MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.
(…) En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / SEGURIDAD JURÍDICA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
(…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la caducidad, ver Corte Constitucional, sentencia C 394 de 2002 y Consejo de Estado, Sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp. 6871
05. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. (…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de junio de 2010, Exp 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de mayo de 2011, Exp 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, Exp 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ERROR JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA / FONPRECON Fonprecon está legitimado en la causa por activa, pues fue la persona jurídica afectada con la decisión contenida en la sentencia (…) que dejó sin efectos las Resoluciones (…) y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de jubilación a favor (…).
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió la sentencia del 24 de noviembre del 2006, la cual es objeto de reproche. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NOCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
(…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp 11499; sentencia del 27 de enero de 2000, Exp 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Relacionado con la imputación de la responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICIAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.(…) En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, (…) esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional, ver Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp 13164, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
(…) Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp 33733, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA / ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN / FALLO DE TUTELA / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el pago de $121.261414 a (…) por concepto de pago y reliquidación de pensión, con ocasión de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional.
(…) En el caso concreto se alega un error jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al haber proferido la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006 que ordenaba dejar sin efectos las Resoluciones 916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006, mediante las cuales se había reconocido pensión de jubilación a favor de (…) con aplicación del régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme. (…) La Sala observa que en el caso sub examine se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque se trata de una providencia de primera instancia que no se encontraba en firme, en materia de fallos de tutela de primera instancia el requisito de ejecutoria no es aplicable de forma literal, toda vez que se trata de decisiones a las que se les debe dar inmediato cumplimiento aun cuando sean impugnadas, de suerte que producen efectos durante su vigencia y existe de esta manera la posibilidad de causación de un daño susceptible de indemnización, sobre lo cual esta Corporación ha señalado que es posible reclamar, frente a ellas, un error jurisdiccional, siempre y cuando se hayan interpuesto los recursos ordinarios de ley.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 100 DE 1993 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 26 de julio de 2012, Exp 22581, sentencia del 25 de julio de 2019, Exp 46929 y sentencia del 14 de febrero de 2018, Exp 43735. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA / ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / [L]a providencia del 24 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y no contiene error jurisdiccional fáctico o sustantivo alguno, de conformidad con los argumentos que pasan a exponerse.
La parte demandante alega que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revocar las Resoluciones 916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006, mediante las cuales se había reconocido pensión de jubilación a favor de (…), pues a juicio de Fonprecon la vía judicial para atacar la legalidad de las resoluciones referidas era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aduce, igualmente, que la sentencia del 24 de noviembre de 2006 fue contraria a las disposiciones contenidas en el régimen pensional de la Ley 100 de 1993. (…) Lo anterior, también permite establecer que las consideraciones expuestas por el juez de tutela de primera instancia estuvieron soportadas en razones legalmente válidas y estas consistieron en aplicar los argumentos expuestos por su superior funcional -Consejo Superior de la Judicatura- en un caso de similares características al que para entonces se estudiaba y, por tanto, era dable acudir a dichos parámetros para fundamentar su decisión en aras de garantizar el derecho a la igualdad.
Así las cosas, se estima que la decisión contenida en la providencia del 24 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca estuvo acorde con la realidad procesal y con las pruebas aportadas al plenario, sin que se vislumbre una decisión carente de contenido objetivo o fundamentos contrarios al ordenamiento jurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección frente a actos expedidos por autoridades administrativas, ver Corte Constitucional, sentencia T 234 del 30 de abril de 2015, y Consejo de Estado sentencia del 25 de julio de 2019, Exp 46929, sentencia del 14 de febrero de 2018, Exp 43735. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL [E]s importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma Superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. (…) el hecho de que una decisión proferida por un juez investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial de jerarquía superior no genera necesariamente un daño antijurídico digno de ser reparado por el Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía del juez en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, Consejo de Estado, sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp 54940, y Corte Constitucional, sentencia C-718 del 18 de septiembre de 2012. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00487-01 (42322) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.
No se acreditaron todos los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional. Procedencia de la acción de tutela para revocar un acto administrativo particular. Principios de autonomía e independencia del juez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó revocar las Resoluciones 916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), que reconocían pensión de jubilación a favor de Luis Héctor Rodríguez Muñoz con fundamento en el régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Además, ordenó reliquidar dicha mesada pensional “con aplicación integral del régimen previsto en la Ley 33 de 1985”. Acatando el fallo de tutela, mediante Resolución 089 del 22 de enero de 2007 Fonprecon reliquidó la pensión de jubilación de Luis Héctor Rodríguez Muñoz con fundamento en la Ley 33 de 1985. En consecuencia, el 6 de marzo de 2007, el mencionado fondo realizó en favor del pensionado un pago por valor de $76.436.305, por concepto de pensión y reliquidación. Sin embargo, mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Luis Héctor Rodríguez Muñoz contra Fonprecon y revocó la sentencia del 24 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
El demandante considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 24 de noviembre de 2006, toda vez que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revocar las resoluciones de carácter particular y concreto por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación de Luis Héctor Rodríguez Muñoz y porque además dicha providencia se profirió con desconocimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de agosto de 2007[1] Fonprecon, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de un exfuncionario del Congreso de la República con fundamento en la Ley 33 de 1985[2].
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $121.261.414 a Fonprecon. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que mediante Resolución 916 del 20 de junio de 2006, Fonprecon reconoció pensión de jubilación a favor de Luis Héctor Rodríguez Muñoz por valor de $2.287.444.92, con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 del régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993[3].
Señala que mediante Resolución 1259 del 9 de agosto de 2006, Fonprecon confirmó la Resolución 916 del 20 de junio de 2006. Aduce que el 4 de octubre de 2006, Luis Héctor Rodríguez Muñoz presentó acción de tutela contra Fonprecon con el fin de que fueran amparados, entre otros, los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, razón por la que solicitó al juez constitucional revocar las Resoluciones 916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006 y, en su lugar, “reliquidar y cancelar el monto de la mesada pensional con el 75% de lo devengado en el último año de servicio por Luis Héctor Rodríguez Muñoz, como lo ordena el artículo 1º de la Ley 33 de 1985”[4].
Indica que mediante sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social invocados por Luis Héctor Rodríguez Muñoz y, en consecuencia, dejó sin efectos las Resoluciones 916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006.
Adicionalmente, ordenó a Fonprecon proferir una nueva resolución liquidando la pensión de jubilación del accionante “con aplicación integral del régimen previsto en la Ley 33 de 1985”. Aduce que mediante Resolución 089 del 22 de enero de 2007, Fonprecon acató el fallo del 24 de noviembre de 2006 y reliquidó la pensión de jubilación de Luis Héctor Rodríguez Muñoz con aplicación integral del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, reconociendo una mesada pensional de $6.620.485.97 a favor del accionante.
Indica que el 6 de marzo de 2007, Fonprecon realizó un pago por valor de $76.436.305 a favor de Luis Héctor Rodríguez Muñoz por concepto de pago de pensión y reliquidación, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006. Afirma que, posteriormente, mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia del 24 de noviembre de 2006 y declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Luis Héctor Rodríguez Muñoz contra Fonprecon.
El demandante considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 24 de noviembre de 2006, toda vez que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para revocar las resoluciones de carácter particular y concreto por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación de Luis Héctor Rodríguez Muñoz y porque, además, dicha providencia se profirió con desconocimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. 2.
Contestación El 15 de octubre de 2009[5] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[6] indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de Luis Héctor Rodríguez Muñoz porque Fonprecon reconoció y liquidó su pensión de jubilación desconociendo lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985[7].
Adicionalmente, señaló que el juez de tutela de primera instancia apoyó su decisión en el artículo 48 de la Constitución Política[8], en concordancia con lo dispuesto en la sentencia T – 631 DE 2002[9]. Finalmente, concluyó que: “[…] la decisión judicial fue acorde a las normas constitucionales y legales y si ello fue así, no hubo falla en el servicio ni error judicial.
Sin que tal decisión legitime al hoy accionante para solicitar indemnización sencillamente porque no se le produjo el daño antijurídico que se consagra en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, artículo pilar de la acción de reparación directa, pretende que el Estado indemnice por actuaciones normales y regulares de la administración de justicia, en razón de que a lo largo del trámite de la acción constitucional tanto de primera como de segunda instancia, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se le respetó el derecho de defensa, el debido proceso, y demás garantías procesales, dado que en segunda instancia, se cumplió con la finalidad principal de revisar, revocar a complementar la decisión de la instancia de primer grado”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de junio de 2010[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La demandante[11] reiteró lo expuesto en el libelo introductorio. 3.2. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de agosto de 2011[12], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la decisión contenida en la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca estuvo ajustada a derecho, comoquiera que la revocatoria de una decisión judicial en segunda instancia no configura per se un daño antijurídico, por cuanto los operadores de justicia cuentan con independencia y autonomía judicial de conformidad con los artículos 228[13] y 230[14] de la Constitución Política.
Además, estimó que el fallo cuestionado estuvo soportado en un razonamiento adecuado, sin que se haya vislumbrado que tal decisión fuera arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico. Al efecto, sostuvo que: “La Sala reitera que, en estricto sentido, la revocatoria en segunda instancia de una decisión judicial no genera per se la configuración de un daño antijurídico, por cuanto las autoridades judiciales de la república cuentan con los criterios de independencia, transparencia y autonomía judicial, que no pueden ser alterados por una decisión de alzada, según lo señalado por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Si bien, la sala entiende que la autoridad colegiada de segunda instancia, revocó la definición de procedencia de la acción del Consejo a quo, este simple hecho no faculta a la Sala para tener como demostrado el error, cuando según el régimen de responsabilidad analizado es necesario que se demuestra claramente que la decisión judicial objeto de reparo fue abiertamente contraria a la ley y al derecho, de tal suerte que no basta con que la autoridad de mayor jerarquía indique que la decisión fue equivocada, pues compete a la parte actora, valiéndose de la totalidad de medio probatorios con que puede contar, demostrar fehacientemente que la decisión judicial es un error flagrante, configurando la falla del servicio de la administración de justicia. De tal suerte que la Sala estima que el fallado atacado en esta sede judicial cuenta con un razonamiento soportado y evaluado, distinto a que no se comparta por el juez de segunda instancia, circunstancia que no indica que el razonamiento sea erróneo u ostensiblemente equivocado”. 5.
Recurso de apelación El 6 de septiembre de 2011[15], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de septiembre de 2011[16] y admitido el 21 de noviembre de 2011[17]. 5.1. El recurrente reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, esto es, que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para obtener el reconocimiento o la reliquidación de la pensión, comoquiera que se trataba de un acto administrativo de carácter particular y concreto que debía atacarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de noviembre de 2011[18] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante[19] y la Nación – Rama Judicial, reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público guardó silencio[20]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[21] de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[22], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[23], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[24] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[25], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[26]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 24 de noviembre de 2006, proferida por Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2007[27]; y ii) que la demanda se presentó el 27 de agosto de 2007[28]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Fonprecon está legitimado en la causa por activa, pues fue la persona jurídica[29] afectada con la decisión contenida en la sentencia del 24 de noviembre del 2006 que dejó sin efectos las Resoluciones 916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de jubilación a favor de Luis Héctor Rodríguez Muñoz. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió la sentencia del 24 de noviembre del 2006, la cual es objeto de reproche. 5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional al revocar, mediante sentencia de tutela, un acto administrativo de carácter particular que reconocía la pensión de jubilación de un exfuncionario público y ordenar la reliquidación de dicha prestación social, decisión que a la postre resultó infirmada en segunda instancia. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[36].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[37] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[38]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[39] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[40] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[41] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[42]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[43], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[44], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[45] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para obtener el reconocimiento o la reliquidación de prestaciones sociales, toda vez que, existiendo un acto administrativo de carácter particular y concreto, este debía atacarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 18 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[46].
En otras palabras, se analizará si la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la sentencia del 24 de noviembre de 2006, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de un exfuncionario del Congreso de la República, decisión que fue revocada en segunda instancia. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.3.1.
Hechos Probados 6.3.1.1 Se encuentra acreditado que mediante Resolución 916 del 20 de junio de 2006, Fonprecon reconoció pensión de jubilación a favor de Luis Héctor Rodríguez Muñoz por valor de $2.287.444.92 con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 del régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993[47], según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución[48].
El fundamento de la referida resolución es el siguiente: […] Que según lo expuesto, al señor Rodríguez Muñoz no es posible aplicarle el Régimen de Transición propio de los congresistas por cuanto su posesión como Representante a la Cámara se realizó por primera vez con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; es decir, que no acredita tiempo alguno en calidad de congresista al 1º de abril de 1994.
Que también es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece el Régimen de Transición general aplicable a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones, exigiendo como requisitos para ser cobijados el acreditar más de 40 años o más edad en el caso de los hombres o 15 o más años de servicio, condiciones que el señor Luis Héctor Rodríguez Muñoz cumple en el presente caso, razón por la cual para el reconocimiento de la pensión, se tendrán en cuenta los requisitos de edad, tiempo y servicio y monto previstos en la legislación que le era aplicable.
Que con anterioridad a la entrada en vigencia al Sistema General del Pensiones, al señor Luis Héctor Rodríguez Muñoz le era aplicable la Ley 33 de 1985, la cual exigía para acceder a la pensión de jubilación, acreditar 55 años de edad y un mínimo de 20 años de servicio público, requisito que el solicitante acreditó el 1 agosto de 2005, razón por la cual se procederá el reconocimiento de dicha prestación, la cual se liquidará con base en lo devengado en los 10 años anteriores a la fecha del retiro definitivo del Congreso de la República, teniendo en cuenta que al 1 de abril de 1994 le faltaba más de 10 años para cumplir el último de los requisitos para pensionarse, ingreso base de liquidación que asciende a la suma de $3.049.926.92, al cual se le aplicará el 75% de monto pensional generando una mesada pensional para el año 2005 de $2.287.444.92.
Resuelve: “Artículo primero: reconocer pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Luis Héctor Rodríguez Muñoz, ya identificado, efectiva a partir del 1 de agosto de 2005 o a partir de la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio público si este fuere posterior, la cual asciende a la suma de dos millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos cuarenta pesos con noventa centavos ($2.287.444.92).” 6.3.1.2.
Se acreditó que el 29 de junio de 2006, Luis Héctor Rodríguez Muñoz presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 916 del 20 de junio de 2006, mediante el cual solicitó que se modificara el monto de la pensión fijada con aplicación de Ley 33 de 1985[49], esto es, teniendo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio del salario devengado durante el último año de servicio en calidad de congresista, según da cuenta copia autentica del Oficio 7308 de esa fecha[50]. 6.3.1.3.
Se probó que mediante Resolución 1259 del 9 de agosto de 2006, Fonprecon confirmó la Resolución 916 del 20 de junio de 2006, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución[51]. En la que se consignó: “Según lo expuesto, no es legalmente procedente acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Héctor Rodríguez Muñoz, por cuanto no existe, en virtud del Régimen de Transición aplicable a los servidores a los servidores públicos en general, norma que permita liquidar la pensión con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
De esta forma los razonamientos del recurrente aun cuando respetables, no son de recibo de esta entidad y en consecuencia como la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho se habrá de confirmar la Resolución No. 916 del 20 de junio de 2006. Resuelve: Artículo Primero. – Confirmar en cada una de sus partes el contenido de la resolución No. 916 del 20 de junio de 2006, “por medio de la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación.” Al doctor Luis Héctor Rodríguez Muñoz, ya identificado de conformidad con las consideraciones de la presente resolución.” 6.3.1.4.
Se acreditó que el 4 de octubre de 2006, Luis Héctor Rodríguez Muñoz presentó acción de tutela contra Fonprecon para que le fueran amparados, entre otros, los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. Para ello, solicitó revocar las Resoluciones 916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006 y, en su lugar, “reliquidar y cancelar el monto de la mesada pensional con el 75% de lo devengado en el último año de servicio por Luis Héctor Rodríguez Muñoz, como lo ordena el artículo 1º de la Ley 33 de 1985”, según da cuenta copia auténtica del escrito de la acción de tutela[52]. 6.3.1.5.
Consta que mediante sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de Luis Héctor Rodríguez Muñoz, razón por la que dejó sin efectos las Resoluciones 916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006. Adicionalmente, ordenó a Fonprecon reliquidar la pensión de jubilación del accionante “con aplicación integral del régimen previsto en la Ley 33 de 1985”, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[53]. 6.3.1.6.
Se encuentra acreditado que por medio de la Resolución 089 del 22 de enero de 2007, Fonprecon acató el fallo del 24 de noviembre de 2006, fijando una mesada pensional por valor de $6.620.485.97 a favor de Luis Héctor Rodríguez Muñoz “con aplicación integral del régimen previsto en la Ley 33 de 1985”, según da cuenta copia auténtica de dicha resolución[54]. 6.3.1.7.
Consta que el 6 de marzo de 2007, Fonprecon realizó un pago por valor de $76.436.305 a favor de Luis Héctor Rodríguez Muñoz por concepto de pago y reliquidación de pensión en virtud de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006, según da cuenta copia auténtica de certificación expedida por el jefe de la Tesorería de Fonprecon[55]. 6.3.1.8.
Se acreditó que mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura revocó la providencia del 24 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Luis Héctor Rodríguez Muñoz contra Fonprecon, según consta en copia auténtica de la mencionada providencia[56].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Ahora bien, no puede entonces esta Colegiatura suplir a través del amparo constitucional al juez ordinario y entrar a hacer un pronunciamiento de un hecho que solo corresponde hacer a la correspondiente jurisdicción, sin que el actor haya demandado las resoluciones proferidas por el ente accionado, simplemente con el prurito de que aquellas decidieron en forma desfavorable la reliquidación conforme a la normas invocadas, amen que dentro del plenario no está probada la imposibilidad del actor para acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad o sea haya demostrado las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de una perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condición de persona de la tercera edad y la vulneración de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el mínimo vital y la salud en conexidad, con el derecho a la vida, y, no simplemente discrepancias jurídicas.
Finalmente, se reitera que al tratarse de una controversia que gravita sólo en la aplicación de normas, ésta será un asunto litigioso que, como ya se indicó, se escapa de la competencia del amparo constitucional, pese al hecho de que esta Colegiatura se haya pronunciado de manera diferente en el caso del señor Chejab Guarín, pues se trata como se dijo de una connatural discusión sobre derechos de carácter legal, donde median mecanismos de defensa, tanto en sede administrativa como en sede judicial, delineados por el legislador para tal solución.” 6.3.2.
Ausencia de error judicial En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el pago de $121.261414 a Luis Héctor Rodríguez Muñoz por concepto de pago y reliquidación de pensión, con ocasión de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional.
Así pues, está probado: i) que mediante Resolución 916 del 20 de junio de 2006, Fonprecon reconoció pensión de jubilación a favor de Luis Héctor Rodríguez Muñoz, con aplicación de la Ley 100 de 1993, por valor de $2.287.444.92 (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que mediante Resolución 1259 del 9 de agosto de 2006, Fonprecon confirmó la Resolución 916 del 20 de junio de 2006 (hecho probado 6.3.1.3.); iii) que mediante sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dejó sin efectos las Resoluciones 916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006.
Además, ordenó a Fonprecon proferir una nueva resolución reliquidando la pensión de jubilación de Luis Héctor Rodríguez Muñoz, con aplicación integral del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 (hecho probado 6.3.1.4.); iv) que mediante Resolución 089 del 22 de enero de 2007, Fonprecon reliquidó la pensión de jubilación de Luis Héctor Rodríguez Muñoz fijando una mesada pensional por valor de $6.620.485.97 (hecho probado 6.3.1.5.); v) que el 6 de marzo de 2007, Fonprecon realizó un pago por valor de $76.436.305 a Luis Héctor Rodríguez Muñoz por concepto de pago y reliquidación de pensión en virtud de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006; y vi) que mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura revocó la providencia del 24 de noviembre de 2006 y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Luis Héctor Rodríguez Muñoz contra Fonprecon.
(hecho probado 6.3.1.7.) En el caso concreto se alega un error jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al haber proferido la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006 que ordenaba dejar sin efectos las Resoluciones 916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006, mediante las cuales se había reconocido pensión de jubilación a favor de Luis Héctor Rodríguez Muñoz con aplicación del régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme[57]. La Sala observa que en el caso sub examine se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque se trata de una providencia de primera instancia que no se encontraba en firme, en materia de fallos de tutela de primera instancia el requisito de ejecutoria no es aplicable de forma literal, toda vez que se trata de decisiones a las que se les debe dar inmediato cumplimiento[58] aun cuando sean impugnadas, de suerte que producen efectos durante su vigencia y existe de esta manera la posibilidad de causación de un daño susceptible de indemnización, sobre lo cual esta Corporación ha señalado que es posible reclamar, frente a ellas, un error jurisdiccional, siempre y cuando se hayan interpuesto los recursos ordinarios de ley[59].
En este sentido, se observa que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, invocados por Héctor Luis Rodríguez Muñoz, para lo cual dejó sin efectos la Resoluciones 916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006.
Adicionalmente, ordenó a Fonprecon reliquidar la pensión de jubilación del accionante “con aplicación integral del régimen previsto en la Ley 33 de 1985”. El fundamento de la anterior decisión fue el siguiente: “Al respecto, en sentencia proferida el 21 de marzo de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Chejab Guarín contra Fonprecon, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló: “…relevante resulta en el evento de ocupación el tema del perjuicio irremediable, pues si bien existe mecanismo ordinario al cual el actor puede recurrir en busca de definir cuál es el salario base de la liquidación de la mesada pensional – acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, esto es, si el que pretende el actor o el concedido por el Fondo accionado, se ha puesto de relieve por el peticionario la presunta afectación de su derecho a la igualdad, en tanto a otro ciudadano de sus mismas condiciones si le fue liquidada su mesada pensional como él la está reclamando, circunstancia de la cual no existe mecanismo ordinario de defensa judicial en aras de la protección de tal derecho distinto a la presente acción. Por ello es que sin más consideraciones, procede la Sala a abordar el estudio de la pretendida afectación iusfundamental: […] tratándose de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes.
Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del Decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial, se aplicará en su integridad el artículo 6º del Decreto 546/71; luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición expresamente cobija el monto de la pensión de vejez y el monto significa una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el artículo 6º del Decreto 546/71. […] Y se indicó que la Ley 100 de 1993 dice que en el régimen ordinario, el promedio para la mesada se calcula sobre lo recibido en los últimos 10 años.
Pero puede haber dos circunstancias excepcionales: i) cuando un régimen especial, dentro del régimen de transición, específicamente fija la base reguladora y el promedio; que es el caso de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público; y, por consiguiente, se aplica lo que indique el régimen especial: Y, ii) cuando un régimen especial;
(que no es la situación para los empleados de la rama jurisdiccional), no fija ni la base reguladora ni el promedio, evento en el cual se tiene en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de dicha ley: el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Igual acontece, como ya se vio en el caso de la Ley 33 de 1985, donde expresamente se consagraron la base reguladora y el promedio, tal y como lo entendió la propia accionada en el caso de Brand Serrano; esto es, que el extremo válido de comparación traído por el actor, de cara al test de igualdad no sólo resulta ser válido por coincidir en sus supuestos fácticos y jurídicos, sino igualmente legal, por corresponderse con la interpretación más favorable al trabajador, que unánimemente ha mantenido la jurisprudencia nacional; se dice esto último para descartar que se esté recurriendo a un extremo de comparación ilícito, pues sobre la ilicitud no se puede construir derecho”.
La transcripción que se ha tenido cuidado de hacer releva a esta magistratura de hacer consideraciones jurídicas adicionales para aplicarla al caso fáctico similar planteado por el actor Luis Héctor Rodríguez Muñoz, cuya petición de amparo constitucional tiene, por tanto, vocación de prosperidad. Resuelve: Primero: No declarar la nulidad de esta actuación ni ausencia de competencia para fallar este asunto tutelar, de acuerdo a lo consignado en el numeral 2.1 de la parte motiva de este pronunciamiento.
Segundo: Conceder la solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales “a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, vida digna, derecho a la salud, derecho a la seguridad social, por la conducta de la entidad estatal accionada en la negativa de aplicar lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación en Régimen de Transición; formulada por el ciudadano Luis Héctor Rodríguez Muñoz contra la Dirección General del Fondo de Previsión Social de Congreso de la República -Fonprecon-, como mecanismo definitivo de protección, de acuerdo a las consideraciones de este proveído Tercero: A objeto de hacer efectivo el amparo, se deja sin efectos las resoluciones 916 y 1259 del 9 de agosto de 2009 (sic), y se dispone que dentro de las 46 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la directora general y el jefe de la División de Prestaciones Económicas de Fonprecon emitan nuevo acto administrativo liquidando la pensión de jubilación del actor, con aplicación integral del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y disponiendo su pago indexado.
Además, deberán decretar, liquidar y pagar la mesada pensional del actor desde la fecha en que nació el derecho.” Bajo el anterior contexto, la Sala estima que, contrario a lo alegado por la parte demandante, la providencia del 24 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y no contiene error jurisdiccional fáctico o sustantivo alguno, de conformidad con los argumentos que pasan a exponerse.
La parte demandante alega que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revocar las Resoluciones 916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006, mediante las cuales se había reconocido pensión de jubilación a favor de Luis Héctor Rodríguez Muñoz, pues a juicio de Fonprecon la vía judicial para atacar la legalidad de las resoluciones referidas era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aduce, igualmente, que la sentencia del 24 de noviembre de 2006 fue contraria a las disposiciones contenidas en el régimen pensional de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De otro lado, el artículo 5º del Decreto 2195 de 1991 señala que “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (derechos constitucionales fundamentales) […]”. Igualmente, el numeral 1º del artículo 6º ibidem indica que: “La acción de tutela no procederá: “1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En esa línea, sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección frente a actos expedidos por autoridades administrativas, la Corte Constitucional en sentencia T-234 del 30 de abril de 2015 señaló: “Por regla general, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales.
Sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede cuando: (i) se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable; o (ii) tomando en cuenta las particularidades del caso concreto, el medio de defensa judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia, así no se demuestre aquél. Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[60].
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establece como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”[61] En igual sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente sentencia señaló: “Ahora bien, la Corte Constitucional también ha dicho que, aunque se discutan actos administrativos de ese tipo, de forma excepcional se puede acudir a la acción de tutela si se comprueba que la ejecución del acto vulnera un derecho fundamental de una persona determinada y que los medios ordinarios de defensa no proveen una pronta garantía a los derechos que se pretenden salvaguardar o se está ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable. […] Visto lo anterior, para la Sala es procedente la acción de tutela de la referencia, pues aunque es evidente que existen medios ordinarios, a través de los cuales se pueden debatir los actos mencionados, lo cierto es que la ejecución de los mismos podría ocasionarle un perjuicio irremediable[62] a los agenciados […]”[63] Bajo el anterior contexto, se observa que la acción de tutela resultaba procedente a fin de salvaguardar las garantías constitucionales del accionante, pues en la providencia objeto de reproche el operador judicial advirtió que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, las circunstancias del caso denotaban la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, teniendo en cuenta la existencia de una decisión judicial previa[64] dictada en similares condiciones y mediante la cual se había liquidado la mesada pensional en la forma como lo solicitaba el accionante, lo cual ameritaba, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo artículo 5º del Decreto 2195 de 1991, el numeral 1º del artículo 6º ibidem y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ut supra, acceder al amparo solicitado.
Lo anterior, también permite establecer que las consideraciones expuestas por el juez de tutela de primera instancia estuvieron soportadas en razones legalmente válidas y estas consistieron en aplicar los argumentos expuestos por su superior funcional -Consejo Superior de la Judicatura- en un caso de similares características al que para entonces se estudiaba y, por tanto, era dable acudir a dichos parámetros para fundamentar su decisión en aras de garantizar el derecho a la igualdad.
Así las cosas, se estima que la decisión contenida en la providencia del 24 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca estuvo acorde con la realidad procesal y con las pruebas aportadas al plenario, sin que se vislumbre una decisión carente de contenido objetivo o fundamentos contrarios al ordenamiento jurídico.
Ahora, si bien Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 22 de marzo de 2007 revocó la providencia del 24 de noviembre de 2006 al estimar que la acción de tutela no era procedente en el caso concreto, lo cierto es que la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas y las normas vigentes, no genera per se la obligación de reparar.
Justamente, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228[65] y 230[66] consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma Superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. En esa línea, sobre la autonomía del juez en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: “[L]a Sala debe reiterar que en materia de error judicial la intervención del juez de lo contencioso administrativo está restringida por los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado derivados de artículo 90 de la Constitución Política y en momento alguno puede considerarse el juicio administrativo como una tercera instancia apta para discutir aspectos que son de resorte exclusivo de los operadores judiciales de las distintas especialidades que conforman la Rama Jurisdiccional del poder público.
Con base en lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[67] ha prohijado la autonomía de cada uno de los jueces colombianos y ha dejado claro que su intervención excepcional se habilita, en lo concerniente a la hermenéutica del sistema jurídico, solo cuando esta carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad, pues el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es consciente de que sobre un mismo punto de derecho pueden darse varias interpretaciones o soluciones jurídicamente admisibles, eso sí, siempre bajo el respeto de la teoría del precedente y de los límites establecidos por la jurisprudencia para su separación[68] o modificación”[69].
Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve la impugnación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídicos unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la conclusión. En otras palabras, el hecho de que una decisión proferida por un juez investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial de jerarquía superior no genera necesariamente un daño antijurídico digno de ser reparado por el Estado.
Justamente la garantía de la doble instancia propende porque un juez de superior jerarquía revise, modifique y corrija, de ser necesario, la decisión del inferior. De hecho, la Corte Constitucional en sentencia C-718 del 18 de septiembre de 2012 señaló que su finalidad “es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía -lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia- con el fin de que las decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección”.
En conclusión, para la Sala una lectura detenida de los argumentos expuestos en la sentencia objeto de reproche permite encontrar criterios razonables y concretos que sustentaron la decisión adoptada, pues sus motivaciones fueron congruentes con los medios probatorios y el precedente jurisprudencial respecto del caso concreto, sin que se observe la comisión de un error jurisdiccional que demuestre sin ningún asomo de duda una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria por parte del operador de justicia. En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 6.3.3.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX2 ----------------------- [1] Fl. 1 a 16, C. 1. [2] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” [3] “Artículo 36.
Régimen de transición […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” [4] “Artículo 1º.- el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” [5] Fl. 75, C.1. [6] Fl. 79 a 85, C.1. [7] “Artículo 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” [8] “Artículo 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley [ ]” [9]“El derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella.
El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial.” [10] Fl. 95, C.1. [11] Fl. 96, C. 1. [12] Fl. 101 a 115, C. Ppal. [13] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [14] “Artículo 230.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” [15] Fl. 117 a 130, C. Ppal. [16] Fl. 146, Ppal. [17] Fl. 152, Ppal. [18] Fl. 192, Ppal. [19] Fl. 197 a 200, Ppal. [20] Fl. 201, Ppal. [21] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [23] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [24] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [25] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [27] De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” [28] Fl. 17, C.1. [29] De conformidad con la Ley 33 de 1985, se creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Así mismo, el artículo 4º del Decreto Ley 4107 del 2 de noviembre de 2011, dispone que el Sector Administrativo de Salud, y Protección Social está integrado entre otras entidades, por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social. [30] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [34] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [36] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [37] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. [38] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [39] Ibídem [40] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [41] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [42] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [43]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [44] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [45] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [46] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [47] “Artículo 36. Régimen de transición […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” [48] Fl. 1 a 6, C. 2. [49] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” [50] Fl. 7 a 10, C. 2. [51] Fl. 11 a 22, C. 2. [52] Fl. 351 a 368, C. 3. [53] Fl. 294 a 315, C. 2. [54] Fl. 338 a 343, C. 2. [55] Fl. 493 y 494, C. 2. [56] Fl. 532 a 548, C. 2. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [58] De conformidad con los dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” [59] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, rad. 46929 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 43.735. [60] Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. [61] Corte Constitucional, sentencia T-234 del 30 de abril de 2015. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, rad. 46929 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 43.735. [64] Fl. 294 a 315, C. 2, Sentencia del 21 de marzo de 2006 promovida por Mario Chejab Guarín en contra de Fonprecon. [65] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [66] “Artículo 230.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero. [68] Corte Constitucional, sentencia T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la cual a su vez evoca las sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y T-175 de 1997. [69] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, rad. 54940.