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15001-23-33-000-2019-00101-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-09-09

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Pedro José Martínez Chaparro·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / VINCULACIÓN DOCENTE TERRITORIAL - Tiempo laborado no es suficiente para reconocimiento de pensión gracia / PENSIÓN GRACIA - No le asiste derecho La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. El actor fue vinculado al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá como docente a partir del 29 de mayo de 1974; cumpliendo con la vinculación como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, en consecuencia, dicho periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia conforme lo señalado en la jurisprudencia de la Sala.

Al encontrarse demostrado que si bien es cierto que el demandante durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizado (4 años, 9 meses y 18 días), también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestro de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00101-01(3488-20) Actor: PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CHAPARRO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - TIEMPOS VÁLIDOS PARA SU RECONOCIMIENTO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el demandante, como apelante único, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020[2] por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 3, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Pedro José Martínez Chaparro presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 42775 del 11 de octubre de 2016[3], que negó el reconocimiento de una pensión gracia, y RDP 7904 del 28 de febrero de 2017[4], que confirmó en todas sus partes la decisión anterior al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el recocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 22 de julio de 2011, además de condenar en constas, al pago intereses moratorios y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1.

El demandante nació el 13 de julio de 1953[5] y prestó servicios como docente en forma en diferentes instituciones educativas del departamento de Boyacá desde el 16 de abril de 1979 al 8 de junio de 2018. 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 1 de julio de 2016 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante los actos acusados[6] al considerar que los tiempos de servicios fueron prestados con vinculación del orden nacional.

Normas vulneradas y concepto de violación 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3, y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; 1 y 15 numeral 2 literal a de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011. 5.

Señala que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, teniendo en cuenta la descentralización de la educación fundamentada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

Así las cosas, afirmó que existe mérito para la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda 6. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que el actor no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizado y los recursos con que se sufragaron sus salarios corresponden al sistema general de participaciones 7.

En escrito separado propone las excepciones inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas y las de oficio. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 3, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas 9.

Para decidir así fijó como problemas jurídicos a determinar los siguientes: “i. ¿Los servicios docentes prestados con anterioridad a la vigencia de la Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 tienen carácter de territorial o nacionalizado, validos para el reconocimiento de la pensión gracia? ii. ¿Son computables para la adquisición del derecho a la pensión gracia los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001? iii.

¿Cumplió el demandante los requisitos para adquirir el derecho a la reseñada pensión?”. 10. Al efecto señaló que, conforme al precedente de la Corte Constitucional[7] para el reconocimiento de la pensión gracia el derecho tenía que estar consolidado al 29 de diciembre de 1989, esto es, que a tal fecha el docente debía acreditar el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios exigidos para acceder a tal derecho.

Posición que ha sido acogida y reiterada por la Sala No. 1 de esta Corporación en sentencias del 14 de agosto de 2018[8] y 10 de marzo de 2020[9]. 11. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que el actor acreditó al 29 de diciembre de 1989 los siguientes tiempos de servicios: |NOVEDAD |ACTO No. |DESDE |HASTA |TIEMPO | | | | | |LABORADO | |Posesión por |Decreto |16/04/1974|04/02/1979|4 años, 9 | |nombramiento en |237 | | |meses y 18 | |Institución Educativa |26/04/1974| | |días | |Rafael Gutiérrez | | | | | |Girardot - Sogamoso | | | | | |(Boyacá) | | | | | |Nombramiento en el |Resolución|05/02/1979|29/12/1989|10 años, 10 | |Colegio Nacional |3476 | |(Vigencia |meses y 25 | |Sugamuxi |13/03/1979| |Ley 91 de |días | | | | |1989) | | 12.

Desde tal panorama, observó que la primera vinculación fue desde el 16 de abril de 1974 hasta el 4 de febrero de 1979, por el término de 4 años, 9 meses y 18 días, fecha para la cual contaba con 37 años de edad, lo que conllevó a determinar que para el 29 de diciembre de 1989, no había consolidado el derecho pensional, pues la ley exige 50 años de edad y 20 años de servicios.

También evidencio que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, prestó sus servicios el Colegio Nacional Sugamuxi, por el lapso de 10 años, 10 meses y 25 días, con vinculación de carácter nacional, lo cual se desprenden de certificación expedida por la secretaria de educación de Boyacá[10]. 13. De este modo estimó, que el actor no tiene derecho al reconocimiento pensional y se abstuvo de condenar en costas de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado.

Recurso de apelación 14. El accionante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, pues manifiesta su inconformidad con la tesis del a quo que señaló que para tener el derecho a la pensión gracia el derecho se debió haber consolidado, o se debieron haber cumplido todos los requisitos a más tardar a 29 de diciembre de 1989, cuando conforme a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, si el educador está vinculado a 31 de diciembre de 1980, está dentro de la expectativa indicada en el literal A, numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y si cumple con los demás requisitos previstos en la ley se le debe reconocer la pensión gracia. 15.

Al respecto indicó que el accionante acreditó debidamente todos los requisitos para acceder al derecho pensional así: “1. Haber cumplido 50 años de edad. El actor los cumplió pues nació el día 13 de julio de 1952 y por tanto cumplió los 50 años el 12 de julio de 2002. 2. Haber cumplido 20 años de servicio de carácter nacionalizado o territorial.

El actor cumplió este requisito así: Laboró con carácter departamental nacionalizado desde el 16 de abril de 1974 al 4 de febrero de 1979, durante 4 años, 9 meses y 18 días. Posteriormente el actor ingresó como educador nacional el 5 de febrero de 1979 laborando en el Municipio de Sogamoso, Departamento de Boyacá, y que con vínculo nacional laboró desde la antedicha fecha hasta el 9 de mayo de 1996, pues se sostiene, por la parte actora, que dicho vínculo mutó a partir del 10 de mayo de 1996, a un vínculo departamental y posteriormente mutó de Departamental a Municipal Sogamoso, desde el 14 de diciembre de 2002 hasta el 21 de marzo de 2017 (fecha de retiro), por efecto de la descentralización de la educación, por lo que, los tiempos prestados a partir de la fecha de la ejecución de la descentralización de la educación son aptos, para efectos de la pensión gracia. Así las cosas según la demanda el actor cumplió 20 años de servicio para el reconocimiento de la pensión el día 22 de julio de 2011 y en esta misma fecha adquirió el status de pensionado.

Por haber cumplido en ella los dos requisitos básicos de la pensión (edad y tiempo de servicio). 3. Estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. El actor lo cumplió, pues su primer vínculo se inició el día 16 de abril de 1974, con lo cual se allana el requisito del artículo 15, numeral 2 literal A de la ley 91 de 1989. 4. Haber laborado con honradez, consagración, buena conducta y haber demostrado pobreza conforme a su condición social y costumbres.

Este requisito se allanó mediante declaraciones extrajuicio”. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 16. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados y solicitó se revoque la decisión recurrida. La parte demandante Allegó sus alegatos de conclusión y reiteró que se confirme la decisión recurrida.

Y el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 17. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado? 18.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[11] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 20.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[12]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 22.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[13], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 23.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[14] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 25.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[15].». 26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 27.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».

(Negrillas fuera de texto original). 28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Caso concreto 29. Es importante recordar, que la sentencia apelada niega las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no consolido los requisitos para el reconocimiento pensional con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, en especial con los 20 de labores como docente de carácter nacionalizado o territorial y los 50 años de edad. 30.

La parte demandante, en su condición de apelante único, discrepa de tal estimación, al considerar que la decisión apelada contraviene lo dispuesto en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, Consejo de Estado y que en tal condición el actor acreditó la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para el reconocimiento pensional. 31.

Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el demandante Pedro José Martínez Chaparro: 1. Nació el 13 de julio de 1952[16] 2. A través del Decreto 237 del 26 de abril de 1974[17], el gobernador del departamento de Boyacá, junto con el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, nombró como maestro con categoría de escalafón nacional 2 al señor Pedro José Martínez Chaparro, cargo del que tomó posición en acta del 29 de abril de 1974[18]. 3.

De acuerdo con el certificado de tiempo de servicios expedido el 18 de febrero de 2003[19] por el coordinador de hojas de vida de la secretaria de educación de la gobernación de Boyacá como entidad nominadora, el señor Pedro José Martínez Chaparro, prestó sus servicios en el nivel media secundaria, vinculación en propiedad del orden nacional en forma continua, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde |Hasta | |Administrativo | | | | | | | | | |Decreto 237 |Nombramiento |29/05/197|04/02/197| |26/04/1974 | |4 |9 | |Decreto 510 |Renuncia | |05/02/197| |09/05/1979 | | |9 | |Resolución 3476|Nombramiento |05/02/197|31/12/200| |13/03/1979 | |9 |2 | 4.

Conforme el certificado de información laboral expedido el 8 de agosto de 2016[20] por el secretario de educación y cultura del municipio de Sogamoso - Boyacá, se observa que el señor Pedro José Martínez Chaparro, prestó sus servicios como docente desde el 16 de abril de 1974 al 4 de febrero de 1979. 5. A través del Decreto 510 del 9 de mayo de 1979[21] el gobernador del departamento de Boyacá aceptó la renuncia presentada por el señor Pedro José Martínez Chaparro al cargo de maestro de la R.D. EL PAPAYO en el municipio de Sogamoso, a partir del 9 de febrero de 1979. 6.

Mediante la Resolución No. 3476 del 13 de marzo de 1979[22] del Ministerio de Educación Nacional, se nombró al señor Pedro José Martínez Chaparro como profesor de enseñanza secundaria en el Colegio Nacional Sugamuxi - Sogamoso, cargo del que tomó posesión ante el alcalde y secretario de gobierno del municipio de Sogamoso - Boyacá conforme al acta del 29 de marzo de 1979[23]. 7.

De acuerdo con certificado de información laboral expedido el 8 de agosto de 2016[24] por el secretario de educación y cultura del municipio de Sogamoso - Boyacá, se observa que el señor Pedro José Martínez Chaparro, prestó sus servicios como docente desde el 5 de febrero de 1979. 8. De acuerdo con el Acta de posesión No. 102 del 26 de enero de 2004[25], el señor Pedro José Martínez Chaparro, tomó posesión ante el alcalde y secretario de educación y cultura del municipio de Sogamoso, del cargo de docente en propiedad de la planta de cargados adoptada por el Decreto 1039 de 2003 en el nivel primaria de la Institución Educativa Sugamuxi, según Decreto de incorporación No. 11 del 19 de enero de 2001. 9.

El subdirector de inspección y vigilancia de la secretaria de educación de Boyacá el 24 de octubre de 2019[26], informó que: “I.E. Herminia Galán del municipio de Pesca, donde el docente PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CHAPARRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.136.044 laboró, es de Naturaleza Estatal, de origen Departamental, Nacionalizada en virtud de la Ley 43 de 1975 y a partir del año 2001, por ley 715, es de Naturaleza Estatal - Departamental”. 10.

La profesional especializada del grupo de historias laborales de la secretaria de educación de Boyacá, el 30 de julio de 2019[27] que el señor Pedro José Martínez Chaparro “…Laboró como docente de secundaria con vinculación Nacional del 29 de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 1989, cuyos recursos se giraban directamente a la Institución Educativa con pagaduría autónoma para liquidar y pagar la nómina; y a partir del año 1990 y hasta el 31 de diciembre de 2002 los salarios fueron cancelados por esta Secretaría con recursos de la Nación - Situado Fiscal ahora Sistema General de Participaciones”. 11.

A través de la Resolución No. 6016 del 22 de diciembre de 1995[28] el Ministro de Educación Nacional resolvió: “Certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14° de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Departamento de Boyacá.” Decisión que fue notificada al gobernador del departamento el 26 de diciembre de 1995[29]. 12.

Mediante la Resolución No. 2866 del 12 de diciembre de 2002[30], el Ministro de Educación Nacional resolvió: “Certificar al Municipio de Sogamoso, Departamento de Boyacá, por haber cumplido los requisitos técnicos para asumir la prestación del servicio educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001. 13. La profesional especializada de la oficina de gestión de carrera de la secretaria de educación de Boyacá, certificó el 29 de julio de 2019[31] que el señor Pedro José Martínez Chaparro no registra sanciones impuesta por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Boyacá 14.

El 18 de febrero de 2003[32], el señor Pedro José Martínez Chaparro declaró bajo la gravedad de juramento que “me he desempañado como empleado con honradez, consagración e idoneidad y carezco de medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres. También me permito afirmar que no he sido sancionando(a) disciplinariamente.” 15.

Ante el Notario Segundo del Circulo de Sogamoso - Boyacá el 25 de agosto de 2015[33], el señor Pedro José Martínez Chaparro declaró bajo la gravedad de juramento, que: “Igualmente manifiesto que laboro y he laborado siempre con honradez consagración y buena conducta en el ejercicio de mis labores”. 16. También ante el Notario Segundo del Circulo de Sogamoso - Boyacá el 7 de abril de 2016[34], el señor Pedro José Martínez Chaparro declaró bajo la gravedad de juramento, que: “Que me considero una persona pobre, desde el punto de vista económico, pues carezco de medios de subsistencia de acuerdo con mi posición social y mis costumbres”. 32.

Ahora bien, en orden de desatar la apelación de la demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[35], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 33.

Siendo así, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene entonces que se nombró al demandante al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, a través del Decreto 237 del 26 de abril de 1974, suscrito por el gobernador, el secretario de educación, con visto bueno del delegado del Ministerio de Educación Nacional, a partir del 29 de mayo de 1974 al 4 de febrero de 1979, es decir que de tal vinculación prestó sus servicios por 4 años, 9 meses y 18 días. 34.

Sobre el periodo mencionado, ocurrido por virtud del nombramiento efectuado por el gobernador del departamento de Boyacá y el delegado del Ministerio de Educación para tal dependencia; debe decir la Sala que se adecúa al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 35.

Lo anterior, da cuenta que el actor fue vinculado al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá como docente a partir del 29 de mayo de 1974; cumpliendo con la vinculación como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, en consecuencia, dicho periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia conforme lo señalado en la jurisprudencia de la Sala[36], 36.

Ahora bien respecto del segundo periodo de servicios del actor se observa, que por medio de la Resolución No. 3476 del 13 de marzo de 1979 [37] del Ministerio de Educación Nacional, se nombró al actor como profesor de enseñanza secundaria en el Colegio Nacional Sugamuxi - Sogamoso, cargo del cual tomo posesión a través de acta del 29 de marzo de 1979[38]., desempeñándose en tal condición desde esta fecha al 31 de diciembre de 2002, nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente nacional.

Dice la norma: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:   Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…).». (Negrillas fuera de texto original). 37. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2016[39], sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que: «Sobre los tiempos nacionales.

(…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[40] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».

(negrillas fuera de texto original). 38. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional. 39. Por lo anterior, en caso de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 40.

Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que el Departamento del Boyacá para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, dentro de los que se encontraba el demandante, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno, como ocurre en el sub judice, son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. 41. Así, entonces, al encontrarse demostrado que si bien es cierto que el demandante durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizado (4 años, 9 meses y 18 días), también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestro de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional. 42.

Por todo lo anterior, consonantes con el análisis realizado, se confirmará la sentencia apelada en el aspecto analizado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 3, que negó las pretensiones de la demanda, incoada por Pedro José Martínez Chaparro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 10 de agosto de 2021, folio 490. [2] Ver folios 460 al 479 [3] Suscrita por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP [4] Firmada por el director de pensione de la UGPP [5] Ver folio 37 cédula de ciudadanía. [6] Ver folios 229 al 234 y 240 al 246. [7] C-489 de 2000. [8] Radicado No. 2014-00064.01 [9] Radicado No. 15001-23-33-2018-00704-00. [10] Ver folio 39. [11] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [12] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [13] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [14] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [15] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [16] Ver folios 88 y 90 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. [17] Ver folios 123 al 124. [18] Ver folio 125. [19] #2BN’¡ê U f z { |; = Š ‹ © ìÚìÚìÚìÚìÚìÚ¯šuP:š+h´b!h Ver folio 39. [20] Ver folio 91. [21] Ver folios 389 al 390. [22] Ver folio 388. [23] Ver folio 386. [24] Ver folio 92 [25] Ver folio 392 [26] Ver folio 395. [27] Ver folio 354, [28] Ver folios 110 al 112. [29] Ver folio 113. [30] Ver folio 258 al 259. [31] Ver folio 348, [32] Ver folio 43. [33] Ver folio 95. [34] Ver folio 96. [35] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [36] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [37] Ver folio 388. [38] Ver folio 386. [39] Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [40] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».