Micelio
85001-23-33-000-2017-00092-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-09-30

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Romelia Contreras Lobo·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Madre del causante / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SOLDADO MUERTO EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO - Marco normativo / PERSONAL QUE PRESTA SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Reconocimiento pensional solo por muerte en combate / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE LEY 100 DE 1993 - Reconocimiento La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, se previó una pensión en favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, en razón a que el Decreto 2728 de 1968, no la consagraba.

Sin embargo, la mencionada Ley 447 de 1998 consagró la pensión de sobrevivientes solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. Entonces, en los casos de fallecimiento de un conscripto en simple actividad, la única prestación se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero, precepto aplicable conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 750 de 1977, de acuerdo a lo establecido en líneas anteriores.

El ordenamiento jurídico colombiano, no obstante que consagra un régimen especial prestacional para los miembros de la Fuerza Pública, previsto en la Ley 923 de 2004 ( ley marco) y los Decretos Leyes 2728 de 1968, 1212 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004, han consagrado la pensión de sobreviviente, respecto de oficiales, suboficiales de la Policía Nacional muertos en: (i) combate, (ii) misión de servicio, o (iii) simplemente en actividad, pero no ha incluido al personal que prestan servicio militar obligatorio, muertos en esas mismas circunstancias.

Luego y a partir del 23 de julio de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, se incluye esa prestación, en relación de ese personal, pero solo por muerte en combate, y condicionada a que el beneficiario “al momento de serle reconocida tenga como edad mínima (50) años. De no tener esta edad, el acto administrativo de reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva”.

La actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, por favorabilidad. En consecuencia, dado que el señor Contreras Lobo (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 1 año, 8 meses y 26 días el monto de la citada prestación pensional, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, debe ser equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 923 DE 2004 / LEY 2728 DE 1968 / LEY 1212 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00092-01(2188-18) Actor: ROMELIA CONTRERAS LOBO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Se desata la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Romelia Contreras Lobo, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. S - 2016 - 177022/ARPRE - GRUPE - 1.10 del 28 de junio de 2016, a través del cual el jefe Grupo Pensionales de la Secretaría General de la Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo AP Johnn Eduard Contreras Lobo, ocurrida el 10 de mayo de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo AP Johnn Eduard Contreras Lobo (q.e.p.d.), establecida en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, a partir del 10 de mayo de 2013, equivalente a un salario y medio mínimos mensuales vigentes, con los incrementos anuales.

De la misma forma peticionó, el pago de las mesadas causadas desde el 10 de mayo de 2013, debidamente indexadas mes a mes, de acuerdo al IPC del DANE, y se condene en costas y agencias en derecho conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 2 - 9): El joven Johnn Eduard Contreras Lobo nació el 7 de enero de 1987, y se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía, en el municipio de La Salina (Casanare).

Refirió que, el 11 de junio de 2011, “se encontraba en el relevo de auxiliares de policía de licenciamiento junto con sus compañeros, se embarcaron al helicóptero PCN 0731, el cual se dirigía a la ciudad de Yopal, pero luego de dos minutos de vuelo aproximadamente, este cayó bruscamente en una zona montañosa de la Vereda Chinivaque, perdiendo así la vida (…), tal y como consta en el Oficio No. 495/EPSAL - DECAS suscrito por el Comandante de Estación de Policía La Salina, el día 11 de junio de 2011.” Mediante derechos de petición fechados 19 de septiembre de 2011 y 14 de febrero de 2012, la demandante en su condición de madre del Auxiliar de Policía fallecido, le solicitó al director general de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al ser la única beneficiaria por la muerte de su hijo, AP (f) Johnn Eduard Contreras Lobo.

A través de la Resolución 438 del 15 de febrero de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional le negó el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aduciendo que de acuerdo con el Decreto 2728 de 1968, el deceso del causante fue calificado conforme a lo establecido en el dicha norma, artículo 8, inciso 2, en el cual se establece que los beneficiarios tienen derecho a una indemnización por muerte correspondiente a 36 meses de sueldo de un cabo segundo y no a una pensión de sobrevivientes, en cuanto no se cumplen con los presupuestos contemplados en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 (art. 34), que prevén que, “para hacerse acreedor de tal prestación periódica, el deceso del personal adscrito a la Policía, debe ser en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, situación que a su sentir, no se configuró.” Sostuvo que el 10 de mayo de 2016, la demandante elevó ante el director general de la Policía Nacional, nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta en forma negativa mediante el Oficio No. S - 2016 - 177022 / ARPRE - GRUPE - 1.10 del 28 de junio de 2016, quedando de esta forma, agotada la vía gubernativa.

Adujó que la demandante nació el 10 de marzo de 1955, y para la fecha de la muerte de su hijo, contaba con más de 50 años de edad, por tal motivo tenía derecho a la pensión mencionada. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; 1 de la Ley 447 de 1998; 34 del Decreto 4433 de 2004, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderado judicial, mediante memorial visible a folios 87 a 93 reverso del expediente, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, por considerar que el acto demando goza de presunción de legalidad, al haberse expedido con las formalidades legales y constitucionales.

Alegó que para el momento en que ocurrió la muerte del Auxiliar de Policía AP Johnn Eduard Contreras Lobo, cuando estaba prestado el servicio militar obligatorio, la normatividad no estipulaba la pensión de sobrevivientes, para quienes fallecen en simple actividad. Manifestó que la muerte se calificó en el informe prestacional por muerte, como actos del servicio por causa y razón del mismo, conforme al Decreto 1796 de 2000, teniendo en cuenta que ocurrió en accidente aéreo, sin que se haya comprobado que la caída del helicóptero en el cual se movilizaba, se generó por una acción en combate, ni por restablecimiento del orden público en la región. Mencionó que, a través de la Resolución 00438 del 15 de febrero de 2012, se le pago una indemnización a la demandante en su condición de madre del extinto Auxiliar de Policía fallecido Johnn Eduard Contreras Lobo, por lo que no puede ser acreedora a la pensión de sobrevivientes conforme a las disposiciones de la Ley 447 de 1998.

Afirmó que la demandante no demostró la dependencia económica, necesaria para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, en cuanto el Auxiliar de Policía fallecido, no convivía con su señora madre, desvirtuando de esta manera la dependencia económica. Refirió que la demandante ha recibido una serie de emolumentos por el fallecimiento del señor AP Johnn Eduard Contreras Lobo, como fue el pago de la indemnización por muerte y el pago recibido por el proceso de reparación directa fallado a su favor. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad del acto administrativo demandado mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión del fallecimiento del AP Johnn Eduard Contreras Lobo.

A título de restablecimiento de derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 12 de junio de 2011; declaró prescritas las mesadas anteriores al 10 de mayo de 2012; y ordenó descontar de las sumas adeudadas, esto es, las correspondientes al período 10 de mayo de 2012 en adelante, el monto reconocido y pagado a la demandante a título de indemnización por muerte, y pagar la diferencia resultante.

Una vez relacionadas las pruebas aportadas al proceso y establecido el marco jurídico con relación a la pensión de sobrevivientes, manifestó que, en lo relativo “a los familiares de las (sic) quienes fallecen prestando el servicio militar obligatorio, también tiene derecho a pensión de sobrevivientes cuando la muerte ocurre en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.” Refirió que el Decreto 4433 de 2004, no contiene desarrollo completo de lo establecido en el numeral 3.6 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, al dejar por fuera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos, cónyuge o compañero permanente y ascendientes de quienes fallecen prestando el servicio militar obligatorio, pero simplemente en actividad.

Mencionó la sentencia T - 1043 de 2012 de la Corte Constitucional, en la cual se ordenó al ministro de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al considerar que “el daño que cubre tal prestación entraría a ser cubierto con el reconocimiento pensional, máxime si se tiene en cuenta que con posterioridad, la Ley 447 de 1998, consagra la incompatibilidad entre las dos prestaciones (parágrafo 1°, artículo 1°).

Con relación a la violación al debido proceso y a la igualdad al discriminar a los auxiliares de Policía en relación con los demás servidores públicos de las Fuerzas Militares, consideró el a quo que está demostrado que el señor AP Johnn Eduard Contreras Lobo, falleció en un acto del servicio o con ocasión de este, en un accidente aéreo mientras era transportado en un helicóptero, el 11 de junio de 2011.

Por lo que acorde a los criterios establecidos en la Ley 923 de 2004, y los lineamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y en su lugar ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, equivalente a un salario mínimo legal mensual, en razón a que la muerte no ocurrió en simple actividad, situación para la cual la Ley 923 de 2004, estableció una cuantía no menor al 40% de las partidas computables.

Sostuvo que “como no se probaron dentro del presente proceso los ingresos que devengaba antes de ingresar a la Policía, y la bonificación reconocida para los auxiliares de policía mientras prestan el servicio militar obligatorio es inferior al salario mínimo, se dará aplicación a lo establecido en el numeral 3.8 del artículo 3 de la citada ley, es decir, el monto de la pensión será de 1 SMLMV, tomando en cuenta para el efecto el salario mínimo fijado para el año 2018.

Por esta razón no habrá indexación de ninguna naturaleza.” Refirió que, por haberse presentando la petición de reconocimiento el 10 de mayo de 2016, declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 10 de mayo de 2012, descontando el monto de la indemnización reconocida a la demandante, teniendo en cuenta que la calidad de conscripto del señor AP Johnn Eduard Contreras Lobo, no corresponde a una relación laboral plena (militares de carrera) ni a la modalidad de soldados voluntarios. 4.

Recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de enero de 2018, solicitando se revoque y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 231 a 234 del expediente): Sostuvo que para el momento del fallecimiento del señor AP Johnn Eduard Contreras Lobo, no puede aplicarse las consideraciones de la sentencia de tutela T - 1043 de 2012, en razón a que, las disposiciones de la Ley 447 de 1998, ya se encontraban en vigencia. Refirió que al causante no fue ascendido en forma póstuma al conscripto, que lo estaría vinculando automáticamente al régimen de las Fuerzas Militares, razón por la cual no puede ordenarse ningún tipo de beneficio como lo es la pensión de sobrevivientes.

Sostuvo que el fallecimiento del señor AP Johnn Eduard Contreras Lobo, se calificó en el informe prestacional por muerte No. 007 - 2011, como actos del servicio por causa y razón del mismo, conforme lo establece el Decreto 1796 de 2000, motivo por el cual no puede tomarse otra normatividad que la establecido para los conscriptos, Ley 447 de 1998, ya que dentro del escalafón de la fuerza pública en los grados de oficiales y suboficiales, no está inmerso el grado de soldado voluntario, por lo cual no se puede aplicar un régimen que no establece prerrogativas para los conscriptos. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante La parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en el cual solicitó se confirme la sentencia, que accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 261 - 269). Mencionó que la entidad demandada ha debido acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispone la Ley 447 de 1998, en cuanto prevé el pago a favor de los beneficiarios de los auxiliares de Policía que fallecen en actos del servicio, circunstancias que se probaron en este caso.

Sostuvo que el causante se encontraba participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, es decir, tendientes a la preservación del ejercicio de libertades públicas y derechos fundamentales de todos los asociados. Refirió que, en este caso se debe aplicar la sentencia de unificación SUJ - 010 - S2, y darle aplicación a lo establecido en la Ley 100 de 1993, con base en el principio de favorabilidad pensional, al cumplir con el requisito de las semanas cotizadas, teniendo en cuenta que prestó el servicio militar obligatorio del 15 de agosto de 2009 al 11 de junio de 2011.

Por su parte, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, vencido el término de traslado para alegar de conclusión, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora Romelia Contreras Lobo, en su condición de progenitora del Auxiliar de Policía AP Johnn Eduard Contreras Lobo (q.e.p.d.), muerto en actos del servicio. El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de ello, le ordenó a la Policía Nacional al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en su condición de progenitora del causante, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 12 de junio de 2011, pero con efectos a partir del 10 de mayo de 2012, en aplicación del fenómeno de la prescripción. De la misma forma, ordenó descontar de las sumas adeudadas, el monto reconocido y pagado a la demandante a título de indemnización, por el fallecimiento del AP Johnn Eduard Contreras Lobo. 2.3.

Hechos probados A folio 10 del expediente, obra copia del registro civil de nacimiento, en el cual se advierte que el señor Johnn Eduard Contreras Lobo, nació el 7 de enero de 1987, y en el cual se registra como progenitora a la demandante. Se observa a folio 11 del expediente, copia del registro civil de defunción, en el cual se observa que el señor Johnn Eduard Contreras Lobo, falleció el 11 de junio de 2011, es decir, para el momento de su deceso contaba con 24 años de edad.

Aparece a folio 12 del expediente, copia del registro civil de nacimiento, en el cual se registra como fecha de nacimiento de la señora Romelia Contreras Lobo, 10 de marzo de 1955, en La Salina (Casanare), es decir, que para la fecha en que ocurrió el deceso del AP Johnn Eduard Contreras Lobo, la demandante contaba con más de 56 años de edad.

Se estableció que el señor Johnn Eduard Contreras Lobo laboró al servicio del Departamento de Policía de Casanare, como Auxiliar de Policía perteneciente al Segundo Contingente del 2009, dado de alta en la Institución mediante la Resolución 174 del 15 de agosto de 2009, y licenciado a través de la Resolución 231 del 17 de mayo de 2011, con fecha fiscal 11 de junio de 2011 (f. 34), momento en que ocurrió el deceso, es decir, que entre el 15 de agosto de 2009 al 11 de junio de 2011, prestó sus servicios como Auxiliar de Policía durante 1 año, 8 meses y 27 días.

El comandante del Departamento de Policía de Casanare mediante Informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 007 - 2011 del 8 de julio de 2011 (ff. 30 - 31) adelantado por el deceso del Extinto Auxiliar Regular de Policía Johnn Eduard Contreras Lobo, en la cual se consignó que la muerte “se causó en actos del servicio por causa y razón del mismo.” “(…) Por lo anterior se tiene que el extinto Auxiliar Regular de Policía JOHNN EDUARD CONTRERAS LOBO (q.e.p.d.) se encontraba de servicio activo para la hora y fecha de los hechos, realizando el desplazamiento aéreo del Municipio de La Salina hacia el Municipio de Yopal, como quedó plenamente demostrado en las copias de minuta de servicio y minuta de guardia adjuntas al presente epitome administrativo, en donde se estableció que el Uniformado en compañía de siete auxiliares más se desplazarían en helicóptero hacia la ciudad de Yopal, esto con el fin de iniciar el relevo de este personal, quienes se licenciarían próximamente, en dicha ciudad, situación por la cual se estaba realizando esta labor, pero que desafortunadamente por cuestiones mecánicas o fallas humanas se presenta este incidente (accidente aéreo), que deja como resultado el saldo de nueve personas fallecidas entre las que se encuentra el Policial en comento, quien falleció a causa del accidente aéreo.

Así las cosas, tenemos que el extinto uniformado para la fecha del accidente se encontraba de servicio activo, realizando el relevo del personal de la estación de Policía La Salina, situación por la cual encontramos que el accidente se presente (sic) en ejecución de una labor policial, razón por la cual se entiende que el accidente que dio lugar al deceso del Uniformado se causó en actos del servicio por causa y razón del mismo, caso en el cual la Policía Nacional por intermedio del Comandante de Policía Casanare, en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Decreto 2728 del 02/Nov/1968, establece que la muerte del Extinto Auxiliar Regular de Policía JOHNN EDUARD CONTRERAS LOBO, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.091.656.030 de Ocaña - Norte de Santander, se debe calificar como Muerte en actos del servicio, de conformidad con la parte motiva del presente epitome Administrativo y de acuerdo a las pruebas arribadas al presente al mismo.

CALIFICACIÓN:

PRIMERO: Que la muerte del señor Extinto Auxiliar Regular de Policía JOHNN EDUARD CONTRERAS LOBO, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.091.656.030 de Ocaña - Norte de Santander, se enmarca dentro del contenido del Decreto 2728 del 02/Nov/1968, en su Artículo 8, parágrafo primero segunda parte “A LA MUERTE DEL SOLDADO O GRUMETE EN SERVICIO ACTIVO, CAUSADA POR ACCIDENTE EN MISIÓN DEL SERVICIO” ocurriendo dicha novedad en servicio por causa y razón del mismo.

(…).” La demandante realizó declaración extra juicio ante el Notario Cuarto del Círculo de Cúcuta, con fecha 16 de septiembre de 2011, en el cual manifestó que su hijo Johnn Eduard Contreras Lobo, “no hacía vida marital con nadie, no había procreado ni adoptado hijo alguno, no había contraído matrimonio civil ni eclesiástico, por lo tanto, su estado civil al momento de fallecer era de SOLTERO.

Así mismo manifestó que yo dependía económicamente de los ingresos mensuales de mi hijo, quien falleció el 11 de Junio de 2.011 en un accidente aéreo (helicóptero), mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el Departamento de Policía de Casanare.” El director general de la Policía Nacional mediante la Resolución 00438 del 15 de febrero de 2012 (ff. 42 - 43) le negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a la demandante, argumentando que la misma procede en favor de los beneficiarios del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, cuando la muerte ocurre en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o establecimiento del orden público, conforme a lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, en concordancia con la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, situación que en este caso no se cumple.

De la misma forma, ordenó el pago de la indemnización por muerte correspondiente a 36 meses de sueldo de un cabo segundo. Mediante derecho de petición radicado ante el director general de la Policía Nacional, fechado 10 de mayo de 2016, la demandante mediante apoderada judicial, reiteró la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, como beneficiaria del Auxiliar de Policía AP Johnn Eduard Contreras Lobo, quien falleció el 11 de junio de 2011 (ff. 16 - 19).

El Jefe Grupo de Prestaciones de la Secretaría General de la Policía Nacional a través del Oficio S - 2016 - 177022 / ARPRE - GRUPE - 1.10 del 28 de junio de 2016, da respuesta a la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “(…) Al respecto me permito informarle que verificado el expediente prestacional del causante se observa la Resolución No. 00438 del 15 de febrero de 2012 “Por medio de la cual se niega pensión, se reconoce y paga indemnización por muerte a beneficiarios del AP CONTRERAS LOBO JOHNN EDUARD”, la cual en su parte considerativa estableció: “Respecto a las pretensiones de acceder a la pensión de sobrevivientes, no es procedentes despachar favorablemente sus pretensiones por cuanto la norma ya citada, es decir, Decreto 2728 Artículo 8 Inciso 2 de 1968, prevee (sic) el pago de la pensión a los beneficiarios del “Personal Vinculado a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional por razón Constitucional y Legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción enemigo, en conflicto, ocurrida en combate o como consecuencia de conservación o restablecimiento del Orden Público”, situación que en este caso no se cumple, procediendo a negar la pensión a los beneficiarios”.

Así las cosas y según lo mencionado anteriormente se observa que lo peticionado por usted ya fue resuelto mediante acto administrativo el cual fue notificado de conformidad al artículo 67 de la ley 1437 (…). En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

En conclusión no es procedente atender favorablemente su petición de reconocimiento de pensión a favor de su poderdante. (…).” Obra a folios 122 a 125 del expediente, copia de la Resolución 0257 sin fecha legible, a través de la cual el director administrativo y financiero de la Policía Nacional, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare del 6 de febrero de 2014[3], que modificó parcialmente la parte resolutiva de la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, dentro del proceso de reparación directa, en el cual se declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados entre otros a la demandante, como consecuencia de la muerte del Auxiliar de Policía Johnn Eduard Contreras Lobo. 2.4.

Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

En sentencia T - 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

El artículo 216 de la Constitución Política dispuso que: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones pública. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” Esta obligación fue reiterada en el artículo 3 de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993[4], reglamentada por el Decreto 2048 del 11 de octubre de 1993, en la cual se estableció que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.” Por su parte, el artículo 11 ibidem, dispuso que el servicio militar tendría una duración entre 12 y 24 meses, en donde los soldados regulares, bachilleres y campesinos corresponden a modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, denominados de manera genérica como conscriptos.

Al respecto, el artículo 13 ibidem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así: “Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.

Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.” De acuerdo con lo anterior, tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar a efectos de defender la independencia nacional y las instituciones públicas.[5] Ahora bien, el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios: “ARTÍCULO 8o.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” La anterior disposición fue la que sirvió de fundamento para que la entidad demandada expidiera el acto administrativo demandado.

Advierte la Sala, que dicha normatividad no realiza distinción entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio (regulares) y los soldados voluntarios, figura que fue acogida por la Ley 131 de 1985[6], por lo tanto, si no hay una norma específica para estos servidores, se puede servir de la misma. De la misma forma, se advierte que conforme a la norma en transcrita, cuando ocurre la muerte de un soldado en combate o por acción directa del enemigo, la entidad militar deberá ordenar su ascenso en forma póstuma al primer grado del escalafón de Suboficiales, esto es Cabo Segundo, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968[7], reconocer y pagar a los beneficiarios del soldado fallecido y ascendido al grado de Suboficial - Cabo Segundo el valor de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al grado de Suboficial y el doble de la cesantías.

El Presidente de la República, expidió el Decreto 750 del 31 de marzo de 1977, a través del cual reglamentó la Ley 2ª de 1977[8], en el cual se definió el servicio auxiliar de policía, como una forma de prestar el servicio militar obligatorio, a efectos de cumplir con la obligación del servicio militar. Y con relación a las prestaciones, dispuso en el artículo 19 y 20, que tienen derecho a las prestaciones señaladas para los soldados, en los siguientes términos: “Artículo 19.

Desde la fecha de alta y hasta su licenciamiento, los agentes auxiliares percibirán del Gobierno Nacional una bonificación mensual equivalente a tres veces la asignación en todo tiempo a un soldado de las Fuerzas Militares. Artículo 20. Durante el tiempo de servicio, los agentes auxiliares no tendrán derecho sino a las prestaciones señaladas para los soldados en los Decretos números 2728 de 1968 y 1414, 1805 y 2605 de 1975.”  De acuerdo con la norma transcrita, el cual rige a los Auxiliares de Policía, se le aplica el régimen prestacional de las Fuerzas Militares, previsto en el Decreto 2728 de 1968, en el cual y supuestamente vigente al momento en que se produjo la muerte señor Auxiliar de Policía Johnn Eduard Contreras Lobo únicamente le reconocía a sus beneficiarios una compensación monetaria equivalente a 36 meses de sueldo básico, cuando la muerte sea causada por accidente en misión de servicio, y lo correspondiente a 24 meses cuando ocurra por causas diferentes, Así las cosas, resulta evidente que cualquier prestación pensional, entre ella la reclamada por los demandantes, se encuentra excluida de los beneficios reconocidos a favor de los familiares de los Auxiliares de Policía muertos en desarrollo de actos propios del servicio.

Sin embargo, advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por la entidad demandada en el acto acusado, el régimen prestacional vigente para efectos de la pensión de sobrevivientes para el personal vinculado a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en razón a la prestación del servicio militar obligatorio, vigente a la muerte del Auxiliar de Policía Johnn Eduard Contreras Lobo (11 de junio de 2011), era el previsto en la Ley 447 de 1998 “por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, norma que en el artículo 1, reconoció a los beneficiarios de las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio y fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente a un (1) salario y medio (1/2) mínimo mensuales y vigentes.

Así se observa en la referida norma: “ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.”.

Advierte la Sala que, sólo a partir de la expedición de la referida Ley 447 de 1998, el legislador al desarrollar los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, contempló el reconocimiento de una prestación pensional a favor de los beneficiarios del personal de la Fuerza Pública que falleciera por causa de actos propios del servicio.

La distinción entre los regímenes dispuestos entre el Decreto 2728 de 1968 y la Ley 447 de 1998, fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C - 434 de 27 de mayo de 2003 en los siguientes términos: “(…) Antes de la promulgación de esa ley [447 de 1998], y aún antes de la expedición de la Carta Política de 1991, existía un régimen jurídico que consagraba una indemnización para los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Armadas y de Policía por razón constitucional y legal del servicio militar obligatorio y que fallecían en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.

Tal régimen se encontraba consagrado en el artículo 8° del Decreto 2768 de 1968, cuyo texto era el siguiente: “Artículo 8º: El soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca a causa de las heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto armado internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago de doble cesantía. A la muerte del soldado o grumete en servicio activo, causada por accidente o misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda al Cabo Segundo o Marinero.” Esta norma era aplicable a los soldados regulares, los soldados campesinos, los soldados bachilleres y los auxiliares de policía bachilleres pues todos ellos prestan el servicio militar obligatorio.

En relación con estos últimos, si bien ejercen su labor en funciones propias de la Policía Nacional, para efectos de incorporación a la fuerza y régimen prestacional se asimilan a soldados. Como puede advertirse, entonces, se trata de dos regímenes diferentes. El anteriormente vigente consagraba una indemnización a los beneficiarios de los soldados y grumetes que fallecían a causa de las heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto armado internacional o en mantenimiento del orden público.

El régimen actual, en cambio, no consagra una indemnización sino una pensión a favor de tales beneficiarios. (…).”. Tal y como lo ha reiterado como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de la fijación de los regímenes prestacionales de los servidores públicos, el legislador cuenta con una amplia libertad. Sin embargo, en esta oportunidad, no existía en el ordenamiento jurídico razón que justificara el trato diferenciado que existía entre el personal regular de la Fuerza Pública y quienes en cumplimiento de un deber constitucional y legal tomaban las armas en defensa de la soberanía nacional, esto, en punto del reconocimiento de una prestación pensional de sobreviviente a sus beneficiarios.

Con posterioridad, el Presidente de la República, expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, por el cual “se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” en el cual reprodujo en el artículo 34, la norma contenida en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, en lo que se refería al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a los beneficiarios del personal que fallezca en desarrollo de actos relacionados con la prestación del servicio militar obligatorio, así: “ARTICULO 34.

Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.”.

Analizado el caso puesto en consideración de la Sala, se observa que el Auxiliar de Policía Johnn Eduard Contreras Lobo, falleció el 11 de junio de 20111, en actos propios del servicio militar obligatorio, como consta en el Informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 007 - 2011 del 8 de julio de 2011 (ff. 30 - 31) por el comandante del Departamento de Policía de Casanare: “(…) Por lo anterior se tiene que el extinto Auxiliar Regular de Policía JOHNN EDUARD CONTRERAS LOBO (q.e.p.d.) se encontraba de servicio activo para la hora y fecha de los hechos, realizando el desplazamiento aéreo del Municipio de La Salina hacia el Municipio de Yopal, como quedó plenamente demostrado en las copias de minuta de servicio y minuta de guardia adjuntas al presente epitome administrativo, en donde se estableció que el Uniformado en compañía de siete auxiliares más se desplazarían en helicóptero hacia la ciudad de Yopal, esto con el fin de iniciar el relevo de este personal, quienes se licenciarían próximamente, en dicha ciudad, situación por la cual se estaba realizando esta labor, pero que desafortunadamente por cuestiones mecánicas o fallas humanas se presenta este incidente (accidente aéreo), que deja como resultado el saldo de nueve personas fallecidas entre las que se encuentra el Policial en comento, quien falleció a causa del accidente aéreo.

Así las cosas, tenemos que el extinto uniformado para la fecha del accidente se encontraba de servicio activo, realizando el relevo del personal de la estación de Policía La Salina, situación por la cual encontramos que el accidente se presente (sic) en ejecución de una labor policial, razón por la cual se entiende que el accidente que dio lugar al deceso del Uniformado se causó en actos del servicio por causa y razón del mismo, caso en el cual la Policía Nacional por intermedio del Comandante de Policía Casanare, en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Decreto 2728 del 02/Nov/1968, establece que la muerte del Extinto Auxiliar Regular de Policía JOHNN EDUARD CONTRERAS LOBO, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.091.656.030 de Ocaña - Norte de Santander, se debe calificar como Muerte en actos del servicio, de conformidad con la parte motiva del presente epitome Administrativo y de acuerdo a las pruebas arribadas al presente al mismo.

CALIFICACIÓN:

PRIMERO: Que la muerte del señor Extinto Auxiliar Regular de Policía JOHNN EDUARD CONTRERAS LOBO, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.091.656.030 de Ocaña - Norte de Santander, se enmarca dentro del contenido del Decreto 2728 del 02/Nov/1968, en su Artículo 8, parágrafo primero segunda parte “A LA MUERTE DEL SOLDADO O GRUMETE EN SERVICIO ACTIVO, CAUSADA POR ACCIDENTE EN MISIÓN DEL SERVICIO” ocurriendo dicha novedad en servicio por causa y razón del mismo.

(…).” Analizadas las disposiciones referidas en líneas anteriores, solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, se previó una pensión en favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, en razón a que el Decreto 2728 de 1968, no la consagraba. Sin embargo, la mencionada Ley 447 de 1998 consagró la pensión de sobrevivientes solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

Entonces, en los casos de fallecimiento de un conscripto en simple actividad, la única prestación se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero[9], precepto aplicable conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 750 de 1977, de acuerdo a lo establecido en líneas anteriores.

Así las cosas, si bien la entidad encontró que la muerte del Auxiliar de Policía Johnn Eduard Contreras Lobo, se enmarca dentro del contenido del Decreto 2728 de 1968, “A LA MUERTE DEL SOLDADO O GRUMETE EN SERVICIO ACTIVO, CAUSADA POR ACCIDENTE EN MISIÓN DEL SERVICIO”, la única prestación a la que tenía derecho era al reconocimiento y pago de los 24 meses de sueldo básico, conforme se estableció en líneas anteriores.

No obstante, esta Corporación en reciente sentencia de unificación SU - CE - SUJ - SII - 013 - 2018 del 4 de octubre de 2018[10], al sentar jurisprudencia con relación al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos muertos en simple actividad, a quienes, en aplicación del principio de favorabilidad, se les otorgó el derecho a acceder al beneficio prestacional consagrado en el régimen general de seguridad social, en los siguientes términos: “(…) 10.

Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad. 130. Como antes se anotó, las prestaciones por muerte en simple actividad a la que tendrían derecho los beneficiarios de los conscriptos de Fuerzas Militares estarían reguladas en el Decreto 2728 de 1968, norma aplicable a este tipo de personal en virtud del carácter genérico de la expresión «soldados» con la que se refiere a sus destinatarios, y que reconoce 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. 131.

Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279 ibidem, y a su vez, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e.)[11] y 217[12] de la Constitución Política, establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan[13]. 132.

Sin embargo, en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993[14] permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel. 133.

Así pues, en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público. 134.

Lo anterior, en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene previsto, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 50[15] semanas, cuyo monto es igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente. 135.

En este sentido, el Consejo de Estado ha ordenado que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[16]. 136. Ahora bien, en este estudio no debe incluirse el Decreto 1211 de 1990, por cuanto no es aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio, donde se ubican los soldados regulares, quienes claramente no son oficiales ni suboficiales. 137.

Además, no sería más favorable frente a la pensión regulada en el régimen general, tal como se determinó en sentencia de unificación dentro del radicado 3760-2015, toda vez que en su artículo 191 consagra las siguientes prestaciones en caso de muerte simplemente en actividad: «a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.» 138.

La anterior previsión contiene una exigencia mayor para que los beneficiarios puedan acceder a la pensión en caso de muerte del causante, requisito que, en cualquier caso, no podría acreditarse por una persona que esté en servicio militar, puesto que su duración no puede ser superior a los 24 meses de acuerdo con las normas anteriormente señaladas. 139.

Tampoco es admisible extender las prestaciones de que trata la Ley 447 de 1998, como quiera que esta norma no decreta pensión de sobrevivientes en favor de los familiares del conscripto muerto simplemente en actividad. 140. La misma situación se presenta en relación con las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, que limitan el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos muertos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, excluyendo de su ámbito a quienes durante el periodo del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar, perecen simplemente en actividad. 141.

En efecto, según el artículo 21[17], el fallecimiento en simple actividad de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales, con un año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, tendrán derecho a una pensión mensual, liquidada en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante y si no se hubiere causado tal asignación, la pensión será equivalente al 40% de las partidas computables. 142.

No desconoce la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia T- 1043 de 2012 hizo extensivo el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en el caso de un conscripto fallecido el 16 de octubre de 1997 en accidente de tránsito durante el servicio y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente y al hijo del causante, empero, se observa que en aquella oportunidad dentro del sustento jurídico de la decisión se acogió la posición expuesta por el Consejo de Estado en sentencias del 7 de julio de 2011[18] y del 30 de octubre de 2008[19], vigente para ese momento, y que extendían los efectos de un régimen especial para las Fuerzas Militares, teoría que en esta oportunidad se reevalúa para dar aplicación al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. 143.

Lo anterior, en consideración a que tesis como la aplicada en aquellas oportunidades, propenden por la ampliación del ámbito de aplicación de normas especiales señaladas en el Decreto 1211 de 1990, por no encontrar justificada la desigualdad de trato de los oficiales y suboficiales frente a los conscriptos regulados por el Decreto 2127 de 1968, en cuanto no les asigna una pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, no se percibe con claridad, la razón por la cual se aplica de preferencia dicho compendio especial, antes que el contenido en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 288 concibe la extensión de sus prestaciones a aquellas personas que venían rigiéndose por otras reglas menos favorables, para el momento de su entrada en vigencia. 144.

Al respecto, la Sala considera que se debe replantear dicha posición, en atención a los siguientes aspectos: - En primer lugar, el alcance del principio de favorabilidad, como se vio, parte de la duda entre normas aplicables, relación que no se presenta entre el Decreto 1211 de 1990 y los conscriptos, quienes no se rigen en materia de prestaciones por muerte por el régimen especial de los oficiales y suboficiales. - En segundo lugar, tal y como lo ha dicho la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional[20], la existencia de regímenes especiales no comporta la vulneración del derecho a la igualdad frente a la generalidad de trabajadores, sino que garantiza una protección igual o superior para sus destinatarios, pero cuando brinda un tratamiento inequitativo y menos favorable a un determinado grupo de servidores respecto del ofrecido por las normas generales, se advierte como un trato discriminatorio que contradice el artículo 13 de la Constitución Política. - En tercer lugar, se debe tener presente el hecho de que los oficiales y suboficiales se encuentran vinculados a la administración en virtud de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor, a partir de una elección voluntaria de incorporación, mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo a la Fuerza Pública surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, lo que en principio permite entender que se encuentra justificada la diferencia de trato en materia prestacional para ambas clases de personal. 145.

Así las cosas, la Sala estima que realizado el análisis de la situación de la persona que muere simplemente en actividad, durante la prestación del servicio militar, surge la aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990. 146.

Por ende, como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios. En efecto, una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que le esté dado pretender que se fragmenten las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, como se explicó en precedencia. 147.

En ese sentido, es importante resaltar que incluso la propia Ley 100 de 1993 consagró tal principio en su artículo 288 al disponer expresamente lo siguiente: «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley». 148.

Como consecuencia de lo anterior, en lo relativo al monto de la prestación, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según el cual el valor mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Monto que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 149.

Por su parte, en lo atinente al ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, es necesario precisar que tal prestación debe liquidarse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que textualmente indica: «ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.» 150. Ahora bien y en lo que respecta al orden de beneficiarios que debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, se advierte que es el señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no en el artículo 9 Decreto 2728 de 1968.

(…).” Esta misma sentencia[21] se refirió a los descuentos de lo percibido por concepto de compensación por muerte, en el sentido de indicar que, en caso de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, “es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado por virtud de la compensación por muerte, como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968.

En todo caso, la entidad solo podrá efectuar el descuento siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce.” Para efectos del descuento, estableció las siguientes reglas[22]: “(…) i) deberá verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.

(…).” (Subrayado fuera de texto) Y con relación al término de prescripción estableció que opera respecto de las mesadas, que en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes, en el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, se aplica el término prescriptivo de 3 años de conformidad con lo establecido por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo[23], teniendo como referente la presentación de la respectiva petición. Corolario a lo expuesto, debe recordarse que el ordenamiento jurídico colombiano, no obstante que consagra un régimen especial prestacional para los miembros de la Fuerza Pública, previsto en la Ley 923 de 2004 ( ley marco) y los Decretos Leyes 2728 de 1968, 1212 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004, han consagrado la pensión de sobreviviente, respecto de oficiales, suboficiales de la Policía Nacional muertos en: (i) combate, (ii) misión de servicio, o (iii) simplemente en actividad, pero no ha incluido al personal que prestan servicio militar obligatorio, muertos en esas mismas circunstancias.

Luego y a partir del 23 de julio de 1998[24], fecha de entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, se incluye esa prestación, en relación de ese personal, pero solo por muerte en combate, y condicionada a que el beneficiario “al momento de serle reconocida tenga como edad mínima (50) años. De no tener esta edad, el acto administrativo de reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva”.

Analizadas las normas que consagran la pensión de sobrevivientes por muerte de oficiales y suboficiales en (i) combate, (ii) misión de servicio, o (iii) simplemente en actividad, ninguna de esas normas contiene, la previsión como consagrada en el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 447 de 1998, norma ésta última fundamento del acto administrativo demandado.

Vale decir, la pensión de sobreviviente, surgida por la muerte en combate, en misión de servicio o en simple actividad del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, no se está sujeta a condición suspensiva, en tanto, por la muerte en combate de un soldado que presta servicio militar obligatorio, si lo está. Por lo anterior, se evidencia que al condicionar la pensión de sobrevivientes como lo hace el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 447 de 1998, puede presentarse un trato inequitativo e injustificado entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de las personas que fallecen en la prestación del servicio militar obligatorio con los beneficiarios del personal de oficiales y suboficiales muertos en las mismas circunstancias, siendo que como lo ha anotado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para el caso de las Fuerzas Militares “ los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional”.[25] Entonces, no debería condicionarse la pensión en casos como el analizado.

Sumado a lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 447 de 1998, respecto del personal de la Policía Nacional que presta servicio militar obligatorio, presenta un trato inequitativo e injusto no solo al interior de la Policía Nacional, como ha quedado establecido, sino también en relación con el régimen general. Así las cosas, la Sala advierte, que la señora Romelia Contreras Lobo, en su condición de progenitora del Extinto Auxiliar Regular de Policía Johnn Eduard Contreras Lobo, si bien tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia, en su condición del beneficiaria del causante, tal y como así lo consideró el a quo, dicho reconocimiento no es con fundamento en las normas invocadas en la sentencia objeto de censura, sino en la aplicación del régimen general de pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, y en atención al principio de favorabilidad.

Es importante precisar, tal y como se dejó plasmado en la sentencia de unificación múltiples veces mencionada, por el hecho de que no se hayan invocado las disposiciones de la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento pensional, ello no impide que en esta instancia se efectúe un pronunciamiento al respecto, ni se le esté violando el derecho al debido proceso de la entidad demandada, en razón que en sede administrativa como judicial, lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte en simple actividad de su hijo, el Auxiliar de Policía Johnn Eduard Contreras Lobo, prestación no consagrada en el Decreto 2728 de 1968 ni en la Ley 447 de 1998.

Con fundamento en lo anterior, en virtud del principio de favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 46 ibidem, en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, después de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, a través de la cual se le reconoce la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por encontrarse enlistada en los beneficiarios de que trata el artículo 47 ibidem[26].

Ahora bien, tal como lo encontró probado el a quo, la demandante tiene derecho al reconocimiento deprecado, pero por cumplir con los requisitos establecidos en el régimen general de pensiones, a saber: El extinto Auxiliar de Policía Johnn Eduard Contreras Lobo estuvo vinculado con la Policía Nacional por más de 50 semanas, esto es, entre el 15 de agosto de 2009 al 11 de junio de 2011, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997[27] implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional, por el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo así el requisito necesario para el efecto.

De conformidad con lo obrante en el expediente, y así lo encontró probado el a quo, el señor Johnn Eduard Contreras Lobo (q.e.p.d.) no tuvo hijos, no contrajo matrimonio ni tenía compañera permanente, información que no controvirtió la parte demandada. De igual forma, la demandante demostró el parentesco con el causante, conforme al registro civil de nacimiento obrante a folio 40 del expediente.

Y con relación a la dependencia económica, obra declaración extra juicio en la cual la demandante afirmó que dependía económicamente del causante, sin que la entidad demandada haya realizado gestiones tendientes a desvirtuarla. Tampoco existe prueba en el plenario, que permita determinar que existan otros beneficiarios con mayor o mejor derecho que la demandante, en razón a que está probado que el causante no estuvo casado o en unión marital de hecho, como tampoco que hubiese tenido descendencia. Además, se estableció la relación familiar existente entre la demandante con el causante, pues al expediente se aportó registro civil de nacimiento del señor Johnn Eduard Contreras Lobo (q.e.p.d.), en el cual se observa que nació el 7 de enero de 1987, y como progenitora se registra a la señora Romelia Contreras Lobo (f. 10) documento idóneo para demostrar el parentesco, lo que le otorga el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes.

Conforme con lo anterior, para la Sala se acreditó que la demandante dependía económicamente del causante, motivo por el cual es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretende en este proceso, bajo el régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. En consecuencia, la señora Romelia Contreras Lobo tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, por favorabilidad.

En consecuencia, dado que el señor Johnn Eduard Contreras Lobo (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 1 año, 8 meses y 26 días el monto de la citada prestación pensional, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, debe ser equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que al tenor dispone: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Tal y como lo precisó la sentencia de unificación mencionada, con relación al salario base de liquidación “la Ley 48 de 1993 en el artículo 39 literal a.) concedió a los conscriptos el derecho a devengar una bonificación mensual[28], sin embargo, el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 dispuso que frente a tal valor no se realizarían cotizaciones.

(…).” Así las cosas, para efectos de liquidar la mesada pensional decretada, habrá de tenerse en cuenta que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, determina que en ningún caso el ingreso base de cotización puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente[29]. En consecuencia, se confirmará la orden dada por el Tribunal, con relación al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, a partir del 12 de junio de 2011, día siguiente al momento en que ocurrió el deceso.

Sin embargo, la Sala observa que, con relación al término de prescripción, se debe aplicar lo establecido en el régimen general, teniendo en cuenta que, con fundamento en ello, es que se realiza el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes. En tal sentido, conforme a lo establecido en líneas anteriores, el término de prescripción que corre en contra de la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres (3) años, teniendo como referente la presentación de la respectiva petición. Con fundamento en lo anterior, el reconocimiento tendrá efectos a partir del 10 de mayo de 2013, dado que la petición se presentó el 10 de mayo de 2016[30].

Así las cosas, el numeral tercero de la sentencia recurrida será modificado, para en su lugar declarar prescritas las mesadas pensionales anteriores al 10 de mayo de 2013 y no como erradamente lo estableció el a quo (10 de mayo de 2012) dando aplicación a la prescripción cuatrienal. Y con relación al descuento de los valores pagados por la entidad demandada mediante la Resolución 00438 del 15 de febrero de 2012 (f. 42), a través de la cual se le reconoció a la demandante una compensación por la muerte del señor Auxiliar de la Policía Johnn Eduard Contreras Lobo (q.e.p.d.), conforme a las disposiciones del Decreto 2728 de 1968, la Sala precisa que, ante la incompatibilidad de las prestaciones, es procedente el descuento, tal y como así lo ordenó el a quo, el cual deberá efectuarse de conformidad con lo señalado en las reglas de la sentencia de unificación. III.

DECISIÓN La Sala modificará parcialmente la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Casanare, en el sentido de establecer que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, con ocasión del fallecimiento del Extinto Auxiliar de la Policía Johnn Eduard Contreras Lobo (q.e.p.d.), con fundamento en lo establecido en el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, pero de acuerdo a las consideraciones expuestas en líneas anteriores.

Modificará el numeral tercero de la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que las mesadas pensionales anteriores al 10 de mayo de 2013, se encuentra prescritas, y confirma la orden de descontar el monto reconocido y pagado a la demandante, como indemnización por muerte. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFÍCASE la sentencia proferida el proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de establecer que la señora ROMELIA CONTRERAS LOBO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, con ocasión del fallecimiento del Extinto Auxiliar de la Policía Johnn Eduard Contreras Lobo (q.e.p.d.), en su calidad de beneficiaria, con fundamento en lo establecido en el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que las mesadas pensionales anteriores al 10 de mayo de 2013, se encuentras prescritas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva dela presente sentencia. TERCERO.- Se confirma en lo demás la providencia apelada.

CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] Obra a folio 127 a 137 del expediente [4] Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. [5] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación SU – CE – SUJ – SII – 013 – 2018 del 4 de octubre de 2018. Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. Radicación No. 050012333000201300741-01 (4648 – 2015) [6] Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. [7] ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. [8] “Por el cual se establecen normas sobre el servicio militar obligatorio” [9] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación SU – CE – SUJ – SII – 013 – 2018 del 4 de octubre de 2018. Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. Radicación No. 050012333000201300741-01 (4648 – 2015) [10] Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. Radicación No. 050012333000201300741-01 (4648 – 2015) [11] El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» [12] El artículo 217 de la Constitución Política, consagra: «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» [13] En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras. [14]

ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. [15] Este término se predicaría de aquellas situaciones que se consoliden con posterioridad a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. [16] Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007), actor: William Tapiero Mejía, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; subsección B, 76001233100020080061301(1895-14), actor: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; subsección B, 25000232500020030678601(1706-12), actor: Flaminio Vela Moreno, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13), actor: José Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12), actor: Alex Bermúdez Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [17]

ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO: - El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6o de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 7 de julio de 2011, radicación 2161-2006. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 8626-2005. [20] Corte Constitucional C-461 de 1995 y C-592 de 2014, entre otras. [21] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación SU – CE – SUJ – SII – 013 – 2018 del 4 de octubre de 2018. Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. Radicación No. 050012333000201300741-01 (4648 – 2015) [22] Ibidem [23] «ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTÍCULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.» [24] Ley 447 de 1998 (julio 21) Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.

ARTICULO 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Diario Oficial No. 43.345, de 23 de julio de 1998 [25] Sentencia T-1043-12 [26] “(…) e.) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste” [27]

ARTÍCULO 19. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional. 4.

Los soldados voluntarios. 5. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 6. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. 7.

Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP. 8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 1.

Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el artículo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el artículo 106 del Decreto-ley 41 de 1994, y el artículo 94 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente. 2.

Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado por razones laborales llegue a pertenecer simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al SSMP, podrá solicitar la suspensión temporal de su afiliación, cotización y utilización de los servicios del SSMP. No obstante podrá modificar su decisión en cualquier tiempo.

PARÁGRAFO 2 o. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP serán objeto de los beneficios y deberes consagrados en las normas vigentes. La prestación de los servicios de salud derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales para tales afiliados quedará a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993, lo anterior sin perjuicio de que el SSMP preste dichos servicios de salud y repita posteriormente contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el respectivo estudiante.

PARÁGRAFO 3 o. El personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se regirá por ésta en materia de salud. [28]«ARTÍCULO 39. Durante la prestación del servicio militar. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: […] A) Desde al día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual.

Al momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado regular y campesino, de una dotación de vestido civil;[…]» Negrilla fuera del texto. [29] «ARTÍCULO

18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafos modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. […] En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. […]» [30] Folio 16.