MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / VALORACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / CONDICIONES DE LA OFERTA / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA DEL OFERENTE / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE [A]ntes de la adjudicación del contrato, la Unión Temporal Alianza QTC había completado los datos de la certificación correspondiente al contrato celebrado entre Qualitem Catering e Ismocol de Colombia S.A. Con posterioridad, la Unión Temporal aportó una cuarta certificación de un contrato suscrito entre la Corporación Sol Naciente (hoy Corporación Alianza Caribe) y el ICBF, por lo que la USPEC consideró que la proponente había quedado técnicamente habilitada.
La subsanación de un requisito habilitante –el cual no otorga puntaje–, como lo es la experiencia, está legalmente permitida por el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 vigente para la fecha de la licitación (…) Además, el capítulo III del pliego de condiciones contemplaba un “procedimiento para subsanar”, viable “hasta la adjudicación” del contrato.
En virtud de lo anterior, la subsanación realizada por la Unión Temporal estaba permitida tanto por la ley como por el pliego de condiciones. (…) el hecho de que el referido contrato no hubiera sido citado en el anexo 4 de la propuesta no constituía una causal de rechazo de la oferta, en los términos del capítulo 4 del pliego, por lo que no habría lugar a declarar la nulidad del acto de adjudicación. (…) la entidad no desconoció el debido proceso, la buena fe ni la igualdad de los proponentes al permitir a la Unión Temporal subsanar su oferta.
Tampoco omitió la supuesta negligencia de esta oferente, pues la misma ley permite la subsanación de requisitos habilitantes. FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO 1 SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [D]ebe distinguirse entre las peticiones enviadas a la USPEC en los que Servicios y Suministros CJVN solicitó la suspensión de la firma del contrato, de la solicitud de revocación de un acto administrativo contemplada en los artículos 93 y siguientes del CPACA.
Adicionalmente, la Sentencia del Tribunal simplemente planteó una posibilidad para la actora y no un deber, pues la solicitud de revocación de un acto administrativo no constituye un requisito de procedibilidad para la presentación de una demanda en la que se pida la nulidad de dicho acto. Esta solicitud sería, incluso, intrascendente en este caso, pues no era obligatorio formularla.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 93 PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL / TRÁMITE DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL / PARTICIPACIÓN EN LA LICITACIÓN / INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA Respecto del ingreso al proceso de reorganización de Qualitem Catering, tiene razón la recurrente al afirmar que no era obligación del resto de proponentes informar sobre este a la entidad contratante.
Sin embargo, independientemente de que la USPEC hubiera tenido o no conocimiento sobre dicha situación, el artículo 16 de la Ley 1116 de 2006 dispone la ineficacia (…) la entidad no hubiera podido obstaculizar la participación de la Unión Temporal Alianza QTC en el proceso de selección. (…) una empresa que esté adelantando un proceso de reorganización puede seguir celebrando y ejecutando contratos estatales –salvo lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, que no atañe al caso concreto –, pues, precisamente, la finalidad del régimen de insolvencia, según el artículo 1 de la citada Ley, comprende la “recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo”.
Tampoco es claro lo afirmado por la recurrente respecto de la falta de prueba de la experiencia de Qualitem Catering, si uno de los contratos mediante los cuales se acreditó la experiencia específica de la Unión Temporal fue el negocio celebrado entre esta sociedad e Ismocol de Colombia S.A. FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 16 / LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 17 CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a Servicios y Suministros CJVN S.A.S. No se fijará ninguna suma por concepto de agencias en derecho, comoquiera que la demandada no intervino en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01928-01(62207) Actor: SERVICIOS Y SUMINISTROS CJVN S.A.S. Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS–USPEC Y UNIÓN TEMPORAL ALIANZA QTC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: nulidad y restablecimiento del derecho – nulidad del acto de adjudicación – subsanabilidad de requisitos habilitantes – proceso de reorganización Síntesis del caso: un oferente solicitó que se declarara la nulidad del acto de adjudicación de un proceso de selección en el que participó y no resultó vencedor.
También pidió el restablecimiento del derecho, al considerar que su oferta era la mejor. La actora sostuvo que la entidad contratante había aceptado que la Unión Temporal adjudicataria presentara nuevos soportes para acreditar su experiencia y no podía ganar en vista de que una de sus integrantes estaba en proceso de reorganización. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Servicios y Suministros CJVN S.A.S. en contra de la Sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda[1].
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1 Posición de la parte demandante 1. El 26 de junio de 2015, Servicios y Suministros CJVN S.A.S. (Servicios y Suministros CJVN) presentó una demanda[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios–USPEC y de la Unión Temporal Alianza QTC, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: que se declare la nulidad de la Resolución No. 061203 del 16 de diciembre de 2014, proferida por la directora de logística de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, por la cual se adjudicó la Licitación LP-No. 022-2014 a la Unión Temporal Alianza QTC integrada por la Corporación Alianza Caribe y Qualiteam Catering S.A. SEGUNDA: que se condene a la demandada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, y a favor de la demandante Servicios y Suministros CJVN S.A.S., identificada con el Nit 900.455.156-8, a título de restablecimiento del derecho la suma de $ 1.160.000.000 o la suma que resulte probada en el proceso, por los perjuicios materiales causados consistentes en la utilidad que habría obtenido su se le hubiere adjudicado el contrato y a la experiencia profesional dejada de percibir.
TERCERO: que se condene a la demandada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, a pagar las costas y gastos que implique la presente demanda”. 2. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) El 27 de octubre de 2014, la USPEC abrió la licitación pública USPEC- LP-022-2014, cuyo objeto era “seleccionar [a] los contratistas que suministraran y prestaran el servicio de alimentación por el sistema de ración para la atención de los internos que se enc[ontraban] a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario–INPEC en los establecimientos de reclusión del orden nacional, en los centros de reclusión militar y/o en las estaciones de policía”. 4. 2) Servicios y Suministros CJVN participó en el proceso de selección y fue la única proponente que cumplió las condiciones económicas, técnicas y jurídicas exigidas por el pliego para el grupo 5, en el que se previó la ejecución del contrato en los establecimientos penitenciarios de Barranquilla, Malambo, Magangué, Sabanalarga y San Andrés. 5. 3) No obstante lo anterior, mediante la Resolución 61203 de 16 de diciembre de 2014, la USPEC adjudicó la licitación correspondiente al grupo 5 a la Unión Temporal Alianza QTC –integrada por la Corporación Alianza Caribe y Qualiteam Catering S.A.–, la cual, además, no había superado las evaluaciones: técnica preliminar, técnica definitiva y jurídica definitiva. 6. 4) El 17 y el 19 de diciembre de 2014, la actora envío 2 peticiones a la USPEC, en las que hizo referencia a varias anomalías del proceso de selección y solicitó a la entidad suspender la firma del contrato. 7.
Según la actora, de haber existido una subsanación de las falencias de la propuesta de la Unión Temporal Alianza QTC, la entidad no habría respetado los principios de transparencia, publicidad, contradicción, legalidad y debido proceso. También destacó que la adjudicataria había presentado los certificados contractuales completos para acreditar su experiencia, sin que tales contratos hubieran sido citados en el anexo 4, como lo exigía el pliego de condiciones. 8.
La actora afirmó que Qualiteam Catering S.A. –integrante de la Unión Temporal adjudicataria– había iniciado un proceso de reorganización sin informar a la Supersociedades ni a la USPEC y que, “de haber ocurrido ello, sin duda el estudio de las cifras financieras habría sido más exigente”. 2 Posición de la parte demandada 9. El 9 de octubre de 2015, la USPEC contestó la demanda[3] y se opuso a las pretensiones.
La demandada afirmó que, si bien al momento de la evaluación la Unión Temporal Alianza QTC no cumplía ciertos requisitos habilitantes, estos pudieron ser subsanados hasta la adjudicación, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007[4]. 10. La Unión Temporal Alianza QTC no contestó la demanda. 3 Sentencia recurrida 11.
El 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió la Sentencia de primera instancia[5], en la que decidió[6] (se trascribe): “PRIMERO: negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: condenar en costas a la parte demandante. Fíjese por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de $ 1.475.434.
TERCERO: notifíquese esta providencia conforme al artículo 203 del CPACA. 12. A efectos de resolver las pretensiones, el Tribunal hizo referencia a los apartes pertinentes del pliego de condiciones: según este, formaban parte de los requisitos habilitantes los aspectos jurídico, técnico y financiero. En efecto, en su numeral 2.10.1.1 –incluido en el capítulo II (“Contenido de la propuesta-requisitos habilitantes”)–, el pliego establecía la experiencia específica requerida, que se acreditaba con las certificaciones de máximo 4 contratos terminados y/o en ejecución y/u operaciones surtidas en la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. Por su parte, el anexo 4 del pliego tenía como fin “proporcionar información sobre los trabajos más relevantes para los que el proponente fue contratado legalmente [ ] y que acredit[aran] la experiencia mínima requerida en el pliego de condiciones”. 13.
El capítulo III del pliego, titulado “procedimiento para subsanar”, establecía (se trascribe): “para efectos de subsanar la falta de presentación de alguno de los documentos exigidos o las inconsistencias que se llegaren a presentar, la entidad acudiendo a las reglas de subsanabilidad establecidas en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y normas concordantes, podrá hasta la adjudicación requerir al proponente [ ] para que subsane y/o aclare lo correspondiente a tal procedimiento, para lo cual fijará un plazo prudencial para subsanar y/o aclarar el documento, sin exceder el término fijado por la entidad”. 14.
De conformidad con el informe final de evaluación publicado el 15 de diciembre de 2014, la Unión Temporal Alianza QTC fue evaluada como “no hábil” en la evaluación jurídica y su evaluación técnica fue “rechazada”. Sin embargo, durante la audiencia de adjudicación de 16 de diciembre de 2014, la entidad concedió a los oferentes la oportunidad de aportar documentos de subsanación, luego de lo cual, calificó como “hábiles” las evaluaciones jurídica y técnica de la Unión Temporal.
Por último, le adjudicó el grupo 5 a esta. 15. El Tribunal afirmó que, inicialmente, la USPEC había rechazado la oferta de la Unión Temporal porque la certificación contractual 3 de su integrante Qualitem Catering no estaba completa. Luego, la oferente había subsanado dicha certificación y aportado una cuarta certificación de un contrato suscrito entre la Corporación Sol Naciente (hoy Corporación Alianza Caribe) y el ICBF, por lo que la USPEC había considerado que el proponente había quedado técnicamente habilitado. 16.
Según el juez de primera instancia, no prosperaban los cargos de nulidad alegados por la actora, pues la USPEC había actuado de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Además, la entidad había respetado las reglas del pliego y dentro de la etapa de observaciones a la evaluación definitiva, la actora había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los documentos de subsanación allegados por la Unión Temporal, por lo que no se habían desconocido los principios de publicidad y transparencia. 17.
En lo que respecta al hecho de que los soportes contractuales aportados por la Unión Temporal no hubieran sido citados en el anexo 4, el Tribunal afirmó que esta circunstancia no constituía una causal de rechazo de la oferta[7], por lo que no habría lugar a declarar la nulidad del acto de adjudicación. 18. En relación con el proceso de reorganización de Qualiteam Catering S.A., la Sentencia determinó que no había lugar a declarar la nulidad del acto demandado por un hecho desconocido por la USPEC, pues la actora no había puesto en conocimiento de la entidad esta circunstancia en la audiencia de adjudicación. Agregó que tampoco era claro cuál debía ser “la respuesta o el proceder de la demandada de haber conocido dicha situación, concretamente en qué afectaba la evaluación de la propuesta de la Unión Temporal”.
Además, sostuvo que la demandante hubiera podido solicitar la revocatoria del acto bajo ese supuesto. 19. Respecto de la presunta afectación que pudo haber tenido la reorganización sobre la evaluación financiera de la adjudicataria, el Tribunal consideró que tal argumento no tenía sustento fáctico ni probatorio. 20. Finalmente, como la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandando, el Tribunal no estudió si la propuesta presentada por la demandante debió haber ocupado el primer lugar en la evaluación, por lo que negó la pretensión de restablecimiento del derecho. 4 Recurso de apelación 21.
El 15 de enero de 2018, Servicios y Suministros CJVN presentó un recurso de apelación[8] en contra de la Sentencia de primera instancia, en el cual formuló los siguientes argumentos: 22. 1) Mediante la presentación de un certificado contractual durante la audiencia de adjudicación, la Unión Temporal había mejorado su propuesta, pues este era un certificado nuevo, que no había sido citado en el formato 4 de su oferta.
Además, al haberle dado validez a la certificación, la USPEC contravino la buena fe, el debido proceso, la igualdad de los proponentes y omitió la negligencia del proponente. 23. 2) Respecto de la consideración del Tribunal relativa a la posibilidad de la actora de solicitar la revocatoria del acto de adjudicación, la recurrente afirmó que el juez de primera instancia había omitido que, en el periodo comprendido entre la adjudicación y la firma del contrato, la demandante había solicitado a la USPEC, en varias ocasiones, la revocatoria de dicho acto. 24. 3) “En lo pertinente al ingreso a proceso de reorganización de la Ley 1116 de 2006 [por parte] de la sociedad Qualitem Catering, ello no e[ra] obligación de reportarlo por los proponentes, pues muchas veces hay hechos que se desconocen y son ilegales y no por ello se convalidan.
La unidad demandada no hizo nada sobre el particular y no es posible acudir a trasladar la carga de la prueba a los administrados”. 25. 4) “En este caso se trata de la ausencia absoluta de la prueba de la experiencia de uno de los integrantes de la Unión Temporal y, más grave aún, fue supuestamente subsanada por el otro integrante. Ello equivale a decir que toda la carga financiera y la experiencia mutó de manera ostensible”.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 1 Análisis sustantivo 26. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues considera que: (1) la Unión Temporal Alianza QTC podía subsanar su oferta de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, por lo que al admitir los documentos de subsanación, la USPEC no desconoció el debido proceso, la buena fe y la igualdad de los proponentes, ni omitió la negligencia de la Unión Temporal;
(2) el Tribunal no desconoció los derechos de petición enviados por la actora y (3) el proceso de reorganización en el que se hallaba Qualitem Catering no es razón para anular el acto de adjudicación. 1) La Unión Temporal Alianza QTC podía subsanar su oferta de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 27. Tal como lo enunció el Tribunal, antes de la adjudicación del contrato, la Unión Temporal Alianza QTC había completado los datos de la certificación correspondiente al contrato celebrado entre Qualitem Catering e Ismocol de Colombia S.A. Con posterioridad, la Unión Temporal aportó una cuarta certificación de un contrato suscrito entre la Corporación Sol Naciente (hoy Corporación Alianza Caribe) y el ICBF[9], por lo que la USPEC consideró que la proponente había quedado técnicamente habilitada. 28.
La subsanación de un requisito habilitante –el cual no otorga puntaje–, como lo es la experiencia, está legalmente permitida por el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 vigente para la fecha de la licitación –antes de la modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018–, que disponía (se trascribe): “PARÁGRAFO 1o.
La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización”. 29.
Además, el capítulo III del pliego de condiciones[10] contemplaba un “procedimiento para subsanar”, viable “hasta la adjudicación” del contrato. En virtud de lo anterior, la subsanación realizada por la Unión Temporal estaba permitida tanto por la ley como por el pliego de condiciones. 30. La Sala también comparte la consideración del Tribunal según la cual el hecho de que el referido contrato no hubiera sido citado en el anexo 4 de la propuesta no constituía una causal de rechazo de la oferta, en los términos del capítulo 4 del pliego, por lo que no habría lugar a declarar la nulidad del acto de adjudicación. 31.
En virtud de las consideraciones presentadas, la Sala confirma que la entidad no desconoció el debido proceso, la buena fe ni la igualdad de los proponentes al permitir a la Unión Temporal subsanar su oferta. Tampoco omitió la supuesta negligencia de esta oferente, pues la misma ley permite la subsanación de requisitos habilitantes. 2) El Tribunal no desconoció los derechos de petición enviados por la actora 32.
A juicio de la recurrente, el juez de primera instancia omitió las peticiones enviadas por la actora, pues a pesar de estas, manifestó que la demandante pudo haber solicitado la revocatoria del acto de adjudicación. Al respecto, la Sala aclara que debe distinguirse entre las peticiones enviadas a la USPEC en los que Servicios y Suministros CJVN solicitó la suspensión de la firma del contrato, de la solicitud de revocación de un acto administrativo contemplada en los artículos 93 y siguientes del CPACA. 33.
Adicionalmente, la Sentencia del Tribunal simplemente planteó una posibilidad para la actora y no un deber, pues la solicitud de revocación de un acto administrativo no constituye un requisito de procedibilidad para la presentación de una demanda en la que se pida la nulidad de dicho acto. Esta solicitud sería, incluso, intrascendente en este caso, pues no era obligatorio formularla. 3) El proceso de reorganización en el que se hallaba Qualitem Catering no es razón para anular el acto de adjudicación 34.
Respecto del ingreso al proceso de reorganización de Qualitem Catering, tiene razón la recurrente al afirmar que no era obligación del resto de proponentes informar sobre este a la entidad contratante. Sin embargo, independientemente de que la USPEC hubiera tenido o no conocimiento sobre dicha situación, el artículo 16 de la Ley 1116 de 2006 dispone la ineficacia, “sin necesidad de declaración judicial”, de “toda estipulación que impida o dificulte la participación del deudor [–que haya iniciado un proceso de reorganización–] en licitaciones públicas o privadas, en igualdad de circunstancias”.
Así las cosas, la entidad no hubiera podido obstaculizar la participación de la Unión Temporal Alianza QTC en el proceso de selección. 35. En efecto, una empresa que esté adelantando un proceso de reorganización puede seguir celebrando y ejecutando contratos estatales –salvo lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, que no atañe al caso concreto –, pues, precisamente, la finalidad del régimen de insolvencia, según el artículo 1 de la citada Ley, comprende la “recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo”. 36.
Tampoco es claro lo afirmado por la recurrente respecto de la falta de prueba de la experiencia de Qualitem Catering, si uno de los contratos mediante los cuales se acreditó la experiencia específica de la Unión Temporal fue el negocio celebrado entre esta sociedad e Ismocol de Colombia S.A.[11]. 37. En lo que respecta a los documentos financieros de la propuesta, el pliego definió en su numeral 2.9.1 que “e[ra] necesario aportar los estados financieros a 31 de diciembre de 2013”; requisito que fue cumplido por los dos integrantes de la Unión Temporal[12]. 38.
En ese orden de ideas, el proceso de reorganización en el que se hallaba Qualitem Catering no es causa para anular el acto de adjudicación. 2 Condena en costas 39. De conformidad con el artículo 188 del CPACA[13] y el numeral 3 del artículo 365 del CGP[14], se condenará en costas de esta instancia a Servicios y Suministros CJVN S.A.S. No se fijará ninguna suma por concepto de agencias en derecho, comoquiera que la demandada no intervino en esta instancia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a Servicios y Suministros CJVN S.A.S. No se fija ninguna suma por concepto de agencias en derecho. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. [2] F. 1-34, cuaderno 1. [3] F. 57-89, cuaderno 1. [4] “PARÁGRAFO 1o.
La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización”. [5] F. 285-309, cuaderno del Consejo de Estado. [6] F. 254-269, cuaderno del Consejo de Estado. [7] F. 131-131, anexo 1. [8] F. 278-284, cuaderno del Consejo de Estado. [9] F. 338-406, cuaderno de pruebas 1. [10] F. 22-61, cuaderno de pruebas 1. [11] F. 339-347, cuaderno de pruebas 1. [12] F. 259-276, cuaderno de pruebas 1. [13] “Artículo 188: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [14] “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.