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13001-33-33-000-2016-00246-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-10-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Lorenza Martínez De Carrillo·Demandado: Departamento De Bolívar

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - No resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial / SANCIÓN MORATORIA - No procede su reconocimiento La sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque la literalidad de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

Además, por tratarse de una penalidad que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho diferentes a las que la norma prevé expresamente. La norma en precedencia permite colegir que el pago de las cesantías procede en las situaciones previstas por el legislador, de acuerdo con la contingencia del trabajador amparada a través de esta prestación social, por lo tanto, la prenotada normatividad establece el hecho generador de la sanción, consistente en el incumplimiento del empleador de pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores, circunstancia que no es la acreditada en el presente asunto, dado que el hecho generador en la presente causa deviene de la orden judicial que ordenó el pago de las cesantías definitivas con régimen de retroactividad en favor de la accionante, supuesto fáctico y jurídico distinto de aquel fijado en la Ley 244 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 13001-33-33-000-2016-00246-01(3379-20) Actor: LORENZA MARTÍNEZ DE CARRILLO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE SENTENCIA QUE ORDENÓ RECONOCER CESANTÍAS DEFINITIVAS CON RETROACTIVIDAD. FALLO SEGUNDA INSTANCIA. I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La demanda 2. La señora Lorenza Martínez de Carrillo presenta demanda[1] contra el departamento de Bolívar tendiente a obtener la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la no contestación a la petición de fecha 5 de mayo de 2015 a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías retroactivas ordenadas por sentencia judicial.

Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, solicita se ordene al departamento de Bolívar reconozca y pague la sanción moratoria establecida por el no pago oportuno de las cesantías definitivas en forma retroactiva en los términos de la Ley 244 de 1995. Fundamentos fácticos[2]. - 3. La demandante manifiesta que laboró como empleada de la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena desde el 17 de septiembre de 1984 hasta el 1 de noviembre de 2004.

Manifiesta que por haberse vinculado a la E.S.E. antes de la vigencia de la Ley 10 de 1993, es beneficiaria del régimen de transición de cesantías retroactivas, por lo que presentó demanda para el reconocimiento de la prenotada prestación social con aplicación del régimen retroactivo. 4. Estando en curso el proceso a través del cual se pretendía el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad, la E.S.E. por medio de la Resolución No 291 de 2008 reconoció la liquidación y pago de las cesantías definitivas con el régimen reclamado, esto es, con retroactividad.

No obstante, el proceso continuo y el juzgado segundo administrativo de descongestión de Cartagena mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó reconocer y pagar a la demandante las cesantías definitivas con aplicación del régimen retroactivo. La anterior providencia quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2013, en virtud de lo cual, presentó ante la entidad el 4 de marzo de2013 solicitud de pago de la sentencia antes indicada. 5.

Menciona que por disposición del artículo 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena hoy liquidada y asumida por el departamento de Bolívar tenía un término perentorio de 45 días para hacer el pago de las cesantías contados a partir de la notificación del acto de reconocimiento de la prestación, término que, en su sentir, venció el 22 de marzo de 2013 por lo que, al haber sido pagadas solo hasta el día 10 de marzo de 2015, se configura la penalidad reclamada. 6.

Indica que mediante Resolución No 1721 del 30 de diciembre de 2014, el departamento de Bolívar reconoció la suma de $17.699.254, pago que se hizo efectivo el 10 de marzo de 2015. Sin embargo, dicho pago no obedece a la cancelación completa de lo dispuesto en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, toda vez que en ella se reconoció la suma de $29.014.104,49 por concepto de cesantías retroactivas, valor que debía ser indexada hasta el 10 de marzo de 2015 fecha en la cual se realizó el pago, de manera que, la accionada aun adeuda la suma aproximada de $18.150.954,42, razón por la cual, en fecha 5 de mayo de 2015 le solicitó al departamento de Bolívar reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías retroactivas.

Concepto de la violación. 7. Aduce que para el reconocimiento de las cesantías definitivas con aplicación del régimen de retroactividad, fue necesario ejercer acción judicial la cual terminó con providencia favorable tal y como fue indicado en los hechos de la demanda, pero a pesar de ello, la entidad no ha ejecutado dentro del término legal la orden impartida en el aludido fallo.

Como no se ha dado cumplimiento al fallo dentro del término de ley 244 de 1995 para la liquidación y pago de las cesantías definitivas se ha generado el pago de la sanción moratoria. 8. Aduce que la demandada debía cancelar por orden judicial las cesantías desde la fecha en que la sentencia judicial quedó ejecutoriada, es decir, desde el 5 de febrero de 2013 hasta un plazo máximo por disposición legal de 45 días los cuales se vencieron el 22 de marzo de 2013 y es por ello que a partir del 23 del mismo mes y año se empezó a generar la penalidad reclamada.

Contestación de la demanda. 9. El departamento de Bolívar por conducto de apoderada judicial, descorrió el traslado de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que no es competencia ni obligación legal del departamento asumir el pago de la sanción moratoria que se demanda teniendo en cuenta que se trata de una prestación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por ser una cuenta especial de la Nación. Sentencia de primera instancia[3]. 10.

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a parta actora. Como fundamento de la decisión sostuvo que el régimen de cesantías aplicable a la actora es el regulado en la Ley 6 de 1945 sin que exista remisión expresa a la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 de ahí que resulta inaplicable en virtud del principio de inescindibilidad normativa y esto consiste en que las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado sin lugar a intereses.

Recurso de apelación[4]. 11. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia para lo cual, alega que por medio de sentencia judicial le fue reconocido el pago de las cesantías de forma retroactiva, por tanto, la accionada debió pagar las cesantías dentro del término legal fijado por la Ley 244 de 1995.

Sin embargo, para la fecha en que el departamento procedió a pagar lo ordenado en la sentencia ya se había vencido el término para realizar dicho pago, causándose la sanción moratoria por el no pago oportuno de la prestación reclamada. De otra parte, aduce que al reconocérsele la sanción moratoria reclamada no se quebranta el principio de inescinbilidad, puesto que su aplicación se sustenta en el principio de interpretación más favorable.

II. CONSIDERACIONES Análisis del asunto 12. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala proceder a plantear el problema jurídico.

Problema Jurídico: 13. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si la actora tiene derecho o no al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por la tardanza en el pago de la cesantía definitiva con aplicación del régimen retroactivo que fueron reconocidas mediante sentencia judicial.

Caso concreto. 14. En el presente asunto, la parte actora aduce que le asiste el derecho a la sanción moratoria toda vez que la accionada debió pagar las cesantías que le fueron reconocidas por sentencia judicial dentro del término de Ley 244 de 1995. Sin embargo, para la fecha en que el departamento procedió a pagar lo ordenado en la providencia ya se había vencido el término para realizar dicho pago, configurándose la sanción moratoria por el no pago oportuno de la prestación reclamada.

Es decir, la demandante pretende se le reconozca y pague la sanción moratoria que, a su juicio, surge por la mora en el pago de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de las cesantías definitivas con régimen de retroactividad. 15. A fin de resolver el punto litigioso, la Sala examinará el acervo probatorio recaudado en el proceso y con base en ello, desatará el caso concreto.

Es así como la parte actora allegó en la oportunidad de ley las siguientes pruebas documentales. 16. Copia de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 emanada del juzgado segundo administrativo de descongestión de Cartagena, en el cual, se resolvió lo siguiente[5]: «[…]

CUARTO: Declarar la nulidad del ato ficto o presunto derivado del silencio administrativo respecto de la petición de reconocimiento y pago de cesantías retroactivas presentada el 16 de marzo de 2006 ante la E.S.E. Hospital San Pablo, elevada por la señora LORENZA MARTINEZ DE CARRILLO.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la E.S.E. HOSPTAL SAN PABLO DE CARTAGENA Y EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, reconocer y pagar a la demandante el auxilio de cesantías por retiro definitivo en forma retroactiva, por valor de VEINTINUEVE MILLONES CATORCE MIL CIENTO CUATRO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($29.014.104,49), de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Esta suma de dinero será actualizada…». 17. Obra petición incoada por la actora ante el departamento de Bolívar en fecha 4 de marzo de 2013[6] a través de la cual solicitó el pago de la suma de $15.980.295.25 y el pago de los intereses moratorios que se adeudan desde el 5 de febrero de 2012, pago que debe realizarse en los términos de los artículos 176 y 177 del Código contencioso administrativo. 18.

Así mismo, reposa la Resolución No 1713 del 21 de marzo de 2013[7] « por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 2007-00063 contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, instaurado por Lorenza Matinez (sic) de Carrillo, condena a reconocer y pagar indexada sobe las sumas reconocidas mediante Resolución 385 de diciembre de 15 de 2008, deuda laboral desde el año 2003 de acuerdo a la vinculación legal con la entidad demandada a favor de la extrabajadora»[8], acto administrativo que en su parte resolutiva indicó lo siguiente: «(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en contra de la Empresa Social del Estado Hospital San Pablo de Cartagena hoy liquidada, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en fecha 21 de marzo de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo No 13-001-33-31-001-2007- 00063-00 providencia debidamente ejecutoriada en fecha 24 de abril de 2013.

ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, reconocer a la señora LORENZA MARTÍNEZ DE CARRILLO identificada con cedula de ciudadanía No 33.121.027 la suma de SIES MILLONES DOSCIENTOS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($6.200.785.62) teniendo en cuenta que había sido reconocida y cancelada la suma de SEIS MILLONES SETENCIENTOS CUARNTE Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($6.741. 169.oo) mediante resolución No 385 de diciembre 15 de 2008 por la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación tal como se detalla en el cuadro que aparece en los considerandos de este acto administrativo ». 19.

Petición instaurada por la accionante ante el departamento de Bolívar en fecha 5 de mayo de 2015[9], a través de la cual solicita se ordene el pago de la sanción moratoria legal establecida por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de forma retroactiva en los términos de la ley 244 de 1995 artículo 1 y 2, sanción que debe liquidarse desde el 22 de marzo de 2013 hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de las cesantías definitivas de forma retroactiva. 20.

Oficio No GOBOL 15-013064 del 28 de mayo de 2015 por medio de la cual el departamento de Bolívar da respuesta a la petición de fecha 5 de mayo de esa misma anualidad indicándole que la penalidad reclamada ya había sido debatido y resuelto por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Cartagena en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 al inhibirse de pronunciarse respecto del tal pretensión por no haber agotado la vía gubernativa como requisito de procedibilidad frente a dicha pretensión. 21.

De acuerdo con las anteriores pruebas, se tiene que la E.S.E Hospital San Pablo de Cartagena y el departamento de Bolívar fue condenada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Lorenza Martínez de Carrillo y en virtud de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 proferida por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Cartagena, a pagarle a la actora las cesantías definitivas con aplicación del régimen retroactivo por valor de $29.014.104, 49, suma que sería actualizada. 22.

La demandante manifiesta que mediante Resolución No 1721 del 30 de diciembre de 2014 el departamento de Bolívar ordenó reconocer la suma de $17.699.254, oo cuyo pago se efectuó solo hasta el 10 de marzo de 2015 y ante el presunto pago incompleto como quiera que la suma reconocida es inferior a la ordenada por la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 proferida por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Cartagena, elevó petición tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías retroactivas reconocidas mediante la providencia prenotada. 23.

Si bien no aparece acreditado en el expediente el acto administrativo por medio del cual le fue ordenado a la accionante el pago de la suma de $17.699.254, oo por concepto de cesantías retroactiva ni obra el soporte de pago de fecha 10 de marzo de 2015, lo cierto es que la demandante pretende le sea reconocida la penalidad por la tardanza del departamento en pagar las cesantías definitivas y con aplicación del régimen retroactivo que fueron reconocidas a través del fallo proferida por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Cartagena. 24.

Es claro entonces, que el hecho generador de la sanción moratoria reclamada es el pago inoportuno de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de las cesantías definitivas con el régimen retroactivo, lo cual, no implica que por corresponder a obligaciones de naturaleza prestacional deban ser reconocidas y pagados en los términos que la ley dispone para esa clase de deberes a cargo del empleador[10], pues es evidente que al haberse reconocido dicha prestación social dentro de un proceso judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la decisión judicial. 25.

En ese orden, los artículos 173, 176 y 177 del Decreto Ley 01 de 1984[11], Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- norma aplicable al caso por haberse iniciado en vigencia del Decreto 01/84-, establecían las condiciones y regulaban el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas. En efecto, el artículo 173[12] del mencionado código señalaba que proferida la sentencia y una vez en firme, el juez administrativo debía comunicarla a la entidad vencida en el proceso, con copia íntegra de su texto.

Recibida la comunicación, el artículo 176[13] ibídem ordenaba a las autoridades a quienes correspondiera la ejecución de una sentencia dictar dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución mediante la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento. 26. A su turno, el artículo 177 ejusdem indicaba que una vez en firme una sentencia condenatoria, contaba la entidad pública a cargo de su cumplimiento de un plazo de dieciocho (18) meses para ese efecto, so pena de ser ejecutable ante la justicia. Y en cuanto a la tasa aplicable a los intereses de mora, el inciso final del citado artículo 177 disponía que las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarían intereses comerciales y moratorios.

La norma es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 177 EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias.

Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo». 27. De conformidad con lo expuesto, las reglas para la efectividad de las sentencias condenatorias y las conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción contenciosa, bajo el Código Contencioso Administrativo- Decreto 01/84-, se resumen así: (i) Las entidades públicas tienen un término de 18 meses para el cumplimiento de las sentencias condenatorias en firme que les impongan el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero y o el término pactado en los casos de los acuerdos conciliatorios y, una vez vencidos estos plazos sin que se hubieran satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. (ii) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias o en acuerdo conciliatorio devengarán intereses moratorios dependiendo del plazo con que cuente la entidad pública obligada para efectuar el pago: a) en cuanto a las sentencias los intereses moratorios se causan desde el momento de su ejecutoria, excepto que esta fije un plazo para su pago, caso en el cual dentro del mismo se cancelarán intereses comerciales; y b) en el evento de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término acordado y, una vez fenecido este, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora.

(iii) El interés comercial está determinado por el artículo 884 del Código de Comercio, para los casos en que se haya especificado un término para cumplir la sentencia o en la conciliación, en la tasa equivalente al interés bancario corriente. Los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A., corresponden a una y media veces de los corrientes bancarios, siempre y cuando no excedan el límite previsto para no incurrir en el delito de usura, caso en el cual deberán reducirse a dicho tope. 28.

Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, consagra en sus artículos 192 y 195, las reglas a efecto del cumplimiento de sentencias y conciliaciones, así como el trámite para su pago por parte de las entidades públicas condenadas y establece el procedimiento para hacer efectivos los fallos judiciales, así:   «ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento(…)».   29. Y en lo que atañe al trámite para el cumplimiento de la sentencia, el artículo 195 ibídem consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 195.

TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.

El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial…». 30.

Al tenor de lo indicado en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de una condena que implique el pago de una suma de dinero como es el caso objeto de estudio, se requiere: i. Que la respectiva providencia esté debidamente ejecutoriada, para lo cual, los beneficiarios deberán presentar la solicitud de pago o cuenta de cobro a la entidad responsable para hacerla efectiva. ii.

La entidad pública tiene el término de 10 meses para el pago de sentencias condenatorias en firmes, o el término pactado para el pago de los acuerdos conciliatorios, según el caso; y luego de fenecidos estos plazos, podrá el acreedor beneficiario exigir la obligación más los intereses generados mediante juicio ejecutivo según el artículo 299 del CPACA. iii.

Para el pago, la entidad en un plazo máximo de 10 días contados a partir de la respectiva ejecutoria de la providencia que imponga o liquide la condena o aprueba la conciliación, requerirá al Fondo de Contingencias el giro de los recursos correspondientes, el cual lo hará en el menor tiempo posible. iv. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los recursos. 31.

Lo anterior deja evidenciado que para el cumplimiento de la condena dispuesta en la sentencia que ordenó el pago de las cesantías definitivas de la accionante, se sujeta a un derrotero temporal distinto al fijado por la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, de manera que, el ordenamiento estableció la forma en que se contrarresta el perjuicio causado por la administración pública cuando incumple las condenas, así dentro de los conceptos incluidos se encuentren las cesantías, en la medida que desde la ejecutoria del fallo, las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses moratorios. 32.

Es así como normativamente la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque la literalidad de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

Además, por tratarse de una penalidad que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho diferentes a las que la norma prevé expresamente. 33. Ciertamente la Ley 244 de 19951, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». 34. La norma en precedencia permite colegir que el pago de las cesantías procede en las situaciones previstas por el legislador, de acuerdo con la contingencia del trabajador amparada a través de esta prestación social, por lo tanto, la prenotada normatividad establece el hecho generador de la sanción, consistente en el incumplimiento del empleador de pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores, circunstancia que no es la acreditada en el presente asunto, dado que el hecho generador en la presente causa deviene de la orden judicial que ordenó el pago de las cesantías definitivas con régimen de retroactividad en favor de la accionante, supuesto fáctico y jurídico distinto de aquel fijado en la Ley 244 de 1995. 35.

De otra parte, observa la Sala que la actora demandó el acto ficto surgido con ocasión de la no contestación a la petición de fecha 5 de mayo de 2015 muy a pesar que en el proceso se observa que reposa el Oficio No GOBOL 15-013064 del 28 de mayo de 2015 por medio de la cual el departamento de Bolívar dio respuesta a la petición. Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que el tribunal de instancia consideró que lo definido por el departamento de Bolívar en el Oficio GOBOL 15-013064 del 28 de mayo de 2015 no se constituye en un verdadero acto administrativo debido a que « no resuelve, modifica o extingue una situación jurídica[14]» y por tanto, operó el silencio administrativo negativo, consideración que no fue cuestionada por la recurrente, de manera que al no ser tal aspecto objeto del recurso de alzada no resulta procedente que en esta instancia se aborde su estudio conforme lo estatuido en el artículo 320[15] del CGP, dado que el superior debe examinar únicamente los reparos concretos formulados por el apelante tendientes a que se revoque o reforme la decisión. 36.

Finalmente, se observa que en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo controvertido, condenó en costas a la parte vencida. Al respecto, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifique su imposición a la demandante, quien simplemente formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico, razón por la cual, se revocará. 37.

Atendiendo las razones expuestas, la Sala concluye que la señora Lorenza Martínez de Carrillo no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y revocará el ordinal segundo que condenó en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 19 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda, salvo el ordinal segundo que se revoca, y en su lugar, se dispone no condenar en costas a la parte vencida.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia, déjese a las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archívese el trámite. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma electrónica Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [2] Folio 2 al 6 del expediente. [3] Folios 147 al 154. [4] Folios 158 y 159. [5] Folios 23 al 29. [6] Folios 44 y 45. [7] Folios 90 al 95 [8] Folio s 74 al 78. [9] Folios 96 al 101. [10] Este criterio tiene su antecedente en la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, Sección segunda, subsección A dentro del proceso radicado No 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13), actor: Carlos Hernan Escobar Reinoso y d/do: Municipio de Popayán. [11] Legislación vigente para la fecha en que fueron proferidas las sentencias que ordenaron a título de indemnización respiratoria las prestaciones sociales de la accionante. [12] Artículo 173.

Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al ministerio público se hará siempre notificación personal.

Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. [13] Artículo 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.  [14] Folio 152 del expediente. [15]

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.