IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIOS POR OBRA DE INTERÉS PÚBLICO / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CICLORUTA [L]a Sala encuentra que este requisito no se supera respecto del reparo relativo a los perjuicios ocasionados con la presunta omisión de las autoridades en cancelar la indemnización total a los propietarios, previo a la construcción de la cicloruta de occidente, por ser un asunto que debe plantearse ante el juez de la reparación directa, tal como lo señaló el municipio de Santa Fe de Antioquia en su escrito de intervención. (…) [Para la Sala] el actor no especificó cuáles fueron las acciones u omisiones realizadas por cada una de las entidades contra las que dirigió este mecanismo de amparo, situación que no le permite a esta Sala de Decisión estudiar la viabilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que de los argumentos expuestos y los elementos recaudados no fue posible determinar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales, de cara a las obligaciones de cada una de las entidades tuteladas.
También se observa que si bien el señor [G.M.] allegó unas fotografías con las que pretende demostrar los daños causados a los predios colindantes a la obra y las consecuencias de la inseguridad que presuntamente se ocasionaron en la zona debido a la construcción de la ciclo ruta de occidente, lo cierto es que a partir de ninguno de dichos elementos es posible evidenciar la ubicación de los lotes, ni tampoco aportó ninguna prueba que lo acredite como propietario de los predios respecto de los que alega los daños.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN En relación con la presunta transgresión del derecho fundamental de petición, esta Sección de la Corporación encuentra que este cargo tampoco tiene vocación de prosperar, en la medida en que el accionante se limitó a mencionar que el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia guardó silencio respecto de las solicitudes que radicó a efectos de que se le entregara el expediente de la acción de tutela “2019-0171 (sic)” que cursó en dicho despacho judicial, no obstante, no allegó una constancia de radicación ni acreditó siquiera de manera sumaria que efectivamente presentó dicha solicitud.
En ese orden, esta Judicatura encuentra la necesidad de explicarle a la parte actora que no basta con alegar la ocurrencia de unos hechos, el interesado tiene la carga y el deber de probar su dicho, a efectos de que el juez constitucional pueda estudiar la presunta vulneración de sus derechos (…). ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DENUNCIA PENAL / ALCALDE / GOBERNADOR / PERJUICIOS POR OBRA DE INTERÉS PÚBLICO / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CICLORUTA [E]n lo que respecta a la presunta mora judicial de la Fiscalía en adelantar la investigación penal en contra del entonces alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia y el ex gobernador de Antioquia, con ocasión de la construcción de la ciclo ruta de occidente, debe precisarse que, aun cuando el actor afirmó que la denuncia la presentó el 21 de agosto de 2019, lo cierto es que no aportó ningún documento que diera cuenta de ello.
(…) [R]esulta pertinente traer a colación el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, como norma que regula el proceso de dicha naturaleza, (…) en la sentencia C – 893 de 31 de octubre de 2012, (…) se precisó que el plazo a que hace mención la norma no es más que una guía y, en consecuencia, no se erige en una circunstancia que configure una nueva causal para finalizar la investigación. (…) [L]a Sala encuentra que en este caso no se configura la mora judicial, atendiendo a que si bien han transcurrido un poco más de 4 meses desde que se radicó la denuncia, lo cierto es que, por un lado, la titular del despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto asumió las funciones el 27 de agosto del año en curso (…) Por los motivos expuestos, la Sala encuentra que Fiscalía 06 Seccional de Santa Fe de Antioquia, en su condición de ente encargado de conocer de la denuncia penal (…), no ha incurrido en mora judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 175 / DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05541-00(AC) Actor: CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 19 de agosto de 2021[1] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Gobernación de Antioquia, la Procuraduría Regional de Antioquia, la Defensoría de Antioquia, la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Antioquia, la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, la Personería Municipal de Santa Fe de Antioquia, la estación de policía de Santa Fe de Antioquia, el Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, los señores “OSCAR (sic) SERNA Y ALBEIRO (sic), concejales municipal (sic) de Santa fe de Antioquia, los ingenieros contratistas e interventores de la CICLO RUTA DE OCCIDENTE EN Santa fe de Antioquia, en desarrollo del contrato interadministrativo 378 del 2017 y demás autoridades competentes que conocieron y consintieron los hechos”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y “(…) a recibir información veraz e imparcial”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la supuesta omisión de la “(…) fiscal 100 de santa fe de Antioquia STELLA (sic)” en fijar fechas para la audiencia de “IMPUTACIÓN, ACUSACIÓN, PREPARATORIA Y JUICIO ORAL en contra de los denunciados director del cartel SAULO ARMANDO RIVERA, la abogada ANA MARÍA PINZÓN y el ex gobernador LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ (…)”, investigación que presuntamente se sigue en contra del ex alcalde de Santa Fe de Antioquia y el ex gobernador de Antioquia, debido a la construcción de la ciclo ruta de occidente y los perjuicios ocasionados a los predios colindantes a aquella, así como la inseguridad que se creó en la zona. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) tutelar los derechos para que se fijen fecha para las audiencias de IMPUTACIÓN, ACUSACIÓN PREPARATORIA Y JUICIO ORAL y por tener con estos documentos la certeza de la ocurrencia de los delitos y la responsabilidad ineludibles de los denunciados y que hasta la fecha de la tutela 18 de agosto de 2021 no había investigado la FISCAL STRELLA 100 de santa fe de Antioquia NADA y por eso la acción de tutela para que no prescriba la acción penal y se fijen fechas (…).
(…) los ACCIONADOS dueños de la CICLO RUTA DE OCCIDENTE responsables extracontractuales de los daños hurtos y desvalijamiento de las construcciones, vehículos, repuestos, muebles, enceres y demás pertenencias DEL ACCIONANTE, se les ordenara reponer por su cuenta y riesgo y en el término de la distancia los linderos que tumbó y no repuso, y bajo las mismas condiciones de seguridad que se les repuso a los vecinos colindantes; así como pagar a los $ 100.000.000 (…) por haberse probado la inseguridad creada con el desarrollo de la CICLO RUTA DE OCCIDENTE (…).
(…) garantizar la seguridad y convivencia ciudadana para que se le preste protección adecuada y suficiente al ACCIONANTE y sus bienes para que le de tranquilidad y segurida (…)”. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos Atendiendo a la extensa y confusa solicitud de tutela, la Sala establece los siguientes hechos que, a su juicio, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1.
Relacionados con la construcción de la ciclo ruta de occidente 4. Explicó que él y los “demás comuneros” son los propietarios de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias “024-02012 y 024- 03231 conocidos como la hostería la posada de los reyes, y la pañueleta”, ubicados en el municipio de Santa Fe de Antioquia; predios que, según comenta, se vieron afectados con ocasión de la construcción de la ciclo ruta de occidente, debido a que las autoridades encargadas adujeron que previo a la ejecución de la obra se comprometerían a conceder una “INDEMNIZACIÓN TOTAL (…)” por dicha intervención. 5.
Sostuvo que el 26 de febrero de 2017, suscribió con el entonces alcalde municipal de Santa Fe de Antioquia, un contrato de oferta pública en el que el ente territorial se comprometió a “adquirir una franja de 5 mts por el tramo entre la vía al mar y el camino real a $250.000 por mt2 en ambos predios”. 6. Expresó que, no obstante, el mencionado ente territorial ordenó tumbar el lindero de su predio, modificando de esa manera las condiciones de seguridad de “la FINCA GUALI y FINCA de atrás de FELIPE”, razón por la cual, en compañía de otros copropietarios, “revocó la autorización” ante el incumplimiento del pago acordado. 7.
Puso de presente que, a principios del 2019, autorizó nuevamente la intervención de sus predios, con el compromiso de “pagar en 1 mes y presentar la OFERTA PÚBLICA en 8 días como se acordó”. 8. Reprochó que ya se construyó la ciclo ruta de occidente, “sin embargo no se han pagado a 42 y 46 propietarios”, motivo por el que, nuevamente revocó la autorización para intervenir sus predios hasta que se cancelara efectivamente la indemnización que ello acarrea. 1.3.2.
Relativos a la denuncia que se presentó ante la Fiscalía General de la Nación 9. Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, el “21 de agosto de 2019” presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el alcalde municipal de Santa Fe de Antioquia, por los delitos de estafa, peculado culposo, celebración de contratos sin cumplir los requisitos y prevaricato por omisión debido a que, “mediante engaño haber (sic) obtenido la autorización de intervención” en los predios del accionante, sin cumplir con la obligación de pago que se había concertado. 1.3.3.
Respecto de la petición que elevó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia 10. Indicó que el 14 de agosto de 2021, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia que le entregara copia del expediente de tutela identificado con el radicado N.º 05042-31-89-001-2019-00171-00. 1.4. Fundamentos de la solicitud 11.
La parte actora aseguró que la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Gobernación de Antioquia, la Procuraduría Regional de Antioquia, la Defensoría de Antioquia, la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Antioquia, la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, la Personería Municipal de Santa Fe de Antioquia, la estación de policía de Santa Fe de Antioquia, el Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, algunos concejales municipales de Santa De de Antioquia y “los ingenieros contratistas e interventores de la CICLO RUTA DE OCCIDENTE” vulneraron sus garantías fundamentales, debido a: - La posible mora judicial en que incurrió “la FISCAL STRELLA 100 de santa fe de Antioquia (sic)” en adelantar la investigación que presuntamente cursa en contra del entonces alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia y el ex gobernador de Antioquia, con ocasión de la construcción de la ciclo ruta de occidente; - Los supuestos perjuicios generados a los predios colindantes a la referida construcción, toda vez que, según comenta, la obra se adelantó “sin pagarle a los propietarios”, así como la inseguridad que se creó en la zona y; - La presunta vulneración del derecho fundamental de petición porque aparentemente el actor solicitó al “JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO LA ACCIÓN DE TUTELA 2019-0171 (sic) LA CUAL EN REPETIDAS OCASIONES SE LE HA SOLICITASDO (sic) AL SECRETYARIO (sic) NORBERTO LOPEZ (sic) DESDE EL 14 DE AGOSTO DE 2021 Y A LA FECHA NO A (sic) SIDO POSIBLE QUE APORTE LAS PRUEBAS”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 12. A través de auto del 26 de agosto de 2021, la magistrada ponente inadmitió la tutela a efectos de que, en el término improrrogable de tres (3) días hábiles, el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno: i) precisara los hechos relevantes que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional; ii) identificara con claridad lo que se pretende a través de este mecanismo; iii) determinara la manera en que cada una de las autoridades contra las que dirigió la tutela vulneraron o transgredieron sus derechos fundamentales; iv) precisara los números de radicados completos de las tutelas que identificó en el escrito inicial como “2019- 0538” y “2019-00171”, así como los operadores jurídicos que conocieron de dichos procesos. 13.
Pese a que el escrito de subsanación que presentó el tutelante fue confuso y no resolvió todos los puntos que se le pidió en el auto de inadmisión, este despacho en aras de proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Gutiérrez Moreno y, atendiendo a que uno de los principios que rigen a estas acciones constitucionales es el de la informalidad, mediante proveído del 17 de septiembre de 2021, admitió la demanda. 14.
En consecuencia, ordenó la notificación de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Gobernación de Antioquia, la Procuraduría Regional de Antioquia, la Defensoría de Antioquia, la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Antioquia, la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, la Personería Municipal de Santa Fe de Antioquia, la estación de policía de Santa Fe de Antioquia y el Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y, dispuso la vinculación del Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia y los contratistas e interventores de la obra ciclo ruta de occidente. 15.
Encontrándose el expediente en estado de proferir la sentencia de primera instancia, el despacho observó la necesidad de ordenar la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, debido a que al revisar los documentos que allegó el accionante luego de la admisión de la tutela, fue posible advertir que es respecto de dicho juzgado que se alega la presunta vulneración del derecho de petición, por ser quien conoció del mecanismo de amparo identificado con el radicado N.º 05042-31-89-001-2019-00171-00, decisión que adoptó a través del auto del 2 de noviembre de 2021. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Presidencia de la República 16. A través de memorial enviado el 23 de septiembre de 2021, la apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la tutela en los siguientes términos: 17.
Aclaró que los hechos relatados en el escrito de la demanda no son claros y que, se componen de apreciaciones subjetivas y circunstancias fácticas que no se relacionan con acciones u omisiones provenientes de la entidad que representa, razón por la cual no cuenta con la información que le permita corroborar la veracidad de ello. 18. Sin perjuicio de lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo o, en su defecto, se proceda a desvincular a la entidad de los efectos de la decisión que aquí se adopte, en caso de ser favorable para el accionante. 19.
Explicó que al actor le correspondía demostrar la presunta afectación de sus derechos, a partir de una actuación específica de la entidad que pretende demandar y, como en este caso no lo hizo, entre otras porque la supuesta violación de sus garantías en nada se relaciona con las competencias de la autoridad, el mecanismo deberá declararse improcedente. 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura 20. Mediante escrito del 23 de septiembre de 2021, la magistrada auxiliar de la Oficina de la Presidencia de la Corporación indicó que, del confuso escrito de tutela alcanzó a entender que lo pretendido por la parte actora es que se amparen sus derechos fundamentales, al considerar que la construcción de la ciclo ruta de occidente del municipio de Santa Fe de Antioquia no surtió el debido trámite indemnizatorio por la afectación de los predios donde se adelantó el citado proyecto, situación que en su criterio constituyó faltas disciplinarias y conductas delictivas. 21.
Igualmente, concluyó que el actor solicita que se protejan sus garantías constitucionales debido a la mora judicial que percibe en el trámite de la denuncia que se asignó a la Fiscal de Santa Fe de Antioquia y, al no recibir respuesta de una petición que presuntamente presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal (sic) de Santa Fe de Antioquia con el fin de obtener copia de la tutela 2019-00171 en la que, según comentó, se encuentran algunas pruebas sobre la situación fáctica que da cuenta de la transgresión de sus derechos. 22.
Respecto del cargo por presunta mora judicial, indicó que, de acuerdo con las competencias que le fueron asignadas a la entidad no puede intervenir en dicha denuncia, comoquiera que ello atentaría contra la autonomía de la investigación, ni tampoco puede disponer medidas administrativas que aceleren el resultado pues ello sería competencia de la Fiscalía General de la Nación. 23.
En relación con la insistencia en denunciar las diferentes conductas que en su criterio constituyen faltas disciplinarias, aclaró que dicha labor le correspondería a la Procuraduría General de la Nación. 24. En cuanto a la amenaza de su derecho de petición por no recibir respuesta del mencionado juzgado, indicó que dicho control le corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura y no al Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden, señaló que, al ser sus funciones netamente administrativas, carecen de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene la facultad de intervenir en los hechos objeto de análisis. 1.6.3. Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia 25. Mediante escrito del 24 de septiembre de 2021, la titular del despacho afirmó que, al indagar sobre los documentos, quejas y solicitudes que presentó el señor Gutiérrez Moreno encontró que el tutelante puso en conocimiento de la entidad los hechos que relata en la acción de tutela, frente a lo cual determinó que se trataban de quejas contra diferentes funcionarios, las cuales se sometieron a reparto para ser evaluadas conforme a los preceptos de la Ley 734 de 2002. 26.
En ese contexto, aseguró que la entidad no desconoció los derechos del señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, en especial el derecho a la información pues existe una gran diferencia entre una queja y un derecho de petición. Así, estimó que en el presente asunto no existe legitimación por pasiva para vincular a la Procuraduría General de la Nación ni a la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia por cuanto no se advierte que tengan el deber jurídico de responder por los hechos puestos de presente a través de este mecanismo. 1.6.4.
Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia 27. A través de memorial del 24 de septiembre de 2021, el presidente de la corporación explicó que el concejo es una entidad político-administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señale la Constitución y la Ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 136 de 1994. 28.
Mencionó que para el año 2017 se aprobó el Acuerdo 030 del 10 de julio “por medio del cual se le concede al alcalde municipal de Santa Fe de Antioquia para adquirir unas fajas de terreno para la construcción de la ciclo ruta”, frente a lo cual resaltó que el concejo se ha centrado en realizar el control político a la administración central, en el que prevalece el interés general de la comunidad. 1.6.5.
Municipio de Santa Fe de Antioquia 29. Con escrito enviado el 27 de septiembre de 2021, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente territorial consideró que los hechos expuestos en la tutela son bastante confusos, debido a que “no determina con claridad el inicio y terminación frente a cada una de las situaciones fácticas”. 30. Afirmó que el municipio carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a la falta de conexión con los presuntos hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
Adujo que el único aspecto frente al cual eventualmente podría señalarse una posible incidencia del ente territorial se daría en torno a la supuesta inseguridad que se creó en la zona, no obstante, en materia de policía administrativa, los alcaldes no actúan como autoridades autónomas, sino como agentes jerarquizados o subordinados de acuerdo con el artículo 296 de la Constitución, frente a lo cual aseguró que “dentro del contexto que le inquieta al actor, para el caso en concreto del municipio, no se han presentado los hechos que motivan la acción constitucional que nos convoca”. 31.
Por otra parte explicó que, respecto del cumplimiento de la normativa que señala el actor, dicha situación le corresponde dilucidar a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad encargada de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que puedan tener la connotación de delito y presentar los eventuales responsables ante los jueces que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, son competentes para adelantar las audiencias a través de las cuales se resuelven los procesos de persecución y juzgamiento en sede de la referida jurisdicción. 32.
Frente a la no respuesta a la petición que realizó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito, se tiene que es precisamente a dicha autoridad judicial a quien corresponde, en su autonomía, dar respuesta a la solicitud. 33. Destacó que, en todo caso, la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que el reproche del señor Gutiérrez Moreno se contrae a la construcción de la ciclo ruta de occidente, que se adelantó mediante engaño y fuerza por cuanto, a su juicio debió ser pagada previamente la indemnización total, lo que evidencia que no alude la protección de derechos individuales y personales, sino el amparo de garantías que pertenecen a “un grupo de personas del municipio propietarios de predios colindantes con la obra que señala” por lo que, sin duda, lo que pretende es conseguir unos efectos generales, impersonales y abstractos sobre habitantes indeterminados, los cuales no son pasibles de conseguir en ejercicio de esta acción constitucional. 34.
En ese orden, advirtió que el artículo 88 de la Constitución establece que este tipo de derechos -los colectivos- podrán ser protegidos a través de las acciones de reparación directa o incluso de las populares reguladas en la Ley 472 de 1998, por lo que al no alegarse ni probarse una amenaza o vulneración de derechos individuales, es claro que la tutela no es procedente pues el actor cuenta con otro medio judicial eficaz, idóneo para la protección de los derechos de la comunidad. 1.6.6.
Gobernación de Antioquia 35. A través de memorial del 27 de septiembre de 2021, el apoderado del ente territorial explicó que no tiene ninguna relación contractual o convencional que tenga conexión con la construcción de la ciclo infraestructura en el occidente antioqueño que se llevó a cabo en el 2017. Indicó que el convenio N.º 460007673 de 2017 cuyo objeto se encaminó al aporte de recursos para la construcción de la referida obra se encuentra liquidado, con base en la Resolución Unilateral N.º 2020060025253 del 14 de junio de 2020, la cual se encuentra próxima a la firmeza, una vez se resuelva el recurso de reposición interpuesto. 36.
En ese orden, aseguró que el departamento de Antioquia no tiene competencia para conjurar la situación en la que presuntamente se encuentra el bien inmueble del accionante y, por ende, la afectación de los derechos que reclama a través de esta acción, razón por la que solicitó la desvinculación del mecanismo constitucional. 1.6.7. Fiscal 06 Seccional de Santa Fe de Antioquia 37.
Mediante memorial del 28 de septiembre de 2021, la titular del despacho precisó que asumió sus funciones el 27 de agosto del año en curso. Igualmente, indicó que, al revisar los casos denunciados por el señor Gutiérrez Moreno encontró lo siguiente: - Una investigación que se adelanta por el presunto delito de estafa en menor cuantía, por hechos denunciados el día 24 de junio de 2021, en contra “del señor Felipe Pardo, el Gobernador Aníbal Gaviria o su encargado, la Policía Nacional de Santa (sic) de Antioquia, El Comandante que recibe las llamadas al 123 y los Patrulleros del cuadrante”, por el incumplimiento de un contrato de compraventa de unos predios conocidos como las fincas Gualy, la posada de los reyes y la pañueleta, celebrado el 26 de febrero de 2017 con ocasión de la construcción de una ciclo vía, sin que hasta la fecha se haya pagado el monto acordado; hechos que, según comenta el tutelante, ya habían sido denunciados en enero de 2019 ante la Fiscalía Local de Santa Fe de Antioquia. 38.
En ese orden, aseguró que ese mismo día dio la orden a la policía judicial para que realizara actividades investigativas con el fin de esclarecer i) si los comportamientos desplegados por los allí denunciados encuadran en algún tipo penal o si se trata de un incumplimiento de un contrato, donde sería otra la jurisdicción encargada de resolver el conflicto y; ii) si con ocasión de la denuncia que presentó ante la Fiscalía Local del municipio ya se está adelantando una investigación en la unidad de delitos contra la administración pública de Antioquia, atendiendo a que son varias las denuncias que aparecen en el sistema Spoa de la Fiscalía, formuladas por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno. 39.
Asimismo, manifestó que también se tramita actualmente una investigación por el presunto delito de Constreñimiento ilegal, por denuncia que el señor Gutiérrez Moreno presentó en contra de su hermano Raúl Eduardo Gutiérrez Moreno, proceso en el que el 15 de abril de 2020 se ordenó la realización de actividades investigativas entre ellas, la ampliación de la denuncia, donde de acuerdo con el informe ejecutivo del 23 de enero de 2021, se tiene que no fue posible ubicar al señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, para tal efecto. 1.6.8.
Las demás vinculadas, pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 41. La Sala advierte que la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia y la gobernación de Antioquia solicitaron la desvinculación del trámite constitucional por considerar que no tienen el deber jurídico de responder por los hechos que puso de presente el actor. 42.
Frente al punto, la Sala advierte que las referidas solicitudes serán negadas debido a que la vinculación de todas las entidades se hizo en atención a que la parte actora las señaló como presuntas transgresoras de sus derechos fundamentales por lo que, para la Sala era necesario ponerlas en conocimiento de los hechos relatados por el señor Gutiérrez Moreno, a efectos de que todas las autoridades demandadas tuviesen la posibilidad de pronunciarse frente a ellos, con el fin de proteger su debido proceso, así como el derecho de contradicción y defensa con que cuentan. 2.3.
Legitimación en la causa 43. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[2]. 44. En el caso concreto, esta Colegiatura advierte que, el tutelante constituye la parte directamente afectada con: i) la presunta dilación de la Fiscalía en adelantar la investigación que presuntamente cursa en contra del entonces alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia y el ex gobernador de Antioquia, con ocasión de la construcción de la ciclo ruta de occidente, por ser quien presentó la denuncia; ii) los supuestos perjuicios generados a los predios colindantes a la referida construcción, toda vez que, según comenta, la obra se adelantó “sin pagarle a los propietarios”, así como la inseguridad que se creó en la zona y; iii) la presunta vulneración del derecho fundamental de petición porque aparentemente el actor solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia que le entregara una copia de “(…) LA ACCIÓN DE TUTELA 2019-0171 (sic)”, por lo que si sería el titular de los derechos cuya vulneración alega. 2.4.
Problema jurídico 45. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora y del material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela? 46. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Gutiérrez Moreno, con ocasión de la supuesta inseguridad que se creó en la zona, con ocasión de la construcción de la ciclo ruta de occidente en el municipio de Santa Fe de Antioquia? ● ¿Si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia violó el derecho de petición del señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno? ● ¿Si La Fiscal 06 Seccional de Santa Fe de Antioquia trasgredió las garantías constitucionales del accionante por la dilación injustificada en adelantar la investigación que presuntamente cursa en contra del entonces alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia y el ex gobernador de Antioquia? 47.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del derecho de petición; (iv) de la mora judicial; y (v) análisis del caso concreto. 2.5. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 48.
Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 49. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 50.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo exige la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. 2.5.1.
Inmediatez 51. La Sala no encuentra ningún reparo frente a este requisito. Respecto del cargo relacionado con la mora judicial de la Fiscalía, porque el reproche radica en la presunta demora en que ha incurrido la autoridad en darle trámite a la denuncia que radicó en contra del entonces alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia y el ex gobernador de Antioquia, proceso que aún se encuentra en curso. 52.
Frente a los supuestos perjuicios que se ocasionaron a los predios colindantes a la construcción de la ciclo ruta de occidente, toda vez que, según comenta, la obra se adelantó “sin pagarle a los propietarios”. 53. Finalmente, en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición también se encuentra satisfecho este requisito, en la medida en que en estos casos la amenaza cesa a partir del momento en que la entidad ante la cual se radica la solicitud, responde de manera clara, congruente y notifica en debida forma al peticionario. 2.5.2.
Subsidiariedad 54. Superado lo anterior, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 55.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 56. En ese orden, la Sala encuentra que este requisito no se supera respecto del reparo relativo a los perjuicios ocasionados con la presunta omisión de las autoridades en cancelar la indemnización total a los propietarios, previo a la construcción de la ciclo ruta de occidente, por ser un asunto que debe plantearse ante el juez de la reparación directa, tal como lo señaló el municipio de Santa Fe de Antioquia en su escrito de intervención. 57.
Así las cosas, en el presente asunto corresponde estudiar de fondo los reparos relacionados con: i) la mora judicial de la Fiscalía; ii) la presunta omisión de respuesta a la petición que aparentemente radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y; iii) la supuesta inseguridad que se creó en la zona, con ocasión de la construcción de la ciclo ruta de occidente en el municipio de Santa Fe de Antioquia, debido a que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial para procurar el amparo de sus derechos fundamentales. 2.6.
Generalidades del derecho de petición 58. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[3]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 59.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.[4] 60.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 61.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”[5] 62.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”[6] 63.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”[7]. 64.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[8]. 65. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 66.
Debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política fueron ampliados, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020. 2.7. De la mora judicial 67. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos[9]. 68.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[10]. 69. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
(Negrillas fuera del texto original). 70. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[11], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso[12]. 2.8.
Caso Concreto 71. El señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno considera que la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Gobernación de Antioquia, la Procuraduría Regional de Antioquia, la Defensoría de Antioquia, la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Antioquia, la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, la Personería Municipal de Santa Fe de Antioquia, la estación de policía de Santa Fe de Antioquia, el Juez Promiscuo Municipal y el Juez del Circuito de Santa Fe de Antioquia, así como los concejales de dicho municipio vulneraron sus derechos fundamentales. 72.
Lo anterior, con ocasión de i) los supuestos perjuicios generados a los predios colindantes a la ciclo ruta de occidente, debido a la inseguridad que se creó en la zona; ii) la presunta vulneración del derecho fundamental de petición porque aparentemente el actor solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia que le entregara una copia de “LA ACCIÓN DE TUTELA 2019-0171 (sic)” y; iii) la mora judicial en que incurrió la Fiscalía por la demora en darle trámite a la denuncia penal que presentó en contra del entonces alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia y el ex gobernador de Antioquia. 2.8.1.
De la inseguridad que se creó en la zona, con ocasión de la construcción de la ciclo ruta de occidente 73. En ese contexto, lo primero que debe precisarse es que el actor no especificó cuáles fueron las acciones u omisiones realizadas por cada una de las entidades contra las que dirigió este mecanismo de amparo, situación que no le permite a esta Sala de Decisión estudiar la viabilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que de los argumentos expuestos y los elementos recaudados no fue posible determinar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales, de cara a las obligaciones de cada una de las entidades tuteladas. 74.
También se observa que si bien el señor Gutiérrez Moreno allegó unas fotografías con las que pretende demostrar los daños causados a los predios colindantes a la obra y las consecuencias de la inseguridad que presuntamente se ocasionaron en la zona debido a la construcción de la ciclo ruta de occidente, lo cierto es que a partir de ninguno de dichos elementos es posible evidenciar la ubicación de los lotes, ni tampoco aportó ninguna prueba que lo acredite como propietario de los predios respecto de los que alega los daños. 2.8.2.
De la vulneración del derecho de petición 75. En relación con la presunta transgresión del derecho fundamental de petición, esta Sección de la Corporación encuentra que este cargo tampoco tiene vocación de prosperar, en la medida en que el accionante se limitó a mencionar que el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia guardó silencio respecto de las solicitudes que radicó a efectos de que se le entregara el expediente de la acción de tutela “2019-0171 (sic)” que cursó en dicho despacho judicial, no obstante, no allegó una constancia de radicación ni acreditó siquiera de manera sumaria que efectivamente presentó dicha solicitud. 76.
En ese orden, esta Judicatura encuentra la necesidad de explicarle a la parte actora que no basta con alegar la ocurrencia de unos hechos, el interesado tiene la carga y el deber de probar su dicho, a efectos de que el juez constitucional pueda estudiar la presunta vulneración de sus derechos; dicho de otro modo, cualquier persona que acuda a la administración de justicia para propender por la protección de sus garantías, tiene el deber de acreditar lo que alega. 2.8.3.
De la mora judicial 77. Finalmente, en lo que respecta a la presunta mora judicial de la Fiscalía en adelantar la investigación penal en contra del entonces alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia y el ex gobernador de Antioquia, con ocasión de la construcción de la ciclo ruta de occidente, debe precisarse que, aun cuando el actor afirmó que la denuncia la presentó el 21 de agosto de 2019, lo cierto es que no aportó ningún documento que diera cuenta de ello. 78.
Al contrario, de los elementos que aportó la Fiscal 06 Seccional de Santa Fe de Antioquia, se encontró que el 24 de junio del año en curso, el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno presentó una denuncia en contra “del señor Felipe Pardo, el Gobernador Aníbal Gaviria o su encargado, la Policía Nacional de Santa (sic) de Antioquia, El Comandante que recibe las llamadas al 123 y los Patrulleros del cuadrante”, por el incumplimiento de un contrato de compraventa de unos predios conocidos como las fincas Gualy, la posada de los reyes y la pañueleta, celebrado el 26 de febrero de 2017 con ocasión de la construcción de una ciclo vía, sin que hasta la fecha se haya pagado el monto acordado; trámite al que se le asignó el radicado N.º 050016000248202153674. 79.
En ese orden, resulta pertinente traer a colación el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, como norma que regula el proceso de dicha naturaleza, sus etapas y términos. “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” (negrilla fuera del texto original). 80.
El referido precepto normativo fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C – 893 de 31 de octubre de 2012[13], providencia en la que se precisó que el plazo a que hace mención la norma no es más que una guía y, en consecuencia, no se erige en una circunstancia que configure una nueva causal para finalizar la investigación. En dicho escenario se indicó: “Esta lectura es concordante con la de los jueces encargados de controlar la actividad investigativa de los fiscales.
En particular, los jueces de garantías penales han concluido que los plazos allí contemplados no constituyen una causal autónoma de archivo, sino que únicamente instan a los órganos investigativos a adelantar esta fase del procedimiento penal dentro de ciertos límites temporales, y que una vez vencidos, se debe evaluar si se adopta una decisión dentro del marco legal, bien sea formulando la respectiva imputación o archivando el caso (…).
En efecto, la disposición impone un límite temporal específico a la etapa de la indagación preliminar, que antes no existía. Este límite es de dos años como regla general, y excepcionalmente de tres o cinco años, cuando hay concurso de delitos o hay multiplicidad de imputados (tres o más), o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, respectivamente.
En segundo lugar, la definición de este límite temporal produce tres efectos jurídicos específicos: apremia a los fiscales a adelantar esta fase del procedimiento penal dentro de estos nuevos límites que antes eran inexistentes; establece el deber de evaluar el caso para adoptar una decisión; y finalmente, faculta al fiscal a archivar los casos cuando exista mérito para ello y no se encuentren evidencias de una imputación exitosa en el corto plazo.” (Negrillas fuera del texto original). 81.
En ese contexto, la Sala encuentra que en este caso no se configura la mora judicial, atendiendo a que si bien han transcurrido un poco más de 4 meses desde que se radicó la denuncia, lo cierto es que, por un lado, la titular del despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto asumió las funciones el 27 de agosto del año en curso y, por el otro, mediante el Oficio N.º DSA-20600-01-02-62 del 28 de septiembre de 2021 informó que ese día se impartieron órdenes a la Policía Judicial “para la realización de actividades investigativas, entre ellas, las tendientes a esclarecer si los comportamientos desplegados por los acá denunciados, encuadran en algún tipo penal o si se trata del incumplimiento de un contrato, donde sería otra la jurisdicción encargada de resolver el conflicto (…). 82.
Por los motivos expuestos, la Sala encuentra que Fiscalía 06 Seccional de Santa Fe de Antioquia, en su condición de ente encargado de conocer de la denuncia penal que cursa con radicado N.º 050016000248202153674, no ha incurrido en mora judicial. 2.9. Conclusión En definitiva, esta Sala de Decisión, i) declarará la improcedencia de la acción respecto del cargo relacionado con la presunta omisión de las autoridades en cancelar la indemnización total a los propietarios, previo a la construcción de la ciclo ruta de occidente, por no superar el requisito de subsidiariedad y; ii) negará el amparo respecto de los supuestos perjuicios generados debido a la inseguridad que se creó a partir de la construcción de la ciclo ruta de occidente; la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y, la supuesta omisión de la Fiscalía en darle trámite a la denuncia penal, por no haberse configurado la mora judicial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que presentaron la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, el municipio de Santa Fe de Antioquia y la gobernación de Antioquia, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo por no superar el requisito de subsidiariedad, respecto de la presunta omisión de las autoridades en cancelar la indemnización total a los propietarios, previo a la construcción de la ciclo ruta de occidente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR en lo demás el amparo solicitado por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El 25 de agosto de 2021, la Oficina de Reparto de la Secretaría General de la Corporación asignó el conocimiento del mecanismo de amparo de la referencia al despacho de la magistrada que suscribe esta providencia. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [3] Corte Constitucional.
C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis [4] Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. [5] Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. [6] Ibidem. [7] Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000- 23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. [9] Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [10] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10.8.2012, Exp. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC). M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y, (ii) 19.6.2014, Exp. No: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC).
Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [12] Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, i) sentencia del 14.11.2019, Exp: 11001-03-15-000-2019-04391-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y; ii) sentencia del 1.3.2018, Exp: 11001-03-15-000-2017-02657- 01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [13] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
En la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que a su turno regula la duración de los procedimientos.