PRIMA DE SERVICIOS - Docente / PRIMA DE SERVICIOS EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA - No procede su reconocimiento a docentes territoriales / PRIMA DE SERVICIOS - Docentes territoriales El parágrafo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, pretendida en el presente caso, y fue con el Decreto 1545 de 2013 cuando se les reconoció a los docentes el derecho a percibirla, a partir de 2014.
De las pruebas allegadas y al estar acreditado la vinculación territorial al servicio del Distrito de Barranquilla desde el año 1986, financiado con recursos propios, por lo anterior para la Sala no es posible acceder al reconocimiento de la prima de servicios prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional en el Decreto 1042 de 1978, toda vez que el citado Decreto excluyó expresamente de su regulación a los educadores en todos sus niveles.
En este orden de ideas, el demandante solo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, en los términos y para los efectos de lo dispuesto en el Decreto 1545 de 2013, norma a través de la cual se estableció la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete (7) días de remuneración mensual y, a partir del año 2015 y en adelante, por el valor de quince (15) días.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1545 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00017-01(1953-17) Actor: FELIPE SEGUNDO TOSCANO MONTERO Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.
PRIMA DE SERVICIOS. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Felipe Segundo Toscano Montero, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 31 de julio de 2013 emitido por el Secretario de Educación Distrital de Barranquilla, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la prima de servicios derivada de su condición de docente correspondiente a los años 2008 a 2013, junto con los intereses moratorios causados. 1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 - 6), en síntesis son los siguientes: El señor Felipe Segundo Toscano Montero se encuentra vinculado al Distrito de Barranquilla, como docente de tiempo completo desde diciembre de 1986.
Que mediante derecho de petición de fecha 28 de junio de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En respuesta a lo anterior, el Distrito de Barranquilla a través del Secretario Distrital de Educación, mediante oficio recibido por la demandante el 15 de enero de 2014, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de servicios pretendida y la correspondiente indemnización moratoria causada por la falta de reconocimiento y pago oportuno de dicha prestación. 2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 4 y 13; Ley 115 de 1994; Ley 812 de 2003; sentencias C - 506 de 2006 y T - 1066 de 2012 de la Corte Constitucional; 15 de la Ley 91 de 1989. Indicó que se vulneró artículos de la Constitución, los cuales de forma discriminatoria pretenden desconocer los derechos adquiridos que corresponden como docente.
Además, señaló que no existe motivo para que el ente territorial niegue el derecho, pues la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ya clasificaron la situación docente al servicio oficial y pretender que el reconocimiento se realice a través de un proceso, esto implicaría un posible detrimento patrimonial, por cuanto toca reconocer intereses de mora, costas procesales e incurrir en gastos adicionales. 1.
Contestación de la demanda En escrito visible a folios 61 a 75 del expediente, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas por carecer de fundamento jurídico, toda vez que el acto administrativo goza de presunción de legalidad sin que haya sido desvirtuada.
Afirmó que se negó el derecho a la prima de servicios pretendida en consideración a que la Ley 91 de 1989, excluyó el pago de la misma para los docentes. Manifestó que la prima de servicios no hace parte de las prestaciones económicas del personal docente, ya que es única y exclusivamente para el personal administrativo de la rama ejecutiva, tal y como lo establece el Decreto 1042 de 1978, norma respecto de la cual los docentes se encuentran exceptuados tal y como lo dispone el artículo 104.
Sostuvo que la prima de servicios de los docentes, solo se hizo efectiva con la expedición del Decreto 1545 de 2013, que dispuso el reconocimiento de esta prestación para los docentes y directivo docentes que prestan sus servicios en instituciones educativas, también dispuso el Decreto que solo se cancelarían a partir del año 2014. Propuso las excepciones de indebida integración del litisconsorcio por pasiva al vincular al Distrito de Barranquilla y no a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o falta de legitimación en la causa por pasiva; inepta demanda por no dirigirla contra la entidad que no es competente para el reconocimiento del derecho reclamado, caducidad, falta de agotamiento de la vida gubernativa contra la nación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante auto del 15 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasivo a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, y dispuso la notificación personal de la demanda (ff. 209).
Vencido el término concedido, el Ministerio solo aportó poder y no contestó la demanda. El 16 de mayo de 2016, el Tribunal vinculó al proceso al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso notificarlo, en aras de garantizar el debido proceso (fl. 232). FOMAG no contestó la demanda (fl. 241). Se llevó a cabo la audiencia inicial el 27 de septiembre de 2016, se realizó el saneamiento, se resolvieron las excepciones propuestas por el D.E.I.P. y la fijación del litigio. 2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2016 (fl. 272 - 286), declaró no probadas las excepciones propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y negó las pretensiones de la demanda. Realizó un análisis de la normatividad aplicable al caso, y en especial las consagradas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, 115 de la Ley 115 de 1994 y 81 de la Ley 812 de 2003, así como lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 que consagró la prima de servicios y respecto de la cual pretende se aplique al demandante, consideró el a quo que solo con la expedición del decreto 1545 del 2013 se creó la prima de servicios en favor de los docentes y cuyo reconocimiento produce efectos a partir del año 2014, lo que permite establecer que la mismas no había sido establecida con anterioridad para estos.
Estableció que con ocasión a la sentencia de unificación[2] en la cual se fijaron reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de la prima de servicios a docente oficiales, manifestando que de acuerdo con el decreto 1545 del 2013, solo tienen derecho a percibir la prima los docentes a partir del año 2014. Manifestó el Tribunal que el accionante tendría derecho a percibir la prima de servicios de conformidad con el decreto 1545 de 2013, a partir del año 2014.
Sin embargó, en la demanda se observa que solicita los años 2008 a 2013, por lo anterior no hay lugar al reconocimiento pretendido. 3. Fundamento del recurso de apelación La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 4 de noviembre de 2016, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 297 a 303 del expediente): Adujo que el a quo, realizó un análisis tangencial de la situación a decidir, desviándose del fondo del asunto.
Consideró que la Ley 91 de 1989, a través del cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allí se hace referencia a la prima de servicios, como una de las prestaciones que debe ser pagada a favor del personal docente, bien sea con cargo a la Nación o a los entes territoriales. Alegó que el estatuto docente hace referencia a la prima de servicios, como una de las prestaciones a que tiene derecho el personal docente, motivo por el cual le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la misma, tal y como lo contemplan las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994 y de acuerdo a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado.
Respecto al argumento que la prima de servicios para el ramo docente solo se hizo efectiva con la expedición del Decreto 1545 de 2013, alegó que todos los docentes siempre ha tenido el derecho a gozar de ella, y por lo tanto, debe ser reconocido y pagado por la entidad demandada. 5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Guardó silencio la parte demandante. 5.2.
Por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio En escrito visible a folios 333 a 338 / 339 a 344 del expediente, la apoderada judicial de la entidad realizó un recuento normativo y de la sentencia de unificación del 14 de abril de 2016, como sustentación para que se confirme la sentencia del Tribunal del Atlántico, ya que el accionante no tiene derecho a la prima de servicio solicitada Se deja constancia, que la Doctora Silvia Margarita Rugeles Rodríguez presentó en nombre del Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, memorial de alegatos de conclusión pero no se observa poder en el expediente, además los argumentos expuestos hacen referencia a sanción moratoria. 5.3.
Agente del Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación, solicita que se confirme la sentencia por cuanto no se puede extender a los docentes oficiales las regulaciones de carácter salarial y prestacional de los empleados públicos nacionales. Además, manifestó que una vez revisado en su integridad el acervo probatorio, está demostrado que presentó reclamación para el reconocimiento de la prima de servicios por los años 2008 a 2013 y de acuerdo al Decreto 1545 de 2013, solo podría reconocerse de acuerdo a su creación por parte del legislador a partir del año 2014, pero en la demanda pretende hasta el año 2013, por lo cual no tiene vocación de prosperidad las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si el señor Felipe Segundo Toscano Montero en su condición de docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima por servicios en los términos previstos de la Ley 91 de 1989.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 4 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala Mediante el Decreto 1042 de 1978, el Gobierno Nacional estableció “el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, y en el artículo 58 creó la prima de servicios, en los siguientes términos: “Artículo 58.
La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a 15 días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año (…).” Por su parte, el artículo 42 ibídem consagró que la prima de servicios se constituye como parte del salario; sin embargo, al establecer el campo de aplicación, en el artículo 140 ibídem, excluyó de su aplicación expresamente a los docentes oficiales: “Artículo 104.
De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: (…) b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. (…).” Luego, mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en relación a las prestaciones de los docentes, señaló en el artículo 15: “Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…) Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 estableció que el régimen prestacional de los educadores estatales es el consagrado en la Ley 91 de 1989 y 60 de 1993[4], entre otras.
Luego, a través del Decreto 1545 de 2013 se reguló el reconocimiento de la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, a saber: “Artículo 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan: 1.- En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año. 2.- A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año. Parágrafo.
La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. […]» Con fundamento en lo anterior, es de competencia de la Sala establecer si el demandante en su condición de docente oficial, es beneficiaria de la prima de servicios creada mediante el Decreto 1042 de 1978, teniendo en cuenta lo regulado en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Al respecto dirá esta Corporación que este asunto fue objeto de estudio por la Sección Segunda a través de sentencia de unificación del 14 de abril de 2016[5] dentro del expediente con radicación interna No. 3828 - 2014, a través de la cual se establecieron las reglas jurisprudenciales para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, en la siguiente forma: “En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1.
La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3.
De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios.
En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios.
En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013[6], los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días.
(…).” De lo anterior se observa, que el parágrafo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, pretendida en el presente caso, y fue con el Decreto 1545 de 2013 cuando se les reconoció a los docentes el derecho a percibirla, a partir de 2014. 2.4.
Del caso concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencia esbozada en precedencia, la Sala entrará a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios. Para tales efectos, considerando el caudal probatorio allegado al expediente, se estableció: El accionante mediante la resolución 0070 del 16 de enero de 1987, fue inscrito en el Escalafón Nacional, quien cumplió los requisitos el 4 de diciembre de 1986 (fl. 160).
El señor Felipe Segundo Toscano Montero fue nombrado en propiedad a través del Decreto 0516 del 25 de febrero de 1997, emanado de la Alcaldía Distrital de Barranquilla - Secretaria de Educación (fl 90/91). A través de la Resolución 002480 del 29 de octubre de 1997 (f.139), fue ascendido al grado 10° del Escalafón Nacional Docente del Distrito de Barranquilla; mediante la Resolución 1245 del 29 de junio de 2000 al grado 12° del mismo escalafón docente (f. 130/132); que de conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral se observa que para el año 2013, ostenta el grado 13° del escalafón nacional.
Mediante derecho de petición formulado ante el alcalde Distrital de Barranquilla, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios regulada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (ff. 19 - 21). A través del oficio de fecha 31 de julio de 2013, el Secretario de Educación Distrital da respuesta negativa a la solicitud presentada, por existir impedimentos legales que imposibilitan acceder al reconocimiento y pago de la prima de servicios (ff. 9 - 18).
Del anterior análisis, la Sala advierte que las pretensiones del señor Felipe Segundo Toscano Montero, en su condición de docente se circunscriben a determinar si tiene derecho a la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos, por cuanto en su criterio el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extendió el reconocimiento de dicho beneficio.
De las pruebas allegadas y al estar acreditado la vinculación territorial al servicio del Distrito de Barranquilla desde el año 1986, financiado con recursos propios, por lo anterior para la Sala no es posible acceder al reconocimiento de la prima de servicios prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional en el Decreto 1042 de 1978, toda vez que el citado Decreto excluyó expresamente de su regulación a los educadores en todos sus niveles.
En este orden de ideas, el demandante solo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, en los términos y para los efectos de lo dispuesto en el Decreto 1545 de 2013, norma a través de la cual se estableció la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete (7) días de remuneración mensual y, a partir del año 2015 y en adelante, por el valor de quince (15) días.
III. DECISIÓN Atendiendo la sentencia de unificación, la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada, como quiera que el demandante no tiene derecho a devengar la prima de servicios. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMESE la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor Felipe Segundo Toscano Montero en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- RECONOCER personería al abogado Carlos Rafael Plata para actuar como apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con tarjeta profesional número 145.177 del C.S.J., en los términos y para los efectos del poder allegado en memorial electrónico visible a índice 22 SAMAI.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] Consejo de Estado SUJ -2015001333301’20130013401 (38282014) abril 14 de 2016 [3] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [4] “(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)” [5] Consejo de Estado, Sección Segunda dentro del expediente con radicado No. CE-SUJ215001333301020130013401 (3828-2014) Actor: Nubia Yomar Plazas Gómez [6] Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.