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18001-23-33-000-2015-00326-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Caja De Compensación Familiar Del Caquetá – Comfaca·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPUESTO AL PATRIMONIO – Normativa / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Elementos. Reiteración de jurisprudencia / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - No incluye los recursos del sistema de seguridad social. Reiteración de jurisprudencia / BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Determinación / RECURSOS PARAFISCALES ADMINISTRADOS POR LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR - No son objeto del impuesto al patrimonio, lo mismo que los recursos destinados a los servicios básicos de salud / PATRIMONIO LÍQUIDO – Determinación. Reiteración de jurisprudencia Por medio de los artículos 1.º a 8.º de la Ley 1370 de 2009, que adicionaron los artículos 292-1 a 298-5 al ET, y 10.º de la Ley 1430 de 2010, se creó y reguló el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011.

En el artículo 292-1 del ET se dispuso que son sujetos pasivos –entre otros– las personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y se señaló que el concepto de riqueza es equivalente al «total del patrimonio líquido del obligado». Seguidamente, en el artículo 293-1 del ET se fijó como umbral para realizar el aspecto material del hecho generador la posesión de riqueza a 01 de enero de 2011 igual o superior a $3.000.000.000, al tiempo que el Decreto Ley 4825 de 2010 creó un impuesto al patrimonio, para el mismo año gravable, cuyo umbral correspondió a la posesión de riqueza por un valor igual o superior a $1.000.000.000 e inferior a $3.000.000.000 (artículo 2.°).

Por consiguiente, las cajas de compensación familiar contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, que poseían a 01 de enero de 2011 una riqueza igual o superior a $1.000.000.000, realizaban el hecho generador del impuesto y por lo tanto estaban sujetas al tributo por el mencionado año. A su vez, en el artículo 295-1 del ET se estableció una base gravable especial para las cajas de compensación familiar, constituida por el patrimonio líquido poseído a 01 de enero del 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

(…) [E]l concepto de «patrimonio líquido» que determina la realización del hecho gravado por el tributo bajo análisis no se confunde con la noción de «base gravable» ibidem. Así, porque el primero se somete, exclusivamente, a las previsiones de los artículos 261 a 286 del ET, que también están al servicio de la valoración del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; mientras que la segunda se afecta, también, con las aminoraciones especialmente establecidas a efectos del gravamen enjuiciado por el artículo 295-1 ibidem, y, además, en el caso de las cajas de compensación familiar, en función de la base gravable especial antes referida, esto es, aquella determinada por el patrimonio líquido que posean vinculado a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta, que corresponde a los ingresos que generan en el ejercicio de actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social (artículo 19-2 del ET en la versión dada por la Ley 488 de 1998, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos).

(…) [E]n las sentencias citadas se concluyó que para evaluar si se satisface la definición del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible sub iudice, fijado por el entonces vigente artículo 293-1 del ET, basta con verificar, con arreglo a las reglas del Título II del Libro I del ET, que la diferencia entre el patrimonio bruto y las deudas poseídas a 01 de enero de 2011 supere $3.000.000.000 (o en el caso del impuesto al patrimonio creado con el Decreto Ley 4825 de 2010, que corresponda a un valor igual o superior a $1.000.000.000 e inferior a $3.000.000.000).

(…) [L]a Sala advierte que en el sub lite no se encuentra en discusión que el patrimonio líquido poseído por la actora a 01 de enero de 2011 era superior al umbral del artículo 293-1 del ET, de modo que se encuentra acreditado que realizó el aspecto material del hecho generador y, por ende, era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio. Además, la Sala corroboró que la Administración determinó oficialmente su impuesto en los términos del artículo 295-1 del ET, esto es, únicamente sobre la base del patrimonio asociado a las actividades comerciales por las que la demandante tributó en el impuesto sobre la renta y, que, en consecuencia, implicaba que no se gravaran los recursos destinados a la seguridad social administrados por la parte demandante como ella lo alega.

FUENTE FORMAL: LEY 1370 DE 2009 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 297 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298 / DECRETO LEY 4825 DE 2010 / LEY 863 DE 2003 - ARTÍCULO 17 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 25 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 28 / LEY 100 DE 1993 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 19-2 / LEY 488 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base gravable de las cajas de compensación para liquidar el impuesto al patrimonio consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de julio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2009- 00007-00(17541), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre los recursos parafiscales administrados por las cajas de compensación familiar y los destinados a la atención del derecho a la salud no son objeto de gravamen mediante el impuesto al patrimonio, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-890 del 30 de octubre 2012, Exp.

D-9023, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de patrimonio líquido y la determinación de la base gravable del impuesto al patrimonio, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de agosto de 2019, Exp. 25000-23- 37-000-2015-00336-01(23025), C.P. Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de junio de 2021, Exp. 25000-23-37-000- 2015-01925-01(24940), C.P. Julio Roberto Piza SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud [L]a Sala advierte que la sanción por inexactitud determinada en los actos enjuiciados se liquidó a la tarifa del 160%, de acuerdo con el texto entonces vigente del artículo 647 del ET.

Sin embargo, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, es del caso, atendiendo a los dictados del principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución) imponer la sanción menos gravosa, prevista en los artículos 287 y 288 ibidem.

En consecuencia, procederá la Sala a reducir la sanción por inexactitud al 100% de la base determinada. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por no estar probadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365-8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00326-01(24149) Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que decidió (ff. 434 a 435): Primero: Denegar las pretensiones de la demanda presentada por Comfaca en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – sede Florencia. Segundo: Condénese en costas a la parte demandante y fíjense como agencias en derecho la suma equivalente al 2% del valor que pretendía Comfaca que la DIAN no le cobrara si obtenía la nulidad de los actos acusados.

Tercero: Compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue la conducta del abogado (…), por hacer citaciones inexactas de la jurisprudencia, al tenor del numeral 4.º del artículo 30 y numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Por secretaría líbrese el respectivo oficio.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 282412014000008, del 30 de abril de 2014 (ff. 103 a 133), la demandada modificó la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 presentada por la actora, en el sentido de incrementar el patrimonio bruto y la base gravable; liquidar el referido impuesto y su sobretasa e imponer sanción por inexactitud.

El acto fue confirmado por la Resolución nro. 900.001, del 25 de junio de 2015 (ff. 5 a 36).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 306): Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión n° 282412014000008 de fecha 30 de abril de 2014, proferida por el Doctor Nelson Augusto Castro Yate, jefe de la división de gestión de liquidación. Segunda: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° 900.001, de fecha 25 de junio de 2015, proferida por la Doctora María Irene Díaz Castro, directora seccional (a) mediante la cual confirma en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión n° 282412014000008 de fecha 30 de abril de 2014.

Tercera: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho que se declare que no se adeuda suma alguna. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 95.9 de la Constitución; y 295 y 297 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 302 a 316): Manifestó no estar sujeta al impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 (regulado en las Leyes 1370 de 2009 y 1430 de 2010 y en el Decreto Ley 4825 de 2010) porque el patrimonio líquido asociado a las actividades comerciales de mercadeo que ejecutó ($643.463.000), era inferior al umbral de $1.000.000.000 fijado en el artículo 2.º del citado decreto para determinar a los sujetos pasivos de este tributo.

Sobre el particular, alegó la violación de su derecho al debido proceso y de los principios de justicia y equidad porque, según planteó, los actos acusados habrían gravado recursos parafiscales al tomar todo su patrimonio líquido ($6.149.650.000) «como base gravable» para determinar su sujeción pasiva. Señaló que también se desconoció la jurisprudencia constitucional (sentencia C-890 de 2012, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y contencioso-administrativa (sentencias del 28 de julio de 2011 exp. 17541, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 11 de octubre de 2012, exp. 18692, William Giraldo Giraldo), según la cual, los recursos parafiscales manejados por las cajas de compensación familiar únicamente pueden ser gravados en caso de no estar destinados a la seguridad social.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 345 a 353), para lo cual planteó que la demandante confunde los conceptos de hecho generador y base gravable, porque en este tributo el primero se determina a partir del patrimonio líquido total poseído por el contribuyente (artículo 292-1 del ET), mientras que el segundo corresponde al patrimonio líquido vinculado a las actividades sobre las que tributa en el impuesto sobre la renta (artículo 295-1 ibidem).

Por lo anterior, defendió la legalidad de los actos demandados al no estar en discusión que con el impuesto al patrimonio no se pueden gravar recursos destinados a la seguridad social. Precisó que la actora sí estaba sujeta al impuesto porque su patrimonio líquido total superaba los umbrales establecidos legalmente, tal como fue determinado ella misma lo declaró en el impuesto sobre la renta y en el impuesto al patrimonio, por lo cual procedía la liquidación del impuesto a cargo sobre la base gravable especial de $658.315.000.

Reprochó que la actora citara como normas violadas los artículos 295 y 297 del ET que regulaban el impuesto al patrimonio de los años gravables 2004 a 2006 y aclaró que las consideraciones expuestas en la sentencia C-890 de 2012 no se podían extender al caso porque en esa providencia se controló la constitucionalidad del referido tributo establecido en las Leyes 863 de 2003 y 1111 de 2006, que no es el mismo sobre el cual gira el debate.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (ff. 422 a 435). Al efecto, adujo que las consideraciones expuestas en la sentencia C-890 de 2012 sí eran aplicables al sub lite porque este impuesto al patrimonio tenía el mismo contenido que el regulado en las Leyes 863 de 2003 y 1111 de 2006.

Precisó que en las sentencias invocadas por la actora no se concluyó que las cajas de compensación familiar no sean sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, sino que su base gravable no puede incluir recursos de salud y parafiscales. Estimó que la actora confunde los conceptos de hecho generador (determinado por la posesión de un patrimonio líquido superior a $1.000.000.000 o $3.000.000.000, según corresponda) con el de base gravable, que, en el caso de las cajas de compensación corresponde al patrimonio líquido vinculado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta.

Afirmó la juridicidad de los actos acusados, porque la demandante no cuestionó el patrimonio líquido ($6.164.502.000), ni la base gravable especial ($658.315.000) que determinó la Administración, y también porque el tributo liquidado solo recayó sobre la base gravable especial. Habida cuenta de lo anterior, confirmó la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta.

Finalmente, advirtió que el apoderado de la parte actora, al invocar la sentencia del 11 de octubre de 2012, exp. 18692, William Giraldo Giraldo, incurrió en una transcripción inexacta «a efectos de confundir a la Sala», pues citó alegatos expuestos por una de las partes como si fuesen pronunciamientos de la Sección, por lo que ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura por la eventual comisión de una falta disciplinaria.

Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primer grado (ff. 437 a 439). Insistió en que la forma en que la autoridad determinó el tributo discutido contrarió la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa al tomar la totalidad del patrimonio líquido ($6.149.650.000), «incluyendo y gravando recursos parafiscales, para poder así determinar una obligación presunta», y luego aplicar la tarifa correspondiente respecto del patrimonio líquido asociado a sus actividades de mercadeo.

También solicitó se revoque la decisión de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura pues su intención al realizar la cita jurisprudencial consistía en demostrar que las cajas de compensación familiar no están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio, sin que fuera invocada para inducir en error a esta judicatura. Alegatos de conclusión Ambas partes insistieron en los argumentos expuestos en las etapas procesales previas (ff. 482 a 487 y 453 a 459).

El ministerio público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por la parte demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Puntualmente, corresponde determinar si el modo en que la demandada determinó la sujeción pasiva de la actora y liquidó el impuesto al patrimonio implicó gravar los recursos destinados a la seguridad social administrados por la apelante.

Además, se debe estimar si existe mérito para compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie una investigación disciplinaria contra el apoderado de la parte actora, al presuntamente haber pretendido inducir en error al fallador de instancia mediante la transcripción de citas jurisprudenciales de manera descontextualizada. 2- Respecto de la primera cuestión, sostiene la apelante única que, desconociendo la jurisprudencia constitucional y contencioso- administrativa, la demandada gravó recursos parafiscales al haber considerado la totalidad de su patrimonio líquido para determinar que estaba sujeta al impuesto al patrimonio, y luego tomar su patrimonio líquido depurado (i.e. el asociado a sus actividades de mercadeo) para aplicar la tarifa correspondiente y liquidar su tributo a cargo.

En contraste, la Administración y el a quo concuerdan en que la demandante confunde los conceptos de hecho generador y de base gravable en este impuesto; también en la juridicidad de los actos demandados porque la actora incurrió en el hecho generador al poseer un patrimonio líquido total de $6.164.502.000 y porque su impuesto se liquidó únicamente sobre el patrimonio asociado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta, de suerte que no se habrían gravado los recursos que gozan de protección constitucional.

A la luz de esas alegaciones, se pone de presente que en el sub lite no se encuentra en discusión el total del patrimonio líquido de la actora, ni la base gravable especial sobre la cual se liquidó su impuesto a cargo (determinados por ella en su declaración del impuesto al patrimonio en las sumas de $6.149.650.000 y 643.463.000, respectivamente y que, mediante los actos demandados, fueron liquidados en las sumas de $6.164.502.000 y $658.315.000, sin que las modificaciones fueran reprochadas por la demandante); ni discuten la tarifa que aplicó la demandada sobre el patrimonio líquido vinculado a las actividades sobre las cuales la actora tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta).

Adicionalmente, las partes concuerdan en que los recursos administrados por las cajas de compensación familiar destinados a la seguridad social no pueden ser gravados con el impuesto al patrimonio, tal como fue señalado en la sentencia C-890 de 2012. Así, el pronunciamiento demandado a esta judicatura se restringe a juzgar si la demandada gravó recursos parafiscales al haber tomado la totalidad del patrimonio líquido de la actora ($6.149.650.000) para determinar su sujeción pasiva, aun cuando sobre esa cifra no se hubiese liquidado el impuesto a cargo de la demandante.

Sobre el particular se precisa que: 2.1- Por medio de los artículos 1.º a 8.º de la Ley 1370 de 2009, que adicionaron los artículos 292-1 a 298-5 al ET, y 10.º de la Ley 1430 de 2010, se creó y reguló el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011. En el artículo 292-1 del ET se dispuso que son sujetos pasivos –entre otros– las personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y se señaló que el concepto de riqueza es equivalente al «total del patrimonio líquido del obligado».

Seguidamente, en el artículo 293-1 del ET se fijó como umbral para realizar el aspecto material del hecho generador la posesión de riqueza a 01 de enero de 2011 igual o superior a $3.000.000.000, al tiempo que el Decreto Ley 4825 de 2010 creó un impuesto al patrimonio, para el mismo año gravable, cuyo umbral correspondió a la posesión de riqueza por un valor igual o superior a $1.000.000.000 e inferior a $3.000.000.000 (artículo 2.°).

Por consiguiente, las cajas de compensación familiar contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, que poseían a 01 de enero de 2011 una riqueza igual o superior a $1.000.000.000, realizaban el hecho generador del impuesto y por lo tanto estaban sujetas al tributo por el mencionado año. A su vez, en el artículo 295-1 del ET se estableció una base gravable especial para las cajas de compensación familiar, constituida por el patrimonio líquido poseído a 01 de enero del 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

Así, dicha base gravable se encontraba alineada a las consideraciones expuestas en la sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 17541, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, en el sentido de que «la base gravable de las cajas de compensación para liquidar el impuesto al patrimonio, es la integrada por el patrimonio líquido que efectivamente les pertenezca, [y la sujeción pasiva estará dada] siempre y cuando supere los topes legales exigidos por la ley para estar obligados a su pago»; adicionalmente, a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-890 de 2012, en la que declaró la exequibilidad de los artículos 292, 295 y 297 del ET, modificados por los artículos 17 de la Ley 863 de 2003 y 25 y 28 de la Ley 1111 de 2006, bajo el entendido de que los recursos parafiscales administrados por las cajas de compensación familiar y los destinados a la atención del derecho a la salud, en los términos de la Ley 100 de 1993, no son objeto de gravamen mediante el impuesto al patrimonio.

Lo anterior, en la medida en que las cajas de compensación familiar no pueden utilizar esa clase de recursos para propósitos diferentes al previsto en el sistema integral de seguridad social. De acuerdo con la tesis adoptada por la Sala (sentencias del 21 de agosto de 2019 y 03 de junio de 2021, exps. 23025 y 24940, CP: Julio Roberto Piza), el concepto de «patrimonio líquido» que determina la realización del hecho gravado por el tributo bajo análisis no se confunde con la noción de «base gravable» ibidem.

Así, porque el primero se somete, exclusivamente, a las previsiones de los artículos 261 a 286 del ET, que también están al servicio de la valoración del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; mientras que la segunda se afecta, también, con las aminoraciones especialmente establecidas a efectos del gravamen enjuiciado por el artículo 295-1 ibidem, y, además, en el caso de las cajas de compensación familiar, en función de la base gravable especial antes referida, esto es, aquella determinada por el patrimonio líquido que posean vinculado a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta, que corresponde a los ingresos que generan en el ejercicio de actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social (artículo 19-2 del ET en la versión dada por la Ley 488 de 1998, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos).

De modo que en las sentencias citadas se concluyó que para evaluar si se satisface la definición del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible sub iudice, fijado por el entonces vigente artículo 293-1 del ET, basta con verificar, con arreglo a las reglas del Título II del Libro I del ET, que la diferencia entre el patrimonio bruto y las deudas poseídas a 01 de enero de 2011 supere $3.000.000.000 (o en el caso del impuesto al patrimonio creado con el Decreto Ley 4825 de 2010, que corresponda a un valor igual o superior a $1.000.000.000 e inferior a $3.000.000.000). 2.2- En lo que respecta al caso concreto, la Sala constata que en la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 presentada por la demandante (f. 22 caa), la misma incluyó como patrimonio líquido (renglón 30), la suma de $6.149.650.000 —cifra que coincide con el patrimonio líquido que declaró a efectos del impuesto sobre la renta (f. 18 caa)— y como base gravable (renglón 33) el valor de $643.463.000 correspondiente al patrimonio líquido vinculado a sus actividades de mercadeo; pese a lo cual, liquidó en $0 su impuesto a cargo y la sobretasa (renglones 34 y 35).

Posteriormente, mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 282412014000008, del 30 de abril de 2014 (ff. 103 a 133), la demandada modificó esa autoliquidación para determinar en $6.164.502.000 el patrimonio líquido de la actora y en $658.315.000 su base gravable —sin que dichas modificaciones hayan sido cuestionadas por la demandante—, con lo cual, liquidó el impuesto al patrimonio en $31.599.000 y la sobretasa en $7.900.000, e impuso sanción por inexactitud. 2.3- De conformidad con las premisas jurídicas y los hechos antes descritos, la Sala advierte que en el sub lite no se encuentra en discusión que el patrimonio líquido poseído por la actora a 01 de enero de 2011 era superior al umbral del artículo 293-1 del ET, de modo que se encuentra acreditado que realizó el aspecto material del hecho generador y, por ende, era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio.

Además, la Sala corroboró que la Administración determinó oficialmente su impuesto en los términos del artículo 295-1 del ET, esto es, únicamente sobre la base del patrimonio asociado a las actividades comerciales por las que la demandante tributó en el impuesto sobre la renta y, que, en consecuencia, implicaba que no se gravaran los recursos destinados a la seguridad social administrados por la parte demandante como ella lo alega.

Por ende, no prospera el cargo de apelación. 3- Sin embargo, la Sala advierte que la sanción por inexactitud determinada en los actos enjuiciados se liquidó a la tarifa del 160%, de acuerdo con el texto entonces vigente del artículo 647 del ET. Sin embargo, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, es del caso, atendiendo a los dictados del principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución) imponer la sanción menos gravosa, prevista en los artículos 287 y 288 ibidem.

En consecuencia, procederá la Sala a reducir la sanción por inexactitud al 100% de la base determinada. Por lo anterior, el monto de la sanción procedente se calcula así: |Factor  |Liquidación |Segunda | | |oficial |instancia | |Base de la sanción |$39.499.000 |$39.499.000 | |Porcentaje |160% |100% | |Sanción determinada |$63.198.000 |$39.499.000 | 4- En lo que concierne al cargo de apelación referido a la presunta falta disciplinaria cometida por el apoderado de la parte actora, el a quo juzgó que existe mérito para compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura porque pretendió inducir en error al fallador mediante la transcripción descontextualizada de apartes jurisprudenciales, frente a lo cual la apelante solicitó que se revoque la decisión porque su única intención al invocar la sentencia del 11 de octubre de 2012 (exp. 18692, William Giraldo Giraldo) era demostrar que las cajas de compensación familiar no estaban obligadas a pagar el impuesto al patrimonio.

Así, corresponde a la Sala determinar si la falta atribuida al apoderado amerita la compulsa de copias para que el Consejo Superior de la Judicatura inicie la correspondiente investigación disciplinaria. Para resolver se constata que, en el escrito de demanda, el apoderado de la parte actora en efecto invocó apartes de la referida sentencia (f. 312) en los que esta corporación sintetizaba los alegatos de la parte demandante.

Sin embargo, al realizar la cita, la actora no ocultó el autor de las afirmaciones. Textualmente, la transcripción hecha reza: «Alegó la apelante que no tiene la obligación de presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2004, por las siguientes razones …». Así, aunque la cita de los argumentos pueda llevar a equívocos, no está demostrado que fuera eso lo que se buscaba y nada le impedía al tribunal verificar el contenido del fallo y analizarlo.

Como la Sala no encuentra evidenciada la mala fe a que a aduce el a quo, revocará el ordinal tercero de la sentencia impugnada. 5- En suma, aunque la Sala comparte los análisis efectuados en la sentencia de primera instancia, para aplicar el mandato de favorabilidad en materia sancionadora, se ve en la necesidad de revocar el ordinal primero de la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos enjuiciados y, a título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por inexactitud en la suma de $39.499.000.

También, se revocará el ordinal tercero referido a la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura. 6- Por no estar probadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365-8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar el ordinal primero de la sentencia apelada. En su lugar, Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, fijar como sanción por inexactitud la indicada en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2. Revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4.

Reconocer personería a Andrés Ricardo Benavides Rodríguez como apoderado de la parte actora (índice 20[1]) y a Miryam Rojas Corredor como apoderada de la parte demandada (f. 44). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI.