Micelio
66001-23-33-000-2021-00103-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-11-11

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Procuraduría 28 Judicial Ii Ambiental Y Agraria De·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Risaralda Y

ACCIÓN POPULAR / APELACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ÁREA PROTEGIDA / PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES / ZONA DE RESERVA NATURAL [L]a Sala destaca que bajo las normas actuales que rigen el Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen no está permitido el uso del suelo que implica el desarrollo del proyecto inmobiliario Los Pinos – Santa Helena, por encontrarse ubicado dentro de un área protegida, toda vez que el uso sostenible a que se refieren los acuerdos 017 de 2011 y 010 de 2015, que recategorizaron el parque natural y adoptaron el plan de manejo, limitan el desarrollo a vivienda rural no nucleada, con restricciones en la densidad de ocupación y construcción, condición que no cumplen los predios en controversia, como se desprende del Oficio núm. 17272 de 20 de abril de 2021, suscrito por el Director Operativo de Control Físico del municipio.

(…) De lo expuesto se evidencia que si bien la publicación del Acuerdo por medio del cual se adopta el Plan de Manejo de Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, así como también la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios delimitados en el área de protección, permite su oponibilidad a terceros, y que esto tuvo lugar después de que CARDER otorgara el permiso ambiental, lo cierto es que, en el caso sub examine, las propietarias conocían las limitaciones de los predios antes de la publicación del Acuerdo 010 de 6 de julio de 2015 y, por ende, antes de la solicitud del permiso ambiental y la licencia de parcelación, de manera que tenían conocimiento de la decisión de la Administración de recategorizar el parque natural como distrito de conservación de suelo.

(…) Para la Sala, no es de recibo el razonamiento que formula la CARDER en la citada Resolución, con el cual pretende avalar la decisión de otorgar un permiso ambiental en zona de uso de suelo restringido, contrariando el plan de manejo y la normativa ambiental. (…) Para la Sala, asistió razón al a quo al estimar configurados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar impuesta, pues de una parte, se demostró el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, en la medida en que se trata de una zona protegida por el SINAP para la conservación de suelos; y, de otra, se acreditó el periculum in mora, en tanto que la realización de las actividades autorizadas en el permiso ambiental y la licencia son incompatibles con la finalidad de conservación de dicha zona, la cual se vería afectada de manera irreversible, si se condiciona su protección a la decisión que se adoptaría en la sentencia que finalice el presente proceso.

Finalmente, en lo que respecta al argumento de las recurrentes, según el cual no es cierto que el proyecto a desarrollar abarca un espacio de 80 ha, sino que en realidad son 12.6, en las cuales se distribuyen 35 lotes de 1.500 m2 cada uno, con una densidad de construcción del 30% en cada lote, lo que se enmarca dentro de un desarrollo urbano sostenible y del concepto de vivienda no nucleada, la Sala debe precisar que tal argumento no enerva las razones que sustentan la medida cautelar impugnada, sí se tiene en cuenta que la restricción del uso del suelo se explica en razón de la categoría de desarrollo restringido en área natural de protección, amén de que, como se ha insistido, las características del proyecto no se ajustan al uso del suelo permitido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / Ley 472 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00103-01(AP) Actor: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARÍA ISABEL y MARÍA DORA VICTORIANA MEJÍA MARULANDA, terceras interesadas en las resultas del proceso, contra el proveído de 27 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda[1] decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La ciudadana LUZ ELENA AGUDELO SÁNCHEZ, en su calidad de Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, presentó acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2], con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, presuntamente vulnerados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA[3] y el Municipio de Pereira[4].

En el mismo escrito de demanda, la actora solicitó la siguiente medida cautelar: “[…] se ordene la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando, como son las obras para el desarrollo del proyecto Condominio Campestre Los Pinos – Santa Helena al interior del área protegida Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen […]”.

I.2.- Hechos que sustentan la medida cautelar: I.2.1. La Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira adelantó acciones preventivas relacionadas con las autorizaciones ambientales y la ejecución del proyecto Condominio Campestre Los Pinos – Santa Helena, que se pretende desarrollar en el sector Luganeta de la vereda Tribunas del municipio de Pereira, ubicado en el área protegida Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen.

I.2.2. Mediante Resolución CARDER 1909 de 21 de julio de 2015, la CARDER otorgó a la señora MARÍA ISABEL MEJÍA MARULANDA permisos de vertimientos para aguas residuales y de ocupación de cauce, autorización para disposición final de escombros y material sobrante de descapote y excavación y demarcación de zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas, para el desarrollo del proyecto Condominio Campestre Los Pinos – Santa Helena, que consta de 35 lotes de mínimo 1.500 metros cuadrados para viviendas unifamiliares.

I.2.3. La señora MARÍA ISABEL MEJÍA MARULANDA, solicitó la prórroga de éstos, en atención a que no se habían iniciado las intervenciones autorizadas y el plazo para el desarrollo estaba por vencer. I.2.4. En respuesta, la CARDER, mediante Resolución 0566 de 17 de abril de 2018, denegó la solicitud de prórroga de los permisos, con fundamento en el Memorando 1757 de 17 de octubre de 2017, expedido por la Subsecretaria de Gestión Ambiental Territorial de dicha institución. I.2.5.

Contra la anterior decisión, la interesada interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución 0008 de 09 de enero de 2019, en el sentido de revocar la Resolución 0566 de 17 de abril de 2018 y, en consecuencia, otorgar los permisos ambientales necesarios para la ejecución del proyecto urbanístico dentro del área protegida Distrito de Conservación Barbas Bremen.

I.2.6. La Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira requirió a las demandadas, con el fin de que adelantaran las actuaciones para hacer cesar la amenaza y la vulneración de los derechos colectivos, con ocasión del desarrollo del proyecto urbanístico dentro del área protegida Distrito de Conservación Barbas Bremen; no obstante, no han ordenado la suspensión de las licencias, así como tampoco la imposición de medidas preventivas.

I.3. Fundamentos de derecho de la solicitud Como fundamento de la solicitud, la demandante alegó que las accionadas conocen las limitaciones del uso del suelo en el área protegida que se pretende afectar con la ejecución del proyecto Condominio Campestre Los Pinos – Santa Helena al interior del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen y, a pesar de ello, expidieron los permisos ambientales y omitieron revocar las licencias urbanísticas o adelantar cualquier actuación para impedir el daño al área protegida y, por tanto, la afectación de los derechos colectivos invocados.

Sostuvo que el proyecto cuenta con los permisos ambientales y las licencias urbanísticas para su desarrollo, aun cuando las normas sobre uso del suelo, áreas protegidas y protección del suelo rural agropecuario prohíben claramente su autorización y ejecución. Agregó que las intervenciones en cerca de 80 hectáreas para 35 lotes, conllevará una demanda de agua que no es posible satisfacer por haberse declarado agotada la fuente hídrica de abastecimiento, decisión adoptada por las autoridades ambientales de Risaralda (CARDER) y Quindío (Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ).

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 27 de mayo de 2021, el Tribunal resolvió: “[…] 1. DECRÉTASE la medida cautelar solicitada por la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira. 2. En consecuencia, ORDÉNASE la suspensión inmediata de las obras que se realizan al interior del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, hasta tanto esta Corporación profiera la decisión de fondo que en derecho corresponda, dentro del presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 3.

Ordenar al Municipio de Pereira, a través de la dependencia competente, garantice la suspensión de las actividades o trabajos dentro de los predios objeto de la medida, identificados con las matrículas inmobiliarias 290-74165 y 290-161609, de que trata la licencia urbanística 004467 del 16 de octubre de 2015, ejercer control y vigilancia para evitar su continuidad hasta tanto se profiera sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso […]”.

Como primera medida, el a quo se refirió al marco normativo de las medidas cautelares y al principio de precaución como sustento de medidas previas orientadas a la protección de derechos colectivos. Señaló que de las pruebas que reposan en el expediente era posible advertir que la zona dentro de la cual se pretende la ejecución del proyecto Condominio Campestre Los Pinos – Santa Helena, en la vereda Tribunas del Municipio de Pereira, se encuentra ubicada en el área protegida Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, como se demuestra con los acuerdos 017 de junio 17 de 2011, -modificado por el Acuerdo 033 de 2015-, por el que se recategoriza el Parque Barbas Bremen; y 10 de 6 de junio de 2015, por el que se adopta el plan de manejo ambiental del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen; y las resoluciones 1796 de 2009, por la cual se adoptan las determinantes ambientales y 1723 de 2017, actos expedidos por la CARDER.

Indicó que esta situación podría generar consecuencias negativas para la conservación de dicha área, en cuanto al suministro de agua y la protección ambiental y forestal, ya que de concretarse estos riesgos los daños serían de tal magnitud que supondrían un detrimento serio del entorno y de los recursos naturales, cuyos ecosistemas desempeñan un papel crucial para la subsistencia de los suelos y comunidades de la región. Por lo anterior, estimó que se configuraba el requisito para la medida cautelar consistente en el periculum in mora, debido a la situación de afectación o de riesgo de alteración severa o irreversible de los intereses colectivos en litigio, como consecuencia del tiempo que puede tomar la resolución de fondo de la controversia.

Puso de presente que, según el numeral 4 del artículo 1º de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos son objeto de protección especial, y de ahí la necesidad de que las autoridades ambientales y los entes territoriales adquieran o cofinancien el pago por servicios ambientales en áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales, especialmente del agua; previsión reforzada por la declaración de interés público que realiza el artículo 111 idem de las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales.

En relación con el requisito de apariencia de buen derecho (fumus boni iure), sostuvo que el proyecto en discusión supone la realización de trabajos y obras como construcción y excavación, que sin duda generan diversos impactos sobre el medio ambiente, de los que se pueden derivar eventuales afectaciones a los derechos colectivos invocados por la actora.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Las ciudadanas MARÍA ISABEL y MARÍA DORA VICTORIANA MEJÍA MARULANDA, terceras interesadas en las resultas del proceso, solicitaron que se revocara la medida cautelar, alegando en síntesis que: - El proyecto está ubicado en un distrito de conservación de suelos, pero ello no es óbice para que se puedan adelantar desarrollos sostenibles, pues según el Decreto 1974 de 1979 un Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales (DMI) es un espacio de la biosfera que, por razón de factores ambientales o socioeconómicos, se delimita para que, dentro de los criterios del desarrollo sostenible, se ordene, planifique y regule el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que se adelanten. - El Acuerdo 017 de 2011, por el cual se recategoriza el Parque Regional Natural con la categoría de área protegida del SINAP Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, no era oponible a terceros para la época de concesión de los permisos y licencias, por no haberse publicado ni incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio[5].

Adicionalmente, el referido Acuerdo señaló que los Distritos de Conservación de Suelos tienen uso sostenible. - El Acuerdo 10 de 2015 adoptó el plan de manejo del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen e incluyó el predio en controversia en el área de uso sostenible, la cual, a su vez, comprende aquellos espacios dedicados a adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con el objeto de conservación del área protegida.

Esta área posee una subzona para el desarrollo, que se refiere a espacios donde se permiten actividades controladas agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de la ocupación y la construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación de área protegida.

El artículo 6° idem define los usos y en lo que respecta al uso sostenible prevé que “ […] comprende todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción, siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para el área protegida […]”. - Con la contestación de la demanda se aportó el dictamen pericial rendido por el ingeniero forestal Nelson Villota, en el que se determinó que “ […] el proyecto se clasifica como de uso residencial no densificado y conforme con el artículo segundo del citado Acuerdo donde se definen los objetivos de conservación del Distrito de Conservación de Suelos - DCS Barbas Bremen, se considera que ninguno de estos objetivos se vería afectado con el desarrollo del proyecto dado que: 1. no se afectarían las poblaciones de especies de flora y fauna presentes, por cuanto no se realizará la afectación de coberturas naturales o hábitats, se mantendrán e incluso se procurará incrementar las coberturas naturales a nivel de ecosistemas de bosque subandino muy húmedo; 2. no se perturbaría ni la calidad y ni la cantidad del recurso hídrico disponible para la población ubicada en el área sub-urbana y rural del municipio de Pereira, esto último en razón a que cada vivienda contará con su respectivo sistema de tratamiento de aguas residuales […]”. - No es cierto lo sostenido por la demandante y el Tribunal en el sentido de afirmar que el proyecto a desarrollar abarca un espacio de 80 ha, sino que en realidad son 12.6, en las cuales se distribuyen 35 lotes de 1.500 m2 cada uno, con una densidad de construcción del 30% en cada lote, lo que se enmarca dentro de un desarrollo urbano sostenible y del concepto de vivienda no nucleada. - El acuerdo de la comisión conjunta núm. 007 de 2009, por el cual se declaran agotadas unas corrientes afluentes del Río La Vieja fue publicado en fecha posterior al otorgamiento de la disponibilidad de servicio de acueducto por parte de la Asociación de Suscriptores de la Empresa de Servicios Públicos Tribunas Córcega, que data del mes de marzo de 2007, lo que significa que dentro del caudal del tramo que se declaró agotado ya estaba calculado el requerimiento para las 35 unidades que comprende el proyecto. - Pese a que la realización del proyecto supone efectuar trabajos como construcción y excavaciones en el terreno, estas actividades no generan los impactos que, sin sustento probatorio, alega la demandante que se podrían ocasionar al medio ambiente; ello, por cuanto el proyecto se realiza con estricta observancia de las recomendaciones consignadas por la autoridad ambiental en la Resolución 1909 de 21 de julio de 2015, por la cual se otorga un permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas, se aprueban diseños de sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, otorga permiso de ocupación de cauce, autorización de disposición final de escombros y material sobrante de descapote y excavación, aprueba demarcación de suelos y se dictan otras disposiciones, expedida por la CARDER. - Finalmente, las recurrentes alegaron que el Tribunal se refirió al principio de precaución como fundamento de su decisión; sin embargo, no mencionó cuál es el supuesto nivel de afectación, así como tampoco el derecho que concretamente se pretende proteger, no siendo procedente asumir la existencia de riesgos o impactos derivados de la actividad cuestionada, de manera genérica, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado[6].

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De las medidas cautelares en acciones populares Las medidas cautelares dentro de la acción popular están reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “[…] medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado […]”.

Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: “[…] a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […]”.

Por su parte, el artículo 229 del CPACA dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem. En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de cómo estas deben interpretarse y armonizarse.

Así, en auto de 26 de abril de 2013[7], la Sala consideró que el artículo 229 del CPACA no derogó tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre las medidas cautelares, y que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. De igual forma, se precisó que el Juez popular está facultado para decretar cualquier medida cautelar y, en particular, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente.

Las citadas disposiciones establecen: Ley 472. “[…] Artículo 25. Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

En particular, podrá decretar las siguientes:     a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;     b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;     c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;     d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo […]”.

(Resaltado fuera del texto original). LEY 1437 “[…] Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:     1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.     2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.     3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.     4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.     5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer […]”.

(Resaltado fuera del texto original). Ahora, en lo concerniente a la finalidad de las medidas cautelares, es preciso mencionar que fueron instituidas como un mecanismo de contingencia para: i) prevenir un daño inminente; ii) hacer cesar el que se hubiese causado; y iii) proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, esta Sección en providencia de 19 de mayo de 2016[8], consideró lo siguiente: “[…] [C]omo ha sido señalado por esta Corporación, “acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo (…).

Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que, de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor”[9]. La facultad de adoptar estas medidas se encuentra regulada tanto en el inciso 3º del artículo 17, como en los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998. En la primera de estas disposiciones, en aras de garantizar la efectividad de los derechos colectivos (artículo 2º de la Constitución) y como desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución) se reconoce al juez de acción popular “la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”.

(…) Teniendo en cuenta estas disposiciones esta Sala ha señalado que el decreto de una medida previa en un juicio de acción popular está sujeto a los siguientes presupuestos de procedencia: “a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que, para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”[10].

En este orden de ideas, se tiene que el régimen de protección anticipada establecido por el legislador en materia de acciones populares presenta las siguientes características: i) Flexibilidad en cuanto a la oportunidad para su adopción, toda vez que pueden ser decretadas antes de la notificación de la demanda o en cualquier estado del proceso. ii) Apertura en cuanto a la iniciativa para su decreto, ya que pueden ser adoptadas de oficio o a petición de parte. iii) No taxatividad, en tanto que se habilita a la autoridad judicial para adoptar las medidas que estime pertinentes y necesarias para proteger los derechos colectivos y se enmarquen en el bloque de legalidad que rige las decisiones del juez constitucional. iv) Cualificación del supuesto habilitante, puesto que se exige prevenir un daño inminente o hacer cesar el ya causado, como forma de impedir la producción de perjuicios irremediables e irreparables. v) Encerrar órdenes de cumplimiento inmediato. vi) Las medidas así adoptadas son susceptibles de impugnación vía recursos de reposición y de apelación. vii) Los recursos se conceden en efecto devolutivo, por lo cual su interposición no suspende el cumplimiento de la medida ni el curso del proceso. viii) Oposición por razones legalmente establecidas, pues en atención a la trascendencia de la protección previa y como forma de evitar recursos infundados el legislador reguló en el artículo 26 de la ley 472 los motivos en los cuales necesariamente debe fundarse la impugnación de las medidas decretadas.

De este modo, se tiene que además de regular lo relativo a la oportunidad, la iniciativa, el tipo de medidas por adoptar, sus fundamentos, los efectos y los recursos que proceden en su contra, la ley 472 de 1998 revistió al Juez de acción popular de notables poderes para salvaguardar los derechos colectivos y garantizar su efectividad frente a daños actuales o contingentes mediante la facultad de adoptar antes del fallo las medidas previas que estime pertinentes siempre que ellas resulten necesarias para evitar afectaciones irreversibles a estos bienes jurídicos superiores (periculum in mora) y respondan a una reclamación lo suficientemente seria y fundada en un mínimo soporte probatorio cuyo análisis preliminar brinde sustento adecuado a las órdenes anticipadas que se van a impartir a quien aún no ha sido vencido en juicio (fumus boni iuris).

Por esta vía, observa la Sala que al tiempo que se reconoce al juez poderes suficientes para cumplir su misión constitucional de resguardar la efectividad de estos derechos, se le fijan límites claros que apuntan tanto a precaver la arbitrariedad judicial, asegurando la legalidad, proporcionalidad y congruencia de la medida, como a amparar el equilibrio procesal que en virtud de la garantía del debido proceso debe presidir la toma de una decisión anterior a la sentencia que pondrá fin a la causa.

Estas consideraciones deberán servir de marco general para la toma de la decisión de la controversia que se examina […]”. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora solicita que se ordene la cesación de las actividades del proyecto Condominio Campestre Los Pinos – Santa Helena, debido a que, a pesar de contar con los permisos ambientales y las licencias urbanísticas para su desarrollo, está ubicado en el área protegida Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, cuyo uso del suelo no permite su ejecución. Para resolver lo que en derecho corresponde, la Sala destaca las siguientes pruebas que reposan en el expediente: - Acuerdo núm. 017 de 17 de junio de 2011[11], por medio del cual la CARDER recategoriza la denominación de Parque Regional Natural a la categoría de área protegida del SINAP Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen.

Como objetivos de la recategorización se mencionaron los siguientes: “[…] Los objetivos de conservación del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen se encuentran en concordancia con los objetivos nacionales de conservación y con los objetivos específicos de las áreas protegidas del SINAP, así: i) conservando las poblaciones de especies vulnerables como el curubo de monte, las especies de aves Cloroclisa multicolor y el doradito lagunera, así como otras especies con algún grado de amenaza; ii) manteniendo las coberturas de ecosistemas de bosque andino muy húmedo y subandino muy húmedo presentes en el área protegida con el fin de contribuir al adecuado suministro de agua, en calidad y cantidad, para las poblaciones urbanas y rurales beneficiadas en su área de influencia directa; contribuyen estos objetivos con el objetivo de asegurar la continuidad de procesos ecológicos y evolutivos para mantener la diversidad biológica […]”. - Acuerdo núm. 010 de 6 de julio de 2015[12], por medio del cual se adopta el Plan de Manejo de Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, que reguló los usos permitidos de la siguiente manera: “[…]

ARTÍCULO QUINTO: USOS PERMITIDOS. - Para cada una de las zonas identificadas en el DCS y contenidas en el artículo anterior, se asignan los siguientes usos: Usos de preservación: comprenden todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos.

Usos de restauración: comprenden todas las actividades de recuperación y rehabilitación de ecosistemas; manejo, repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los atributos de la biodiversidad. Usos de conocimiento: comprenden todas las actividades de investigación, monitoreo o educación ambiental que aumentan la información, el conocimiento, el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas ambientales y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales de la biodiversidad.

Uso sostenible: comprenden todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción, siempre y cuando, no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para el área protegida.

PARÁGRAFO 1. Los usos descritos en el presente artículo se definen para cada una de las zonas de acuerdo con la siguiente clasificación: - Uso Principal. Uso deseable que coincide con la función específica de la zona y que ofrece las mayores ventajas para el desarrollo sostenible. - Uso Compatible o Complementario. Uso que no se opone al principal y concuerda con la potencialidad, productividad y protección del suelo y demás recursos naturales conexos. - Uso Condicionado o Restringido.

Uso que presenta algún grado de incompatibilidad urbanística y/o ambiental que se puede controlar de acuerdo con las condiciones que impongan las normas urbanísticas y ambientales correspondientes. - Uso Prohibido. Uso incompatible con el uso principal de una zona, con los objetivos de conservación ambiental y de planificación ambiental y territorial, y por consiguiente implica graves riesgos de tipo ecológico y/o social; en consecuencia, todos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos se entienden prohibidos.

PARÁGRAFO 2. Los usos y actividades permitidas se podrán realizar siempre y cuando no alteren la estructura, composición y función de la biodiversidad característicos del DCS y no contradigan sus objetivos de conservación; en este sentido, el desarrollo de dichas actividades debe estar precedido del permiso, concesión, licencia, o autorización a que haya lugar, otorgada por la autoridad competente y acompañado de la definición de los criterios técnicos para su realización; para lo cual, la CARDER establecerá el procedimiento respectivo […]” (Resaltado de la Sala). - Resolución núm. 1909 de 21 de julio de 2015[13], por medio de la cual la CARDER otorga a favor de las señoras María Isabel Mejía Marulanda y María Dora Victoriana Mejía Marulanda, en calidad de propietarias del predio denominado Los Pinos – Santa Helena, localizado en la Hacienda Santa Helena, Vereda Tribunas, permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas, aprueba diseños para sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas, otorga permiso de ocupación de cauce, autoriza disposición final de escombros y material sobrante de descapote y excavación, aprueba demarcación de suelos de protección y se dictan otras disposiciones. - Licencia Urbanística núm. 004467 de 16 de octubre de 2015[14], por medio de la cual la Curaduría Segunda de Pereira concede licencia de subdivisión y parcelación de los lotes Los Pinos (ficha catastral 00-07-00-00-0007-0106- 0-00-00-0000 y matrícula inmobiliaria 290-74165) y Santa Helena (ficha catastral 00-07-00-00-0007-0045-0-00-00-0000, matrícula inmobiliaria 290- 161609), a nombre de MARÍA ISABEL MEJÍA MARULANDA y MARÍA DORA MEJÍA MARULANDA, respectivamente.

Consta en la licencia que la parcelación del lote Los Pinos es de 63.290,01 m2 para un condominio de 16 unidades inmobiliarias; y la parcelación del Lote Santa Helena es de 62.103,58 m2, para un condominio de 19 unidades inmobiliarias. La licencia fue prorrogada con resoluciones núms. 00031 de 13 de octubre de 2017 y 000090 de 15 de noviembre de 2018. - Resolución núm. 0566 de 17 de abril de 2018[15], por medio de la cual la CARDER deniega la prórroga de la Resolución núm. 1909 de 21 de junio de 2015, de acuerdo con lo establecido en el Concepto Técnico núm. 03490 de 16 de noviembre de 2017.

Como parte de las consideraciones de la Resolución núm. 0566, se leen las siguientes: “[…] El Consejo Directivo creó el Parque Regional Natural Barbas Bremen mediante Acuerdo CARDER No. 021 del 06 de diciembre de 2006 y el Plan de Manejo para dicho parque se aprobó posteriormente mediante Acuerdo CARDER No. 030 de 2011. Cabe precisar que, desde antes del Acuerdo CARDER No. 017 de 2011, inclusive, ya se había establecido el perímetro y limitación de uso de suelos en el sector de Barbas-Bremen, el cual cobijó el predio objeto de la solicitud de prórroga que ahora se discute.

El 06 de julio de 2015, en Consejo Directivo extraordinario, se discutió la actualización del proyecto de adopción del Plan de Manejo del Distrito de Conservación de Suelos DCS Barbas-Bremen, en el cual participó la señora María Isabel Mejía Marulanda en calidad de consejera y Representante del Presidente de la República. En desarrollo de dicho Consejo Directivo la señora María Isabel Mejía Marulanda, manifestó encontrarse impedida para votar el proyecto de Acuerdo relacionado con el Plan de Manejo del Distrito de Conservación de Suelos –DCS Barbas-Bremen por tener intereses personales en el área de influencia del Acuerdo, impedimento que fue aceptado.

Fluye de lo expuesto que la usuaria conocía el área de influencia del Distrito de Conservación y era consciente de la afectación del predio de su copropiedad, de tal suerte que se vio obligada a advertir su situación para declararse impedida al respecto. El trámite se surtió, en consecuencia, se aprobó el proyecto que se materializó mediante el Acuerdo CARDER No. 010 del 06 de Julio de 2015, publicado en el Diario Oficial el día 28 de agosto de 2015 en el Boletín No. 49618.

Todo lo anterior para significar que el predio objeto de la solicitud de prórroga tenía limitaciones desde el año 2009, es decir, desde antes de aprobar los permisos ambientales contenidos en la Resolución No. 1909 del 21 de Julio de 2015, la cual se profirió sin análisis del uso del suelo. Así lo reconocieron incluso los profesionales encargados de emitir el Concepto Técnico No. 3490 del 16 de noviembre de 2017, que al respecto manifestaron: “Además es necesario recordar que la CARDER aprobó la Resolución No. 1796 del 14 de septiembre de 2009, (seis (6) años antes de radicada la solicitud) por la cual se adoptan Determinantes Ambientales para el Ordenamiento Territorial de los Municipios del Departamento de Risaralda.

En el Determinante Ambiental No. 7 de Ordenamiento Territorial 7.2.2 CRITERIOS PARA LAS CATEGORIAS DE DESARROLLO RESTRINGIDO EN SUELO RURAL al definir los criterios para restringir la extensión máxima de los corredores viales suburbanos respecto del perímetro urbano se establece que la extensión máxima se definirá para cada Municipio, teniendo en cuenta los siguientes criterios (entre otros): Nunca podrán extenderse sobre Áreas Naturales Protegidas de ningún orden, ni podrán extenderse hasta los límites de las A.N.P., deberá respetarse una zona de amortiguación mínimo de 100 mts. de longitud, para evitar presiones antrópicas sobre estos suelos.

El área protegida Barbas Bremen fue declarada en el año 2006, nueve (9) años antes de la solicitud y sus planes de manejo fueron aprobados, el primero en el año 2011 y el segundo en el año 2015, pero en ninguno de los dos la actividad propuesta está permitida. Y agregó el profesional encargado de las Áreas Protegidas en la Corporación, que el permiso inicial contenido en la Resolución CARDER No. 1909 del 21 de julio de 2015, nunca le fue consultado, omisión que resulta cuestionable toda vez que es obligación determinar el uso de suelo para otorgar permisos, situación que, se reitera, no sucedió. Finalmente, analizadas las coordenadas contenidas en el Concepto Técnico, correspondientes al predio en el cual se pretende obtener la prórroga de la Resolución CARDER 1909 de 2015, se evidencia que está ubicado en la categoría de “uso sostenible” del Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen “ficha normativa No. 5” que tiene los siguientes usos permitidos: -Principales: Cultivos permanentes, semipermanentes y ganadería. -Compatibles: Forestal productor. -Condicionados: Vivienda rural no nucleada con posibilidad de servicio de alojamiento.

En este contexto y por tratarse de permisos para un proyecto urbanístico que no se ajusta a los usos permitidos, se acoge en su integridad el Concepto Técnico emitido por los profesionales de la SGAS al considerar que no es viable proceder a la petición de prórroga de la Resolución CARDER No. 1909 del 21 de Julio de 2015 […]”. (Resaltado fuera del texto original). - Resolución núm. 0008 de 09 de enero de 2019[16], por medio de la cual CARDER repone la resolución núm. 0566 de 2018 y, en su lugar, dispone la prórroga del permiso de ocupación del cauce otorgado mediante Resolución núm. 1909 de 21 de julio de 2015.

Para la decisión, CARDER tuvo en cuenta que: “ […] Si bien el Distrito de Conservación Barbas Bremen y su plan de manejo gozan de validez, su oponibilidad o aplicación a terceros no puede hacerse efectiva hasta tanto se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.1.3.11 del Decreto 1076 Único reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el caso concreto, no se ha cumplido con el requisito de registrar la afectación ambiental en las matrículas inmobiliarias de los predios sobre los cuales recaen los permisos para un proyecto urbanístico, de ello dan cuenta los certificados aportados y, adicionalmente, la publicación en el Diario Oficial del Plan de Manejo fue realizada con posterioridad al otorgamiento de los permisos; fuerza concluir que ninguna limitación se podrá exigir a las titulares de los permisos, quienes actuaron adecuadas a lo previsto en las normas de exigencia vigentes al (SIC) de realizar el acto correspondiente y, en consecuencia, el despacho considera necesario revocar la decisión de negar la prórroga de los permisos concedidos en la Resolución 1909 de 21 de julio 2015 […]”. - Resolución núm. 000017 de 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Curaduría 2 de Pereira concede revalidación a la licencia 004467 de parcelación, “con el fin de culminar las obras y actuaciones aprobadas en la licencia vencida”. - Oficio núm. 15092 de 20 de octubre de 2020[17], por medio del cual CARDER da respuesta a la petición realizada por la Procuradora accionante, relacionada con el proyecto Santa Helena en Distrito de Conservación Barbas Bremen, en el que se afirma: “[…] 3.

Informar si para el desarrollo del mencionado proyecto se cuenta con las autorizaciones ambientales requeridas y si les están dando cumplimiento. Respuesta: Se cuenta con la resolución No. 1909 del 21 de julio de 2015, mediante la cual se otorgó un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas, se aprobaron los diseños de sistema de tratamientos de aguas residuales domésticas, se otorgó un permiso de ocupación de cauce, se autorizó la disposición final de escombros y material sobrante de descapote y excavación, y se aprobó la demarcación de suelos de protección. Igualmente, con la resolución No. 0008 del 09 de enero de 2019 que prorrogó permisos otorgados en la resolución No. 1909 del 21 de julio de 2015[…]”. - Concepto técnico núm. 02295 de 16 de octubre de 2020, del área de Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de CARDER, correspondiente al control y seguimiento de las resoluciones 008 de 9 de enero de 2019 y 1909 de 21 de julio de 2015, en el que se formulan recomendaciones al proyecto Condominio campestre Los Pinos – Santa Helena. - Oficio núm. 17272 de 20 de abril de 2021[18], suscrito por el Director Operativo de Control Físico del municipio, en el que señala las actuaciones administrativas adelantadas respecto a las presuntas afectaciones y violación de normas, con ocasión del proyecto Condominio Campestre Los Pinos - Santa Helena, en los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 290-161609 y 290-74165, denominado Hacienda Santa Helena Lote 4 Laguneta, ubicado en la vereda El Manzano, dentro del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen.

En el oficio se afirma que: “ […] La ficha Normativa 5, del plan de manejo del Distrito de Conservación Barbas Bremen, Acuerdo 033 del 29 de junio de 2011, estipula que el sector en el cual se encuentra ubicado el predio Los Pinos Santa Helena, pertenece a la categoría de zona uso sostenible y sector normativo subzonas para el desarrollo, en el cual se puede desarrollar vivienda rural no nucleada, de acuerdo a la Unidad Familiar Agrícola aprobada por el INCODER, y que comprende un área mínima de 4 hectáreas según lo determinado en las Resoluciones No. 041 del 24 de septiembre de 1996 y 020 del 29 de julio de 1998, por las cuales se determinan las extensiones de las UAF por Zonas Relativamente Homogéneos, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas Gerencias Regionales, las áreas aprobadas, por lo cual en el presente caso la licencia no cumple con el área mínima de la UAF del INCODER, razón por la cual esta dirección remitirá análisis técnico al comité de veedurías de curadurías con el fin de que tomen las acciones pertinentes sobre el actuar del curador urbano durante la expedición de la Licencia Urbanística […]”.

(Resaltado fuera del texto original). Del anterior recaudo probatorio es posible destacar los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia: 1. CARDER, mediante Acuerdo del Consejo Directivo núm. 021 de 2006 declaró el área protegida objeto del presente proceso como Parque Regional Natural Barbas Bremen. 2. En virtud de lo establecido en el Decreto 2372 de 1o. de julio de 2010[19] sobre los objetivos generales de conservación de la diversidad biológica y de las áreas protegidas, se hizo necesario “[…] ajustar el régimen de usos y actividades que pueden desarrollarse al interior del área protegida, para circunscribirlos a usos de restauración uso sostenible, preservación, conocimiento y disfrute, para el desarrollo de actividades como seguimiento y monitoreo de especies valor objeto de conservación, adecuación y señalización de senderos, diseño de guiones de interpretación ambiental en los senderos, reconversión de sistemas productivos como los ganaderos”.[20] 3.

Por lo anterior, CARDER, a través del Acuerdo 017 de 2011, resolvió recategorizar la denominación de Parque Regional Natural a ÁREA PROTEGIDA DEL SINAP DISTRITO DE CONSERVACIÓN DE SUELO. 4. El artículo 5° del citado Acuerdo de recategorización señaló que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2372 de 2010, sobre publicación e inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de áreas públicas. 5.

Mediante Acuerdo núm. 010 de 6 de julio de 2015, publicado en el Diario Oficial el 28 de agosto de 2015, se adoptó el Plan de Manejo de Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen. 6. De acuerdo con el mencionado plan de manejo, el predio Los Pinos – Santa Helena pertenece a la categoría de zona de uso sostenible[21], la que a su vez comprende: “[…] Todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción, siempre y cuando, no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para el área protegida […]”.

(Resaltado fuera del texto original). 7. El 21 de julio de 2015 las señoras María Isabel Mejía Marulanda y María Dora Victoriana Mejía Marulanda, obtuvieron de la CARDER permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y aprobación de diseño del sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas y de las obras que corresponden a los diseños aprobados para el proyecto Condominio Campestre Los Pinos – Santa Helena. 8.

A través de la Licencia Urbanística núm. 004467 de 16 de octubre de 2015, la Curaduría Segunda de Pereira concedió licencia de subdivisión y parcelación de los lotes Los Pinos (ficha catastral 00-07-00-00-0007-0106-0- 00-00-0000 y matrícula inmobiliaria 290-74165) y Santa Helena (ficha catastral 00-07-00-00-0007-0045-0-00-00-0000, matrícula inmobiliaria 290- 161609), a nombre de MARÍA ISABEL MEJÍA MARULANDA y MARÍA DORA MEJÍA MARULANDA, respectivamente. 9.

CARDER, al resolver un recurso de reposición interpuesto por las interesadas, prorrogó el permiso de ocupación del cauce, la autorización de disposición final de material sobrante de descapote y aprobación de demarcación de suelos de protección, otorgados mediante la Resolución núm. 1909 de 2015, debido a que la publicación en el Diario Oficial del Plan de Manejo se efectuó con posterioridad al otorgamiento de los permisos y, por tanto, no le era oponible a las titulares las limitaciones del área protegida.

Análisis de la Sala frente a los argumentos de las recurrentes Señalan las recurrentes que el proyecto se encuentra ubicado actualmente en un distrito de conservación de suelos, pero ello no es óbice para que se puedan adelantar desarrollos sostenibles. Explican que el Acuerdo 10 de 2015, por el cual se adopta el plan de manejo del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, permite un uso sostenible de los lotes en controversia, en los que es posible desarrollar actividades controladas agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de la ocupación y la construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación de área protegida.

Agregan que el Acuerdo 017 de 2011, por el cual se recategoriza la zona como área protegida del SINAP Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, no era oponible a terceros para la época de concesión de los permisos y licencias, por no haberse publicado ni incluido en el plan de ordenamiento territorial del municipio. Sostienen que el principio de precaución invocado por el Tribunal como fundamento de la medida cautelar decretada, exige, conforme lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se argumente cuál es el supuesto nivel de afectación que causa la actividad cuya suspensión se ordena, así como también que se indiqué cuáles derechos concretamente se pretende proteger.

Para resolver, corresponde a la Sala examinar si, de acuerdo con los planteamientos de las recurrentes, en el caso sub judice no era procedente el decreto de la medida preventiva consistente en la “suspensión inmediata de las obras que se realizan al interior del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, hasta tanto esta Corporación profiera la decisión de fondo que en derecho corresponda”, ordenada por el a quo en el proveído impugnado.

Sistema Nacional de Áreas Protegidas El Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP- fue inicialmente regulado en el Decreto 2811 de 1974 y, posteriormente, por la Ley 99, el Decreto 216 de 2003 y, finalmente, reglamentado por el Decreto 2372 de 1° de julio de 2010[22]; este último lo define como “[…] el conjunto de las áreas protegidas, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país […]” (artículo 3°).

De acuerdo con la definición de la norma, la finalidad del SINAP es la conservación, cuyo alcance se establece en el artículo 2° idem, así: “[…] c) Conservación: Es la conservación in situ de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en su entorno natural y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

La conservación in situ hace referencia a la preservación, restauración, uso sostenible y conocimiento de la biodiversidad […]”. Así pues, las Áreas Protegidas que hacen parte del SINAP cumplen objetivos de conservación, como: (i) preservar y restaurar la condición natural de espacios que representen los ecosistemas del país o combinaciones características de ellos;

(ii) preservar las poblaciones y los hábitats necesarios para la sobrevivencia de las especies o conjuntos de especies silvestres que presentan condiciones particulares de especial interés para la conservación de la biodiversidad, con énfasis en aquellas de distribución restringida; (iii) proveer espacios naturales o aquellos en proceso de restablecimiento de su estado natural, aptos para el deleite, la recreación, la educación, el mejoramiento de la calidad ambiental y la valoración social de la naturaleza, entre otros[23].

Las categorías de áreas protegidas que conforman el SINAP son: Áreas protegidas públicas: a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales; b) Las Reservas Forestales Protectoras; c) Los Parques Naturales Regionales; d) Los Distritos de Manejo Integrado; e) Los Distritos de Conservación de Suelos; f) Las Áreas de Recreación. Áreas Protegidas Privadas g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.[24]     Los distritos de conservación de suelos El artículo 16 del Decreto 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.2.7 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015[25], define el distrito de conservación como: “[…] Espacio geográfico cuyos ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen su función, aunque su estructura y composición hayan sido modificadas y aportan esencialmente a la generación de bienes y servicios ambientales, cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su restauración, uso sostenible, preservación, conocimiento y disfrute.

Esta área se delimita para someterla a un manejo especial orientado a la recuperación de suelos alterados o degradados o la prevención de fenómenos que causen alteración o degradación en áreas especialmente vulnerables por sus condiciones físicas o climáticas o por la clase de utilidad que en ellas se desarrolla. La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, mediante acuerdo del respectivo Consejo Directivo […]”  (Resaltado fuera del texto original).

Al referirse al uso sostenible de las áreas protegidas, el Decreto 2372 de 2010, compilado en el Decreto 1076 de 2015, indicó: “(…) Artículo 2.2.2.1.4.1. Zonificación. Las áreas protegidas del SINAP deberán zonificarse con fines de manejo, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación. Las zonas y sus consecuentes subzonas dependerán de la destinación que se prevea para el área según la categoría de manejo definida, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y podrán ser las siguientes: (…) Zona de uso sostenible: Incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida.

Contiene las siguientes subzonas:     a) Subzona para el aprovechamiento sostenible. Son espacios definidos con el fin de aprovechar en forma sostenible la biodiversidad contribuyendo a su preservación o restauración;     b) Subzona para el desarrollo: Son espacios donde se permiten actividades controladas, agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida (…)”.

(Resaltado fuera del texto original). “Artículo 2.2.2.1.4.2. Definición de los usos y actividades permitidas. De acuerdo a la destinación prevista para cada categoría de manejo, los usos y las consecuentes actividades permitidas deben regularse para cada área protegida en el Plan de Manejo y ceñirse a las siguientes definiciones:     a) Usos de preservación: Comprenden todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos;     b) Usos de restauración: Comprenden todas las actividades de recuperación y rehabilitación de ecosistemas; manejo, repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los atributos de la biodiversidad;     c) Usos de Conocimiento: Comprenden todas las actividades de investigación, monitoreo o educación ambiental que aumentan la información, el conocimiento, el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas ambientales y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales de la biodiversidad;     d) De uso sostenible: Comprenden todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría;     e) Usos de disfrute: Comprenden todas las actividades de recreación y ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la infraestructura necesaria para su desarrollo, que no alteran los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría. Parágrafo 1°.

Los usos y actividades permitidas en las distintas áreas protegidas que integran el SINAP se podrán realizar siempre y cuando no alteren la estructura, composición y función de la biodiversidad característicos de cada categoría y no contradigan sus objetivos de conservación. Parágrafo 2°. En las distintas áreas protegidas que integran el Sinap se prohíben todos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos para la respectiva categoría”.

(Resaltado fuera del texto original). Por su parte, el Acuerdo 010 de 2015, que adoptó el Plan de Manejo del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, se refirió al uso sostenible como: “ARTÍCULO QUINTO: USOS PERMITIDOS. - Para cada una de las zonas identificadas en el DCS y contenidas en el artículo anterior, se asignan los siguientes usos: (…) Uso sostenible.

Comprenden todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción, siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para el área protegida […]!.

Resolución del recurso de apelación A la luz de los anteriores razonamientos, la Sala destaca que bajo las normas actuales que rigen el Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen no está permitido el uso del suelo que implica el desarrollo del proyecto inmobiliario Los Pinos – Santa Helena, por encontrarse ubicado dentro de un área protegida, toda vez que el uso sostenible a que se refieren los acuerdos 017 de 2011 y 010 de 2015, que recategorizaron el parque natural y adoptaron el plan de manejo, limitan el desarrollo a vivienda rural no nucleada, con restricciones en la densidad de ocupación y construcción, condición que no cumplen los predios en controversia, como se desprende del Oficio núm. 17272 de 20 de abril de 2021[26], suscrito por el Director Operativo de Control Físico del municipio, en el que indicó que: “[…] La ficha Normativa 5, del plan de manejo del Distrito de Conservación Barbas Bremen, Acuerdo 033 del 29 de junio de 2011, estipula que el sector en el cual se encuentra ubicado el predio Los Pinos Santa Helena, pertenece a la categoría de zona uso sostenible y sector normativo subzonas para el desarrollo, en el cual se puede desarrollar vivienda rural no nucleada, de acuerdo a la Unidad Familiar Agrícola aprobada por el INCODER, y que comprende un área mínima de 4 hectáreas según lo determinado en las Resoluciones No. 041 del 24 de septiembre de 1996 y 020 del 29 de julio de 1998, por las cuales se determinan las extensiones de las UAF por Zonas Relativamente Homogéneos, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas Gerencias Regionales, las áreas aprobadas, por lo cual en el presente caso la licencia no cumple con el área mínima de la UAF del INCODER, razón por la cual esta dirección remitirá análisis técnico al comité de veedurías de curadurías con el fin de que tomen las acciones pertinentes sobre el actuar del curador urbano durante la expedición de la Licencia Urbanística […]” (Resaltado fuera del texto original).

De esta situación son conscientes las recurrentes al indicar en la contestación que: “ […]Si bien el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, mediante el acuerdo 017 de junio de 2011 dispuso la recategorización del Parque Regional Natural como un área protegida del SINAP el distrito de conservación de suelos Barbas Bremen, quedando dentro del predio de propiedad de las vinculadas, para la fecha de radicación de la solicitud de los permisos ambientales y la licencia urbanística, dicho acuerdo no había sido publicado en la diario oficial, por lo tanto, no era oponible a terceros.

En efecto, a pesar de la existencia acuerdos de la CARDER que pudieran restringir ciertos usos para este sector, estos actos no eran oponibles a las propietarias del terreno en cuanto no se habían hecho públicos con las formalidades establecidas en el artículo 65 de la ley 1437 de 2011, carecían de firmeza conforme lo dispuesto en el artículo 87 ibidem y, adicionalmente, no se había inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria la restricción o afección predial por efectos de su ubicación, tal como lo ordena el decreto único reglamentario del sector vivienda 1077 de 2015 […]” (Resaltado fuera del texto original).

Precisada la restricción de uso del suelo para el proyecto Condominio Los Pinos – Santa Helena, corresponde a la Sala examinar el argumento relativo a la inoponibilidad por falta de publicación del acuerdo de recategorización, para la fecha de radicación de la solicitud de los permisos ambientales y licencia urbanística. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2372 de 2010, el acto administrativo mediante el cual se reserva, delimita, declara o sustrae un área protegida pública, por ser de carácter general, debe publicarse en el Diario Oficial e inscribirse en las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes.

Sobre este asunto, la CARDER, al resolver el recurso de reposición interpuesto por las titulares del permiso ambiental contra la decisión de no prorrogar el permiso de ocupación del cauce, argumentó: “[…] Para resolver el recurso de reposición interpuesto por las señoras María Isabel Mejía Marulanda y María Dora Victoriana Mejía, el Despacho ordenó, mediante auto del 16 de julio de 2018, la incorporación de dos pruebas documentales y oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarollo Sostenible -MADS- para que aclarara si los predios ubicados en los Distritos de Conservación de Suelos que no contaran con inscripción de tal afectación en los correspondientes folios de matrículas inmobiliarias, podían ser objeto de limitación por parte de la Autoridad competente.

(…) Para resolver la consulta elevada, el MADS explicó el alcance de los Distritos de Conservación de Suelos y el deber de registro ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al respecto trascribió el aparte normativo contenido del Decreto 1076 de 2051, por medio del cual establece que los Distritos de Conservación de Suelos hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP- en la categoría de áreas protegidas públicas y los define de la siguiente manera: (…) Adicionalmente, señaló que la norma establece la obligación no solo de publicarse en el Diario Oficial sino también de inscribirse en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al respecto reza la norma: Artículo 2.2.2.1.3.11.

Publicación e inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de áreas públicas. El acto administrativo mediante el cual se reserva, delimita, declara o sustrae un área protegida pública, por ser de carácter general, debe publicarse en el Diario Oficial e inscribirse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, de conformidad con los códigos creados para este fin por la Superintendencia de Notariado y Registro.

La inscripción citada, no tendrá costo alguno. Asimismo, explicó el MADS la competencia y el deber que le asiste a la Autoridad Ambiental de adelantar el trámite de inscripción de los actos administrativos que reservan, declaran, delimitan o sustraen los Distritos de Conservación de Suelos, para lo cual señaló: (…) Para el caso de marras, la resolución por medio del cual se otorgó los permisos de vertimientos de aguas residuales domésticas, permiso de ocupación de cauce, autorización de disposición final de escombros y material sobrante de descapote y excavación, aprobación de demarcación de suelos de protección y se dictaron otras disposiciones a favor de las señoras MARIA ISABEL MEJIA MARULANDA y MARÍA DORA MEJÍA MARULANDA, en calidad de propietarias de los predios ¡identificados con las matrículas inmobiliarias No. 290- 161609 y 290-74165, localizados en la vereda El Manzano, en jurisdicción del municipio de Pereira, Risaralda, se expidió el 21 de julio de 2015 y el plan de manejo del Distrito de Conservación de Suelos en el sector Barbas - Bremen, el cual cobijó el predio objeto de Litis, se materializó mediante el Acuerdo CARDER No. 010 del 06 de julio 2015, publicado en el Diario Oficial el 28 de agosto siguiente.

Es decir, el permiso objeto de debate fue expedido antes de la publicación en el Diario Oficial del plan de manejo del distrito de conservación y a la fecha no ha sido registrado en la matrícula del predio. (…) Así las cosas si bien el Distrito de conservación Barbas - Bremen y su plan de manejo gozan de validez, su oponibilidad o aplicación a terceros no puede hacerse efectiva hasta tanto se cumpla con los requisitos establecidos en la Artículo 2.2.2.1.3.11 del Decreto 1076 único reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo sostenible, para el caso concreto no se ha cumplido con el requisito de registrar la afectación ambiental en las matrículas inmobiliarias de los predios sobre los cuales recaen los permisos para un proyecto urbanístico, de ello da cuenta los certificados aportados y adicionalmente la publicación en el Diario Oficial del plan de manejo fue realizada con posterioridad al otorgamiento de los permisos, fuerza de concluir que ninguna limitación se podrá exigir a las titulares de los permisos, quienes actuaron adecuadas a lo previsto en las normas y exigencias vigentes al momento de realizarse el acto correspondiente y en consecuencia el despacho considera necesario revocar la decisión de negar la prórroga de los permisos concedidos en la Resolución No. 1909 del 21 de julio de 2015 […]”.

(Resaltado fuera del texto). De lo expuesto se evidencia que si bien la publicación del Acuerdo por medio del cual se adopta el Plan de Manejo de Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, así como también la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios delimitados en el área de protección, permite su oponibilidad a terceros, y que esto tuvo lugar después de que CARDER otorgara el permiso ambiental, lo cierto es que, en el caso sub examine, las propietarias conocían las limitaciones de los predios antes de la publicación del Acuerdo 010 de 6 de julio de 2015[27] y, por ende, antes de la solicitud del permiso ambiental y la licencia de parcelación, de manera que tenían conocimiento de la decisión de la Administración de recategorizar el parque natural como distrito de conservación de suelo.

Es un hecho probado que la señora María Isabel Mejía Marulanda, en calidad de integrante del Consejo Directivo de CARDER, manifestó impedimento para discutir el proyecto de Acuerdo del Plan de Manejo del Distrito de Conservación de Suelos –DCS Barbas-Bremen, por tener interés en el asunto. Dicho plan fue aprobado el 6 de julio de 2015, es decir estando en trámite la solicitud del permiso ambiental sobre el predio, el cual se otorgó el día 21 del mismo mes y año. Sumado a lo dicho, se tiene que desde el año 2009 la CARDER adoptó las determinantes ambientales para el ordenamiento territorial de los municipios de Risaralda, mediante la Resolución 1796 de 14 de septiembre de ese mismo año, en la cual estableció como criterios para restringir la extensión máxima de los corredores viales suburbanos respecto del perímetro urbano, que éstos no podrían extenderse sobre áreas naturales protegidas.

Es por esto que, para la Sala, no es de recibo el razonamiento que formula la CARDER en la citada Resolución, con el cual pretende avalar la decisión de otorgar un permiso ambiental en zona de uso de suelo restringido, contrariando el plan de manejo y la normativa ambiental. Sobre este asunto en particular, conviene citar la sentencia de 5 de noviembre de 2013, en la que la Sección sostuvo: “[…] En atención a lo explicado, la Sala concluye que no es posible que la declaratoria de reserva forestal limitara el derecho al goce sobre los inmuebles ubicados en el área protectora, sin que se hubiese inscrito la afectación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios respectivos, a menos que por determinadas actuaciones se demostrara que el propietario, poseedor o tenedor conocía inequívocamente que su predio se encontraba afectado al área protegida […]”.

(Resaltado fuera del texto original).[28] En esa ocasión la Sala fijó la regla jurisprudencial de la inoponibilidad de los actos que no son inscritos en el registro inmobiliario, pero señaló como excepción el conocimiento previo del acto por parte del interesado. En la misma sentencia se resaltó que no puede predicarse la inoponibilidad de los actos administrativos respecto de las autoridades públicas encargadas de la conservación y protección de las áreas protegidas, “puesto que ellas, independientemente del registro de dicho acto, está[n] obligadas a conocer el área de reserva y los predios afectados, a fin de adoptar las medidas de protección correspondientes, en cumplimiento de la función pública que les correspondía”.[29] Sumado a ello, resulta de vital importancia señalar que los objetivos de conservación de las áreas protegidas no emanan del plan de manejo de cada área en particular, sino de las normas de rango superior que establecen la protección de la diversidad, tales como el Convenio sobre Diversidad Biológica[30], la Constitución Política y el Decreto compilatorio 1076 de 2015, que recoge el Decreto 2372 de 2010 relativo a la creación y regulación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Así lo ha establecido la Sección, al indicar que: “ […] La circunstancia de que no se haya adoptado un plan de manejo ambiental para el DMI de la Laguna y el Caño El Tinije no le resta efectividad ni eficacia a las consecuencias que se derivan de su categorización como Distrito de Manejo Integrado, y como tal de área protegida por su especial importancia ecológica, inclusive, así declarada por los Concejos de los municipios de Maní y de Aguazul, amén de que se reitera que las restricciones al uso del suelo para actividades que como las de perforación exploratoria de petróleos, resultan manifiestamente incompatibles con los objetivos de preservación de la biodiversidad que caracteriza el área, no surge del referido plan de manejo sino que emana de las normas constitucionales que consagran la protección de la biodiversidad, así como de la Convención sobre Diversidad Biológica y la normativa que regula el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, entre las cuales se cuentan los Distritos de Manejo Integrado […]”[31].

Estas normas de superior jerarquía, son de aplicación inmediata y directa, de modo que la eficacia del mandato protector no queda en modo alguno condicionada a la adopción del Plan de Manejo Ambiental, pues en todo caso este no podría apartarse de estas regulaciones normativas ni podría contravenirlas. (Resaltado fuera del texto). Significa lo anterior que las razones aducidas por las recurrentes no son suficientes para desvirtuar los argumentos que llevaron al Tribunal a decretar la medida preventiva, cuya finalidad es suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos, toda vez que el desarrollo de un proyecto inmobiliario al interior del distrito de conservación de suelos no se ajusta a la finalidad de la categoría declarada en dicha zona, la cual no se desprende del plan de manejo, sino de normas de rango superior, que incluso son anteriores a la concesión de los permisos que invocan las interesadas; dicha finalidad es la de conservar in situ los ecosistemas y los hábitats naturales y mantener poblaciones viables de especies en su entorno natural.

De manera que, para la Sala, asistió razón al a quo al estimar configurados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar impuesta, pues de una parte, se demostró el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, en la medida en que se trata de una zona protegida por el SINAP para la conservación de suelos; y, de otra, se acreditó el periculum in mora, en tanto que la realización de las actividades autorizadas en el permiso ambiental y la licencia son incompatibles con la finalidad de conservación de dicha zona, la cual se vería afectada de manera irreversible, si se condiciona su protección a la decisión que se adoptaría en la sentencia que finalice el presente proceso.

Finalmente, en lo que respecta al argumento de las recurrentes, según el cual no es cierto que el proyecto a desarrollar abarca un espacio de 80 ha, sino que en realidad son 12.6, en las cuales se distribuyen 35 lotes de 1.500 m2 cada uno, con una densidad de construcción del 30% en cada lote, lo que se enmarca dentro de un desarrollo urbano sostenible y del concepto de vivienda no nucleada, la Sala debe precisar que tal argumento no enerva las razones que sustentan la medida cautelar impugnada, sí se tiene en cuenta que la restricción del uso del suelo se explica en razón de la categoría de desarrollo restringido en área natural de protección, amén de que, como se ha insistido, las características del proyecto no se ajustan al uso del suelo permitido.

Cabe precisar, sobre este asunto en particular, que la Resolución núm. 1909 de 21 de julio de 2015, por medio de la cual la CARDER otorgó permiso ambiental a favor de las señoras María Isabel Mejía Marulanda y María Dora Victoriana Mejía Marulanda, se refirió a la viabilidad del proyecto, así: “[…] De conformidad con lo establecido en el Decreto 2811 de 1974; de la evaluación de la información allegada en el curso del trámite; de la visita realizada y del contenido del concepto técnico número 1552 de 16 de julio 2015, se concluye que es viable otorgar los permisos y autorizaciones solicitados, sujeto el cumplimiento de las condiciones que se tratarán en la parte resolutiva […]”.[32] De igual modo, en la Licencia Urbanística núm. 004467 de 16 de octubre de 2015, a través de la cual la Curaduría Segunda de Pereira concedió licencia de subdivisión y parcelación de los lotes Los Pinos y Santa Helena, a nombre de MARÍA ISABEL MEJÍA MARULANDA y MARÍA DORA MEJÍA MARULANDA, se indicó que el proyecto “presentó los permisos ambientales para el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables en el predio objeto de licencia”.

Ambos actos avalan el desarrollo de las actividades del proyecto en cuestión; sin embargo, es el artículo 2.2.2.1.4.4 del Decreto 1075 de 2015 el que dispone que las actividades permitidas en las distintas zonas de las áreas protegidas deben estar precedidas del permiso, concesión, licencia, o autorización a que haya lugar, y acompañadas de la definición de los criterios técnicos para su realización, por lo que, en armonía con lo señalado en los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.2.1.4.2 idem, corresponde a las autoridades aquí demandadas autorizar actividades que no alteren la estructura, composición y función de la biodiversidad del área protegida, como lo imponen las normas superiores analizadas en el presente proveído.

Son estas las razones que conducen a la Sala a concluir, en un juicio preliminar que no constituye prejuzgamiento, que se encuentran satisfechos los requisitos para otorgar la medida cautelar deprecada, por lo que se confirmará el proveído impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el proveído impugnado.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de 11 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [3] En adelante, CARDER. [4] En adelante, el Municipio. [5] En adelante POT. [6] Cita para el efecto la providencia de 11 de abril de 2018, número único de radicación AP 85001-23-33-000-2017-00230-01, C.P. María Elizabeth García. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2013, C.p: María Elizabeth García González, número de radicación 2012-00614. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.p: Guillermo Vargas Ayala, auto de 19 de mayo de 2016, número único de radicación 73001-23-31-000-2011-00611-01. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, número único de radicación 08001-23- 31-000-2005-03595-01(AP).

C.p: Ramiro Saavedra Becerra. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 6 de febrero de 2014, número único de radicación 2013- 00941. C.p: María Claudia Rojas Lasso. [11] Página 95 del archivo núm. 001 del expediente digital. [12] Página 78 del archivo núm. 001 del expediente digital. [13] Página 56 del archivo núm. 001 del expediente digital. [14] Página 41 del archivo núm. 001 del expediente digital. [15] Página 72 del archivo núm. 001 del expediente digital. [16] Página 86 del archivo No. 001 del expediente digital. [17] Página 49 del archivo núm. 001 del expediente digital. [18] Página 23 del archivo núm. 001 del expediente digital. [19] “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones.” [20] Cfr. Acuerdo 017 de 17 de junio de 2011, por medio del cual la CARDER recategoriza la denominación de Parque Regional Natural con la categoría de área protegida del SINAP Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen. [21] El Director Operativo de Control Físico del municipio, en Oficio núm. 17272 de 20 de abril de 2021, afirmó que “La ficha Normativa 5, del plan de manejo del Distrito de Conservación Barbas Bremen, Acuerdo 033 del 29 de junio de 2011, estipula que el sector en el cual se encuentra ubicado el predio Los Pinos Santa Helena, pertenece a la categoría de zona uso sostenible y sector normativo subzonas para el desarrollo”. [22] “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones”. [23] Cfr. Decreto 2372 de 2010, artículo 6°. [24] Artículo 10 idem. [25] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. [26] Página 23 del archivo núm. 001 del expediente digital. [27] Publicado el 28 de agosto del mismo año. [28] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 25000 23 25 000 2005 00662 03, CP: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. [29] Idem. [30] Aprobado mediante la Ley 165 de 9 de noviembre de 1994. [31] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 85001-23-31-001-2012-00044-00, CP: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. [32] Cfr. Página 59, anexos de la demanda, expediente digital.