aduce que, según el criterio reiterado de esta Sección, en el supuesto referido no se suspende el término con el que cuenta la Administración para proponer modificaciones a las declaraciones privadas, lo cual llevaría a que fuera inmodificable la autoliquidación del 4.º bimestre para la época en que se notificó el requerimiento especial.

Al tenor de esas alegaciones, la litis trabada entre las partes versa estrictamente sobre la procedencia de la suspensión del plazo con el que contaba la Administración para proponer modificaciones al contenido de las autoliquidaciones privadas cuando se notifica emplazamiento para corregir con posterioridad a la práctica de una inspección tributaria.

No se discute en el trámite de esta segunda instancia si, respecto a la declaración del 4.º bimestre del ICA, ese término de «firmeza» de dos años, suspendido por la inspección tributaria, fue observado en el caso, porque esa cuestión la resolvió el tribunal de manera adversa a la demandada y esta parte se abstuvo de plantear cargos al respecto en el recurso de apelación. En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala se ceñirá a solucionar el referido asunto de derecho, estableciendo la procedencia de la suspensión en discusión. Para desatar la litis planteada, se precisa que en criterio de esta Sección (sentencias del 16 de diciembre de 2014 y del 30 de agosto de 2016, exps. 20095 y 20681, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 14 de junio de 2018, exp. 21029, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) cuando se emplaza para corregir estando en curso una inspección tributaria o finalizada esta diligencia, el emplazamiento no suspende el plazo que tiene la autoridad tributaria para notificar el requerimiento especial.

Así, porque el emplazamiento para corregir tiene como finalidad que la Administración, sin necesidad de realizar mayores actuaciones, persuada al declarante a regularizar las inexactitudes que tuviera su autoliquidación, por lo que, si dicho acto es expedido cuando la autoridad ya ha podido verificar directamente los soportes y elementos probatorios que respaldan la declaración presentada por el contribuyente, no se profiere para los fines para los cuales fue instituido sino que evidencia que es utilizado por la Administración para ampliar un plazo a su favor.

Bajo ese criterio de decisión judicial, carecen de razón las alegaciones de la demandada que plantean que en el sub examine la notificación del emplazamiento para corregir suspendió el plazo con el que contaba para proponer modificaciones a las declaraciones objeto de revisión. No prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 706 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 714 PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA AMINORACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Configuración Por otra parte, plantea la actora que la sentencia de primera instancia sustentó el rechazo de la disminución de la base gravable, originada en la percepción de ingresos por exportaciones, en un reproche no propuesto en la liquidación oficial de revisión y que, por ende, tampoco hacía parte de la discusión ante la jurisdicción, como sería aquel según el cual no constaban en el plenario medios de prueba que acreditaran que los ingresos detraídos de la base gravable correspondían a una contraprestación por la exportación de servicios.

Adujo que con ese proceder se le conculcó el debido proceso y se violó el artículo 281 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). Sobre ese particular, se resalta que en los actos acusados la Administración rechazó la aminoración de los ingresos por exportaciones de servicios por no cumplir con los requisitos que en el impuesto sobre las ventas exige el artículo 6. º del Decreto 2681 de 1999 (que reglamenta la exención prevista en la letra c. del artículo 481 del ET), sin discutir si aquellos correspondían a ingresos percibidos como contraprestación por la exportación de servicios.

En esos términos, el tribunal debió limitarse a efectuar una valoración relativa a la aplicación del derecho y no a la comprobación del origen del ingreso en discusión. Por tanto, teniendo en cuenta que el acto es –en sí mismo– el objeto y el límite del control de legalidad que ejerce la jurisdicción, la Sala encuentra que el tribunal, al juzgar bajo consideraciones no planteadas en los actos acusados afectó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la actora, que promovió una demanda para enervar las argumentaciones contenidas en la liquidación oficial demandada y en la resolución que la confirmó (sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 21663, CP: Julio Roberto Piza).

Los anteriores razonamientos son suficientes para desvirtuar las consideraciones expuestas por el a quo, según las cuales, no constaba en el plenario medios de prueba que acreditaran que los ingresos detraídos de la base gravable fueron percibidos como contraprestación por la exportación de servicios. Por ende, en los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la aminoración de aquellos ingresos estaba condicionada a que la actora acreditara el cumplimiento de los requisitos que, para efectos del IVA, impone el artículo 6.º del Decreto 2681 de 1999. 4- Al respecto, expone la demandante que el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 permite disminuir de la base gravable del ICA los ingresos percibidos por la exportación de servicios sin establecer ningún requisito particular para su procedencia, por lo que para su aceptación la autoridad no puede exigirle que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas reglamentarias del IVA para la procedencia de la exención por exportación de servicios (artículo 6.º del Decreto 2681 de 1999, modificado por el artículo 3.º del Decreto 1805 de 2010).

Adujo que no existe norma local que habilite esa remisión a la normativa del IVA a efectos del ICA y que la disposición invocada por el tribunal (i.e. el artículo 3.º del Decreto Distrital 807 de 1993) solo efectúa una remisión a las normas nacionales que rigen el procedimiento de gestión administrativa tributaria. En cambio, la demandada sostiene que, a la luz de los artículos 43 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 788 del ET, le corresponde a la actora probar las circunstancias que dan lugar a una «exención» y, dado que en el plenario no se encuentra demostrada la naturaleza de los montos detraídos, estos serían improcedentes.

Sobre el particular, la Sala advierte que, tal como quedo establecido en el fundamento jurídico nro. 3 de este fallo, la decisión que demandan las partes consiste en realizar una valoración eminentemente jurídica respecto a si la detracción de los ingresos por exportación de servicios de la base gravable del ICA está supeditada al cumplimiento de los requisitos del artículo 6.º del Decreto 2681 de 1999, en la redacción dada por el artículo 3.º del Decreto 1805 de 2010.

Lo anterior por cuanto el cuestionamiento sobre la valoración probatoria de la fuente de los ingresos en discusión no hizo parte de las consideraciones que sirvieron de fundamento a los actos acusados. Si bien en los actos acusados la demandada no se opone, en términos generales, a que se depuren de la base gravable los ingresos por exportaciones de servicios, sostiene que para que esto proceda se deben cumplir los requisitos establecidos, para reconocer la procedencia de la exención por exportación de servicios en el IVA, en el artículo 6.º del Decreto 2681 de 1999.

Y argumenta que esto obedece a que el artículo 3.º del Decreto Distrital 807 de 1993 efectúa una remisión normativa a las disposiciones tributarias del orden nacional. Sin embargo, la literalidad de la norma invocada desvirtúa la tesis, en la medida en que la remisión que efectúa habilita para aplicar, en relación con los tributos distritales, «las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos».

Debido a que la norma no efectúa una remisión a la regulación sustantiva de los tributos, no son aplicables en el ámbito del ICA las reglas vigentes en el IVA sobre exportación de servicios o sobre cualquier otro elemento de configuración del hecho imponible, a menos de que se lleve a cabo una integración analógica del ordenamiento distrital.

Por ende, la demandada no podía sustentar la negativa de la depuración de los ingresos por exportaciones de la base gravable del ICA en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6.º del Decreto 2681 de 1999, reglamentario de la exportación de servicios en el IVA. Este razonamiento basta para desvirtuar la única razón por la cual la liquidación oficial de revisión rechazó la depuración de la base gravable del ICA solicitada por la demandante en sus declaraciones.

Prospera el cargo de apelación de la demandante. FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 481 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 788 LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración Teniendo en cuenta que con las determinaciones expuestas en la decisión de primera instancia y en el presente fallo permanece incólume la autoliquidación del tributo hecha por la demandante, carece entonces de adecuación típica la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.

Por consiguiente, también prospera el cargo de apelación correspondiente, motivo por el cual la Sala levantará la multa. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01808-01(24188) Actor: FOXTELECOMOLOMBIA SA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 294): Primero: declárase la nulidad parcial de la Resolución nro. 1073DDI049350 y/o cordis 2014EE167008, del 01 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto de ICA correspondiente a los bimestres 4° a 6° del año gravable 2011, y 1° a 6° del año gravable 2012; y de la Resolución nro.

DDI016806 de 21 de abril de 2015, a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárese la firmeza de la declaración del impuesto de ICA del 4° bimestre del año 2011, y modificase la liquidación oficial del impuesto de ICA de los bimestres 5° y 6° del año gravable 2011 y 1° a 6° del año gravable 2012 de la sociedad Foxtelecolombia SA, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia. Tercero: no se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1073DDI049350, del 01 de septiembre de 2014 (ff. 355 a 376 caa), la demandada modificó las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) de la actora, correspondientes a los bimestres 4.º a 6.º del 2011 y a los seis del 2012, en el sentido de gravar con otra tarifa los ingresos derivados de los servicios de producción de seriados y documentales para televisión que ejecutó; rechazar la aminoración de los ingresos por exportación de servicios e imponer sanción por inexactitud.

El acto fue confirmado por la Resolución nro. DDI016806, del 21 de abril de 2015 (ff. 431 a 445 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 135 a 136): A. Pretensiones principales 1.

Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: a. La Liquidación Oficial de Revisión, Resolución nro. 1073DDI049350, del 01 de septiembre de 2014, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la producción y al consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá. b. La Resolución nro.

DDI016806 del 21 de abril de 2015, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial descrita en el punto anterior. Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el Distrito de Bogotá modificó las declaraciones privadas de la Compañía en relación al Impuesto de Industria y Comercio (en adelante ICA) por los periodos cuarto al sexto del año 2011 y primero al sexto del año 2012. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Foxtelecolombia en los siguientes términos: a. Que se declare que los ingresos declarados por Foxtelecolombia en los periodos cuarto al sexto del año 2011 y primero al sexto del año 2012 bajo el Código CIIU 9213 "actividades de radio y televisión", gravados a una tarifa del 4.14 por mil, se encuentran debidamente clasificados y por tanto que gravaron a la tarifa correcta para efectos del ICA. b. Que se declare que los ingresos declarados por Foxtelecolombia en los periodos cuarto al sexto del año 2011 y primero al sexto del año 2012 como exportación de servicios, son deducibles de la base gravable del ICA para mi representada conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley 14 de 1983. c. Que se declare que los ingresos declarados por Foxtelecolombia en los periodos cuarto al sexto del año 2011 y primero al sexto del año 2012 correspondientes a las cuentas contables (…) fueron gravados a la tarifa del ICA del 9.66 por mil, por lo que no hay lugar a liquidar un mayor impuesto sobre los mismos. d. Que se declare que la Compañía no debe suma alguna por concepto de sanción por inexactitud. e. Que se declare que no son de cargo de Foxtelecolombia las costas en que incurra el Distrito con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

B. Pretensiones Subsidiarias 1. En caso de que no se declare la procedencia de la deducción de la exportación de servicios, se solicita se acceda a la siguiente pretensión subsidiaria: a. Que se declare que los ingresos declarados por foxtelecolombia en los periodos cuarto al sexto del año 2011 y primero al sexto del año 2012 como exportación de servicios, relacionada con la producción de contenido televisivo, deben ser clasificados bajo el código CIIU 9213 "actividades de radio y televisión", y por tanto deben ser gravados a una tarifa del 4.14 por mil. b. Que se declare que existe un error de apreciación o diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable entre Foxtelecolombia y el Distrito frente al punto anterior, razón por la cual es improcedente la sanción por inexactitud sobre el mayor impuesto que se determine al aplicarse la tarifa del 4.14 por mil. 2.

En caso de que no prospere ninguna de las pretensiones principales indicadas en los puntos 1 y 2 del literal A anterior, se solicita se acceda a la siguiente pretensión subsidiaria: a. Que se declare que existe un error de apreciación o diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable entre Foxtelecolombia y el Distrito, razón por la cual es improcedente la sanción por inexactitud sobre el mayor impuesto que se determine al aplicarse la tarifa del 9.66 por mil.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución; 42 del CPACA; y 647, 742 y 799 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 3 a 33 y 135 a 170): Indicó que, según el criterio jurisprudencial de esta Sección[1], el emplazamiento para corregir que le fue notificado no tuvo la virtualidad de suspender el plazo con el que contaba la demandada para proponer modificaciones a sus declaraciones, porque previamente se había practicado una inspección tributaria.

De modo que el requerimiento especial fue notificado extemporáneamente, en relación con la autoliquidación del ICA del 4.º bimestre de 2011. Adujo que, al defender la tesis contraria, la demandada vulneró el debido proceso. Censuró que su contraparte hubiera clasificado sus servicios en cinco actividades, a saber: «producción y distribución de films y videoclips», «alquiler de otro tipo de maquinaria», «actividades inmobiliarias» «otro tipo de actividades de servicios» y «otro tipo de actividades de comercio», siendo que, en realidad, todas esas operaciones fueron necesarias para la prestación del servicio de producción de programas de televisión al que se dedica, que se clasifica en «servicios de radio y televisión», gravados con una tarifa del 4,14‰.

Adujo que en sus autoliquidaciones aplicó a los ingresos clasificados por la Administración en «otras actividades empresariales», con código CIIU 7499, una tarifa del 9,66‰, la cual es concordante con la propuesta en los actos demandados, por lo que no había lugar a reconocer ninguna modificación al respecto. Reprochó que la autoridad rechazara las aminoraciones de la base gravable que efectuó, originadas en los ingresos que percibió por exportación de servicios, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6.º del Decreto 2681 de 1999 (en los términos dispuestos por el artículo 3.º del Decreto 1805 de 2010) para la aplicación del impuesto sobre las ventas (IVA), en la medida en que ninguna norma local adoptó esas exigencias para el ICA en Bogotá. Agregó que la demandada nunca discutió que se tratara de una exportación de servicios y que, en todo caso, las operaciones en cuestión estaban acreditadas con las facturas de venta aportadas al plenario.

Así, alegó que la demandada vulneró las normas en que debió fundar su actuación. Finalmente, negó haber cometido inexactitud sancionable y que, de haberlo hecho, sería consecuencia de un error sobre el derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 175 a 188 y 215 a 228), para lo cual sostuvo que, por disposición expresa del artículo 706 del ET, una vez notificado el emplazamiento para corregir, se suspende por un mes el término para notificar el requerimiento especial con independencia de que con anterioridad se haya practicado inspección tributaria.

Agregó que anteriores pronunciamientos de esta Sección reconocieron la postura contraria[2], pero que estos no serían aplicables porque esas tesis fueron acogidas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos en discusión y abordaron supuestos en los que el emplazamiento y la inspección fueron notificados de manera concomitante. De fondo, manifestó que la demandante percibió ingresos por realizar cinco actividades diferenciadas, por lo cual era incorrecto agruparlas como servicios de producción de programas de televisión para aplicarles a los ingresos percibidos por ellas la tarifa prevista para los «servicios de radio y televisión», i.e. 4,14‰.

Agregó que, en cualquier caso, como la demandante no tenía la calidad de «programadora», no podría haber clasificado sus actividades en la categoría de «servicios de radio y televisión». Afirmó que desde los actos enjuiciados discutió que los ingresos que la actora detrajo de la base gravable correspondieran a contraprestaciones por la exportación de servicios y que, en todo caso, en los términos de los artículos 43 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 788 del ET, le corresponde al obligado tributario probar las circunstancias que dan lugar a una exención. Finalmente, defendió la procedencia de la sanción impuesta y negó que se hubiera configurado la causal de exoneración punitiva.

Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 268 a 294). Estimó que, conforme a la sentencia del 05 de marzo de 2015, exp. 19382, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, un emplazamiento para corregir no suspende el término de revisión de las declaraciones tributarias cuando se ha practicado previamente una inspección tributaria.

Con lo cual, respecto a la declaración del 4.º bimestre de 2011, la notificación del requerimiento especial fue extemporánea porque tuvo lugar cuando el término de «firmeza» de dos años, que fue suspendido por tres meses por la práctica de la inspección tributaria, ya había fenecido. Expuso que, de acuerdo con la Resolución DIAN nro. 432 de 2008, que acogió la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), los «servicios de radio y televisión» comprendían la creación, producción y prestación de servicios cinematográficos y la venta de programas por cualquier medio, sin ninguna especificación respecto a la calidad de quien debe prestarlos.

Estimó que la actora producía programas de televisión, como se verificó en su objeto social, y que todas las operaciones que se discriminaron en los actos acusados eran actividades necesarias para la prestación de ese servicio. Concluyó que la demandante aplicó correctamente la tarifa del ICA en los periodos revisados, pero no se pronunció sobre las actividades clasificadas por la demandada en el código CIIU 7499.

Avaló el rechazo de las aminoraciones de la base gravable porque consideró que la actora no allegó al plenario medios de prueba que acreditaran que se trataba de ingresos derivados de la exportación de servicios, ni demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6.º del Decreto 2681 de 1999 (asociado a la exención en el IVA por el mismo concepto), que adujo es aplicable para el impuesto en cuestión por la remisión del artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Consecuentemente, juzgó que la actora incurrió en el tipo infractor discutido al detraer de la base gravable montos improcedentes, sin que hubiera existido un error en la interpretación del derecho aplicable. Recurso de apelación Ambas partes apelaron la sentencia del a quo. La parte demandante (ff. 322 a 333) sostuvo que ni en los actos enjuiciados ni en la contestación se discutió la realidad de la prestación que dio lugar a los ingresos detraídos de la base gravable por exportación de servicios, por lo que al analizar dicho asunto el tribunal excedió el límite al control de legalidad que corresponde ejercer a la jurisdicción (artículo 281 del CGP).

Insistió en que la discusión del proceso se centra en determinar si para la disminución de estos se debía acreditar el cumplimiento de los requisitos que para el impuesto sobre las ventas exige el artículo 6.º del Decreto 2681 de 1999 (en los términos dispuestos por el artículo 3.º del Decreto 1805 de 2010). Destacó la falta de una norma que impusiera esas exigencias y agregó que la regla de remisión citada por el tribunal solo es procedente con relación al régimen del procedimiento tributario.

Reprochó que no se valoraran las facturas de venta aportadas al plenario y adujo no haber incurrido en una inexactitud sancionable. Por su parte, la demandada (ff. 302 a 303) reiteró que el emplazamiento para corregir sí suspendió el término para notificar el requerimiento especial, puesto que no se notificó mientras se estaba practicando la inspección tributaria.

Agregó que la actividad que ejecutó la demandante era la de «publicidad para venderle a las emisoras y cadenas de televisión», que estaba clasificada como una actividad de «producción y distribución de films y videoclips» gravada con la tarifa del 9,66‰. Alegatos de conclusión La actora solicitó que se aclarara la liquidación efectuada por el tribunal con el fin de reconocer que a los ingresos calificados por la Administración en la actividad CIIU 7499, también se les debe aplicar la tarifa del 4,14‰ y no del 9,66‰.

Así, en la medida en que el tribunal reconoció que todas las actividades que realizó debían clasificarse como «servicios de radio y televisión», a los cuales les corresponde dicho tipo impositivo (ff. 349 a 360). La demandada reprodujo los cargos planteados en la apelación (ff. 345 a 346). El ministerio público solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, dado que en los actos enjuiciados no se discutió la naturaleza de los ingresos por la exportación de servicios y no resultaban aplicables los requisitos del impuesto sobre las ventas aducidos por la Administración (ff. 361 a 364).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia de primer grado, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. Corresponde establecer si, con relación a la declaración del 4.º bimestre del ICA, el requerimiento especial fue oportunamente notificado; si el fallador de primera instancia incluyó reparos adicionales a los considerados en los actos enjuiciados para rechazar la aminoración de la base gravable en discusión. En caso negativo, se estudiará si se está probada la prestación que originó dichos ingresos y si la actora estaba obligada a acreditar los requisitos que para el efecto imponen las normas del IVA, a fin de que pudieran ser detraídos de la base gravable.

De ser el caso, se decidirá además sobre la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta. Con todo, la Sala pone de presente que le está vedado resolver sobre el nuevo reparo planteado por la demandada en el recurso de apelación, referente a que las ejecutadas por su contraparte son actividades de «publicidad para venderle a las emisoras y cadenas de televisión», dado que ese cuestionamiento no hizo parte de la motivación de los actos acusados, ni ese argumento está relacionado con la decisión apelada, dado que el debate giró en torno a si las operaciones realizadas por la actora correspondían a la «realización de programas para televisión».

Como se trata de un reparo que propone abrir una nueva discusión en el trámite de la segunda instancia, le está vedado a la Sala abordarlo, so pena de incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la contraparte (sentencias del 19 de febrero y 29 de abril de 2020, exps. 22748 y 23677, CP: Julio Roberto Piza).

Tampoco le corresponde a la Sala estudiar la petición de aclaración de la sentencia del tribunal que presentó la actora en los alegatos de conclusión, porque dicha solicitud debe presentarse en el término de ejecutoria del fallo que se pretende aclarar, para que sea resuelta por el juez que lo profirió (artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA). 2- Sobre el primer cargo de impugnación, la demandada sostiene que, por disposición del artículo 706 del ET, al notificarse el emplazamiento para corregir, se suspendió por un mes el término para notificar el requerimiento especial previsto en el artículo 714 ibidem.

Alega que el hecho de que con anterioridad hubiera practicado una inspección tributaria no impide la nueva suspensión, porque la jurisprudencia ha reconocido que esto solo ocurre cuando aquel acto preparatorio se notifica durante la práctica de aquel medio de recaudo directo de pruebas. Por ende, sostiene que el requerimiento especial acusado fue oportuno respecto de todos los bimestres.

La actora en cambio aduce que, según el criterio reiterado de esta Sección, en el supuesto referido no se suspende el término con el que cuenta la Administración para proponer modificaciones a las declaraciones privadas, lo cual llevaría a que fuera inmodificable la autoliquidación del 4.º bimestre para la época en que se notificó el requerimiento especial.

Al tenor de esas alegaciones, la litis trabada entre las partes versa estrictamente sobre la procedencia de la suspensión del plazo con el que contaba la Administración para proponer modificaciones al contenido de las autoliquidaciones privadas cuando se notifica emplazamiento para corregir con posterioridad a la práctica de una inspección tributaria.

No se discute en el trámite de esta segunda instancia si, respecto a la declaración del 4.º bimestre del ICA, ese término de «firmeza» de dos años, suspendido por la inspección tributaria, fue observado en el caso, porque esa cuestión la resolvió el tribunal de manera adversa a la demandada y esta parte se abstuvo de plantear cargos al respecto en el recurso de apelación. En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala se ceñirá a solucionar el referido asunto de derecho, estableciendo la procedencia de la suspensión en discusión. Para desatar la litis planteada, se precisa que en criterio de esta Sección (sentencias del 16 de diciembre de 2014 y del 30 de agosto de 2016, exps. 20095 y 20681, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 14 de junio de 2018, exp. 21029, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) cuando se emplaza para corregir estando en curso una inspección tributaria o finalizada esta diligencia, el emplazamiento no suspende el plazo que tiene la autoridad tributaria para notificar el requerimiento especial.

Así, porque el emplazamiento para corregir tiene como finalidad que la Administración, sin necesidad de realizar mayores actuaciones, persuada al declarante a regularizar las inexactitudes que tuviera su autoliquidación, por lo que, si dicho acto es expedido cuando la autoridad ya ha podido verificar directamente los soportes y elementos probatorios que respaldan la declaración presentada por el contribuyente, no se profiere para los fines para los cuales fue instituido sino que evidencia que es utilizado por la Administración para ampliar un plazo a su favor.

Bajo ese criterio de decisión judicial, carecen de razón las alegaciones de la demandada que plantean que en el sub examine la notificación del emplazamiento para corregir suspendió el plazo con el que contaba para proponer modificaciones a las declaraciones objeto de revisión. No prospera el cargo de apelación. 3- Por otra parte, plantea la actora que la sentencia de primera instancia sustentó el rechazo de la disminución de la base gravable, originada en la percepción de ingresos por exportaciones, en un reproche no propuesto en la liquidación oficial de revisión y que, por ende, tampoco hacía parte de la discusión ante la jurisdicción, como sería aquel según el cual no constaban en el plenario medios de prueba que acreditaran que los ingresos detraídos de la base gravable correspondían a una contraprestación por la exportación de servicios.

Adujo que con ese proceder se le conculcó el debido proceso y se violó el artículo 281 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). Sobre ese particular, se resalta que en los actos acusados la Administración rechazó la aminoración de los ingresos por exportaciones de servicios por no cumplir con los requisitos que en el impuesto sobre las ventas exige el artículo 6. º del Decreto 2681 de 1999 (que reglamenta la exención prevista en la letra c. del artículo 481 del ET), sin discutir si aquellos correspondían a ingresos percibidos como contraprestación por la exportación de servicios.

En esos términos, el tribunal debió limitarse a efectuar una valoración relativa a la aplicación del derecho y no a la comprobación del origen del ingreso en discusión. Por tanto, teniendo en cuenta que el acto es –en sí mismo– el objeto y el límite del control de legalidad que ejerce la jurisdicción, la Sala encuentra que el tribunal, al juzgar bajo consideraciones no planteadas en los actos acusados afectó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la actora, que promovió una demanda para enervar las argumentaciones contenidas en la liquidación oficial demandada y en la resolución que la confirmó (sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 21663, CP: Julio Roberto Piza).

Los anteriores razonamientos son suficientes para desvirtuar las consideraciones expuestas por el a quo, según las cuales, no constaba en el plenario medios de prueba que acreditaran que los ingresos detraídos de la base gravable fueron percibidos como contraprestación por la exportación de servicios. Por ende, en los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la aminoración de aquellos ingresos estaba condicionada a que la actora acreditara el cumplimiento de los requisitos que, para efectos del IVA, impone el artículo 6.º del Decreto 2681 de 1999. 4- Al respecto, expone la demandante que el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 permite disminuir de la base gravable del ICA los ingresos percibidos por la exportación de servicios sin establecer ningún requisito particular para su procedencia, por lo que para su aceptación la autoridad no puede exigirle que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas reglamentarias del IVA para la procedencia de la exención por exportación de servicios (artículo 6.º del Decreto 2681 de 1999, modificado por el artículo 3.º del Decreto 1805 de 2010).

Adujo que no existe norma local que habilite esa remisión a la normativa del IVA a efectos del ICA y que la disposición invocada por el tribunal (i.e. el artículo 3.º del Decreto Distrital 807 de 1993) solo efectúa una remisión a las normas nacionales que rigen el procedimiento de gestión administrativa tributaria. En cambio, la demandada sostiene que, a la luz de los artículos 43 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 788 del ET, le corresponde a la actora probar las circunstancias que dan lugar a una «exención» y, dado que en el plenario no se encuentra demostrada la naturaleza de los montos detraídos, estos serían improcedentes.

Sobre el particular, la Sala advierte que, tal como quedo establecido en el fundamento jurídico nro. 3 de este fallo, la decisión que demandan las partes consiste en realizar una valoración eminentemente jurídica respecto a si la detracción de los ingresos por exportación de servicios de la base gravable del ICA está supeditada al cumplimiento de los requisitos del artículo 6.º del Decreto 2681 de 1999, en la redacción dada por el artículo 3.º del Decreto 1805 de 2010.

Lo anterior por cuanto el cuestionamiento sobre la valoración probatoria de la fuente de los ingresos en discusión no hizo parte de las consideraciones que sirvieron de fundamento a los actos acusados. Si bien en los actos acusados la demandada no se opone, en términos generales, a que se depuren de la base gravable los ingresos por exportaciones de servicios, sostiene que para que esto proceda se deben cumplir los requisitos establecidos, para reconocer la procedencia de la exención por exportación de servicios en el IVA, en el artículo 6.º del Decreto 2681 de 1999.

Y argumenta que esto obedece a que el artículo 3.º del Decreto Distrital 807 de 1993 efectúa una remisión normativa a las disposiciones tributarias del orden nacional. Sin embargo, la literalidad de la norma invocada desvirtúa la tesis, en la medida en que la remisión que efectúa habilita para aplicar, en relación con los tributos distritales, «las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos».

Debido a que la norma no efectúa una remisión a la regulación sustantiva de los tributos, no son aplicables en el ámbito del ICA las reglas vigentes en el IVA sobre exportación de servicios o sobre cualquier otro elemento de configuración del hecho imponible, a menos de que se lleve a cabo una integración analógica del ordenamiento distrital.

Por ende, la demandada no podía sustentar la negativa de la depuración de los ingresos por exportaciones de la base gravable del ICA en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6.º del Decreto 2681 de 1999, reglamentario de la exportación de servicios en el IVA. Este razonamiento basta para desvirtuar la única razón por la cual la liquidación oficial de revisión rechazó la depuración de la base gravable del ICA solicitada por la demandante en sus declaraciones.

Prospera el cargo de apelación de la demandante. 5- Teniendo en cuenta que con las determinaciones expuestas en la decisión de primera instancia y en el presente fallo permanece incólume la autoliquidación del tributo hecha por la demandante, carece entonces de adecuación típica la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. Por consiguiente, también prospera el cargo de apelación correspondiente, motivo por el cual la Sala levantará la multa. 6- En suma, con fundamento en los análisis efectuados, la Sala procederá a modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, a fin de declarar la nulidad plena de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones revisadas. 7- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la demandante, correspondientes a los bimestres 4.º a 6.º de 2011 y 1.º a 6.º de 2012. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a Anderson Fair Jaimes Alipio como apoderada de la parte actora (ff. 347 y 348). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | |Aclaro voto | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |(Firmado electrónicamente) |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | | |Salvo voto | | SALVAMENTO DE VOTO / DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE EXPORTACIONES DE SERVICIOS DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Requisitos / DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE EXPORTACIONES DE SERVICIOS DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Norma aplicable / INGRESOS PERCIBIDOS TANTO POR EXPORTACIONES DE BIENES COMO DE SERVICIOS – Base gravable del ICA / REGULACIÓN ADUANERA APLICABLE A EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – Alcance y condiciones de aplicabilidad Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, en cuanto concluyó que para la procedencia de la deducción por concepto de exportaciones de servicios de la base gravable del impuesto de industria y comercio, no se requiere el cumplimiento de las condiciones previstas en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, en tanto la norma distrital no hizo una expresa remisión a esa normativa (D. 2681 de 1999 vigente para la época de los hechos).

Lo anterior, soslaya el hecho de que la institución de la exportación de servicios, solo fue expresamente prevista y desarrollada en normas nacionales. En el ámbito territorial, conforme se señaló en la providencia en cuestión, “esta Sección ha admitido la posibilidad de que de la base gravable se detraigan los ingresos percibidos tanto por exportaciones de bienes como de servicios, dado que la norma citada no incorpora restricciones, ni distinciones sobre la materia (…).

Nótese que, este reconocimiento fue efectuado a partir de la generalidad de la norma al referirse a “exportaciones” como uno de los conceptos susceptibles de ser detraídos de la base gravable, lo cual implica la aplicación de las disposiciones nacionales que las regulan, en cualquiera de sus dos modalidades, bienes o servicios. Entonces, así como para acreditar la exportación de bienes a efectos de ser deducido el correspondiente ingreso de la base gravable de ICA, deben cumplirse los requisitos previstos en la regulación aduanera, independientemente que se haga o no una remisión a tales preceptos, lo propio ocurre con la exportación de servicios, y por ello se requieren integrar las disposiciones del orden nacional, que determinan su alcance y condiciones de aplicabilidad.

Por esto, considero que en el sub judice, no resultaba procedente aceptar la exportación de servicios, cuando respecto de la misma no se acreditaron las condiciones exigidas en la norma nacional que demostraran su configuración y el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, por lo que me aparto de la decisión. FUENTE FORMAL: DECRETO 2681 DE 1999 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Consejera: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01808-01(24188) Actor: FOXTELECOMOLOMBIA SA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, en cuanto concluyó que para la procedencia de la deducción por concepto de exportaciones de servicios de la base gravable del impuesto de industria y comercio, no se requiere el cumplimiento de las condiciones previstas en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, en tanto la norma distrital no hizo una expresa remisión a esa normativa (D. 2681 de 1999 vigente para la época de los hechos).

Lo anterior, soslaya el hecho de que la institución de la exportación de servicios, solo fue expresamente prevista y desarrollada en normas nacionales. En el ámbito territorial, conforme se señaló en la providencia en cuestión, “esta Sección ha admitido la posibilidad de que de la base gravable se detraigan los ingresos percibidos tanto por exportaciones de bienes como de servicios, dado que la norma citada no incorpora restricciones, ni distinciones sobre la materia (…).

Nótese que, este reconocimiento fue efectuado a partir de la generalidad de la norma al referirse a “exportaciones” como uno de los conceptos susceptibles de ser detraídos de la base gravable, lo cual implica la aplicación de las disposiciones nacionales que las regulan, en cualquiera de sus dos modalidades, bienes o servicios. Entonces, así como para acreditar la exportación de bienes a efectos de ser deducido el correspondiente ingreso de la base gravable de ICA, deben cumplirse los requisitos previstos en la regulación aduanera, independientemente que se haga o no una remisión a tales preceptos, lo propio ocurre con la exportación de servicios, y por ello se requieren integrar las disposiciones del orden nacional, que determinan su alcance y condiciones de aplicabilidad.

Por esto, considero que en el sub judice, no resultaba procedente aceptar la exportación de servicios, cuando respecto de la misma no se acreditaron las condiciones exigidas en la norma nacional que demostraran su configuración y el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, por lo que me aparto de la decisión. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Citó las sentencias del 28 de junio de 2007 (exp. 15238, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 16 de diciembre de 2014 (exp. 20095, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 05 de marzo de 2015 (exp. 19382, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). [2] Señaló las sentencia del 30 de marzo de 2006 (exp. 15418, CP: Ligia López Díaz), del 03 de abril de 2008 (exp. 16104, CP: ibidem) y del 16 de diciembre de 2014 (exp. 20095, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).