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25000-23-42-000-2017-05847-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-09-23

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Angélica Marcela Albarracín Rangel·Demandado: Fiscalía General De La Nación

SUPRESIÓN DE CARGO - Fiscalía General de la Nación / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ LA SUPRESIÓN DE LOS CARGOS - Constituye la expresión de voluntad unilateral de la administración / CARGOS SUPRIMIDOS - De libre nombramiento y remoción / MEJOR DERECHO - No probado / FALSA MOTIVACIÓN - No se configura En el proceso de restructuración de la planta de personal de la FGN adelantado en virtud del Decreto Ley 898 de 2017, solo se suprimieron 91 cargos de profesional experto, por lo que hubo personas que mantuvieron su vinculación en dicho cargo; asimismo en la Resolución 2358 de 29 de junio de 2017 se dispuso la distribución de algunos cargos de la planta de personal de la FGN (toda vez que otros seguían vinculados), por tanto, fue el Oficio STH 192 de 30 de junio de 2017 el que definió la situación jurídica particular de la accionante, al informarle que su cargo fue uno de los suprimidos y, por ende, su vinculación laboral finalizaría ese mismo día. En el estudio técnico se efectuó un amplio y minucioso análisis comparativo de las dependencias nuevas y actuales, las razones que motivaron su modificación, la consolidación y diseño de la estructura organizacional, el análisis de cargas de trabajo, los perfiles de los cargos y planta de personal, incluido su impacto presupuestal.

Todo ello bajo «los parámetros metodológicos y técnicos exigidos en la Guía de Rediseño Institucional de Entidades Públicas de julio de 2014, emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP». Como la actora ni se encontraba desempeñando el empleo en carrera administrativa, ni se encontraba en ninguna de las situaciones descritas en el retén social por la Corte Constitucional, no era obligatoria su incorporación a la nueva planta de personal de la FGN.

Además, tampoco probó que le asistía mejor derecho de las personas que fueron incorporadas o se mantuvieron en los cargos de profesional experto, escenario según el cual, no goza de prosperidad el cargo propuesto. Lo expuesto permite afirmar que en este caso no goza de prosperidad el argumento del apelante comoquiera que la Resolución 2358 de 2017, se encontraba debidamente fundamentada tanto en el Decreto Ley 898 de 2017 como en el estudio técnico, que como se vio, se ajustaron al marco jurídico correspondiente, así como a la necesidad y urgencia de realizar la reforma a la planta de personal de la FGN en el escenario del posconflicto.

Quedó demostrado que los actos administrativos demandados no están viciados por expedición irregular, falsa motivación, ni desviación de poder, motivo por el cual se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral primero, que declaró probada la excepción de acto no susceptible de control judicial respecto del Oficio STH 192 de 30 de junio de 2017, como quedó indicado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 898 DE 2017 / RESOLUCIÓN 2358 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05847-01(4801-19) Actor: ANGÉLICA MARCELA ALBARRACÍN RANGEL Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESIÓN DE CARGOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011. I. ASUNTO 1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E[1], negó las pretensiones de la demandada.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda[2] 2. La señora Angélica Marcela Albarracín Rangel, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Fiscalía General de la Nación, en adelante FGN-, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1.

Pretensiones[3] (i) Declarar la nulidad de la Resolución 02358 de 29 de junio de 2017 proferida por el fiscal general de la Nación, por «medio de la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación» en cuanto no vinculó a la demandante a la planta de personal de la entidad. (ii) Declarar la nulidad del Oficio STH 192 de 30 de junio de 2017 suscrito por el subdirector de Talento Humano de la FGN por el cual se le comunicó a la señora Angélica Marcela Albarracín Rangel la supresión del cargo de profesional experto, que desempeñaba en la entidad.

(iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la FGN, reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, o a otro de similares o superiores condiciones, y al pago de todos los salarios, prestaciones sociales auxilios y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro del servicio y hasta que se produzca el reintegro, con la correspondiente indexación. (iv) Ordenar que la liquidación de las condenas se efectúe mediante sumas de moneda de curso legal en Colombia y la condena se ajuste de acuerdo con el IPC o al por mayor, conforme con lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA; que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA. 2.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Se indicó en la demanda que la señora Angélica Marcela Albarracín Rangel se vinculó a la FGN desde el 7 de abril de 2015 como profesional investigador II del despacho del fiscal general de la Nación, a través de la Resolución No. 0-0501 de la misma fecha. 4. Posteriormente, mediante la Resolución 00100 del 21 de enero de 2016 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional experto en el Departamento de Altos Estudios de la entidad; luego, por Resolución 000828 del 2 de mayo de 2016 fue reubicada en el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional y luego, a través de la Resolución 001743 de 22 de agosto de 2016 fue reubicada nuevamente en la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la FGN. 5.

Según lo indicó, durante su vinculación, se destacó por su profesionalismo y cumplimiento, de sus funciones, que le exigían desempeñarse más allá del horario laboral e incluso los fines de semana. 6. Luego, el 1.° de agosto de 2016 se posesionó como fiscal general Néstor Humberto Martínez Neira. 7. El presidente de la República profirió el Decreto Ley 898 de 2017, a través del cual reestructuró la FGN y suprimió un total de 86 cargos de profesional experto, norma que fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional. 8.

A través de la Resolución 02358 de 29 de junio de 2017 «por medio de la cual se distribuyen cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación» se relacionaron los funcionarios que harían parte de la nueva planta de personal de entidad, se distribuyeron los cargos de la planta de personal y se determinó la ubicación de los servidores de la entidad, sin incluir a la demandante. 9.

La Resolución 02358 de 29 de junio de 2017 ubicó en la planta de personal a varias personas investigadas y condenadas penalmente como es el caso de la fiscal delegada antes Jueces del Circuito Especializado, Tatiana Oliveros Gutiérrez, condenada por los delitos de cohecho propio, peculado por apropiación y por uso, fraude procesal y tráfico de influencias de servidor público; igualmente se vinculó al señor Iván Darío González, asistente de la fiscal Hilda Janeth Niño Farfán señalada de favorecer a paramilitares en el proceso de Justicia y Paz. 10.

La Resolución 02358 de 29 de junio de 2017 también ubicó en la planta de personal, a por lo menos 16 profesionales expertos nombrados por el fiscal general, que tenían vinculación más reciente que la señora Albarracín Rangel. 11. Mediante Oficio STH 192 de 30 de junio de 2017 a la demandante se le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando y desde esa fecha fue retirada de la entidad. 12.

Con posterioridad a su retiro el fiscal general de la Nación «nombró y posesionó a otra persona, en el mismo cargo que ella ostentaba». 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 13. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 1.°, 6.°,13, 16, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 150 y 209 de la Constitución Política, 2.° del Acto Legislativo 01 de 2016, 4.°, numeral 26 del Decreto Ley 016 de 2016; 96 del Decreto Ley 020 de 2016; 63 del Decreto Ley 898 de 2017; 1.° a 4.°, 34, 37, 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011; 2.°, 3.°, 44 y 46 de la Ley 909 de 2004 y 28 del Decreto 760 de 2005. 14.

En el concepto de violación se esgrimieron los siguientes cargos: - Primer cargo. Nulidad por fundamentarse en una norma inconstitucional. La Resolución 02358 de 2017 es nula porque se fundamenta en una norma inconstitucional que debe ser inaplicada como es el Decreto Ley 898 de 2017, que excedió las facultades otorgadas por el artículo 2.° del Acto Legislativo 01 de 2016, sin embargo, el citado Decreto no solo creó una nueva dependencia como es la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las Organizaciones y Conductas Criminales, sino que también reformó a fondo la estructura orgánica de la FGN y su planta de servidores.

En este sentido se tiene que el Decreto Ley no cumplió con el requisito de finalidad, conexidad y estricta necesidad, en lo relativo a la reestructuración de la entidad y particularmente a la supresión de empleos prevista en su artículo 59. 15. Sobre el tema indicó que la reorganización interna de la FGN y su inclusión y eliminación de cargos en distintos niveles debería facilitar y asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final, lo que no acarreaba la obligación de modificar la planta de personal de esa entidad y menos para suprimir cargos de carrera provistos en provisionalidad, con lo cual además se incumplió el requisito de conexidad. 16.

Dijo que el artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017 era innecesario toda vez no existía ninguna urgencia para suprimir los cargos ocupados por personas en carrera o en provisionalidad, a menos que la intención fuera ajena a los propósitos constitucionales previstos en el Acto Legislativo 1 de 2016. -Segundo cargo. Nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse los actos impugnados.

La Resolución 02358 de 2017 y el oficio por el cual se le comunicó a la demandante la supresión del cargo son nulos por infringir las normas en que debían fundarse toda vez que la facultad de la Administración para escoger quienes serían incorporados es de naturaleza discrecional, pero no absoluta y por ello, era su responsabilidad adelantar un proceso selectivo, atendiendo a razones del buen servicio, y estar rodeado de objetividad, veracidad e imparcialidad. 17.

En este caso, el Decreto 016 de 2014 señaló las dependencias de la FGN que debían adelantar los estudios técnicos relacionados con la modificación a las plantas de personal como son la Dirección Nacional de Políticas Públicas y Planeación y la Subdirección de Planeación de la FGN y que de conformidad con la Ley 909 de 2004 para la reforma de las plantas de personal de todas las entidades públicas en general, deben motivarse y fundarse en necesidades del servicio, en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. 18.

En este caso, no se acreditaron las necesidades del servicio ni los planes, estrategias y los programas de la entidad, como lo exigen los numerales 26 del artículo 4.° del Decreto Ley 016 de 2014 y el artículo 63 del Decreto Ley 898 de 2017. Tampoco se encuentra dentro de la actuación administrativa la forma en que se definió la incorporación de cada una de las personas individualizadas en la Resolución 2358 de 2017 a la planta reformada por el Decreto Ley 898 de 2017. 19.

Precisó que si bien los empleados nombrados en provisionalidad no gozan de los derechos de carrera tampoco su condición es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por ello en caso de retiro se exige una motivación clara que descarte la discrecionalidad y la arbitrariedad, además, cuando se suprime un empleo en carrera administrativa cuyo titular sea un empleado de carrera este tiene derecho a ser reincorporado sobre los vinculados con carácter provisional, con lo cual, «los provisionales se encuentran en una situación similar». -Tercer cargo.

Nulidad por desconocimiento del derecho al debido proceso. Se desconoció el derecho de audiencia y defensa toda vez que conforme con lo señalado por el artículo 42 del CPACA, previa a la decisión de incorporación de los funcionarios a la planta de personal modificada, debía informarse de la misma a todos los servidores de la FGN y darles a conocer los informes, estudios y pruebas que se adelantaron con dicho fin, así como garantizarles la oportunidad de expresar sus opiniones y allegar las pruebas e informes que consideren necesarios.

Que de conformidad con el Decreto Ley 898 de 2017 tampoco se le informó a la demandante los criterios, estudios y análisis que se tendrían en cuenta para dicho fin, impidiéndole de esta manera expresar sus opiniones, argumentos propios y pruebas y se le negó su posibilidad de ejercer su derecho al debido proceso. -Cuarto cargo: «Falsa y falta de motivación».

Existió falta de correspondencia entre la decisión que se adoptó y la expresión de los motivos aducidos como fundamento de la decisión por cuanto no se atendió a criterios objetivos, veraces, verificables, de acuerdo con el numeral 26 del artículo 4.° del Decreto Ley 016 de 2014 y el artículo 63 del Decreto Ley 898 de 2017, que señalan la necesidad de fundamento y soporte de las decisiones de suprimir el cargo de una persona en particular.

Pese a que se citaron esas normas en la Resolución 2358 de 2017 en realidad no se aplicaron porque no se estableció ni demostró cuáles eran las necesidades del servicio, ni los planes y programas de la entidad que soportaban la decisión demandada, ni se adelantó un estudio para tal fin, ni se examinaron las hojas de vida de los funcionarios de la planta de personal ni se apeló al azar, por lo que se no se contó con un fundamento real, objetivo y verificable para retirar al demandante. -Quinto cargo.

Expedición irregular. Indicó que a la accionante se le vulneró el derecho de defensa toda vez que se le impidió conocer y manifestar su opinión antes de la expedición de la Resolución 02358 de 2017 y también se omitió adelantar una actuación administrativa ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes. -Sexto cargo. Desviación de poder.

Explicó que la no acreditación de criterios objetivos para dar prelación a unas personas sobre otras configura también una desviación de poder y extralimitación en el ejercicio de sus funciones toda vez que sólo era posible la incorporación cuando se hubieren agotado los estudios y análisis de las hojas de vida de cada una de las personas vinculadas a la FGN y con ello, se desconocieron las razones reales de necesidad del servicio. 2.2.Contestación de la demanda[4] 20.

La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que actuó en cumplimiento de un deber legal pues la modificación de la planta de cargos de la FGN se produjo como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, en obedecimiento de los parámetros constitucionales y principios que rigen la administración pública, con el propósito de cumplir con los mandatos establecidos para la entidad en el Acuerdo final para la terminación del conflicto. 21.

En este sentido, explicó que, en virtud del Decreto Ley 898 de 2017, se creó la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el punto 3.4.4. del acuerdo final para la terminación del conflicto. 22.

Con base en lo anterior, se determinaron los lineamientos básicos para su conformación y en consecuencia se modificó parcialmente la estructura de la FGN, la planta de cargos de la entidad y se dictaron otras disposiciones. 23. Con base en el Decreto Ley 898 de 2017, art. 25, el fiscal general de la Nación podía organizar de acuerdo con las necesidades del servicio del funcionamiento de las direcciones seccionales y determinar las secciones de las fiscalías y seguridad ciudadana secciones de Policía Judicial y secciones de atención al usuario que se requerían para fortalecer la gestión investigativa y mejorar la prestación del servicio; igualmente los artículos 62 y 63 del citado decreto establecieron que los servidores continuarían desempeñando las funciones del empleo en la cual estaban nombrados, hasta su incorporación, nombramiento o comunicación de la supresión del cargo, según el caso. 24.

Asimismo, el artículo 63 estableció que el fiscal general se encontraba facultado para distribuir trasladar y reubicar los empleos de conformidad con las necesidades del servicio, los planes estrategias y los programas de la entidad. 25. Según lo indicó se designaron 500 fiscales, junto con su equipo de trabajo, para poder llegar a los territorios posconflicto, privilegiando su presencia en 151 municipios, sin mayor costo económico, toda vez que se logró incrementar el número de fiscales delegados ante jueces municipales y promiscuos a cambio de la supresión de cargos directivos del nivel central, con lo cual se reasignaron recursos de forma eficiente, toda vez que de 223 cargos directivos, se pasó a 95, logrando en promedio la creación de 3 cargos de fiscales locales por cada cargo de nivel directivo que se suprimió, escenario en el cual se respetó el principio de eficiencia de los recursos. 26.

En este caso se profirió el Decreto Ley 898 de 2017, con el propósito de implementar la nueva estructura del ente acusador por lo que fue necesario suprimir algunos empleos -art. 59- dentro de los cuales se encuentra el que ocupaba la convocante, lo que se materializó con la Resolución 02358 de 28 de junio de 2017, por medio de la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la FGN en ejercicio de la habilitación contenida en el art. 67 del Decreto Ley 898 de 2017. 27.

El apoderado indicó que en sentencia C- 013 de 2018 la Corte Constitucional analizó el Decreto Ley 898 de 2017 estableció que, tras el examen de los artículos 25 a 67 que dispusieron la modificación de la estructura orgánica de la FGN, no se contrariaron los postulados constitucionales ni se desbordó la habilitación efectuada por el Presidente de la República, además, que el proceso de ajuste institucional se circunscribió a cambios en la denominación de algunas dependencias, a la fusión y creación de direcciones y subdirecciones, a modificaciones administrativas y en general a ajustes organizacionales en respuesta a los retos derivados de la implementación del acuerdo final para la paz y terminación del conflicto y las necesidades de la justicia transicional. 28.

Asimismo, la Corte comprobó que de los 5737 cargos suprimidos solamente se encontraban ocupados 1364, adicionalmente precisó que 1117 servidores serían reincorporados a la planta en cargos distintos a los que ya ocupaban, de donde se deriva que solo 254 servidores serían desvinculados en forma definitiva. 29. Indicó que en este caso no se configuró la falsa motivación toda vez que los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional contenidos en el Acuerdo Final le impuso retos importantes a la FGN en el ejercicio de la acción penal y que las principales acciones a cargo del ente acusador se dirigieron, entre otras, a fortalecer la capacidad investigativa y de judicialización para procesar a quienes atentaban contra defensores de derechos humanos, lideres sociales con lo que se debió fortalecer su área misional. 30.

Propuso las excepciones de «inepta demanda por demandarse actos administrativos no sujetos a control judicial», «inepta demanda por no demandarse todos los actos administrativos que intervinieron en la decisión administrativa»[5] y «cumplimiento de un deber legal». 2.3. Sentencia de primera instancia[6] 31. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2019 declaró: (i) probada de oficio la excepción de acto no susceptible de control judicial respecto del Oficio STH 192 de 30 de junio de 2017, en virtud del cual la FGN la comunicó a la accionante la supresión del cargo que venía desempeñando como profesional experto, (ii) negó las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas y agencias en derecho a la demandante. 32.

Como fundamento de su decisión el Tribunal indicó que, la Resolución 02358 de 29 de junio de 2017 fue expedida con base en una norma constitucional como lo es el Decreto Ley 898 de 2017, que creó al interior de la FGN la Unidad Especial de Investigación y a su vez modificó la planta de personal de la entidad, suprimiendo entre otros, 91 cargos de profesional experto, debido a que ese Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 013 de 14 de marzo de 2018. 33.

Coligió que la decisión de la FGN, de suprimir el cargo de profesional experto desempeñado por la señora Albarracín Rangel tuvo en cuenta los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C - 013 de 2018 y en los artículos 103 y 104 del Decreto 20 de 9 de enero de 2014. Lo anterior, dado que la accionante no demostró estar en alguna de las circunstancias para tener un derecho preferencial[7] a ser incorporada en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal. 34.

Según esa Corporación, la reestructuración de la FGN obedeció a los postulados legales y constitucionales establecidos para los procesos de supresión de entidades públicas, señalados en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015 reglamentario de la Función Pública. 35.

Finalmente indicó que la accionante no logró probar el cargo de desviación de poder, así como tampoco que se encontraba en un mejor derecho frente a las 74 personas que fueron incorporadas en la nueva planta de personal de la FGN como profesional experto siendo, además, en su caso, la supresión del cargo una causal legal de retiro de servicio, como lo dispone el art. 96 numeral 7.° del Decreto 20 de 9 de enero de 2014. 2.4.

El recurso de apelación 36. El apoderado de la demandante[8] interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones, para lo cual manifestó lo siguiente: 37. Según lo explicó, el Oficio STH 192 de 2017 sí tiene relación con la situación jurídica de la demandante toda vez que con el mismo se consolidó y se dio eficacia a la Resolución 2358 de ese año, es decir, que sin él no podía producir efectos. 38.

En cuanto al segundo cargo de la demanda, de infracción de las normas en que debía fundarse el acto, indicó que debieron respetarse los derechos laborales de la demandante, empleada vinculada en provisionalidad y con ello debieron analizarse, bajo criterios objetivos, las hojas de vida y perfiles de los empleados, para definir quiénes serían incorporados y retirados, por lo que, al no hacerlo se actuó de forma arbitraria y en contravía de lo señalado en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, 4.° del Decreto Ley 16 de 2014 y 96 del Decreto Ley 020 de 2014. 39.

Que la Resolución 2358 de 2017 debía estar debidamente motivada en las necesidades del servicio, los planes los programas y las estrategias de la entidad, de lo que no hay constancia dentro de la actuación administrativa y por ende no se pueden advertir las razones que tuvo la Fiscalía General de la Nación para dejar por fuera de la planta de personal algunos funcionarios en provisionalidad, entre ellos la demandante y por el contrario preferir a otros que también estaban en provisionalidad. 40.

En cuanto al cuarto cargo de la demanda «falsa y falta de motivación» explicó que el Tribunal únicamente analizó el Decreto Ley 898 de 2017 a la luz de la sentencia C- 013 de 2018 de la Corte Constitucional, pero no analizó la Resolución 2358 de 2017, toda vez que aseguró que dicha Resolución se encontraba motivada en el Decreto Ley 898 de 2017, que a su vez se justifica en los acuerdos y necesidades del posconflicto; sin embargo, ambos son dos actos diferentes y por ende, debe analizarse la legalidad de la Resolución 2358 de 2017 en tanto que es la que determinó cuáles cargos fueron suprimidos y los funcionarios que continuaron en la planta de personal, lo que sucedió sin motivación alguna. 41.

Frente a este tema precisó que el Tribunal confundió el estudio técnico del Decreto Ley 898 de 2017 con el estudio técnico de la Resolución 2358 de 2017, al precisar que la reestructuración obedeció al Acuerdo de Paz, pero en ningún momento profundizó sobre la decisión administrativa que definió cuáles de las personas que ocupaban en provisionales cargos de carrera debían o no continuar en sus cargos.

En ese sentido, el documento denominado «organización de la Fiscalía de la gente, para la gente y por la gente», aportado por la FGN y que precede al Decreto Ley 898 de 2017 no es el estudio técnico que debió adelantarse para la expedición de la Resolución 2358 de 2017, la cual requería una motivación propia y autónoma. 42. Frente al cargo de desviación de poder, explicó que se encontraba en desacuerdo con el Tribunal cuando indicó que la accionante no acreditó su configuración por falta de actividad probatoria por cuanto debía comprobar que la supresión de su cargo y la incorporación de los demás empleados, se debió al vínculo de estos últimos con el fiscal general de la Nación o que no tenían mejor derecho que ella; según el apoderado, esa es una carga probatoria desproporcionada para la señora Albarracín Rangel, con la cual se relevó a la entidad de su responsabilidad probatoria «por el mero hecho de que existe una presunción legal»; además la FGN tenía acceso a la información sobre la entidad y los funcionarios, situación diferente a la de la demandante. 43.

Finalmente indicó que el Tribunal confundió discrecionalidad con arbitrariedad, toda vez que en el fallo no se analizaron las exigencias del buen servicio. 2.5. Alegatos de conclusión 2.5.1. La parte demandada[9] reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda. 2.5.2. La parte accionante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 44. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 45. En el presente caso, la demandante es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[11] del Código General del Proceso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.2.

Problemas jurídicos 46. De acuerdo con la decisión de primera instancia y el recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar ¿si el Oficio STH 192 de 2017 definió la situación jurídica de la señora Angélica Marcela Albarracín Rangel y es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? 47.

De igual manera deberá verificarse si ¿en este caso, los actos demandados incurrieron en los vicios de infracción de las normas en que debían fundarse, falta y falsa motivación y desviación de poder?. 48. En aras de establecer un esquema lógico para la solución de la controversia, ésta Sala se referirá en primer lugar, al marco general del proceso de supresión de los empleaos de la Fiscalía General de la Nación realizado mediante el Decreto Ley 898 de 2017 y la Resolución 2358 del mismo año y con ello, verificará si se adelantaron los estudios técnicos establecidos en las normas que regulan la modificación de la estructura de la FGFN y la planta de cargos de la entidad, para finalmente verificar si se acreditaron las causales de anulación sobre las que se insiste en el recurso de apelación. 3.3.

Fondo del asunto 3.3.1. Marco jurídico. Naturaleza especial de la carrera de la Fiscalía General de la Nación. Normas aplicables para la reforma a su planta de personal. 49. En primer lugar, debe señalarse que el artículo 125 de la Constitución Política establece que «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, pero se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». 50.

Como se advierte, la citada disposición consagra la carrera administrativa como «principio constitucional «[…] de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución, cuando se la desconoce en conjunto con otras garantías constitucionales, y en el caso presente, la carrera administrativa no constituye un referente aislado, pues sus relaciones con distintos contenidos constitucionales se despliegan en tres órdenes, relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia de algunos derechos fundamentales y al respeto del principio de igualdad, todo lo cual demuestra que en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constitución y que su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta adoptada en 1991»[12]. 51.

Ahora bien, en Colombia, existen tres sistemas de carrera administrativa como son: i) El sistema general u ordinario al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado por la Ley 909 de 2004[13] que comprende la mayor parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado. ii) El de las carreras especiales de origen constitucional, tales como el de las universidades estatales (Art. 69 C.P.), de las Fuerzas Militares (Art. 217 C.P.), de la Policía Nacional (Art. 218 C.P.), de la Fiscalía General de la Nación (Art. 253 C.P.), de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Art. 266 C.P.), de la Contraloría General de la República (Art. 268-10 C.P.) y de la Procuraduría General de la Nación (Art. 279 C.P.). iii) Los «sistemas específicos de carrera» creados por el legislador, frente a los cuales la Corte Constitucional en sentencia C-563 de 2000[14], aclaró que existían ciertas actividades dentro de la misma administración pública que por su especificidad ameritan un tratamiento y una regulación singular, que están previstos en el numeral 2.º del artículo 4.º de la Ley 909 de 2004[15]. 52.

Como se aprecia, el sistema de carrera de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra catalogada como de naturaleza especial, de origen constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 253 superior, cuando indicó que «La Ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia». 53.

Dicha disposición fue desarrollada por el artículo 159 de la Ley 270 de 1996, que dispone: «RÉGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALÍA. La Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman». 54.

A su vez el artículo 3[16] de la Ley 909 de 2004, estableció que las disposiciones contenidas en dicha norma serán aplicables con carácter supletorio a los servidores públicos de carreras especiales entre las que se cuenta la de la Fiscalía General de la Nación. 55. Posteriormente, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales b) y c) del Artículo 1.° de la Ley 1654 de 2013[17], expidió el Decreto Ley 20 de 2014, «por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas» en cuyo artículo 2.° definió la carrera especial del ente acusador y de sus entidades adscritas como: «[…] el sistema técnico de administración de personal que, en cumplimiento de los principios constitucionales de la función pública, busca garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos, previa demostración del mérito; proteger los derechos de los servidores a la estabilidad y permanencia en los mismos; desarrollar las capacidades técnicas y funcionales del servidor mediante la capacitación, los estímulos y el ascenso.

Así mismo, pretende la eficiencia y eficacia de la función que cumplen los servidores, evaluada ésta a través del desempeño del cargo y de las competencias laborales. […]». 56. Ahora bien, queda establecido que, a la carrera administrativa de la FGN, le son aplicables, de forma supletoria las disposiciones de la Ley 909 de 2004, en virtud de su artículo 3.° y en cuyo artículo 28 enlista los principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, como son, entre otros, el del mérito, la libre concurrencia, la igualdad de ingreso, la transparencia en los procesos de selección.    57.

Igualmente la citada Ley en su artículo 41, enlistó las causales de retiro del servicio y, entre ellas, citó la «supresión del empleo», sobre la cual esta Corporación[18] ha señalado, que se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio y que suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto, de manera que la selección de la nueva planta exige criterios objetivos y funcionales, por lo que es necesario un estudio técnico que defina los nuevos perfiles y cargas de trabajo de acuerdo a la misión, objetivos y fines, para de esta manera seleccionar que funcionarios debe o no incorporar. 58.

A su vez, el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y su reglamentario Decreto 1227 de 2005[19] (actualmente compilado en el Decreto 1083 de 2015[20]), estableció en su artículo 87 los efectos jurídicos de la supresión de los empleos de carrera al señalar que, el empleado puede optar entre la incorporación a un empleo equivalente de la nueva planta y de no ser posible, debe escoger la reincorporación o el pago de una indemnización conforme a una tabla para tal fin diseñada. 59.

De acuerdo con ello, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública una entidad pública puede acudir a la supresión de cargos, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, cuando indicó: «[…] No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos.

La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. […]». 3.3.2.

Supresión de cargos en la Fiscalía General de la Nación en virtud del Decreto Ley 898 de 2017. 60. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera[21], firmado el 12 de noviembre de 2016, le impuso varios retos a la FGN como son: (i) fortalecer la capacidad investigativa y de judicialización para procesar a quienes atenten contra defensores de derechos humanos, líderes sociales y quienes ejercen la política, combatir la corrupción, intensificar la persecución penal de las organizaciones criminales y los fenómenos criminales relacionados con drogas ilícitas, (ii) adelantar procesos de especialización en la etapa de investigación y acusación para elevar las capacidades institucionales con el fin de combatir la impunidad, (iii) implementar la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y (iv) entregar informes a la Jurisdicción Especial para la Paz sobre hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado. 61.

La citada norma previó en sus numerales 2.1.2.1, 2.1.2.2, 3.4.3, 3.4.4, 3.4.7, 5.1.2, 5.1.3.7 las siguientes disposiciones: «[…] 2.1.2.1. Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política. […] El sistema tendrá los siguientes elementos: a. Adecuación normativa e institucional: […] • Fortalecimiento de las capacidades investigativas y de judicialización para procesar a quienes atenten contra quienes ejercen la política.

Se adelantará un proceso de especialización en la etapa de investigación y acusación para elevar las capacidades institucionales para combatir la impunidad. […]». «[…] 2.1.2.2. Garantías de seguridad para líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y defensores y defensoras de derechos humanos. […] a. Adecuación normativa e institucional: […] Fortalecimiento de las capacidades investigativas y de judicialización contra quienes atenten contra líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y defensores y defensoras de derechos humanos. […] 3.4.3.

Comisión Nacional de Garantías de Seguridad para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en adelante la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad. […] 3.4.4.

Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, entre otras, con las siguientes características: […] Esta Unidad Especial de Investigación tendrá las siguientes características: • Se creará por fuera de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Será parte de la jurisdicción ordinaria y de la Fiscalía General de la Nación. La Unidad decidirá lo necesario para su funcionamiento y la conformación de sus grupos de trabajo e investigación, promoviendo en estos espacios la participación efectiva de las mujeres. Tendrá autonomía para decidir sus líneas de investigación, llevarlas a la práctica y para emprender actuaciones ante cualquier jurisdicción. • El Director/a de la Unidad será el responsable de la toma de decisiones respecto de cualquier función o competencia de la Unidad, pudiendo delegar dichas responsabilidades, en todo o en parte, en otros servidores/as públicos adscritos a la misma. • La Unidad investigará, acumulará casos en lo que sea de su competencia, y de ser procedente presentará imputaciones y acusaciones ante la jurisdicción ordinaria o ante la de Justicia y Paz, siempre que no haya vencido el plazo legal para las postulaciones.

La Unidad podrá solicitar ante el órgano competente la acumulación, en el juzgado de mayor instancia, de las competencias judiciales por todos los delitos cometidos por la organización criminal, dentro de la respectiva jurisdicción. • La Unidad realizará sus funciones sin sustituir las ordinarias de la Fiscalía General de la Nación ante la jurisdicción de Justicia y Paz ni ante la jurisdicción ordinaria, y funcionará en estrecha coordinación y articulación con las demás unidades de la Fiscalía y con el Fiscal General de la Nación, siempre conservando sus competencias. […] • Esta Unidad desplegará su capacidad de investigación con un enfoque territorial, diferencial y de género, para enfrentar la amenaza, con énfasis en zonas donde confluyen variables que ponen en peligro las comunidades y la construcción de la paz, priorizando la investigación de estructuras de crimen organizado que se encuentren dentro de su competencia. • Contará con una Unidad Especial de Policía Judicial conformada por funcionarios/as especializados/as de la Fiscalía y la Policía Judicial de la Policía Nacional, experto/as en distintas materias, que deberán tener conocimiento del desarrollo y la consolidación de las organizaciones de crimen organizado, incluyendo conocimiento del fenómeno paramilitar y de las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo.

Se buscará que dichos funcionarios/as tengan conocimiento en violencia y justicia de género. El Director/a ostentará el mando funcional de los funcionarios/as del CTI adscritos a su Unidad, y el mando funcional de los demás funcionarios/as de la Policía Judicial adscritos a la misma. […] 5.1.2. Justicia: En materia de Justicia se acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz. […] 5.1.3.7.

Adecuación y fortalecimiento participativo de la Política de atención y reparación integral a víctimas en el marco del fin del conflicto y contribución a la reparación material de las víctimas. […]».(Negrilla de la Sala). 62. De otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2016 «Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera» introdujo a la Constitución Política un artículo transitorio en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2o.

La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facultase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.» 63.

Con fundamento en las facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el artículo 2.º del Acto Legislativo 01 de 2016, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017[22], cuyo objeto consistió en (i) la creación de una Unidad Especial de Investigación; (ii) ajustar parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación;

(iii) variar parcialmente la nomenclatura de unos empleos y (iv) modificar parcialmente la planta de cargos de la Entidad. De las consideraciones del citado decreto se destacan las siguientes: « […] Que el contenido de este decreto-ley tiene una naturaleza instrumental, ya que facilita la implementación y el desarrollo normativo del punto 1.1.1 del Acuerdo, relacionado con los procesos de extinción de dominio que son competencia de la Fiscalía General de la Nación; el punto 2.1.2.1 y 2.1.2.2 relativos al sistema de seguridad en el ejercicio de la política y garantías para líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y defensores y defensoras de derechos humanos; el punto 3.4.3 relacionado con la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad del que forma parte la Fiscalía General de la Nación; el punto 3.4.4 relativo a lucha contra las organizaciones criminales y sus redes de apoyo, incluyendo las que hayan sido denominadas sucesoras del paramilitarismo, que representan la mayor amenaza a la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz; el punto 3.4.7 sobre el Sistema Integral de Seguridad para el ejercicio de la Política con el que debe coordinarse la Fiscalía General de la Nación; el punto 5.1.2 que prevé obligaciones de la Fiscalía en relación con el componente de justicia desarrollado por la Jurisdicción Especial para la Paz; el punto 5.1.3.7 para facilitar la persecución de los bienes de las FARC-EP que permitan una reparación material de las víctimas; el punto 6 relativo a la implementación de lo acordado.

Que el Acuerdo Final, conforme lo anterior, le impone retos trascendentales a la Fiscalía General Nación en el ejercicio de la acción penal, especialmente en los acuerdos de participación política, garantías de seguridad y víctimas. Las principales acciones a cargo del ente acusador se refieren a (i) fortalecer la capacidad investigativa y de judicialización para procesar a quienes atenten contra defensores de derechos humanos, líderes sociales y quienes ejercen la política, combatir la corrupción, intensificar la persecución penal de las organizaciones criminales y los fenómenos criminales relacionados con drogas ilícitas, (ii) adelantar procesos de especialización en la etapa de investigación y acusación para elevar las capacidades institucionales con el fin de combatir la impunidad, (iii) implementar la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y (iv) entregar informes a la Jurisdicción Especial para la Paz sobre hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado.

Que las dependencias que conforman la Fiscalía General de la Nación ejecutan procesos i) estratégicos, ii) misionales, iii) de apoyo, y iv) de seguimiento, control y mejora. Los procesos estratégicos fijan las metas de la entidad, emiten directrices y planifican los recursos. Los procesos misionales materializan la misión constitucional del ente acusador, a través de la ejecución de las actividades de investigación y acusación. Los procesos de apoyo suministran y distribuyen adecuadamente los recursos necesarios para el desarrollo de todas las actividades a cargo de la entidad.

Los procesos de seguimiento, control y mejora analizan los demás procesos con el fin de emprender acciones de mejora. De esta forma, la Fiscalía General de la Nación, desde el punto de vista organizacional es un todo conformado por distintos eslabones. Por lo tanto, el éxito en el ejercicio de la función que el constituyente le asignó a la entidad depende de la armonía y coherencia con la que funcionen todas las dependencias que la integran.

Que para fortalecer las capacidades de investigación y acusación de la Fiscalía General de la Nación ya (sic) adecuarlas a las exigencias del Acuerdo Final, el área misional de la entidad contará con tres delegadas, adscritas al despacho del Vicefiscal General de la Nación: i) delegada contra la Criminalidad Organizada, ii) delegada para las Finanzas Criminales y iii) delegada para la Seguridad Ciudadana. […] Que la creación de la Unidad Especial de Investigación y la nueva organización del área misional de la Fiscalía General de la Nación, hacen necesario el ajuste de la estructura de la entidad en los niveles estratégicos, de apoyo y de seguimiento, control y mejora, así como la modificación de la planta de personal de la entidad.

Que para el cumplimiento de los deberes de la Fiscalía General de la Nación derivados del Acuerdo Final, es importante reorganizar el nivel estratégico de la entidad con la finalidad de adecuar el direccionamiento estratégico a las necesidades del postconflicto, a la implementación de los acuerdos y a la construcción de una paz sostenible y duradera.

Que es necesario realizar algunos ajustes a las áreas de apoyo de la Fiscalía General de la Nación de acuerdo a las necesidades de la Unidad Especial de Investigación y de las Dependencias que integran el nivel misional y estratégico de la entidad, con el propósito de garantizar el ejercicio armónico y coherente de la función constitucional del ente acusador.

Que, asimismo, el presente decreto reorganiza y fortalece la estructura orgánica de la Fiscalía para adecuar su arquitectura institucional a los cambios exigidos por los acuerdos y a los desafíos de su implementación. […]»(Negrilla de la Sala). 64. El citado Decreto Ley 898 de 2017 introdujo algunos cambios en materia de estructura y planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo título IV dispuso la supresión de los siguientes empleos de la planta de personal, entre ellos, 91 cargos de profesional experto: |NUMERO |DENOMINACIÓN DEL CARGO | |PLANTA GLOBAL ÁREA FISCALÍAS | |4 |CONSEJERO JUDICIAL | |291 |FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO| | |ESPECIALIZADOS | |322 |FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO | |73 |FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO | |1.101 |ASISTENTE DE FISCAL | |931 |ASISTENTE DE FISCAL | |244 |ASISTENTE DE FISCAL III | |210 |ASISTENTE DE FISCAL IV | |PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA | |6 |DIRECTOR NACIONAL II | |1 |DIRECTOR ESTRATÉGICO | |3 |DIRECTOR ESTRATÉGICO I | |5 |DIRECTOR ESPECIALIZADO | |3 |SUBDIRECTOR NACIONAL | |128 |SUBDIRECTOR SECCIONAL | |8 |JEFE DE DEPARTAMENTO | |23 |ASESOR I | |27 |ASESOR II | |91 |PROFESIONAL EXPERTO | |94 |PROFESIONAL ESPECIALIZADO I | |151 |PROFESIONAL ESPECIALIZADO II | |27 |PROFESIONAL DE GESTIÓN I | |95 |PROFESIONAL DE GESTIÓN II | |221 |PROFESIONAL DE GESTIÓN III | |11 |TÉCNICO I | |2 |TÉCNICO | |11 |AUXILIAR I | |7 |AUXILIAR II | |130 |CONDUCTOR | |140 |CONDUCTOR II | |1 |CONDUCTOR III | |2 |ASISTENTE I | |9 |SECRETARIO ADMINISTRATIVO I | |7 |SECRETARIO ADMINISTRATIVO II | |PLANTA GLOBAL ÁREA POLICÍA JUDICIAL | |205 |PROFESIONAL INVESTIGADOR | |62 |PROFESIONAL INVESTIGADOR II | |143 |PROFESIONAL INVESTIGADOR | |56 |TÉCNICO INVESTIGADOR I | |414 |TÉCNICO INVESTIGADOR II | |321 |TÉCNICO INVESTIGADOR III | |15 |AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I | |107 |AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II | |10 |AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III | |16 |AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV | 65.

Por su parte, el artículo 60 de la mentada norma dispuso la creación de los siguientes cargos en la planta de personal de la FGN: |NUMERO |DENOMINACIÓN DEL CARGO | |PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA | |1 |DIRECTOR EJECUTIVO | |3 |DELEGADO | |9 |DIRECTOR NACIONAL I | |6 |DIRECTOR ESTRATÉGICO II | |8 |SUBDIRECTOR REGIONAL | |85 |ASESOR III | |2 |ASESOR DE DESPACHO | |1 |ASESOR EXPERTO | |706 |TÉCNICO II | |PLANTA GLOBAL ÁREA FISCALÍAS | |190 |FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y | | |PROMISCUOS | |PLANTA GLOBAL ÁREA POLICÍA JUDICIAL | |20 |INVESTIGADOR EXPERTO | 66.

Asimismo, el art. 61 del Decreto Ley 898 de 2017 dispuso la creación de los siguientes cargos para la Unidad Especial de Investigación: |NÚMERO |DENOMINACIÓN DEL CARGO | |1 |DIRECTOR NACIONAL II | |5 |PROFESIONAL EXPERTO | |5 |PROFESIONAL ESPECIALIZADO II | |5 |PROFESIONAL DE GESTIÓN III | |2 |PROFESIONAL DE GESTIÓN I | |3 |FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO | |4 |FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO| | |ESPECIALIZADO | |4 |FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO | |5 |FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y | | |PROMISCUOS | |5 |ASISTENTE DE FISCAL I | |4 |ASISTENTE DE FISCAL II | |4 |ASISTENTE DE FISCAL III | |3 |ASISTENTE DE FISCAL IV | |5 |SECRETARIO EJECUTIVO | |2 |ASISTENTES I | |1 |PROFESIONAL INVESTIGADOR II | |12 |TÉCNICO INVESTIGADOR I | |13 |TÉCNICO INVESTIGADOR II | |3 |CONDUCTOR II | 67.

Por su parte, los artículos 62 a 67 previeron que los servidores continuarían desempeñando las funciones del empleo en el cual se encontraran nombrados y devengando su respectiva remuneración, hasta tanto se produjera su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunique la supresión de sus cargos -Art. 62-. 68. Igualmente se indicó -Art. 63- que la planta de cargos adoptada para cada área de la FGN es global y flexible y, por lo tanto, el fiscal general de la Nación se encontraba facultado para distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de éstas, de conformidad con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la Entidad. 69.

Explicó demás, que las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, «no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera su pérdida o desmejora» -Art. 64- 70. De igual manera se aclaró que las funciones asignadas a las dependencias de la Fiscalía General de la Nación establecidas en los citados artículos continuarán vigentes hasta tanto se distribuya la nueva planta de personal, y el Fiscal General de la Nación expida los actos administrativos que considere necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura. 71.

Finalmente, la citada sentencia C- 013 de 2018 encontró que era necesario que la FGN adecuara su estructura, como se plasmó en el Decreto Ley, en aras de cumplir los propósitos de una estrategia de Justicia Transicional amplia, armonizada con los esfuerzos de investigación, juzgamiento y sanción de todos los delitos, cometidos por todos los responsables, en el marco del conflicto armado, por lo que se debía contar con una entidad más eficiente en su área misional, con bajo costo presupuestal, acorde con las necesidades y retos de la administración de justicia del posconflicto.

Finalmente, la citada Corporación sintetizó sobre su análisis de constitucionalidad, lo siguiente: «[…] 11.9. Propósitos y características principales del proceso de reajuste institucional de la Fiscalía General de la Nación. Un examen de las pruebas obrantes el expediente evidencia que el proceso de reorganización de la Fiscalía General de la Nación presenta las siguientes características: En cuanto a las finalidades se tiene: • Enfrentar las nuevas amenazas (Crimen organizado, disidencia de las FARC y ELN), que se ciernen sobre los territorios antiguamente controlados por las FARC, es decir, brindar garantías de seguridad en el posconflicto en las zonas más apartadas de Colombia; • Llegar a un total de ciento noventa municipios (190) donde actualmente no hay presencia de la Fiscalía General de la Nación, en tres fases: o Primera fase: 43 municipios (abril 2017/marzo 2018); o Segunda fase: 58 municipios (abril 2018/marzo 2019); y o Tercera fase. 89 municipios (abril 2019/ marzo 2020). • Al mismo tiempo, se busca fortalecer la presencia de la Entidad en 311 municipios: o Primera etapa: 108 municipios (abril 2017/ marzo 2018); o Segunda etapa: 117 municipios (abril 2018/ marzo 2019); y o Tercera etapa: 86 municipios (abril 2019/ marzo 2020).

Para la consecución de los referidos propósitos, se adoptan las siguientes medidas: • Reducir la nómina en lo administrativo y fortalecerla en lo misional, en especial, en las regiones más apartadas del país; • Supresión de algunos cargos directivos con elevados salarios y de Fiscales Delegados ante el Tribunal, lo cual permitió la creación de nuevos cargos de fiscal local a costo cero (o); • Crear una Unidad de Investigación Especial para luchar contra fenómenos criminales que afecten el posconflicto, en especial, organizaciones paramilitares; y • Reagrupar diversas dependencias de la Entidad en tres fiscalías Delegadas: o Para la Seguridad Ciudadana; o Contra la Criminalidad Organizada; y o Para las Finanzas Criminales.

En relación con los cargos suprimidos y creados se tiene: • Anterior planta de personal: 28.836 funcionarios, entre ellos, 5.116 no provistos; • El Decreto Ley 898 de 2017 suprimió 5.737 cargos, y al mismo tiempo, creó 1.031 cargos; • Los cargos realmente suprimidos fueron, en total, 1.371. • Un total de 892 funcionarios fueron nombrados en otros cargos en la Entidad; y • Al final, sólo 254 funcionarios fueron desvinculados de la Entidad.

Se trataba, principalmente, de cargos directivos y de Fiscales Delegados ante Tribunal. La supresión de estos 65 Fiscales permitió la creación de 182 cargos de fiscal local. De igual manera, los servidores desvinculados no se encontraban cobijados por el retén social. Por último, desde una perspectiva normativa, si se compara el texto del Decreto Ley 898 de 2017 con el Decreto Ley 016 de 2014 se concluye: • Artículos sin modificación alguna: 30; • Artículos nuevos: 28, de los cuales 24 corresponden a la creación de la Unidad Especial de Investigación; • Artículos modificados: 21, muchos de ellos, con cambios menores (vgr. denominación de las dependencias).

Lo anterior implica que no se trata, realmente, de un rediseño institucional integral y profundo, sino de un proceso de reajuste organizacional de la Entidad, con miras a asumir los retos que trae el posconflicto en materia de seguridad ciudadana. 11.10 Examen de conexidad sobre la creación de la Unidad de Investigación Especial (arts. 1 a 24) supera los juicios de conexidad objetiva, estricta y suficiente.

La existencia de un vínculo “cierto y verificable” entre el Acuerdo Final y los artículos 1 a 24 del Decreto Ley 898 de 2017 resulta evidente, dado que el legislador extraordinario, en buena medida, transcribió lo previsto en el punto 3.4.4. del acuerdo de paz. Por las mismas razones, los artículos 1 a 24 del Decreto Ley 898 de 2017 satisfacen el requisito de conexidad estricta y suficiente, por cuanto el Gobierno Nacional demostró la existencia de una proximidad estrecha entre el objeto regulado en el texto del Acuerdo Final (punto 3.4.4.) y las disposiciones sometidas al control de constitucionalidad. 11.11.

Juicio de estricta necesidad sobre la creación de la Unidad de Investigación Especial (arts. 1 a 24). El Tribunal Constitucional considera que los artículos 1 a 24 del Decreto Ley 898 de 2017 logran superar el juicio de necesidad estricta. La creación de una Unidad de Investigación Especial se torna en una medida indispensable y urgente, dada la victimización de la cual viene siendo víctimas en Colombia los defensores de los derechos humanos, así como los líderes de los movimientos sociales y políticos relacionados con la implementación del Acuerdo Final. 11.12.

Examen material sobre las normas que crean la Unidad Especial de Investigación. El examen de los artículos 1 a 23 del Decreto Ley 898 de 2017 evidenció su conformidad con la Constitución y el punto 3.4.4. del Acuerdo Final. Dichas normas dispusieron la creación y mandato de la Unidad Especial de Investigación, su estrecha coordinación y articulación con la demás unidad (sic) de Fiscalía, determinando los principios orientadores de funcionamiento, las funciones de la unidad, la importancia en la construcción de contextos, su estructura orgánica, la figura del Director, su elección y funciones, así como el establecimiento de los Grupos y Coordinadores Regionales. » 72.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el citado Decreto ley no se identificaron los servidores cuyos cargos fueron suprimidos, ni quienes fueron incorporados a los cargos que fueron creados. 73. Posteriormente, a través de la Resolución 02358 de 29 de junio de 2017, suscrita por la fiscal general de la Nación (E), se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la FGN, donde se identificaron los cargos y los servidores que los ocuparían. 74.

Al respecto es menester indicar que, a través de providencia de 14 de mayo de 2020, dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2017-06031-01 (5554-2018) esta Subsección[23], estableció frente al citado proceso de restructuración de la planta de personal de la FGN en virtud del Decreto Ley 898 de 2017, específicamente en lo referente a los cargos de profesional experto que solo 91 fueron suprimidos, por lo que hubo personas que mantuvieron su vinculación en dicho empleo, en consecuencia el acto de comunicación fue el que definió la situación jurídica particular, al constituir el mecanismo a través del cual se le informó que, de todos los cargos de profesional experto que existían en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, el suyo había sido uno de los suprimidos. 75.

Tal situación ocurrió en este caso a través del Oficio 192 de 30 de junio de 2017, donde se le informó a la señora Albarracín Rangel que su cargo fue suprimido por lo que su vinculación laboral finalizaría ese mismo día. 3.3.3. Estudio técnico realizado para adelantar el proceso plasmado en el Decreto Ley 898 de 2017. 76. Ahora bien, siendo un punto transversal del recurso de apelación el estudio técnico adelantado por la FGN para adelantar el proceso plasmado en el Decreto Ley 898 de 2017, es necesario precisar lo siguiente: 77.

El artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, aplicable por remisión expresa del numeral 2° del artículo 3 de la misma norma, frente a las reformas en las plantas de personal de las entidades públicas, dispuso que estas deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-. 78.

Por su parte, el Decreto 1227 de 2005[24] en su artículo 96 estableció que la «modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos» con ocasión, entre otras, de la supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones, la redistribución de funciones y cargas de trabajo y la racionalización del gasto público.  79.

Es de aclarar que el artículo 94 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, dispone frente a los estudios para adelantar la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, lo siguiente: «ARTÍCULO 94. ESTUDIOS ESPECIALES. Los planes de desarrollo, los presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, deben orientarse a la solución de los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura.

Tales estudios deben incluir, entre otras cosas, encuestas tanto al interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica.» 80.

Ahora bien, al proceso se aportó el estudio técnico[25] «proyecto de organización institucional» «ORGANIZACIÓN DE LA FISCALÍA DE LA GENTE, PARA LA GENTE Y POR LA GENTE» de 5 de enero de 2017, en el cual se realizó un extenso y pormenorizado análisis de la entidad, y la propuesta de organización con la siguiente estructura[26]: (I) La naturaleza jurídica de la Fiscalía General de la Nación, el objeto social y un recuento histórico desde su creación en la Constitución de 1991, su evolución en su estructura y funciones;

(ii) Los cambios normativos que han impactado en la conformación actual de la entidad, desde su creación hasta el año 2016; (iii) El análisis del entorno en el cual se desenvuelve la organización, destacando los factores de orden político, social, económico y tecnológico, que inciden en el funcionamiento, desarrollo actual y futuro de la entidad, (iv) El análisis interno de la institución, en donde se describe y analiza la plataforma estratégica de la FGN -misión, visión-, el modelo de operación por procesos, la estructura actual, funciones generales, clientes y usuarios; igualmente, se registran los resultados de la evaluación a la prestación de los servicios de investigación y acusación que permiten evidenciar la problemática de congestión judicial que aqueja a la entidad;

(v) La descripción de la estructura organizacional propuesta para la FGN, con el análisis comparativo de las dependencias nuevas y actuales, y las razones que motivaron su modificación, (vi) La consolidación y diseño de la estructura organizacional, el análisis de cargas de trabajo, perfiles de cargos y planta de personal, incluido su impacto presupuestal. 81.

Allí se indicó que para la elaboración de ese documento se acogieron los parámetros metodológicos y técnicos exigidos en la Guía de Rediseño Institucional de Entidades Públicas de julio de 2014, emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP y se aclaró que de las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera o estén en retén social, pérdida o desmejora.

Del citado estudio se destacan los siguientes apartes, que se citan en extenso por su importancia para el tema: « 4.9.4.4 Los indicadores de evacuación y congestión en Ley 600 de 2000 En los últimos 3 años la carga laboral total ha venido disminuyendo en un 20%, a su vez el índice de evacuación total presentó un aumento constante del 2%; lo anterior debido a que actualmente se cuentan con algunos equipos de descongestión para esta Ley.

Es de anotar que la Ley 906 de 2004 se implementó en forma progresiva desde el 2005. […] En general, en los procesos de Ley 600 aunque los resultados son favorables, no son completamente satisfactorios, toda vez que aún hay un gran número de procesos que continúan acumulados; para el caso del año 2017 éste inició con un cúmulo de 106.281 procesos que venían de años anteriores, según se muestra a continuación: ( ) 4.9.4.5 Análisis de la carga laboral Ley 906/2004 Analizado el promedio de carga laboral por fiscal, se observa que se ha venido incrementando, al igual que la planta de fiscales, denotando que este aumento obedece a factores administrativos tales como salidas por competencia, supresión de despachos, traslados de fiscales, reasignaciones entre despachos, y conflictos administrativos 117(sic[27]); lo anterior, afecta el desarrollo de la gestión judicial, en consecuencia se requieren ajustes inmediatos para enfrentar adecuadamente el escenario del postconflicto y la implementación de los acuerdos entre el Gobierno Nacional y las FARC- EP.

Para contrarrestar esta situación se diseñó un piloto del modelo de Intervención temprana en la Seccional Medellín, que ha permitido disminuir los tiempos de atención al ciudadano y los casos que entran a etapa de investigación, con un éxito entre el 30 y el 40 % en las actuaciones relevantes de archivo e impulso de los despachos a intervenir.

Es por ello, que esta reorganización estructural busca su implementación a nivel nacional a fin de ser más efectivos en la primera fase de recepción, orientación, redireccionamiento y archivo, lo cual evitará las reasignaciones entre despachos que generan demora y acumulación de procesos. […] 4.9.4.6 Las Principales causas de la Problemática Presentada Ya hemos visto que los indicadores de eficiencia y productividad no muestran resultados satisfactorios en la gestión misional en los últimos años, lo cual, de continuar con la tendencia, generaría un panorama desalentador para el futuro inmediato.

Son varias y de diferente magnitud las causas de la congestión que presenta actualmente la Entidad. Las siguientes son algunas de las principales situaciones problemáticas detectadas en diagnósticos y estudios realizados: i) Inadecuada administración de denuncias, ii) disfuncionalidades verticales y horizontales entre los niveles de empleos; factores estructurales, y, iii) Ineficiencias internas.

Al modificar la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, se pretende organizar su funcionamiento para adecuarla a los cambios que se presentan en relación con la nueva estructura de la justicia para la paz. 4.9.4.7 Distribución de personal De manera reiterativa los diagnósticos realizados resaltan la inadecuada distribución de personal, toda vez que en los índices analizados anteriormente se evidencia el incremento tanto de fiscales como de carga laboral.

A nivel Nacional la Fiscalía tiene 1.592 despachos con competencia ante la justicia ordinaria, sin embargo, en algunos despachos de fiscalía éstos no cuentan con el personal técnico para apoyar el desarrollo de las actividades requeridas en el ejercicio de la acción penal para la adecuada ejecución de investigaciones y procesos. Es así como se evidencia que pese a que la planta de personal de la entidad cuenta con 7.486 cargos de asistente de fiscal, en una relación de 1.4 asistentes por fiscal, estos son asignados en áreas diferentes a la razón de ser de su función. Ahora bien, tal como se evidenció en el estudio del modelo de costos para la implantación de la reforma del Sistema Penal Colombiano, Alfonso Reyes Alvarado, 2003, realizado por la Universidad de los Andes y el Instituto SER de Investigación, la estructura correcta para un despacho de fiscal corresponde a un asistente por fiscal, más su equipo de investigadores de la policía judicial de la entidad y/o Policía Nacional. 4.9.5 Factores estructurales La Entidad, con el fin de estar preparada en la atención de contextos de graves y masivas violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario derivados del conflicto armado, estableció el fortalecimiento institucional mediante la modernización de la misma, por medio del Decreto 016 de 2014; esta modernización se centró en adecuar la Entidad para recibir las investigaciones resultantes del postconflicto, sin embargo, con la firma del acuerdo de paz, se estableció la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz quien será la encargada de cumplir con el deber del Estado colombiano de investigar, esclarecer, perseguir, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) que tuvieron lugar en el contexto y en razón del conflicto armado.

Igualmente, en el Acuerdo Final para la paz se crea la "Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo.

CAPITULO

5. ALINEACIÓN DEL MODELO DE OPERACIÓN Con la creación de la Unidad Especial de investigación es necesario fortalecer las capacidades investigativas y de judicialización adecuando la arquitectura institucional a los cambios exigidos en el Acuerdo, y atender su implementación, retos y desafíos del postconflicto, sin sustituir las competencias de las demás dependencias de la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de las Delegadas descritas en el capítulo 6.

En consecuencia, esta distribución coadyuvará al logro de los resultados esperados enmarcados en la medición del rendimiento laboral de los despachos de fiscales, la racionalización de procedimientos internos y la continuidad de estrategias de descongestión basados en el modelo de intervención temprana que atacará directamente la problemática expuesta frente a la congestión que atraviesa la Fiscalía General de la Nación (Incremento de la demanda, ineficiencias, reprocesos internos, crecimiento de la carga laboral y represamiento de procesos judiciales). […] 5.2 CONEXIDAD ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL Con la finalidad de establecer la conexidad objetiva, estricta y suficiente que existe entre (i) la modificación de la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación y (ii) el Acuerdo Final, a continuación se aborda, en primer lugar, las funciones de la Entidad y en segundo lugar, los principales impactos que el Acuerdo Final, con énfasis en su punto 3.4 que regula el fin del conflicto121 (sic[28]), tiene en su organización orgánica y funcional y que, por lo tanto, permiten verificar la conexión objetiva, estricta y suficiente entre el mismo y el Decreto Ley que modifica la estructura del ente acusador. 5.2.1 Funciones de la Fiscalía General de la Nación […] 5.2.3 La creación de la Unidad Especial de Investigación La Fiscalía General de la Nación es un actor que, aun cuando no está incluido en la Justicia Especial para la Paz, sí hace parte del delicado engranaje que se ha conformado para el desarrollo de los compromisos del Acuerdo Final, en temas tales como la protección a víctimas, y sobre todo, en la persecución de las organizaciones criminales que pretendan ocupar los territorios dejados por el grupo FARC-EP.

Precisamente, con la finalidad de establecer mecanismos de persecución penal de conductas que atenten contra la integralidad y el efectivo cumplimiento del Acuerdo, se creó la Unidad Especial de Investigación en el punto 3.4.4 del Acuerdo Final122, como un órgano de la jurisdicción ordinaria pero que, en palabras del Acuerdo, “contribuirá al cumplimiento de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la Jurisdicción Especial para la Paz” […] CAPITULO

6. ESTRUCTURA ORGÁNICA Teniendo en cuenta el contexto en el que se desenvuelve la Entidad y el ordenamiento jurídico vigente, se propone organizar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, basado en dos aspectos centrales: i) El impacto directo o indirecto de los componentes de la estructura sobre las actividades institucionales, bajo la premisa de que todas las actividades y funciones estratégicas están bajo la directa supervisión y dependencia del Fiscal General de la Nación, mientras que el Vicefiscal General de la Nación tiene a su cargo toda la actividad misional; y, ii) La capacidad de la Entidad de adaptarse a los cambios que el país presenta en relación con los procesos de paz y la criminalidad.

La creación de la Unidad Especial de Investigación y la nueva organización del área misional de la Fiscalía General de la Nación, hace necesario el ajuste de la estructura de la Entidad. En este orden de ideas, a continuación, se aborda la propuesta de reorganización de la estructura, a nivel central y territorial, la cual contempla los siguientes cambios y acciones de mejoramiento.

( ) 6.5 Conceptualización de la propuesta Esta reorganización se basa en la integración y articulación del proceso penal, enfatiza el ejercicio de la acción misional de investigación y acusación con fundamento en políticas criminales unificadas, la simplificación y agrupación de Fiscalías, la especialización e integración de la policía judicial con los Fiscales, lo cual garantiza que el ejercicio de la acción penal sea integral, eficiente y efectiva, en cumplimiento del marco legal aplicable y la satisfacción de los usuarios beneficiarios de la gestión judicial a cargo de la Fiscalía General de la Nación. […] Con el fin de estandarizar la estructura a nivel seccional y central, facilitando así la comunicación entre áreas y la homologación de cargos entre otros aspectos, se ha planteado una jerarquía con los siguientes niveles. […] CAPITULO

7. CARGAS DE TRABAJO En un escenario de postconflicto, resulta esencial asegurar la efectividad de la lucha contra las organizaciones criminales y sus redes de apoyo, incluyendo las que hayan sido denominadas sucesoras del paramilitarismo, las cuales representan una de las mayores amenazas para la implementación del Acuerdo Final. Para el cumplimiento de los deberes de la Fiscalía General de la Nación derivados del Acuerdo Final, se requiere la reorganización del área misional de la entidad, lo que conlleva el cambio de la estructura en los niveles estratégicos, de apoyo y de seguimiento, control y mejora, así como el ajuste de la planta de personal de la Entidad, a fin de dar respuesta a las necesidades del postconflicto, a la implementación de los Acuerdos y a la construcción de una paz sostenible y duradera.

Con el propósito de establecer el número de servidores que requiere la Entidad para cumplir con las nuevas responsabilidades otorgadas en el Acuerdo Final, se realizó la medición de la carga laboral, que es la aplicación de técnicas para determinar el tiempo que invierte un trabajador cualificado en llevar a cabo una tarea definida efectuándola según una norma (método) de ejecución preestablecida. 7.1 Análisis estadístico y estudio de cargas - Área de Fiscalías El análisis estadístico se fundamenta en información histórica relacionada con ley 906 de 2004, ley 1098 de 2006, ley 600 de 2000, ley 1708 de 2014 y ley 793 de 2002.

La base del análisis estadístico, radica en los datos de carga laboral131 para el periodo comprendido entre los años 2014 - 2016 y la proyección para los años 2017 a 2020, relacionadas en la Tabla 19. […] En la Gráfica 18 se evidencia el incremento constante de la carga laboral a 2016, manteniendo la estructura organizacional actual, a diferencia de la tendencia descendente con la implementación de las Metas 2020 del Direccionamiento Estratégico, soportada en la modificación de la estructura organizacional. […] 7.2 Promedio actuaciones según competencia Sobre la base de la productividad 2016 y acorde con lo establecido en el Acuerdo Final de fortalecer la capacidad investigativa y de judicialización, se tiene como meta duplicar las actuaciones relevantes, aumentar la productividad de los fiscales y lograr que la evacuación marginal (total salidas/total entradas) alcance un 100%.

La Fiscalía General de la Nación tiene metas de productividad 2017 - 2020 (Grafica 19) definidas en relación con las actuaciones relevantes en cada una de las etapas procesales que impulsan a otra etapa procesal o que logran la terminación del proceso, como se puede observar en la Tabla 20. […] 7.4 Número de fiscales según cargas de trabajo La medición de cargas laborales es el resultado de aplicar la técnica de estándares subjetivos que consiste en determinar el tiempo de una tarea con base en estimaciones de tiempos realizados por personas que tienen un buen conocimiento de ellas.

Una vez consolidadas las matrices de cargas de trabajo del área de Fiscalías, se estableció la siguiente distribución por competencia y ubicación, como se observa en la siguiente tabla. […] Basados en los análisis estadísticos y de productividad de la entidad y considerando el cambio del país en materia de criminalidad en el postconflicto, se pudo establecer la necesidad de la entidad de fortalecer los fiscales delegados ante los Jueces Municipales y promiscuos, para atender la alta demanda de los delitos que afectan la seguridad ciudadana.

Por lo tanto, con base en este análisis, se requieren 5.000 Fiscales y a su vez 5.000 Asistentes de Fiscal, basado en el modelo donde se contempla un asistente de fiscal para cada uno de los Fiscales. […] Después de realizar las diferentes actividades referentes a los estudios de cargas laborales se determinó que la planta indicada para CTI (Tabla 25), de acuerdo con los cálculos y estadísticas de 2016 de las Direcciones y Departamentos descritos anteriormente es de 8.118 Investigadores, distribuidos por nivel en la tabla 25. […] 7.6.2 Análisis estadístico y de Carga Laboral Para determinar la cantidad de Fiscales necesarios en la aplicación del modelo, se realizó un estudio en el cual se pudo identificar los requerimientos de fiscales (tabla 28); a su vez, se pudo establecer, según los tiempos de las cargas de trabajo, el promedio de lectura diaria por fiscal de intervención temprana es de 60 a 70 denuncias; igualmente, el porcentaje promedio de archivo o redireccionamiento esperado en intervención temprana es del 30%. […] 7.7 Área Administrativa La modificación estructural de la Fiscalía necesaria para cumplir con los compromisos establecidos en el Acuerdo Final, requiere un manejo gerencial del área administrativa que incluya la tendencia actual de la austeridad inteligente en el sector público.

En este sentido, se propone una reducción en el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión, como se mencionó anteriormente, que pasa de 24 Subdirecciones Seccionales a 8 Subdirecciones Regionales. Como consecuencia, hay una reducción importante en los cargos del Nivel Directivo, Profesional y Asistencial (cargos de Auxiliar, Asistente, Secretario y Conductor).

Esto incide en la disminución en los gastos de personal (Tabla 34). La atomización existente de algunas dependencias, tiene como consecuencia la falta de coordinación y demora en la ejecución de los procesos en la entidad. Con miras a la optimización de la comunicación interna y mayor articulación entre dependencias, la parte misional de la Entidad, en cabeza de la Vice Fiscalía General, se organiza en tres Delegadas: La Delegada para la Seguridad Ciudadana, la Delegada contra la Criminalidad Organizada, y Delegada para las Finanzas Criminales.

Esta reorganización estructural y el análisis de las cargas laborales, mostraron una reducción significativa de cargos en todos los niveles, excepto en el Nivel Asesor, toda vez que los cargos de este nivel serán los encargados de liderar las Secciones de Fiscalía, Policía Judicial y Atención al Usuario en las 35 Direcciones Seccionales del territorio Nacional.

La reducción del nivel Directivo, permitirá financiar la ampliación de cargos misionales activos (Fiscales e Investigadores) que serán distribuidos a nivel nacional, para aumentar la efectividad de las investigaciones a cargo. En la Tabla 34, se evidencia la reducción de cargos en 4.706 y la disminución de gastos de personal total en $495.659.163.645. […] CAPITULO

8. PLANTA DE PERSONAL Una vez consolidadas las cargas de trabajo acorde a la estructura determinada, se presenta a continuación la planta de la Fiscalía General de la Nación (Tabla 36). Dicha planta permitirá el cumplimiento de la misión de la entidad, conservando la denominación actual de los empleos y su clasificación, aunado a lo anterior se incluye el personal que integrará la Unidad Especial de Investigación (tabla 37) y serán de dedicación exclusiva para cumplir las funciones de la misma. […] En consecuencia, de las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera o estén en retén social, pérdida o desmejora.» ( negrilla de la Sala) 3.3.4.

Cargo desempeñado por la señora Angélica María Albarracín Rangel. 82. En este caso, de conformidad con la certificación expedida por el subdirector de Talento Humano de la FGN, obrante a folio 88 se tiene que la accionante se vinculó esa entidad como profesional investigador II, en el despacho del Fiscal General de la Nación, desde el 20 de abril de 2015 hasta el 2 de febrero de 2016, esto es en un cargo de libre nombramiento y remoción como lo indica la Resolución 0501 de 7 de abril de 2015( ff. 77 - 78). 83.

Luego, se desempeñó en provisionalidad, como profesional experto en el Departamento de Altos Estudios, desde el 3 de febrero de 2016; luego fue ubicada en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, en el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional y finalmente en la Dirección Nacional de Protección y Asistencia[29] laboró hasta el 30 de junio de 2017. 3.5.

Análisis de la Sala. 3.5.1. Primer problema jurídico: ¿El Oficio STH 192 de 2017 definió la situación jurídica de la señora Angélica Marcela Albarracín Rangel y es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? 84. Como ya se indicó en precedencia, en el proceso de restructuración de la planta de personal de la FGN adelantado en virtud del Decreto Ley 898 de 2017, solo se suprimieron 91 cargos de profesional experto, por lo que hubo personas que mantuvieron su vinculación en dicho cargo; asimismo en la Resolución 2358 de 29 de junio de 2017 se dispuso la distribución de algunos cargos de la planta de personal de la FGN (toda vez que otros seguían vinculados), por tanto, fue el Oficio STH 192 de 30 de junio de 2017 el que definió la situación jurídica particular de la accionante, al informarle que su cargo fue uno de los suprimidos y, por ende, su vinculación laboral finalizaría ese mismo día. 85.

En ese sentido, constituye la expresión de voluntad unilateral de la administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, susceptible de ser analizado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como ocurrió en este caso. 3.5.2. Segundo problema jurídico. 3.5.2.1. Primer sub- argumento. Frente a la causal de anulación de infracción de las normas en que debía fundarse el acto. 86.

Como ya se indicó el apoderado de la demandante indicó que debieron analizarse, bajo criterios objetivos, las hojas de vida y perfiles de los empleados, para definir quiénes serían incorporados y quiénes serían retirados, por lo que, al no hacerlo se actuó de forma arbitraria, en contravía de lo señalado en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, 4.°[30] del Decreto Ley 16 de 2014[31] y 96[32] del Decreto Ley 020 de 2014[33]. 87.

Es de anotar que este argumento es transversal a los demás cargos en los que se señala, además, que debió adelantarse otro estudio técnico para la expedición de la Resolución 2358 de 2017. 88. Esta Sala considera que no es de recibo la tesis de la accionante comoquiera que, se estableció que tanto el Decreto Ley 898 de 2017 como la Resolución 2358 del mismo año, fueron expedidos con fundamento en el estudio técnico realizado por la entidad, de acuerdo con los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 94 de la Ley 270 de 1996, según los cuales debe «[…] orientarse a la solución de los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura», con la inclusión de «encuestas tanto al interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica», así como en las necesidades del servicio y razones de modernización de la institución, como en efecto fueron realizados por la entidad demandada para justificar la restructuración. 89.

Como se vio, en el estudio técnico se efectuó un amplio y minucioso análisis comparativo de las dependencias nuevas y actuales, las razones que motivaron su modificación, la consolidación y diseño de la estructura organizacional, el análisis de cargas de trabajo, los perfiles de los cargos y planta de personal, incluido su impacto presupuestal.

Todo ello bajo «los parámetros metodológicos y técnicos exigidos en la Guía de Rediseño Institucional de Entidades Públicas de julio de 2014, emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP»[34]. 90. Además, tal como lo señaló la entidad, «las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera o estén en retén social, pérdida o desmejora». 91.

De acuerdo con ello, sólo los funcionarios que se encontraran nombrados en provisionalidad, libre nombramiento y remoción fueron objeto de la medida, con lo cual se ajustó además el actuar de la administración al art. 92 de la Ley 270 de 1996 que dispuso: «SUPRESIÓN DE CARGOS. En el evento de supresión de cargos de funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos serán incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo vacante definitivamente de su misma denominación, categoría y especialidad que exista en el distrito, sin que al efecto obste la circunstancia de encontrarse vinculado al mismo, persona designada en provisionalidad.

Si vencido el período previsto en el anterior inciso no fuese posible la incorporación por no existir la correspondiente vacante, los funcionarios y empleados cuyos cargos se supriman tendrán derecho al reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones previstas en esta Ley. […]»(Negrilla de la Sala) 92. Igualmente, como ya se indicó, la Ley 909 de 2004 en su artículo 41 dispuso el retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y, de carrera administrativa se produce entre otros casos, por supresión del empleo. 93.

En este sentido, si bien la entidad no tenía la obligación de reincorporar a la actora, no significa que la demandada no tuviera que analizar con rigor las hojas de vida los servidores que serían reincorporados en comparación con los que no lo serían, es decir, que hizo un estudio interno de los perfiles de los servidores, sus condiciones profesionales y demás condiciones que pudieran resultar relevantes para determinar quiénes harían parte de la nueva planta.

Empero, la demandante no allegó pruebas tendientes a demostrar que los incorporados en el cargo similar al que ella desempeñaba no cumplieran los requisitos mínimos y si bien hace algunas referencias a que algunos fueron sancionados penalmente, no se demostró si para el momento de la reincorporación dichas sanciones estaban en firme. 94.

Así entonces como la señora Albarracín Rangel ni se encontraba desempeñando el empleo en carrera administrativa, ni se encontraba en ninguna de las situaciones descritas en el retén social por la Corte Constitucional, no era obligatoria su incorporación a la nueva planta de personal de la FGN. Además, tampoco probó que le asistía mejor derecho de las personas que fueron incorporadas o se mantuvieron en los cargos de profesional experto, escenario según el cual, no goza de prosperidad el cargo propuesto. 3.5.2.2.

Segundo sub- argumento. Frente a la causal de anulación de «falsa y falta de motivación». Al respecto, el apoderado explicó que no se analizó la Resolución 2358 de 2017, y que se confundió el estudio técnico del Decreto Ley 898 de 2017 con el estudio de la Resolución 2358 de 2017, que requería una motivación propia y autónoma. 95. En primer lugar, es de precisar que el apoderado confundió la falta de motivación con la falsa motivación, como quiera que la primera es la ausencia total de motivación del acto demandado, mientras que la segunda se configura cuando la Administración para tomar la decisión, se basa en razones de orden jurídico o fáctico que resultan ser inexistentes o contrarias a la realidad. 96.

Ahora bien, la Resolución 2358 de 2017, contiene las siguientes consideraciones: «[…] Que mediante el Decreto Ley 898 de 2017, se creó la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de Homicidio y masacres que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones.

Que como consecuencia de esta modificación de hace necesario distribuir los cargos de la Planta adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 4° del Decreto ley 016 de 2014 y el Decreto 63 del Decreto Ley 898 de 2017, el Fiscal General de la Nación, tiene la facultad de distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las Plantas Globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la entidad […]». 97.

Como se aprecia, la motivación de la Resolución 2358 de 2017, fue concordante con el objeto del Decreto Ley 898 del mismo año y con el estudio técnico realizado por la FGN, con el cual se justificó la restructuración de la planta de personal y la supresión y creación de algunos cargos, escenario en el cual no puede exigirse la realización de un estudio para la expedición de cada uno de tales actos comoquiera que hacen parte de la misma actuación administrativa que se surtió con miras a efectuar las modificaciones a la planta de personal que fueron necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos planteados para la entidad en el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera». 98.

Recuérdese además que el Decreto Ley 898 de 2017 estableció claramente la necesidad y urgencia de modificar la planta de cargos de la Entidad a efectos de implementar una estructura en la entidad que permitiese cumplir con obligaciones tales como la creación de la Unidad Especial de Investigación y la nueva organización del área misional de la Fiscalía General de la Nación. 99.

Frente al tema, la Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 2017, indicó que: «[…] La Corte encuentra que las modificaciones realizadas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación apuntan a reforzar el área misional de la Entidad, en la medida en que se suprimen cargos directivos; que se reduce el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión, pasando de 24 Subdirecciones Seccionales a 8 Subdirecciones Regionales; que como consecuencia de lo anterior, se presenta una reducción en los gastos de personal, y que las modificaciones a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación persiguen unos fines constitucionalmente válidos, lo que conduce a declarar la exequibilidad de los artículos 59, 60 y 61 del Decreto Ley 898 de 2017, así como la de los artículos 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Decreto Ley 898 de 2017, que no ofrecen reparo alguno de constitucionalidad. […]». 100.

Lo expuesto permite afirmar que en este caso no goza de prosperidad el argumento del apelante comoquiera que la Resolución 2358 de 2017, se encontraba debidamente fundamentada tanto en el Decreto Ley 898 de 2017 como en el estudio técnico, que como se vio, se ajustaron al marco jurídico correspondiente, así como a la necesidad y urgencia de realizar la reforma a la planta de personal de la FGN en el escenario del posconflicto. 3.5.2.3.

Tercer sub- argumento. Frente a la causal de desviación de poder. 101. La mencionada causal de nulidad ha sido definida por la jurisprudencia[35] como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. 102.

Así mismo, ha advertido la Sala, que la demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. 103.

Como se desprende de lo anterior, el funcionario judicial al analizar los medios de prueba allegados al expediente debe obtener la absoluta convicción sobre la desviación de poder alegada en la expedición del acto acusado que le permita concluir en forma razonable que la administración basó su decisión en razones diferentes a las que la ley previó para su retiro de la entidad, circunstancia que no aconteció en el sub-lite. 104.Frente a este aspecto no se aportó ninguna prueba que permitiera establecer que los motivos que originaron la supresión del cargo desempeñado por la demandante fueron diferentes a mantener el buen servicio público, siendo inadmisible que dicha carga se le traslade a la entidad demandada, en atención lo establecido por el artículo 167 del CGP según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», norma que imponía a la señora Albarracín Rangel aportar las pruebas que demostraran la configuración del vicio señalado. 3.6.

Conclusión 105. Las consideraciones expuestas llevan a la Sala a la convicción de que la actuación administrativa a través de la cual se suprimió el cargo de profesional experto, desempeñado por la demandante, se sustentó en el marco constitucional y legal analizado, así como en los estudios técnicos realizados por la entidad, que evidenciaron la necesidad y urgencia de realizar la modificación de la planta de personal, en virtud de los retos impuestos a ese ente acusador por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, especialmente frente a la creación de una unidad investigativa especial al interior de la FGN; tampoco se demostró que se incurrió en falsa motivación o desviación de poder, ni tampoco que la señora Albarracín Rangel tuviera derechos de carrera administrativa o se encontrara en una circunstancia de estabilidad laboral reforzada. 106.

De tal manera, quedó demostrado que los actos administrativos demandados no están viciados por expedición irregular, falsa motivación, ni desviación de poder, motivo por el cual se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral primero, que declaró probada la excepción de acto no susceptible de control judicial respecto del Oficio STH 192 de 30 de junio de 2017, como quedó indicado. 3.7.

Condena en costas. 107. De conformidad con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que, el resultado final del proceso consiste en confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, salvo el numeral primero que declaró probada la excepción de acto no susceptible de control judicial respecto del Oficio STH 192 de 30 de junio de 2017, con lo cual prosperó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. 108.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA parcialmente la sentencia proferida el 14 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Angélica Marcela Albarracín Rangel en contra de la Fiscalía General de la Nación, salvo el numeral primero que se revoca, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón. [2] Folios 2 y s.s. [3] Folios 3 y 4. [4] Folios 134 a 151 del expediente. [5] Referida a que debió demandarse la Resolución 2386 de 30 de junio de 2017 que aclaró y modificó la Resolución 2358 de 29 de junio de 2017.

En audiencia inicial de 29 de enero de 2019 ( ff. 196 y s.s.) el Tribunal señaló que la FGN debió formular reparo al respecto a través de recurso de reposición contra el auto admisorio, por lo que no era viable proponerlo como excepción previa al no encontrarse dentro de las señaladas en el art. 100 del CGP. [6] Folios 243 a 252. [7] Señaló que no probó que contaba con derechos de carrera toda vez que su nombramiento en la entidad fue en provisionalidad; tampoco ocupaba un cargo en periodo de prueba, no demostró ser mujer cabeza de familia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; no le faltaban tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión y no es una persona en condición de discapacidad. [8] Folios 251 y s.s. [9] Folios 285 y s.s. [10] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [11] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [12] Ver sentencia C-588 de 2009 de la Corte Constitucional. [13] «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». [14] En dicha oportunidad, esa Corte conoció de la demanda en contra de la norma que en su momento reguló los sistemas específicos de carrera de origen legal (art. 4º Ley 443 de 1998) donde concluyó que el Legislador estaba facultado para diseñar regímenes especiales en ciertas categorías de servidores públicos, por lo que declaró exequible la norma en cuestión. Al respecto se dijo lo siguiente: «[l]os sistemas específicos de carrera son constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general. […] No existe impedimento de orden constitucional para que el Congreso, en ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa que el Constituyente radicó en esa Corporación, pueda crear sistemas especiales de carrera de contenido particular, que a su vez hagan parte del sistema de carrera administrativa general». [15] «[…] 2.- Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: (…) - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). - El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. - El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. - El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. - El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. - El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos. [Adicionado por el artículo 51 de la Ley 1575 de 2012] 3.- La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil[16]. […]» [17] «[…] 2.

Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: […]» [18] «Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas» [19] Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de junio de 2021, dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2016-02896-01(2855-19), con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998» [21] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.» [22] https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Fotos2016/12.11_1.2016nue voacuerdofinal.pdf [23] «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones». [24] Con ponencia del Consejero Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. [25] «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998.». [26] Cd obrante a folio 152. [27] Folio 7 del estudio obrante a folio 152. [28] [29] En el CD aportado el archivo no contiene el pie de página. [30] En el CD aportado el archivo no contiene el pie de página. [31] De acuerdo con las Resoluciones 0501 de 7 de abril de 2015 (ff. 77 – 78), 0100 de 21 de enero de 2016 (ff. 79 – 80) y 0828 de 2 de mayo de 2016 y 1743 de 22 de agosto del mismo año (ff. 81 – 85). [32] Referente a las funciones del fiscal general de la Nación. [33] «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación». [34] Referente a las causales de retiro del servicio. [35] «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas.» [36] Tal como se indicó a folio 7 del citado estudio. [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009.

Expediente 27001-23-31-000-2003-00471- 02 (1385-2009), Actor: Silvio Elías Murillo Moreno.