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05001-23-33-000-2020-00110-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Seguros Compañía De Financiamiento Tuya S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

PLAZO PARA PRESENTAR SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Reiteración de jurisprudencia / PLAZO PARA PRESENTAR SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Momento en el que inicia el término / SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DEL PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Improcedencia. Extemporaneidad / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Configuración [E]sta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial, que constituye el precedente bajo el cual corresponde juzgar la situación. De acuerdo con los análisis efectuados en las sentencias del 10 de marzo de 2016 (exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 15 de agosto de 2018 (exp. 21792, CP: Milton Chaves García), del 05 de diciembre de 2018 (exp. 21348, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 30 de octubre de 2019 (exp. 21910, CP: ibidem), entre tantas, el cual el plazo para presentar la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido es el consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997; por tanto se trata de un plazo de cinco años contados a partir de la realización del pago «pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos». 4- Siendo que para la Sala el término de prescripción se contabiliza desde el momento en que se realiza el pago efectivo –pues es entonces que aumenta el patrimonio del fisco sin causa legitima, configurando el pago de lo no debido y la obligación de reintegrar los recursos a quien efectuó el pago que no correspondía–, lleva razón la apelante única al plantear que el computo del término para presentar la solicitud objeto de la litis corrió desde la fecha en que se pagó el impuesto, que no desde la ejecutoria de la sentencia que otorgó el derecho al régimen de estabilidad tributaria.

(…) [L]a solicitud de compensación del monto pagado a título de ese tributo, por constituir un pago de lo no debido, presentada el 26 de septiembre de 2018, desatendió el plazo previsto en la norma que rige el caso, motivo por el cual procedía su rechazo, de conformidad con el ordinal 1.º del artículo 857 del ET, pues desatendió el plazo de cinco años contados desde el día en que se incurrió en el pago de lo no debido.

Como respecto del pago realizado por la demandante operó el fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala advierte que se está ante una situación jurídica consolidada. En consecuencia, es improcedente la solicitud promovida por la actora. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857 ORDINAL 1 VÍNCULO JURÍDICO POR CUENTA DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – No pronunciamiento / ALCANCE NO SOLO DECLARATIVO DEL FALLO QUE RECONOCIÓ LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – No pronunciamiento Dada la falta de oportunidad de la solicitud de compensación, no es pertinente, tal como lo prescribe el artículo 187 del CPACA, que la Sala se pronuncie en esta providencia respecto de los demás cargos planteados en la demanda encaminados a afirmar un vínculo jurídico por cuenta del contrato de estabilidad tributaria y que el alcance del fallo que reconoció la existencia de dicho contrato no es solo declarativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala revocará la condena en costas impuestas por el a quo. Por el mismo motivo, se abstendrá de condenar por dicho concepto en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00110-01 (25607) Actor: SEGUROS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (índice 2[1]): Primero. Se declara la nulidad de la Resolución de Rechazo Definitivo N.º 82, del 16 de octubre de 2018, expedida por la División de Gestión Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y de su acto confirmatorio, la Resolución N.º 001761, del 12 de agosto de 2019, emitida por el Jefe del G.I.T. Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Impuestos de Medellín. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN verificar el pago de lo no debido que realizó la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. por concepto del impuesto al patrimonio del año gravable 2006, y proceder a la compensación a que haya lugar en los términos de la solicitud radicada con número DO 2006 2018 9698.

Tercero. Se condena en costas a la entidad demandada, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Por Resolución nro. 82, del 16 de octubre de 2018 (índice 2), la demandada rechazó la solicitud de compensación por pago de lo no debido formulada por la actora en relación con la primera cuota del impuesto al patrimonio del año 2006. Ese acto fue confirmado en la Resolución nro. 001761, del 12 de agosto de 2019 (índice 2).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1. Se declare la nulidad de la Resolución Rechazo Definitivo No. 82 del 16 de octubre de 2018. 2.

Se declare la nulidad de la Resolución 001761 del 12 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración. 3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita que se restablezca el derecho de la demandante y en consecuencia: 3.1. Se ordene la compensación de la suma de ciento veinticinco millones quinientos cincuenta y un mil pesos ($125.551.000) correspondiente a pago de lo no debido, de conformidad con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018 bajo el número DO 2006 2018 9698. 4.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 95.9 de la Constitución; y 240-1, 683 y 857 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Relató que autoliquidó y pagó el impuesto al patrimonio del año 2006 antes de que se decidiera en última instancia sobre la legalidad del acto que rechazó su solicitud de suscribir con la Administración un contrato de estabilidad tributaria con duración de diez años (a partir del 2000), pero que la Sección Tercera de esta corporación desató en su favor esa controversia mediante la sentencia del 29 de agosto de 2013 (exp. 27440, CP: Danilo Rojas Betancourth), la cual quedó ejecutoriada el 26 de septiembre del mismo año. Con sustento en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 23 de agosto de 2005 (exp. 1672, CP: Gustavo Aponte Santos), adujo que el plazo de cinco años fijado en el artículo 2536 del Código Civil (CC) para obtener la compensación del pago indebido empezó a correr con la ejecutoria del fallo aludido, pues fue en ese momento en que la decisión que definió su situación jurídica se tornó obligatoria, en los términos del artículo 174 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984) y, por tanto, quedó consolidado su derecho a obtener el reintegro pretendido.

Por ello, censuró que su contraparte rechazara por extemporánea la petición de compensación presentada el 26 de septiembre de 2018, aduciendo, primero –en el acto definitivo–, que el dies a quo correspondía a la fecha de la supuesta notificación por correo electrónico de la sentencia en cuestión (ocurrida el 19 de septiembre de 2013) y, después –en la resolución que falló el recurso de reconsideración–, que el conteo debía realizarse desde el momento del pago.

Sostuvo que con ese proceder se transgredieron el principio de buena fe y el espíritu de justicia de que trata el artículo 683 del ET. Finalmente, se opuso a los demás motivos manifestados para rechazar su petición –señaladamente, la inexistencia del vínculo jurídico porque el contrato no se suscribió y la «esencia declarativa» del fallo invocado en la solicitud–, arguyendo que las causales de rechazo enumeradas en el artículo 857 del ET son taxativas; y manifestó que, en todo caso, la omisión de suscribir el contrato de estabilidad tributaria dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 169 de la Ley 223 de 1995, por medio del cual se adicionó el artículo 240-1 del ET, relativo al «régimen especial de estabilidad tributaria».

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones (índice 2), para lo cual defendió que la solicitud sub examine fue extemporánea, ya que la misma fue radicada por fuera del plazo textualmente establecido en los artículos 2536 del CC y 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012, i.e. cinco años siguientes al pago del impuesto al patrimonio.

Adicionalmente, planteó que la providencia invocada por la actora como fundamento de su petición no le otorgó el derecho a obtener la compensación pretendida, toda vez que, en esa contienda, omitió formular pretensiones de restablecimiento del derecho, circunstancia que condujo a la Sección Tercera a dictar un fallo meramente declarativo.

Consecuentemente, adujo que, si su contraparte pretendía la compensación por pago de lo no debido, tendría que haber iniciado un incidente de liquidación de perjuicios reglado por el inciso 2.º del artículo 172 del CCA para los casos de condenas en abstracto. Por último, planteó que no operó el silencio administrativo alegado por la actora, pues se le dio respuesta oportuna a su solicitud de acogerse al régimen de estabilidad tributaria, solo que esta era contraria a sus intereses.

Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó a la Administración compensar la suma a la que hubiere lugar y condenó en costas al extremo vencido (índice 2), pues consideró que la petición estudiada fue tempestiva, en la medida en que la oportunidad para interponerla comenzó a correr con la ejecutoria la sentencia del 29 de agosto de 2013.

Estimó que fue a partir de esa fecha que la providencia se tornó obligatoria y, por ende, fue entonces que los pagos realizados por el extremo activo perdieron su causa legal. Asimismo, juzgó que, aunque la Sección Tercera se abstuvo de dictar una sentencia condenatoria, en la parte motiva de la providencia se estableció que, por disposición del artículo 240-1 del ET, la actora quedó cobijada por el régimen de estabilidad tributaria después de que transcurrieron los dos meses siguientes a la radicación de la respectiva solicitud sin que se suscribiera el negocio jurídico; lo anterior, debido a que la omisión de la Administración ocasionó la configuración de un silencio administrativo positivo a favor de la demandante, en los términos que han sido reconocidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 05 de febrero de 2009 (exp. 15993, CP: Danilo Rojas Betancourth).

Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (índice 2), señalando que este erró en la aplicación del artículo 2536 del CC al concluir que el término debatido debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2013 y no del momento del pago, como lo dispone la mencionada norma. Agregó que, por ello, el tribunal no solo desconoció el precedente fijado por esta Sección[2], sino que transgredió la cosa juzgada, al considerar que se configuró el silencio positivo, pues la providencia que anuló el acto que negó la solicitud de ampliar el plazo del contrato de estabilidad tributaria fue meramente declarativa.

Además, adujo que el tribunal omitió pronunciarse de fondo frente al argumento referido al incidente de liquidación de perjuicios y que tampoco resolvió la controversia de fondo sobre la procedencia de la compensación. Por último, se opuso a la condena en costas por no estar probadas. Alegatos de conclusión La actora reiteró las alegaciones planteadas en las anteriores etapas procesales (índice 9) y la demandada guardó silencio.

El ministerio público solicitó que se revoque la decisión de primer grado porque estimó que fue extemporánea la solicitud formulada por la demandante, ya que el dies a quo del término debatido corresponde a la fecha del pago efectivo (artículo 2536 del CC); también señaló la improcedencia de la condena en costas al no haber sido probadas (índice 12).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas al extremo vencido. En concreto, corresponde establecer si, la solicitud de compensación por pago de lo no debido fue presentada en tiempo, lo que requiere determinar cuándo inicia el término de prescripción de cinco años fijado en el artículo 2536 del CC, aplicable a las solicitudes de devolución y/o compensación por pago de lo no debido por remisión del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997.

Si la petición de la actora resultare ser tempestiva, se establecerá si la decisión del tribunal desconoció el instituto de la cosa juzgada, respecto de la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de agosto de 2013 (exp. 27440, CP: Danilo Rojas Betancourth). Finalmente, se decidirá sobre la procedencia de la condena en costas en ambas instancias. 2- Plantea la apelante única que el término para presentar la solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido inició a correr en el momento en que la demandante pagó la primera cuota del impuesto al patrimonio de 2006 y no desde la ejecutoria de la sentencia que anuló el oficio que negó su petición de suscribir un contrato de estabilidad tributaria con duración de 10 años.

Por su parte, la demandante sostiene que fue solo a partir de la ejecutoria de ese fallo que surgió el derecho a solicitar la devolución de los valores indebidamente pagados y que, por ende, es a partir de esa fecha que se debe computar el término objeto de la contienda. En A la luz de esas alegaciones, advierte la Sala que las partes no debaten que el plazo para solicitar la devolución y/o compensación por pago de lo no debido corresponde a cinco años, sino que debaten acerca del día en que comienza su computo, por ende, la presente decisión se circunscribirá a definir esa cuestión. 3- Al respecto, esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial, que constituye el precedente bajo el cual corresponde juzgar la situación. De acuerdo con los análisis efectuados en las sentencias del 10 de marzo de 2016 (exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 15 de agosto de 2018 (exp. 21792, CP: Milton Chaves García), del 05 de diciembre de 2018 (exp. 21348, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 30 de octubre de 2019 (exp. 21910, CP: ibidem), entre tantas, el cual el plazo para presentar la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido es el consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997; por tanto se trata de un plazo de cinco años contados a partir de la realización del pago «pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos». 4- Siendo que para la Sala el término de prescripción se contabiliza desde el momento en que se realiza el pago efectivo –pues es entonces que aumenta el patrimonio del fisco sin causa legitima, configurando el pago de lo no debido y la obligación de reintegrar los recursos a quien efectuó el pago que no correspondía–, lleva razón la apelante única al plantear que el computo del término para presentar la solicitud objeto de la litis corrió desde la fecha en que se pagó el impuesto, que no desde la ejecutoria de la sentencia que otorgó el derecho al régimen de estabilidad tributaria. 5- Es un hecho cierto que mediante formularios nros. 4206500021989 y 4906500654042 del 26 de mayo de 2006 (índice 2), la actora autoliquidó y pagó el impuesto al patrimonio a cuya compensación aspira, cuestión que no fue objeto de debate por las partes y se encuentra debidamente probada en la actuación judicial.

Por consiguiente, la solicitud de compensación del monto pagado a título de ese tributo, por constituir un pago de lo no debido, presentada el 26 de septiembre de 2018, desatendió el plazo previsto en la norma que rige el caso, motivo por el cual procedía su rechazo, de conformidad con el ordinal 1.º del artículo 857 del ET, pues desatendió el plazo de cinco años contados desde el día en que se incurrió en el pago de lo no debido.

Como respecto del pago realizado por la demandante operó el fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala advierte que se está ante una situación jurídica consolidada. En consecuencia, es improcedente la solicitud promovida por la actora. Prospera el cargo de apelación. 6- Dada la falta de oportunidad de la solicitud de compensación, no es pertinente, tal como lo prescribe el artículo 187 del CPACA, que la Sala se pronuncie en esta providencia respecto de los demás cargos planteados en la demanda encaminados a afirmar un vínculo jurídico por cuenta del contrato de estabilidad tributaria y que el alcance del fallo que reconoció la existencia de dicho contrato no es solo declarativo. 7- Por no estar probadas en el expediente, la Sala revocará la condena en costas impuestas por el a quo.

Por el mismo motivo, se abstendrá de condenar por dicho concepto en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. 8- En suma, la Sala revocará el fallo apelado y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia apelada, en su lugar, Negar las pretensiones de la demandante. 2. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | SALVAMENTO DE VOTO NATURALEZA DE LA PROVIDENCIA QUE DECLARA LA EXISTENCIA DEL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA QUE DISPONE QUE EL CONTRIBUYENTE GOZA DEL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Momento en el que inicia el término de prescripción Sobre la naturaleza de la providencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria, esta Sección en sentencia del 4 de febrero 2016, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. (exps. 18551, 18962 y 19045 acumulados), sostuvo: “En ese entendido, para la Sala, de la sentencia que declara que el contribuyente goza del régimen de estabilidad tributaria se deriva un restablecimiento del derecho que se repara por equivalente, porque se concreta expresa o tácitamente en el reconocimiento de las obligaciones pecuniarias mutuas que se originan en ese régimen de estabilidad tributaria y en el reconocimiento de que esas obligaciones pueden extinguirse mediante el pago, la devolución e incluso la compensación u otro medio de extinguir este tipo de obligaciones.

El restablecimiento del derecho no puede entenderse concretado a lo pretendido en la demanda ni su reconocimiento puede condicionarse a si el juez ordenó expresamente la devolución, el pago o la compensación de las obligaciones pecuniarias mutuas. No debe perderse de vista que en el interregno de los 10 años de estabilidad tributaria se crearon nuevos impuestos que, al momento de interponerse las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho o de expedirse la sentencia que decidió el litigio, aún no existían.

En consecuencia, independientemente de que la sentencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria no haya dictado una orden de condena en concreto o en abstracto, lo cierto es que esas sentencias tienen un componente económico: el pago mutuo de obligaciones pecuniarias. Y el cumplimiento de esas obligaciones se materializa cuando se ejecuta la sentencia, en las mismas condiciones en que se ejecuta una sentencia condenatoria.”.

En este caso la sentencia que dispuso la nulidad del acto administrativo, proferido por el director de la DIAN, por medio del cual negó la solicitud de modificación del plazo en el proyecto de contrato de estabilidad tributaria a suscribir con la sociedad demandante, no ordenó la devolución, pago o compensación de obligaciones pecuniarias, sin embargo no debe desconocerse como lo advirtió el precedente citado que de estas providencias se derivan obligaciones dinerarias para las partes, pagar la tarifa especial del impuesto de renta que se causó durante la vigencia del régimen de estabilidad tributaria y, correlativamente, se adquiere el derecho a la devolución de los impuestos que en vigencia de ese régimen se hubieren creado, lo que se materializa cuando se ejecuta la sentencia. Así las cosas, en mi opinión es a partir de la ejecutoria de la providencia que dispuso que el contribuyente gozaba del regimen de estabilidad que inicia el término de prescripción para determinar la oportunidad de la solicitud de devolucion.

Por esto, en este asunto no había lugar a establecer dicho término a partir del pago del tributo. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO SALVAMENTO DE VOTO Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00110-01 (25607) Actor: SEGUROS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud de compensación fue presentada extemporáneamente (artículo 857 ordinal 1º del Estatuto Tributario), pues desatendió el plazo de cinco años contados desde el día en que se incurrió en el pago de lo no debido, que no desde la ejecutoria de la sentencia que otorgó el derecho al régimen de estabilidad tributaria.

Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la actora autoliquidó y pagó el impuesto al patrimonio del año 2006 antes que la Sección Tercera de esta Corporación mediante la sentencia del 29 de agosto de 2013 (exp. 27440, CP: Danilo Rojas Betancourth), declarara la nulidad del acto que negó la solicitud de modificación del plazo en el proyecto de contrato de estabilidad tributaria a suscribir con la sociedad demandante.

Sobre la naturaleza de la providencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria, esta Sección en sentencia del 4 de febrero 2016, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. (exps. 18551, 18962 y 19045 acumulados), sostuvo: “En ese entendido, para la Sala, de la sentencia que declara que el contribuyente goza del régimen de estabilidad tributaria se deriva un restablecimiento del derecho que se repara por equivalente, porque se concreta expresa o tácitamente en el reconocimiento de las obligaciones pecuniarias mutuas que se originan en ese régimen de estabilidad tributaria y en el reconocimiento de que esas obligaciones pueden extinguirse mediante el pago, la devolución e incluso la compensación u otro medio de extinguir este tipo de obligaciones.

El restablecimiento del derecho no puede entenderse concretado a lo pretendido en la demanda ni su reconocimiento puede condicionarse a si el juez ordenó expresamente la devolución, el pago o la compensación de las obligaciones pecuniarias mutuas. No debe perderse de vista que en el interregno de los 10 años de estabilidad tributaria se crearon nuevos impuestos que, al momento de interponerse las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho o de expedirse la sentencia que decidió el litigio, aún no existían.

En consecuencia, independientemente de que la sentencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria no haya dictado una orden de condena en concreto o en abstracto, lo cierto es que esas sentencias tienen un componente económico: el pago mutuo de obligaciones pecuniarias. Y el cumplimiento de esas obligaciones se materializa cuando se ejecuta la sentencia, en las mismas condiciones en que se ejecuta una sentencia condenatoria.”.

En este caso la sentencia que dispuso la nulidad del acto administrativo, proferido por el director de la DIAN, por medio del cual negó la solicitud de modificación del plazo en el proyecto de contrato de estabilidad tributaria a suscribir con la sociedad demandante, no ordenó la devolución, pago o compensación de obligaciones pecuniarias, sin embargo no debe desconocerse como lo advirtió el precedente citado que de estas providencias se derivan obligaciones dinerarias para las partes, pagar la tarifa especial del impuesto de renta que se causó durante la vigencia del régimen de estabilidad tributaria  y, correlativamente, se adquiere el derecho a la devolución de los impuestos que en vigencia de ese régimen se hubieren creado, lo que se materializa cuando se ejecuta la sentencia. Así las cosas, en mi opinión es a partir de la ejecutoria de la providencia que dispuso que el contribuyente gozaba del regimen de estabilidad que inicia el término de prescripción para determinar la oportunidad de la solicitud de devolucion.

Por esto, en este asunto no había lugar a establecer dicho término a partir del pago del tributo. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada ----------------------- [1] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI. Las siguientes menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio. [2] Citó las sentencias del 27 de agosto de 2009 (exp. 16881, CP: Martha Teresa Briceño), del 13 de junio de 2013 y del 10 de marzo de 2016 (exps. 17973 y 18957, CP: Hugo Fernando Bastidas), del 25 de octubre de 2017 (exp. 21118, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 15 de agosto de 2018 (exp. 21792, CP:RS`tÇîúû. / 4 Milton Chaves García).