ACCIÓN DE GRUPO / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE GRUPO Con motivo de la acción de tutela que ha presentado el señor [Í.B.S], al revisar la sentencia antes indicada, se advierte que en dicha decisión se incurrió en un error manifiesto al momento de valorar su acreditación como parte del grupo demandante.
(…) Por tanto, para la Sala, la sentencia incurrió en un yerro fáctico y sustantivo respecto de la valoración de la acreditación del señor [Í.B.S] como parte del grupo demandante, pues aunque en la misma se explica que “…le correspondía al municipio de Tumaco certificar sobre la existencia y representación del consejo comunitario de la comunidad ancestral, por ser de su propia jurisdicción, y éste, a su vez, a través de su representante legal, podía certificar sobre los integrantes de su comunidad, dado que ninguna otra autoridad se encontraba legitimada o en capacidad para hacerlo”, pasó inadvertida la prueba señalada en el punto inmediatamente anterior, que de manera clara y textual determinaba la legitimación en la causa por activa del señor [Í.B.S], expedida por la autoridad competente para el caso particular.
Como consecuencia de lo anterior, aun cuando se acreditó en el proceso que el jefe del Grupo de Atención de Quejas por Aspersión reconoció que el señor [Í.B.S] fue afectado por la aspersión causante del daño alegado bajo la acción impetrada, en tanto se aceptó expresamente la afectación y la consecuente procedencia de una compensación económica a su favor -aunque sin prueba de su cuantía ni de pagos realizados-, la sentencia, producto del yerro anotado y la consecuente declaratoria de falta de legitimación, omitió la correspondiente condena y reconocimiento al pago de los perjuicios que correspondía a su favor, en los mismos términos de los otros demandados indemnizados con la sentencia al haber probado el daño antijurídico, esto es, en consideración al área de su predio, en este caso de 3 hectáreas como da cuenta la certificación, por lo que el señor [B.S]era acreedor al reconocimiento de los mismos 20 smlmv decretados a favor del señor [G.D.C], cuyo predio tenía la misma extensión. Visto lo anterior, es importante resaltar que ésta y otras Secciones de la Corporación han acudido a la figura de dejar sin efectos los fallos ya notificados y proceder a su corrección cuando se advierte que en éstos se pudo configurar una inconsistencia, vicio, yerro o ilegalidad que pudieron repercutir posteriormente en la decisión adoptada, como se observa en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00209-01(AG) Actor: SEGUNDO PAULINO BOYA ESCOBAR – GRUPO DE AGRICULTORES DE LA VEREDA RIO TABLÓN DULCE Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Verificadas las situaciones que adelante se relatan, procede la Sala a dejar parcialmente sin efectos y a corregir la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por esta Subsección dentro del asunto de la referencia, bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES 1. El 23 de abril de 2021, la Sala profirió decisión de fondo en el presente asunto en los siguientes términos: “45.- En armonía con lo anterior, el Jefe de Grupo de Atención de Quejas por Aspersión recomendó la compensación respectiva por el daño causado, pero únicamente sobre los predios ocupados por los señores Germán Domingo Castillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar e Ítalo Boya Solís, sobre los cuales se echa de menos la prueba del pago y, respecto de los predios ocupados por los señores José Alejandro Arboleda Jiménez y Segundo Paulino Boya Escobar, reconoció que se llevó a cabo la aspersión, pero no su afectación, dado que se hicieron a una distancia de 310 y 185 metros, respectivamente, de las coordenadas suministradas en la reclamación (…) (…) 48.- Al amparo de la norma reglamentaria, en áreas de interés socio económico o proyectos productivos agrícolas, se estableció una franja de seguridad mínima de 1600 metros desde área protegida.
Y, dado que, en el predio la fumigación se hizo a una distancia de 185 metros, aunado a que se encontró libre de cultivos ilícitos, conforme dio cuenta la misma entidad al responder a su reclamación, no hay duda de la existencia del daño antijurídico que el señor Boya Escobar no está obligado a soportar. (…) (…) 64. En consecuencia, aparecen demostrados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, el hecho, el daño y el nexo causal y que la entidad llamada a responder es el Ministerio de Defensa Policía Nacional. 65.
No obstante lo anterior, como quedó expuesto líneas atrás, la entidad no responderá por los daños sufridos por aquellos demandantes en cuyos predios se encontraron rastros de coca, pues no pueden beneficiarse de su propia culpa y desde ese punto de vista se expusieron imprudentemente al daño, conforme aparece acreditado en el trámite de compensación tramitado ante la Policía Nacional.
Esto significa que frente a los señores Segundo Agustín España Castillo, Ismery Castillo Palacios, José Rene Preciado Cuero y Luz Salmi Ortiz Preciado, se negarán las súplicas de la demanda, porque a pesar de integrar el grupo demandante, su conducta resultó determinante para romper el nexo causal. 66. Tampoco se compromete la responsabilidad de la demandada frente al grupo demandante que no acreditó ni aclaró la ubicación geográfica de sus predios, por tratarse de un presupuesto relevante para establecer si fueron afectados con la fumigación, aunado a que varias de las coordenadas suministradas no coincidían o correspondían a otros predios. 67.
En cambio, se declarará la responsabilidad patrimonial por los daños causados a los integrantes del grupo demandante que fueron compensados, salvo los señores José Alejando Arboleda Jiménez e Ítalo Boya por no acreditar su pertenencia al grupo. En consecuencia, la Sala declarará patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional por los daños causados a los cultivos de los señores Germán Domingo Castillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar y Segundo Paulino Boya Escobar, los cuales resultaron afectados con la ejecución del programa de aspersión aérea del herbicida Glifosato en la verdad Rio Tablón Dulce, el día 20 de marzo de 2012, conforme da cuenta la prueba recabada en el proceso.
(…) (…) En ese orden, ante la imposibilidad de establecer el daño emergente y el lucro cesante de los cultivos a pequeña escala de los señores Germán Domingo Castillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar y Segundo Paulino Boya Escobar y dado que, se echa de menos una prueba que dé cuenta de la afectación individual de cada cultivo, no se pasa inadvertido que la extensión de los predios era de 3 hectáreas, 1.5 hectáreas y 7 hectáreas, respectivamente.
De allí que deba acudirse al cálculo de la respectiva condena atendiendo a los criterios de equidad y de justicia restaurativa, en tanto comporta un criterio razonable que compensa el daño material por concepto de lucro cesante y daño emergente. (…) (…) Teniendo en cuenta que no se cuenta con otro elemento distinto a la extensión de los predios, se reconocerá al señor Germán Domingo Castilla el equivalente a veinte (20) salarios mínimos.
A favor de la señora Esther Valencia Belalcázar, diez (10) salarios mínimos y a favor del Segundo Paulino Boya cuarenta (40) salarios mínimos, pues el área de cada lote afectado permite suponer que no sufrieron el mismo daño. Sin perjuicio, de los descuentos a que haya lugar al tiempo del pago de la presente sentencia. (…) (…) Finalmente, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes ÍTALO BOYA SOLÍS, YULIS ARBOLEDA JIMÉNEZ y JOSÉ ALEJANDRO ARBOLEDA JIMÉNEZ, porque a pesar de otorgar poder para el respectivo proceso, no acreditaron su pertenencia al grupo, en los términos de la certificación expedida por el representante legal del Consejo Comunitario.” (negrilla fuera de texto) 2.
La sentencia se notificó por edicto del 12 de mayo de 2021, según consta en registro del aplicativo SAMAI[1]. CONSIDERACIONES 3. Con motivo de la acción de tutela que ha presentado el señor Ítalo Boya Solís, al revisar la sentencia antes indicada, se advierte que en dicha decisión se incurrió en un error manifiesto al momento de valorar su acreditación como parte del grupo demandante. 4.
Al respecto, en el fallo se dispuso que éste no acreditó tal calidad, y por lo tanto, no probó la legitimación por activa para el ejercicio de la acción, atendiendo a que, a pesar de haber otorgado poder para demandar, no estaba relacionado en la certificación expedida por el Representante Legal del Consejo Comunitario Río Tablón, en donde se acreditaron las personas que “son miembros de este Consejo Comunitario el cual está enmarcado dentro del título colectivo contenido en la Resolución N.º 1021 expedida por el INCODER de fecha 31 -05 de 2005 y ejercen posesión o tenencia en las extensiones que se relacionan en el cuadro anexo, predios que se encontraban cultivados de cacao, plátano y árboles maderables, producto del proyecto productivo auspiciado por Montebravo Adams, los cuales fueron destruidos con la fumigación realizada el día 20-03-2012, por la Policía Nacional –Dirección Antinarcóticos.”[2] 5.
Sin embargo, revisado de nuevo el expediente, se observa que a cuaderno No. 2, folios 887 a 891, obra otra certificación, distinta a la anteriormente mencionada, también expedida por el Representante Legal del Consejo Comunitario Rio Tablón Dulce, como respuesta al oficio No. 2232 del 1 de diciembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Nariño, en donde se acredita que los “…señores ÍTALO BOYA SOLÍS, quien en la actualidad posee tres hectáreas de terreno al interior del territorio;
PAULINA PRECIADO BOYA, quien en la actualidad posee tres hectáreas de terreno al interior del territorio y FRANCISCO SOLANO QUIÑONES, quien en la actualidad posee tres hectáreas de terreno al interior del territorio, pertenecen a nuestra comunidad asentada al interior de nuestro Consejo Comunitario o territorio colectivo.” (subrayas y negrillas propias). 6.
Por tanto, para la Sala, la sentencia incurrió en un yerro fáctico y sustantivo respecto de la valoración de la acreditación del señor Ítalo Boya Solís como parte del grupo demandante, pues aunque en la misma se explica que “…le correspondía al municipio de Tumaco certificar sobre la existencia y representación del consejo comunitario de la comunidad ancestral, por ser de su propia jurisdicción, y éste, a su vez, a través de su representante legal, podía certificar sobre los integrantes de su comunidad, dado que ninguna otra autoridad se encontraba legitimada o en capacidad para hacerlo”, pasó inadvertida la prueba señalada en el punto inmediatamente anterior, que de manera clara y textual determinaba la legitimación en la causa por activa del señor Ítalo Boya Solís, expedida por la autoridad competente para el caso particular. 7.
Como consecuencia de lo anterior, aun cuando se acreditó en el proceso que el jefe del Grupo de Atención de Quejas por Aspersión reconoció que el señor Ítalo Boya Solís fue afectado por la aspersión causante del daño alegado bajo la acción impetrada, en tanto se aceptó expresamente la afectación y la consecuente procedencia de una compensación económica a su favor -aunque sin prueba de su cuantía ni de pagos realizados-, la sentencia, producto del yerro anotado y la consecuente declaratoria de falta de legitimación, omitió la correspondiente condena y reconocimiento al pago de los perjuicios que correspondía a su favor, en los mismos términos de los otros demandados indemnizados con la sentencia al haber probado el daño antijurídico, esto es, en consideración al área de su predio, en este caso de 3 hectáreas como da cuenta la certificación, por lo que el señor Boya Solís era acreedor al reconocimiento de los mismos 20 smlmv decretados a favor del señor Germán Domingo Castilla, cuyo predio tenía la misma extensión. 8.
Visto lo anterior, es importante resaltar que ésta y otras Secciones de la Corporación han acudido a la figura de dejar sin efectos los fallos ya notificados y proceder a su corrección cuando se advierte que en éstos se pudo configurar una inconsistencia, vicio, yerro o ilegalidad que pudieron repercutir posteriormente en la decisión adoptada, como se observa en el presente caso[3]. 9.
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia[4] y la Corte Constitucional[5] han avalado, de forma excepcional, la tesis de la revocabilidad de las decisiones judiciales ilegales, en aquellos casos en que se advierten yerros palmarios que hacen necesario corregir la actuación judicial, so pena de una trasgresión mayor de los principios constitucionales y normas procesales; en este sentido, se ha admitido de manera extraordinaria que el juez deje sin efectos las decisiones claramente ilegales o erradas, pero a partir del siguiente condicionamiento[6]: “De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo”. 10.
Por tanto, en el sub examine, se impone de manera excepcional que la Sala deje parcialmente sin efecto, y proceda a corregir la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2021, toda vez que en la misma se incurrió en un yerro fáctico y sustantivo que hace imperativo que se corrija la actuación, so pena de que se trasgredan principios y derechos fundamentales de raigambre superior.
Adicionalmente, se cumple con el requisito de inmediatez exigido por el tribunal constitucional, puesto que la sentencia que se invalidará parcialmente y corregirá, quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2021. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: Dejar sin efectos el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2021, en donde se dispuso “DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes ÍTALO BOYA SOLÍS, YULIS ARBOLEDA JIMÉNEZ y JOSÉ ALEJANDRO ARBOLEDA JIMÉNEZ”, únicamente respecto del señor Ítalo Boya Solís.
SEGUNDO: Corregir los numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2021, los cuales quedarán de la siguiente forma (se resaltan los apartes corregidos):
TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, por los daños causados al grupo demandante, en hechos ocurridos en las veredas, Río Tablón Dulce de Tumaco departamento de Nariño el 20 de marzo de 2012, generados como consecuencia de las fumigaciones con Glifosato realizada por la demandada al asperjar con este químico los predios sobre los cuales se encontraban instalados los cultivos de cacao, plátano, frutales y maderables de Germán Domingo Castillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar, Ítalo Boya Solís y Segundo Paulino Boya Escobar.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Germán Domingo Castilla el equivalente de veinte (20) salarios mínimos. A favor de la señora Esther Valencia Belalcázar el equivalente de diez (10) salarios mínimos, a favor del señor Ítalo Boya Solís el equivalente de veinte (20) salarios mínimos y a favor de Segundo Paulino Boya el equivalente de cuarenta (40) salarios mínimos, a la fecha de ejecutoria de esta decisión. La entidad descontará los valores efectivamente compensados y pagados con ocasión de las reclamaciones adelantadas ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[7] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE GRUPO / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO Para lo pertinente, reiteró las razones por las cuales me aparté de la sentencia del 23 de abril de 2021, en la medida en que la parte actora ejerció la pretensión de grupo, cuando lo que correspondía era que los accionantes demandaran en sede de nulidad y restablecimiento del derecho la determinación adoptada frente a cada uno de ellos en la vía administrativa, porque para la época de los hechos se encontraba consagrado un procedimiento administrativo para reclamar la indemnización de perjuicios causados por las aspersiones por glifosato, actuación que fue agotada por los demandantes, de ahí que la respuesta emitida estuviera amparada por la presunción de legalidad.
En suma, las pretensiones de cada uno de los actores tenían como como causa un acto administrativo de carácter particular proferido en virtud del procedimiento administrativo que se encontraba consagrado para la época de los hechos en torno a las aspersiones por glifosato -Resolución 017 del 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Al respecto, resulta pertinente recurrir al criterio planteado por la Sala en la sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 54.797, según el cual, el hecho de que la Resolución 017 del 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, hubiese sido anulada por la Sección Primera de esta Corporación mediante fallo del 25 de julio de 2013, no permite concluir que en este asunto se presenta alguno de los eventos en los que resulta procedente la reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues, si bien se encuentra acreditada la anulación de una decisión de estas condiciones, no es menos cierto que fue a través de actos administrativos particulares que se resolvió sobre la situación de los demandantes, de ahí que lo que le correspondía era cuestionarlos.
Adicionalmente, si bien la Ley 1437 de 2011 consagra que a través de la pretensión de grupo, cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a 20 o más personas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio, dicha premisa no es aplicable al sub lite, dado que cada uno de los afectados presentó reclamación en la vía administrativa y la entidad se pronunció de manera individual, por lo que se evidencia que no se trata de un único acto administrativo que resolvió la situación jurídica particular de 20 o más personas, lo que igualmente conlleva entender que el medio de control no era el procedente para los fines pretendidos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00209-01(AG) Actor: SEGUNDO PAULINO BOYA ESCOBAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar el voto frente a la providencia del 22 de noviembre de 2021, mediante la cual se dejó sin efecto el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de la presente anualidad.
Inicialmente, la Sala declaró la falta de legitimación material en la causa del señor Ítalo Boya Jiménez, dado que en el expediente no obraba prueba de su condición de integrante del grupo actor; sin embargo, al revisar nuevamente el asunto, con ocasión de la demanda de tutela que él presentó frente al fallo, la Subsección advirtió que sí aportó prueba de la calidad invocada, razón por la cual, resultaba procedente el reconocimiento de una indemnización equivalente a 20 smmlv.
Al respecto, comparto lo relacionado con la posibilidad de dejar sin efecto una decisión que vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, pero no la decisión de fondo, al igual que en la sentencia inicial. Para lo pertinente, reiteró las razones por las cuales me aparté de la sentencia del 23 de abril de 2021, en la medida en que la parte actora ejerció la pretensión de grupo, cuando lo que correspondía era que los accionantes demandaran en sede de nulidad y restablecimiento del derecho la determinación adoptada frente a cada uno de ellos en la vía administrativa, porque para la época de los hechos se encontraba consagrado un procedimiento administrativo para reclamar la indemnización de perjuicios causados por las aspersiones por glifosato, actuación que fue agotada por los demandantes, de ahí que la respuesta emitida estuviera amparada por la presunción de legalidad.
En suma, las pretensiones de cada uno de los actores tenían como como causa un acto administrativo de carácter particular proferido en virtud del procedimiento administrativo que se encontraba consagrado para la época de los hechos en torno a las aspersiones por glifosato -Resolución 017 del 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Al respecto, resulta pertinente recurrir al criterio planteado por la Sala en la sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 54.797[8], según el cual, el hecho de que la Resolución 017 del 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, hubiese sido anulada por la Sección Primera de esta Corporación[9] mediante fallo del 25 de julio de 2013, no permite concluir que en este asunto se presenta alguno de los eventos en los que resulta procedente la reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues, si bien se encuentra acreditada la anulación de una decisión de estas condiciones, no es menos cierto que fue a través de actos administrativos particulares que se resolvió sobre la situación de los demandantes, de ahí que lo que le correspondía era cuestionarlos.
Adicionalmente, si bien la Ley 1437 de 2011 consagra que a través de la pretensión de grupo, cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a 20 o más personas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio, dicha premisa no es aplicable al sub lite, dado que cada uno de los afectados presentó reclamación en la vía administrativa y la entidad se pronunció de manera individual, por lo que se evidencia que no se trata de un único acto administrativo que resolvió la situación jurídica particular de 20 o más personas, lo que igualmente conlleva entender que el medio de control no era el procedente para los fines pretendidos.
En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Índice No. 27. [2] Págs. 19 y 20. [3] V.gr. Exp. 25000234100020170051201, M.P. Oswaldo Giraldo López; Exp. 11001-03-27-000-2007-0003-00(16336), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Exp. 73007-23-37-000-7995-2067-01 (13622), M.P. María Elena Giraldo Gómez;
Exp. 34.239, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 28 de junio de 1979, M.P. Alberto Ospina Botero; sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 M.P. Héctor Gómez Uribe; auto No. 122 del 16 de junio de 1999, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras. [5] Sentencia T-519 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] Corte Constitucional, sentencia T-1274 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [7] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, fallo del 6 de febrero de 2020, expediente 54.797. [9]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 11001-03-24-000-2003- 00129-01.