CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - un día de salario por cada día de retardo en el incumplimiento del pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - No se causó La sanción por mora, establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, únicamente se configura con el incumplimiento del empleador al no consignar oportunamente, cada 15 de febrero, las cesantías correspondientes al año inmediatamente anterior.
Es claro que i) no hay discusión respecto de la consignación oportuna de las cesantías de los años 1997 a 2008 y ii) que la mora reconocida por el Departamento del Valle del Cauca, correspondiente al pago de excedentes de las cesantías tras el proceso de homologación del que fue beneficiaria la actora, no se encuadra dentro del supuesto normativo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta innecesario pronunciarse de la pretensión de reliquidación de la sanción moratoria ya reconocida por el Departamento del Valle del Cauca, pues la demandante no tenía derecho a ella. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00966-01(3864-19) Actor: PAULA ANDREA GÓMEZ GRISALES Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: SANCIÓN MORATORIA EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS. LEY 1437 DE 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la que se negaron las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES. [1] 1. Pretensiones de la demanda. Paula Andrea Gómez Grisales, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 8705 de 28 de octubre de 2015, por medio de la cual, el Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca “reconoce la sanción moratoria del personal administrativo con régimen anualizado, en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos - Ley 550 de 1999”.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: «[…] DECLARAR que la entidad demandada debe liquidar nuevamente a mi patrocinado(a) la SANCIÓN MORATORIA de que trata la Ley 50/90, en su artículo 99 numeral 3, sobre el 100% del valor adeudado, y no como lo pretende pagar en un porcentaje de 70%, para lo cual deberá tener sumo cuidado e incluir las horas extras, dominicales, festivos y los recargos nocturnos correspondientes al año 2000 que no fueron liquidados, así como la sanción correspondiente al año 2007, equivalente a 365 días de mora y la del año 2008, equivalente, para los afiliados a fondos privados de cesantías, a 90 días de mora, y para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, a 645 días de mora, ya que tampoco fueron liquidadas.
DECLARAR que se INAPLIQUE POR INCONSTITUCIONAL el contenido del acuerdo de reestructuración de pasivos, en que se ampara la Resolución 8705 de 28 de octubre de 2015, respecto a reconocer solamente el 70% de la deuda, pues se evidencia que con los mismos se evade total o parcialmente la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas al fondo de cesantías en que se encontraba afiliado a la época den que la entidad territorial estaba en la obligación de hacerlo, en consonancia a lo esgrimido en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, tal y como lo expuso la Sección Segunda, Subsección B, con Ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, en sentencia de 17 de enero de 2011.
CONDENAR a la entidad demandada a que pague en favor del actor(a) la SANCIÓN MORATORIA que trata la Ley 50/90, en su artículo 99 numeral 3, debidamente liquidada, por la mora en la consignación de los excedentes de las cesantías anualizadas al fondo de cesantías al cual pertenece o perteneció el actor, y que le fueran consignadas, en el año 2010 (Fondos Privados) y 2011 (Fondo Nacional del Ahorro), conforme a la jurisprudencia que sobre el tema ha expedido, tanto el Honorable Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta 365 días por la mora anualizada, y no por los 360 días tal y como fueron reconocidos en la Resolución 8705 de 28 de octubre de 2015.
CONDENAR a la entidad demandada, a que pague en favor del actor(a) el 100% de la SANCIÓN MORATORIA, habida cuenta que el funcionario público nunca fue citado dentro del proceso de reestructuración de pasivos para la aprobación del Acuerdo ni para que hiciera parte del mismo y se manifestara respecto del reconocimiento y liquidación de su sanción moratoria, como consecuencia de la inaplicación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos por INCONSTITUCIONAL, según lo aquí solicitado. […].» (sic) 2.
Hechos que fundamentan la demanda. Paula Andrea Gómez Grisales radicó el 6 de abril de 2010 petición ante el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los excedentes de las cesantías generados por el incremento salarial correspondiente a los años 1997 a 2008.
En respuesta, el Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental, expidió la Resolución 8705 de 28 de octubre de 2015 en donde reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria dentro del marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a 754 funcionarios, entre los cuales se encuentra la demandante. 3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Puso de presente la sentencia de 27 de enero de 2011, con radicado 08001-23- 31-000-2005-02065-01, al respecto indicó que el acto acusado, al ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria en un 70% del valor realmente adeudado, vulneró los derechos y garantías laborales y que, amparado en el mandato legal previsto en la Ley 550 de 1999, recortó sin su consentimiento la autonomía individual de sus funcionarios.
De igual manera, señaló que todo servidor público tiene derecho de acceder a la sanción moratoria conforme a la liquidación prevista para tal efecto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4. Contestación de la demanda.[2] El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda; al respecto indicó que el acto demandado se profirió conforme a derecho y al principio de buena fe, además de cumplir con las clausulas del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999.
Propuso como excepción la “falta de argumentación jurídica y carencia del derecho”, pues considera que a la demandante le fueron reconocidas y pagadas las cesantías de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de reestructuración de pasivos en el cual se hizo parte como acreedora. 5. Audiencia inicial.[3] En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desarrolló el 6 de abril de 2018 la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio así: «1.
¿Le asiste el derecho a la parte demandante a que se le liquide y pague el 100% de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales como lo contempla el artículo 99 de la Ley 50/90m teniendo en cuenta todos los factores salariales e indexación e inaplicando por inconstitucional el Acuerdo de Reestructuración de pasivos suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y sus acreedores, esto atendiendo que sólo reconoce el 70% de la deuda y no fue convocada para determinar el monto de la deuda? 2.
Determinar ¿si fue liquidada la sanción moratoria correspondiente a los años 2007 y 2008? 3. Eventualmente si hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?» (sic) 6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.[4] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 15 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamento de la decisión, señaló que se comprobó que el Departamento del Valle del Cauca, el 15 de mayo de 2012, entró en proceso de Reestructuración de Pasivos de que trata la Ley 50 de 1999, situación que se hizo publica a través de aviso del 17 de mayo del mismo año, en donde convocó a reunión para determinar acreencias y derechos de voto para el 4 de septiembre siguiente.
Finalmente el acuerdo fue suscrito el 17 de mayo de 2013, y en el se incluyeron las clausulas correspondientes al pago del 70% de la sanción moratoria adeudada por el pago tardío de cesantías del cual se hizo beneficiaria la demandante, pues en aplicación del artículo 34 de la Ley 50 de 1990 el acuerdo es de obligatorio cumplimiento para los acreedores internos y externos, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación. De igual manera, precisó que el acto administrativo que se suscribió para que la entidad territorial entrara en el proceso de reestructuración de pasivos cumplió con los requisitos de la Ley 550 de 1990 y brindó las garantías a sus acreedores, además, la Resolución 8705, acto demandado, no fue objeto de recursos u objeciones dentro del término de ejecutoria, por lo cual, considera el a quo, que no es recibo las faltas de oportunidad de aceptar o rechazar el porcentaje a pagarse.
Finalmente, indicó que la sanción moratoria no se trataba de una obligación laboral cierta e indiscutible, adicionalmente, ésta fue reconocida respecto de unos excedentes de cesantías surgidos de una nivelación salarial y, por tanto, podría ser objeto de disminuciones, e incluso ser desconocida, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que dicha situación no da lugar al reconocimiento de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 7.
Recurso de apelación.[5] Paula Andrea Gómez Grisales radicó escrito en el que reitero los hechos y pretensiones de la demanda; así mismo, indicó que el a quo desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, pues no existe prueba de su aprobación como acreedora dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos y tampoco de la publicidad que la entidad realizó respecto de la misma, ante lo cual considera evidente que no existió consentimiento respecto de las acreencias laborales a su favor.
En cuanto a la condena en costas, solicitó revocar esta decisión, pues considera que no existió temeridad o mala fe, y es deber del departamento y sus funcionarios defender los intereses de la entidad y “no por eso deba el demandante a salir a pagarle honorarios a sus abogados.” 8. Alegatos en segunda instancia. Paula Andrea Gómez Grisales[6] presentó escrito de alegatos en los cuales reiteró los argumentos empleados en el recurso de apelación. El departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa.
II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[8], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia, razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. 2.
Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, a la Sala le correspondería determinar la legalidad parcial de la Resolución 8705 de 28 de octubre de 2015, proferida por el Departamento del Valle del Cauca, y decidir sobre la pretensión de reliquidación de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante, sin embargo, previo a resolver lo anteriormente descrito, se hace necesario establecer lo siguiente: ¿Paula Andrea Gómez Grisales tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna del excedente de las cesantías? 3.
Marco normativo y jurisprudencial 1. Régimen de cesantías de los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942[9].
Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 extendió dicho auxilio a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.[10] Mediante la Ley 65 de 20 de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías y fue reglamentada por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 que fijó los parámetros para su liquidación[11]; de igual forma, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso, con lo que se estableció el régimen de cesantías retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Más adelante, con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público, ordenando que se debían liquidar y entregar a este las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, señala lo siguiente: «Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» De igual manera, con este decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, del cual encontramos sus características en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: «Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 1998[12] que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «Artículo 1º.
El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Finalmente, esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016[13], señaló: «[…] en torno a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prescribe: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: (…) 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” (Resalta la Sala). La norma en cita es clara en señalar que la sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías se causa a razón de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías anualizadas. […] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.[…]» De lo anterior se desprende que la sanción por mora, establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, únicamente se configura con el incumplimiento del empleador al no consignar oportunamente, cada 15 de febrero, las cesantías correspondientes al año inmediatamente anterior. 4.
Caso concreto. Revisado el expediente, y de acuerdo con lo descrito en esta providencia, la Sala encuentra probado que Paula Andrea Gómez Grisales radicó petición el 22 de agosto de 2012 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en la cual solicitó el pago de la sanción moratoria, correspondiente a los años 1997 a 2008, “por la no consignación oportuna de los excedentes de las cesantías nacidas por la nivelación salarial”.[14] A través de la Resolución 8705 de 28 de octubre de 2015[15], el Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca reconoció “la sanción moratoria del personal administrativo con régimen anualizado, en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos - Ley 550 de 1999” a un grupo de personas dentro de la cual se encuentra la hoy demandante.
En este acto administrativo se indicó lo siguiente: «[…] Que el departamento del Valle del Cauca, previa certificación del Ministerio de Educación Nacional, homologó y niveló los salarios del personal administrativo financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones, liquidando retroactivamente las diferencias salariales entre un salario y otro, incluyendo de igual manera los aportes de previsión social.
Que en este sentido, para el personal administrativo de régimen anualizado de cesantías, se liquidaron las diferencias entre las Cesantías consignadas al fondo con el salario sin homologar y el valor de las Cesantías que se debieron consignar con el salario homologado y nivelado. […] Que el departamento del Valle del Cauca de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tenia como obligación cancelar, a más tardar el 15 de Febrero de 2008, los periodos correspondientes del 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
Y al 15 de Febrero de 2010, los periodos de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2007 y 2008, del personal administrativo de régimen anualizado. Que los excedentes de las cesantías generados dentro del proceso de Homologación fueron consignados por el departamento del Valle del Cauca, conforme al siguiente cuadro: |RESOLUCIÓN DE|FECHA DE |FONDO AL CUAL SE|FECHA DE | |PAGO |RESOLUCIÓN |CONSIGNÓ LAS |PAGO AL | | | |CESANTÍAS |FONDO | |573 |08/04/2010 |PORVENIR |15/04/2010 | |574 |08/04/2010 |PROTECCIÓN |15/04/2010 | |575 |08/04/2010 |ING |15/04/2010 | |576 |08/04/2010 |HORIZONTES |15/04/2010 | |577 |08/04/2010 |CITICOLFONDOS |15/04/2010 | |2675 |05/10/2011 |FNA |30/11/2011 | Que como no se cancelaron los excedentes de las cesantías, en los tiempos señalados en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se generó la mora y por tal razón se hace necesario reconocer y ordenar el pago de la Sanción Moratoria. […] la liquidación de la Sanción Moratoria se realizará por anualidades teniendo en cuenta que como lo que no se canceló fueron los excedentes de cesantías, la liquidación no se realizará tomando el salario neto, sino que para su liquidación se tomará como salario base de liquidación, la diferencia entre el salario sin homologar y el homologado incluyendo todos los factores salariales que sirvieron como base para calcular los excedentes de las cesantías. […]» (sic) Como se observa, el Departamento del Valle del Cauca reconoció la sanción moratoria de Paula Andrea Gómez Grisales como consecuencia del proceso de homologación y la consecuente actualización de salarios y prestaciones, dentro de la cual se generó el excedente de cesantías que originó la sanción hoy discutida.
Al respecto, como ya se mencionó previamente, se debe recordar que el numeral 3º del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 únicamente prevé la configuración de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en la fecha legalmente establecida para ello; lo anterior quiere decir que la norma castiga al empleador que no realiza el pago de la prestación social cada 15 de febrero del año siguiente a su causación y que otra circunstancia que conlleve a sancionar no esta prevista en el ordenamiento legal.
Para el caso que nos ocupa, es claro que i) no hay discusión respecto de la consignación oportuna de las cesantías de los años 1997 a 2008 y ii) que la mora reconocida por el Departamento del Valle del Cauca, correspondiente al pago de excedentes de las cesantías tras el proceso de homologación del que fue beneficiaria Paula Andrea Gómez Grisales, no se encuadra dentro del supuesto normativo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta innecesario pronunciarse de la pretensión de reliquidación de la sanción moratoria ya reconocida por el Departamento del Valle del Cauca, pues la demandante no tenía derecho a ella. En similares circunstancias, y sobre la misma resolución, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en sentencia de 18 de febrero de 2021 y de la cual, a modo de complementación, se extrae lo siguiente: «De acuerdo a la situación fáctica expuesta por la parte actora, se tiene que la decisión de negar la reliquidación de la sanción moratoria, sea con base en la jurisprudencia de esta Corporación o con fundamento en otras razones, no desconoce derechos constitucionales del accionante, por cuanto, la prestación que se reclama no es un derecho de orden laboral fundamental, pues tan solo está concebida por el legislador a título de penalidad pecuniario.
Es decir, que su reconocimiento trata meramente de asuntos económicos y legales más no de raigambre fundamental como lo pretende hacer ver el recurrente. Con base en lo expuesto y dado que el demandante, al no tener derecho a la sanción moratoria que le fue reconocida en vía administrativa, no puede acceder a su reliquidación en los términos pretendidos, se abstendrá esta Sala de analizar, si la administración al proferir unilateralmente el acto acusado reconociendo en un 70% la penalidad por mora, cuando esta no fue incluida como acreencia laboral dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, del cual alude el demandante que no tuvo oportunidad de participar, por lo menos, frente a la liquidación de la prestación cuyo reajuste reclama, actuó en contra del ordenamiento jurídico.»[16] En conclusión de todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero las razones expuestas en esta providencia. En cuanto a la condena en costas de primera instancia, la Sala considera que esta decisión se argumentó en debida forma y bajo el criterio objetivo valorativo que jurisprudencialmente esta sección ha encabezado, razón por la cual estaría mal revocar una medida que encaja dentro de dichos parámetros jurisprudenciales y legales, además, está probado que la entidad demandada participó oportunamente y en cada una de las etapas y audiencias. 5.
Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia, transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros.
Atendiendo esa orientación y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que, si bien se resolverá de manera desfavorable el recurso de apelación y será confirmada la sentencia de primera instancia, no se encuentran probadas, toda vez que no hubo participación en la segunda instancia por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho planteado por Paula Andrea Gómez Grisales en contra del Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expresado en esta sentencia.
TERCERO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado - “SAMAI” y, ejecutoriada la providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 20 a 24 del expediente. [2] Folios 76 a 81 del expediente. [3] Folios 96 a 98 del expediente. [4] Folios 139 a 149 del expediente. [5] Folios 157 a 159 del expediente. [6] Folios 177 a 178 del expediente. [7] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». [8] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» [9] «Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.
Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […].» [10] «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» [11] El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. [12] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». [13] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-2014) CE-SUJ2-004-16. [14] Folios 13 a 17 del expediente. [15] Folios 2 a 11 del expediente. [16] Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B. Radicado: 76001-23- 33-000-2016-00950-01 (0745-2020).