IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el expediente está plenamente acreditado que: la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió la sentencia el 12 de febrero de 2020, y se notificó el 9 de febrero de 2021; y que el actor presentó la acción de tutela el 7 de octubre de 2021, es decir, 7 meses, 28 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.
(…) [L]a Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991 - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06870-00(AC) Actor: HERNANDO GAITÁN GAONA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, porque, a su juicio, la Comisión Nacional al proferir la providencia judicial de 12 de febrero de 2020, y la Comisión Seccional al proferir la providencia judicial de 25 de octubre de 2018, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 410011102000201500391-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado[1], presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, porque, a su juicio, la Comisión Nacional al proferir la providencia judicial de 12 de febrero de 2020, y la Comisión Seccional al proferir la providencia judicial de 25 de octubre de 2018, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 410011102000201500391-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, a través de auto de 29 de septiembre de 2016, se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra de Hernando Gaitán Gaona, en calidad de Juez Segundo de Familia de Neiva, con ocasión de la solicitud de vigilancia judicial del proceso identificado con el radicado núm. “[…] 2013-281 […]” propuesta el 27 de abril de 2015 por la señora Rosa Yineth Perdomo Castillo ante el Consejo Seccional del Huila. 3.1.
Precisó que, el 28 de septiembre de 2018, le fue imputado al actor pliego de cargos en los siguientes términos: “[…] Se le imputa al Doctor HERNANDO GAITÁN GAONA en su calidad de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA (HUILA), el presunto desconocimiento del procedimiento establecido para la designación y reemplazo de curador ad litem dentro del Proceso de Divorcio radicado No. 2013-281, siendo demandante la señora ROSA YINETH PERDOMO CASTILLO y demandado FABIO BASTOS MONJE, por cuanto de las piezas procesales se observa que con auto del 29 de octubre de 2014 fueron designados como Auxiliares de la Justicia los Doctores MARIA (sic) AIDÉ CRUZ, MÓNICA CÁRDENAS y CARLOS REYNALDO ALVAREZ (sic), librándose los respectivos telegramas el 12 de noviembre de 2014, sin que se observase reemplazo de los curadores, pese a que se había cumplido el término previsto en la ley para que estos atendieran la designación del juzgado, sin embargo no lo hicieron, y en la providencia siguiente del 30 de abril de 2015 nada adujo al respecto, y sólo por solicitud expresa de la nueva apoderada actora hasta el 26 de agosto de 2015 procede a designar nuevos curadores ad litem para el trámite de notificación de la demanda […]”.
Sentencia de 25 octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila[2] dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 410011102000201500391-00 4. La autoridad mencionada supra dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que el Doctor HERNANDO GAITAN GAONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.113.785 de Neiva en calidad de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, ES RESPONSABLE, conforme los cargos formulados el 28 de septiembre de 2017, y con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SANCIONAR con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del cargo al Doctor HERNANDO GAITAN GAONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.113.785 de Neiva en calidad de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 5. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Así las cosas, no solo existe certeza sobre la incursión en la falta disciplinaria endilgada al investigado, pues como se observó de las piezas procesales si bien mediante proveído adiado el primero (1°) de septiembre de 2014, el Juez investigado procedió dado el desconocimiento de la dirección del demandado conforme a lo indicado por la parte actora a ordenar el emplazamiento del mismo, con fundamento en el artículo 30 numeral 3° De la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, señalando que si durante dicho termino (sic) el demandado no hubiese comparecido se designaría Curador ad litem para que lo representase en el proceso hasta su terminación, lo cual se efectuó mediante auto del 29 de octubre de 2014, donde se dispuso de conformidad con el articulo (sic) 3 numeral 1° literal a) inciso 2 de la citada norma nombrar el curador ad litem tomando tres (3) de abogados de la lista de auxiliares de la Justicia que se llevaba en ese despacho, siendo estos los doctores MONICA CARDENAS FLOREZ, MARIA AYDEE CRUZ RODRIGUEZ y CARLOS REYNALDO ALVAREZ RUBIANO, librándose para notificación los telegramas Nos 1011, 1012, 1013 del 12 de noviembre de 2014, sin que ningún profesional se hubiese posesionado, efectuándose el reemplazo de los mismos sólo hasta 26 de agosto de 2015 ante la solicitud elevada por la apoderada actora, sin que hubiese dado tal trámite ante la petición de impulso procesal que elevó el abogado actor el 25 de abril de 2015, profiriéndose un auto descomedido puesto que el funcionario judicial debía saber cuál era el impulso procesal que se debía realizar, por lo que se pregunta la Sala ¿qué era lo que debía gestionar el apoderado?, cuando era el Juez, quien si no lo había hecho por congestión o porque la Secretaría no lo había pasado al despacho para tal efecto, debía hacerlo pues la disposición legal no indica que debe ser a petición de parte, sino que señala que de no notificarse ninguno de los nombrados se “procederá” a su reemplazo.
(fl. 160). Por lo tanto, una vez el apoderado autor solicitó el impulso procesal, ante la inacción del Juzgado el Juez debió proceder a ello, y no lo hizo y por el contrario profiere la decisión del 30 de abril de 2015, sin dar tal impulso sino requiriendo al abogado. Ahora bien, respecto a los argumentos defensivos traídos a colación por el aquí disciplinado y su defensor de oficio, no son de recibo para esta Sala, toda vez que para proceder al reemplazo de los curadores ad litem, el artículo 3 parcial de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 9 Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, nada diferente al vencimiento del término fijado señala, y para el sub júdice (sic) la parte ya había cumplido con su carga, la cual era solicitar el emplazamiento y realizar la publicación del Edicto emplazatorio, para que se procediera a la designación de los curadores, tal y como procedió el señor Juez, y una vez no concurrieron a notificarse en el término indicado, la norma indica que se debe proceder a su reemplazo, sin que por ende se logre entender cuál era la gestión que debía realizar la parte, previo a ello, pues dicho artículado (sic) de manera alguna refiere que deba haber petición de parte para que el Juez proceda al reemplazo de los curadores que no acudieron a notificarse, debiendo aquel una vez advertido de la no aceptación de la designación de uno de los curadores designados proceder de inmediato a nombrar una nueva terna, lo que como se indicó sólo efectuó aproximadamente un (1) año después luego de la petición elevada por la nueva apoderada actora, sin que hubiese advertido de ello con la primera petición de impulso procesal que elevó el abogado demandante; argumentos que no logran desvirtuar el cargo formulado, amén que tal y como lo señaló en su momento el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el despacho judicial encartado para esa época no representaba una sobrecarga laboral, que pudiesen determinarse como circunstancias “imprevisibles e ineludibles”, que permitiesen justificar el no haber atendido el procedimiento establecido en la Ley para la designación de curadores ad litem, además que se le solicitó el impulso procesal y se negó a ello, con el argumento equivocado que el abogado debía decirle de manera expresa que procediera a reemplazar los curadores designados, como tampoco causales de justificación de responsabilidad como lo es la fuerza mayor o caso fortuito, más aún cuando como se indicó le fuera solicitado el respectivo impulso procesal, sin que ello fuese atendido […]”. […] “[…] Así las cosas, se incurre por el Doctor HERNANDO GAITAN GAONA en calidad de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, para la época de los hechos, en la conducta establecida en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al incumplir el deber de cumplir la Constitución y la Ley, al no proceder en reemplazar a los curadores ad litem que no habían comparecido conforme lo ordena el articulo artículo (sic) 3 parcial de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 9 Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos así como en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3° ibídem, al retardar injustificadamente el despacho de un asunto que era de su resorte, al desconocer las disposiciones atrás anotadas, por lo que la conducta resulta típica y antijurídica, por lo que deberá procederse a analizar lo relativo a la culpabilidad […]”. […] “[…] Ahora bien, tenemos que el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 del 2002 define las modalidades de culpa como gravísima y grave.
En este caso la conducta endilgada descrita en el capítulo CARGOS, se le imputó a título de CULPA GRAVISIMA (sic), como calificación provisional, y la cual debe ser confirmada en esta providencia, toda vez que con la conducta descrita, se infringen reglas de obligatorio cumplimiento, que son de procedimiento y por tanto debió seguirlas para disponer el reemplazo de los curadores ad litem en el proceso de marras luego de transcurrido el término señalado en la norma procesal civil vigente para la época de los hechos, lo cual no realizó a pesar de habérsele pedido el impulso procesal que no era otro que proceder al reemplazo de dichos curadores y no lo hizo. - GRAVEDAD DE LA FALTA En el caso sub exámine (sic) según lo consignado en la formulación de cargos, se calificó provisionalmente como GRAVE de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 43 de la ley 734 de 2002, los cuales se analizaron por la Sala de la siguiente manera: “Numeral 1.
El Grado de Culpabilidad. Como se señaló la conducta se calificó con CULPA GRAVISIMA (sic), por lo que las mismas revisten una mayor entidad. Numeral 2. Naturaleza Esencial del servicio. Por disposición legal la administración de justicia es un servicio público esencial, así lo establece el inciso 2° del artículo 125 de la ley 270 de 1996.
Numeral 4. La jerarquía y Mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. el (sic) investigado en su condición de Juez Segundo de Familia de Neiva cuenta con jerarquía y mando en la institución. Numeral 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. En este caso encontramos que faltas como las aquí descritas, generan malestar en la comunidad, además que al incumplir lo señalado por la norma procesal civil vigente para la época de los hechos, ocasionó que el proceso de marras no tuviera impulso por aproximadamente (sic) nueve (9) meses cuando a pesar que desde abril de 2015 se le solicitó dar impulso procesal no lo hizo, con un argumento que no resulta acorde con lo normado.
Conforme al anterior análisis y las pruebas señaladas se sostiene la calificación de GRAVE, realizada en la formulación de los cargos. Con relación a los argumentos expuestos por el disciplinado y su defensor de oficio, estos no alcanzan a justificar su conducta, ni desvirtúan lo expuesto al realizar el análisis de la gravedad de la falta, conforme se ha señalado en precedencia, por lo que en ese caso se ha encontrado certeza tanto de la materialidad de la infracción como de la responsabilidad por parte del Doctor HERNANDO GAITAN GAONA en calidad de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, y en consecuencia se habrá de imponer la condigna sanción […]”.
(Resaltado en el texto original). 6. En ese orden de ideas, precisó que: “[…] En virtud del principio de proporcionalidad y razonabilidad, de los criterios dispuestos para la graduación de la sanción en especial del artículo 47 literales i) y J) de la Ley citada norma, sin que se observe la causal de agravación señalada en el literal a) del mencionado artículo pues conforme al certificado de antecedentes disciplinarios visible a folio 356 vuelto, si bien el investigado registra un (1) antecedente, el mismo data del año 2018, esto es con posterioridad a la comisión de la conducta investigada, por lo que se impondrá al Doctor HERNANDO GAITAN GAONA en calidad de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, la sanción de UN (1) MES DE SUSPENSION (sic) en el ejercicio del cargo […]”.
Sentencia de 12 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[3] dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 410011102000201500391-01 7. La autoridad mencionada supra, mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, dispuso: “[…]
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 25 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes al doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, Juez Segundo de Familia de Neiva – Huila, por haber transgredido la prohibición consagrada el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, como también, por la infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1 ibídem concordante con el articulo (sic) 9° del Código de Procedimiento Civil […]”. 8.
Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Así las cosas, las consideraciones ultimadas por la Instancia Falladora se tornan razonables, en virtud a la amplia facultad de configuración normativa atribuida al legislador en la definición de los procedimientos judiciales, por cuanto, si bien, el proceso civil objeto de análisis, en principio está determinado al interés de las partes para su consecución, el Juez como Director del proceso también lo está en algunos aspectos puntuales, sin que para su ejecución se torne relevante la solicitud de parte de alguno de los extremos en Litis, dado que la Ley estableció de forma precisa dicho factor en este evento, al señalar en el inciso segundo del literal a) numeral 1° del artículo 9 del Código del Proceso Civil, que es el juez quien debe proceder al remplazo (sic) de la terna de curadores cuando estos no concurran a la designación en el término de 5 días, para poder proseguir con el pleito; por consiguiente, pese los esfuerzos argumentativos del disciplinable como de su defensor, tales planteamientos no habrán de prosperar en atención a que en el caso objeto de estudio no se vislumbra como tal la vulneración al principio de autonomía judicial previsto en el articulo (sic) 230 de la Constitución Política.
Es decir que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso, lo que existe es una violación de la Ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos y contrariarlos.
Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del Juez investigado fue anómalo, pues su actuar no se ajustó a la interpretación que se hizo de las normas que en su parecer eran las aplicables a efectos de proceder con el reemplazo de la terna de curadores ad litem, superando el término de cinco (5) días establecidos en la Ley procesal civil, pues solo hasta el 26 de agosto de 2015 y por solicitud de parte dispuso a la designación de nuevos auxiliares de la Justicia. Configurándose el desconocimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, y de esta forma estar incurso en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 ibídem - “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”-.siendo (sic) el verbo rector del mismo el retardar injustificadamente […]”. […] “[…] En tal sentido, para esta Colegiatura, no solamente concurre una inoportuna administración de justicia cuando se desatienden los términos procesales que correspondían al funcionario judicial investigado, sino cuando se produce la inactividad del operador, más cuando existe una orden legal de proceder, como lo era con el reemplazo del auxiliar de la Justicia designado, afectando de forma palmaria la imagen que se tiene sobre la administración de justicia y los intereses de las partes de llegar a una pronta y eficiente resolución de sus conflictos.
Es decir, de querer ser fiel a la función judicial bajo los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia, al tener el disciplinable la posibilidad de adecuar su conducta a ese deber funcional, pero dejó de prever lo previsible y omitir el cumplimiento cabal de sus funciones como lo demanda la Ley y la Constitución. Por consiguiente, es sustancial la afectación del deber cuando se deja la administración de justicia a la deriva, porque teniendo ese expediente pendiente para cumplir con lo dispuesto en el artículo 9° del Código del Proceso Civil, para designarle un curador ad Litem al señor Basto, a fin de garantizarle su adecuada representación en el proceso civil de marras hasta su culminación, no lo hizo de forma oportuna, pese, y se itera, en este punto que era una carga propia de su cargo, dejando al margen el principio de celeridad, y con ello desmeritando esta loable función, afectando la confianza pública en el Estado y sus servidores.
Obsérvese además que en el Oficio No. CSJHVJ15-50/ No. Vigilancia No. 2015-009 del 29 de abril de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila solicitó al Juez encartado rendir por escrito las explicaciones del caso respecto a lo informado por el apoderado del actor, sobre la presunta demora en el impulso procesal del asunto. Con Resolución No. CSJHR15-102 del 27 de mayo de 2015 la citada Corporación resolvió la solicitud de vigilancia judicial administrativa, en la que dispuso aplicar ese mecanismo al doctor Hernando Gaitán Gaona, Juez Segundo de Familia de Neiva, disminuyéndole un punto en su calificación del factor de rendimiento o eficiencia por el periodo correspondiente al año 2015 al considerar que en la revisión del expediente de marras, se observa que al tenor del artículo 9 del Código de Procedimiento civil, procedía el reemplazo de los curadores ad litem, actuación que en ninguna parte del estatuto legal se encontraba supeditada a solicitud de parte, siendo el funcionario judicial a quien le correspondía proceder a una nueva designación, como bien lo peticionó el defensor público, lo que hasta esa fecha no se había surtido, no obstante de hacer trascurrido seis meses desde que se había cumplido el término para que los curadores ad litem, atendieran la designación del Juzgado.
Destacándose además, una vez analizados los informes estadísticos del Sistema de Información Estadístico- SIERJU, que el despacho vigilado no presentaba sobrecarga laboral, la que incluso se hallaba por debajo de la “capacidad máxima de respuesta”, fijada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para los Jueces de esa especialidad, esto es 1138 expedientes para el periodo de 2014.
Es por lo anterior, que observando la imputación de los cargos realizados por el despacho a quo, no cabe duda el desconocimiento del deber del juez al no acatar la disposición normativa prevista en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, no pudiéndose aceptar las exculpaciones versadas por este y su defensa, al iterar que dicho proceso debió impulsarlo las partes, a fin de pregonar el principio de imparcialidad, pues en el caso puntual, se procuraba un curador ad litem, para proseguir con el proceso en representación de la parte ausente, sin que ello mengue de forma alguna el buen sentido de la justicia que debe tener un operador judicial.
De ahí que los argumentos expuestos en el recurso de alzada objeto de análisis no habrán de prosperar, al carecer de sustento jurídico para su adopción, y en consecuencia, esta Colegiatura confirmara (sic) de forma íntegra el proveído censurado de fecha 25 de octubre de 2018 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1º.
DECLARAR que la SALA JURISDICIONAL (sic) DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL (sic) DE LA JUDICATURA de fecha del 12 de febrero de 2020 hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de confianza legítima al suscrito accionante HERNANDO GAITAN GAONA. 2º. En consecuencia, sírvase DEJAR sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la SALA JURISDICIONAL (sic) DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL (sic) DE LA JUDICATURA de fecha del 12 de febrero de 2020 y, en su lugar, ORDENAR que la Corporación accionada, en el término de 48 horas, vuelva a proferir la sentencia de segunda instancia, la que deberá pronunciarse teniendo de presente los argumentos y directrices plasmados en el fallo de la presente acción […]”. 10.
De los argumentos expuesto por el actor, se advierte que, a su juicio, las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas jurídicas y en un defecto procedimental absoluto. 11. Al respecto, manifestó que: “[…] a) Se abre investigación y se profiere pliego de cargos sin pruebas de los hechos investigados.
Sólo se basan en los documentos como resolución del nombramiento del juez investigado, estadística, copia del proceso de divorcio de marras. No se tuvo en cuenta para nada las exculpaciones del accionante. b) Es bueno recordar que los juzgados del país están organizados y conformados por varias personas que colaboran para lograr los fines de la función judicial, entre ellos existe el cargo de secretario, quien es el empleado encargado de llevar y controlar los términos de los procesos, además de pasar al despacho del juez los expedientes para proferir las respectivas decisiones y en este caso concreto, se resuelve la petición de la parte que solicitó el reemplazo de los curadores AD LITEM, lo que se hizo dos días después de entrar al despacho el citado proceso de divorcio, tal como está demostrado en el expediente.
Entonces no existió mora alguna en el trámite de ese proceso, pues la petición se radica el 24 de abril de 2015, ingresa al despacho del juez para decidir el 28 de abril de 2015 y se resuelve el 30 de abril de 2015. c) Hay que tener en cuenta que la norma supuestamente omitida o incumplida, no ordena al juez que de oficio reemplace o nombre nuevos curadores Ad Litem, pues la respectiva petición es a solicitud de parte interesada, no puede el juez hacerlo de oficio porque fungiría como juez y parte y ahí si violaría el régimen jurídico respectivo.
Si la norma dijera ―el juez deber (sic) si sería un mandato de obligatorio cumplimiento […]”. […] “[…] d) Es bueno también hacer notar el error de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de febrero de 2020, en el folio 27, al transcribir el contenido del artículo 196 del Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002) dando a entender que la modificación a esta norma está vigente, cuando la ley 1952 de 2019 cuál es el Código General Disciplinario, este aún no ha entrado a regir, tan solo rige a partir de marzo del año 2022 […]”. […] “[…] Para el caso sub judice a Sala No.13 del 12 de febrero de 2020, en la cual EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, confirmó la sanción impuesta al Dr. GAITAN (sic) GAONA, asistieron los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN GOMEZ (sic), ALEJANDRO MEZA CARDALES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS quien hizo salvamento parcial de voto por violación al Debido Proceso, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, no conformándose en precitada sala cuórum mayoritario para decidir, ello conforme a lo reiterado por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el proveído dentro del Radicación No. 56372 Aprobado mediante acta No. 220 Bogotá, D.C., de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA […]”. […] “[…] 3.2 Es un hecho ampliamente conocido que los exmagistrados Sanabria Buitrago y Garzón de Gómez fueron elegidos para integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, consecuentemente, tomaron posesión de sus cargos los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2008, respectivamente.
Sus períodos constitucionales –que se repite, lo eran de ocho (8) años improrrogables— culminaron de pleno derecho los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016, fechas desde las cuales, por ministerio de la Constitución, cesaron en el ejercicio del cargo y de sus funciones. 4. Desde esa perspectiva, surge irrebatible que los nombrados, en especial con fundamento en la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional, actualmente no ostentan la condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […]”. […] “[…] Así como lo realizó la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia al no pasar desapercibido que en el documento que llegó a esa Corporación no contó con el quorum suficiente para que la decisión tuviese la naturaleza de sentencia por cuanto estaba firmada por dos particulares que por decirlo así estaban usurpando el cargo de Magistrados cuando ya no ostentaban esa dignidad como lo eran los señores JULIA EMMA GARZON (sic) DE GOMEZ (sic) y el señor PEDRO ZANABRIA, para el caso del Dr. GAITAN (sic) GAONA sucede cosa idéntica por cuanto en la providencia que confirma la sanción aparecen las rubricas (sic) de los exmagistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago además quien fue el Ponente y la exmagistrada Julia Emma Garzón de Gómez sobre este aspecto de aparecer las firmas de estos exmagistrados la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia indicó: ―…aparecen las rúbricas de dos exmagistrados – Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez— quienes manifestaron votar favorablemente la ponencia. Con todo, se trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya participación en la deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni puede concurrir, a la conformación del quorum (sic) deliberatorio y decisorio de esa célula judicial […]”. […] “[…] Como se puede observar dicha situación señalada por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia es idéntica a lo sucedido en la decisión de la Sala No.13 del 12 de febrero de 2020, en la cual EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, confirmó la sanción impuesta al Dr. GAITAN (sic) GAONA, por cuanto a la Sala No.13 citada no asistió el Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA y la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS realizó salvamento parcial de voto por violación al debido proceso, o sea que teniendo en cuenta que el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JUIA EMMA GARZÓN GOMEZ para la fecha de la sala 13 de 12 de febrero de dos mil veinte (2020) no ostentaban la calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS realizó salvamento parcial de voto por violación al debido proceso y el Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA no asistió a sala, por sustracción de materia no se conformó el cuórum mayoritario para que la decisión, adquiriera la naturaleza jurídica de sentencia porque, sólo fue votado favorablemente por tres funcionarios, no alcanzando el número mínimo de apoyo para su aprobación y, por ende, para adquirir la naturaleza jurídica de sentencia […]”.
Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila; iii) vinculó a la señora Rosa Yineth Perdomo Castillo, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.
Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 13. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por cuanto, no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.
Advirtió que la providencia cuestionada no adolece de ningún defecto procedimental o sustantivo, ni de ningún otro tipo, comoquiera que dicha Colegiatura adelantó el procedimiento disciplinario conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2002[4]. 2. Señaló que: “[…] se debe indicar que el proceso disciplinario de marras se surtió bajo la ritualidad de la Ley 734 de 2002, bajo las reglas propias del juicio disciplinario y donde se respetaron los derechos del doctor HERNANDO GAITAN GAONA, quien ejerció su correspondiente defensa, no se presentó defecto alguno, que vicie dicho proceso, ni mucho menos que se hayan dejado de valorar pruebas que afecten lo decidido, toda vez que la providencia proferida por esta Corporación contó con la suficiente certeza para emitir tal pronunciamiento, lo que se obtuvo de la valoración de las diferentes pruebas obrantes en el cartulario, amén que la misma hace parte del ejercicio del campo funcional que le confiere la Ley y la Constitución a los funcionarios judiciales, esto es, entre otras, autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, además de la independencia judicial como principio de garantía de la actividad jurisdiccional en el Estado Social y Democrático de Derecho; decisión que además fuese confirmada por nuestro Superior, sin que se observe vulneración alguna de las garantías del funcionario, quien tuvo la oportunidad de controvertir y solicitar pruebas en pro de su defensa, las que fueron practicadas y finalmente valoradas en su integridad.
Por lo tanto, reitero la solicitud de tener en cuenta lo expuesto en la mentada providencia, resaltándose además que el salvamento de voto mencionado por el accionante, como tal se advierte, no corresponde a la posición mayoritaria, amén que se aclaró que se trataba de un salvamento parcial […]”. 3. Respecto a la presunta violación del principio de confianza legítima solicitó tener en cuenta los argumentos planteados en la decisión de segunda instancia, dentro del capítulo de competencia, toda vez que se trata de una decisión que no fue proferida por dicha Seccional.
En ese sentido, citó lo siguiente: “[…] En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela […]”. 4.
En ese orden de ideas, indicó que para la fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, 12 de febrero de 2020, los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón Gómez se encontraban “[…] plenamente habilitados para hacer parte de dicha decisión al ostentar la calidad de Magistrados de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila, puesto que aún no se habían posesionado los H. Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y por ende se cumplió con el quorum (sic) mayoritario […]”. 14.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no es un asunto de relevancia constitucional, no se demostró la existencia de un defecto que adoleciera la sentencia cuestionada y, en ese orden de ideas, no se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales del actor. 1.
Mencionó que no puede pronunciarse sobre las actuaciones y decisiones proferidas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, no elaboró, discutió o tuvo participación en estas. Igualmente, indicó que, de conformidad con el marco de sus competencias, no puede pronunciarse sobre el contenido de las decisiones proferidas por la extinta Corporación. 2.
Adujo que: “[…] Siendo que los defectos alegados por el accionante tienen relación con la supuesta irregularidad de la providencia, al haber sido expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sin el quorum (sic) requerido, al haber sido aprobada por solo 4 de los 7 magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, teniendo en cuenta que 2 de los magistrados presentes habían cumplido su periodo constitucional, es pertinente aclarar que la doctora Julia Emma Garzón y el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago continuaban conociendo de los asuntos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que para dicha época, a pesar de que ya habían expedido el Acto Legislativo 02 de 2015, no se habían posesionado los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Al respecto se trae a colación el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo que indica: “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…” Por lo tanto, considerando que los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fueron posesionados el 13 de enero de 2021, es claro que la doctora Garzón y el doctor Sanabria, quienes venían desempeñándose como magistrados, se encontraban plenamente habilitados para seguir conociendo de los asuntos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 […]”. 3.
Adicionalmente, de conformidad con la sentencia SU-174 de 2021[5], advirtió que: “[…] Ahora bien, se quiere recalcar que si bien la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acoge la interpretación que el accionante indica debe aplicarse, por cuanto en su sentir los magistrados Julia Emma Garzón y el doctor Pedro Alfonso Sanabria no eran competentes para suscribir la sentencia por medio de la cual fue sancionado, la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en ningún momento ha considerado que los magistrados fuesen incompetentes y mucho menos ha restado valor a las providencias suscritas por ellos.
En ese sentido, se trae a colación la sentencia SU-355 de 27 de agosto de 2020, en la que la Corte Constitucional puso de presente el grave problema que implicó la interpretación que realizó el Consejo de Estado frente a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues ello conllevó a que no se materializara lo dispuesto en el artículo 257 A Constitucional en la forma prevista por el constituyente, e indicó en una de sus consideraciones que “…toda ampliación del período de los magistrados de las altas Cortes es inconstitucional”, también es cierto que en dicho pronunciamiento no se invalidaron las decisiones proferidas con participación de los magistrados Garzón y Sanabria […]”.
(Resaltado en el texto original). 4. Manifestó que utilizar los argumentos planteados en un salvamento de voto no demuestra la violación de un derecho iusfundamental y escapa de la competencia del juez constitucional analizar los elementos normativos y fácticos discutidos en un proceso judicial. 5. Finalmente, expresó que: “[…] Así mismo, sustenta la supuesta violación al debido proceso bajo el argumento de que al momento de la apertura de la investigación “Sólo se basan en los documentos como resolución del nombramiento del juez investigado, estadística, copia del proceso de divorcio de marras.
No se tuvo en cuenta para nada las exculpaciones del accionante.”, así como al considerar que no hubo mora en el trámite del proceso, la interpretación del artículo 27 del Código Civil y del artículo 196 del Código Disciplinario Único, y la demora en la fecha de notificación de la sentencia. Argumentos que como se indicó no fueron retomados en el acápite de “MOTIVACIONES DE LA DEMANDA”, solo están encaminados a reabrir el debate que se surtió en el proceso disciplinario, con lo cual desconocería la finalidad misma de la acción de tutela que no consiste en una tercera instancia, de ahí la importancia de la configuración de los requisitos generales y de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, que como se indicó con anterioridad no se configuran en el presente asunto […]”. 15.
La señora Rosa Yineth Perdomo Castillo guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[7] y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[8] y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[9], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 18. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 19.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[10], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó[11] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[12], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C- 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[15].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 27. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[16] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU- 961 de 1999[17] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 28.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][18]. 29. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 30.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[19]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[20], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[21] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 33. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 34. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36. En el expediente está plenamente acreditado que: i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió la sentencia el 12 de febrero de 2020, y se notificó el 9 de febrero de 2021[22]; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 7 de octubre de 2021[23], es decir, 7 meses, 28 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 37. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 38.
Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 39.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[24], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 40. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 41.
Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Hernando Gaitán Gaona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Hernando Gaitán Gaona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Documento denominado “ED_ESCRITOCORREOELECT(.pdf) Nr oActua 2”.
Página 1. Archivo aportado en forma digital. [2] Actualmente Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. [3] Actualmente Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [4] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 3 de junio de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [7] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [9] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [12] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [15] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [16] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [17] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [19] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [21]opq¥ÎÔ Ú Ü ÍÎ ! " ’ Þ | ìÛɸ£¸‘€¸‘¸n¸n¸C¸1#h‰Q,höECJOJ[22]QJ[23]\?^J[24]aJTh‰Q,höECJOJ[25]PJQJ[26]^J [27]aJehÿÿÿÿfH[pic]nH$qÊÿÿÿÿrÊÿÿÿÿÿÿÿÿtH$wh#h‰Q,höE6?CJOJ[28]QJ[29] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [30] De conformidad con el documento digital denominado “[…] CUADERNO APELACIÓN.pdf […]” del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 410011102000201500391-01, que allegó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.
Folios 66 a 72. [31] Archivo en Samai: “ED_ESCRITOCORREOELECT(.pdf) Nr oActua 2”. [32] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería.