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11001-03-15-000-2021-06978-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-11

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Miguel Ángel Gómez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN En el caso bajo estudio, los [actores], actúan en nombre propio como habitantes de la región en la que se encuentra ubicada la vía en mal estado y que según ellos desconoce sus derechos fundamentales.

Sin embargo, también dicen actuar en representación de la “comunidad” o habitantes de los municipios de Villapinzón, Tibaná, Turmequé y Nuevo Colón, en el Departamento de Boyacá. Para el efecto adjuntaron un listado de firmas de distintas personas que dicen ser habitantes de dicha región. No obstante, los residentes de los referidos municipios conforman un grupo de personas indeterminadas que no cuenta con personería jurídica ni se encuentra organizada bajo una estructura legal que permita identificarlos como tal.

De manera que, en estricto sentido, los [actores] solo tienen legitimación en la causa para actuar en nombre propio, es decir, solo pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en tanto que no acreditaron ni el poder especial para actuar en representación de dichas personas ni tampoco indicaron que actuaban como agentes oficiosos de sus derechos.

No puede dejarse de lado que los derechos fundamentales son subjetivos y personalísimos, por ende, deben ser plenamente determinables respecto de quiénes se predica la vulneración. En ese orden de ideas, resulta inadmisible invocar la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de los municipios Villapinzón, Tibaná, Turmequé y Nuevo Colón sin individualizar en la demanda a los titulares de tales garantías, más aún cuando lo que se pretende es que el juez de tutela conceda el amparo constitucional de los mismos.

En el caso bajo estudio, se itera, los [actores] únicamente enuncian a los habitantes de los referidos municipios sin caracterizar frente a cada uno de qué manera se predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni acreditar su lugar de residencia, lo que impide que el juez de tutela se pronuncie sobre las garantías de una colectividad indeterminada, como sucede en este caso.

Así las cosas, el estudio que emprenderá la Sala en esta oportunidad se limitará a los derechos fundamentales invocados por los [actores] en nombre propio. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / ACCIÓN POPULAR / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA IMPUTABLE AL ACTOR / INADMISIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Pendiente de radicación Como viene de explicarse, la parte actora considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos como consecuencia de dos circunstancias: i) el mal estado de la vía que conduce al municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca, la cual, según afirman, no cumple con las condiciones técnicas y medioambientales, pues no es apta para el tránsito de vehículos con pasajeros y transporte de carga con lo cual se pone en riesgo la integridad y salud de todos los habitantes de la región y; ii) la presunta mora judicial en que incurre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera en darle trámite a la demanda que formularon los actores en ejercicio de la acción popular con fundamento en los mismos hechos descritos en la demanda de tutela de la referencia. (…) Nótese que la actuación que los actores afirman genera la presunta vulneración de derechos fundamentales, deviene del mal estado de la vía que conduce al municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca, la cual, según señalan, no cumple con las condiciones técnicas y medioambientales, es decir que no es apta para el tránsito de vehículos con pasajeros y transporte de carga con lo cual se pone en riesgo la integridad y salud de todos los habitantes de la región. Quiere decir lo anterior que, los [actores], de manera indeterminada, alegan la violación de una serie de garantías, pero no precisan cómo dicha vulneración se concreta individualmente en cada uno de ellos.

De tal forma que, resulta necesario aclarar y reiterar que, la acción de tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo de protección de derechos colectivos, cuando se pretenda salvaguardar derechos fundamentales siempre que el demandante sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo.

Igualmente, que la vulneración o la amenaza esté plenamente acreditada. No obstante, ninguno de estos supuestos se acredita en este caso particular, pues aun cuando los [actores] allegaron algunas fotografías del mal estado de la vía en cuestión, no demostraron de qué manera les afecta a ellos directamente esta situación, pues se limitan a realizar afirmaciones indistintamente sobre todos los habitantes de la región, sin siquiera demostrar cuál es su lugar de residencia. Ahora, si lo que realmente pretenden los demandantes es la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para ello el ordenamiento previó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos sin que en este asunto se haya acreditado la falta de idoneidad de dicho mecanismo para conjurar la afectación de tales garantías.

De hecho, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, los actores presentaron una demanda en ejercicio de la acción popular, por los mismos supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta este mecanismo de amparo constitucional, luego, la Sala debe llamar la atención sobre esta situación y advertirle a los [actores] que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser ejercido para reemplazar otros medios judiciales, menos aún, cuando éstos aun se encuentran en trámite.

En tales condiciones, resulta diáfano que lo pretendido en este asunto es la protección de unos intereses colectivos sin que se encuentre acreditada de manera particular los derechos fundamentales de los [actores], razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente frente a este reparo y así se declarará. (…) Según se tiene, los accionantes afirmaron que en la actualidad cursa una demanda que presentaron en ejercicio de la acción popular contra las entidades aquí demandadas, la cual se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

Sin embargo, pese a que la misma fue radicada hace aproximadamente 2 meses, no se ha admitido. Al respecto, la Sala encuentra que, conforme a la contestación de la Corporación acusada, la parte actora ha presentado dos demandas populares este año, por los mismos hechos. La acción popular radicada 250002341000-2021-00478-00 en la que obran como demandantes los [actores] quienes manifestaron actuar como representantes y/o voceros de las comunidades de los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón, Tibaná y Úmbita en el departamento de Boyacá, en la cual solicitaron la protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Presidencia De La República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Instituto Nacional de Vías - Invías, la Gobernación de Cundinamarca, la Gobernación de Boyacá, la Alcaldía Municipal de Villapinzón, la Alcaldía Municipal de Turmequé, la Alcaldía Municipal de Nuevo Colón y la Alcaldía Municipal de Tibaná (Boyacá).

De acuerdo con las actuaciones remitidas por el Tribunal, dicha demanda fue inadmitida mediante providencia del 12 de julio de 2021, por lo cual se les requirió a los aquí accionantes que corrigieran los yerros señalados. El auto inadmisorio fue notificado por estado fijado por la Secretaría de la Sección Primera de esa Corporación el día 13 de julio de 2021, por lo cual, la parte actora contaba con el término legal de tres (3) días para la subsanación correspondiente.

Sin embargo, el término para la subsanación de la demanda terminó el día 16 de julio de 2021, sin que los [actores] la corrigieran en los términos señalados por el Tribunal, razón por la cual, mediante auto de 23 de julio de 2021 se resolvió rechazar la demanda en el proceso radicado 250002341000-2021-00478-00, al no haberse subsanado en el término de tres (3) días dispuesto.

El citado proveído fue notificado el 6 de agosto de 2021; sin embargo, contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno, por lo cual quedó en firme la decisión. Ahora bien, los [actores], quienes manifestaron actuar como representantes y/o voceros de las comunidades de los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón, Tibaná en el departamento de Boyacá, formularon nuevamente demanda en ejercicio del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Instituto Nacional de Vías - Invías, la Gobernación de Cundinamarca, la Gobernación de Boyacá, la Alcaldía Municipal de Villapinzón, la Alcaldía Municipal de Turmequé, la Alcaldía Municipal de Nuevo Colón y la Alcaldía Municipal de Tibaná (Boyacá), la cual fue sometida a reparto en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de septiembre de 2021, asignándosele en esta oportunidad el número de radicación 250002341000-2021- 00797-00.

De acuerdo con la contestación de la judicatura demandada, en dicha acción popular, los demandantes, los demandados, los hechos, las pretensiones y las pruebas allegadas con la misma correspondían idénticamente en su forma y contenido a la acción popular radicada 250002341000-2021-00478-00 misma que fuera tramitada y rechazada por el Tribunal.

En consecuencia, el Tribunal, nuevamente, dispuso inadmitir la demanda radicada 250002341000-2021-00797-00, al considerar que la misma carecía de las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico para su admisión y trámite; además, la nueva demanda formulada por los actores de tutela, correspondía a una reproducción exacta de la demanda inicialmente formulada bajo el radicado 250002341000-2021-00478-00 y que presentaba los mismos defectos descritos en auto de 12 de julio de 2021, los cuales están a la espera de ser subsanados por los actores populares so pena de rechazo de la misma.

De manera que, contrario a lo señalado por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, no ha incurrido en un retraso injustificado en el trámite de la acción popular por ellos radicada, pues como quedó expuesto, la demanda inicialmente presentada por los actores populares fue inadmitida y posteriormente rechazada al incumplirse con las formalidades y requisitos legales para su admisión y trámite.

La decisión fue notificada debidamente a los demandantes, obedeciendo el mandato legal dispuesto por las normas del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en especial, lo correspondiente a la notificación a través de los medios electrónicos informados por los demandantes en el escrito de la demanda. Frente a la segunda demanda popular, se tiene que mediante auto de 4 de octubre de 2021, notificada el 28 de octubre de 2021 se dispuso a inadmitir la demanda al considerar que la misma carecía de las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico para su admisión y trámite, razón por la cual los accionantes deben atender a los procedimientos y términos propios del proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y corregir la demanda de acuerdo con los errores que les fueron señalados por dicha Corporación. Así las cosas, tampoco se encuentra acreditado este reparo por lo que, en lo que respecta a la presunta mora judicial en el trámite de las acciones populares identificadas bajo los radicados 25-000-23-41-000-2021- 00478-00 y 250002341000-2021-00797-00, se denegará la tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06978-00(AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Procedencia de la acción de tutela para el amparo de derechos colectivos.

Mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda Mediante escrito enviado el 12 de octubre de 2021 al buzón de Recepción de Tutelas en Línea[1], y remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación en la misma fecha, los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro, quienes manifiestan ser voceros[2] de las comunidades de los municipios de Villapinzón, Tibaná, Turmequé y Nuevo Colón, en el Departamento de Boyacá, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Transporte, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional -DNP, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, las gobernaciones de Boyacá y Cundinamarca, las alcaldías de los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná, y contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la salubridad pública, a la vida, a la integridad personal y a la salud.

Al respecto, los actores consideran que las garantías en mención están bajo amenaza debido a que la vía que conduce desde el municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca, no cumple con las condiciones técnicas y ambientales, y no es apta para el tránsito de vehículos de transporte de carga y pasajeros por su pésimo estado, lo que expone a los habitantes de la comunidad a riesgos de accidentes y afectaciones de su salud, sumado a los perjuicios económicos por el deterioro de los vehículos y la carga que transportan por la referida vía, el aumento de los costos de transporte, los tiempos de desplazamiento, y el impacto negativo en el desarrollo económico, turístico y cultural de la región. Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, se le endilga la tardanza en la admisión de una acción popular que presentaron los referidos demandantes por los hechos antes descritos. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitaron lo siguiente: «Señor magistrado y/o juez constitucional con todo respeto solicito ante usted el amparo de los derechos fundamentales y constitucionales vulnerados a la comunidad y ciudadanos colombianos que se encuentran afectados por la vulneración de los siguientes derechos fundamentales constitucionales y que además se concedan las siguientes pretensiones y medidas provisionales o cautelares que describo a continuación: PRIMERA: De manera respetuosa solicito ante usted estimado juez y/o magistrado constitucional que con miras a proteger los derechos constitucionales y fundamentales de los ciudadanos de la Provincia de Márquez en Boyacá y del municipio de Villapinzón Cundinamarca, dichos derechos fundamentales son los siguientes: dignidad humana, igualdad, el goce de un ambiente sano, nivel de vida adecuado, mínimo vital, salubridad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y salubridad públicas, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y todos los derechos y principios que ya se han nombrado en los hechos de esta acción de tutela.

SEGUNDA: Ordenar a las entidades accionadas dar cumplimiento a la Ley 1332 del año 2009 de fecha de julio 17, en especial a sus artículos 2 en su numeral 4 que señala: Pavimentación (sic) de la Vía el Batán – Aposentos y el numeral 11, el cual indica sobre la pavimentación de la vía Tumequé- Villapinzón. Dicho artículo 2º. Indica también: “Autorizase al Gobierno Nacional para que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y lineamientos del marco fiscal de mediano plazo, considere incorporar las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el municipio de Tibaná, departamento de Boyacá así: -Pavimentación de la Vía el Batán – Aposentos. -Pavimentación de la Vía Turmequé -Villapinzón TERCERA: Ordenar a las entidades accionadas hacer los estudios técnicos y necesarios y realizar y gestionar los proyectos para la pavimentación de la vía Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colon y Tibaná. CUARTA: Ordenar a las entidades accionadas asignar los recursos presupuestales necesarios para la pavimentación de la vía en mención en esta acción de tutela.

QUINTA: Señor Magistrado (sic) solicitamos por favor ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA MAGISTRADO PONENTE DOCTOR FELIPE ALIRIO SOLARTE AMAYA EN BOGOTÁ D.C., en donde se tramita hace varios meses una acción popular por el mismo tema, pero a la fecha dicho magistrado y su sección no han avanzado en nada y se ha dilatado dicho proceso de acción popular, por lo cual este Tribunal o Consejo de Estado requiera y ordene a dicho Magistrado Ponente (sic) de la Sección Primera, que por favor tramite con diligencia la Acción Popular (sic) radicada por segunda vez con fecha de 15 de septiembre de 2021 y por primera vez en el mes de junio de 2021, es decir por más de dos meses, y no ha enviado información alguna a las personas accionantes sobre el trámite de dicha acción y debido a la negligencia del Magistrado (sic) de la Sección Primera está en atraso de desarrollo de dicha región ya que aun a la fecha no se ha requerido a las Entidades Accionadas (sic) para que designen presupuesto para la pavimentación de dicha vía. SEXTA: Así mismo, solicitamos Señores Magistrados (sic) se ordene a las Entidades Accionadas (sic) el cumplimiento y ejecución del artículo 3 de la misma ley, donde se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para la pavimentación de la vía Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná. SÉPTIMA: Por último, ordenar a las Entidades Accionadas (sic) a realizar los Convenios Interadministrativos y de Contratación Estatal que se requieran para la ejecución de la pavimentación de la vía Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná, así con esto dar cumplimiento a la Ley 1332 del 2009.

OCTAVA: Señores Magistrados (sic) solicitamos que si los funcionarios de las Entidades Accionadas no acatan el fallo de Acción de Tutela (sic) se compulsen copias a los entes de control para su investigación y sanción. NOVENA: Solicitamos Señores Magistrados (sic) si tiene a bien ordenar y/o nombrar una comisión de verificación e inspección para ser enviada al lugar (vía Villapinzón – Tibaná) para constatar los hechos y real estado de dicha vía. DÉCIMA: Por último, Señores Magistrados solicitamos que partiendo del principio procesal de carga dinámica de la prueba, ordene a las Entidades Accionadas allegar o enviar los correspondientes Planes de Desarrollo desde el año 2004 a la fecha (2021).

DÉCIMA PRIMERA: Solicito Señores Magistrados revisar las firmas de la comunidad afectada por el mal estado de la vía, dichas firmas confirman el interés y el apoyo que se brinda a esta Acción de Tutela. DÉCIMA SEGUNDA: Señor Magistrado (sic) los departamentos y municipios mencionados en sus planes o programas de desarrollo en el tema o en el acápite de infraestructura vial no se ha tenido en cuenta la ejecución de la Ley 1332 del año 2009 de fecha de julio 17, y no se ha dado cumplimiento en la pavimentación de la vía que comunica a estos municipios con la capital del país. DÉCIMA TERCERA: Señor Magistrado (sic) conforme a la Constitución Política, Ley 472 de 1998 que indica en el artículo 10 y demás leyes que desarrollan la Acción de Tutela (sic) y sobre el agotamiento opcional de la vía gubernativa, no es necesario dicha vía gubernativa cuando los derechos fundamentales y constitucionales se vean amenazados o vulnerados por la actividad de la administración. DÉCIMA CUARTA: Las indicaciones de los derechos o interés colectivos (sic) amenazados o vulnerados son los siguientes: según artículo 4 de la Ley 472 de 1998 – derechos e intereses colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) el goce de un ambiente sano (…) DÉCIMA QUINTA: Señores Magistrados (sic) solicito por favor dar cumplimiento a las medidas correctivas y otras disposiciones acerca del DESACATO (decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992 sic). La persona o funcionario público o privado o entidad pública que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones de tutela, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. DÉCIMA SÉPTIMA: Ordenar a las entidades accionadas que pavimenten la vía Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná. Para mejorar las condiciones de desarrollo en todos los ámbitos mencionados anteriormente en la región».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 1.3 Hechos Sostuvieron que la vía que conduce al municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca, no cumple con las condiciones técnicas y medioambientales y no es apta para el tránsito de vehículos con pasajeros y transporte de carga. Debido a su pésimo estado, en época de invierno, los vehículos se exponen a un alto riesgo de accidente, con lo cual se pone en peligro la vida e integridad de las personas que transitan por dicha vía. Anotaron que, en tiempos de sequía se levanta mucho polvo, lo cual afecta la salud de los transeúntes, pues genera enfermedades como rinitis, gripes, afección pulmonar, contaminación de los productos agrícolas, el agua y viviendas que están junto a la vía. Resaltaron que la vía en comento está llena de huecos y altibajos; hay sectores en los que se corre riesgo de deslizamiento, además de que es muy angosta y no permite el paso adecuado de los vehículos de carga en ambos sentidos.

En el sector de Aposentos y El Batán, la vía pasa por el borde del río, por lo que cuando éste crece deteriora gran parte de la vía. Aseguraron que, a pesar de que se trata de una vía principal y está contemplada su pavimentación en los planes de desarrollo municipales y departamentales, no se han asignado los recursos necesarios para llevar a cabo las obras pertinentes.

Agregaron que por ese camino se desplazan estudiantes de los colegios y escuelas municipales, poniéndose en riesgo su integridad y vida en el transporte escolar. Expusieron que el deterioro de la carretera está afectando el transporte de alimentos a ciudades principales como Bogotá, lo cual incide en el precio de los productos aun cuando se desmejora su calidad, lo cual impacta negativamente el desarrollo económico de la región. Mencionaron que varios lideres de la comunidad se manifestaron en los municipios de Jenesano, Tibaná, Turmequé y Nuevo Colón para que el gobierno diera cumplimiento a la Ley 1332 de 2009 y asignara los recursos requeridos para pavimentar la pluricitada vía. Señalaron la importancia de dicha carretera, la cual conecta a los departamentos de Boyacá, Cundinamarca y Casanare, y que, el mal estado de aquella afecta al menos a 27.000 habitantes.

Resaltaron que en la actualidad cursa una demanda en ejercicio de la acción popular formulada por los accionantes contra las entidades aquí acusadas, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Sin embargo, pese a que la misma fue radicada hace aproximadamente 2 meses, no se ha admitido. 1.4 Sustento de la vulneración La parte actora consideró que las autoridades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la salubridad pública, a la vida, a la integridad personal y a la salud.

Mencionaron que tales garantías se desconocen a todas las comunidades de los municipios aledaños por donde pasa la vía que se encuentra en muy mal estado, toda vez que, no solo se pone en riesgo la integridad y la vida de las personas que transitan por dicha carretera, sino que también se afecta la calidad de los alimentos que son conducidos debido a la gran cantidad de polvo que recogen o el maltrato que sufren por los movimientos bruscos en su traslado por la falta de pavimentación. Indicaron que, además, las comunidades de la región se ven afectadas económicamente por cuanto se generan daños en el transporte público y particular y en muchas ocasiones pierden los alimentos.

Afirmaron que, debido al estado de las vías, no es posible dar a conocer el patrimonio cultural e incentivar el turismo en esta región, llevándolos a un “olvido de la sociedad”. Adicionalmente, reprocharon que muchas personas han tenido que migrar en búsqueda de mejores oportunidades. Concluyeron que, igualmente, se desconocen los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, y a tener una infraestructura adecuada para el buen desarrollo económico, social y cultural de la región. 1.5 Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 20 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al presidente de la República de Colombia, a los ministros de Hacienda y Crédito Público y Transporte, a los directores del Departamento Administrativo de Planeación Nacional y del Instituto Nacional de Vías, a los gobernadores de Boyacá y Cundinamarca, a los alcaldes de los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6 Argumentos de defensa 1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera La autoridad judicial demandada contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Sostuvo que en la acción popular identificada con el radicado 250002341000- 2021-00478-00 en la que obran como demandantes los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro quienes manifestaron actuar como representantes y/o voceros de las comunidades de los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón, Tibaná y Úmbita en el departamento de Boyacá, se solicitó la protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Presidencia De La República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional -DNP, el Instituto Nacional de Vías - Invías, la Gobernación de Cundinamarca, la Gobernación de Boyacá, la Alcaldía Municipal de Villapinzón, la Alcaldía Municipal de Turmequé, la Alcaldía Municipal de Nuevo Colón y la Alcaldía Municipal de Tibaná (Boyacá), y fue sometida a reparto en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 1° de junio de 2021, correspondiendo su conocimiento en primera instancia. Relató que mediante auto de 12 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del magistrado ponente, dispuso inadmitir la demanda por los defectos señalados en la parte motiva de la providencia judicial expedida dentro del citado medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y que fuera incoado por los accionantes de tutela.

Destacó que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado fijado por la Secretaría de la Sección Primera de esa Corporación el día 13 de julio de 2021, por lo cual, la parte actora contaba con el término legal de tres (3) días para la subsanación de la demanda. Narró que el expediente digital del proceso radicado 250002341000-2021- 00478-00 ingresó al Despacho con informe secretarial de 19 de julio de 2021 en el que se señaló que el término para la subsanación de la demanda feneció el día 16 de julio de 2021, sin pronunciamiento alguno de la parte demandante.

Precisó que mediante auto de 23 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Primera, Subsección “A”, resolvió rechazar la demanda en el proceso radicado 250002341000-2021-00478- 00, al no haberse subsanado en el término de 3 días dispuesto por el legislador (artículo 20 de la Ley 472 de 1998), tal como se indicó en la parte motiva de la citada providencia. Apuntó que, así mismo, se ordenó el archivo del proceso, previas las anotaciones del caso.

El citado auto de 23 de julio de 2021 fue notificado en el estado del día 6 de agosto de 2021; contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno, por lo cual quedó en firme la decisión. Manifestó que los actores populares, los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro, quienes manifestaron actuar como representantes y/o voceros de las comunidades de los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón, Tibaná y Úmbita en el departamento de Boyacá, formularon nuevamente demanda en ejercicio del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, Departamento Administrativo de Planeación Nacional -DNP, Instituto Nacional de Vías - Invías, Gobernación de Cundinamarca, Gobernación de Boyacá, Alcaldía Municipal de Villapinzón, Alcaldía Municipal de Turmequé, Alcaldía Municipal de Nuevo Colón y Alcaldía Municipal de Tibaná (Boyacá), la cual fue sometida a reparto en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de septiembre de 2021, asignándosele en esta oportunidad el número de radicación 250002341000-2021-00797-00 y correspondiendo su conocimiento en primera instancia nuevamente al mismo magistrado ponente.

Comentó que, una vez analizado el expediente digital del proceso radicado 250002341000- 2021-00797-00, el despacho sustanciador encontró que en la acción popular, los demandantes, los demandados, los hechos de la demanda, las pretensiones de la demanda y las pruebas allegadas con la misma correspondían idénticamente en su forma y contenido a la acción popular radicada 250002341000-2021-00478-00 misma que fuera tramitada y rechazada por el Tribunal.

Resaltó que, en consideración a lo expuesto anteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del magistrado ponente, mediante auto de 4 de octubre de 2021, dispuso inadmitir la demanda radicada 250002341000-2021-00797- 00, al considerar que la misma carecía de las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico para su admisión y trámite; además, la nueva demanda formulada por los actores de tutela, correspondía a una reproducción exacta de la demanda inicialmente formulada bajo el radicado 250002341000-2021-00478-00 y que presentaba los mismos defectos descritos en auto de 12 de julio de 2021, por lo que debían ser subsanados por los actores populares so pena de rechazo de la misma.

Indicó que no es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, no haya adelantado gestión alguna frente a la acción popular radicada en el mes de julio con el radicado 250002341000- 2021-00478-00, pues tal como se señaló, la demanda inicialmente presentada por los actores populares fue inadmitida y posteriormente rechazada al no cumplirse con las formalidades y requisitos legales para su admisión y trámite.

La decisión fue notificada debidamente a los demandantes, obedeciendo el mandato legal dispuesto por las normas del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en especial, lo correspondiente a la notificación a través de los medios electrónicos informados por los demandantes en el escrito de la demanda. Alegó que, otra cosa es que los hoy actores de la tutela no hayan hecho uso de los medios judiciales para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mismas que hoy se encuentran en firme en el caso del medio de control radicado con el número 250002341000-2021-00478-00.

Expuso que los actores de tutela pretenden que ese Tribunal requiera a las entidades accionadas para que designen presupuesto para la pavimentación de la vía que conecta los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná, sin prever que, en las demandas radicadas bajo los números 250002341000-2021-00478-00 y 250002341000-2021-00797-00, la primera fue rechazada y la decisión se encuentra en firme.

Ahora, frente a la segunda advirtió que en la misma ni siquiera se ha admitido la demanda. Los accionantes pretenden asignación de partidas presupuestales sin siquiera haberse surtido el trámite judicial correspondiente, pues los requerimientos planteados en la presente acción de tutela obedecen a facultades del juez constitucional que deberá adoptar en consideración un estudio más profundo del tema, en la sentencia o en el estudio de solicitud de medidas cautelares.

Mencionó que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para acceder a los requerimientos de los actores con los que pretenden que el juez constitucional en la acción popular ordene la asignación de partidas presupuestales para la pavimentación de la vía que conecta los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná, sin que se hayan surtido las etapas propias del medio de control judicial reclamado a través de la presente acción de tutela. 1.6.2 Municipio de Turmequé, Boyacá La autoridad atendió el requerimiento en los siguientes términos: Sostuvo que dicho ente territorial suscribió un convenio interadministrativo el 9 de julio de 2021 con la Gobernación de Boyacá y los municipios de Nuevo Colón y Tibaná para realizar los estudios y diseños, mantenimiento, mejora, rehabilitación y mitigación del riesgo de desastres de la red vial secundaria y terciaria de interconexión vial y municipal en la provincia de Márquez, Boyacá. Precisó que, igualmente, se suscribió un convenio interadministrativo entre dichos entes territoriales para la cofinanciación de las obras.

Destacó que, conforme a lo anterior, el municipio de Turmequé ha realizado lo que está a su alcance para llevar a cabo la rehabilitación de la vía objeto de la presente tutela. Indicó que, en todo caso, la acción de tutela no resulta procedente para la protección de derechos colectivos. 1.6.3 Departamento de Boyacá El ente territorial contestó la tutela en los siguientes términos: Destacó que la Gobernación de Boyacá el 9 de junio de 2021, suscribió el “CONVENIO MARCO ENTRE EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y LOS MUNICIPIOS DE TURMEQUÉ, NUEVO COLÓN Y TIBANÁ, PARA REALIZAR ESTUDIOS Y DISEÑOS, MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN Y/O ATENCIÓN, PREVENCIÓN O MITIGACIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA, DE INTERCONEXIÓN VIAL Y MUNICIPAL EN LA PROVINCIA MARQUEZ DE BOYACÁ.”, con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2021.

Anotó que, en tales condiciones, la Gobernación de Boyacá no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, por el contrario, se encuentra en revisión de las condiciones de la zona, por medio del convenio interadministrativo 2170 de 2021, por medio del cual se evidencia el proceso adelantado por parte de dicha entidad y de las Alcaldías Municipales.

Destacó que el medio judicial idóneo es la acción popular no el mecanismo constitucional de tutela. 1.6.4 Departamento Nacional de Planeación - DNP La entidad demandada atendió el requerimiento en los siguientes términos: Aseguró que el DNP no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Expuso que no es competencia del Departamento Nacional de Planeación adelantar las intervenciones viales solicitadas por el accionante, así como los estudios requeridos previo a su ejecución ya que la planeación e identificación de prioridades de infraestructura, así como la administración, aprobación de estudios técnicos, supervisión de la infraestructura vial departamental, le corresponde a las gobernaciones del departamento de Boyacá y Cundinamarca en el marco de sus competencias, así mismo el DNP desde la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas se encarga de definir de forma general los criterios más no determinar si un proyecto es técnicamente adecuado y evaluarlo.

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y se le desvincule del trámite de esta. 1.6.5 Ministerio de Transporte La entidad vinculada contestó la tutela en los siguientes términos: Explicó que las entidades del orden nacional adscritas al Ministerio de Transporte facultadas para atender las vías a cargo de la Nación son el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, esta última cuando se trate de una vía en concesión del orden nacional.

Precisó que las necesidades que se registran en las vías departamentales o municipales deben ser atendidas directamente por la entidad territorial que tiene a su cargo dicha infraestructura, a excepción de aquellas vías terciarias a cargo del INVIAS. Mencionó que, con la claridad anterior, una vez consultado el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras SINC, se pudo establecer que el corredor vial señalado por los accionantes es de competencia departamental, la cual se identifica con código 55CN05_BY y se encuentra a cargo de la Gobernación de Boyacá. Destacó que, en todo caso, se identificó que mediante Resolución No. 20213040050205 del 22 de octubre del 2021 expidió parcialmente categorización de sus vías al Departamento de Boyacá. Este acto administrativo fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte en cumplimiento de lo determinado en el literal 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, desde el día 30 de agosto del año en curso.

Concluyó que, en razón a lo anterior y teniendo en cuenta que: (i) lo descrito en los hechos de la demanda de tutela corresponde a circunstancias y actuaciones de otras entidades involucradas en el trámite y, (ii) que el Ministerio de Transporte no interviene en la situación de hecho que ha dado lugar a la aparente vulneración de los derechos fundamentales señalados por los accionantes, ni en lo dispuesto en la Ley 1332 de 2009 “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 470 años de la Villa Hispánica del municipio de Tibaná, departamento de Boyacá”, se evidencia una clara falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación jurídica sustancial entre lo solicitado y la competencia del Ministerio de Transporte. 1.6.7 Municipio de Nuevo Colón, Boyacá El ente territorial atendió el requerimiento en los siguientes términos: Sostuvo que la situación fáctica y jurídica expuesta en la acción de tutela da cuenta de que los derechos que se pretenden amparar son de naturaleza colectiva y no subjetiva, razón por la cual este mecanismo constitucional resulta improcedente.

Destacó que, no puede desconocerse que el 9 de julio de 2021, esto es con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, se suscribió el Convenio Interadministrativo 2170 de 2021, entre el Departamento de Boyacá y los municipios de Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná para realizar “ESTUDIOS Y DISEÑOS, MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN Y/O ATENCIÓN, PREVENCIÓN O MITIGACION DEL RIESGO DE DESASTRES DE LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA, DE INTERCONEXION VIAL Y MUNICIPAL EN LA PROVINCIA MÁRQUEZ DE BOYACÁ”.

Solicitó declarar improcedente la tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de esta toda vez que no se ha desconocido derecho fundamental alguno. 1.6.8 Instituto Nacional de Vías, INVIAS La autoridad administrativa, mediante apoderada, contestó la tutela en los siguientes términos: Resaltó que en virtud del principio de legalidad que orienta la función administrativa, al Instituto Nacional de Vías no debe endilgársele responsabilidad alguna por los hechos narrados en la acción de tutela pues en virtud de los Decretos 2067 de 2003 y 2618 de 2013, el INVIAS no tiene relación alguna con las pretensiones solicitadas por el accionante, ya que la vía objeto de discusión no es concesionada ni secundaria (departamento) ni está dentro de las vías que tiene a su cargo.

Por lo tanto, su mantenimiento se encuentra en cabeza de la Gobernación de Boyacá. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela en lo que respecta a esa entidad en tanto que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.6.9 Municipio de Tibaná, Boyacá El ente territorial atendió el requerimiento en los siguientes términos: Destacó que el 9 de julio de 2021 se suscribió el Convenio Interadministrativo 2170 de 2021, entre el Departamento de Boyacá y los municipios de Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná para realizar “ESTUDIOS Y DISEÑOS, MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN Y/O ATENCIÓN, PREVENCIÓN O MITIGACION DEL RIESGO DE DESASTRES DE LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA, DE INTERCONEXION VIAL Y MUNICIPAL EN LA PROVINCIA MÁRQUEZ DE BOYACÁ”.

Alegó que la acción de tutela no resulta procedente en tanto que se pretende la protección de derechos colectivos, para lo cual está prevista la acción popular. 1.6.10 Presidencia de la República La entidad, mediante apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó que no ha desconocido los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y que en este asunto, en lo que corresponde a la Presidencia de la República, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.11 Municipio de Villapinzón, Cundinamarca El ente territorial, a través de su alcalde, contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que la acción de tutela resulta improcedente para el amparo de derechos colectivos, pues para ello se ha previsto la acción popular que, en efecto fue formulada por los accionantes y se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa Antes de abordar el fondo del asunto, es preciso que la Sala se pronuncie sobre las solicitudes de declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades administrativas vinculadas a este trámite. Según se observa, el Ministerio de Transporte, el INVIAS, la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación, advirtieron que los hechos que dan lugar a la acción de tutela escapan de su objeto y competencia legal, luego, la responsabilidad que pueda llegar a encontrarse por la vulneración de los derechos fundamentales invocados no corresponde conjurarla a tales autoridades.

Al respecto, encuentra la Sala que su vinculación al trámite tutelar se llevó a cabo en consideración a que así lo indicó la parte actora en su demanda al advertir que por acción u omisión, dichas autoridades participaban en la vulneración de sus derechos fundamentales. Luego, más allá de la responsabilidad o no que les asista en este asunto, lo cierto es que, su vinculación es necesaria para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, razón por la cual, no es viable acceder a las solicitudes presentadas. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, por un lado, si las autoridades administrativas demandadas desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes, en consideración al mal estado de la vía que conduce al municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca, la cual, según afirman los actores, no cumple con las condiciones técnicas y medioambientales, ni es apta para el tránsito de vehículos con pasajeros y transporte de carga con lo cual se pone en riesgo la integridad y salud de todos los habitantes de la región. De otro lado, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, amenaza las garantías fundamentales de la parte actora al incurrir en una presunta mora judicial por no tramitar la acción popular que formularon los demandantes por las mismas circunstancias que se narran en el escrito de tutela.

Sin embargo, previo a resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) legitimación en la causa por activa; ii) procedibilidad de la acción de tutela para el amparo de derechos colectivos iii) la mora judicial y iv) el fondo del asunto. 4. Legitimidad en la causa por activa Sobre la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional ha precisado que, en los procesos de tutela se acredita en los siguientes eventos: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales[3].

Como se lee, quien acude a la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales, debe acreditar que es la persona de quien se predica la vulneración, o tener la representación legal del titular de los derechos o cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado. También se admite la agencia oficiosa siempre que el titular de los derechos se encuentre en imposibilidad de acudir directamente al juez de tutela para el amparo de tales garantías.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que puede intentarse este mecanismo de amparo a nombre de otros sujetos, por parte del defensor del Pueblo, los personeros municipales y el procurador General de la Nación. En el caso bajo estudio, los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro, actúan en nombre propio como habitantes de la región en la que se encuentra ubicada la vía en mal estado y que según ellos desconoce sus derechos fundamentales.

Sin embargo, también dicen actuar en representación de la “comunidad” o habitantes de los municipios de Villapinzón, Tibaná, Turmequé y Nuevo Colón, en el Departamento de Boyacá. Para el efecto adjuntaron un listado de firmas de distintas personas que dicen ser habitantes de dicha región. No obstante, los residentes de los referidos municipios conforman un grupo de personas indeterminadas que no cuenta con personería jurídica ni se encuentra organizada bajo una estructura legal que permita identificarlos como tal.

De manera que, en estricto sentido, los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro solo tienen legitimación en la causa para actuar en nombre propio, es decir, solo pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en tanto que no acreditaron ni el poder especial para actuar en representación de dichas personas ni tampoco indicaron que actuaban como agentes oficiosos de sus derechos.

No puede dejarse de lado que los derechos fundamentales son subjetivos y personalísimos, por ende, deben ser plenamente determinables respecto de quiénes se predica la vulneración. En ese orden de ideas, resulta inadmisible invocar la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de los municipios Villapinzón, Tibaná, Turmequé y Nuevo Colón sin individualizar en la demanda a los titulares de tales garantías, más aún cuando lo que se pretende es que el juez de tutela conceda el amparo constitucional de los mismos.

Sobre la conceptualización de los derechos fundamentales y sus titulares, la Corte Constitucional precisó, de cara a la diferenciación que estos comportan frente a los derechos colectivos, lo siguiente: “ (…)Por su parte, a pesar de que la conceptualización de los derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional ha variado de posturas filosóficas, en las que se definieron como derechos subjetivos que pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca racional (sentencias T-002, T-418, T-419 y T-420 de 1992), o como derechos que surgen por la positivización constitucional (sentencia T-240 de 1993), o como derechos que hacen efectiva la dignidad humana (sentencias T-801 de 1998 y T-881 de 2002), lo cierto es que todas las perspectivas coinciden en el carácter subjetivo del derecho fundamental.

Así, la sentencia T-227 de 2003, dejó en claro que “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”. En este orden de ideas, un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular.

De modo que, para efectos de ilustrar la diferencia entre un derecho colectivo y uno fundamental, el máximo órgano constitucional precisó que, para que este último sea protegido por vía de tutela, debe demostrarse la afectación subjetiva o individual del demandante. En el caso bajo estudio, se itera, los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro únicamente enuncian a los habitantes de los referidos municipios sin caracterizar frente a cada uno de qué manera se predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni acreditar su lugar de residencia, lo que impide que el juez de tutela se pronuncie sobre las garantías de una colectividad indeterminada, como sucede en este caso.

Así las cosas, el estudio que emprenderá la Sala en esta oportunidad se limitará a los derechos fundamentales invocados por los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro en nombre propio. 5. La mora judicial Comoquiera que en la demanda de tutela la parte actora señala que sus garantías se han visto amenazadas por el retraso en el trámite de la acción popular por ellos impetrada ante el Tribunal de Cundinamarca, Sección Primera, resulta del caso precisar el alcance de la presunta mora judicial en la que, al parecer, ha incurrido la referida Corporación. La jurisprudencia de esta Sección tiene una posición reiterada[4] en relación con la existencia de mora judicial, que solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. También se ha dicho que la efectividad de tales derechos fundamentales encuentra sustento en la observancia plena de las formas de cada juicio, de donde deviene el deber de apego a los términos procesales.

Igual, se ha considerado que en el decurso procesal existen circunstancias que impiden que los asuntos se resuelvan en los precisos plazos que señala la disposición aplicable al trámite, sin que su solo desconocimiento, resulte, per se, constitutivo de violación a dichas garantías constitucionales. Que es necesario examinar la complejidad del asunto y la congestión laboral como eventos de justificación a dicha mora.

Sin embargo, cuando la dilación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de los deberes judiciales, se ha puntualizado que la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección constitucional. La Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera en relación con la mora judicial justificada: “[…] La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.

Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”[5]. 6.

Improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está prevista para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas[6].

Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Se trata pues de acciones que comparten la misma naturaleza constitucional, pero se orientan a proteger derechos de distinta clase, por un procedimiento previsto en norma especial para cada una de ellas.

De modo que, la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento jurídico tiene previsto otros mecanismos como la acción popular. Sin embargo, existen casos en los que la línea divisoria de ambas acciones deja de ser clara[7], cuando el hecho generador de la vulneración afecta derechos de una y otra clase, por ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad pública -garantías de carácter colectivo- resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros.

(Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2013). En tales casos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo de protección de derechos colectivos, cuando se pretenda salvaguardar derechos fundamentales, siempre que se den los siguientes requisitos[8]: - Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. - El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. - La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. - La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza. - Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto. 7.

Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos como consecuencia de dos circunstancias: i) el mal estado de la vía que conduce al municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca, la cual, según afirman, no cumple con las condiciones técnicas y medioambientales, pues no es apta para el tránsito de vehículos con pasajeros y transporte de carga con lo cual se pone en riesgo la integridad y salud de todos los habitantes de la región y; ii) la presunta mora judicial en que incurre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera en darle trámite a la demanda que formularon los actores en ejercicio de la acción popular con fundamento en los mismos hechos descritos en la demanda de tutela de la referencia. En ese orden de ideas, la Sala abordara cada uno de los reparos de manera individual. 7.1.

Vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por el mal estado de la vía que conduce al municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca. Como se advirtió líneas atrás, en este asunto corresponde a esta Sección analizar la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro en nombre propio, en consideración a que éstos no acreditaron el poder para actuar en nombre de las demás personas que dicen representar ni tampoco señalaron que actuaban como agentes oficiosos de los mismos ni las razones por las cuales dichas personas no podían acudir directamente a la acción de tutela.

Con esa claridad, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, es claro que los demandantes pretenden la protección de sus garantías fundamentales a partir de la vulneración de unos derechos colectivos, como lo son el ambiente sano, salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Nótese que la actuación que los actores afirman genera la presunta vulneración de derechos fundamentales, deviene del mal estado de la vía que conduce al municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca, la cual, según señalan, no cumple con las condiciones técnicas y medioambientales, es decir que no es apta para el tránsito de vehículos con pasajeros y transporte de carga con lo cual se pone en riesgo la integridad y salud de todos los habitantes de la región. Quiere decir lo anterior que, los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro, de manera indeterminada, alegan la violación de una serie de garantías, pero no precisan cómo dicha vulneración se concreta individualmente en cada uno de ellos.

De tal forma que, resulta necesario aclarar y reiterar que, la acción de tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo de protección de derechos colectivos, cuando se pretenda salvaguardar derechos fundamentales siempre que el demandante sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo.

Igualmente, que la vulneración o la amenaza esté plenamente acreditada. No obstante, ninguno de estos supuestos se acredita en este caso particular, pues aun cuando los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro allegaron algunas fotografías del mal estado de la vía en cuestión, no demostraron de qué manera les afecta a ellos directamente esta situación, pues se limitan a realizar afirmaciones indistintamente sobre todos los habitantes de la región, sin siquiera demostrar cuál es su lugar de residencia. Ahora, si lo que realmente pretenden los demandantes es la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para ello el ordenamiento previó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos sin que en este asunto se haya acreditado la falta de idoneidad de dicho mecanismo para conjurar la afectación de tales garantías.

De hecho, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, los actores presentaron una demanda en ejercicio de la acción popular, por los mismos supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta este mecanismo de amparo constitucional, luego, la Sala debe llamar la atención sobre esta situación y advertirle a los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser ejercido para reemplazar otros medios judiciales, menos aún, cuando éstos aun se encuentran en trámite.

En tales condiciones, resulta diáfano que lo pretendido en este asunto es la protección de unos intereses colectivos sin que se encuentre acreditada de manera particular los derechos fundamentales de los señores Gómez y Guerra Chavarro, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente frente a este reparo y así se declarará. 7.2.

La presunta mora judicial en el trámite de la acción popular Según se tiene, los accionantes afirmaron que en la actualidad cursa una demanda que presentaron en ejercicio de la acción popular contra las entidades aquí demandadas, la cual se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Sin embargo, pese a que la misma fue radicada hace aproximadamente 2 meses, no se ha admitido.

Al respecto, la Sala encuentra que, conforme a la contestación de la Corporación acusada, la parte actora ha presentado dos demandas populares este año, por los mismos hechos. La acción popular radicada 250002341000-2021-00478-00 en la que obran como demandantes los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro quienes manifestaron actuar como representantes y/o voceros de las comunidades de los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón, Tibaná y Úmbita en el departamento de Boyacá, en la cual solicitaron la protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Presidencia De La República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Instituto Nacional de Vías - Invías, la Gobernación de Cundinamarca, la Gobernación de Boyacá, la Alcaldía Municipal de Villapinzón, la Alcaldía Municipal de Turmequé, la Alcaldía Municipal de Nuevo Colón y la Alcaldía Municipal de Tibaná (Boyacá).

De acuerdo con las actuaciones remitidas por el Tribunal, dicha demanda fue inadmitida mediante providencia del 12 de julio de 2021, por lo cual se les requirió a los aquí accionantes que corrigieran los yerros señalados. El auto inadmisorio fue notificado por estado fijado por la Secretaría de la Sección Primera de esa Corporación el día 13 de julio de 2021, por lo cual, la parte actora contaba con el término legal de tres (3) días para la subsanación correspondiente.

Sin embargo, el término para la subsanación de la demanda terminó el día 16 de julio de 2021, sin que lo señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro la corrigieran en los términos señalados por el Tribunal, razón por la cual, mediante auto de 23 de julio de 2021 se resolvió rechazar la demanda en el proceso radicado 250002341000-2021-00478-00, al no haberse subsanado en el término de tres (3) días dispuesto.

El citado proveído fue notificado el 6 de agosto de 2021; sin embargo, contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno, por lo cual quedó en firme la decisión. Ahora bien, los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro, quienes manifestaron actuar como representantes y/o voceros de las comunidades de los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón, Tibaná en el departamento de Boyacá, formularon nuevamente demanda en ejercicio del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Instituto Nacional de Vías - Invías, la Gobernación de Cundinamarca, la Gobernación de Boyacá, la Alcaldía Municipal de Villapinzón, la Alcaldía Municipal de Turmequé, la Alcaldía Municipal de Nuevo Colón y la Alcaldía Municipal de Tibaná (Boyacá), la cual fue sometida a reparto en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de septiembre de 2021, asignándosele en esta oportunidad el número de radicación 250002341000-2021- 00797-00.

De acuerdo con la contestación de la judicatura demandada, en dicha acción popular, los demandantes, los demandados, los hechos, las pretensiones y las pruebas allegadas con la misma correspondían idénticamente en su forma y contenido a la acción popular radicada 250002341000-2021-00478-00 misma que fuera tramitada y rechazada por el Tribunal.

En consecuencia, el Tribunal, nuevamente, dispuso inadmitir la demanda radicada 250002341000-2021-00797-00, al considerar que la misma carecía de las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico para su admisión y trámite; además, la nueva demanda formulada por los actores de tutela, correspondía a una reproducción exacta de la demanda inicialmente formulada bajo el radicado 250002341000-2021-00478-00 y que presentaba los mismos defectos descritos en auto de 12 de julio de 2021, los cuales están a la espera de ser subsanados por los actores populares so pena de rechazo de la misma.

De manera que, contrario a lo señalado por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, no ha incurrido en un retraso injustificado en el trámite de la acción popular por ellos radicada, pues como quedó expuesto, la demanda inicialmente presentada por los actores populares fue inadmitida y posteriormente rechazada al incumplirse con las formalidades y requisitos legales para su admisión y trámite.

La decisión fue notificada debidamente a los demandantes, obedeciendo el mandato legal dispuesto por las normas del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en especial, lo correspondiente a la notificación a través de los medios electrónicos informados por los demandantes en el escrito de la demanda. Frente a la segunda demanda popular, se tiene que mediante auto de 4 de octubre de 2021, notificada el 28 de octubre de 2021 se dispuso a inadmitir la demanda al considerar que la misma carecía de las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico para su admisión y trámite, razón por la cual los accionantes deben atender a los procedimientos y términos propios del proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y corregir la demanda de acuerdo con los errores que les fueron señalados por dicha Corporación. Así las cosas, tampoco se encuentra acreditado este reparo por lo que, en lo que respecta a la presunta mora judicial en el trámite de las acciones populares identificadas bajo los radicados 25-000-23-41-000-2021-00478-00 y 250002341000-2021-00797-00, se denegará la tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Transporte, el INVIAS, la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela para la protección de los derechos colectivos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Deniégase la tutela de los derechos fundamentales invocados por los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro, respecto a la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de las acciones populares con los radicados 25- 000-23-41-000-2021-00478-00 y 25-000-23-41-000-2021-00797-00 de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2] Adjunto al escrito de tutela aportaron varias planillas de firmas de las personas que dicen representar. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011 [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 10 de abril de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2013-02251-01. [5] Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia de dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), Rad. 3728179 T-230/13 [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicación 25000-23-41-000-2014- 00858-01. M.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicación 25000-23-41-000-2014- 00858-01.

M.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicación 25000-23-41-000-2014- 00858-01. M.P. María Elizabeth García González.