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11001-03-25-000-2016-00006-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-10-07

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Carmen Rosa Moreno Gamez

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / PENSIÓN GRACIA - Descuentos por salud / DEDUCCIONES PARA SALUD - Obligatoriedad / SUMAS PAGADAS - Exceden lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

La normativa anterior fue modificada a través del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 aumentando el porcentaje de cotización al 12.5%, y posteriormente, a través de la Ley 1250 de 2008 se determinó que los pensionados deben aportar el 12%. Más adelante, con la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se decidió que el porcentaje de aporte depende del monto de la pensión. Es de reiterar que, si bien las mencionadas normas no consagran de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, ha de entenderse incluida por cuanto se trata de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, y sobre la cual la ley no estableció ninguna excepción al respecto.

Al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 7 de febrero de 2013 se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al eximir la mesada pensional de la señora Carmen Rosa Moreno Gamez de los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1250 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00006-00(0006-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CARMEN ROSA MORENO GAMEZ Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN CAUSALES A Y B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003, PENSIÓN GRACIA, DESCUENTOS A SALUD.

LEY 1437 DE 2011 - ACCIÓN DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce de la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso que cursó con el radicado 2010-00436.

I.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 21 de octubre de 2010, la señora Carmen Rosa Moreno Gamez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó[1] la nulidad parcial de la Resolución 1053 de 27 de enero de 2004, a través del cual la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) le reconoció la pensión gracia y ordenó «deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico-asistenciales».

Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada reintegrar los valores pagados por concepto de aportes en salud debidamente indexados y que sobre los mismos se reconocieran intereses moratorios. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia de 24 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare[2], acogió las pretensiones de la demanda, puesto que a su juicio no existía un fundamento legal para el descuento efectuado por CAJANAL sobre las mesadas de pensión gracia, a lo que agregó que si bien es cierto que en la Ley 100 de 1993 se consagró la universalidad del sistema general de salud, lo cierto es que en el artículo 279 se estableció como excepción el régimen de los docentes.

En ese orden de ideas ordenó el reintegro de los aportes descontados, siempre y cuando no hubieren prescrito (esto es, los anteriores al 20 de octubre de 2007, ya que la demanda se presentó el 21 de octubre de 2010), los cuales debían ser traídos a valor presente. La sentencia objeto de la acción especial de revisión. El Tribunal Administrativo de Casanare conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta, y, mediante sentencia de 7 de febrero de 2013[3], confirmó la sentencia del 21 de octubre de 2010, salvo lo relacionado con la prescripción, pues encontró que la demandante solicitó la devolución de los aportes a salud el 18 de julio de 2008, motivo por el que declaró prescritas las sumas anteriores al 18 de julio de 2005.

Como fundamento de la decisión, indicó que la pensión gracia no se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y ni siquiera por la Ley 812 de 2003, por lo que concluyó que al no existir un fundamento legal no era posible realizar descuentos a la pensión gracia con destino a la salud. Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP[4], por intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 7 de febrero de 2013, con fundamento en la causal establecida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; que se declare que la señora Moreno Gamez no está exenta del descuento a salud; y, por último, que se le ordene restituir, si hay lugar a ello, todas las sumas que percibió como consecuencia del cumplimiento de la sentencia de 7 de febrero de 2013.

Como fundamento de las pretensiones señaló que la sentencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la suspensión de descuento de aportes a salud y reintegro de las sumas retenidas, por la pensión reconocida en favor de la señora Carmen Rosa Moreno Gamez, pues en la sentencia C 1000 de 2007 se determinó que la especialidad y excepcionalidad de la pensión gracia no exonera a sus beneficiarios de las cotizaciones, pues deben contribuir a la sostenibilidad financiera y eficiencia del sistema general de salud, lo que se aviene a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 812 de 2003.

Intervención de la señora Carmen Rosa Moreno Gamez. La señora Carmen Rosa Moreno Gamez, a través de apoderado judicial[5] se pronunció en relación con el recurso extraordinario de revisión y solicitó que se nieguen las pretensiones contenidas en el mismo. En defensa de su posición señaló que el FOMAG es quien le brinda los servicios de salud, y que en una eventual condena no percibiría la suma correspondiente al 12% de la pensión por concepto de aportes, a lo que agregó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el sistema general de seguridad social no se les aplica a los docentes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado, y, por tratarse de un asunto de carácter laboral, es la Sección Segunda, la competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.

Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.2.

Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 2013[6], y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 18 de diciembre de 2015, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal administrativo del Casanare se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que ordenó devolver las sumas objeto de descuentos de salud de la pensión gracia de la señora Carmen Rosa Moreno Gamez. 3.4.

Análisis de la controversia. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[7]. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho de que el reconocimiento de la pensión excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.4.1. Análisis de la causal invocada. En relación con esta causal se pone de presente que la UGPP pretende que se infirme la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare porque se ordenó devolver a la señora Moreno Gamez las sumas descontadas por concepto de cotizaciones a salud, ya que no existía un fundamento jurídico para los descuentos.

En cuanto a los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud que se debe efectuar sobre esta mesada pensional, debe señalarse que la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se consagró para los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4 de 1966, que, en su artículo 2, señaló que se debía aportar el 5% de su mesada pensional, sin que se hubiera hecho alguna excepción para los beneficiarios de la pensión gracia. Ahora bien, en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, se estableció la obligatoriedad para todos los pensionados de cotizar el 12% de su mesada al régimen contributivo lo que incluye a los beneficiarios de la pensión gracia, porque la norma no distinguió entre este régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación. La normativa anterior fue modificada a través del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 aumentando el porcentaje de cotización al 12.5%, y posteriormente, a través de la Ley 1250 de 2008 se determinó que los pensionados deben aportar el 12%.

Más adelante, con la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se decidió que el porcentaje de aporte depende del monto de la pensión. Es de reiterar que, si bien las mencionadas normas no consagran de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, ha de entenderse incluida por cuanto se trata de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, y sobre la cual la ley no estableció ninguna excepción al respecto.

Finalmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 estableció que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, incluyendo como afiliados a los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado, sin hacer ningún tipo de exclusión a pensiones de jubilación de regímenes especiales.

Por lo tanto, a aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la sostenibilidad del sistema de seguridad social. De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento al que se refiere el artículo 204 de la Ley 100 con las modificaciones introducidas por la Ley 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019 con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ahora bien, a pesar de que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se exceptuó de la aplicación del sistema integral de seguridad social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello se predica exclusivamente de aquellas prestaciones a cargo del FOMAG y no de la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social hoy obligación asumida en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 156, literal i) de la Ley 1151 de 2007.

Es por lo anterior que los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, postura en la cual, han coincidido tanto la Corte Constitucional[8] como esta corporación[9].

Así las cosas, al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 7 de febrero de 2013 se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al eximir la mesada pensional de la señora Carmen Rosa Moreno Gamez de los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.

Es de resaltar que se configura la causal de revisión a pesar de que no se afecte el monto de la mesada de pensión gracia, en la medida en que los aportes a salud hacen parte del sistema integral de seguridad social, y no pueden entrar al patrimonio de los beneficiarios de la prestación social en perjuicio de la sociedad. Bajo las consideraciones anteriores, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 7 de febrero de 2013 y proceder a emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite.

Ahora bien, no se habrá de ordenar la devolución de las sumas que le fueron pagadas a la señora Moreno Gamez y que debieron ser destinadas al pago de aportes en salud, en virtud de lo dispuesto en el literal c, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues se entienden como sumas percibidas de buena fe, ya que no existió ninguna maniobra fraudulenta por parte de la entonces demandante para obtener su reconocimiento. 3.5.

Sentencia de reemplazo. La señora Carmen Rosa Moreno Gamez en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de la Resolución 1053 de 27 de enero de 2004, a través del cual la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) le reconoció la pensión gracia y ordenó «deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico-asistenciales».

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, reintegrar los valores descontados por concepto de los servicios de salud desde el 28 de mayo de 2004 en adelante, debidamente indexados y cumplir con la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.[10]», con base en los siguientes Hechos.

Por medio de la Resolución 1053 de 27 de enero de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) le reconoció a Carmen Rosa Moreno Gamez la pensión gracia por encontrar que nació el 11 de marzo de 1953; que prestó sus servicios como docente del orden territorial al servicio del Departamento de Casanare desde el mes de mayo de 1974 hasta el 20 de enero de 1976, y desde el 20 de junio de 1978 hasta el 30 de marzo de 2003, esto es, por un lapso superior a los 20 años de servicios, y por haber llegado a la edad de 50 años el 11 de marzo de 2003.

En el ordinal cuarto de la mencionada Resolución se ordenó descontar de cada mesada pensional «el valor correspondiente de los servicios médico- asistenciales de la Ley 100 de 1993». Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló que no existe ninguna norma que ordene realizar aportes a salud sobre la pensión gracia y que no les son aplicables a sus beneficiarios las disposiciones de la Ley 100 de 1993, porque no se trata de una prestación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero de Descongestión de Yopal, mediante sentencia de 24 de mayo de 2012[11] acogió las pretensiones de la demanda y le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reintegrar a la señora Carmen Rosa Moreno Gamez los valores descontados mes por mes a la pensión gracia por concepto de aportes a salud, y dejar de realizarlos.

Como base de la decisión, señaló que no existía un fundamento jurídico para los descuentos realizados. El Tribunal Administrativo de Casanare, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó esta decisión a través de la sentencia de 7 de febrero de 2013, por encontrar que no existía una norma en la que se hubiera establecido la posibilidad de realizar descuentos en salud.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala consiste en establecer si la pensión gracia que devenga la docente Carmen Rosa Moreno Gamez está sometida a los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, así como en las leyes 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019.

En atención al análisis del marco normativo que se realizó en acápites que anteceden, al estudiar sobre la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se concluye que la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas a través de la Ley 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019 en la medida que tal normativa no exceptúa del Sistema de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998[12], la señora Moreno Gamez como titular de la pensión gracia, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de tal prestación se deben realizar las cotizaciones que la referida ley dispone por este concepto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones realizadas por las leyes 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019.

Conforme con las razones que anteceden, se establece que a la demandante no le asiste razón en su pretensión de obtener la nulidad parcial de la Resolución 1053 de 27 de enero de 2004, y como consecuencia de ello, el ente previsional debe hacer la deducción en el porcentaje que le corresponde de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 introducido a través de la Ley 2010 de 2019, razón por la cual, se deberá infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 7 de febrero de 2013 que accedió a las pretensiones y en su lugar, revocar la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, advirtiendo a la entidad que debe analizar cuál es el porcentaje que corresponde deducir de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437, la señora Moreno Gamez no deberá reintegrar suma alguna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pues no existió ninguna actuación fraudulenta de su parte. 3.6.

Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del patrimonio público. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO. INFIRMAR la sentencia de fecha 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, y en consecuencia se dispone, revocar la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado y, en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda.

TERCERO. NEGAR la pretensión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de ordenarle a la señora Carmen Rosa Moreno Gamez reintegrar las sumas pagadas por concepto de los aportes de salud, que le fueron cancelados con ocasión de la sentencia infirmada, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

CUARTO. SIN CONDENA en costas.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI ejecutoriada esta providencia disponer lo pertinente respecto de la devolución del proceso original y archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Cd que se encuentra en el folio 284 del expediente. [2] Folios 179 a 184 del expediente. [3] Folios 185 a 190 vto. del expediente. [4] Escrito presentado ante esta corporación el 18 de diciembre de 2015, como consta en los folios 201 a 234 del expediente. [5] Folios 337 a 340 del expediente. [6] Conforme a la constancia expedida el 12 de junio de 2013, que se encuentra en el Cd visible en el folio 284 del expediente. [7] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [8]Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;

Corte Constitucional, Sentencia T-546/14, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 5 de septiembre de 2013, expediente 2090-2012, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [10] Ver folios 24 y 25 del cuaderno 3 del expediente. [11] Folios 115 a 128 del cuaderno 3 del expediente. [12] Derogado por el Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015, que, en todo caso, los mantiene como afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en su artículo 34, numeral 34.1.3.