Micelio
44001-23-31-000-2009-00189-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Abdón Peralta Carrillo Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otra

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / SEGURIDAD JURÍDICA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la caducidad, ver Corte Constitucional, sentencia C 394 de 2002 y Consejo de Estado, Sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp. 6871

05. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

(…) [c]uando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al daño causado por la falla del servicio en que habría incurrido la Superintendencia Notariado y Registro luego de la presunta certificación errónea que emitió la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha.

(…) Por otra lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional alegado, (…), es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de junio de 2010, Exp 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gomez, Auto del 9 de mayo de 2011, Exp 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, Exp 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, y ver Corte Constitucional sentencia C 574 de 1998 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ERROR JUDICIAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA / JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO [E]stá legitimado en la causa por activa, pues según alega en la demanda, sufrió una afectación por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha en la providencia del 14 de septiembre de 2007, (…) no se encuentran legitimados en la causa por activa, puesto que no acreditaron tener un interés jurídico en las resultas del presente proceso.

(…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha fue quien profirió la providencia del 14 de septiembre de 2007, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

(…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp 11499; sentencia del 27 de enero de 2000, Exp 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Relacionado con la imputación de la responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el legislador erigió la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, (…) La referida disposición estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, (…) esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional, ver Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp 13164, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

(…) Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp 33733, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por los demandantes producto de la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132 a favor de (…), por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional.

(…) Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Además, el artículo 67 ibídem señala que para que sea procedente la reclamación de perjuicios por un error judicial, la parte afectada deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.

(…) [e]l ejercicio del derecho de defensa y contradicción en el proceso de pertenencia podrá efectuarse por la parte interesada a partir de la contestación de la demanda si se hace presente dentro del asunto litigioso, de lo contrario, su defensa estará a cargo de un curador ad litem, quién una vez notificado de la demanda, actuará en su nombre durante el proceso y hasta su finalización. (…) Bajo el anterior contexto, es preciso indicar que en el sub examine no se cumplieron los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la providencia del 14 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha ( ), toda vez que el proveído que se acusa de contener el yerro judicial no fue recurrido por la curadora ad litem que representó como personas indeterminadas en el proceso de pertenencia tramitado con el número de radicado 2006-00228 a los demandantes (….), siendo éste uno de los presupuestos que exige el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que se pueda reclamar la indemnización de perjuicios por esta razón. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 26 de julio de 2012, Exp 22581, sentencia del 25 de julio de 2019, y en relación con el ejercicio del derecho de defensa, ver Corte Constitucional, sentencia C 300 del 5 de abril de 2000.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en Cfr. Rad. 36.146-15 # 1 y Rad. 53.704-16 # 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00189-01 (49385) Actor: ABDÓN PERALTA CARRILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio por la actividad registral.

Irregularidades en la certificación de titularidad del derecho real. Caducidad. Error jurisdiccional. Proceso de pertenencia. No se reúnen los presupuestos para estudiar el error alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de marzo de 1986, Abdón Peralta Carrillo compró a Beatriz Abuchaibe de Cocaro 394 hectáreas del predio denominado “San Jorge”, ubicado en el corregimiento de Dibulla del municipio de Riohacha (Guajira) e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132. Dicho negocio jurídico se celebró mediante la escritura pública No. 485 del 20 de marzo de 1986 otorgada en la Notaria 2ª de Santa Marta, la cual, sin embargo, no fue inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

El 28 de noviembre de 2006, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha certificó que el inmueble referido “[…] pertenece a Beatriz Abuchaibe de Cocaro”. El 29 de noviembre de 2006, Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo, hermanos de quien fuere el comprador del predio “San Jorge”, presentaron demanda ordinaria de pertenencia contra Beatriz Abuchaibe de Cocaro e indeterminados, pretendiendo el reconocimiento del derecho de dominio sobre el inmueble descrito.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha y se tramitó con el número de radicado 2006- 00228. Mediante auto del 12 de diciembre de 2006, el Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro y a las personas indeterminadas. Dicho acto procesal se materializó mediante edicto emplazatorio del 15 enero de 2007, el cual estuvo fijado en la secretaría del referido juzgado hasta el 7 de marzo de 2007.

Mediante proveído del 8 de marzo de 2007, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha nombró a Magalys Mejía Mendoza como curador ad litem de la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro y de las personas indeterminadas. Por ello, el 21 de marzo de 2007, la abogada Magalis Mejía Mendoza se notificó en condición de curador ad litem de Beatriz Abuchaibe de Cocaro y personas indeterminadas, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha.

Finalmente, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, dicho Juzgado declaró que Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo habían adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132. Los demandantes consideran que: i) la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en una falla del servicio puesto que la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha certificó erróneamente que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132 pertenecía a la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro; y ii) la sentencia del 14 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha incurrió en un error jurisdiccional por indebida valoración probatoria.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de noviembre de 2009[1], Abdón Peralta Carillo; Lucy Cecilia Cotes Angulo, en nombre propio y en representación de Jesús Alejandro Peralta Cotes; y Carlos Alberto Peralta Cotes, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, por los perjuicios ocasionados por: i) la falla del servicio en que incurrió la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha al certificar erróneamente que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132 pertenecía a la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro; y ii) el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha al proferir dentro del proceso de pertenencia tramitado con el número de radicado 2006-00228, la providencia del 14 de septiembre de 2007 que declaró que los señores Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo habían adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por daño emergente, la suma de $8.000.000.000 a Abdón Peralta Carrillo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de marzo de 1986, Abdón Peralta Carrillo compró a Beatriz Abuchaibe de Cocaro 394 hectáreas del predio denominado “San Jorge”, ubicado en el corregimiento de Dibulla del municipio de Riohacha (Guajira) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132.

Indica que dicho negocio jurídico se celebró mediante la escritura pública No. 485 del 20 de marzo de 1986 otorgada en la Notaria 2ª de Santa Marta, pero que la misma no fue inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Señala que el 28 de noviembre de 2006, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha certificó que el inmueble referido “[…] pertenece a Beatriz Abuchaibe de Cocaro”.

Manifiesta que el 29 de noviembre de 2006, Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo, hermanos de Abdón Peralta Carrillo, presentaron demanda ordinaria de pertenencia contra Beatriz Abuchaibe de Cocaro e indeterminados, pretendiendo el reconocimiento del derecho de dominio sobre el inmueble descrito. Indica que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha y se tramitó con el número de radicado 2006-00228.

Destaca que mediante auto del 12 de diciembre de 2006, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha admitió la demanda y ordenó emplazar a la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro y a las personas indeterminadas. Dicho acto procesal se materializó mediante edicto emplazatorio del 15 enero de 2007, el cual estuvo fijado en la secretaría del referido juzgado hasta el 7 de marzo de 2007.

Argumenta que mediante proveído del 8 de marzo de 2007, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha nombró a Magalys Mejia Mendoza como curador ad litem de la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro y de las personas indeterminadas. Advierte que el 21 de marzo de 2007, la abogada Magalis Mejía Mendoza se notificó en condición de curador ad litem de Beatriz Abuchaibe de Cocaro y personas indeterminadas, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha.

Concluye que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha declaró que Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo habían adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132. Los demandantes consideran que: i) la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en una falla del servicio puesto que la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha certificó erróneamente que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132 pertenecía a la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro; y ii) la sentencia del 14 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha incurrió en un error jurisdiccional por indebida valoración probatoria.

Textualmente, exponen en el escrito de la demanda: “[…] mi mandante no está en la capacidad y no tiene por qué soportar una semejante arbitrariedad y abuso del derecho originado en una indebida certificación, sin la claridad suficiente, expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha. Esa conducta, desplegada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha, en el caso de mi poderdante le ha causado un daño antijurídico grave, por cuanto ese proceder facilitó que terceros lo despojaran de su derecho de propiedad por una parte y por otra la originó la justicia (sic) al no reflejar en el folio de matrícula inmobiliaria 2010-332 el derecho de mi poderdante.

Es de anotar que la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Riohacha es de fecha de septiembre 17 de 2007, quedando ejecutoriada a finales del mes de septiembre de 2007”. 2. Contestaciones El 29 de enero de 2010[2], el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones fueron ajustadas a derecho, toda vez que se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas sustanciales y formales que regulan ese tipo procesos, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y 407 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.

La Superintendencia de Notariado y Registro[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los daños alegados por la parte actora no revestían el carácter de antijurídicos, por cuanto su causación obedeció a la desidia del señor Abdón Peralta Carrillo, dado que omitió registrar la escritura pública de compraventa del inmueble en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.

A su vez, formuló como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) inexistencia demostrativa del daño, iv) inexistencia del nexo causal, v) legalidad de la actuación por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos de Riohacha, vi) inepta demanda y vii) inexistencia de la obligación resarcitoria en cabeza del Estado. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de marzo de 2011[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6] y la Nación – Rama Judicial[7] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de este, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público[8] conceptuó que debían desestimarse las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que en el plenario no reposaban pruebas que permitieran inferir la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. 3.3. La Superintendencia de Notariado y Registro guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de agosto de 2013[9], el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda al constatar que la concreción del daño alegado por los actores obedeció a la culpa del señor Abdón Peralta Carrillo, toda vez que omitió registrar la escritura pública de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132 en la oficina de registro de instrumentos públicos.

Textualmente señaló: “[…] en aplicación de las normas y la jurisprudencia invocada puede establecerse que la desidia en que incurrió el actor de protocolizar el negocio por el cual adquirió las 344 hectáreas del predio ‘San Jorge’ conllevó a que terceros, (curiosamente sus hermanos), adquirieran por sentencia de prescripción el predio en disputa, coligiendo con ello que por su misma incuria fuere despojado de su no perfeccionado derecho de propiedad, hecho que a estas instancias no puede alegarse como argumento en su beneficio.

Es decir, de haber perfeccionado el título traslaticio de dominio como las leyes respectivas lo imponen, ajeno estuviera el actor de verse afectado por las consecuencias del proceso civil de pertenencia que culminó a favor de Hernando y Aimer Peralta Carrillo en los términos ya conocidos”. Por otra parte, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial al considerar que sus actuaciones no tuvieron injerencia en los hechos lesivos alegados en la demanda. 5.

Recurso de apelación El 30 de septiembre de 2013[10], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de octubre de 2013[11] y admitido el 9 de diciembre de 2013[12]. 5.1. Los recurrentes[13] solicitaron revocar la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo no valoró los hechos y pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de las irregularidades cometidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha.

Además, reiteró que el Juzgado 2º Civil del Circuito de la Guajira incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 14 de septiembre de 2007, toda vez que valoró indebidamente el oficio del 28 de noviembre de 2006, suscrito por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha que erróneamente certificó que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132 pertenecía a la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro.

Textualmente manifestaron lo siguiente: “[…] el demandante demostró que sus derechos fueron vulnerados, que respecto de ellos en forma clara la calidad de propietario (sic) que ameritó y demostró la legitimidad en la causa por activa para ser acreedor a los beneficios de una sentencia favorable. El demandante demostró que se alteró la verdad verdadera (sic), por cuanto para la fecha en que se expidió el certificado de tradición de la demanda de prescripción adquisitiva, el señor Abdón Peralta era el dueño. El demandante demostró que los daños antijurídicos que se le causaron con las actividades dolosas y gravemente culposas desplegadas por los agentes de la oficina que atentó contra sus bienes, dignidad humana, aspectos demostrados con las pruebas allegadas al proceso […] el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha originó un grave error de la justicia, valoró indebidamente una prueba tan contundente, de contenido falso, con la cual despojó en forma ilegitima su (sic) derecho de propiedad, aspecto este que no queda duda configura la responsabilidad del Estado.”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de febrero de 2014[14], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Superintendencia de Notariado y Registro[15] reiteró los argumentos expuestos la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[16].

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[17] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

A su turno, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[22]. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al daño causado por la falla del servicio en que habría incurrido la Superintendencia Notariado y Registro luego de la presunta certificación errónea que emitió la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso el 22 de marzo de 2007, día siguiente al que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha notificó a la abogada Magalis Mejía Mendoza en condición de curador ad litem de Beatriz Abuchaibe de Cocaro y personas indeterminadas[23]; ii) que los libelistas presentaron conciliación extrajudicial el 11 de septiembre de 2009[24], la cual se declaró fallida el 29 de noviembre de 2009[25]; y iii) que la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2009[26], cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna.

Según lo expuesto, el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a contar desde el jueves 22 de marzo de 2007 – día siguiente al que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha notificó a la abogada Magalis Mejía Mendoza en condición de curador ad litem de Beatriz Abuchaibe de Cocaro y personas indeterminadas[27] – y expiró el lunes 23 de marzo de 2009.

Y, aunque se observa que el 11 de septiembre de 2009 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de suspensión porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo de caducidad de la acción de reparación directa.

Por otra lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional alegado, teniendo en cuenta que: i) el proveído del 14 de septiembre de 2007[28] que declaró que Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132, cobró ejecutoria el 27 de septiembre de 2007, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría del Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha[29]; ii) los demandantes presentaron conciliación extrajudicial el 11 de septiembre de 2009[30], la cual se declaró fallida el 29 de noviembre de 2009[31]; y iii) que la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2009[32], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Abdón Peralta Carrillo está legitimado en la causa por activa, pues según alega en la demanda, sufrió una afectación por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha en la providencia del 14 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró que Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo, adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132. 4.2.

Lucy Cecilia Cotes Ángulo, Jesús Alejandro Peralta Cotes y Carlos Alberto Peralta Cotes, no se encuentran legitimados en la causa por activa, puesto que no acreditaron tener un interés jurídico en las resultas del presente proceso. 4.3. La Superintendencia de Notariado y Registro está legitimada en la causa por pasiva, puesto que tiene personalidad jurídica propia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2723 de 2014[33], y es la entidad que certificó a través de su Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha que al 28 de noviembre de 2006 el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. No. 210-1132 “[…] pertenece a Beatriz Abuchaibe de Cocaro”.

En todo caso, es pertinente advertir que respecto al daño causado con ocasión a la falla del servicio endilgada a la Superintendencia de Notariado y Registro operó el fenómeno preclusivo de caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo expuesto precedentemente. 4.4. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha fue quien profirió la providencia del 14 de septiembre de 2007, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar se reunieron los presupuestos formales para estudiar la configuración de un error jurisdiccional dado que no se agotaron los recursos ordinarios de ley frente a la providencia acusada de contenerlo. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[34] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[35], que contraría el orden legal[36] o que está desprovista de una causa que la justifique[37], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[38], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[39].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el legislador erigió la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La referida disposición estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[40].

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[41] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[42]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[43] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[44] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[45] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida o la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas o se aleje de los cánones procesales o sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho que no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[46], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[47], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[48] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo no valoró los hechos y pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de las irregularidades cometidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha.

Además, reiteró que el Juzgado 2º Civil del Circuito de la Guajira incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 14 de septiembre de 2007, toda vez que valoró indebidamente el oficio del 28 de noviembre de 2006 suscrito por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha que erróneamente certificó que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132 pertenecía a la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 22 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[49].

En otras palabras, se analizará lo pretendido en el libelo introductorio, pero exclusivamente frente al error jurisdiccional en que habría incurrido el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha al proferir la sentencia del 14 de septiembre de 2007, dentro del proceso de pertenencia tramitado con el número de radicado 2006-00228. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Consta que el 29 de noviembre de 2006, los señores Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo formularon demanda ordinaria de pertenencia contra Beatriz Abuchaibe de Cocaro e indeterminados, pretendiendo el reconocimiento del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial[50]. 6.3.1.2.

Se acreditó que mediante auto del 12 de diciembre de 2006, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha admitió la demanda formulada por Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo contra Beatriz Abuchaibe de Cocaro e indeterminados, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[51]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] ADMITASE la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio instaurada por Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo, contra Beatriz Abuchaibe de Cocaro, y contra personas indeterminadas – Rad. 2006-228-00.

Emplácese a la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro, según lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del C. de P.C. Hágase las publicaciones de ley por el periódico de amplia circulación El Tiempo o Radio Caracol. Emplácese a todas las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien objeto de esta acción civil, por medio de edicto se publicará según lo estipulado en el artículo 7 del artículo 407 ibídem.

Fíjese el edicto y hágase las publicaciones de ley en un diario de amplia circulación local: el Heraldo “[…]” 6.3.1.3. Probado está que mediante auto del 8 de marzo de 2007, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha dispuso que “[…] vencido el término de emplazamiento, nómbrese a Juan Carlos Bustos Kerguelen, Cristina Viecco Cuadrado y Magalys Mejía Mendoza, como curador ad litem, de la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro y de las personas indeterminadas, cargo que será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto del 12 de diciembre de 2006, a través del cual se admitió la demanda […]”, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[52]. 6.3.1.4.

Se acreditó que el 21 de marzo de 2007, Magalis Mejía Mendoza se notificó en condición de curador ad litem de Beatriz Abuchaibe de Cocaro y personas indeterminadas, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia[53]. 6.3.1.5. Se probó que el 19 de abril de 2007, la abogada Mejía Mendoza en calidad de curador ad litem de Beatriz Abuchaibe de Cocaro y personas indeterminadas, presentó escrito de contestación de la demanda, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial[54]. 6.3.1.6.

Consta que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha declaró que Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[55].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] admitida la demanda, se ordenó emplazar a la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro y a las demás personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien inmueble a usucapir; surtidas las publicaciones edictales, se nombró como curador ad litem a la doctora Magalis Mejía Mendoza, quien dentro del término legal contestó la demanda manifestando sobre las pretensiones que se atiene a lo que se pruebe y sobre los hechos, el primero no le consta, el segundo es cierto, el tercero no le consta – que se pruebe y el cuarto es cierto.

A quien por su labor se le fija la suma de cuatrocientos treinta y tres millones setecientos mil pesos ($433.700.000), como honorarios, los cuales deberán ser cancelados por la parte demandante. Abierto el proceso a pruebas, se les reconoció valor probatorio a todos los documentos aportados con la demanda; asimismo, se practicaron todas y cada una de las solicitadas por la parte demandante.

En auto del 24 de julio de 2007, se ordenó correrle traslado a las partes para que alegaran de conclusión, derecho que ejerció el apoderado de la parte demandante. Al no observarse causal de nulidad alguna capaz de invalidad la actuación el juzgado decide previas las siguientes consideraciones […] En el sub examine, se trata de establecer si los demandantes han poseído el bien inmueble cuya propiedad pretenden durante el tiempo exigido por la ley, sin reconocer dominio de nadie y sin violencia, clandestinidad ni interrupción. […] En este orden de ideas, están dados los presupuestos de la acción de pertenencia en la modalidad extraordinaria, para que el juzgado acceda a las pretensiones incoadas por los señores Hernando Antonio Peralta Carillo y Aimer José Peralta Carrillo, ordenando la inscripción de esta sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-0001132.

En razón y mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Declarar que los señores HERNANDO ANTONIO PERALTA CARRILLO Y AIMER JOSÉ PERALTA CARRILLO, identificado con las CC […], han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble descrito en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, inscríbase esa sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-0001132. Ofíciese. […]” 6.3.1.7. Finalmente, está probado que la providencia del 14 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha, la cual se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2007, según da cuenta la constancia secretarial expedida el 1 de octubre de 2007[56]. 6.3.2.

Imposibilidad de estudiar error jurisdiccional por no haber presentado recursos ordinarios de ley frente a providencia acusada de contenerlo En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por los demandantes producto de la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132 a favor de Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 29 de noviembre de 2006, los señores Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo formularon demanda ordinaria de pertenencia contra Beatriz Abuchaibe de Cocaro e indeterminados, pretendiendo el reconocimiento al derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132 (hecho probado 6.3.1.1.)[57]; ii) que mediante auto del 12 de diciembre de 2006, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha admitió la demanda formulada por Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo contra Beatriz Abuchaibe de Cocaro e indeterminados (hecho probado 6.3.1.2.)[58]; iii) que mediante auto del 8 de marzo de 2007, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha dispuso que “[…] vencido el término de emplazamiento, nómbrese a Juan Carlos Bustos Kerguelen, Cristina Viecco Cuadrado y Magalys Mejía Mendoza, como curador ad litem, de la señora Beatriz Abuchaibe de Cocaro y de las personas indeterminadas, cargo que será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto del 12 de diciembre de 2006, a través del cual se admitió la demanda […]” (hecho probado 6.3.1.3.)[59]; iv) que el 21 de marzo de 2007, la abogada Magalis Mejía Mendoza se notificó en condición de curador ad litem de Beatriz Abuchaibe de Cocaro y personas indeterminadas, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha (hecho probado 6.3.1.4.)[60]; v) que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha declaró que Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132 (hecho probado 6.3.1.6.)[61]; vi) que la providencia del 14 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha, la cual se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2007 (hecho probado 6.3.1.7.)[62].

Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996[63] dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Además, el artículo 67 ibídem señala que para que sea procedente la reclamación de perjuicios por un error judicial, la parte afectada deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.

A propósito de esta temática, la Sección Tercera de esta Corporación indicó en sentencia del 26 de julio de 2012 que: “[…] el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial;

“en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.

En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.

Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).”[64] Por otra parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 794 de 2004[65], dispone que los Jueces del Circuito conocerán en primera instancia “[…] 4.

Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía”. Adicionalmente, el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, determina que “[…] El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta.

Dicho curador esta facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio. Sólo podrán ser curadores ad litem los abogados inscritos; su designación, remoción, deberes, responsabilidad y remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia”.

Justamente, la Corte Constitucional en sentencia del 5 de abril de 2000[66], advirtió que el ejercicio del derecho de defensa y contradicción en el proceso de pertenencia podrá efectuarse por la parte interesada a partir de la contestación de la demanda si se hace presente dentro del asunto litigioso, de lo contrario, su defensa estará a cargo de un curador ad litem, quién una vez notificado de la demanda, actuará en su nombre durante el proceso y hasta su finalización. De hecho, expuso lo siguiente: “[…] Dicho auxiliar de la justicia, a partir de la notificación del auto que admite la demanda, está obligado a realizar una actividad defensiva bajo los parámetros y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico, con las facultades con que cuenta para ejercer una adecuada representación de esas personas (C.P.C., art. 46), no se olvide que su designación es obligatoria haya o no personas interesadas en contradecir la pretensión del actor”.

Asimismo, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil “[…] son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso”. Finalmente, el artículo 352 de la precitada disposición reza que “El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes […]”.

Bajo el anterior contexto, es preciso indicar que en el sub examine no se cumplieron los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la providencia del 14 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha (hecho probado 6.3.1.7.), toda vez que el proveído que se acusa de contener el yerro judicial no fue recurrido por la curadora ad litem que representó como personas indeterminadas en el proceso de pertenencia tramitado con el número de radicado 2006-00228 a los demandantes (hecho probados 6.3.1.3, 6.3.1.4 y 6.3.1.5.), siendo éste uno de los presupuestos que exige el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que se pueda reclamar la indemnización de perjuicios por esta razón. Al efecto, es oportuno advertir que dentro del proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha con el número de radicado 2006-00228, el juez de pertenencia designó y nombró en garantía al derecho constitucional al debido proceso, defensa y contradicción de las personas indeterminadas a la abogada Magalis Mejía Mendoza, quien en su condición de curadora ad litem, de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, tenía todas las facultades para ejercer una adecuada representación y actividad defensiva bajo los parámetros y garantías previstos en el ordenamiento jurídico, entre otras, la interposición de recursos.

En virtud de lo anterior, se observa que si bien la sentencia acusada fue proferida el 14 de septiembre de 2007 (hecho probado 6.3.1.7) y notificada por edicto No. 13 del 20 de septiembre de esa anualidad[67], lo cierto es que vencido el término de ejecutoria la misma no fue recurrida y por ello cobró firmeza el 27 de septiembre de 2007 (hecho probado 6.3.1.8.).

Así las cosas, concluye la Sala que no es procedente analizar si existió un error judicial en la providencia del 14 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha por cuanto la decisión que declaró que Aimer José y Hernando Antonio Peralta Carrillo adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-1132, no fue apelada por la curadora ad litem que representó como personas indeterminadas en el proceso de pertenencia tramitado con el número de radicado 2006-00228, a los hoy demandantes.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que: i) se configuró la caducidad de la acción de reparación directa respecto a la supuesta falla del servicio en que habría incurrido la Superintendencia Notariado y Registro luego de la presunta certificación errónea que emitió la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha el 28 de noviembre de 2006; y ii) no es procedente estudiar el error jurisdiccional alegado sobre la sentencia del 14 septiembre de 2007, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha toda vez que ésta cobró firmeza sin haberse recurrido. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE de oficio la caducidad de la acción de reparación directa frente a la supuesta falla del servicio en que habría incurrido la Superintendencia Notariado y Registro luego de la presunta certificación errónea que emitió la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Lucy Cecilia Cotes Ángulo, Jesús Alejandro Peralta Cotes y Carlos Alberto Peralta Cotes.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS.”

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 # 1 y Rad. 53.704-16 # 2 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX1 ----------------------- [1] Fl. 1 a 9, C.1. [2] Fl. 174 a 175, C.1. [3] Fl. 206 a 209, C. 1. [4] Fl. 222 a 235, C.1. [5] Fl. 289, C.1. [6] Fl. 300 307, C.1. [7] Fl. 298 a 299, C.1. [8] Fl. 309 a 315, C.1. [9] Fl. 344 a 356, C.2. [10] Fl. 363, C.2. [11] Fl. 369, C.2. [12] Fl. 373, C.2. [13] Fl. 363 a 366, C.2. [14] Fl. 375, C.2. [15] Fl. 384 a 387, C.2. [16] Fl. 272, C.5. [17] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [23] Fl. 113, C.1. [24] Fl. 13, C.1. [25] Fl. 13, C.1. [26] Fl. 9, C.1. [27] Fl. 113, C.1. [28] Fl. 74 a 80, C.1. [29] Fl. 130, C.1. [30] Fl. 13, C.1. [31] Fl. 13, C.1. [32] Fl. 9, C.1. [33]“Artículo 1º: Naturaleza.

La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial”. [34] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [36] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [38] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [40] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [41] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. [42] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [43] Ibídem [44] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [45] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [46]Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [47] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [48] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [49] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [50] Fl. 92 a 94, C.1. [51] Fl. 98, C.1. [52] Fl. 109, C.1. [53] Fl. 113, C.1. [54] Fl. 114 a 115, C.1. [55] Fl. 124 a 130, C.1. [56] Fl. 130 (reverso), C.1. [57] Fl. 92 a 94, C.1. [58] Fl. 98, C.1. [59] Fl. 109, C.1. [60] Fl. 113, C.1. [61] Fl. 124 a 130, C.1. [62] Fl. 130 (reverso), C.1. [63] Estatutaria de la Administración de Justicia. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [65] “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”. Derogado literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). [66] Corte Constitucional, sentencia C 300 del 5 de abril de 2000. [67] Fl. 130, C.1.