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08001-23-31-000-2006-02270-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-25

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Blanca Elena Dorado De Caicedo·Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / SOBERANÍA / CLASES DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / FACTOR DE COMPETENCIA / RAMA JUDICIAL / PARÁMETROS PARA DETERMINAR LA JURISDICCIÓN / PLURALIDAD DE JURISDICCIONES / CLASES DE COMPETENCIA / FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República.

Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.

Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 15 de junio de 2015; Exp. 51174; C.P. Hernán Andrade Rincón. FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [S]i bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio.

(…) el fuero de conexidad resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados.

De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de marzo de 2018;

Exp. 43629, del 28 de agosto de 2019; Exp. 52603; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 22 de marzo de 2017; Exp. 38958; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 1 de octubre de 2008; Exp. 2005-02076-01(AG), del 18 de junio de 2015; Exp. 51714 y de la Corte Constitucional, sentencia C 328 de 2015. FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL [E]l hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados, siendo menester a dicho efecto estudiar el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega.

(…) la responsabilidad de la entidad pública demandada puede quedar comprometida, al igual que aquella que se le endilga a la entidad de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer. En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Organización Clínica del Norte S.A..

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de abril de 2020; Exp. 44428; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 25 de julio de 2019; Exp. 51687; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 4 de agosto de 1994; Exp. 10007, de la Corte Constitucional, sentencia T 418 del 24 de mayo de 2007. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [E]sta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006;

Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998. FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CORPORAL / LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO / LESIÓN AL PACIENTE / FUNCIONES DEL JUEZ [C]uando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma cierta y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este.

Así las cosas, el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se advierte, entonces, que el conteo del término de caducidad empezó a contar a partir del 21 de mayo de 2004, pues está acreditado que ese fue el día siguiente a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño. (…) el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 21 de mayo de 2004 – día siguiente a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño – y debía expirar el 21 de mayo de 2006.

Así las cosas, como la demanda se presentó el 31 de julio de 2006, cuando ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador, se concluye que la acción de reparación directa había caducado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de noviembre de 2018; Exp. 47308. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02270-01(47721) Actor: BLANCA ELENA DORADO DE CAICEDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio médico.

Lesión mielínica axonal de nervio mediano derecho a nivel del túnel carpiano. Jurisdicción y competencia por factor de conexidad. Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 10 de marzo de 1995, Blanca Elena Rodado de Caicedo sufrió una caída que le produjo una herida en la muñeca derecha. El 12 de febrero de 2001, la señora Rodado de Caicedo fue valorada en la Organización Clínica General del Norte S.A., pues presentó un adormecimiento parcial con inflamación del túnel carpiano. Como resultado de la valoración médica se concluyó que la paciente presentaba una lesión axonal de nervio mediano a nivel del carpo.

El 29 de junio de 2001, la señora Rodado de Caicedo fue intervenida quirúrgicamente en la Organización Clínica General del Norte S.A. Pese a ello, posteriormente presentó insensibilidad en tres de sus dedos y se trasladó al mismo centro hospitalario dónde se le practicó un nuevo examen electromiográfico y se concluyó que presentaba una lesión axonal de nervio cubital derecho.

El 20 de febrero de 2002, a la paciente se le practicó una cirugía correctiva de la lesión axonal de nervio cubital derecho. Finalmente, el 7 de julio de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó que Blanca Elena Dorado de Caicedo había sufrido una incapacidad permanente del 45% por parálisis del mediano con causalgía del miembro principal.

La demandante considera que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Organización Clínica del Norte S.A., entidad que presta los servicios médicos asistenciales a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son responsables de las secuelas físicas que sufrió luego de la inadecuada prestación del servicio médico.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de julio de 2006[1], Blanca Elena Rodado de Caicedo mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Organización Clínica del Norte S.A, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las secuelas físicas que sufrió luego de las intervenciones quirúrgicas de corrección de lesión mielínica axonal de nervio mediano derecho a nivel del túnel carpiano y de la lesión axonal de nervio cubital derecho, practicadas el 29 de junio de 2001 y el 20 de febrero de 2002, respectivamente.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $200.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de marzo de 1995, la señora Blanca Elena Rodado de Caicedo, ejerciendo sus labores como docente en el municipio de Soledad (Atlántico), sufrió una caída mientras se trasladaba de un salón de clases a otro, la cual le produjo una herida en la muñeca derecha.

Señala que el 12 de febrero de 2001, luego de presentar un adormecimiento parcial con inflamación del túnel carpiano, fue valorada en la Organización Clínica General del Norte S.A. dónde, tras practicársele un examen electromiográfico, se concluyó que presentaba una lesión axonal de nervio mediano a nivel del carpo. Manifiesta que el 29 de junio de 2001, Blanca Elena Rodado de Caicedo fue intervenida quirúrgicamente de la lesión mielínica axonal de nervio mediano derecho a nivel del túnel carpiano. Indica que el 20 de noviembre de 2001, luego de presentar insensibilidad en tres de sus dedos, se trasladó a la Organización Clínica General del Norte S.A. dónde, tras practicársele un nuevo un examen electromiográfico, se concluyó que presentaba una lesión axonal de nervio cubital derecho.

Advierte que el 20 de febrero de 2002, se practicó a la paciente cirugía correctiva de la lesión axonal de nervio cubital derecho. Aduce que el 18 de junio de 2005, la Junta Médica de Servicios Médicos del Magisterio de la Clínica General del Norte S.A. dictaminó una incapacidad permanente del 25.9% a Blanca Elena Dorado de Caicedo por axonotmesis de nervio mediano y neuropaxia del nervio cubital de mano derecha.

Arguye que el 7 de julio de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó una incapacidad permanente del 45% a Blanca Elena Dorado de Caicedo por parálisis del mediano con causalgía del miembro principal. Concluye que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Organización Clínica del Norte S.A, entidad que presta los servicios médicos asistenciales a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son responsables de las secuelas físicas sufridas por Blanca Elena Dorado de Caicedo luego de la inadecuada prestación del servicio médico.

Textualmente, expuso en el libelo introductorio: “[…] la incapacidad de la mano derecha de la señora Blanca Helena Rodado tuvo como consecuencia el error médico cometido en las intervenciones quirúrgicas realizadas en los años 2001-2002 en la Clínica General del Norte que como consecuencia produjeron la invalidez del miembro afectado […] está demostrado que a mi mandante se le causó un daño irreversible por la incapacidad permanente de su mano derecha como consecuencia del error médico que genera una falla en el servicio ya que como se demostrará en el transcurso de este proceso fue como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas que se generaron las lesiones antes enunciadas”. 2.

Contestaciones El 17 de enero de 2007[2], el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. Las entidades demandadas guardaron silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de diciembre de 2012[3] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

El extremo activo[4] reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Organización Clínica General del Norte S.A. y el Ministerio Público, guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de febrero de 2013[5], el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó la falla en el servicio médico, puesto que “[…] al proceso no fue allegada una historia clínica en forma, que contenga la secuencia ordenada y clara de los hechos acaecidos a la paciente, con las respectivas notas médicas y de enfermería, ni prueba técnica testimonial o dictamen pericial mediante los que se pudiera establecer la causa directa de la lesión que produjo la incapacidad permanente de la demandante, es decir, si fue por una mala praxis médica, por negligencia, imprudencia o impericia, si son riesgos inherentes de la cirugía o las lesiones fueron producto de la falta del cuidado post operatorio de la paciente”.

En efecto, concluyó que “[…] la falta de elementos probatorios no permite la demostración de la relación de causalidad que se pretende derivar entre las secuelas, dolencias y padecimientos alegados por la actora con las dos cirugías practicadas en el año 2001”. 5. Recurso de apelación El 2 de mayo de 2013[6], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de mayo de 2013[7] y admitido el 12 de agosto de 2013[8]. 5.1.

La demandante[9] solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, resaltó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio médico de las entidades demandadas. Al efecto sostuvo: “[…] en el expediente están recaudas las pruebas que determinan la responsabilidad de las entidades demandadas por el daño a la salud que se le ocasionó a la demandante, pues, está demostrado la existencia del daño, el hecho generador del daño y el nexo causal que relaciona los dos elementos anteriores […]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de septiembre de 2013[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Publicó, guardaron silencio[11]. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República.

Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.

Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que[12], de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii)  la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)[13].

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio[14].

Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 29 de agosto de 2007[15], advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados[16].

De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. Ello, en aplicación del fuero de atracción, veamos: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicición, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca e la responsabilida de las dos demandadas”[17] Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida[18].

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como por ejemplo en la reciente sentencia del 3 de agosto de 2020[19], en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados[20], siendo menester a dicho efecto estudiar el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega[21].

Descendiendo al caso concreto, es pertinente resaltar que en el sub judice la demanda se encuentra dirigida, entre otras, contra la Nación – Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de donde el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, erige como una […] cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica”.

Además, el numeral 2º del artículo 5º ibídem dispone que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “[…] garantizará la prestación de servicios médico asistenciales, que contratará con entidades […]”. Al efecto, la Corte Constitucional al estudiar la naturaleza jurídica de los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales, como es el caso del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, ha señalado que: “[…] No se puede desconocer que el manejo del Fondo está a cargo de la Nación y funciona con recursos públicos y por ello la responsabilidad frente al mismo recae exclusivamente en las entidades públicas”[22].

En el caso sub examine, la demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de los perjuicios derivados de las secuelas físicas sufridas por Blanca Elena Dorado de Caicedo luego de la inadecuada prestación del servicio médico. De hecho, se lee en el libelo introductorio que la señora Blanca Elena Rodado de Caicedo “[…] en su calidad de docente, se encuentra vinculada para efectos de prestaciones sociales al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue intervenida por la Organización Clínica General del Norte, entidad por la cual se presta los servicios médicos asistenciales a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”[23].

Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de la entidad pública demandada puede quedar comprometida, al igual que aquella que se le endilga a la entidad de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer. En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Organización Clínica del Norte S.A, por las secuelas físicas sufridas por Blanca Elena Rodado de Caicedo luego de las intervenciones quirúrgicas de corrección de lesión mielínica axonal de nervio mediano derecho a nivel del túnel carpiano y lesión axonal de nervio cubital derecho, practicadas el 29 de junio de 2001 y el 20 de febrero de 2002, respectivamente, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82[24] del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de la Nación – Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de la Organización Clínica del Norte S.A., en aplicación del fuero de atracción. Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[25], de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[26] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Organización Clínica del Norte S.A. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o, si por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de presentación de la demanda. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[27], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[28], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[29] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[30], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6.

Caso concreto En el sub lite, el demandante pretende que se declare Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Organización Clínica del Norte S.A, por las secuelas físicas sufridas por Blanca Elena Dorado de Caicedo luego de la inadecuada prestación del servicio médico. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1.

Hechos probados 6.1.1. Se encuentra probado que el 10 de marzo de 1995, la señora Blanca Elena Rodado de Caicedo sufrió una caída que le generó una herida profunda en la muñeca derecha, según da cuenta copia simple del resumen de historia clínica suscrita por la Coordinación Médica de la Organización Clínica General del Norte S.A.[31]. 6.1.2.

Probado está que el 12 de febrero de 2001, se practicó a la señora Blanca Elena Rodado de Caicedo un examen electromiográfico, el cual indicó que padecía una lesión axonal de nervio mediano a nivel del carpo, según da cuenta copia simple de dicho informe[32]. En este documento se lee lo siguiente: “[…] NOMBRE: BLANCA RODADO P.A. PARESTESÍA, ATROFÍA, DISMINICIÓN DE F.M. MANO DERECHA POST-SUTURA DE HERIDA EN REGIÓN VENTRAL DE MUÑECA HACE MAS O MENOS 6 AÑOS.

LATENCIAS SENSORIALES: MEDIANO DERE: 5.7. msg CUBITAL DERE: 2.5. msg […] ELECTROMIOGRAFÍA: CALIBRACIÓN DEL APARATO: 100 Mv. En reposo 1K en actividad MÚSCULOS ESTUDIADOS: abductor corto del pulgar y abductor del meñique derechos. POTENCIAL DE INSERCIÓN: Aumentado en abductor corto. POTENCIAL DE REPOSO: Fibrilaciones y ondas positivas en abductor corto.

POTENCIAL DE ACCIÓN: Patrón de reclutamiento incompleto con unidades motoras disminuidas en frecuencia y amplitud, aumentada en duración en abductor corto. Patrón neuropático. COMENTARIO: Latencias sensoriales y motoras de nervios mediano derecho prolongada y disminuida de voltaje. Al estudio con electrodo de aguja, se encontraron datos de inestabilidad en músculos de mano inervadas por mediano derecho.

CONCLUSIÓN: EMG ANORMAL INDICATIVO DE LESIÓN AXONAL (AXONOTMESIS) DE NERVIO MEDIANO A NIVEL DEL CARPO” 6.1.3. Se acreditó que el 29 de junio de 2001, Blanca Elena Rodado de Caicedo fue intervenida quirúrgicamente de la lesión mielínica axonal de nervio mediano derecho a nivel del túnel carpiano, según da cuenta copia simple del resumen de historia clínica suscrita por la Coordinación Médica de la Organización Clínica General del Norte S.A.[33]. 6.1.4.

Se probó que el 20 de noviembre de 2001, se practicó a la señora Blanca Elena Rodado de Caicedo un nuevo examen electromiográfico el cual indicó que padecía una lesión axonal de nervio cubital, según da cuenta copia simple de dicho informe[34]. En este documento se lee lo siguiente: “[…] NOMBRE: BLANCA RODADO P.A. PARESTESÍA, ATROFÍA, DISMINICIÓN DE F.M. MANO DERECHA POST-SUTURA DE HERIDA EN REGIÓN VENTRAL DE MUÑECA HACE MAS O MENOS 6 AÑOS.

LATENCIAS SENSORIALES: MEDIANO DERE: 5.7. msg CUBITAL DERE: 2.5. msg […] ELECTROMIOGRAFÍA: CALIBRACIÓN DEL APARATO: 100 Mv. En reposo 1K en actividad MÚSCULOS ESTUDIADOS: abductor corto del pulgar y abductor del meñique derechos. POTENCIAL DE INSERCIÓN: Aumentado en abductor corto. POTENCIAL DE REPOSO: Fibrilaciones y ondas positivas en abductor corto.

POTENCIAL DE ACCIÓN: Patrón de reclutamiento incompleto con unidades motoras disminuidas en frecuencia y amplitud, aumentada en duración en abductor corto. Patrón neuropático. COMENTARIOS: Latencias sensoriales y motoras de nervios mediano derecho prolongadas. Al estudio con electrodo de aguja, se encontraron datos de inestabilidad en territorio del nervio mediano y de nervio cubital derecho.

CONCLUSIÓN: EMG ANORMAL INDICATIVO DE: Lesión axonal (AXONOTMESIS) del Nervio Mediano / Derecho a nivel del carpo. Lesión axonal (AXONOTMESIS) del Nervio Cubital / Derecho a nivel del carpo” 6.1.5. Se evidencia que el 20 febrero de 2002, Blanca Elena Rodado de Caicedo fue intervenida quirúrgicamente de la lesión axonal de nervio cubital derecho, según da cuenta copia simple del resumen de historia clínica suscrita por la Coordinación Médica de la Organización Clínica General del Norte S.A.[35]. 6.1.6.

Consta que el 20 de mayo de 2004, se llevó a cabo una junta médica en la Organización Clínica General del Norte S.A. en la que se concluyó que la señora Blanca Elena Rodado de Caicedo sufría una lesión crónica del nervio mediano y por ello, se remite a medicina laboral para valoración y concepto, según da cuenta copia simple del resumen de la historia clínica de la paciente[36].

En este documento se lee lo siguiente: “[…] se le realiza junta médica en fecha mayo 20/04 donde definen que se trata de una lesión crónica del nervio mediano donde la corrección quirúrgica de esta lesión no es recomendada ya que existe poca posibilidad de éxito y con un alto riesgo de complicaciones, inclusive dolorosas. Es remitida a medicina laboral para su valoración y concepto”. 6.1.7.

Está probado que el 18 de junio de 2005, la Junta Médica de Servicios Médicos del Magisterio de la Organización Clínica General del Norte S.A., dictaminó una incapacidad permanente del 25.9% a Blanca Elena Dorado de Caicedo por axonotmesis de nervio mediano y neuropaxia del nervio cubital de mano derecha, según da cuenta copia simple de dicho dictamen[37].

En este documento se lee lo siguiente: “[…] DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN: AXONOTMESIS DE NERVIO MEDIANO Y NEUROPRAXIA DEL NERVIO CUBITAL DERECHO. RESUMÉN DE HISTORIA CLÍNICA Docente de 48 años, quien labora en la escuela noroccidental de Soledad, a la fecha aporta acta y certificado actualizado en dónde se notifica del accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora el 10 de marzo de 1995, teniendo como consecuencia una cortadura en su muñeca derecha.

Dichos reportes no aparecen en la histórica clínica de la docente, dado que nuestra entidad brinda servicios como entidad médica contratista a partir del 96 y dicho accidente ocurrió en 1995 DESCRIPCIÓN DEL DICTAMEN: ORIGEN: Accidente de trabajo. DESCRIPCIÓN DE LA CALIFICACIÓN: DEFICIENCIA: 17,4% (Tabla 2,6 – 2,7) *** DISCAPACIDAD: 4,0% MINUSVALÍA: 4,5% TOTAL: 25,9 ESTADO DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

Recomendación médica laboral: Dadas las limitaciones funcionales actuales que presenta actualmente la docente (para agarrar, sostener contra la gravedad, flexotensión y pronación). Se recomienda evitar labores que impliquen tales movimientos en muñeca en sus ambientes laborales” (Se resalta) 6.1.8. Finalmente, está acreditado que el 7 de julio de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó una incapacidad permanente del 45% a Blanca Elena Dorado de Caicedo por parálisis del mediano con causalgía del miembro principal, según da cuenta copia simple de dicho dictamen[38].

Textualmente señala: “[…] DESCRIPCIÓN DE DEFICIENCIAS: Art. 209 del C.S.T: Valoración de las incapacidades permanentes de accidentes de trabajo. Modificado por el Decreto 776/87 Art. 1º BRAZO: 117 parálisis del mediano con causalgía, miembro principal 45 % SUSTENTACIÓN: El 10 de marzo de 1995 cuando se dirigía de un salón a otro, sufrió una caída y herida en muñeca derecha – diestra.

El evento fue reportado por el rector del Colegio. Tratamiento: sutura – posteriormente presentó parestesia y pérdida de fuerza en mano derecha. Operada en 2001, fue intervenida en 2 ocasiones. Posterior a ello, presentó limitación del movimiento de los dedos. Dolor en miembro superior derecho. EF. Mano derecha: atrofia para tener o hipotener alterado el agarre cilíndrico.

Fuerza” 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la lesión a la salud de la demandante, consistente en la incapacidad permanente por parálisis del mediano con causalgía del miembro principal que sufrió, luego de las intervenciones quirúrgicas correctivas de lesión mielínica axonal de nervio mediano derecho a nivel del túnel carpiano y lesión axonal de nervio cubital derecho.

En ese orden de ideas, se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 10 de marzo de 1995, la señora Blanca Elena Rodado de Caicedo sufrió una caída que le acarreó una herida profunda en la muñeca derecha (hecho probado 6.1.1); ii) que el 12 de febrero de 2001, se practicó a la señora Blanca Elena Rodado de Caicedo un examen electromiográfico el cual arrojó como resultado una lesión axonal de nervio mediano a nivel del carpo (hecho probado 6.1.2); iii) que el 29 de junio de 2001, Blanca Elena Rodado de Caicedo fue intervenida quirúrgicamente para corrección de lesión mielínica axonal de nervio mediano derecho a nivel del túnel carpiano (hecho probado 6.1.3); iv) que el 20 de noviembre de 2001, se practicó a la señora Blanca Elena Rodado de Caicedo un nuevo examen electromiográfico el cual arrojó como resultado una lesión axonal de nervio cubital (hecho probado 6.1.4); v) que el 20 febrero de 2002, Blanca Elena Rodado de Caicedo fue intervenida quirúrgicamente para corrección de lesión axonal de nervio cubital derecho (hecho probado 6.1.5); vi) que el 20 de mayo de 2004, se llevó a cabo una junta médica en la Organización Clínica General del Norte S.A. en la que se concluyó que la señora Blanca Elena Rodado de Caicedo sufría una lesión crónica del nervio mediano y por ello, se remite a medicina laboral para valoración y concepto (hecho probado 6.1.6.); vii) que el 18 de junio de 2005, la Junta Médica de Servicios Médicos del Magisterio de la Clínica General del Norte S.A., dictaminó una incapacidad permanente del 25.9% a Blanca Elena Dorado de Caicedo por axonotmesis de nervio mediano y neuropaxia del nervio cubital de mano derecha dictamen (hecho probado 6.1.7); viii) que el 7 de julio de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó una incapacidad permanente del 45% a Blanca Elena Dorado de Caicedo por parálisis del mediano con causalgía del miembro principal (hecho probado 6.1.8).

Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Según la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera[39], cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma cierta y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este.

Así las cosas, el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se advierte, entonces, que el conteo del término de caducidad empezó a contar a partir del 21 de mayo de 2004, pues está acreditado que ese fue el día siguiente a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño. Justamente, quedó probado que el 20 de mayo de 2004, se llevó a cabo una junta médica en la Organización Clínica General del Norte S.A. en la que se concluyó que la señora Blanca Elena Rodado de Caicedo sufría una lesión crónica del nervio mediano y por ello, se remitió a medicina laboral para su valoración y concepto (hecho probado 6.1.6.).

En efecto, el resumen de la historia clínica de la paciente señala lo siguiente: “[…] se le realiza junta médica en fecha mayo 20/04 donde definen que se trata de una lesión crónica del nervio mediano donde la corrección quirúrgica de esta lesión no es recomendada ya que existe poca posibilidad de éxito y con un alto riesgo de complicaciones, inclusive dolorosas.

Es remitida a medicina laboral para su valoración y concepto”. En virtud de lo anterior, se advierte que el 21 de mayo de 2004, es el extremo inicial para contar el término de caducidad, toda vez que a partir de entonces la demandante tuvo certeza de la lesión que se le irrogó y frente a la cual alega una falla en la prestación del servicio médico.

Y, aunque con el discurrir del tiempo pudo conocer la extensión de la lesión y su consecuente incapacidad (hechos probados 6.1.7 y 6.1.8.), lo cierto es que ello no significaba que la demandante no conociera el daño, no tuviera certeza de aquel, no supiera en que consistía o que éste no se hubiera manifestado; supuestos frente a los cuales la jurisprudencia de esta Sección permite variar el extremo inicial para realizar el cómputo de la caducidad.

Dicho de otra manera, desde el 21 de mayo de 2004 la demandante tuvo conocimiento del daño (hecho probado 6.1.6.) y cualquier hecho posterior a esta fecha sólo daba cuenta de la dimensión que había alcanzado la lesión física padecida. Bajo el anterior contexto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 21 de mayo de 2004 – día siguiente a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño – y debía expirar el 21 de mayo de 2006.

Así las cosas, como la demanda se presentó el 31 de julio de 2006[40], cuando ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador, se concluye que la acción de reparación directa había caducado. Por todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, se dispondrá declarar de oficio la caducidad de la acción por las razones expuestas en este proveído. 6.3 Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, y su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLÁRASE de oficio la caducidad de la acción.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado EX1 ----------------------- [1] Fl.1 a 5, C.1. [2] Fl. 40 a 41, C.1. [3] Fl. 138, C.1. [4] Fl. 139 a 141, C.1. [5] Fl. 148 a 155, C.2. [6] Fl. 157, C.2. [7] Fl. 176, C.2. [8] Fl. 181, C.2. [9] Fl. 177 a 183, C.2. [10] Fl. 183, C.2. [11] Fl. 184, C.2. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 15 de junio de 2015, Exp. 51174. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C – 328 de 2015 [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencias del 1 de marzo de 2018, Exp. 43629; y del 28 de agosto de 2019, Exp. 52603. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2017, Exp. 38958. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2008, Exp.

A.G. 2005-02076-01. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de junio de 2015, Exp. 51714. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2015, Exp. 51714. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2020, Exp. 44428. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. [22] Corte Constitucional, sentencia T-418 del 24 de mayo de 2007. [23] Fl. 2, C.1. [24] “ARTÍCULO 82º: […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. [25] La pretensión mayor de la demanda se estima en 790.19 SMLMV – Fl. 181, C.2. [26] “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [27] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [28] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [29] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [30] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [31] Fl. 7, C.1. [32] Fl. 128, C.1. [33] Fl. 7, C.1. [34] Fl. 23, C.1. [35] Fl. 7, C.1. [36] Fl. 92, C.1. [37] Fl. 26 a 27, C.1. [38] Fl. 30 a 34, C.1. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308 [40] Fl.1 a 5, C.1.