REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DE LA FACULTAD EXTRA PETITA / FACULTAD EXTRA PETITA / APLICACIÓN DE LA FACULTAD ULTRA PETITA / FACULTAD ULTRA PETITA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [La] Sala, advierte que en la demanda se atacó la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la deuda, dado que, en su criterio, las reclamaciones habrían sido “ilegítimamente glosadas”.
El argumento introducido en el recurso, según el cual en el presente asunto se pretende la indemnización de los perjuicios causados con los actos administrativos expedidos durante la liquidación de la E.S.E. que no son ilegales, porque se ajustaron a la dinámica del proceso liquidatorio, pero que causaron unos perjuicios que la actora no está obligada a soportar, no fue expuesto desde la demanda, motivo por el cual la Sala no abordará su análisis, dado que con ello se está variando la causa petendi.
Al respecto, la Sala, en reiteradas oportunidades ha sostenido que la congruencia es una regla en virtud de la cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); es garantía del derecho fundamental al debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal.
En consonancia con lo anterior, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establecía que la sentencia debía guardar consonancia ( ). El Código se refiere a que la congruencia implica que la sentencia decida en armonía con los “hechos, pretensiones aducidas y excepciones probadas”, y prohíbe expresamente que se condene por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”.
A su vez, el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo indica que la sentencia debe ser motivada y para ello deben tenerse en cuenta los hechos ( ) Así mismo, la importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas, o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado a que, en el Código General del Proceso, entre las causales de casación, se incluya el vicio de inconsonancia, ( ) Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. Como consecuencia, la Sala se limitará a decidir sobre los puntos que fueron objeto de la demanda y frente a los cuales las entidades pudieron defenderse; por tanto, no se referirá al último argumento relativo a que la indemnización que se pretende es la de los perjuicios causados con los actos administrativos expedidos durante la liquidación de la E.S.E. que no son ilegales, porque se ajustaron a la dinámica del proceso liquidatorio, pero que causaron unos perjuicios que la actora no está obligada a soportar, porque en la demanda esto no se alegó, por el contrario, se atacó claramente su ilegalidad.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN CONTRACTUAL / ACUMULACIÓN DE ACCIONES / ACUMULACIÓN DE ACCIONES PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS La Sala observa que la parte actora puso en conocimiento la existencia de una acción de controversia contractual que actualmente cursa en esta Corporación y que tiene como fundamento los mismos supuestos de hecho, situación que llevaría a pensar en la posibilidad de una acumulación. Sin embargo, se observa que ambos procesos fueron presentados en vigencia del Decreto 01 de 1984, según el cual, la vía judicial depende de la fuente del daño y de la temática por tratar (acto administrativo, acción u omisión del Estado o controversia contractual); por tanto, no permite la acumulación de acciones, así tengan nexo o conexión común, pues se consideran excluyentes.
A pesar de lo anterior, la Sala considera pertinente poner en conocimiento de lo que aquí se decida al magistrado ( ), a quien se le asignó por reparto la sustanciación de la acción de controversia contractual presentada por la actora, para los efectos que considere pertinentes y así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la diferencia entre lo pedido y lo decidido se convierte en una incongruencia, ver: Corte Constitucional, sentencia T- 231 de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el principio de contradicción y del derecho de defensa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995. Respecto a la acumulación de acciones, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Auto 11001032600020130016700(49160), jun. 20/14, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / LESIÓN / FUENTE DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTOS DEL LIQUIDADOR / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Causa petendi: ¿falla del servicio o cuestionamientos de ilegalidad? La jurisprudencia ha advertido de tiempo atrás que las vías judiciales previstas en la ley para la jurisdicción de lo contencioso administrativo persiguen propósitos distintos y muy específicos, atendiendo al origen del daño o lesión invocado por el demandante, por lo que tales acciones atacan determinadas y diferentes conductas administrativas.
En esa medida, la selección de la vía judicial no se encuentra al arbitrio del demandante, sino que debe guardar correspondencia con la fuente del daño al bien jurídico que la parte actora busca reivindicar. ( ) [P]ara la Sala es evidente que la demandante pretende utilizar la teoría de la falla del servicio para justificar la procedencia del medio de control de reparación directa en el presente proceso; sin embargo, tal como se ha explicado en las líneas precedentes, el escrito inicial contiene reproches de ilegalidad respecto las resoluciones, de suerte que la Sala concluye que la acción elegida no era la procedente.
Por último, la Subsección no puede dejar de advertir la incoherencia que se puede detectar a partir del comportamiento procesal del apoderado judicial de la parte activa. En términos más sencillos, resulta llamativo que el abogado de la demandante -en el escrito de la demanda- acepte expresamente que se presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó ante el mismo Tribunal a quo, cuestionando las resoluciones que profirió el agente liquidador de la E.S.E. y, en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en este proceso, defienda con contundencia la licitud de dichos actos administrativos en el contencioso de reparación directa.
No obstante, la contradicción -consciente- en la que incurrió el profesional del derecho que representa la parte activa fue insalvable, porque, a pesar de que se trató de instrumentalizar el título jurídico de imputación de la falla del servicio como un mecanismo idóneo para tornar procedente la pretensión de reparación directa en este litigio, lo cierto es que los argumentos -tanto en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa- materialmente son coincidentes.
Sumado a lo anterior, si bien en el expediente no obra pieza procesal alguna del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no es óbice para que, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, se resuelva el problema jurídico planteado acudiendo a la información contenida en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, lo cual permite establecer que dicho proceso existe y que, además, la demanda que le dio origen se presentó y terminó con anterioridad a la de reparación directa de la referencia, luego de que fuera rechazada la demanda por caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Reiteración de la jurisprudencia sobre vías judiciales, consultar: Consejo de Estado, las sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de junio de 1993 Exp.
CE-SEC3-EXP1993- N7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, el 7 de septiembre de 2000 Exp. 2544, CP María Elena Giraldo Gómez- y el 21 de mayo de 2021 –Subsección B, Exp. 2177976 13001-23-31-000-2002-00102-01(45878) C.P. Martín Bermúdez Muñoz. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA / PRUEBA EN MEDIO ELECTRÓNICO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / PÁGINA WEB / PAGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD ESTATAL / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / NEGACIÓN DEL CRÉDITO Esta Corporación y la Corte Constitucional han considerado que la información del estado de los procesos registrada a través de instrumentos electrónicos es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos contenidos en las páginas oficiales de la Rama Judicial.
( ) Al revisar al caso concreto, de la información consultada en la base de datos de la Rama Judicial se concluye que la ahora demandante ejerció la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en 2009; sin embargo, a través de auto ( ) proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y que fue confirmado por esta Corporación ( ) se rechazó la demanda porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
Por tanto, la Sala no puede evitar concluir que, ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad que causó el rechazo de la demanda y el posterior vencimiento del término para interponerla nuevamente, de forma oportuna, de conformidad con las reglas establecidas para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en el CCA - situación que a la luz de las reglas procesales era posible, por cuanto el auto que rechazó la demanda no tiene carácter de cosa juzgada-, la parte actora acudió a la acción de reparación directa con el fin de intentar el reconocimiento de los dineros dejados de pagar con ocasión de la prestación del servicio por parte de la señora ( ) y que le fueron negados a través de actos administrativos expedidos por el liquidador.
Al respecto, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la improcedencia de acciones diferentes a la de nulidad y restablecimiento del derecho para el reclamo de obligaciones sobre las que se haya resuelto en los procesos de liquidación de las entidades estatales contratantes y deudoras. Al respecto, en reciente providencia se señaló: ( ) La estrategia de trasladar el debate al campo de las controversias contractuales, sustrayéndose del juicio de legalidad de las resoluciones, no es de recibo para la Sala.
( ) Este criterio resulta aplicable en el presente asunto, por cuanto la parte actora pretende reclamar a través de la vía de reparación directa una obligación previamente rechazada mediante acto administrativo, expedido en el marco del proceso de liquidación de la entidad estatal de la que la demandante fue contratista en su momento. En este punto se reitera que, además, la actora formuló reproches contra la conducta del ente liquidador, por haber rechazado el crédito.
Como consecuencia, y en atención a las decisiones censuradas, actos administrativos revestidos de presunción de legalidad, era necesario su enjuiciamiento para poder establecer la procedencia de la obligación económica invocada por la señora ( ), de suerte que, al no haberse instaurado contra dichos actos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se omitió el requisito de procedibilidad, debe declararse probada la excepción de ineptitud de la demanda, como lo hiciera el tribunal a quo, por no haberse escogido la vía judicial procedente.
En ese orden de ideas, no hay lugar a examinar los demás aspectos de la controversia ni los restantes argumentos del recurso de apelación, por no concurrir los presupuestos procesales para ello, merced a lo ya señalado. Así las cosas, la Subsección, confirmará la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2021, exp. 68001233100020090030301(50.114) C.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 13 de agosto de 2021, Exp. 0800123310002010010160101(52900) C.P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00040-02(64290) Actor: LESBIA DEL CARMEN BARRANCO HERAS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD ESTATAL – Rechazo del crédito de origen contractual constituye acto administrativo – Si el rechazo del crédito origina el daño, el asunto no es susceptible de decidirse en sede de reparación directa o controversia contractual / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL ENTE LIQUIDADOR – Demandables ante esta jurisdicción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Probada en el caso concreto – Da lugar a sentencia inhibitoria- La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[1] declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados por la supuesta omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del departamento de Bolívar, de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de Protección Social respecto de la E.S.E. Hospital San Pablo, lo cual, en su criterio, propició un enriquecimiento sin justa causa e impidió que la señora Lesbia del Carmen Barranco Heras obtuviera el pago de los servicios prestados a la E.S.E. II.
A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 27 de enero de 2011, la señora Lesbia del Carmen Barranco Heras, por medio de apoderado judicial[2], en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del departamento de Bolívar, la Nación - Ministerio de Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la falta de pago de los servicios que le prestaron a la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena y fue liquidada sin que asumiera las obligaciones a su cargo, lo cual, a su juicio, era responsabilidad de las demandadas, en primera medida, por tratarse de un enriquecimiento sin causa o, en su lugar, por haberse configurado una omisión frente a los deberes de inspección, vigilancia y control, así como por no constituir un patrimonio autónomo que garantizara las deudas de la respectiva E.S.E., para lo cual se sostuvo lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “En manera principal, en virtud de que incurrieron en enriquecimiento sin causa producido por el no pago de los servicios prestados por mi poderdante y detallados en el hecho primero de esta demanda.
De manera subsidiaria, en virtud de la falla en el servicio por omisión de tres tipos de deberes: 1) la omisión de deberes legales y reglamentarios de supervisión, vigilancia y control de la actividad y recursos de la E.S.E. Hospital San Pablo y la fiduciaria, 2) la omisión en el deber de constituir un patrimonio autónomo que garantizara las deudas de la E.S.E. (…) y 3) en un conjunto de omisiones especiales señaladas en este libelo”[3].
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle la suma de $248’264.417, los intereses legales corrientes y moratorios y la actualización e indexación monetaria, para un total de $400’000.000 de conformidad con lo indicado en la estimación razonada de la cuantía. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: La señora Lesbia del Carmen Barranco Heras es propietaria del establecimiento de comercio “Laboratorio Clínico Lesbia Barranco Heras”, que tiene por objeto la prestación de servicios integrales de laboratorio clínico, en virtud de lo cual prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena, de conformidad con los contratos del 12 de octubre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, tal como lo reconoció el tesorero de la entidad a través de las Resoluciones N° 185 de 14 de noviembre, 217 del 30 de diciembre de 2005 y 045, 071, 131, 161 y 162 de 2006, por medio de las cuales se reconocían y ordenaban pagos de servicios prestados por la actora a la entidad.
Se indicó en la demanda que, mediante Decreto N° 711 del 20 de diciembre de 2007, expedido por la Gobernación de Bolívar, se dispuso suprimir y liquidar la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena. Se afirmó que, el 7 de marzo de 2008, la señora Lesbia Barranco Heras, a través de su apoderado judicial, presentó reclamación solicitando el reconocimiento de $246’284.417 por concepto de los servicios prestados por parte del laboratorio clínico.
Mediante la Resolución 204 del 29 de septiembre de 2008, el agente liquidador de la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación rechazó la reclamación radicada por un valor total de $246’284.417 y se afirmó en la demanda que los recursos fueron “ilegítimamente glosados” en esa resolución. La anterior resolución le fue notificada al apoderado de la señora Lesbia Barranco Heras, quien presentó recurso de reposición, el cual le fue resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución 319 del 5 de noviembre de 2008.
Asimismo, manifestó que las resoluciones a través de las cuales se rechazó la reclamación por el pago de los servicios prestados fueron demandadas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (13001-23-31- 000-2009-00086-00); sin embargo, indicó que “las entidades que podrían ser demandadas fueron liquidaron (sic) y terminó su existencia jurídica”[4].
A continuación, se refirió a la suscripción por parte de la E.S.E. Hospital San Pablo de un contrato de fiducia mercantil irrevocable con la fiduciaria GNB Sudameris, el 25 de marzo de 2004, con el fin de constituir un patrimonio autónomo y de la cesión de derechos económicos de los contratos de prestación de servicios de salud, a través de lo cual se suponía que se iba a asegurar el pago de los dineros adeudados por concepto de los servicios prestados, incluyendo los de la actora; sin embargo, no se cumplió su finalidad.
A su juicio, el departamento de Bolívar, el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud tenían a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio de salud y, por ende, de las entidades que prestan tal servicio, así como de los recursos destinados a ello; de ahí que se encuentre acreditada su falla porque se sustrajeron de su obligación “por retardo, irregularidad, ineficacia u omisión de las mismas”[5].
Adicionalmente, afirmó que, a través de la Resolución 511 del 3 de marzo de 2009, se declaró terminado el proceso de liquidación de la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación, sin que se reconociera a la señora Barranco Heras como acreedora, por las razones indicadas en la resolución precedente. Asimismo, indicó que, el 3 de julio de 2009, el gerente liquidador de la E.S.E. suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos para amparar “la administración, recaudos y atender pasivos respetando el orden de prelación de créditos establecidos en la ley”; sin embargo, sostuvo que a la fecha no existía un patrimonio autónomo que garantizara los procesos pendientes en contra de la E.S.E. Finalmente, afirmó que los dineros cedidos al patrimonio autónomo constituido inicialmente hacían parte del situado fiscal y tenían destinación específica; sin embargo, fueron utilizados para otros fines.
También manifestó que se permitió el embargo de los dineros cedidos, a pesar de que estaba prohibido; la junta directiva de la E.S.E. omitió el deber de presupuestar las apropiaciones a pagar a la demandante, de conformidad con las cesiones irrevocables que le había hecho a la fiducia mercantil y, a la fecha, no existe un patrimonio autónomo o garantía para los procesos en contra de la E.S.E. Asimismo, sostuvo que la indebida planificación permitió que se certificara la disponibilidad de recursos que no existían en el presupuesto de la E.S.E., situación que, a su vez, condujo a que el liquidador de la E.S.E. glosara las deudas de la demandante por la existencia de CDP posteriores a la prestación del servicio, falla que llevó a la emisión de las resoluciones que rechazaron el crédito[6].
Por tanto, el apoderado de la demandada sostuvo que el no pago de los servicios prestados implicó un empobrecimiento, a pesar de que se constituyó un patrimonio autónomo y se cedieron los derechos económicos de los contratos de prestación de servicios con el fin de asegurar el pago de la totalidad de las obligaciones adquiridas por la E.S.E. En la demanda se indicó que el problema jurídico giraba en torno a que la demandante suscribió una serie de contratos y que, a través de varias resoluciones, el tesorero de la E.S.E. reconoció que se le debía una suma de dinero correspondiente a los servicios prestados por el laboratorio; sin embargo, al momento de reclamar el pago ante el liquidador, fueron rechazadas e “ilegítimamente glosadas”, por cuanto el desorden presupuestal de la entidad liquidada permitió que se emitieran certificados de disponibilidad de recursos que no existían en el presupuesto de la E.S.E. Además, se manifestó que el no pago de la acreencia ocurrió como consecuencia de la falla en el servicio por omisión de las entidades demandadas, que configuró “un funcionamiento anormal del servicio, que impidió que se hicieran efectivos los derechos patrimoniales”[7] de la demandante.
Finalmente, se refirió al enriquecimiento sin causa de las entidades demandadas, como consecuencia del incumplimiento de las funciones asignadas por la ley. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante providencia del 11 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda[8] y ordenó la notificación de las demandadas y del Ministerio Público, la cual se cumplió en debida forma[9]. 2.1.1.
El Ministerio de la Protección Social[10] indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que no tenía a su cargo el proceso de liquidación de la E.S.E. o asumir el pasivo de las entidades liquidadas. Asimismo, sostuvo que en la demanda no se le imputó la generación del supuesto daño antijurídico alegado y tampoco se agotó la reclamación administrativa frente a la entidad.
Finalmente, propuso la caducidad de la acción, en atención a que el hecho dañino tuvo ocurrencia el 20 de diciembre de 2007, momento en el que se expidió el Decretó 711 que ordenó la liquidación de la entidad. 2.1.2. El departamento de Bolívar[11] se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como fundamentos de defensa sostuvo que en el presente caso se configuró la inepta demanda por indebida escogencia de la acción, por cuanto existían actos administrativos en contra de los cuales debió interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, sostuvo que por estos mismos hechos la demandante ya había interpuesto una acción contractual, de conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar; además, en los hechos de la demanda se aseguró que se había presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones N° 204 y 319 de 2008, por tanto, había un pleito pendiente que debía ser resuelto.
En seguida, manifestó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en atención a que los hechos datan de 2004, 2005 y 2006. Finalmente, en relación con las omisiones endilgadas en las funciones de control y vigilancia, sostuvo que las normas citadas en la demanda no hacían referencia a funciones que le fueran atribuibles. En relación con la omisión de constituir un patrimonio autónomo de remanentes para el pago de las obligaciones de la E.S.E., la apoderada informó que la demandante, a través de su apoderado, presentó una acción de cumplimiento en contra del Departamento de Bolívar con ese fin; sin embargo, fue fallada en favor del departamento, por cuanto se acreditó que a quien le correspondía hacerlo era a la E.S.E. en liquidación, entidad que cumplió con esa obligación. 2.1.3.
La Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de haber sido debidamente notificada, no contestó la demanda. 3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 15 de julio de 2011[12], el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó las pruebas solicitadas. Mediante escrito visible a folios 555 y siguientes del cuaderno principal, la parte actora solicitó la suspensión procesal con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso, por considerar que la sentencia que se dictara en este asunto dependía de lo que se decidiera en otro proceso que adelantó en el mismo tribunal y, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no era procedente la acumulación de pretensiones de las distintas acciones o medios de control.
Al respecto, afirmó en su solicitud que, adicionalmente a este proceso, la actora había presentado una acción de controversias contractuales que cursaba en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Bolívar con radicado 13001233100020110028000[13], en la cual las pretensiones consistían en la declaratoria de la existencia de los contratos ejecutados en virtud de los servicios prestados por la actora a favor de la E.S.E. liquidada durante el 2004, 2005 y 2006.
De manera subsidiaria, solicitó que, en relación con los servicios que no fueran reconocidos como resultado de la acción contractual, se declarara la responsabilidad de la E.S.E. y del departamento de Bolívar, en virtud de la acción in rem verso[14]. A través de auto del 29 de enero de 2016[15], el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de suspensión procesal, por cuanto, si bien las acciones interpuestas por la actora tenían como fundamento una misma situación jurídica, los hechos, las partes, la imputación de responsabilidad y la estructura jurídica de cada una de ellas era diferente, por lo que no existía prejudicialidad.
En seguida, mediante auto del 8 de noviembre de 2016[16], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que únicamente intervino la demandante[17], quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dictó sentencia el 13 de diciembre de 2018[18], a través de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción[19]. El a quo indicó que las decisiones del liquidador a través de las cuales se rechazaba una acreencia constituían actos administrativos susceptibles de control ante esta jurisdicción. En cuanto al caso concreto, precisó que la señora Barranco Heras compareció al proceso de liquidación de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena; sin embargo, el liquidador glosó el valor reclamado a través de la Resolución 204 de 2008, decisión que fue confirmada en sede de reposición por la Resolución 319 de 2008.
De este modo, las resoluciones emitidas por el liquidador resolvieron de manera definitiva con efectos particulares y concretos sobre el derecho del cual se consideraba acreedora la parte actora, en el sentido de negarlo. Por lo anterior, “los efectos adversos por la falta de reconocimiento de las acreencias”[20] invocadas por la demandante tenían como fuente “decisiones administrativas que están amparadas por la presunción de legalidad”, por tal razón, la acción a interponer frente al rechazo de la reclamación de las acreencias que se le adeudaban a la parte demandante correspondía a la de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Tribunal indicó que la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad de quien demanda, por cuanto: “sostener que los actos administrativos por el liquidador …) que rechazaron las reclamaciones son legales, para justificar el uso del mecanismo procesal de la acción de reparación directa, lo único que conduce es a concluir que estuvieron bien denegadas las reclamaciones de las acreencias formuladas por la señora Barranco Heras” Por tal razón, no resultaba de recibo el argumento de la parte actora, según el cual resultaba procedente la reparación directa, por tratarse de un supuesto enriquecimiento sin causa, dado que la reclamación de los valores adeudados fue decidida mediante actos administrativos amparados por la presunción de legalidad.
Asimismo, indicó que, a pesar de que en la demanda se afirmó que se había presentado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente en contra de las resoluciones que rechazaron la acreencia de la demandante, ello no se probó en este proceso; además, no compartió el argumento propuesto por la actora referente a que las entidades que allí podían ser demandadas fueron liquidadas, porque, de conformidad con la fecha de notificación de las resoluciones y el término de caducidad de que disponía la parte, la E.S.E. Hospital San Pablo aún no había sido liquidada y, como consecuencia, se podía demandar a través de ese medio de control, incluso convocando al sucesor procesal. 5.
Recurso de apelación La demandante apeló el fallo de primera instancia[21], para lo cual argumentó: De manera previa, la parte actora solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, por considerar que la sentencia a dictar en el asunto de la referencia dependía de lo que se decidiera en otro proceso judicial de controversias contractuales adelantado por los mismos hechos, para lo cual argumentó que “las pretensiones de reparación directa solo tendrán sentido y coherencia a la luz de un fallo previo en la acción de controversias contractuales”[22].
Luego, explicó las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia, para lo cual precisó que el a quo “de manera errada estudia la demanda a la luz de los actos del liquidador” y omite el estudio de fondo del asunto, pese a que el contexto del libelo versa sobre las graves omisiones en sus “deberes de inspección, vigilancia y control (…) siendo estos hechos y omisiones los generadores del daño, y no las resoluciones del liquidador”[23].
En concreto, el a quo no analizó la omisión de supervisión, control, vigilancia y tutela de las actuaciones y recursos de la E.S.E. San Pablo, las omisiones especiales propuestas en la demanda, la omisión del deber de constituir un patrimonio autónomo; es decir, no estudió de fondo el asunto por quedarse en los hechos uno y dos de la demanda que, “a modo de contextualización”, se limitaron a describir el origen de la relación de la demandante con el hospital.
La recurrente señaló que no se configuraba la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, porque lo que se demandó no era el proceso liquidatorio, sino las graves omisiones del departamento de Bolívar, la Superintendencia de Salud y el hoy Ministerio de Salud y Protección frente a esa liquidación, pues no actuaron en cumplimiento de su deber, causando un daño a la actora.
En efecto, la presente acción no persigue el pago de los dineros adeudados por la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, sino “el resarcimiento de los daños generados por el enriquecimiento sin causa en detrimento de los intereses de mi poderdante y de manera subsidiaria, por la falla en el servicio debido a la omisión de las funciones de control y vigilancia por parte de las demandadas”[24].
A continuación, indicó que acudió a la acción de reparación directa, por cuanto los actos que fueron expedidos durante la liquidación de la E.S.E. no son ilegales, porque se ajustaron a la dinámica del proceso liquidatorio; sin embargo, esos actos causaron unos perjuicios que la actora no está obligada a soportar, por cuanto son consecuencia de la omisión de los deberes de control y vigilancia de las demandadas.
Como conclusión, manifestó que la interpretación realizada por el tribunal en la sentencia de primera instancia omitía los deberes consagrados en la ley y la jurisprudencia relacionados con la interpretación de la demanda, motivo adicional para que sea revocada. 5.1. Trámite de la apelación 5.1.1. Previo a decidir sobre la procedencia del recurso de apelación, el proceso fue devuelto al tribunal de origen con el fin de que se decidiera respecto de la petición de suspensión procesal incluida en el recurso de apelación interpuesto por la actora[25].
El tribunal, mediante auto del 1 de marzo de 2019, resolvió y negó la solicitud por resultar improcedente, de conformidad con los mismos argumentos expuestos en el auto del 29 de enero de 2016 y la accionante no interpuso recurso en contra de la decisión. Mediante providencia del 21 de julio de 2021[26], esta Corporación admitió el recurso de apelación de la parte actora y, a través de auto del 31 de agosto de 2021[27], se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 5.1.2.
La parte actora presentó sus alegatos y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[28]. 5.1.3. El Ministerio de Salud y Protección Social[29] explicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5.1.4. La Superintendencia Nacional de Salud[30] sostuvo que la demandante alegó causales características de la anulabilidad de los actos administrativos, situación que debió someter al control de la jurisdicción, a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; como consecuencia, solicitó la confirmación de la sentencia de instancia. 5.1.5.
El departamento de Bolívar[31], a través de su apoderado judicial, reiteró sus argumentos de defensa e insistió en la confirmación de la sentencia, por cuanto la demandante incurrió en una indebida escogencia de la acción, que derivó en la inepta demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[32], según lo dispuesto la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C., en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda[33]. 2.
Objeto de la apelación En este punto la Sala advierte que el recurso de apelación estuvo dirigido a sostener que la parte actora no pretendía el pago de los dineros adeudados por la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, sino la indemnización de los perjuicios causados por las graves omisiones en sus “deberes de inspección, vigilancia y control (…) siendo estos hechos y omisiones los generadores del daño, y no las resoluciones del liquidador”[34].
A continuación, indicó que acudió a la acción de reparación directa, por cuanto los actos administrativos que fueron expedidos durante la liquidación de la E.S.E. no son ilegales, porque se ajustaron a la dinámica del proceso liquidatorio; pero esos actos causaron unos perjuicios que la actora no está obligada a soportar. Sin embargo, la Sala advierte que en la demanda se atacó la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la deuda, dado que, en su criterio, las reclamaciones habrían sido “ilegítimamente glosadas”.
El argumento introducido en el recurso, según el cual en el presente asunto se pretende la indemnización de los perjuicios causados con los actos administrativos expedidos durante la liquidación de la E.S.E. que no son ilegales, porque se ajustaron a la dinámica del proceso liquidatorio, pero que causaron unos perjuicios que la actora no está obligada a soportar, no fue expuesto desde la demanda, motivo por el cual la Sala no abordará su análisis, dado que con ello se está variando la causa petendi.
Al respecto, la Sala, en reiteradas oportunidades ha sostenido que la congruencia es una regla en virtud de la cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); es garantía del derecho fundamental al debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal.
En consonancia con lo anterior, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establecía que la sentencia debía guardar consonancia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
El Código se refiere a que la congruencia implica que la sentencia decida en armonía con los “hechos, pretensiones aducidas y excepciones probadas”, y prohíbe expresamente que se condene por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”. A su vez, el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo indica que la sentencia debe ser motivada y para ello deben tenerse en cuenta los hechos y “las normas jurídicas pertinentes”, las que diferencia de “los argumentos de las partes”:
ARTÍCULO 170. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.
Así mismo, la importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas, o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado a que, en el Código General del Proceso, entre las causales de casación, se incluya el vicio de inconsonancia, así:
ARTÍCULO 336. Son causales del recurso extraordinario de casación: “[…] 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, establece en el artículo 55 que: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró condicionalmente exequible el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y para ello expresó que la más trascendental de las atribuciones otorgadas al juez y que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia es la de resolver con imparcialidad y en forma definitiva los casos que le son asignados, analizando todos los hechos y asuntos que rodearon el debate procesal, “e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto”.
El máximo órgano de la jurisdicción constitucional entiende que no cualquier diferencia entre lo pedido y lo decidido se convierte en una incongruencia que vulnere derechos fundamentales, pues es necesario que se presente un cambio total de los términos en que se dio la contienda, al punto de desconocer el derecho de defensa y contradicción, pues la sentencia no puede recaer sobre aspectos frente a los cuales no se dio oportunidad a las partes de emitir un pronunciamiento.
De tal suerte que la incongruencia que convierte en vía de hecho una providencia es “sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa”[35].
Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado, de tiempo atrás[36], ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. Como consecuencia, la Sala se limitará a decidir sobre los puntos que fueron objeto de la demanda y frente a los cuales las entidades pudieron defenderse; por tanto, no se referirá al último argumento relativo a que la indemnización que se pretende es la de los perjuicios causados con los actos administrativos expedidos durante la liquidación de la E.S.E. que no son ilegales, porque se ajustaron a la dinámica del proceso liquidatorio, pero que causaron unos perjuicios que la actora no está obligada a soportar, porque en la demanda esto no se alegó, por el contrario, se atacó claramente su ilegalidad. 3.
Cuestión previa La Sala observa que la parte actora puso en conocimiento la existencia de una acción de controversia contractual que actualmente cursa en esta Corporación y que tiene como fundamento los mismos supuestos de hecho, situación que llevaría a pensar en la posibilidad de una acumulación. Sin embargo, se observa que ambos procesos fueron presentados en vigencia del Decreto 01 de 1984, según el cual, la vía judicial depende de la fuente del daño y de la temática por tratar (acto administrativo, acción u omisión del Estado o controversia contractual); por tanto, no permite la acumulación de acciones, así tengan nexo o conexión común, pues se consideran excluyentes[37].
A pesar de lo anterior, la Sala considera pertinente poner en conocimiento de lo que aquí se decida al magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, a quien se le asignó por reparto la sustanciación de la acción de controversia contractual[38] presentada por la actora, para los efectos que considere pertinentes y así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. Adicionalmente, previo a resolver sobre los puntos objeto de apelación, la Sala estudiará lo relacionado con la procedencia de la acción de reparación directa, según los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora. 4.
Causa petendi: ¿falla del servicio o cuestionamientos de ilegalidad? La jurisprudencia[39] ha advertido de tiempo atrás que las vías judiciales previstas en la ley para la jurisdicción de lo contencioso administrativo persiguen propósitos distintos y muy específicos, atendiendo al origen del daño o lesión invocado por el demandante, por lo que tales acciones atacan determinadas y diferentes conductas administrativas.
En esa medida, la selección de la vía judicial no se encuentra al arbitrio del demandante, sino que debe guardar correspondencia con la fuente del daño al bien jurídico que la parte actora busca reivindicar. En el presente caso, se señaló en la demanda que, una vez iniciado el proceso de liquidación de la E.S.E. Hospital San Pablo, la señora Lesbia Barranco Heras, propietaria del laboratorio clínico, reclamó ante el ente liquidador el pago de las obligaciones objeto de la demanda, para entonces pendientes a cargo del ente suprimido, pero no fue posible el reconocimiento de tales acreencias en sede administrativa, puesto que, mediante la Resolución 204 del 29 de septiembre de 2008, el agente liquidador de la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación rechazó la reclamación radicada por un valor total de $246’284.417, pues no contaba con CDP previo a la suscripción de los contratos y las resoluciones no contaban con contratos soporte.
La anterior resolución le fue notificada al apoderado de la señora Lesbia Barranco Heras, quien presentó recurso de reposición, el cual le fue resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución 319 del 5 de noviembre de 2008. La parte actora, en su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de este proceso, insistió en que su pretensión era la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual de las demandadas, por cuenta incurrieron en una supuesta falla del servicio que causó el no pago de los servicios prestados a la E.S.E. Hospital San Pablo.
En esencia, la parte actora afirmó que, al haberse omitido por parte de las entidades demandadas las funciones de control y vigilancia del proceso liquidatorio asignadas por ley, se le ocasionó un daño antijurídico a título de falla del servicio. Si bien es cierto que la demanda dedicó un gran esfuerzo en dirigir su argumentación hacia la configuración de la falla del servicio por la supuesta omisión de las demandadas en el cumplimiento de sus funciones de controlar y vigilar a la E.S.E. durante la liquidación, la Sala, al efectuar una lectura detallada y minuciosa del escrito inicial, evidencia que, por más que se intenta, no se logran ocultar los cuestionamientos de ilegalidad que el extremo activo le endilgó a las resoluciones que rechazaron los créditos.
En efecto, en el recuento fáctico de la demanda, específicamente en el hecho 1.6.[40], la actora advirtió que los recursos adeudados fueron “ilegalmente glosados mediante Resolución 204 de 2008 y confirmados por Resolución 319 de 5 de noviembre de 2008”; además, en su recurso de apelación, sostuvo que con esta demanda no se buscaba el pago de los dineros adeudados por la E.S.E; sin embargo, las pretensiones y la estimación razonada de la cuantía fueron establecidas en función de los dineros dejados de percibir y sus intereses como consecuencia de la expedición de esas resoluciones.
De conformidad con lo anterior, contrario a lo afirmado por la recurrente, la demanda sí contiene reproches de ilegalidad. En otras palabras, los argumentos apuntan a que las resoluciones expedidas por el agente liquidador en el proceso de liquidación de la E.S.E. Hospital San Pablo son ilegales. En ese orden de ideas, a efectos de estudiar el caso concreto -incluso bajo una pretensión que formalmente es de reparación directa-, se torna evidente que el estudio de este asunto, en definitiva, no logra desligarse del juicio de legalidad que se le debe realizar a los actos administrativos expedidos por el agente liquidador, toda vez que, por más que el demandante trate de evadirlo a partir de una redacción cuidadosa del escrito inicial, lo cierto es que sus argumentos sí entrañan verdaderos cuestionamientos de legalidad, pues considera que sus créditos no fueron aceptados y, por ende, pagados, a pesar de que se debía proceder de conformidad.
En virtud de todo lo expuesto, para la Sala es evidente que la demandante pretende utilizar la teoría de la falla del servicio para justificar la procedencia del medio de control de reparación directa en el presente proceso; sin embargo, tal como se ha explicado en las líneas precedentes, el escrito inicial contiene reproches de ilegalidad respecto las resoluciones, de suerte que la Sala concluye que la acción elegida no era la procedente.
Por último, la Subsección no puede dejar de advertir la incoherencia que se puede detectar a partir del comportamiento procesal del apoderado judicial de la parte activa. En términos más sencillos, resulta llamativo que el abogado de la demandante -en el escrito de la demanda- acepte expresamente que se presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó ante el mismo Tribunal a quo, cuestionando las resoluciones que profirió el agente liquidador de la E.S.E. y, en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en este proceso, defienda con contundencia la licitud de dichos actos administrativos en el contencioso de reparación directa.
No obstante, la contradicción -consciente- en la que incurrió el profesional del derecho que representa la parte activa fue insalvable, porque, a pesar de que se trató de instrumentalizar el título jurídico de imputación de la falla del servicio como un mecanismo idóneo para tornar procedente la pretensión de reparación directa en este litigio, lo cierto es que los argumentos -tanto en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa- materialmente son coincidentes.
Sumado a lo anterior, si bien en el expediente no obra pieza procesal alguna del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no es óbice para que, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, se resuelva el problema jurídico planteado acudiendo a la información contenida en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, lo cual permite establecer que dicho proceso existe y que, además, la demanda que le dio origen se presentó y terminó con anterioridad a la de reparación directa de la referencia, luego de que fuera rechazada la demanda por caducidad de la acción. Esta Corporación y la Corte Constitucional han considerado que la información del estado de los procesos registrada a través de instrumentos electrónicos es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos contenidos en las páginas oficiales de la Rama Judicial.
En relación con la información registrada en el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial, la Corte Constitucional ha señalado: “No cabe duda que la información sobre el historial de los procesos que aparece registrada en los computadores de los juzgados tiene el carácter de un ‘mensaje de datos’, por cuanto se trata de información comunicada a través de un medio electrónico (…).
Asimismo, la emisión de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un ‘acto de comunicación procesal’, por cuanto a través de ella se pone en conocimiento (…) las providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento (…). La progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte de la Rama Judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales (…).
Igualmente contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de información que permite conocer a los ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo seguimiento estén interesados. En definitiva, el recurso a estos sistemas de información constituye una herramienta que facilita a la Administración de Justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la Administración de Justicia. Tan loables propósitos sólo se satisfacen si los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen carácter de información oficial, de modo tal que puedan generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia (…).
Si (…) se considera que su consulta no releva a los usuarios de la Administración de Justicia de la revisión directa de los expedientes, es evidente entonces que la implementación de tales medios tecnológicos no sólo pierde su razón de ser, sino que además entorpece el logro de las finalidades que con ellas se persiguen (…). (…). Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales (…) pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información”[41].
A su vez, respecto del alcance de los datos registrados en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, esta Sección ha señalado: “(…) [S]e observa que es uniforme la línea jurisprudencial relacionada con los datos que deben ser consignados en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, construida a partir de pronunciamientos emanados tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en sus diferentes secciones (…).
“Existe una obligación a cargo de los despachos judiciales de incluir en forma correcta los datos del proceso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, esto es, abarcando toda aquella información que sea necesaria para que los usuarios de la administración de justicia puedan llevar a cabo una adecuada gestión de sus respectivos negocios, datos que deben ser concordantes con los que reposen en el expediente.
“La información que debe ser consignada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, es aquella que tiene una equivalencia funcional respecto de los datos que reposan en el expediente. “Los usuarios de la administración de justicia tienen el legítimo derecho de presumir que es correcta y completa la información consignada en los mensajes de datos del sistema informático, lo cual constituye un presupuesto indispensable para que a los intervinientes en el trámite judicial se les permita acceder a la prestación del servicio y, de esa forma, puedan hacer efectivos sus derechos fundamentales, en especial los derechos a la defensa y al debido proceso”[42].
En relación con el punto analizado, la Sección Cuarta de esta Corporación ha indicado: “Como se observa, de acuerdo con el criterio fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el sistema de registro de actuaciones judiciales (…) fue creado como un mecanismo orientado a proveer mejores herramientas para que las partes de los procesos judiciales y la comunidad en general conozcan las actuaciones de las autoridades judiciales (…).
En todo caso, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sostenido que, en virtud del principio de publicidad, los datos consignados en el sistema de gestión judicial [Siglo XXI] deben guardar equivalencia con la información del expediente, con el fin de garantizar que los usuarios de la administración de justicia gestionen de manera adecuada sus negocios.
El sistema de gestión judicial, además, genera confianza legítima en las partes de los procesos judiciales y, por ende, los registros sobre el historial de los procesos deben operar como equivalente funcional de la información de los expedientes”[43]. Al revisar al caso concreto, de la información consultada en la base de datos de la Rama Judicial se concluye que la ahora demandante ejerció la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en 2009; sin embargo, a través de auto del 14 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y que fue confirmado por esta Corporación a través de la providencia del 18 de marzo de 2010, se rechazó la demanda porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
Por tanto, la Sala no puede evitar concluir que, ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad que causó el rechazo de la demanda y el posterior vencimiento del término para interponerla nuevamente, de forma oportuna, de conformidad con las reglas establecidas para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en el CCA[44] - situación que a la luz de las reglas procesales era posible, por cuanto el auto que rechazó la demanda no tiene carácter de cosa juzgada-, la parte actora acudió a la acción de reparación directa con el fin de intentar el reconocimiento de los dineros dejados de pagar con ocasión de la prestación del servicio por parte de la señora Barranco Heras y que le fueron negados a través de actos administrativos expedidos por el liquidador.
Al respecto, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la improcedencia de acciones diferentes a la de nulidad y restablecimiento del derecho para el reclamo de obligaciones sobre las que se haya resuelto en los procesos de liquidación de las entidades estatales contratantes y deudoras. Al respecto, en reciente providencia se señaló[45]: “[E]l juez del contrato estatal es el competente para declarar su existencia, el incumplimiento de las obligaciones, ordenar su liquidación y, en general, para efectuar otras declaraciones y condenas pedidas por las partes del negocio jurídico.
En contraste, el liquidador de una entidad pública (…) no está investido de esta facultad, pues su atribución, según el Decreto Ley 254 de 2000, consiste en aceptar o rechazar las acreencias presentadas por los terceros en un procedimiento administrativo autónomo y, de ser el caso, calificarlas y graduarlas para su pago con cargo a los activos de la masa liquidatoria.
No obstante, cuando media un acto administrativo que incide en la relación jurídica debatida, se debe analizar la causa que sustenta la demanda y, con base en ello, determinar si procede un pronunciamiento sobre las pretensiones, a pesar de no haberse impugnado su legalidad (…). Las anteriores consideraciones cobran relevancia en los casos en que una parte encauza sus pretensiones a través de la acción de controversias contractuales, sin someter a juicio la legalidad del acto administrativo expedido por el liquidador de la entidad contratante que negó el reconocimiento de una acreencia presentada con fundamento en el negocio jurídico respecto del cual se piden pronunciar las declaraciones y condenas.
Así, en un caso en el que a través de la acción de controversias contractuales se pidió declarar la existencia de un contrato, el incumplimiento por la entidad estatal contratante y ordenar su liquidación judicial, la Subsección concluyó que no era procedente pronunciarse sobre las pretensiones. Esta conclusión se dedujo al comprobar que el menoscabo de los intereses jurídicos del demandante se originó en un acto administrativo expedido por el liquidador de una Empresa Social del Estado del orden nacional (…).
La estrategia de trasladar el debate al campo de las controversias contractuales, sustrayéndose del juicio de legalidad de las resoluciones, no es de recibo para la Sala. Si la demandante estaba en desacuerdo con los fundamentos que llevaron al liquidador a negar el reconocimiento de las acreencias, debió pedir la nulidad de tales actos administrativos aduciendo su falsa motivación jurídica.
El contencioso subjetivo de anulación era, entonces, el escenario para debatir si el perfeccionamiento del contrato 0055-06 no se sujetaba a la expedición del registro presupuestal y por ello debía aceptarse el crédito reclamado. Bajo esta óptica, no es procedente reconducir este debate vía controversias contractuales, obviando la existencia de un acto administrativo que se presume legal y que tiene los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad.
Si en el marco de este proceso se pronunciara una declaración en el sentido que el contrato se perfeccionó, desaparecerían los fundamentos de derecho de las Resoluciones 165 del 22 de mayo de 2007 y 368 del 20 de agosto del mismo año y, por tal virtud, la fuerza ejecutoria de tales decisiones. No obstante, este resultado se produciría en el marco de un proceso judicial en el que no se impugnó la legalidad de tales actos administrativos, lo cual demuestra que no es procedente pronunciarse sobre una pretensión que, en realidad, envuelve la impugnación de la validez de unas decisiones que recayeron sobre los intereses jurídicos reclamados en la demanda”.
Este criterio resulta aplicable en el presente asunto, por cuanto la parte actora pretende reclamar a través de la vía de reparación directa una obligación previamente rechazada mediante acto administrativo, expedido en el marco del proceso de liquidación de la entidad estatal de la que la demandante fue contratista en su momento. En este punto se reitera que, además, la actora formuló reproches contra la conducta del ente liquidador, por haber rechazado el crédito.
Como consecuencia, y en atención a las decisiones censuradas, actos administrativos revestidos de presunción de legalidad, era necesario su enjuiciamiento para poder establecer la procedencia de la obligación económica invocada por la señora Barranco Heras, de suerte que, al no haberse instaurado contra dichos actos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se omitió el requisito de procedibilidad, debe declararse probada la excepción de ineptitud de la demanda, como lo hiciera el tribunal a quo, por no haberse escogido la vía judicial procedente.
En ese orden de ideas, no hay lugar a examinar los demás aspectos de la controversia ni los restantes argumentos del recurso de apelación, por no concurrir los presupuestos procesales para ello, merced a lo ya señalado. Así las cosas, la Subsección, confirmará la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. 5.
Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Por secretaría de la Sección Tercera, REMITIR copia de esta providencia al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, con destino al expediente 13001233100020100002801 y radicado interno 64.674, para los efectos que considere pertinentes.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al a quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF. ----------------------- [1] La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, ante el cual surtió todo el trámite inicial; sin embargo, en virtud del Acuerdo PCSJA18-10913 del 20 de marzo de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue reasignado al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se profiriera sentencia. [2] La parte actora confirió poder a través del memorial obrante a folio 56 del cuaderno 1. [3] Folio 2 del cuaderno 1. [4] Folio 6 del cuaderno 1. [5] Folio 8 del cuaderno 1. [6] Folios 11 del cuaderno 1. [7] Folio 2 del cuaderno 1. [8] Folios 265 a 267 del cuaderno 1. [9] Folios 267 vto. y 270 a 273 del cuaderno 1. [10] Folios 274 a 285 del cuaderno 1. [11] Folios 296 a 318 del cuaderno 1. [12] Folios 257 y 258 del cuaderno 1. [13] De conformidad con el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso actualmente se encuentra surtiendo la segunda instancia en esta Corporación en el despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, con radicado interno 64674, a despacho para fallo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del tribunal de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción. [14] Folio 561 del cuaderno 2. [15] Folios 571 a 574 del cuaderno 2. [16] Folios 620 y 621 del cuaderno 4. [17] Folios 690 a 703 del cuaderno 4. [18] Folios 304 a 316 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 690 a 703 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 18 de la sentencia de primera instancia. [21] Folios 707 a 724 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folio 708 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 711 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 712 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Índice 3 del expediente digital obrante en Samai. [26] Índice 11 de la copia digital expediente obrante en Samai. [27] Índice 24 de la copia digital expediente obrante en Samai. [28] Índice 34, anexos 1 del expediente obrante en Samai. [29] Índice 29, anexos 3 del expediente obrante en Samai. [30] Índice 32, anexos 2 del expediente obrante en Samai. [31] Índice 30, anexos 2 del expediente obrante en Samai. [32] Por concepto de perjuicios materiales se solicitaron $400’000.000 equivalentes a 746,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de presentación de la demanda. [33] De conformidad con el sello de la oficina de registro obrante a folio 55 del cuaderno 1 ocurrió el 27 de enero de 2011. [34] Folio 711 del cuaderno del Consejo de Estado. [35] Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994.
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Auto 11001032600020130016700 (49160), jun. 20/14, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. [38] De conformidad con la información suministrada por la parte actora y que encuentra respaldo en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el expediente se identifica con el radicado 13001233100020100002801 y radicado interno 64674 y se encuentra a despacho para fallo. [39] Ver entre otras, las sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de junio de 1993 –exp.
CE-SEC3-EXP1993-N7303, CP Carlos Betancur Jaramillo-, el 7 de septiembre de 2000 –exp. N° 2544, CP María Elena Giraldo Gómez- y el 21 de mayo de 2021 –Subsección B, exp. N° 2177976 13001-23-31-000-2002-00102-01(45878) CP Martín Bermúdez Muñoz-. [40] Folio 5 del cuaderno 1 [41] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T 686 del 31 de agosto de 2007, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 11 de junio de 2013, expediente 43.105, M.P.: Danilo Rojas Betancourth, entre otras. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 73001-23-33-000- 2014-00605-01, M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [44] El artículo 136- 2 del C.C.A. establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo.
Para el caso concreto, la notificación de la Resolución 319 del 5 de noviembre de 2008, que resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución 2004 de ese mismo año, le fue notificada de forma personal al apoderado de la actora el 18 de ese noviembre de 2008, es decir, contaba hasta el 19 de marzo de 2009 para presentar la solicitud de conciliación prejudicial y, de acuerdo con el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, la demanda, sin el cumplimiento del requisito, se interpuso el 12 de marzo de 2009, motivo por el cual fue rechazada y la decisión confirmada por esta Corporación, sin que se advierta que se haya cumplido el requisito dentro del término para que la actora pudiera presentarla nuevamente.
(https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?En tryId=dh3yh4iQGBA3aLLgytMikOLO8eI%3d). [45] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2021, exp. N° 68001233100020090030301 (50.114) CP José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. N° 080012331000201001016 01 01 (52900) C.P. María Adriana Marín