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17001-23-33-000-2016-00294-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-10-14

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jaime Soto Ramírez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / MESADA CATORCE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. Se colige entonces que el demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).

Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.

Por lo tanto, el actor no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00294-01(6142-18) Actor: JAIME SOTO RAMÍREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020[1]. -LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE ACUERDO CON LOS FACTORES QUE HAYAN SERVIDO DE BASE PARA CALCULAR LOS APORTES, NO SIGNIFICA UNA EXCLUSIÓN PARA LOS CASOS EN QUE LA ENTIDAD NO HA EFECTUADO LOS DESCUENTOS POR TAL CONCEPTO.

DECRETO 546 DE 1971 RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Soto Ramírez, mediante apoderado judicial, solicitó: -La nulidad parcial de Resolución GNR 3043 del 6 de enero de 2016, por medio de la cual Colpensiones resolvió un recurso de reposición. -La nulidad del acto ficto originado como consecuencia del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 253339 del 20 de agosto de 2015.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido entre el 26 de agosto de 2014 y el 26 de agosto de 2015, conforme los artículos 6 y 12 de los Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978, efectiva a partir del 27 de agosto de 2015.

También solicitó que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se aplique los reajustes de ley para cada año; el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado; los ajustes de valor a que haya lugar debidamente indexados con base en el IPC, en concordancia con el artículo 187 del CPACA; el reconocimiento de los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: El señor Jaime Soto Ramírez nació el 19 de junio de 1959, es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por medio de las Resoluciones GNR 331475 del 23 de septiembre de 2014 y GNR 253339 del 20 de agosto de 2015, le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Indicó que el 31 de agosto de 2015 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 253339 del 20 de agosto de 2015. Por medio de la Resolución GNR 3043 del 6 de enero de 2016, la entidad resolvió el recurso de reposición y le reconoció la pensión de vejez en aplicación del Decreto 546 de 1971; sin embargo, para el IBL tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiere resuelto el recurso de apelación interpuesto.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 53. Del Decreto 546 de 1971, los artículos 1 y 6. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 4, modificados por el artículo 12 del Decreto 911 de 1978. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36 inciso 2°. Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que al ser beneficiario del régimen de transición se le debe aplicar en su integridad la normativa anterior que regía su situación particular prevista en el Decreto 546 de 1971; de modo que su pensión se debe liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones[3]. Señaló que, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe respetar la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior al que venía cotizando el interesado; mientras que el IBL se rige por los incisos 2° y 3° de la citada norma.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y prescripción. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formulada por Colpensiones y condenó en costas a la parte demandante[4].

Explicó que la sentencia SU-395 de 2017 marca un precedente de especial incidencia en la interpretación del contenido del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, aquél enmarca la edad, el número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo; por el contrario, el IBL se rige por las normas del Sistema General de Pensiones.

Precisó que los factores salariales que deben tenerse en cuenta en el IBL son los señalados en los Decreto 691 y 1158 de 1994. Asimismo, advirtió el mandato de correspondencia entre las cotizaciones y el reconocimiento pensional, por lo que los factores que no sean objeto de aportes al sistema no se verán reflejados en la liquidación del derecho reconocido.

Recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente[5]. Sostuvo que, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición se calculan de conformidad con lo preceptuado en la norma anterior que le es aplicable al pensionado, en su totalidad.

Postura que fue reiterada por la misma corporación en providencia del 26 de noviembre de 2016, que es posterior a las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional. Afirmó que la posición adoptada por esta Corporación frente a la base para liquidar las pensiones de los funcionarios públicos, además de resultar más favorable para el pensionado, representa una garantía de su derecho fundamental a la seguridad social y reafirma el principio de inescindibilidad.

Agregó que dicha tesis no implica riesgo alguno para las finanzas públicas, si se tiene en cuenta que se autoriza a la entidad demandada realizar los descuentos sobre los factores salariales respecto de los cuales no se hicieron aportes en su momento. Consideró que el a quo al modificar su postura frente al IBL de las pensiones de los servidores públicos, obvió el hecho de que, inclusive, con la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo objeto de control judicial, pues la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el pensionado en el tiempo que le faltaba para adquirir el status pensional para el cálculo del IBL.

Suplicó que se continúe dando aplicación la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y el fallo del 9 de febrero de 2017. En caso de no accederse a lo pretendido, solicitó que se declare la nulidad parcial del acto administrativo demandado, disponiendo la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para adquirir el status pensional, incluyendo todos los factores salariales devengados.

Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio. La parte demandada refirió que la reciente sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 Consejo de Estado determinó que las pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta la legislación anterior únicamente en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo o porcentaje), pero el IBL es decir el tiempo a tomar para calcular el valor de la mesada pensional será el establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[6].

El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó sus pretensiones.

Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 2.2) Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[7].

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[8] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[9].

Caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y reliquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando el Decreto 546 de 1971, el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, la parte actora reclamó en la demanda que la mesada sea calculada, con la asignación más elevada del último año de servicios.

El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda por considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993. Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con la asignación más elevada del último año de servicio.

Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición ni la aplicación de la normativa especial de la rama judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Establecido lo anterior, se observa que mediante las Resoluciones GNR 331475 del 23 de septiembre de 2014[10] y GNR 253339 del 20 de agosto de 2015[11], la entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en lo siguiente: 1. El señor Jaime Soto Ramírez a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas), razón por la cual no conserva el régimen de transición y la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 2.

Considerando que el peticionario no logra acreditar los requisitos mínimos de edad, se niega la prestación solicitada conforme a la Ley 100, puesto que, aunque acredita 1668 semanas de cotización, actualmente cuenta con 55 años de edad, no alcanza los 62 años requeridos por la Ley 797 de 2003 para el año 2014 para obtener la pensión de vejez.

A través de la Resolución GNR 3043 del 6 de enero de 2016[12] (acto demandado), Colpensiones resolvió un recurso de reposición y reconoció al actor una pensión de vejez, en cuantía de $5.579.463, efectiva a partir del 27 de agosto de 2015. Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El actor nació el 19 de junio de 1959 y cuenta con 56 años de edad. 2.

El peticionario ha prestado los siguientes servicios: |ENTIDAD LABORO |DESDE |HASTA |DIAS | |CLUB LOS ANDES S.A. |1977-07-12 |1978-11-10 |487 | |1 DIR. ADMON JUDICIAL CALDAS |1979-08-16 |1979-10-31 |75 | |1 DIR. ADMON JUDICIAL CALDAS |1979-12-01 |1981-03-20 |470 | |6 5 4 3 2 1 CAMARA DE COMERCIO |1981-03-23 |1983-03-01 |709 | |GOBERNACION DE CALDAS |1983-06-15 |1989-09-15 |2251 | |FUNDEMA |1987-03-16 |1993-03-01 |2178 | |1 FISCALIA SECCIONAL MANIZALES |1993-06-04 |1996-11-30 |1257 | |1 FISCALIA SECCIONAL MANIZALES |1996-12-01 |2003-03-29 |2279 | |1 FISCALIA SECCIONAL MANIZALES |2003-04-01 |2003-04-29 |29 | |1 FISCALIA SECCIONAL MANIZALES |2003-05-01 |2003-05-29 |29 | |1 FISCALIA SECCIONAL MANIZALES |2003-06-01 |2003-07-29 |59 | |1 FISCALIA SECCIONAL MANIZALES |2003-08-01 |2004-10-29 |449 | |1 DIR.

ADMON JUDICIAL CALDAS |2004-11-01 |2013-01-26 |2966 | |1 DIR. ADMON JUDICIAL CALDAS |2013-02-01 |2013-02-28 |30 | |1 DIR. ADMON JUDICIAL CALDAS |2013-03-01 |2015-08-26 |896 | 3. Conforme lo anterior, acredita un total de 13256 días laborados correspondientes a 1893 semanas. 4. Que el asegurado al 1 de abril de 1994 acredita más de 15 años de servicios y/o cotizaciones, razón por la cual conserva el régimen de transición y la prestación se estudiará de conformidad con el régimen del Decreto 546 de 1971. 5.

Que conforme a la Circular 16 del 6 de agosto de 2015, se unifican las reglas de reconocimiento pensional de acuerdo con el alcance dispuesto por la Sentencia SU-230 de 2015, respecto del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido en que el régimen de transición respeta edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior; mientras que, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición. 6.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicado por favorabilidad el régimen especial de la Rama Judicial. Ahora bien, obra en el expediente Certificación de Salarios Mes a Mes en Formato No. 3(B) del 2 de mayo de 2014[13] y Certificación de 19 de abril de 2016[14], firmada por la Coordinadora del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, donde consta que el señor Jaime Soto Ramírez se desempeñó como juez del 2 de noviembre de 2004 al 26 de agosto de 2015.

Allí consta que dentro de los últimos 10 años de servicios devengó los siguientes factores salariales: prima especial de servicios, sueldo básico, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[15].

La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. Se colige entonces que el demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).

Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [16].

Por lo tanto, el actor no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión del accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[17], ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) todavía le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional del demandante sería la siguiente: | |Consolidación | | | | |del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio |(edad/55 años + |Liquidación |reemplazo,| |de la |tiempo de |(art. 21 de la Ley 100 de|Artículo 6| |transición|servicio o |1993/Decreto 1158 de 1994|Decreto | |pensional |número de |y otras) |546/74 | |(Artículo |semanas | | | |36 de la |cotizadas/20 | | | |Ley 100 de|años) Artículo 6| | | |1993) |Decreto 546/71 | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |El actor a| | |Diez años |Decreto | | |la fecha |55 años|20 años |anteriores al|1158 de |75% | |de entrada| | |reconocimient|1994 y las| | |en | | |o pensional |demás | | |vigencia | | | |normas que| | |de la Ley | | | |crearon | | |100 de | | | |factores | | |1993, | | | |salariales| | |tenía más | | | |que hacen | | |de 15 años| | | |parte del | | |de | | | |IBC para | | |servicio. | | | |la Rama | | | | | | |Judicial y| | | | | | |el | | | | | | |Ministerio| | | | | | |Público | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |La accionante | | | |adquirió el | | | |estatus | | | |pensional al | | | |cumplir 55 años | | | |de edad. | | En relación con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base de |Factores salariales incluidos| |cotización - servidores de la |en el IBL que sirvió de base | |Rama Judicial y el Ministerio |para liquidar la pensión del | |Público - Decreto 1158 de 1994|demandante. | |y normas complementarias. | | |La asignación básica mensual |Decreto 1158 de 1994, según | | |se indicó en el acto de | | |reconocimiento pensional. | |Los gastos de representación | | |La prima técnica, cuando sea | | |factor de salario; | | |Las primas de antigüedad, | | |ascensional de capacitación | | |cuando sean factor de salario | | |La remuneración por trabajo | | |dominical o festivo | | |La remuneración por trabajo | | |suplementario o de horas | | |extras, o realizado en jornada| | |nocturna | | |La bonificación por servicios | | |prestados | | |Bonificación por actividad | | |judicial (Decreto 3900 de | | |2008) | | |Bonificación judicial (Decreto| | |383 de 2013) | | |Prima especial de servicios | | |(Ley 4 de 1992) | | |Bonificación por compensación | | |(Decreto 610 de 1998 - Decreto| | |1102 de 2012) | | |Prima de productividad | | |(Decreto 2460 de 2006) | | En el sub lite se observa que la entidad efectúo la liquidación pensional, sin tomar en cuenta la prima especial de servicios, bonificación por actividad judicial[18] y bonificación judicial, pese a que son factores que si bien no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 194, hacen parte del ingreso base de liquidación pensional del demandante, y fueron devengados por el actor como se observa en el certificado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (Rama Judicial) el 19 de abril de 2016[19] y en el Formato No. 3(B) del 2 de mayo de 2014[20].

Por consiguiente, Colpensiones cuando liquidó la prestación, al calcular el IBL conforme lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debió incluirlos. Siendo entonces procedente disponer la reliquidación pensional. Se considera que no operó la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales, como quiera que el actor adquirió el status pensional para ser beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial el 17 de junio de 2014, el 1 de junio de 2015 presentó escrito de solicitud de reconocimiento de la pensión y la demanda se instauró demanda el 10 de mayo de 2016.

Por consiguiente, se ordenará la reliquidación pensional desde la adquisición del estatus pensional, pero con efectos fiscales desde el 27 de agosto de 2015, día siguiente a la fecha de retiro definitivo del servicio[21]. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar el fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 3043 del 6 de enero de 2016[22], y a título de restablecimiento ordenar a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores de prima especial de servicios, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial (además de los factores ya reconocidos), efectiva desde el 27 de agosto de 2015.

En consecuencia, la entidad accionada hará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el monto de la pensión reconocida, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR 3043 del 6 de enero de 2016, expedida por Colpensiones.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores de prima especial de servicios, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial (además de los factores ya reconocidos), efectiva desde el 27 de agosto de 2015.

TERCERO: Condenase a la entidad demandada a hacer actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO.- La demandada dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Sin condena en costas en las dos instancias. SÉPTIMO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [2] Folios 2-11. [3] Folios 48-54. [4] Folios 97-103. [5] Folios 105-107. [6] Folios 133-142. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [8] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [9] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [10] Folios 23-24. [11] Folios 19-21. [12] Folios 13-15. [13] Visible en medio magnético, carpeta administrativa aportada por la entidad demandada. [14] Folios 25-33. [15] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [17] “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. [18] La cual es parte del ingreso base de cotización a partir del 1° de enero de 2009 conforme lo estableció el Decreto 3900 de 2008. [19] Folios 25-33. [20] Visible en medio magnético, carpeta administrativa aportada por la entidad demandada. [21] Mediante Resolución No. 445 del 18 de agosto de 2015, se aceptó renuncia al actor, a partir del 26 de agosto del 2015. [22] Aunque en la demanda se pide la nulidad del acto ficto que se configuró ante la falta de respuesta frente al recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR 253339 del 20 de agosto de 2015, lo cierto es que dicha resolución fue revocada por la Resolución GNR 3043 del 6 de enero de 2016, que le reconoció la pensión al demandante.