Micelio
27001-23-33-000-2017-00089-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-10-14

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: José Edelin Rentería Palacios·Demandado: Departamento Del Chocó Y El Departamento Administrativo De Salud Y Seguridad Social Del Chocó - Dasalud

RECURSO DE APELACIÓN - Fallido / ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN - Se fundamento en premisas jurídicas y fácticas diferentes a las discutidas en la Litis La entidad demandada no presentó argumentos de reparo concretos frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que ordenó reconocer y liquidar la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en tanto el ente territorial se opuso a la condena por considerar que el demandante no tenía derecho a la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, razón por la cual se debe declarar la apelación fallida.

La competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 27001-23-33-000-2017-00089-01(3664-19) Actor: JOSÉ EDELIN RENTERÍA PALACIOS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ - DASALUD Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS DEFINITIVAS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor José Edelin Rentería Palacios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad del Oficio 113 del 26 de abril de 2017, por medio del cual el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social Del Chocó[3] DASALUD negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con ocasión del incumplimiento de los plazos regulados en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a las demandadas a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria prevista en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas desde el 10 de julio de 2014 y hasta que se cancele el auxilio. 3. Ordenar a las entidades demandadas a liquidar la anterior condena en sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y con base el IPC o al por mayor. de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes[4] 1. El señor José Edelin Rentería Palacios laboró al servicio de Dasalud Chocó, en el cargo de profesional especializado, desde el 9 de junio de 2000 hasta el 10 de abril de 2014. 2. Como consecuencia de la terminación del vínculo laboral, el demandante radicó el 21 de abril de 2017 ante la entidad demandada, solicitud de pago de las cesantías definitivas y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 3.

La administración mediante Acto Administrativo 113 del 26 de abril de 2017, resolvió de manera negativa su solicitud y notificó la misma en la fecha. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[5], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 20 de noviembre de 2018.

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas:  «[…] La parte demandada Departamento Administrativo de la Salud y Seguridad Social del Chocó, mediante memorial visible a folios 42 a 57 contestó la demanda y no propuso excepciones que tengan la connotación de previas, Por lo demás el despacho no encuentra en esta etapa del proceso, hechos probados y constitutivos de excepciones, ni de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; que habiliten la facultada de su declaratoria de oficio, en los términos indicados por el artículo 180.6 del CAPCA.

El Departamento del Chocó a pesar de haber sido notificado de manera legal, no contestó la demanda. Por lo anterior se dispone: Primero: Deferir a la sentencia la resolución de excepciones propuestas por la entidad demandad y/o las que se encuentren probadas de oficio.» (texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En el sub lite en folios 104 de la audiencia inicial se indicó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio: «[…] Corresponde a la sala establecer la legalidad del acto administrativo N° 113 del 26 de abril de 2017, por medio de la cual el Departamento del Chocó- Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó “Dasalud”, niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al señor Jorge Edelin Rentería Palacios y si como consecuencia de ello resultan procedente las declaraciones que a título de restablecimiento del derecho efectúan en la demanda, es decir, el reconocimiento de las cesantías definitivas, pago de la respectiva sanción moratoria y demás petitum de la demanda.

O si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas por el Despacho.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, precisó que la indemnización que se pretende surge frente a la falta de pago de la prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, evento en el cual debía aplicarse la sanción prevista en la Ley 244 de 1995.

En ese sentido, aclaró que la entidad pública tenía un plazo máximo de 45 días hábiles para pagar la prestación, a partir de la fecha en la cual quedó en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación del auxilio de cesantías, y en caso de mora debía reconocer y cancelar un día de salario por cada día de retraso hasta tanto se hiciera efectivo el pago de estas.

En segundo lugar, señaló que al analizar el material probatorio y en atención a los términos previstos en la Ley 244 de 1995, la administración tenía hasta el 21 de julio de 2014 para cancelarle al señor Rentería Palacios las cesantías definitivas que le fueron reconocidas a través de la Resolución 0350 del 14 de abril de 2014, por lo que al día siguiente la entidad territorial se convirtió en morosa, razón por la que debe cancelar un día de salario por cada día de retardo hasta el 30 de septiembre de 2017, toda vez que el 1.° de octubre de esa anualidad se canceló la totalidad de la prestación reconocida.

En tercer lugar, trascribió apartes de la sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida dentro del expediente 0928-2007, que trató un tema con características similares al aquí abordado para destacar que la obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos no se desconocen, sino que se atienden y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o prórrogas, pero en ningún momento permiten que el deudor las desatienda, las desconozcan o se auto absuelva.

En cuarto lugar, arguyó que el 14 de abril de 2014 se procedió a aprobar la cuenta final del proceso de liquidación en el que se encontraba Dasalud Chocó y señaló que «[…] la consecuencia obvia, es que el Gobernador del Departamento de Chocó asumió por definición de la ley, todos los derechos y obligaciones relacionados con la entidad liquidada».

En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y condenó al departamento del Chocó a reconocer y pagar a favor del señor José Edelin Rentería Palacios la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de sus cesantías definitivas desde el 22 de julio de 2014 hasta el día anterior al mes de mes de octubre de 2017. Finalmente, negó la indexación sobre lo que resulte de dicha suma en atención a lo expuesto en la sentencia C-448 de 1996 y se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN[7] El departamento de Chocó manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Para el efecto señaló que el señor Rentería Palacios se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro[8] y, por lo tanto, las reglas que rigen dicho fondo no precisan el pago de sanciones moratorias en caso de incumplimiento en la demora en la consignación de las cesantías a que tiene derecho el trabajador y así lo ha manifestado esta Corporación en varias oportunidades.

En apoyo a su tesis, citó apartes la sentencia del 28 de junio de 2018, dentro del proceso con radicado 2014-0008-01 (0834-2015), a fin de que se conceda a su favor el recurso de alzada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada, la Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa procesal, según consta a folio 136 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Cuestión previa El abogado Andrés Alexis Figueroa Mosquera, quien manifestó obrar en nombre y representación de Dasalud Chocó en Liquidación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento del Chocó,. La apoderada judicial de quien resultó favorecido con la decisión solicitó que se declare desierto el recurso presentado, por cuanto se evidencia que la entidad apelante no fue la condenada, lo que, en su sentir, comporta la falta de interés para recurrir.

Para resolver si le asiste o no razón a la parte demandante conviene precisar que con el escrito de apelación se acompañó escritura pública 173 del 23 de abril de 2018, mediante la cual el señor gobernador del departamento del Chocó confirió poder general al doctor Julio Eliécer González Cuesta para que ejerciera la representación judicial tendiente a la defensa de los intereses del departamento del Chocó respecto a los asuntos administrativos y judiciales relacionados con Dasalud Chocó en Liquidación, quien a su vez sustituyó el poder al abogado Andrés Alexis Figueroa Mosquera.

Así las cosas, no se ve razón para desestimar el escrito que contiene el recurso por el solo hecho de manifestar que lo hace en nombre y representación de Dasalud Chocó, entidad contra la cual, según se afirma, no fue proferido el fallo, pues según se advierte de la escritura pública, el poder conferido al abogado González Cuesta y posteriormente sustituido por este al profesional Figueroa Mosquera, lo era para ejercer la defensa de los intereses del departamento del Chocó en asuntos en que Dasalud Chocó sea parte, como sucede en el caso objeto de estudio.

En ese sentido, ha de entenderse que el recurso de alzada fue incoado por el departamento de Chocó, entidad territorial que resultó condenada en la sentencia de primer grado. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los argumentos de apelación expuestos por la entidad demandada guardan congruencia con lo decidido en la sentencia? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la entidad demandada no presentó argumentos de reparo concretos frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que ordenó reconocer y liquidar la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en tanto el ente territorial se opuso a la condena por considerar que el demandante no tenía derecho a la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, razón por la cual se debe declarar la apelación fallida, como se explica a continuación: Sobre la apelación fallida.

Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.

Frente al punto, por parte de esta sección se ha explicado lo siguiente: «[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.

Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado, así: “[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original). Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.

También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual consagra la competencia del superior en los siguientes términos: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Subraya fuera de texto) Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

En el sub examine se advierte que la sentencia del 29 de marzo de 2019, el tribunal accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar que el señor José Edelin Rentería Palacios tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, según lo regulado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

No obstante, el departamento del Choco en su recurso de apelación objeta la sentencia bajo el argumento de que el demandante se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento o demora en la consignación del auxilio. En efecto, se advierte de la pieza procesal lo siguiente: «[…] Respetuosamente me permito manifestar al despacho, que no es de recibo la sentencia objeto de apelación en atención a que de lo probado tanto […] resulta evidente que el demandante […]se encuentra afiliada (sic) al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) y las reglas que rigen para dicho fondo no precisan el pago de sanciones moratorias en caso de incumplimiento en la demora en la consignación de las cesantías a que tiene derecho el trabajador.

Resulta procedente hacer este tipo de manifestaciones, atendiendo a que en incontables sentencias expedidas por el Honorable consejo de estado y en relación a este tipo de situaciones, se ha ratificado lo expresado por el aquí servidor, que para efectos que sea de conocimiento me permito mencionar la sentencia del 28 de Junio de 2018 […] interno 0834-2015 […] en el cual se analizó un tema de idénticas características […]» De acuerdo con la transcripción parcial del recurso, se reitera por parte de la Sala que la apelación se sustentó en que el demandante no tiene derecho a la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996, que remite a la Ley 50 de 1990, y que regula específicamente una sanción a cargo del empleador por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas en un fondo, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, por cuanto el señor Renteria Palacios se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, y que en consecuencia, su régimen en materia de cesantías se regía por lo previsto en la Ley 432 de 1998, el cual no contempló la citada sanción. Lo anterior se ve complementado con la referencia jurisprudencial que, en su criterio, valida su argumentación por considerar que se trata de un caso fáctica y jurídicamente análogo.

No obstante, el antecedente sobre el cual soportó su recurso dista de ser un caso semejante al del aquí demandante, en tanto que la sentencia del 28 de junio de 2018 aludida, si bien respalda su dicho, resulta ajena a la Litis por cuanto lo que se discute es la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, esto es, aquellas que se deben al empleado una vez finaliza el vínculo laboral o relación legal y reglamentaria.

En ese sentido, es notoria la falta de congruencia entre las razones expuestas por el departamento del Choco con lo que constituía el litigio, en tanto lo que se deprecó era la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y no aquella regulada en la Ley 50 de 1990, y que responden a circunstancias fácticas y jurídicas diferentes, pues la primera se causa por el no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, mientras que la segunda lo hace por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas en un fondo administrador de cesantías.

En conclusión: el departamento del Choco sustentó su recurso con fundamento en premisas jurídicas y fácticas diferentes a las discutidas en la Litis, por lo que se debe declarar fallida la apelación y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió a las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[9], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCA- a uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[10], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, la Sala considera que, en el presente caso, no hay lugar a la condena en costas procesales de segunda instancia a cargo de la parte demandada, toda vez que, si bien se confirma en todas sus partes la providencia, no se advirtió en esta instancia que la parte demandante haya hecho alguna actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar fallida la apelación interpuesta por el departamento del Choco contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió a las pretensiones de la demanda, que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor José Edelin Rentería Palacios contra el departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en liquidación. En consecuencia, Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia por lo brevemente expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 1 y 2. [3] En adelante Dasalud Chocó. [4] Folio 2. [5] VerMódulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

EJRLB. (2015).  [6] Folios 86 a 96 vto. [7] Folios 100 a 105. [8] En adelante FNA. [9] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [10] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»