Micelio
11001-03-15-000-2021-04702-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: César Augusto Ardila López·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO SANCIONATORIO / MULTA POR INFRACCIÓN URBANÍSTICA / OCUPACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL [P]ara la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

(…) lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, pues en las providencias objeto de censura, (…) se explicaron las razones por las cuales no se había vulnerado el derecho al debido proceso del actor al no decretar unos testimonios en el proceso sancionatorio, no se logró demostrar que la obra no hubiera sido adquirida con posterioridad a que el actor ejerciera posesión sobre el inmueble y no había lugar a aplicar lo considerado en la sentencia T-034 de 2004, por cuanto no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital.

Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04702-01(AC) Actor: CÉSAR AUGUSTO ARDILA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACCIÓN DE TUTELA NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA O RECURSO ADICIONAL PARA CONTROVERTIR LAS DECISIONES JUDICIALES. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA Y A LA VIVIENDA DIGNA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1] mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CÉSAR AUGUSTO ARDILA LÓPEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUI DE BARRANQUILLA[2] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO[3] al haber proferido las providencias de 22 de noviembre de 2016 y de 2 de octubre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 08001-33-33-011-2015- 00014-01.

I.2.- Hechos Afirmó que desde septiembre de 2011, ingresó al inmueble ubicado en la carrera 27 núm. 55 -122 de Barranquilla, en calidad de propietario del 70% del inmueble y poseedor del 30% restante, del cual era propietario el extinto Instituto de Crédito Territorial[4]. Señaló que el 30 de diciembre de 2011, la Secretaría de Espacio Público Distrital de Barranquilla practicó una visita ocular, en la que advirtió una presunta ocupación del espacio público, con ocasión de la construcción de un garaje por fuera de la línea de construcción en un área de 30 metros cuadrados y una inconsistencia en el frente total del predio.

Indicó que la Secretaría de Espacio Público Distrital de Barranquilla, mediante las resoluciones núms. 0710 de 31 de julio de 2013, 1435 de 22 de noviembre de 2013 y 0105 de 5 de junio de 2014, le impuso una multa por incurrir en una infracción urbanística por valor de $7.074.000,oo y le concedió un plazo de 60 días para que tramitara la licencia de construcción correspondiente.

Expuso que, debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 0710 de 31 de julio de 2013, 1435 de 22 de noviembre de 2013 y 0105 de 5 de junio de 2014 y se ordenara a las demandadas declarar que no estaba obligado a pagar la multa impuesta, proceso que fue identificado con el número único de radicación 08001-33-33- 011-2015-00014 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante providencia de 22 de noviembre de 2016, denegó las súplicas de la demanda.

Señaló que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 2 de octubre de 2020, confirmó lo decidido por el a quo. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no tuvieron en cuenta que en el proceso se denegó el decreto de varios testimonios que demostraban la antigüedad del inmueble objeto del proceso y que no construyó la obra por la que se le impuso la sanción. Afirmó que las accionadas no valoraron el dictamen pericial que probaba lo anteriormente señalado.

Adujó que las accionadas no tuvieron en cuenta que en su caso debía aplicarse lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-034 de 2004[5], sobre el principio de la confianza legítima y la protección del derecho fundamental al mínimo vital. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias de 22 de noviembre de 2016 y de 2 de octubre de 2020, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 08001-33-33-011-2015-00014-01, en los siguientes términos: “[…] 1.

Con la admisión de la presente tutela se decrete la suspensión de cobro y se suspenda toda diligencia de demolición del predio ubicado en la calle 56 No 27 – 10[6] de la ciudad de Barranquilla hasta tanto se resuelva dicha acción de tutela. 2. Que se tutelen mis derechos al debido proceso, vía de hecho derecho y a una vivienda digna, valoración de las pruebas pericial. 3.

Se decrete la nulidad de las sentencias proferidas en primera instancia del juzgado 11 administrativo de Barranquilla de fecha 22 de noviembre de 2016 y Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 2 de octubre de 2020, dentro del expediente con radicado No 08-001-33-31-011- 2015-00014-00-HMP. Dr. Ángel Hernández Cano, pero notificada debidamente el día 16 de junio de 2021. 4.

Se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del expediente con radicado No 08-001-33-31-011-2015-00014-00-HMP. Dr. Ángel Hernández Cano, proferir una nueva sentencia conforme a las pruebas aportadas y lo que el despacho así lo determine a fin de garantizar mis derechos constitucionales y los de la familia a una vivienda […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados ni incurrió en el defecto invocado por la parte actora. Indicó que en la providencia de 2 de octubre de 2020, valoró y analizó de forma detallada las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para llegar a la conclusión de que el actor no había logrado demostrar que las reparaciones locativas efectuadas en la franja contigua al inmueble ubicado en la carrera 27 núm. 55 -122 de Barranquilla, fueran previamente autorizadas por la autoridad competente para ello.

Señaló que las obras correspondían a las modalidades de ampliación, adecuación, modificación, restauración, reconstrucción y cerramiento de un área de un inmueble clasificado como bien fiscal. Expuso que el actor no logró demostrar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la obra objeto de controversia superar los 20 años de antigüedad que alegaba.

Manifestó que en la sentencia se analizó la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital del actor llegando a la conclusión de que no fueron vulnerados, en tanto que la infracción urbanística endilgada solo cobijaba la construcción de un garaje el cual no resultaba vital para la convivencia de éste y de su núcleo familiar.

Indicó que la solicitud de tutela tiene como finalidad reabrir el debate probatorio que fue debidamente resuelto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. I.4.2.- El JUZGADO pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. I.5.- Intervinientes I.5.1.- La NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DISTRITO DE BARRANQUILLA pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, la SECCIÓN CUARTA, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que los argumentos expuestos por el actor correspondían a asuntos de mera legalidad, toda vez que la configuración del defecto fáctico alegado fue planteada y resuelta por las accionadas dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento objeto de la controversia.

Indicó que el actor en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2016 proferida por el JUZGADO, manifestó su inconformidad respecto de los testimonios que solicitó en el proceso sancionatorio y del desconocimiento de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-034 de 2004, sobre la aplicación del principio de confianza legítima y la protección del derecho fundamental al mínimo vital.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN CUARTA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Señaló que la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto en la solicitud se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por la configuración del defecto fáctico invocado.

Indicó que las accionadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto no tuvieron en cuenta ni los testimonios ni el dictamen pericial practicado en el proceso que demostraban que el inmueble objeto de la controversia fue construido hace por lo menos 25 años. Insistió en que las accionadas no tuvieron en cuenta que la Oficina de Espacio Público de Barranquilla permitió por 25 años que el inmueble ubicado en la carrera 27 núm. 55 -122 fuera habitado, lo cual le generó una expectativa legítima, conforme con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-034 de 2004.

Insistió en que las accionadas no tuvieron en cuenta que no existen pruebas que demuestren que construyó el inmueble o la obra objeto del proceso sancionatorio, por cuanto únicamente se demostró que realizó unas mejoras internas al piso y al baño las cuales no requieren permiso alguno. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto las providencias de 22 de noviembre de 2016 y de 2 de octubre de 2020, por medio de las cuales el JUZGADO y el TRIBUNAL denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 08001-33-33-011-2015-00014-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por no haber tenido en cuenta que se violó su derecho al debido proceso al no decretar unos testimonios solicitados dentro del proceso sancionatorio que culminó con los actos demandados en el proceso, ni valorar el dictamen pericial que demostraba la antigüedad de su inmueble y de las obras construidas.

Igualmente, estima que las accionadas no tuvieron en cuenta que en su caso debía tenerse en cuenta lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-034 de 2004, sobre la aplicación del principio de confianza legítima y la protección del derecho fundamental al mínimo vital. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo, por considerar que la solicitud no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

El actor impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, la solicitud de tutela no debía ser declarada improcedente por cuanto cumplía con todos los requisitos generales de procedencia. Asimismo, insistió en que sí se habían vulnerado los derechos invocados y configurado los defectos alegados. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[7], de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».[8] Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[9], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[10]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [[11]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[12]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[13]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[14]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[15]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[16]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que rechazó la demanda. Así se desprende de la lectura del recurso de apelación y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: De la revisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 22 de noviembre de 2016, se desprende que el actor sostuvo que esta debía revocarse por cuanto el JUZGADO no tuvo en cuenta que se había vulnerado su derecho al debido proceso al no decretar unos testimonios dentro del proceso sancionatorio, no valoró el dictamen pericial y los testimonios que demostraban la antigüedad del inmueble y no aplicó lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-034 de 2004, sobre el principio de confianza legítima.

Al respecto, señaló: “[…] 1. Que es claro que se me violó el derecho a la defensa por espacio público, al declarar en la resolución como improcedente la prueba solicitada de no recaudar los testimonios mediante los cuales el suscrito probaría que evidentemente yo no construí esas cuatro paredes, ya que fueron construidas para el año 1991 o antes, ya que para esa fecha me encontraba viviendo en la ciudadela de Barranquilla y de esta forma la investigación no fuera encaminada en mi contra y esta falsa acusación también aparece en la contestación de la demanda, como aparece en la resolución como infractor.

Por su parte el señor juez cuando trata del primer cargo de nulidad violación al debido proceso recurre al artículo 1 de la Ley 338 de 1997 que faculta a los curadores urbanos para expedir licencias de construcción pero nada dijo del decreto 1077 modificado por el 2218, donde afirma que solo el titular del bien puede solicitarlo. Note honorable magistrado que apenas nace la ley para facultar a los curadores urbanos para expedir licencias de construcción luego no se puede pretender tener licencia de construcción para el año 1991, fecha en la que realizaron las cuatro paredes tal como lo dijeron los testigos y el perito, porque para esa época no existía curadores urbanos es decir, no era requisito y el llamado hacer la licencia no era el simple poseedor, sino el titular cosa que se sabe el señor juez y la oficina de la alcaldía. […] 2.

En cuanto a la caducidad de la acción sancionatoria me permito remitirme honorable magistrado a la sentencia T-034 de 2004, en dónde a la tutelante se le concedió un trato conciliatorio en circunstancias casi idénticas a las mías, donde aporte la compra de la posesión, el tiempo de habitación, esta de 29 años y el suscrito con el tiempo de 20 años por su vendedor, pago de impuestos de recibo generado por la alcaldía y pago de servicios públicos, expectativa de vivienda digna de demolición del inmueble dónde queda el baño, por ello la corte dijo: […] 3.

Falta de responsabilidad del sancionado dado que no construye el inmueble en litigio Otro claro, vicio de nulidad es que no sé probó dentro del expediente que el suscrito hubiera construido esas cuatro paredes que datan de más de 20 años, cómo lo determinó el señor juez, la perito y los testigos. Se menciona de manera objetiva sin apreciar y determinar si está conducta fue con dolo o culpa ya que tan solo compré su posesión y le puse baldosa, resané las paredes y las pinté, para el año 1991 me encontraba viviendo en la ciudadela, lo reitero, actualmente no soy el titular de ningún inmueble ante la oficina de instrumentos públicos y por ello aporto certificado de no tener inmuebles a mi nombre y conforme al código de procedimiento penal, si existe la duda respecto de si este cometió no el acto contra la ley, no se podrá resolver en su contra sanción como arbitrariamente hizo esta oficina al indicarme de manera objetiva dicha construcción que debió quedar en cabeza del constructor y no de suscrito. […] 5.

De lo anteriormente descrito, ni la oficina de espacio público ni el señor juez tuvieron en cuenta aplicar el contenido de la sentencia de la corte constitucional sentencia T-034/04 que con apartes y subrayados míos me permití aportar ante la alcaldía y al despacho del señor Juez. Al respecto, me permito manifestar que las decisiones tomadas por la corte constitucional en sentencia de revisión de fallos tienen carácter vinculante para los jueces en sus decisiones.

En cuanto a la ratio decidendi de esta sentencia la ratio decidendi de la sentencia de revisión de tutelas tienen carácter vinculante para los jueces en sus decisiones al punto que estos deben para poder separarse de ella tienen que exponer argumentos que justifiquen de manera clara y razonada el porqué de la no aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de la corte a la que estaban vinculados para decidir el caso y tienen que demostrar para ello: la falta de existencia de identidad en los supuestos de hecho de los casos o razones que justifiquen que la ratio decidendi vinculante del caso no considera circunstancias relevantes que el nuevo caso posee, lo que hace aplicable al caso sub examine por el Juez de instancia esa ratio decidendi, situación que no se demostró en el cuerpo de la sentencia ya mencionada y que dice claramente […]”.

Frente a lo anterior, el Tribunal, en la sentencia de 2 de octubre de 2020, sostuvo que no se había vulnerado el derecho al debido proceso del actor al no decretar los testimonios pedidos dentro del proceso sancionatorio; no se había logrado demostrar que el actor no hubiera construido la obra objeto de la sanción, teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados a proceso; y que no había lugar a aplicar lo considerado en la sentencia T- 034 de 2004 toda vez que no se habían vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital, por los siguientes motivos: “[…] En el presente caso, el actor no demostró que las reparaciones locativas de una franja contigua al inmueble ubicado en la carrera 27 No. 55-122 de Barranquilla, fuesen previamente autorizadas por la curaduría urbana u otra autoridad competente, máxime que las obras construidas están enmarcadas dentro de las modalidades de ampliación, adecuación, modificación, restauración reconstrucción y cerramiento de un área determinada como bien fiscal de propiedad del extinto Instituto de Crédito Territorial y sobre la cual el actor alegó la calidad de poseedor de buena fe, con base en el contrato de compraventa de dichos derechos desde hace más de veinte (20) años.

En efecto, el argumento tendiente a probar la antigüedad de la construcción que derivó la infracción a las normas urbanísticas, deviene infirmado por el acervo probatorio, específicamente la escritura Nº 2315 de fecha 20 de septiembre de 2010, sobre declaración de posesión del señor Hernando Padilla Cantillo, sobre el inmueble ubicado en la calle 56 entre carreras 27 y 29, con referencia catastral Nº 01-04-0028- 0014-000, otorgada en la Notaría Segunda de Barranquilla; y la promesa de compraventa del derecho de posesión del mismo; pues tales documentos, sin hesitación alguna, ofrecen certidumbre acerca de las medidas del área en posesión de 4.80 x 4.30 metros, equivalente a 20.64 m2.

Y al confrontar dichas medidas con la superficie de las "reparaciones locativas a la construcción en Litis" realizadas por comprador, debidamente corroboradas con informes técnicos practicados en el decurso de la actuación sancionatoria, arrojaron una dimensión de 6.00 x 5.00 metros, equivalente a 30.00 m2. Es decir, dicha construcción excedió las medidas inicialmente determinadas, razón por la cual se deduce que corresponden a una obra nueva ejecutada sin el cumplimiento de los permisos o licencias necesarias, hecho frente a lo cual, las pruebas testimoniales echadas de menos, no son conducentes y pertinentes.

El análisis documental anterior, también sirve para desvirtuar el argumento del libelista relativo a la caducidad de la acción sancionatoria, pues no logró demostrar que la construcción del garaje superara los veinte (20) anos; además, con independencia de lo referido, las normas urbanísticas exigen la previa licencia de construcción para las modalidades de ampliación, adecuación, modificación, restauración, reconstrucción y cerramientos pues su inobservancia conlleva la imposición de sanciones.

Téngase en cuenta que el artículo 64 de la Ley 1469 de 2010, cuyo texto reprodujo el artículo 2.2.6.4.1.1 del Decreto 1077 de 2015, regula el reconocimiento de edificaciones existentes, a fin de formalizar los desarrollos arquitectónicos ejecutados sin las licencias requeridas, siempre y cuando esas construcciones i) cumplan con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y con la destinación que se le haya dado al predio; y ii) que la ejecución de esas obras hayan sido culminadas como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento.

Sin embargo, la norma también dispuso que el plazo aludido no aplica en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden judicial o administrativa. […] Del análisis de la actuación administrativa no se observa violación de Derechos Fundamentales a la Vivienda Digna y Mínimo Vital, pues la infracción a las normas urbanísticas solo cobijó la construcción de un garaje, que no resulta vital para la convivencia digna del sujeto infractor y su núcleo familiar y el accionante tampoco demostró encontrarse en situación de vulnerabilidad.

Al cotejar la sanción impuesta en los actos administrativos definitivos, la gravedad de la infracción y la situación particular del infractor, surge la certidumbre de que las medidas adoptadas por la autoridad urbanística resultan congruentes y proporcionales, pues se le confirió al infractor la oportunidad para tramitar la licencia respectiva, en la modalidad que mejor se ajustara a sus intereses, esto es, reconocimiento de la edificación existente, y/o la ampliación, adecuación, modificación, restauración, reconstrucción y cerramiento, previo el pago de la sanción pecuniaria impuesta, dentro del plazo de sesenta (60) contados a partir de la ejecutoria del acto, lo cual, también deviene proporcional, teniendo en cuenta que dichas licencias deberán expedirse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la recepción de la solicitud.

En consecuencia, como la decisión del juzgador de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto no fue desvirtuado el principio de legalidad de los actos administrativos acusados, se impone confirmar la sentencia objeto del recurso de alzada. Empero, se adicionará la parte resolutiva, en el sentido de ordenar el levantamiento de las medidas provisionales decretadas mediante auto calendado 23 de abril de 2015 […]”.

Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o los demás derechos invocados por el peticionario.

Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por el Tribunal en segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del accionante, lo cual resulta improcedente.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[17], en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 2017[18], se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, pues en las providencias objeto de censura, en especial la sentencia de 2 de octubre de 2020, se explicaron las razones por las cuales no se había vulnerado el derecho al debido proceso del actor al no decretar unos testimonios en el proceso sancionatorio, no se logró demostrar que la obra no hubiera sido adquirida con posterioridad a que el actor ejerciera posesión sobre el inmueble y no había lugar a aplicar lo considerado en la sentencia T-034 de 2004, por cuanto no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital.

Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Cuarta. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante el Tribunal. [4] Hoy la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. [5] Corte Constitucional, sentencia T-034 de 2004.

Expediente T-789688. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [6] En las providencias objeto de la acción y en los demás acápites de la solicitud se hace referencia al inmueble ubicado en la carrera 27 núm. 55 -122 de Barranquilla. [7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [[10]] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[11]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[12]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[13]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[14]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[15]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[16]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [17] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [18] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés.