CESANTÍAS - Docentes / RÉGIMEN APLICABLE - Vinculación / DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1990 - Aplicación régimen anualizado de cesantías / SOLICITUD DE CAMBIO DE RÉGIMEN - Debe estar manifestada de manera expresa ante la administración / SOLICITUD DE CAMBIO DE RÉGIMEN DE CESANTÍAS - No presentada / CESANTÍAS ANUALIZADAS - No le asiste derecho / SANCIÓN MORATORIA - No procede su reconocimiento Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
El cambio de régimen de cesantías, del retroactivo al anualizado, debe ser manifestado de manera expresa a la administración, lo cual no sucedió en el presente caso, pues no se allegó prueba de ello y, además, la argumentación de la parte demandante denota que no ocurrió una solicitud que lleve a discurrir que existió una solicitud de acogerse al régimen anualizado de cesantías.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pues el señor Bolívar Solano es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías y por tanto no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de demanda. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01249-01(3179-19) Actor: SANTANDER BOLÍVAR SOLANO Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: TRASLADO DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS AL ANUALIZADO. DECRETO 1582 DE 1998. LEY 1437 DE 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la que se negaron las súplicas de la demanda de la referencia. I. ANTECEDENTES[1] 1.
Pretensiones de la demanda. Santander Bolívar Solano, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad del oficio sin numero de fecha 1 de julio de 2016, proferido por el jefe del Departamento de Gestión del Talento Humano de la Universidad del Atlántico, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 2008 a 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a reconocer y pagar la sanción moratoria configurada por la no consignación de las cesantías de 9 años, tal como lo establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2. Hechos que fundamentan la demanda. Santander Bolívar Solano indicó que se vinculó como docente a la Universidad del Atlántico el 5 de mayo de 1990, primero a través de contrato de prestación de servicios y luego fue nombrado como docente de tiempo completo a través de la Resolución 000341 de 17 de julio de 1991.
Señaló, que en el año 2006 solicitó al ente universitario la consignación de sus cesantías en el Fondo Santander, hoy Protección, ante lo cual la entidad demandada procedió a realizar la consignación de las cesantías, sin embargo, no le fueron consignadas las cesantías de los años 2008 en adelante. El 29 de marzo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, sin embargo, a través del acto demandado, la universidad resolvió negativamente la petición, pues consideró que al ser beneficiario del régimen retroactivo no le es posible reclamar la mencionada sanción. 3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Argumentó que la Universidad del Atlántico incumplió las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, pues omitió realizar las consignaciones del auxilio de cesantías correspondientes a los años 2008 a 2016, ante lo cual se configuró la sanción moratoria; además, el ente universitario desconoció las implicaciones legales del cambio de fondo administrador de cesantías, pues esa decisión del trabajador era más que suficiente para demostrar su interés de pasar del régimen retroactivo de cesantías al anualizado, en donde se sanciona a la administración por la no consignación oportuna del auxilio con un día de salario por día de retraso, como sucedió en el presente caso. 4.
Contestación de la demanda.[2] La Universidad del Atlántico se opuso a las súplicas de la demanda; señaló que el demandante pertenece al régimen de cesantías retroactivas y que no solicitó de manera expresa, y por escrito, el cambio de régimen, por lo tanto la pretensión de reconocimiento y pago de sanción moratoria no debe prosperar, pues únicamente esta establecida para el régimen anualizado. 5.
Audiencia inicial.[3] En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Atlántico desarrolló la audiencia inicial el 31 de octubre de 2017, en la cual se fijó el litigio así: «[…] determinar si el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de sus auxilios de cesantías correspondiente a las anualidades de 2008, 2009, 2010 y siguientes hasta el 2016.» 6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.[4] El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 31 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda; consideró que al haberse vinculado a una entidad pública con anterioridad a 1996 le es aplicable el régimen de cesantías retroactivo, en la cual no está contemplada la sanción moratoria.
De igual manera, indicó que no hay prueba de la manifestación expresa de cambio de régimen al anualizado y, por lo tanto, no le es procedente la sanción moratoria solicitada. 7. Recurso de apelación.[5] Santander Bolívar Solano propuso recurso de apelación. Indicó que en la decisión de primera instancia, si bien el tribunal consideró que no había prueba de la solicitud de traslado de fondo, no se evaluó el documento que demuestra que la Universidad del Atlántico consignó en el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, hoy Protección, las cesantías del año 2006, situación que respondió al pedido del demandante del cambio de fondo administrador.
Al respecto señaló: “Al momento en que la Universidad solicita la apertura de cuenta a nombre del docente SANTANDER BOLÍVAR SOLANO, y consigna en esa cuenta la suma de dinero correspondiente con las cesantías del año 2006, inmediatamente el trabajador cambio de RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS, cambio del régimen retroactivo al anualizado” (sic).
Finalmente, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda, puesto que, considera, es beneficiario del régimen anualizado y por tanto es aplicable la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 2008 a 2016. 8. Alegatos en segunda instancia Santander Bolívar Solano[6] presentó escrito de alegatos en donde insistió en que es beneficiario del régimen anualizado de cesantías por haber efectuado la apertura de cuenta en un fondo privado y allí realizarse la consignación de las cesantías el año 2006 y, por tanto, considera que le es procedente el reconocimiento y pago de sanción moratoria.
La Universidad del Atlántico[7] solicitó que se confirme la sentencia apelada; al respecto precisó que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, pues su régimen de cesantías es el retroactivo, en el cual no se encuentra prevista dicha sanción. De igual manera, señaló que, de acceder al reconocimiento solicitado, se debe aplicar la prescripción del derecho de acuerdo con la jurisprudencia existente.
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa. II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[9], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia, razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. 2.
Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿Tiene derecho el señor Santander Bolívar Solano al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en el periodo 2008 a 2016? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos;
(ii) requisitos para el traslado del régimen retroactivo al anualizado y (iii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 1. Régimen de cesantías de los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942.[10] Mediante el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías.[11] Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación[12]; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, en su artículo 2º se indican sus objetivos así: «Artículo 2º.
Objetivos. En la administración del Fondo, se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente Decreto: a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.» El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, señala lo siguiente: «Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» De igual manera, con este decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996[13], extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 1998[14] que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «Artículo 1º.
El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3°.
Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016[15], en la cual se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.[…]» 2.
Traslado de régimen retroactivo al anualizado de cesantías. El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 3º, prevé la posibilidad que los servidores públicos vinculados antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996, y que se encuentren en el régimen de retroactividad, puedan solicitar el traslado al anualizado, bajo el cumplimiento del siguiente procedimiento: «Artículo 3º.
En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) […]» Incluso, de acuerdo con el artículo 2º del mismo decreto, los empleados territoriales vinculados con antelación al 31 de diciembre de 1996 podían trasladarse del régimen de cesantías retroactivo al anualizado, siempre que se dieran las siguientes situaciones: (i) convenio entre la entidad territorial y el fondo de cesantías y (ii) información y publicidad entre los tres (3) sujetos (ente, fondo y afiliado) para efectos de poner en conocimiento el traslado.[16] 4.
Caso concreto. Para el caso de Santander Bolívar Solano, esta Sala constató que se vinculó a la Universidad del Atlántico[17] el 3 de mayo de 1990 en el cargo de docente de tiempo parcial y que el 17 de julio de 1991 fue nombrado como docente universitario de tiempo completo[18], por lo tanto, en dicho momento se benefició del régimen retroactivo de cesantías.
De igual manera, se verificó que el 29 de marzo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al periodo 2008 a 2016, allí describió que, en acatamiento a la Ley 50 de 1990, en el año 2006 había solicitado el traslado de sus cesantías a un fondo privado, razón por la cual abrió una cuenta en Pensiones y Cesantías Santander, hoy Protección, en el que la universidad realizó una consignación de cesantías en el año 2006.[19] En respuesta la Universidad del Atlántico, a través del oficio de 1 de julio de 2017, negó el mencionado reconocimiento, pues consideró que el docente, siendo beneficiario del régimen de retroactividad, no cumplió con el requisito de solicitar por escrito el traslado al régimen anualizado y por tanto no le era aplicable la sanción moratoria solicitada.
Luego de revisado el expediente, no se encuentra documento alguno que demuestre que el señor Santander Bolívar Solano le indicara a su empleador su interés de cambiarse de régimen de cesantías, únicamente se allegó una declaración extraprocesal ante notario, en la cual el demandante recordó que presentó ante la Universidad del Atlántico una solicitud de traslado de cesantías a un fondo privado[20]; al respecto, vale la pena recalcar que tanto en los escritos de petición, demanda, alegatos y de apelación, la parte demandante argumentó que solicitó el traslado de sus cesantías a un fondo privado y que la universidad consignó allí las cesantías correspondientes al año 2006, lo cual consideran más que suficiente para la configuración del cambio del régimen retroactivo al anualizado de cesantías.
Al respecto, se debe aclarar que el hecho de solicitar el traslado de sus cesantías de fondo administrador no configura el cambio de régimen del cual es beneficiario, pues el ya mencionado artículo 2º del Decreto 1582 de 1998[21] indica que las entidades administradoras podrán administrar en cuentas individuales las cesantías de servidores públicos bajo el régimen de retroactividad; ello quiere decir que, Santander Bolívar Solano al solicitar transferir sus cesantías al fondo de pensiones y cesantías Protección únicamente cambió de administrador y continuó bajo el régimen de retroactividad, pues así lo permitió la ley.
Ahora bien, el cambio de régimen de cesantías, del retroactivo al anualizado, debe ser manifestado de manera expresa a la administración[22], lo cual no sucedió en el presente caso, pues no se allegó prueba de ello y, además, la argumentación de la parte demandante denota que no ocurrió una solicitud que lleve a discurrir que existió una solicitud de acogerse al régimen anualizado de cesantías.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pues el señor Bolívar Solano es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías y por tanto no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de demanda. 5. Costas. De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas de segunda instancia a Santander Bolívar Solano, como quiera que se le resolverá de manera desfavorable el recurso de apelación y será confirmada la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los numerales 1º y 3º del mencionado artículo, además se debe tener en cuenta que la entidad demandada actuó en esta instancia al presentar alegatos de conclusión. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho planteada por Santander Bolívar Solano en contra de la Universidad del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante, de acuerdo con lo expresado en esta sentencia.
TERCERO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado - “SAMAI” y, ejecutoriada la providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 2 al 7. [2] Folios 58 al 69 del expediente. [3] Folios 254 a 261 del expediente. [4] Folios 290 a 302 del expediente. [5] Folios 309 al 313 del expediente. [6] Folios 339 al 340 del expediente. [7] Folios 342 al 344 del expediente. [8] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». [9] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» [10] «Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.
Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […].» [11] «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» [12] El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. [13] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [14] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». [15] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-2014) CE-SUJ2-004-16. [16] Sentencia de 20 de febrero de 2020 del Consejo de Estado – Sección Segunda. Rad: 08001233100020110074401(1836-2016). [17] Creada el 15 de junio de 1946 a través de la ordenanza No. 42 expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico. [18] Folio 81 del expediente. [19] Folios 11 a 13 del expediente. [20] Folio 239 del expediente. [21] «Artículo 2º.
Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996. […]» [22] Consejo de Estado – Sección Segunda.
Sentencia de 8 de junio de 2006. Radicado: 15001-23-31-000-2000-02249-01 (8593-2005) y Sentencia de 11 de febrero de 2016. Radicado: 08001-23-31-000-2011-00752-01(1528-2014)