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68001-23-31-000-2000-01156-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-09-09

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Nelly Moreno Rondón·Demandado: Departamento De Santander

SUPRESIÓN DE CARGO - Delegación de funciones administrativas / DELEGACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS - Alcance / GOBERNADORES - No requieren autorización alguna para el ejercicio de dicha facultad constitucional / PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN - Delegación administrativa de funciones / DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA DE FUNCIONES - No afecta la legalidad de los actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN - Presunción de legalidad no desvirtuada Una lectura armónica de la Constitución Política, artículos 209 y 211, y de la Ley 489 de 1998, artículos 9 a 11, le permite a la Sala concluir que la delegación de funciones administrativas constituye para la administración un valioso instrumento que posibilita, sin duda alguna, el ejercicio de la función pública en forma célere y eficaz, en un Estado que requiere una estructura moderna y flexible, esto es, acorde a los retos que le impone la realización de sus cometidos esenciales.

Así las cosas, bien puede una autoridad administrativa valerse de la delegación y trasladar en otra autoridad, “con funciones afines o complementarias”, el ejercicio concreto de determinadas tareas a través, como quedó visto, de acto escrito en el que como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, se debe “determinar la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren”, siempre que no exista prohibición legal en ese sentido.

Tratándose de la supresión de cargos existentes en la planta de personal de las administraciones departamentales, los gobernadores no requieren autorización alguna para el ejercicio de dicha facultad constitucional. En efecto, basta que las necesidades del servicio así lo exijan para que el jefe del respetivo ente territorial, previo estudio técnico, proceda a ajustar su planta de personal teniendo en cuenta, se repite, el interés general ligado a razones estrictamente del servicio.

En ejercicio de las facultades delegadas por el Gobernador del Departamento de Santander, el referido Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada del citado ente territorial, mediante Decreto 0392 de 30 de diciembre de 1999, procedió a suprimir un número de cargos existentes en la planta de personal del departamento.

En ejercicio de la delegación administrativa, prevista en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política y 9 a 11 de la Ley 489 de 1998, podía el Gobernador del Departamento de Santander transferir en forma temporal el ejercicio de la facultad que el constituyente de 1991 le atribuyó para suprimir los empleos existentes en sus dependencias sin que, ello como lo sostiene la parte demandante, constituya una desnaturalización de las competencias que gobiernan el normal desarrollo de la función pública.

El hecho de que los actos hoy demandados, a saber, por los cuales se concretó el proceso de reestructuración del departamento de Santander y se suprimió el cargo que venía desempeñando la demandante como auxiliar de servicios generales, código 60506, grado 6, nivel operativo, hubieran sido expedidos por el Gerente de dicho proceso de restructuración en nada afectan su legalidad, toda vez que como quedó debidamente demostrado en precedencia, el citado funcionario se encontraba facultado plenamente para tomar dichas decisiones en virtud a la delegación conferida por el Gobernador a través de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999.

Ello en atención a que, el Departamento de Santander cumplió con las anteriores exigencias legales, pues la supresión del cargo de la actora estuvo motivado, se fundó en razones de índole financiero para la modernización de la Entidad, y en un Estudio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211 / LEY 489 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 9 de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01156-01(1263-12) Actor: NELLY MORENO RONDÓN Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- DECRETO 01 DE 1984. TEMA: SUPRESIÓN DE CARGO. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. Pretensiones “(…) La señora Nelly Moreno Rondón, mediante apoderada judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Departamento de Santander: 1.

Declárese la nulidad del Decreto No 392 de diciembre 30 de 1999, expedido por el Gerente del Proceso de Reestructuración LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ FERREIRA, por el cual se suprimen "a partir de la fecha del presente decreto los siguientes empleos:" pero solo en cuanto corresponde al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 60506, grado 6 nivel operativo, que desempeñaba la señora NELLY MORENO RONDON, en la inspección de Policía Los Colorados, Bucaramanga - Departamento de Santander, desde el día 22 de abril de 1988, hasta cuando fue desvinculada de la administración. 2.

Igualmente es nulo el oficio No. 7175 de Diciembre 30 de 1999, expedido por el señor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ FERREIRA, Gerente del Proceso de Reestructuración, a través del cual la Gobernación de Santander, comunicó a mí poderdante que por Decreto N°392 de diciembre 30 de 1999, expedido por el Gerente del Proceso de Reestructuración, fue suprimido el cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Servicios Generales, código 60506, grado 6 nivel operativo, Inspección de Policía Los Colorados. 3.

Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, la entidad demandada debe reintegrar a la señora NELLY MORENO RONDÓN en el cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, y pagar los sueldos, primas, subsidios, cesantías y vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste. 4.

Que para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha en que fue desvinculado del cargo hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. 5. Que el Departamento de Santander queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y que reconocerá los intereses de que trata el articulo 177 ibidem a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. 6.

La señora NELLY MORENO RONDÓN debe ser reintegrada a la Carrera Administrativa pues cuando fue ilegalmente desvinculada del cargo, pertenecía a ella según se demuestra con el respectivo documento”. En el acápite de los hechos se narra que: “(…) NELLY MORENO RONDÓN fue vinculada al Departamento de Santander el día 15 de abril de 1988, por voluntad del Gobernador; desde entonces la señora NELLY MORENO RONDÓN venía prestando sus oficios como funcionaria de esa dependencia con competencia, idoneidad y capacidad que la acreditaron como uno de los mejores servidores oficiales de la entidad a la cual prestaba sus servicios. 2.

La demandante tomó posesión del cargo el día 22 de abril de 1988. 3. La señora NELLY MORENO RONDÓN fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa por medio de la Resolución No. 098 de 4 de marzo de 1994. 4. Cuando fue desvinculada de la Administración Departamental devengaba un sueldo equivalente a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($287.738,00).

5. NELLY MORENO RONDÓN cuando fue desvinculada del Departamento de Santander, ocupaba el cargo de Auxiliar de servicios generales, código 60506, grado 6 nivel operativo, en la Inspección de Policía Los Colorados de Bucaramanga. 6. La persona jurídica nominadora, Departamento de Santander, expresa que indemniza a mi poderdante con una suma determinada de dinero por haber sido retirad[a] del cargo unilateralmente, esto es, cuando se encontraba inscrit[a] dentro de la Carrera Administrativa.

La circunstancia indemnizatoria de mi poderdante no corrige, ni sanea los errores de orden legal y jurídico que se cometieron por parte de la administración para dar por terminado el vínculo contractual existente. 7 La vía gubernativa quedó agotada por cuanto no se indicaron los recursos que procedían contra la decisión, ni las autoridades ante quienes debían concederse, ni, el plazo para ello”. 2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política el artículo 35 numeral 7; y los artículos 231 y 232 del Código del Régimen Departamental. Como concepto de violación precisó que, la Constitución Nacional predica que la cabeza de la Administración Departamental se halla al mando de un ejecutor de las políticas propuestas para el logro de sus propósitos, esto es, el Gobernador del Departamento, y, que, a él corresponden funciones tales como crear, suprimir, fusionar empleos de las dependencias, señalar las funciones especiales y fijar los emolumentos con sujeción a las ordenanzas respectivas.

Que, por su parte, el Código de Régimen Departamental en su artículo 231, consagra que corresponde a las Asambleas Departamentales, a iniciativa del Gobernador, adoptar la nomenclatura, clasificación y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la Administración Departamental; y, en su artículo 232, se establece que la determinación de las plantas de personal le corresponde a los Gobernadores, con estricta sujeción a las normas que expiden las Asambleas.

Señaló que, revisado el Decreto 392 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gerente del Proceso de Reestructuración, se encuentra que lo dictó con fundamento en las facultades que le concedió el Gobernador del Departamento mediante Resolución 10744 del mismo mes y año; por medio del cual delegó en el Director Administrativo la expedición de los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de los empleados públicos al servicio del departamento, pero que, sin embargo, ésta resolución tuvo que aclararse por la 10774 de 30 de diciembre de 1999.

Advirtió que, si la delegación se hacía al mismo funcionario, era en su condición de Gerente del Proceso de Reestructuración y no como Director. Indicó que, se desconocen de donde salieron las atribuciones del Gobernador para investir de poderes especiales a un subalterno para que procediera a suprimir empleos en el Departamento. Maxime que, para la delegación es indispensable la existencia de una ley concreta que la autorice debido al mandamiento imperativo que regula la competencia; es decir, que “se puede encontrar sujeta a un plazo de duración, vencido el cual pierde la competencia”. 2.

Contestación de la demanda El Departamento de Santander, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y al respecto señaló[2]: Indicó que, la reestructuración de la Administración Departamental obedeció a políticas económicas y de endeudamiento fiscal del orden nacional plasmadas en la Ley 358 de 1997, que obligó al Departamento a acogerse a los programas de apoyo al saneamiento Fiscal y el Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales establecido por el Gobierno Nacional, para lo cual, era necesario la celebración de convenios con la Nación que se plasmó en el convenio de desempeño celebrado con el Ministerio de Hacienda; razón suficiente para tener que delegar la Asamblea Departamental en el señor Gobernador la expedición de los actos administrativos para concretar la reestructuración, contemplados en la Ordenanza 050 de 1999, para aplicar las políticas económicas del orden nacional y cumplir el convenio celebrado con la Nación, dado que, esta competencia solo puede ser cumplirla por el Gobernador del Departamento.

Refirió que, frente al otorgamiento de facultades al Gobernador, basta con leer el parágrafo del artículo 2 de la Ordenanza 050 de 1999, y que, los actos administrativos de supresión de cargos y adopción de nueva planta de personal de los organismos departamentales se expidieron dentro del término pactado con el Convenio celebrado con la Nación, es decir, antes del 31 de diciembre de 1999.

Señaló que, la delegación de funciones efectuada por el Gobernador en el funcionario que expidió los actos administrativos de supresión de cargos de la planta de personal del Departamento, y la comunicación de los mismos a los afectados, tiene su sustento en la Ley 489 de 1998 y que, por tanto, las razones de ilegalidad y violación de las normas que invoca la demandante, no tienen fundamento, toda vez que el Gobernador si puede delegar en funcionarios de menor jerarquía “funciones administrativas asignadas a él”.

En tal virtud, los actos acusados son plenamente válidos. Concluyó que, la supresión de los cargos y la expedición de la nueva planta de personal se hizo en razón a la prevalencia del interés general sobre el particular. Máxime que, para efectuar la reestructuración se hicieron los estudios técnicos pertinentes; existieron razones de interés general y necesidad de modernizar y actualizar la estructura de la administración Departamental en general, para poder cumplir con los fines y competencias asignadas.

Sumado a que, los actos administrativos se expidieron dentro del marco jurídico preestablecido. Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de causa para demandar, conciliación, cosa juzgada, la supresión del cargo de la demandante y su desvinculación de la administración departamental y del organismo del cual prestaba sus servicios, se efectuó por razones de interese general, eficacia y eficiencia de la función pública y racionamiento del gasto público”. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, declaró no probadas las excepciones denominadas conciliación y cosa juzgada; y, negó las pretensiones de la demanda[3]: Precisó que, frente al cargo de falta de competencia de quien expidió el acto demandado “Gerente del Proceso de Restructuración por el Gobernador del Departamento de Santander para suprimir cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento mediante Resolución 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999”; se tiene que “el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 5 de noviembre de 2009 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Ardila confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda tendientes a que se declarara la nulidad de los actos de delegación, por encontrar que no están aquejados de nulidad, pues no existió vicio alguno en su pronunciamiento”.

Por consiguiente, es competencia del Gobernador del Departamento la supresión de empleos (art numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Política); y que habiendo éste mediante las resoluciones mencionadas confiado a un subordinado la tarea de "expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos"; se tiene que, delegó una competencia constitucional propia por lo que el acto de asignación de esa responsabilidad no merece reproche, pues no incurrió en el fenómeno de una competencia ajena.

(Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección B- Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila-Bogotá. D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009)-Radicación Número: 68001-23-15 o00 2002 01671 01(8445-05)-Actor. Daniel García Herrera - Demandado: Departamento de Santander). Refirió que, la delegación no está prohibida por regla legal, y, que, es equivocada la interpretación que hace la demandante a ese respecto; pues el objeto de la función a cumplir no está reservado constitucional o legalmente al Gobernador, y que, la naturaleza de la función por tratarse de un asunto puramente técnico, indica que no es arbitrario que se haya confiado a un funcionario la responsabilidad, pues se trata de una supresión de cargos fruto de un convenio dentro del Programa Nacional de Apoyo Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales, celebrado con el Ministerio de Hacienda, bajo el amparo de las Leyes 358 de 1997 y 443 de 1998, siendo necesarios estudios técnicos para presentar ante esa cartera ministerial el Plan de Reforma Económica y Territorial para ingresar al Programa de Saneamiento Fiscal; lo que muestra la razonabilidad que acompañó el acto de delegación por su indudable naturaleza técnica, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el volumen de trabajadores desvinculados y la especificidad de cada cargo, imponían exigencias muy particulares al proceso, que difícilmente podían ser cumplidas directamente por el Gobernador que atinadamente acudió al sistema de delegación. Advirtió que, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió con efectos de cosa juzgada la legalidad de las Resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999, por lo que se abstuvo de efectuar estudio alguno sobre la facultad que tenía el Gobernador de Santander para efectuar la Delegación que se hizo en el Gerente del Proceso de Reestructuración y que constituye parte del sustento del cargo de falta de competencia de quien expidió el Decreto 392 de 1999.

En lo atinente a que en el acto de delegación no se señaló el tiempo durante el cual el Gerente del Proceso de Reestructuración podía expedir los actos administrativos de supresión “desconociendo que la competencia es pro tempore”. Señalo que, si bien, la delegación es pro tempore (numeral 9° del artículo 300 de la Constitución Nacional), pues de lo contrario se correría el riesgo trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva con grave desmedro del equilibrio de poderes sobre el cual se edifica el Estado, pues pese a no haberse señalado el tiempo hasta el cual se delegaba en el Gerente del Proceso de Reestructuración la facultad de expedir los actos de supresión de cargos; no lo es menos que, ello en manera alguna afecta la competencia del Gerente del Proceso de Restructuración y por tanto vicia de nulidad del acto demandado; pues se advierte que, éste fue expedido el mismo día en que fue delegada la facultad ya mencionada, “resultando en este punto irrelevante el hecho de no haberse señalado el tiempo por el que se delegaba a efectos de afirmar como lo hace la demandante que no fue ejercida dentro de un tiempo determinado”.

Con relación a lo aducido por la demandante que “los actos administrativos de supresión de cargos no pudieron haberse expedido el 30 de diciembre de 1999”; precisa que, revisada la Ordenanza 050 de 1999 en efecto en el parágrafo del artículo segundo se “dispuso que las facultades extraordinarias a que se refieren los literales b), c) y d) dentro de las que se encuentra la facultad en cuestión, serían ejercidas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que la Unidad Técnica Central del Programa valide los informes finales por parte de quienes adelantan los estudios y diagnósticos, en cuanto fueren acogidos por la Gobernación y que, tales facultades se ejerzan conforme a dicha validación".

No obstante, dicho término no es como lo pretende la demandante sea contabilizado, esto es, desde la fecha de expedición de la Ordenanza “para hacer ver que el acto acusado fue expedido once meses y veintidós días más tarde", es decir, fuera del tiempo señalado en el referido parágrafo. Sumado a que, según se advierte a partir de la "Elaboración del diagnóstico" y del "Estudio Técnico", adoptado mediante Decreto 0375 del 29 de diciembre de 1999; los actos de supresión serían expedidos antes del 31 de diciembre de 1999, (como en efecto ocurrió); lo que tampoco advierte que la facultad delegada fue ejercida por fuera del término otorgado.

Respecto a la desviación de poder que predica la actora, señaló que, no observa que tal aserto se encuentre sustentado probatoriamente, pues de las pruebas allegadas, no se infiere que la reestructuración del Departamento de Santander respondiera a aspectos alejados del mejoramiento del servicio en pos de beneficiar ilegalmente a alguien.

Ello por cuanto, el acto administrativo que suprimió el empleo de la demandante goza de la presunción de legalidad, dado que, era a ella a quien le correspondía acreditar que con su desvinculación no se cumplieron los fines de mejoramiento del servicio y de restablecimiento de la solidez económica y financiera de la entidad con base en los estudios técnicos efectuados; sino que, se incurrió en vicios de ilegalidad.

Frente a la vulneración de derechos adquiridos que pregona la actora “por ostentar un cargo de carrera”; advirtió que, la vinculación a un cargo con derechos de carrera administrativa no implica inamovilidad, ni fuero de estabilidad absoluta; pues de tal manera, se resquebrajaría la función Pública. Sumado a que, la estabilidad no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerla en el puesto que ocupa, aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden; ello de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 “que regula la reforma de las plantas de personal de las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, incluyendo la supresión de empleos de carrera”; exigiendo para el efecto un estudio previo que sustente su viabilidad, una motivación del acto administrativo que contenga la supresión de empleos de carrera y, una fundamentación del mismo en necesidades del servicio, o en razones de modernización de la Administración. Por consiguiente, advirtió que revisado el Decreto 0392 de 30 de diciembre de 1999, “con base en el estudio técnico de que trata la Ley 443 de 1998 y en el Plan de Reforma Económica Territorial PRET”; el Departamento conservaba áreas que ejecutan actividades que no le corresponden, de acuerdo a las competencias constitucionales y legales que la Constitución Nacional y las Leyes le demandan; por lo que, se hacía necesario reducir la planta de cargos de la Administración Central del Departamento, a fin de mejorar las condiciones financieras del mismo y en la necesidad de modernizar la administración, de conformidad con los lineamientos establecidos en el canon 7 del Decreto 2504 de 1998, según el cual "la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de ( ) 4.

Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones ( )". Siendo ello así, manifestó que se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para la modificación de las plantas de personal en las cuales “se encuentran cargos de carrera administrativa”; sin que con ello se advierta vulneración ilegal a los derechos de carrera de la demandante.

No condenó en costas a la parte accionante. 4. El recurso de apelación La parte demandante[4] solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que: Se debe suspender el proceso nuevamente, para evitar sentencias contradictorias, en aras de la verdad sustancial y por la primacía de lo sustancial sobre lo formal (términos -Artículo 228 C.N.), por economía procesal y para preservar los derechos de la trabajadora demandante, hasta que el H. Consejo de Estado resuelva de fondo en segunda instancia en relación con la nulidad de actos administrativos (Resoluciones 10774 y 10744 de 1999 del Gobernador de Santander delegando le facultades en el Gerente del proceso de reestructuración del Departamento) que sirven de soporte jurídico a los actos cuya nulidad aquí se demandó, en el proceso: rad. 68001231500020030250001 demandante ELSA BRIGGITTI VERA Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

Sumado a que, se debe inaplicar la Ordenanza 050 de 1999 “porque acaecieron razones suficientes para la excepción de inconstitucionalidad”. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación[5]. La parte demandada, guardó silencio[6]. 6. Ministerio Público[7] La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y, por tanto, se mantenga la decisión negativa a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que “la actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, esto es, que la reestructuración (…) estribo de la supresión de su empleo de auxiliar de servicios Generales Código 60506, Grado 6, del Nivel Operativo adscrita en la Inspección de Policía del Corregimiento Los Colorados, municipio de Bucaramanga, no se dictó por funcionario incompetente”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ibídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo que primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico gira en torno a determinar si el Gobernador del Departamento de Santander tenía la facultad para delegar el proceso de reestructuración de la planta de personal del Departamento en el Gerente del Proceso de Restructuración, cargo que no se encontraba establecido en la planta de personal.

Como consecuencia de lo anterior, determinar si tenía competencia para expedir el Decreto 0392 de 1999 por medio del cual suprimió entre otros, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 60505, Grado 6, Nivel operativo; y si actuó con desviación de poder al vulnerar los derechos de carrera de la accionante. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: (i) De la delegación de funciones administrativas;

(ii) Hechos probados; y (iii) Caso concreto. 1. De la delegación de funciones administrativas. Sobre este particular, cabe recordar que si bien es cierto el constituyente de 1991 adoptó la fórmula de Estado Social de Derecho, en forma de República Unitaria, tal expresión se ve morigerada por figuras como la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, esto en contraposición a la clásica estructura del poder público, a saber, jerárquica, rígida y, en extremo, centralizada.

En punto del ejercicio de la función administrativa, el nuevo texto constitucional en su artículo 209, además de enunciar los principios que deben orientar su desarrollo, entre ellos, la eficacia, celeridad y economía, señala como instrumentos para su permanente realización la descentralización, la desconcentración de funciones y la delegación. Esta última entendida como “(…) Una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución (…), en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley.

(…).”.[8] El artículo 211 ibídem deja ver algunos de los elementos esenciales de la delegación de funciones administrativas entre ellos, la competencia, la responsabilidad del delegante y delegatario e incluso la posibilidad de impugnar, en sede administrativa, los actos expedidos con ocasión del ejercicio de facultades delegadas. Tales elementos y características, propias de la delegación de funciones administrativas fueron desarrollados y complementados con posterioridad por el legislador a través de la Ley 489 de 1998 al precisar, en sus artículos 9 a 11[9], que: i) la delegación posibilitaba la distribución de facultades entre las distintas autoridades que integran la administración, mediante acto escrito en el que deben detallarse las funciones transferidas a la autoridad delegataria; ii) la delegación no supone para la autoridad delegante la pérdida de la titularidad sobre una competencia determinada sino el traslado temporal de su ejercicio en la autoridad delegataria; iii) la delegación es revocable por lo que el delegante puede reasumir el ejercicio de una facultad en cualquier momento; iv) los actos expedidos al amparo de la delegación son susceptibles de recursos en vía gubernativa y v) por disposición legal hay facultades cuyo ejercicio resulta indelegable, esto en consideración a las calidades de la autoridad delegante o a la materia sobre la que recaería la delegación, entre otras circunstancias.

Sobre el particular esta Corporación, en sentencia de 31 de octubre de 2007. Rad. 13503. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, precisó lo siguiente: “(…) Son varias las características de la delegación a las cuales, en precedentes ocasiones, se ha referido la jurisprudencia de esta Corporación: a. En primer término, se ha señalado que la finalidad para la cual ha sido creada consiste en posibilitar una distribución de competencias entre las diversas instancias de la Administración, que facilite el cumplimiento de las tareas a ella asignadas con mayores (sic) eficiencia, eficacia y celeridad (…). b. En segundo término, se ha indicado que la delegación es una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual la antedicha delegación debe estar regulada por la ley.

Corolario de lo anterior es la exigencia de autorización legal previa para que pueda producirse la delegación o, en otros términos, la restricción consistente en que las autoridades públicas sólo podrán delegar el ejercicio de aquellos asuntos que el legislador expresamente ha autorizado como susceptibles de la multicitada delegación. En esta lógica encuadra la previsión contenida en el artículo 211 de la Carta en el sentido de que la ley deberá fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar (…). c. También se ha remarcado que “la delegación no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia”.

Dos aspectos interesan destacar de esta afirmación: el primero, que en la medida en que la delegación es esencialmente revocable y en cualquier momento el delegante puede reasumir la competencia delegada, se transfiere tan sólo el ejercicio, mas no la titularidad de la misma, la cual se mantiene siempre en el catálogo de funciones asignadas por la ley al empleo público correspondiente.

Y, el segundo, que, si bien tanto la ley y la jurisprudencia como la doctrina han señalado, en no pocas ocasiones que “el objeto de la delegación es la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo”, es lo cierto que el propio Constituyente colombiano zanjó la cuestión al establecer que lo delegable son las funciones propias del cargo del cual se trate (artículos 196 inciso 4, 209 y 211 constitucionales((…). d. En cuanto a los recursos que proceden contra los actos administrativos expedidos por el delegatario, en ejercicio de las facultades delegadas (asunto cuya determinación el artículo 211 de la Constitución Política defiere al legislador( según la redacción del primer inciso del artículo 12 de la Ley 489 de 1.998, se ha señalado que “como quiera que el delegatario actúa como si lo estuviera haciendo el delegante”, contra las decisiones que aquél adopta en ejercicio de las atribuciones delegadas proceden los mismos recursos que sería viable ejercer en contra de los actos administrativos proferidos por éste (quien, como se ha dicho, mantiene la titularidad de la competencia delegada((…). e. En lo atinente a la improcedencia, en algunos eventos, de acudir a la delegación; a las calidades que deben concurrir en el delegante; a la naturaleza discrecional de la facultad de delegar; a los elementos a tener en cuenta en el acto administrativo mediante el cual se delega y a las diversas posibilidades que en cuanto al sujeto delegatario ofrece el ordenamiento.

(…).”. Bajo las consideraciones que anteceden, debe decirse, que una lectura armónica de la Constitución Política, artículos 209 y 211, y de la Ley 489 de 1998, artículos 9 a 11, le permite a la Sala concluir que la delegación de funciones administrativas constituye para la administración un valioso instrumento que posibilita, sin duda alguna, el ejercicio de la función pública en forma célere y eficaz, en un Estado que requiere una estructura moderna y flexible, esto es, acorde a los retos que le impone la realización de sus cometidos esenciales.

Así las cosas, bien puede una autoridad administrativa valerse de la delegación y trasladar en otra autoridad, “con funciones afines o complementarias”, el ejercicio concreto de determinadas tareas a través, como quedó visto, de acto escrito en el que como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, se debe “determinar la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren”, siempre que no exista prohibición legal en ese sentido.

Conforme lo anterior, procede la Sala a definir si en el caso concreto el Gobernador del Departamento de Santander podía delegar “la expedición de actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de los empleados” de dicho ente territorial, bajo las siguientes consideraciones. 2. Hechos probados Por Acta 0227 de 22 de abril de 1988[10], la señora Nelly Moreno Rondón se posesionó del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 60506, Grado 6 Nivel Operativo, en la Inspección de Policía de Los Colorados de Bucaramanga.

Cargo que ocupó hasta su desvinculación. Resolución 098 de 4 de marzo de 1994[11], expedida por la Jefe de Sección de la Dirección Administrativa y de Recursos Humanos, por medio de la cual la demandante fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales, código 6020, nivel operativo grado 06 de la Gobernación de Santander.

En la Resolución 06093 de 10 de marzo de 2000[12], el Secretario General de la Gobernación de Santander reconoció a la demandante la $20.783.33 por concepto de pasivo laboral. En la Resolución 06092 de 10 de marzo de 2000[13], el Secretario General de la Gobernación de Santander reconoció a la señora Moreno Rondón la suma de $4.760.827.93, por concepto de cesantías definitivas.

En la Resolución 06092 de 10 de marzo de 2000[14], el Secretario General de la Gobernación de Santander reconoció a la accionante $6.389.978 por concepto de indemnización. 3. Caso concreto De los actos demandados Decreto 392 de 30 de diciembre de 1999[15] por el cual el Gerente del Proceso de Reestructuración suprimió unos cargos, entre ellos, el de Auxiliar de Servicios Generales, código 60506 grado 6 nivel operativo, que desempeñaba la accionante en la Inspección de Policía Los Colorados.

Oficio 7175 de 30 de diciembre de 1999 por el cual el Gerente de Proceso de Reestructuración le comunicó la supresión de su cargo y le informó las opciones que le asistían de incorporación o indemnización de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998[16]. a) De la facultad constitucional de los gobernadores para suprimir los empleos de sus dependencias.

Reiteración jurisprudencial. Respecto este particular, como ya lo ha sostenido la Sala en reiteradas ocasiones, el artículo 305 de la Constitución Política, estableció como una de las funciones de los gobernadores, en el numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Así se lee en la citada norma: “ARTICULO 305.

Son atribuciones del gobernador: 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

(…).”. La norma en cita otorga a los gobernadores la función específica de suprimir los empleos que pertenezcan a sus dependencias, para lo cual no requiere autorización previa de otra autoridad, caso distinto a cuando lo que se pretende es modificar la estructura de la administración departamental y las funciones de sus dependencias toda vez que, dicha facultad está atribuida a las Asambleas Departamentales, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política.

Así se lee en la citada preceptiva: “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta..

(…).”. Al respecto, sobre la competencia de los gobernadores en esta materia, esta Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse6señalando: “(…) El artículo 300-7 de la Constitución Política le asigna a las Asambleas Departamentales por medio de Ordenanzas, la función de ”Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo”, y a los gobernadores (art. 305-7 ibídem), la función de: “crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas”.

En este orden de ideas, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, la conformación de las plantas de personal a nivel territorial es una labor que desarrollan, en cada una de sus jurisdicciones, los respectivos Gobernadores y Alcaldes, de acuerdo con lo estipulado previamente por las Asambleas y los Concejos correspondientes.

Dicha autonomía no comporta un ejercicio ilimitado por parte de las autoridades de las competencias asignadas por la Constitución en esta materia, pues el legislador puede establecer reglas a las cuales deben sujetarse, en especial aquellas expedidas según lo ordena el artículo 125 constitucional. Una lectura armónica de los anteriores preceptos debe entender que la competencia para crear, suprimir y fusionar los empleos en las dependencias de la administración central del departamento la tiene de forma exclusiva y autónoma el Gobernador, siempre y cuando ella no comporte un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración departamental.

(…).”. Bajo estos supuestos, se concluye que, tratándose de la supresión de cargos existentes en la planta de personal de las administraciones departamentales, los gobernadores no requieren autorización alguna para el ejercicio de dicha facultad constitucional. En efecto, basta que las necesidades del servicio así lo exijan para que el jefe del respetivo ente territorial, previo estudio técnico, proceda a ajustar su planta de personal teniendo en cuenta, se repite, el interés general ligado a razones estrictamente del servicio.

Lo anterior, claro está sin desconocer las fórmulas que el legislador ha previsto en garantía a los derechos y prerrogativas que le asisten a los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. b) Del proceso de reestructuración al que fue sometida la planta de personal del departamento de Santander y de la supresión del cargo que venía desempeñando la demandante.

Mediante Ordenanza 001 de 13 de febrero de 1998 la Asamblea Departamental de Santander facultó al Gobernador para que celebrar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un convenio de desempeño, dada la difícil situación financiera por la que venía a travesando el referido ente territorial. En desarrollo de las negociaciones para suscribir el referido convenio, el Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda, PASFFIT, consideró que era indispensable que el Gobernador del Departamento de Santander contara con la autorización legal que le permitiera, en primer lugar, ingresar al PASFFIT y, en segundo lugar, suscribir un proyecto de reforma económica territorial, PRET.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Asamblea Departamental de Santander mediante Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999 facultó al Gobernador para que adelantara la totalidad de las gestiones tendientes para ingresar al Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda, PASFFIT, y formular el correspondiente proyecto de reforma económica territorial.

Adicionalmente, debe decirse que, dicho acto facultó al Gobernador para “modificar o adoptar niveles, nomenclatura, clasificación, escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del departamento” de igual forma “modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central departamental (…)” y finalmente “crear, fusionar, modificar o suprimir entidades descentralizadas departamentales conforme la normatividad existente.”.

El 30 de diciembre de 1999 el Gobernador del Departamento de Santander mediante Resolución No. 10744 delegó en el señor Luis Francisco Rodríguez, para ese momento Director Administrativo de la Secretaría General del referido ente territorial, la “expedición de los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de los empleados del Departamento”.

Dicho acto, cabe advertir, fue aclarado en la misma fecha, mediante Resolución No. 10774, en el entendido de que el señor Luis Francisco Rodríguez, contaba previamente con la calidad de “Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada del departamento de Santander” en virtud de comisión especial.

En ejercicio de las facultades delegadas por el Gobernador del Departamento de Santander, el referido Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada del citado ente territorial, mediante Decreto 0392 de 30 de diciembre de 1999, procedió a suprimir un número de cargos existentes en la planta de personal del departamento[17].

En la misma fecha, mediante oficio 7175 de 30 de diciembre de 1999, le fue informado a la demandante que el cargo de auxiliar de servicios generales, código 60506, grado 6, nivel operativo que venía desempeñando, había sido suprimido en virtud a lo dispuesto en el Decreto departamental 392 de 1999 razón por la cual, y teniendo en cuenta que gozaba de los derechos propios del sistema de carrera administrativa, podía optar por recibir la indemnización por supresión del cargo o por la incorporación en un empleo equivalente al que venía desempeñando[18]. c) De la delegación efectuada por el Gobernador del Departamento de Santander para efectos de expedir los actos mediante los cuales se suprimieron los cargos existentes en la planta de personal, entre esos el que venía desempeñando la accionante.

El argumento principal planteado por la demandante, y en torno al cual gira la presente controversia, se contrae a la supuesta imposibilidad para que el Gobernador del Departamento de Santander, en el marco del proceso de reestructuración del referido ente territorial, delegara en otro funcionario la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se suprimieron un número de cargos, entre ellos el que venía desempeñando la accionante como auxiliar de servicios generales, código 60506, grado 6, nivel operativo en la Inspección de Policía Los Colorados en el Municipio de Bucaramanga.

Al respecto, estima la Sala que es cierto, tal y como quedó visto en precedencia, que el Gobernador del Departamento de Santander mediante Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999 delegó en el Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa la expedición de los actos a través de los cuales se suprimían los cargos existentes en la referida planta de personal.

De igual forma, debe decirse que contrario a lo expresado por la demandante, la facultad con que cuentan los gobernadores para crear, fusionar y suprimir cargos de su administración deviene directamente de la Constitución Política, numeral 7 artículo 305, lo que le da el carácter de una atribución propia, esto es, que no requiere la intervención de otras autoridades administrativas para su ejercicio, ni está sujeta a plazo o condición. Así las cosas, podía el Gobernador del Departamento de Santander, en ejercicio de la delegación, transferir a otro funcionario, con funciones afines o complementarias, el ejercicio temporal de dicha facultad sin que ello, per se, constituyera una decisión contraria a la Constitución Política y a la ley.

Lo anterior, más aún, si como en el caso concreto las referidas Resoluciones No. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999, reúnen los requisitos previstos por el legislador tratándose de la delegación de funciones administrativas. En efecto, se advierte que la delegación efectuada por el Gobernador del Departamento de Santander se encuentra consignada en acto escrito, en el que como autoridad delegataria se identificó plenamente al señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, a saber, Director Administrativo de la Secretaria General de la Gobernación de Santander, comisionado como Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa de ese ente territorial, y al que se le atribuyó únicamente la función de “expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos.”.

A lo expuesto, debe agregarse que no se observa en el ordenamiento jurídico disposición que prohíba, en forma expresa, la posibilidad de delegar el ejercicio de la competencia que la Constitución Política le atribuye a los gobernadores para suprimir los cargos de sus dependencias toda vez que: i) no se trata de la expedición de reglamentos de carácter general; ii) de una función o atribución previamente conferida por delegación o iii) de una función cuya naturaleza no es susceptible de transferirse por delegación, artículo 11 de la Ley 489 de 1998.

Sobre este particular, esta Sección en sentencia de 5 de noviembre de 2009. Rad. 8445-2005. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, al estudiar la legalidad de las Resoluciones No. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999, precisó que: “(…) Es competencia del Gobernador del Departamento la supresión de empleos, de manera que él si mediante los actos acusados aquel confió a un subordinado la tarea de “expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos”, según rezan las Resoluciones Nos. 10744; 10774 y 0663, delegó una competencia constitucional propia, por lo que, el acto de asignación de esa responsabilidad no merece reproche por este preciso aspecto, pues no incurrió el Gobernador en el fenómeno de la subdelegación de una competencia ajena.

(…) Los demás requisitos de la delegación previstos en el artículo 10 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998 fueron cumplidos cabalmente, pues en el acto escrito de la delegación, se identificaron a los delegatarios y la función específica cuya atención y decisión fue a ellos confiada, en este caso, la supresión de los empleos como nítidamente se indica en los actos.

No sobra añadir que la delegación no está prohibida por regla legal alguna y, que es equivocada la interpretación que hace el demandante a ese respecto, pues el objeto de la función a cumplir no está reservado constitucional o legalmente al Gobernador. (…) De la lectura del artículo [11 de la Ley 489 de 1998] se infiere que la regla general es la delegación y que los casos de prohibición deben estar regulados de modo expreso por la Constitución o la ley, circunstancia que excluye la analogía que vislumbra el demandante.

Se ha planteado en este asunto, acudiendo al numeral 3º del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 que la delegación está prohibida por la “naturaleza o por mandato constitucional o legal”, sin embargo, no parece que la delegación esté prohibida por alguna norma específica, tampoco la naturaleza del asunto delegado es incompatible con la delegación, por lo que no hay razones para excluir en este caso concreto la posibilidad de investir a un subordinado para el ejercicio de esa tarea.

Por el contrario, la naturaleza de la función, por tratarse de un asunto puramente técnico, indica que no es arbitrario que se haya confiado a un funcionario la responsabilidad. Recuérdese que se trata de una supresión de cargos, fruto de un convenio dentro del Programa Nacional de Apoyo Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales, celebrado con el Ministerio de Hacienda, al amparo de las Leyes 358 de 1997 y 443 de 1998.

Igualmente se resalta que fueron necesarios estudios técnicos para presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Plan de Reforma Económica y Territorial para ingresar al Programa de Saneamiento Fiscal, todo lo cual muestra la razonabilidad que acompañó el acto de delegación, por su indudable naturaleza técnica, con mayor razón si se tiene en cuenta que el volumen de trabajadores desvinculados, más de cuatrocientos, y la especificidad de cada cargo y situación laboral, imponían exigencias muy particulares al proceso, que difícilmente podían ser cumplidas directamente por el Gobernador que atinadamente acudió al sistema de delegación. (…).”.

Así las cosas, y concluyendo para el caso concreto, debe decirse que en ejercicio de la delegación administrativa, prevista en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política y 9 a 11 de la Ley 489 de 1998, podía el Gobernador del Departamento de Santander transferir en forma temporal el ejercicio de la facultad que el constituyente de 1991 le atribuyó para suprimir los empleos existentes en sus dependencias sin que, ello como lo sostiene la parte demandante, constituya una desnaturalización de las competencias que gobiernan el normal desarrollo de la función pública.

Esto último, dado que, en el caso bajo examen, de una parte, se constató la presencia de todos y cada uno de los requisitos que se exigen para la procedencia de la delegación y, adicionalmente, porque con la referida delegación se persiguió adelantar un proceso de reestructuración, al interior de la administración departamental de Santander acompasado con los principios constitucionales que orientan el ejercicio de la función administrativa.

Consecuente con lo anterior, el hecho de que los actos hoy demandados, a saber, por los cuales se concretó el proceso de reestructuración del departamento de Santander y se suprimió el cargo que venía desempeñando la demandante como auxiliar de servicios generales, código 60506, grado 6, nivel operativo, hubieran sido expedidos por el Gerente de dicho proceso de restructuración en nada afectan su legalidad, toda vez que como quedó debidamente demostrado en precedencia, el citado funcionario se encontraba facultado plenamente para tomar dichas decisiones en virtud a la delegación conferida por el Gobernador a través de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999.

Ello en atención a que, el Departamento de Santander cumplió con las anteriores exigencias legales, pues la supresión del cargo de la señora Nelly Moreno Rondón estuvo motivado, se fundó en razones de índole financiero para la modernización de la Entidad, y en un Estudio. De otro lado y en relación con los derechos que estima la demandante que le fueron vulnerados, se observa que la Entidad le dio la oportunidad a la misma de escoger entre la indemnización y la reincorporación a otro cargo de igual o similar categoría; optándose por la indemnización que efectivamente le fue reconocida mediante Resolución 06091 de 10 de marzo de 2000.

Tampoco demostró que su derecho preferencial frente a la incorporación se hubiera desconocido, pues no demostró que en un cargo en el que hubiera podido serlo, se hubiera designado a un servidor en provisionalidad o con inferior derecho al suyo. En ese orden, no le asiste razón a la accionante al señalar que le fueron vulnerados sus derechos de carrera, los que, dicho sea de paso, no son de carácter absoluto, pues deben armonizarse con el interés general. d) Nulidad del Decreto 0392 de 1999 Señala la demandante que el Decreto 0392 de 1999 por el cual el Gerente del Proceso de Reestructuración dispuso la supresión de unos cargos, entre ellos aquel del cual ella era titular, en el Departamento de Santander fue expedido con falta de competencia del funcionario para ejercer la función delegada a través de las Resoluciones 10744 y 10774 de 1999.

Para analizar el cargo formulado, resulta imperioso atender la providencia de 13 de marzo de 2014 en la cual esta Corporación[19] negó la nulidad del Decreto 0392 de 1999. Para el efecto, señaló lo siguiente: “(…) El anterior panorama muestra que en el proceso 8445-05, se demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 1999, y en el presente caso, se demandan los Decretos 392, 408 y 413 de 1999, expedidos por el Gerente del Proceso de Reestructuración, y la inaplicación por inconstitucionalidad de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 1999, en cuanto confieren una delegación al gerente del proceso de reestructuración, lo que permite establecer que no existe absoluta identidad de objeto.

No obstante lo anterior, respecto a la pretensión de inaplicación por inconstitucionalidad de las Resoluciones 10744 y 10774 de 1999, debe decirse que, la causa petendi de ambos procesos es igual, dado que el concepto de violación se estructuró a partir de la violación de las normas que regulan la delegación de funciones administrativas, la improcedencia de delegar la facultad para suprimir cargos y la inexistencia del cargo de Gerente del Proceso de Reestructuración de la administración departamental, con fundamento en los artículos 305 de la Constitución Nacional, la Ley 489 de 1998, el Decreto 1569 de 1998 y la Ley 443 de 1998, tratándose por tanto de las mismas razones de hecho que fueron ventiladas y definidas por esta Corporación en la Sentencia proferida dentro del radicado 8445-05.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia de 5 de noviembre de 2009, Consejo Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01671-01(8445- 05), Actor: Daniel García Herrera, Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en lo que concierne al análisis de legalidad de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 1999, decisión judicial por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó la pretensión de nulidad de tales actos (…)” En aquella oportunidad consideró la Sala que sobre la legalidad de los actos de delegación ya existe pronunciamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asunto sobre el cual ya existe cosa juzgada relativa con efectos erga omnes (por tratarse de acciones de simple nulidad), y, por ende, no hay lugar a reabrir el debate judicial sobre los mismos argumentos, y en consecuencia el cargo formulado contra el Decreto 0392 de 1999 no prospera.

Ahora bien, y de cara al recurso vertical impetrado por la demandante en el que solita “que el proceso debe suspenderse nuevamente, hasta que el H. Consejo de Estado resuelva de fondo la nulidad de los actos administrativos (Resoluciones 10774 y 10744 de 1999 del Gobernador de Santander delegando facultades en el Gerente del proceso de reestructuración del Departamento) que sirven de soporte jurídico a los actos cuya nulidad aquí se demandó, en el proceso: rad. 68001231500020030250001 demandante ELSA BRIGGITTI VERA Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER”.

Al respecto, la Subsección precisa que tal pedimento no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el pasado 29 de noviembre de 2012 hubo decisión de fondo frente al proceso (68001-23-15-000- 2003-02500-01 (0138-2009). Demandante ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL) M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE; de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “(…) al no prosperar ningún vicio que afecte la legalidad de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999, el delegatario se encontraba plenamente facultado, en virtud de la delegación que le fue conferida por el Gobernador de Santander, para expedir los actos administrativos objeto de control dentro de la presente acción de nulidad.

Ahora bien, plantea la actora que los actos acusados están viciados de INCOMPETENCIA porque la calidad de Gerente del Proceso de Reestructuración no representa una posición jerárquica dentro de la Administración Departamental de Santander, tampoco lo es dentro del sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos adoptado mediante Decreto Ley 1569 de 1998 y no existe dentro de la estructura orgánica de la administración departamental, tampoco en la planta de cargos ni en los manuales de funciones de la Gobernación de Santander vigentes antes y después de la reestructuración. Al respecto, se tiene que el acervo probatorio allegado al plenario, específicamente la hoja de vida del señor Luis Francisco Rodríguez Herrera, permite establecer su condición de empelado público durante el período comprendido entre el 2 de enero de 1998 y el 2 de enero de 2000, en calidad de Director Administrativo, Código 00901, grado 01 en la Dirección Administrativa y de Recursos Humanos, cargo del Nivel Directivo, dependiente de la Secretaria General, así pues, no queda duda de la condición de subalterno del delegatario, quien además, en forma previa había sido comisionado en misión oficial mediante Resolución No. 8950 del 5 de noviembre de 1999 para “gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la Administración Central y descentralizada del Departamento de Santander” (fls 339 a 397 Cd. 1).

De manera que, al ser el delegatario, el Director Administrativo de la Secretaría General, y habiéndose comisionado para ejecutar la reestructuración, bien podía recaer en su cabeza la delegación que le fue conferida mediante las Resoluciones 10744 y 10774 de 1999, delegación que como se anotó en el acápite anterior, no contraviene el orden jurídico superior.

Así las cosas, en criterio de la Sala, el cargo de incompetencia del delegatario no está llamado a prosperar. Por otra parte, inquieta a la apelante que el cargo de Gerente del Proceso de Reestructuración del Departamento de Santander era inexistente y por lo tanto, no podía efectuarse la delegación por parte del Gobernador. Sobre el particular, reitera la Sala los planteamientos expuestos en el precedente judicial citado, en el que se concluyó que la inexistencia del cargo nominado como Gerente del Proceso de Reestructuración, en nada vicia el acto, pues la delegación recayó en un responsable subordinado del delegante.

La tesis de la actora, que propende por la falta de capacidad jurídica del Gerente del proceso de reestructuración para representar a la administración pública departamental deja de lado una realidad incuestionable, la condición de empleado público del nivel directivo ostentada por el señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, quien, por efectos de dicha condición, podía ser sujeto destinatario de las facultades delegadas.

Por último, en sentir de la Sala, la Resolución No. 10774 de 30 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Gobernador de Santander aclaró la Resolución No. 10744, en el sentido de indicar que el delegatario era actual Gerente del Proceso de Reestructuración, no tiene el alcance dado por la demandante, es decir, no hace alusión a un empleo público - como gerente del proceso de reestructuración- el cual sin lugar a dudas no existía dentro de la planta de personal de la administración departamental, ni mucho menos implicaba el desconocimiento de la condición de Director Administrativo que ostentaba el delegatario, al contrario de lo sostenido por la actora, dicha condición de Gerente del Proceso de Reestructuración ha de entenderse referida, en los términos de la Resolución 8950 de 1999, a la comisión en misión oficial que le había sido otorgada por el Gobernador para gerenciar el proceso de reestructuración, comisión de servicios que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Decreto 1950 de 1973, no constituye una forma de provisión de empleos, ni implica la separación del empleo desempeñado, de suerte que, en nada afectaba la validez de la delegación aludida.

Hechos los anteriores señalamientos, concluye la Sala que, en este caso, tampoco se demostró que la delegación haya recaído en una autoridad incompetente, de hecho, obsérvese, que el señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira se desempeñaba como Director Administrativo, en tal sentido, el cargo no está llamado a prosperar. (…) Por otra parte, es pertinente indicar que el vicio de falsa motivación se configura cuando la argumentación de los actos administrativos es ilegal, es decir, cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para su emisión, traducidas en la parte motiva del acto, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición; en el presente caso, al confrontar el contenido de los actos demandados con las facultades conferidas mediante las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999, advierte la Sala que el delegatario obró dentro del marco de las funciones delegadas, motivo por el cual el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará las sentencias de primera instancia proferidas dentro de los radicados 0138-2009 y 2273- 2010, que negaron las pretensiones de las demandas de nulidad contra las Resoluciones 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999, y los Decretos 405, 412, 413 y 414 de 30 de diciembre de 1999, proferidos en su orden por el Gobernador de Santander y su delegatario, el Director Administrativo de la Gobernación de Santander.

(…).” Respecto a que se inaplique la ordenanza 050 de 1999 por inconstitucionalidad; esta Colegiatura refiere que este cargo tampoco prospera, dado que, la demandante no solicitó su inaplicabilidad en el libelo de la demanda. Sumado a que, no invocó un ataque de violación normativa contra aquella; por lo que, en el sub judice el acto acusado (Decreto Departamental 0392 del 30 de diciembre de 1999), por medio del cual se suprimieron unos cargos en la Administración Central del Departamento de Santander fue expedido por el Gerente del Proceso de Reestructuración, "en uso de las facultades legales y en especial las otorgadas mediante Resolución 10744 y Resolución aclaratorio 10774 del 30 de diciembre de 1999".

Por ello, sí el examen jurídico a que se sometieron las citadas resoluciones fue aprobado (como ya se explicó en párrafos atrás); es de colegir, que las decisiones administrativas de reestructuración, y la consecuente de supresión de cargos, fueron adoptadas por servidor público competente; tal y como así lo conceptuó la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación. De la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN De acuerdo con las consideraciones que anteceden, estima la Sala que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, razón por la cual confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 8 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Nelly Moreno Rondón contra el Departamento de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 45 a 51 [2] Folios 56 a 69 [3] Folios 196 a 207 [4] Folio 205 a 214 [5] Folio 242 [6] Folio 250 [7] Folio 244 a 244 [8] Corte Constitucional sentencia C-382 de 5 de abril de 2000.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. [9] “ARTICULO 9o. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

ARTICULO

10. REQUISITOS DE LA DELEGACION. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

ARTICULO

11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3.

Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.”. [10] Folio 41 y 42 [11] Folio 43 [12] Folio 77 [13] Folio 79 [14] Folio 78 [15] Folio 3 a 40 [16] Folio 2 6 Sentencia de 1o de febrero de 2011, Rad. 0622-2009, Actor: Ely Gómez Ortega. Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [17] Folio 3 a 40 [18] Folio 2 [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 13 de marzo de 2014, Consejero Ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve, Número Interno 1605-2011, actor: Elsa Brigitti Vera Villateal