Micelio
15001-23-33-000-2014-00302-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-11-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Cooperativa De Departamentos Y Municipios De Colombia, Codenco·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

NOTIFICACIÓN A DIRECCIÓN PROCESAL DEL CONTRIBUYENTE – Actualización / FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Preferencia / FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Procedimiento. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO – Procedimiento / FINALIDAD DE LAS NOTIFICACIONES – Alcance / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Alcance / DEFECTOS SOBREVINIENTES A LA DIRECCIÓN INFORMADA NO SE TRASLADAN A LA AUTORIDAD – Alcance / IMPROCEDENCIA DE GRADUAR LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Configuración. Regla.

Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial En torno al debate, la apelante aduce que desde el 26 de julio de 2011 informó telefónicamente a un funcionario de la DIAN una dirección procesal para notificaciones, pero la demandada omitió emplearla y, en cambio, remitió la notificación de los actos preparatorios y definitivos a la dirección que actualizó en su RUT.

Su contraparte, aseveró que la prueba testimonial rendida en el expediente por el funcionario que conversó telefónicamente con el representante legal de la compañía, da cuenta de que se le advirtió a la demandante la necesidad de actualizar la dirección informada en el RUT y que en el intento de notificarse los actos administrativos se enviaron requerimientos a la dirección registrada en el certificado de cámara y comercio y se contactó a la empresa telefónicamente, de acuerdo con la información suministrada en la página web.

Además, se envió a la dirección indicada telefónicamente un oficio persuasivo para que actualizara la dirección del RUT y contestara uno de los requerimientos ordinarios emitidos; luego de ello, la actora no contestó el requerimiento ordinario, aunque sí actualizó el RUT. En adelante, remitió las notificaciones a la dirección de ese registro, sin que la contribuyente informara expresamente en sus escritos presentados alguna dirección procesal para notificaciones; de hecho, sus intervenciones fueron oportunas y le permitieron el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En orden a resolver la presente controversia, se precisa que el alegado vicio de notificación apunta a fundar el cargo de violación del debido proceso y de la ley, específicamente, del artículo 564 del ET relativo a la notificación enviada a la dirección procesal que es prevalente sobre las demás direcciones para notificaciones. 3- Sobre el procedimiento de notificación de los actos administrativos regidos por el ET, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse con anterioridad (entre otras, sentencias del 29 de abril de 2020, 13 de mayo de 2021, 09 de julio de 2021, 26 de agosto de 2021, exps. 23800, 23924, 25025 y 255901, CP: Milton Chaves García, Stella Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

De acuerdo con lo explicado en la jurisprudencia, por mandato del artículo 703 del ET, antes de proferirse la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. 3.1- Tanto ese acto preparatorio como la liquidación oficial de revisión se notifican de conformidad con el artículo 565 ejusdem, esto es, de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correos.

Esta última forma de notificación se surte con la entrega de una copia del acto correspondiente, en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, pero si no fue informada ninguna dirección en dicho registro, se debe emplear la dirección que determine la Administración mediante verificación directa o cualquier medio oficial, comercial o bancario.

Si, en definitiva, no se logra identificar la dirección del sujeto al que se dirige el acto su notificación se debe surtir mediante publicación en periódico de amplia circulación. 3.2- Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente hubiere informado, durante el proceso de determinación y discusión del tributo, expresamente, una dirección procesal para recibir notificaciones, la Administración debe emplear, de forma preferente, dicha dirección para notificar los actos administrativos correspondientes (art. 564 ET). 3.3- En aquellos casos en que se emplee la notificación por correo y este sea devuelto por cualquier causal, procede la notificación mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN y en lugar de acceso al público de la entidad; es decir, se trata de una forma subsidiaria de notificar los actos administrativos que, previamente, se han intentado notificar infructuosamente por correo (art. 568 ET, norma vigente para la época de notificación de los actos definitivos).

De esta forma, en los eventos en que no se compruebe que la causal de devolución del correo de notificación o de citación para notificación personal es atribuible al equívoco de la empresa de mensajería como ha sucedido en casos anotados por precedentes (sentencias del 15 de octubre de 2020, exp. 24761, CP: Julio Roberto Piza, que a su vez reiteró aquellas del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal, y del 14 de agosto de 2019, exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza) la Administración no está obligada a efectuar su reenvío, ni tendrá que hacer diligencias adicionales para testar o verificar que la propia dirección informada por el/la contribuyente en el RUT sea correcta, pues tal carga procedimental no ha sido prevista normativamente, a diferencia de los casos en que en ese registro no exista alguna dirección informada y se deba proceder en los términos del artículo 565 ibidem, con el objeto de identificar alguna nomenclatura o medio para garantizar la publicidad de los actos.

Agréguese que, dado que el objeto de la notificación es garantizar el debido proceso en sus vertientes del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el hecho de que los contribuyentes logren intervenir de forma oportuna para contestar, recurrir, y aportar y pedir pruebas valida las eventuales irregularidades en la notificación, máxime cuando el único reproche de nulidad sea el quebranto del ejercicio de defensa que no se verá menguado cuando opera la suerte de la notificación por conducta concluyente al obtener copia de la actuación administrativa (sentencias del 03 de octubre de 2007, exp. 15547, CP: Héctor J. Romero Díaz; del 09 de marzo de 2017, exp. 19460, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 18 de junio de 2020, exp. 24363, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez [E]), o al haber logrado conocer del acto, según lo informe en escrito que lleve la firma del administrado o verbalmente en diligencia (art. 301 del CGP).

(…) 5- Del anterior acervo probatorio, la Sala evidencia que la actora logró intervenir oportunamente dentro de las oportunidades legales para contestar el requerimiento especial e interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. Adicionalmente, no se observa un vicio o irregularidad en el empleo de la dirección de notificación actualizada en el RUT, puesto que en los escritos de contestación del requerimiento y del recurso no se señaló de forma expresa una dirección de notificación procesal, así que el anuncio de una dirección dada telefónicamente con anterioridad a estas intervenciones y a la actualización del RUT no vició de nulidad los actos y, como se anotó, tampoco limitaron el ejercicio de defensa y contradicción, en la medida en que pudo intervenir en oportunidad legal.

La contribuyente, al contestar el requerimiento especial reconoció que actualizó el RUT indicando una dirección, «pero lamentablemente los residentes de la dirección fiscal que colocamos en el RUT no nos prestaron la colaboración con la recepción de la correspondencia» (ff. 157 y 158 c anexo). Así, la Sala reitera que la contribuyente aceptó que la dirección de notificación informada en el RUT no le aseguraba el acopio de la correspondencia, siendo que ella tenía la carga de seleccionar una dirección que le sirviera para recibir las actuaciones de la Administración, de manera que los defectos sobrevinientes a la dirección informada no deben trasladarse a la autoridad, sino que deben ser soportados por la propia contribuyente.

Sin perjuicio de ello, la demandante pudo conocer de los actos administrativos mediante la publicación web y la fijación del edicto y al obtener copia de los actos administrativos, logrando intervenir oportunamente, incluso para radicar la demanda sin que operara la caducidad del medio de control, de modo que no se observa una vulneración del debido proceso y tampoco enervó la legalidad de la notificación que intentó la demandada mediante el artículo 565 del ET, sin necesidad de acudir a la notificación empleando la dirección procesal, porque como quedó visto, la demandante no señaló una dirección procesal para la notificación de los actos administrativos.

(…) Finalmente, se precisa que, en aplicación de la regla de unificación iv, e) de la sentencia 2019-CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), no se graduará la sanción por no enviar información impuesta en el límite de las 15.000 UVT del artículo 651 del ET, como quiera que la actora no regularizó su conducta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 564 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 565 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 568 / DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO) – ARTÍCULO 703 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00302-01(24858) Actor: COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA, CODENCO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (f. 479 vto. c3).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidación oficial de revisión (ff. 228 a 235 c2), la Administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 presentada por la actora; le impuso sanción por no enviar información en la suma de $390.735.000; y no la multó por inexactitud. Tras recurrirse, el acto fue confirmado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (ff. 285 a 302 c2).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda[1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 a 8 c1): 1. Declarar nulos los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, Liquidación Oficial de Corrección (sic) nro. 202412012000021, del 29 de octubre de 2012, y Resolución nro. 900.516, del 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se confirma la liquidación oficial de corrección (sic). 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, dejar en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2009 presentada el 16 de abril del 2010 por el contribuyente Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia, identificado con Nit 820.003.227-3. 3.

Que de existir oposición a la demanda se condene en costas a la entidad accionada. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 constitucional, 555-2, 564, 721, 730, 742 y 745 del ET (Estatuto Tributario). El concepto de violación planteado se resume así (ff. 4 a 6 c1): Sostuvo que se violó el debido proceso y el artículo 564 del ET, pues, a través de conversación telefónica con la Administración, informó una dirección de notificación procesal y, pese a ello, los oficios que comunicaron la expedición del requerimiento especial, liquidación oficial de revisión y del acto que resolvió el recurso de reconsideración permitieron constatar que esos actos fueron notificados en otras direcciones diferentes a la indicada telefónicamente por la actora y, luego de que los correos de notificaciones fueran devueltos, se notificaron por los medios subsidiarios de aviso y edicto, actuaciones que viciaron la legalidad de los mencionados actos administrativos.

Adicionalmente, formuló el cargo de falta de competencia de los funcionarios que emitieron la sanción por no informar incluida dentro de la liquidación oficial y el acto que resolvió el recurso interpuesto, en la medida en que consideró que el único empleado que normativamente estaba facultado para imponer sanciones y dirimir las impugnaciones era el jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, pero este no fue quien suscribió los actos acusados.

Respecto de los rubros glosados por la autoridad, aseveró que era ilegal la inversión de la carga probatoria que le fue trasladada a la demandante para demostrar la legalidad de la autoliquidación incorporada en la declaración tributaria, pese a los soportes y la información en medios magnéticos reportada, y que contrariaba «el principio» de «indubio contra fiscum».

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 376 a 382 vto. c2), en la medida en que ratificó la legalidad del procedimiento de notificación de los actos preparatorios y de los de fondo, enviados a la dirección actualizada del RUT, y no a la dirección informada telefónicamente, pues esta no fue indicada como dirección procesal en los escritos presentados por la demandante, a más de que la contribuyente logró intervenir en tiempo para contestar el requerimiento especial y recurrir en reconsideración la liquidación oficial.

Respecto de la falta de competencia, aclaró que la jefe de la División de Gestión de Liquidación fue quien suscribió la liquidación demandada y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos era quien podía resolver el recurso de reconsideración, conforme a la estructura funcional establecida en el Decreto 4048 de 2008. En torno a los reparos relacionados con la inversión de la carga de la prueba, señaló que la demandante no ejercitó dicha la carga dentro de las oportunidades probatorias, a fin de enervar las glosas[2].

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (ff. 450 a 479 vto. c3), al considerar que la notificación fue efectuada correctamente a la dirección actualizada en el RUT, puesto que el funcionario que atendió telefónicamente al representante legal de la contribuyente le indicó que esa dirección no serviría para notificar los actos administrativos, como sí lo sería aquella que se actualizara en el RUT —esto lo concluyó a partir de la prueba testimonial practicada en juicio con ese funcionario—.

De todas formas, aseveró que, a la dirección informada telefónicamente, la autoridad envió el oficio persuasivo para que se actualizara la dirección del RUT y, tras actualizarse, fueron enviados el requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a esta última dirección; pese a lo cual, la actora no recibió los correos y hubo lugar a notificarlos por los medios supletivos.

De hecho, advirtió que la propia demandante, al responder el acto preparatorio, señaló que había informado esa nueva dirección en su registro, pero los residentes de ese domicilio no le prestaron colaboración para la recepción de la correspondencia. Frente a la falta de competencia de los funcionarios que suscribieron los actos acusados, concedió la razón a la demandada, ya que los empleados que firmaron los actos eran los competentes.

A su turno, aseveró que al revisarse las declaraciones tributarias y pedírsele información a la contribuyente esta tenía la carga de la prueba, la cual no ejerció durante toda la actuación administrativa. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 482 a 488 c3); en esta oportunidad restringe el debate a la indebida notificación de los actos demandados porque, a su juicio, desde el 26 de julio de 2011, en la llamada telefónica con el funcionario de la DIAN, informó una dirección procesal para notificación del requerimiento ordinario que fundamentó la imposición de la sanción por no enviar información, del requerimiento especial y los actos definitivos (liquidación oficial de revisión y resolución que resolvió el recurso de reconsideración).

No obstante, la autoridad remitió los correos de citación y de notificación a la dirección informada en el RUT. En adición a ello, sostuvo que la fijación del edicto para notificar el acto que agotaba la actuación administrativa fue el 27 de diciembre de 2013, cuando debió fijarse el 30 de diciembre de 2013, así que para cuando inició el término de fijación no estaban vencidos los 10 días para que el sujeto compareciera a la notificación personal de ese acto, lo cual era violatorio del debido proceso.

Por último, la actora pidió la revocatoria de la sentencia y la nulidad del Requerimiento Ordinario nro. 202382011000169, del 17 de agosto de 2011, del requerimiento especial y los actos definitivos identificados en el acápite de las pretensiones. Alegatos de conclusión La demandante reiteró lo dicho en el recurso de apelación (ff. 522 a 528 c3).

Por su parte, la demandada reprodujo la defensa de su escrito de contestación (incluyendo los aspectos no controvertidos por la apelante) y, respecto de la indebida notificación, recalcó que la actora no señaló expresamente una dirección procesal para notificaciones (ff. 508 a 510 c3). El ministerio público rindió concepto en esta oportunidad, expresando que la dirección informada por la actora en la vía telefónica no fue una dirección procesal, porque no fue informada dentro del proceso administrativo para efectos notificaciones (ff. 529 a 531 vto. c3).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandante en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe determinar si la actora informó una dirección procesal para notificaciones y si se configuró una causal de nulidad por violación del debido proceso y del artículo 564 del ET.

La Sala se abstendrá de atender el cargo de apelación relativo a obtener la nulidad del Requerimiento Ordinario nro. 202382011000169, del 17 de agosto de 2011, y del Requerimiento Especial nro. 202382012000001, del 6 de marzo de 2012, toda vez que, mediante auto del 19 de junio de 2018, el tribunal decidió que esos actos no eran susceptibles de control judicial, providencia ejecutoriada al no ser recurrida por la actora (f. 412 vto. c3).

Asimismo, tampoco podrá estudiarse el cargo de apelación correspondiente a la indebida notificación del acto que desató el recurso de reconsideración por presuntas irregularidades en el momento de fijación del edicto, pues este es un reproche nuevo que no fue planteado en el escrito de demanda o en la reforma a esta (art. 328 del CGP). 2- En torno al debate, la apelante aduce que desde el 26 de julio de 2011 informó telefónicamente a un funcionario de la DIAN una dirección procesal para notificaciones, pero la demandada omitió emplearla y, en cambio, remitió la notificación de los actos preparatorios y definitivos a la dirección que actualizó en su RUT.

Su contraparte, aseveró que la prueba testimonial rendida en el expediente por el funcionario que conversó telefónicamente con el representante legal de la compañía, da cuenta de que se le advirtió a la demandante la necesidad de actualizar la dirección informada en el RUT y que en el intento de notificarse los actos administrativos se enviaron requerimientos a la dirección registrada en el certificado de cámara y comercio y se contactó a la empresa telefónicamente, de acuerdo con la información suministrada en la página web.

Además, se envió a la dirección indicada telefónicamente un oficio persuasivo para que actualizara la dirección del RUT y contestara uno de los requerimientos ordinarios emitidos; luego de ello, la actora no contestó el requerimiento ordinario, aunque sí actualizó el RUT. En adelante, remitió las notificaciones a la dirección de ese registro, sin que la contribuyente informara expresamente en sus escritos presentados alguna dirección procesal para notificaciones; de hecho, sus intervenciones fueron oportunas y le permitieron el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En orden a resolver la presente controversia, se precisa que el alegado vicio de notificación apunta a fundar el cargo de violación del debido proceso y de la ley, específicamente, del artículo 564 del ET relativo a la notificación enviada a la dirección procesal que es prevalente sobre las demás direcciones para notificaciones. 3- Sobre el procedimiento de notificación de los actos administrativos regidos por el ET, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse con anterioridad (entre otras, sentencias del 29 de abril de 2020, 13 de mayo de 2021, 09 de julio de 2021, 26 de agosto de 2021, exps. 23800, 23924, 25025 y 255901, CP: Milton Chaves García, Stella Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

De acuerdo con lo explicado en la jurisprudencia, por mandato del artículo 703 del ET, antes de proferirse la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. 3.1- Tanto ese acto preparatorio como la liquidación oficial de revisión se notifican de conformidad con el artículo 565 ejusdem, esto es, de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correos.

Esta última forma de notificación se surte con la entrega de una copia del acto correspondiente, en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, pero si no fue informada ninguna dirección en dicho registro, se debe emplear la dirección que determine la Administración mediante verificación directa o cualquier medio oficial, comercial o bancario.

Si, en definitiva, no se logra identificar la dirección del sujeto al que se dirige el acto su notificación se debe surtir mediante publicación en periódico de amplia circulación. 3.2- Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente hubiere informado, durante el proceso de determinación y discusión del tributo, expresamente, una dirección procesal para recibir notificaciones, la Administración debe emplear, de forma preferente, dicha dirección para notificar los actos administrativos correspondientes (art. 564 ET). 3.3- En aquellos casos en que se emplee la notificación por correo y este sea devuelto por cualquier causal, procede la notificación mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN y en lugar de acceso al público de la entidad; es decir, se trata de una forma subsidiaria de notificar los actos administrativos que, previamente, se han intentado notificar infructuosamente por correo (art. 568 ET, norma vigente para la época de notificación de los actos definitivos).

De esta forma, en los eventos en que no se compruebe que la causal de devolución del correo de notificación o de citación para notificación personal es atribuible al equívoco de la empresa de mensajería como ha sucedido en casos anotados por precedentes (sentencias del 15 de octubre de 2020, exp. 24761, CP: Julio Roberto Piza, que a su vez reiteró aquellas del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal, y del 14 de agosto de 2019, exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza) la Administración no está obligada a efectuar su reenvío, ni tendrá que hacer diligencias adicionales para testar o verificar que la propia dirección informada por el/la contribuyente en el RUT sea correcta, pues tal carga procedimental no ha sido prevista normativamente, a diferencia de los casos en que en ese registro no exista alguna dirección informada y se deba proceder en los términos del artículo 565 ibidem, con el objeto de identificar alguna nomenclatura o medio para garantizar la publicidad de los actos.

Agréguese que, dado que el objeto de la notificación es garantizar el debido proceso en sus vertientes del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el hecho de que los contribuyentes logren intervenir de forma oportuna para contestar, recurrir, y aportar y pedir pruebas valida las eventuales irregularidades en la notificación, máxime cuando el único reproche de nulidad sea el quebranto del ejercicio de defensa que no se verá menguado cuando opera la suerte de la notificación por conducta concluyente al obtener copia de la actuación administrativa (sentencias del 03 de octubre de 2007, exp. 15547, CP: Héctor J. Romero Díaz; del 09 de marzo de 2017, exp. 19460, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 18 de junio de 2020, exp. 24363, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez [E]), o al haber logrado conocer del acto, según lo informe en escrito que lleve la firma del administrado o verbalmente en diligencia (art. 301 del CGP). 4- En el sub lite, la Sala destaca los siguientes aspectos fácticos relevantes: (i) El 26 de julio de 2011, el funcionario de la DIAN que adelantaba las labores de fiscalización dejó constancia de que habló telefónicamente con el representante legal de la demandante y este le informó una dirección para notificaciones y que procedería a actualizar el RUT (f. 89 c1).

Esta información fue ratificada en la audiencia de pruebas del 02 de octubre de 2018, que recepcionó el testimonio del funcionario de la DIAN (f. 436, Cd). (ii) La solicitud de actualización del RUT por parte de la autoridad fiscal fue reiterada en esa misma fecha (26 de julio de 2011), en mensaje dirigido al correo electrónico de la compañía (f. 145 c1).

Asimismo, el 28 de julio siguiente también se reiteró la solicitud de actualización del RUT (f. 133 c1). (iii) Mediante Requerimiento Ordinario nro. 202382011000169, del 17 de agosto de 2011, se solicitó a la actora la entrega de documentación relacionada con los costos, gastos y otros documentos de naturaleza contable. Este acto fue notificado a la dirección que para ese entonces registraba el RUT y recibido por una persona natural sin que se observe sello de la empresa demandante (f. 95 c anexo).

(iv) El 17 de agosto de 2011, la DIAN envió a la cooperativa el Oficio Persuasivo nro. 120238416-00397 a la dirección indicada telefónicamente. En esa oportunidad, le informó que se había expedido el Requerimiento Ordinario nro. 202382011000169, del 17 de agosto de 2011, por lo cual tenía 15 días para allegar la información solicitada, y adjuntó ese acto.

Además, advirtió las consecuencias de no actualizar la dirección en el RUT, dadas las dificultades para notificarle los actos administrativos (f. 96 c anexo). (v) La demandada, el 21 de septiembre de 2011, previo auto comisorio, se presentó en la dirección registrada en el RUT (antes de su actualización) para corroborar la presencia de la demandante, pero el personal del edificio informó que la sociedad Codenco no funcionaba en esa dirección hacía más de seis años (f. 135 c1).

(vi) El 21 de septiembre de 2011, la actora actualizó la dirección de notificación del RUT (f. 161 c1). (vii) A raíz de la actualización del RUT, la Administración emitió el Requerimiento Ordinario nro. 202382011000205, del 19 de octubre de 2011, en el que requirió información relacionada con el costo de ventas, gastos operacionales de administración, gastos operaciones de ventas, entre otra información. Este fue enviado para notificación a la dirección actualizada en el RUT (ff. 100 a 102 y 105 c anexo), pero fue devuelto por no haberse establecido comunicación. Por ese motivo se notificó en publicación en el diario La República, el 10 de noviembre de 2011 (f. 111 c anexo).

(viii) En la dirección actualizada fueron notificados el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y el acto que desató el recurso de reconsideración (ff. 152, 177 y 247 c anexo). Todos los correos enviados fueron devueltos por la empresa de mensajería por no lograrse ubicar al destinatario, por lo que los dos primeros actos fueron publicados en el portal de la web —10 de abril de 2012 y 16 de noviembre de 2012, respectivamente— y, el acto que desató el recurso de reconsideración, a través de edicto desfijado el 13 de enero de 2014 (ff. 154, 187 y 246 c anexo).

(ix) El 24 de abril de 2012, la cooperativa obtuvo copias del expediente administrativo (f. 155 y 156 c anexo). (x) Dentro de la oportunidad legal, la actora contestó el requerimiento especial —10 de julio de 2012—. En este escrito no señaló una dirección procesal de notificación (ff. 157 a 158 c anexo). (xi) El 11 de enero de 2013, la demandante obtuvo copia del expediente administrativo (f. 200 c anexo).

(xii) En la oportunidad legal, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión –16 de enero de 2013–. En este documento no informó dirección de notificación procesal (ff. 201 a 208 c anexo). 5- Del anterior acervo probatorio, la Sala evidencia que la actora logró intervenir oportunamente dentro de las oportunidades legales para contestar el requerimiento especial e interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

Adicionalmente, no se observa un vicio o irregularidad en el empleo de la dirección de notificación actualizada en el RUT, puesto que en los escritos de contestación del requerimiento y del recurso no se señaló de forma expresa una dirección de notificación procesal, así que el anuncio de una dirección dada telefónicamente con anterioridad a estas intervenciones y a la actualización del RUT no vició de nulidad los actos y, como se anotó, tampoco limitaron el ejercicio de defensa y contradicción, en la medida en que pudo intervenir en oportunidad legal.

La contribuyente, al contestar el requerimiento especial reconoció que actualizó el RUT indicando una dirección, «pero lamentablemente los residentes de la dirección fiscal que colocamos en el RUT no nos prestaron la colaboración con la recepción de la correspondencia» (ff. 157 y 158 c anexo). Así, la Sala reitera que la contribuyente aceptó que la dirección de notificación informada en el RUT no le aseguraba el acopio de la correspondencia, siendo que ella tenía la carga de seleccionar una dirección que le sirviera para recibir las actuaciones de la Administración, de manera que los defectos sobrevinientes a la dirección informada no deben trasladarse a la autoridad, sino que deben ser soportados por la propia contribuyente.

Sin perjuicio de ello, la demandante pudo conocer de los actos administrativos mediante la publicación web y la fijación del edicto y al obtener copia de los actos administrativos, logrando intervenir oportunamente, incluso para radicar la demanda sin que operara la caducidad del medio de control, de modo que no se observa una vulneración del debido proceso y tampoco enervó la legalidad de la notificación que intentó la demandada mediante el artículo 565 del ET, sin necesidad de acudir a la notificación empleando la dirección procesal, porque como quedó visto, la demandante no señaló una dirección procesal para la notificación de los actos administrativos.

Sumado a ello, el Requerimiento Ordinario nro. 202382011000169, del 17 de agosto de 2011, no fue le acto que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción por no enviar información. Puntualmente, la cuantificación de la multa se hizo de acuerdo con la información solicitada y no suministrada del Requerimiento Ordinario nro. 202382011000205, del 19 de octubre de 2011, de tal forma que los cuestionamientos acerca de la indebida notificación del primero de estos requerimientos resulta fútil[3], sin perjuicio de que se hagan las siguientes precisiones: el requerimiento del 17 de agosto de 2011 fue enviado en la dirección informada telefónicamente, según da cuenta el Informe de la Acción de Fiscalización del 02 de febrero de 2012 (f. 114 c anexo), junto con el Oficio Persuasivo nro. 120238416- 00397, del 17 de agosto de 2011; sin embargo, la demandante omitió atender el requerimiento.

A su turno, el Requerimiento Ordinario nro. 202382011000205, del 19 de octubre de 2011, fue notificado en publicación en el diario La República, el 10 de noviembre de 2011 (f. 111 c anexo), luego de que fuere devuelto el correo de notificación dirigido a la dirección actualizada del RUT. Finalmente, se precisa que, en aplicación de la regla de unificación iv, e) de la sentencia 2019-CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), no se graduará la sanción por no enviar información impuesta en el límite de las 15.000 UVT del artículo 651 del ET, como quiera que la actora no regularizó su conducta.

Además, como los actos no impusieron multa por inexactitud, tampoco hay lugar a que la Sala se pronuncie sobre ella. Por consiguiente, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, por las anteriores razones. 6- No se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la abogada Carolina Jerez Montoya, como apoderada de la DIAN, en los términos del poder conferido (f. 541 c3). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] En la audiencia inicial el tribunal excluyó del debate la petición de nulidad de un requerimiento ordinario y del requerimiento especial, al declarar probada la excepción de ineptitud de demanda por demandarse actos de trámite no susceptibles de control judicial (f. 412 vto. c3).

Por otra parte, hubo reforma de la demanda admitida en auto del 17 de mayo de 2017 (ff. 336 a 338 y 361 y 361 vto. c2). [2] Formuló la excepción previa de ineptitud de demanda por incluir pretensiones de nulidad contra actos que no eran pasibles de control judicial y esta fue declarada probada por el tribunal, en la audiencia inicial (f. 412 vto. c3). [3] Cabe registrarse que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración al sustentar la motivación para la imposición de la sanción por no enviar información, de forma equivocada alude al Requerimiento Ordinario nro. 202382011000169, del 17 de agosto de 2011, como si se tratara del acto que permitió imponer la multa (f. 242 c anexo), pero en verdad la liquidación oficial acusada impuso la multa por omitir la entrega de la información del Requerimiento Ordinario nro. 202382011000205, del 19 de octubre de 2011 (f. 185 c anexo).