ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ARGUMENTO NUEVO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO AGRAVADO CON FINES TERRORISTAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD De la lectura de la impugnación, lo primero que advierte la Sala es que la parte actora insiste en la existencia de un defecto fáctico, no obstante, agregó un nuevo argumento en cuanto a la perspectiva de configuración del mismo, en la medida en que en esta oportunidad lace consistir este en la falta de valoración de las pruebas que, en su sentir, eran favorables a los sindicados, la versión de los mismos en el juicio penal y el haberse tenido como suficientes los elementos de convicción que obraban en el proceso penal, para imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario.
En esa medida, estos argumentos constituyen una alegación nueva, en consideración a que, en el escrito inicial, la parte accionante había expuesto que el defecto fáctico se estructuró por la falta de apreciación de la sentencia dictada en el proceso penal y por no haberse tenido en cuenta el concepto rendido por el Ministerio Público en la etapa del juicio.
En consecuencia, este cargo de apelación no puede ser resuelto de fondo porque sobre el mismo la parte accionada y los terceros interesados en el resultado de la actuación no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, y estos no pueden ser sorprendidos con un argumento que no fue expuesto en el libelo introductorio, pues ello resultaría vulneratorio del derecho al debido proceso.
(…) [L]a Sala comparte plenamente las consideraciones expuestas por el juez constitucional de primera instancia en el sentido de que el estudio de los elementos de la responsabilidad, en este caso, se limitó al primero de ellos, relacionado con la existencia del daño antijurídico, el cual al no encontrarse configurado no tornó necesario el examen de la imputación ni de la causalidad.
En efecto, lo que se argumentó en la sentencia es que el daño, consistente en la detención preventiva a la que fueron sometidos los investigados, desde la imposición de la medida de aseguramiento hasta la fuga de la cárcel de Florencia, no fue antijurídico, es decir, que las víctimas directas de la detención tenían el deber jurídico de soportarlo.
Lo anterior, en consideración a que en el proceso penal obraban elementos probatorios suficientes para constituir dos indicios graves de responsabilidad en contra de los vinculados al proceso penal y que la medida de aseguramiento impuesta también cumplía con la finalidad establecida en el ordenamiento jurídico, con lo cual se cumplían las exigencias para determinar que la resolución no fue arbitraria ni irrazonable y, por esa razón, no daba lugar a la reparación de los perjuicios.
En ese orden de ideas, no resultaba procedente analizar la conducta de los investigados desde la perspectiva de la culpa civil o el dolo, por cuanto la misma sólo se examina cuando se configuran los demás elementos de la responsabilidad -daño antijurídico e imputación–, para efectos de establecer si el nexo causal, –también denominado por la jurisprudencia del Consejo de Estado imputación fáctica– se rompe, ante la existencia de una circunstancia capaz de exonerar al Estado de la responsabilidad que de él se reclama -culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero–.Finalmente, la Sala considera pertinente aclarar que la autoridad judicial accionada no determinó en su sentencia que los señores [V.J.G.P] y [M.N.R] fueran penalmente responsables de los delitos que se les imputaron en sede penal, lo que concluyó el juez de la reparación es que el Estado colombiano no es administrativa y patrimonialmente responsable del daño generado por la privación de la libertad porque –se reitera- el mismo no tiene el carácter de antijurídico en los términos del artículo 90 Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05311-01(AC) Actor: VÍCTOR JAIME GARCÍA PALADINES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 13 de agosto de 2021, los señores Víctor Jaime García Paladines, Madeleyne Ramírez Almonacid, Juan Carlos García Paladines, Alirio García Paladines, Luis Ignacio García Paladines, Flor María García Paladines, Gildardo García Satizabal, Reinaldo García Paladines, Eliana Mercedes López Rodríguez, Edna Tatiana Escobar López, Yeison Andrés Núñez López, Erika Alexandra Núñez López y Rubén Darío Núñez López, por medio de apoderada judicial[1], ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020, por la referida autoridad judicial, que revocó el fallo dictado el 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que ejercieron los accionantes en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa y se le ordene expedir una providencia de reemplazo, en la que se acceda a las súplicas de la demanda. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez fueron privados de su libertad desde el 19 de octubre hasta el 7 de diciembre de 2003, en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en grado de tentativa en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo, daño en bien ajeno y rebelión, el cual se adelantó luego de que una motocicleta-bomba estallara en la ciudad de Florencia, Caquetá[2], delitos de los cuales fueron posteriormente absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo. 5.
El 6 de junio de 2012, Víctor Jaime García Paladines, Madeleyne Ramírez Almonacid, Juan Carlos García Paladines, Alirio García Paladines, Luis Ignacio García Paladines, Flor María García Paladines, Gildardo García Satizabal, Reinaldo García Paladines, Melissa García Díaz, Geraldine García Culma, Miller Núñez Ramírez, Eliana Mercedes López Rodríguez, Edna Tatiana Escobar López, Yeison Andrés Núñez López, Rubén Darío Núñez López y Erika Alexandra Núñez López, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños que le fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportaron Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez. 6.
La demanda de reparación directa se sustentó en que el 24 de octubre de 2003 la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia, al definir la situación jurídica de los detenidos les impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión y el 10 de noviembre del mismo año, la Fiscalía 39 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, adoptó la misma decisión en relación con los delitos “de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo y daño en bien ajeno, además de que consideró que dada la conexidad que existía con el delito de rebelión, la investigación de los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2003 debía tramitarse bajo un solo proceso.” 7.
El 7 de diciembre de 2003 los investigados se fugaron de la cárcel de Florencia – Caquetá[3], el 14 de septiembre siguiente se calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación y, finalmente, el proceso terminó con sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de Florencia – Sala Penal que confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, ante la inexistencia de prueba suficiente para condenar, en aplicación del principio in dubio pro reo. 8.
En el proceso de reparación directa el Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia de primera instancia en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios morales a las víctimas indirectas y reconoció el lucro cesante al señor Víctor Jaime García Paladines por valor de $1.121.179.
Negó las demás pretensiones indemnizatorias. 9. Las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones, en fallo del 4 de diciembre de 2020. 10.
El análisis en segunda instancia se realizó con fundamento en los artículos 322 y 356 de la Ley 600 de 2000, el primero de los cuales establecía la finalidad de la investigación previa y el segundo los requisitos exigidos para la imposición de medida de aseguramiento. También se hizo referencia al trámite siguiente relacionado con la resolución de acusación y la exigencia probatoria respectiva. 11.
Precisó que la medida de aseguramiento se impuso en dos providencias diferentes, la primera del 24 de octubre de 2003 dictada por la Fiscalía Quinta Seccional de Caquetá, por el delito de rebelión, y la segunda el 10 de noviembre de la dictada anualidad por la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por los demás delitos referidos, en relación con las cuales precisó que cumplían los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 12.
Relacionó las pruebas que obraban en el proceso penal y fueron valoradas por el ente investigador, las cuales señalaban a los sindicados como autores del atentado terrorista, al respecto señaló que en el expediente militaba un amplio caudal probatorio que permitía la imposición de la medida. Al respecto destacó las siguientes: “i) Declaración del señor Carlos Alberto Vargas Rodríguez, Jefe de Inteligencia del Comando de la Policía de Florencia, quien señala a los demandantes como integrantes del Frente 15 de las FARC (fls. 464- 466, c.3), ii) declaración del agente de policía José Dayler Torres Otálvaro, quien indicó que de manera anónima le informaron en el comando que el señor Víctor Jaime García Paladines era el responsable de la explosión (fls. 467, c.3), iii) declaración del señor Moisés Rodríguez Lara, quien indicó que antes de verse desplazado por la guerrilla, distinguía a los procesados como milicianos de las FARC (fls. 469-471, c.3), y iv) las declaraciones de los señores Jorge Orlando Andrade Chala (fls. 1134-1136, c.4) y Juan Carlos Ríos Narváez (fls. 1220-1221, c.5), testigos presenciales de los hechos.
Sumado a lo anterior, en el proceso penal obra la declaración de la señora Olga Lucía Díaz Durán (fls. 1372-1378, c. 5), quien era la compañera permanente del señor Víctor Jaime García Paladines, y lo sindicó a él y al señor Miller Núñez Ramírez como autores de los hechos delictivos. Indicó que el señor García Paladines había llegado, el día de los hechos, a su casa luego de la explosión con un control remoto para activar sistemas de alarma en automóviles y que lo había desarmado con un destornillador y lanzado al techo de la casa, que había llamado al señor Miller Núñez Ramírez para informarle de los resultados del atentado y que la había amenazado a ella con su muerte y la de toda su familia si llegaba a hablar sobre lo sucedido También obra la declaración y la diligencia de reconocimiento en fila realizada por el señor Juan Carlos Ríos Narváez, testigo presencial de los hechos, quien describió como dos sujetos abandonaron una moto encendida en la zona en donde él se encontraba departiendo con unos amigos, como los mismos huyeron del lugar en otra moto y cómo la carga explosiva se detonó cuando un Agente de Policía se acercó a la motocicleta.
Posteriormente, en diligencia de reconocimiento en fila, este testigo reconoció como autores de estos hechos a los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez (fls. 1543-1551, c.5).” 13. A continuación, señaló que aun cuando en el proceso penal no se logró establecer con certeza la autoría de los hechos punibles para condenar a los acusados, la Ley 600 de 2000, que rigió el proceso penal para la época de los hechos, exigía para la imposición de la medida de aseguramiento un grado de convencimiento probatorio consistente en al menos dos indicios de responsabilidad, los que, sin duda alguna obraban en el proceso, al igual que ocurrió con la finalidad que se pretendía cumplir en la etapa inicial del proceso. 14.
De lo expuesto concluyó que no se logró demostrar que la medida de aseguramiento fuera ilegal, arbitraria o desproporcionada por lo que no era posible imputarle responsabilidad al Estado. 15. La sentencia fue notificada por edicto que se desfijó el 15 de febrero de 2021, de tal manera que cobró ejecutoria el 18 de febrero de la presente anualidad. 1.4.
Sustento de la vulneración 16. La parte actora argumentó que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que el asunto tiene relevancia constitucional, se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, se presentó en un término muy corto después de la notificación y los hechos generadores de la vulneración se identifican en debida forma. 17.
Como requisitos especiales de procedencia de la acción, la parte actora alegó que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, por ausencia de valoración probatoria. 18. Para desarrollar este cargo afirmó que no se apreció la sentencia absolutoria dictada por el juez penal, en la que se podían advertir una “una serie de situaciones totalmente insobservadas por la accionada, que, de haberlas tenido en cuenta, hubieran incidido directamente en la decisión.” 19.
Transcribió apartes de la sentencia dictada en el proceso penal en la que se cuestiona la credibilidad de la testigo Olga Lucía Díaz Durán y de quien reconoció al sindicado en fila de presos, por considerar que no ofrecían total credibilidad. 20. Advirtió que, tampoco se valoraron los alegatos de conclusión del ministerio público, presentados en la audiencia de juzgamiento, en los cuales el agente argumentó que la Fiscalía no siguió otras posibles líneas de investigación y que incumplió con el deber de aportar la prueba plena sobre la responsabilidad de los acusados. 21.
Adicionalmente, argumentó que en este caso no se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, de tal manera que a los privados de la libertad no se les puede imputar el actuar doloso o culposo durante el trámite del proceso penal. 22. La anterior aseveración la realizó a efectos de descartar la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Tercera sobre la exoneración de responsabilidad cuando existe culpa de la víctima que -a juicio de la parte actora– “tumba las sentencias penales de primera y segunda instancia.” 23.
Recordó que el andamiaje penal se sustenta sobre el principio de presunción de inocencia y, en este caso, los señores García Paladines y Núñez Ramírez tuvieron que permanecer dos meses privados de la libertad, cuando eran inocentes de los hechos que se les imputaron. 24. Advirtió que la culpa grave y el dolo se refieren a una situación o maniobra fraudulenta o socarrona por parte de la víctima que haya instigado o forzado a producir el sentido de la providencia que decide privar de la libertad. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1. Auto admisorio de la demanda 25. Mediante auto de ponente, dictado el 18 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridad judicial accionada. 26. Así mismo, se dispuso la vinculación de la Nación – Fiscalía General de la Nación, del Tribunal Administrativo del Caquetá y de los señores Melissa García Díaz y Geraldine García Culma, quienes actuaron igualmente como demandantes en el proceso ordinario de reparación directa.
Se ordenó la publicación del auto admisorio para que todos los interesados pudieran acudir a la presente actuación. Se notificó la actuación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Intervenciones de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1.
Informe de la Fiscalía General de la Nación 27. El ente de control, por intermedio de profesional adscrita a la Dirección de Asuntos Jurídicos, rindió informe en el que precisó el trámite que se le impartió al proceso de reparación directa. 28. Consideró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad, indicando que la misma tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria, para lo cual hizo amplia referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en torno al “defecto sustantivo”. 29.
Advirtió que “[L]a carga argumentativa que debe asumir el actor para acreditar la configuración del defecto sustantivo es mucho más estricta, pues para habilitar la competencia del juez constitucional, relacionada con el estudio del mencionado vicio, el asunto debe plantearse en “clave constitucional.”[4] 30. Argumentó que la providencia censurada tampoco incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el fallo se dictó de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en la que se determinó que el estudio de la responsabilidad por privación injusta de la libertad se debe realizar analizando si la medida de aseguramiento es legal, razonada y proporcional. 31.
A continuación, se refirió ampliamente a las pruebas documentales y testimoniales que fueron recaudadas en el proceso penal y sobre las cuales se edificó la decisión de imponer medida de aseguramiento ante la gravedad de los hechos que se presentaron y la existencia de indicios de responsabilidad de los acusados. 32. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 1.5.2.2.
Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” 33. La Magistrada ponente de la decisión censurada se refirió ampliamente a los antecedentes de los procesos penal y de reparación directa adelantados con ocasión de la privación de la libertad de dos de los demandantes por la explosión de una moto bomba que dejó un saldo de 12 muertos y más de 56 heridos. 34.
Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto en los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad no existe un único título de imputación aplicable y, por lo tanto, el juez del proceso tiene autonomía para determinarlo y, en todo caso, debe realizar un juicio de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la providencia que impuso la medida de aseguramiento. 35.
Manifestó que la discusión planteada con respecto a la legalidad de la resolución referida corresponde a la aplicación que le dio la Sala a la sentencia SU 072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, y no a una mera arbitrariedad, dado que, debía considerarse, en primer lugar, la antijuridicidad del daño respecto de la medida de aseguramiento impuesta, que fue la causa adecuada de la privación de la libertad. 36.
Sobre la omisión en la valoración de los alegatos de conclusión y las sentencias dictadas en el proceso penal, aclaró que se trataba de argumentos que surgieron en la etapa de juzgamiento y no en la de instrucción del proceso penal, en la que se impuso la medida de aseguramiento y que ellos llevaron a que se considerara que no existía certeza más allá de toda duda razonable para condenar a los procesados, en una etapa posterior a aquella que debe ser objeto de apreciación. 37.
Afirmó que, además de la declaración de la esposa de uno de los investigados se contaba, al momento disponer la privación de la libertad, de otras pruebas que constituían indicios de responsabilidad y con los que se cumplía la exigencia que traía la Ley 600 de 2000. 38. Sobre los alegatos de conclusión del Ministerio Público, afirmó que los mismos buscan brindar una orientación al juez para determinar el sentido del fallo pero que no es obligatorio para el mismo acogerlos, en tanto no se trata de una autoridad jurisdiccional y, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley. 39.
Concluyó que, “resulta claro que el concepto del Ministerio Público no resultaba vinculante con respecto de la decisión tomada en segunda instancia por esta Corporación, menos aún, cuando la intervención en cuestión se llevó a cabo en el trámite del proceso penal, no en el trámite contencioso administrativo.” 40. Señaló que no es posible equiparar el análisis de responsabilidad penal con el de responsabilidad extracontractual del Estado, que debe realizar esta jurisdicción, como lo pretende la parte accionante. 41.
Así, en el proceso penal el problema y análisis jurídico está encaminado a determinar si un individuo cometió una acción típica, antijurídica y culpable, para endilgarle o no responsabilidad penal. Es decir, en este caso se analiza el comportamiento del sindicado, mientras que, en el proceso en el que se pretende la declaración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el problema y análisis jurídico que se efectúa está encaminado a determinar si una entidad estatal – en este caso la Fiscalía General de la Nación- incurrió en una acción u omisión que hubiera podido ocasionar un daño antijurídico. 42.
Por tanto, aunque exista una sentencia ejecutoriada de un juez penal, en la que no se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia, esta no vincula al juez administrativo al momento de examinar la ocurrencia de un daño antijurídico, puesto que en el escenario de una acción de reparación directa no se discute ni se afecta lo referente a la responsabilidad penal de los demandantes. 43.
Finamente, se refirió al argumento de la inexistencia de culpa exclusiva de la víctima que la parte actora presentó en el escrito de tutela para precisar que las pretensiones de la demanda se negaron, por no haberse acreditado la antijuridicidad del daño, lo que conlleva a que, por sustracción de materia no era necesario examinar la configuración de una causal eximente de responsabilidad. 44.
Agregó que, ni la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá ni los recursos de apelación se refirieron a la necesidad de examinar la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, por lo que, examinar, en sede de tutela, esta circunstancia implicaría un fallo en tercera instancia, con argumentos introducidos por fuera de los términos previstos para el trámite del proceso. 45.
Finalmente, afirmó que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se profirió la sentencia del 4 de diciembre de 2020, de tal manera que no concurre el requisito de inmediatez. 1.5.2.3. Tribunal Administrativo del Caquetá 46. Según escrito remitido el 7 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Caquetá se limitó a enviar copia digital del expediente de reparación directa, sobre la base de que su decisión no fue cuestionada en sede de tutela, en la medida en que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.5.2.4.
Terceros vinculados 47. Los demás terceros vinculados no intervinieron, no obstante haber sido notificados en las direcciones que suministró el apoderado de la parte actora. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 48. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” dictó sentencia el 23 de septiembre de 2021, en la que negó la petición de amparo constitucional.
Lo anterior, previo análisis de las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada en la sentencia expedida en el proceso de reparación directa. 49. Después de relacionar todas las pruebas que se tuvieron en cuenta para dictar la medida de aseguramiento y los razonamientos efectuados sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la providencia que la impuso, concluyó que la Corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica las pruebas obrantes en el proceso y, con base en ellas, concluyó que existieron circunstancias que hacían procedente la imposición de la privación de la libertad. 50.
Advirtió que las decisiones adoptadas en el proceso penal son independientes de las del medio de control de reparación directa, comoquiera que mientras en este último lo que se busca es comprobar si existió una responsabilidad extracontractual del Estado, bien sea por la configuración de una falla en el servicio o por un daño especial, en el proceso penal pretende definirse si una persona determinada incurrió en la comisión de un delito. 51.
Sobre la alegación relacionada con la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, afirmó que la Corporación accionada negó las pretensiones, por la falta de comprobación de la antijuridicidad del daño, sin que se haya pronunciado sobre la eximente de responsabilidad que la parte actora considera que no se configuró. 52.
El a quo constitucional señaló las reglas jurisprudenciales que rigen la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así como su consagración legal en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para concluir que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación 072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, así como en el criterio acogido por esta corporación en decisiones recientes y, a partir del ejercicio valorativo, coligió que la medida de aseguramiento impuesta que generó la privación de la libertad de los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez fue legal, razonable y proporcionada. 53.
Sobre el particular, anotó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, determinó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni la Ley 270 de 1996 contemplaban restricciones respecto de los eventos que exigen reparación del Estado ni conduce a la aplicación exclusiva de un título de imputación especifico, esto es, que el ordenamiento jurídico no privilegia la aplicación de ningún régimen de imputación, por lo que el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede optar por el que considere más adecuado para resolver la controversia, atendiendo las particularidades del caso. 54.
La sentencia de tutela fue notificada por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 29 de septiembre de 2021. 1.5.4. Impugnación 55. Mediante escrito remitido por correo electrónico 1º de octubre de la presente anualidad a la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional. 56.
La parte recurrente manifestó que en la sentencia de primera instancia no se analizó “punto por punto la ausencia de valoración de algunas pruebas”, por cuanto en ningún momento se determinó si la conducta de los actores fue la causa directa de la imposición de la medida de aseguramiento, olvidando que la restricción de la libertad se fundamentó en: (i) la declaración de dos miembros de la Policía Nacional, (i) la versión de un desmovilizado que no fue testigo de los hechos;
(iii) los testimonios de los señores Juan Carlos Ríos Narváez y Jorge Orlando Andrade Chala, que fueron incoherentes al señalar el color de la motocicleta, la hora de la explosión y otras circunstancias; y (iv) “la indagatoria de la señora Olga Lucía Díaz, compañera permanente del señor Núñez Ramírez, quien se encontraba en controversia con su compañero permanente por no haber llegado temprano a su casa.” 57.
Insistió en la configuración del defecto fáctico, por cuanto no se tuvieron en cuenta los testimonios que evidenciaban que los incriminados no eran los autores del ilícito, pruebas que no fueron confrontadas con otras similares, situación que sí fue tenida en cuenta por los jueces penales al momento de dictar la sentencia absolutoria. 58.
Agregó que, la autoridad judicial accionada dio por cierto que los señores García Paladines y Núñez Ramírez participaron en la comisión del ilícito, por el solo hecho de haber sido señalados por los agentes de la policía y unos testigos –que califica como incoherentes– sin haber tenido en cuenta que en el proceso penal los sindicados sostuvieron que no intervinieron en el ilícito y estos no fueron detenidos en flagrancia. 59.
A su juicio, en el proceso contencioso administrativo no se valoraron todas las pruebas, por cuanto de haberlo hecho se habría llegado a la conclusión de que realmente no existía un indicio serio de responsabilidad y, contrario a lo afirmado en la sentencia que resolvió la segunda instancia del proceso de reparación directa, los medios de convicción que obraban en el juicio penal eran suficientes para acreditar la inocencia. 60.
Consideró que en la sentencia censurada no se valoraron las pruebas que daban cuenta de la ausencia de responsabilidad penal, con lo cual se vulneró el principio de imparcialidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 61. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la actora en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que negó la petición de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 62. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 23 de septiembre de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la accionante con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. 63.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por no haber valorado todas las pruebas obrantes en el proceso e identificadas en el escrito de tutela y por no haber apreciado la conducta de los sindicados que, a juicio de la parte actora, no dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Tutela contra tutela 64. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa adelantado por la parte actora en contra de la Nación – la Fiscalía General de la Nación.[5] 2.3.2.2.
Inmediatez 65. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con la providencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, el 4 de diciembre de 2020, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el 15 de febrero de 2021, de tal manera que cobró ejecutoria el 18 de febrero de la presente anualidad. 66.
Por su parte, el escrito de tutela se radicó el 13 de agosto de 2021, de tal manera que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses que se considera razonable, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición unificada del Consejo de Estado. 2.3.2.3. Subsidiariedad 67. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia fue dictada en segunda instancia, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, poniendo la providencia fin al proceso. 68.
En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censurada, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no están consagrados como causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que no son procedentes ni idóneos en el caso concreto. 2.3.2.4.
Relevancia constitucional 69. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la garantía de los derechos al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados con la providencia que negó las pretensiones de reparación directa bajo el título de imputación de falla en el servicio por privación injusta de la libertad, a través del régimen de responsabilidad subjetivo[6]. 70.
En el presente caso se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Igualmente, solicitó la protección del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. 71.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho. 72.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 73. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.[7] 74.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.[8] 2.4.3. Examen del caso concreto 2.4.3.1. Precisión sobre los cargos – Argumento nuevo relacionado con la configuración del defecto fáctico 75. De la lectura de la impugnación, lo primero que advierte la Sala es que la parte actora insiste en la existencia de un defecto fáctico, no obstante, agregó un nuevo argumento en cuanto a la perspectiva de configuración del mismo, en la medida en que en esta oportunidad lace consistir este en la falta de valoración de las pruebas que, en su sentir, eran favorables a los sindicados, la versión de los mismos en el juicio penal y el haberse tenido como suficientes los elementos de convicción que obraban en el proceso penal, para imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario. 76.
En esa medida, estos argumentos constituyen una alegación nueva, en consideración a que, en el escrito inicial, la parte accionante había expuesto que el defecto fáctico se estructuró por la falta de apreciación de la sentencia dictada en el proceso penal y por no haberse tenido en cuenta el concepto rendido por el Ministerio Público en la etapa del juicio. 77.
En consecuencia, este cargo de apelación no puede ser resuelto de fondo porque sobre el mismo la parte accionada y los terceros interesados en el resultado de la actuación no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, y estos no pueden ser sorprendidos con un argumento que no fue expuesto en el libelo introductorio, pues ello resultaría vulneratorio del derecho al debido proceso. 78.
Cabe destacar que la parte recurrente no cuestionó las consideraciones expuestas por el juez de la reparación, el cual concluyó que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues limitó sus argumentos a acreditar la ausencia de responsabilidad de los investigados en el proceso penal, esto es, a su inocencia, más no cómo ello incidía en el análisis que desde una óptica totalmente diferente le correspondía realizar al juez de la responsabilidad en punto de la concurrencia de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.4.3.2.
Argumento relacionado con el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad 79. En segundo lugar, la parte recurrente reitera que, en ningún momento se determinó si la conducta de los actores fue la causa directa de la imposición de la medida de aseguramiento. 80. Al respecto, la Sala comparte plenamente las consideraciones expuestas por el juez constitucional de primera instancia en el sentido de que el estudio de los elementos de la responsabilidad, en este caso, se limitó al primero de ellos, relacionado con la existencia del daño antijurídico, el cual al no encontrarse configurado no tornó necesario el examen de la imputación ni de la causalidad. 81.
En efecto, lo que se argumentó en la sentencia es que el daño, consistente en la detención preventiva a la que fueron sometidos los investigados, desde la imposición de la medida de aseguramiento hasta la fuga de la cárcel de Florencia, no fue antijurídico, es decir, que las víctimas directas de la detención tenían el deber jurídico de soportarlo. 82.
Lo anterior, en consideración a que en el proceso penal obraban elementos probatorios suficientes para constituir dos indicios graves de responsabilidad en contra de los vinculados al proceso penal y que la medida de aseguramiento impuesta también cumplía con la finalidad establecida en el ordenamiento jurídico, con lo cual se cumplían las exigencias para determinar que la resolución no fue arbitraria ni irrazonable y, por esa razón, no daba lugar a la reparación de los perjuicios. 83.
En ese orden de ideas, no resultaba procedente analizar la conducta de los investigados desde la perspectiva de la culpa civil o el dolo, por cuanto la misma sólo se examina cuando se configuran los demás elementos de la responsabilidad -daño antijurídico e imputación–, para efectos de establecer si el nexo causal, –también denominado por la jurisprudencia del Consejo de Estado imputación fáctica– se rompe, ante la existencia de una circunstancia capaz de exonerar al Estado de la responsabilidad que de él se reclama -culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero–. 84.
Finalmente, la Sala considera pertinente aclarar que la autoridad judicial accionada no determinó en su sentencia que los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez fueran penalmente responsables de los delitos que se les imputaron en sede penal, lo que concluyó el juez de la reparación es que el Estado colombiano no es administrativa y patrimonialmente responsable del daño generado por la privación de la libertad porque –se reitera- el mismo no tiene el carácter de antijurídico en los términos del artículo 90 Constitucional. 85.
La conclusión anterior encuentra su fundamento en que, la imposición de una medida de aseguramiento no conlleva en forma automática e imperativa la responsabilidad del Estado, pues esta consecuencia jurídica únicamente se aplica en los casos en los que la providencia que la impone no cumple con los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. 86.
Contrario a ello, en el sub examine las dos resoluciones proferidas por las Fiscalías que tuvieron a su cargo la investigación de los hechos delictivos superaron con creces los respectivos juicios realizados en sede de reparación directa. 87. Tal conclusión tampoco desconoce la presunción de inocencia ni las conclusiones a las que haya arribado el juez penal al dictar la sentencia absolutoria, por no adquirir el grado de convicción que se requiere para condenar y que implica la existencia de certeza, exigencia probatoria que no opera para la imposición de la medida de aseguramiento en la etapa inicial del proceso penal. 2.5.
Conclusiones 88. Las anteriores razones son suficientes para considerar que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela, pues la providencia censurada se dictó atendiendo parámetros de razonabilidad y carece de arbitrariedad, motivo por el cual prevalecen los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, tornándose imperativo negar la petición de amparo constitucional. 89.
En efecto, no se encontró configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora y el que de manera posterior introdujo en la impugnación, el cual por las razones expuestas no fue posible abordar de fondo. Tampoco le correspondía al juez de la reparación directa estudiar la culpa de las víctimas directas, pues el juicio de responsabilidad no superó el primer requisito de la responsabilidad que es la comprobada existencia de un daño antijurídico. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] La demandante confirió poder especial al abogado Virgilio Leiva Sánchez, con el lleno de los requisitos legales. [2] Como consecuencia de estos hechos fallecieron dos agentes de la policía nacional Anderson García López y Robinson Ospina Zapata, 10 civiles definidos como personas protegidas y 56 quedaron heridas. [3] En la fecha indicada se fugaron de la cárcel de Florencia 17 presos, para lo cual utilizaron armas de fuego y una granada hiriendo a un guarda del establecimiento y a un policía. Entre los fugados estaban alias “el flaco” y alias “el indio”, sindicados de pone la moto bomba que terminó con la vida de varias personas. [4] Introdujo la siguiente cita original “Corte Constitucional, Sentencia SU-282 de 2019” [5] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001- 03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [6] Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).
Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). [7] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [8] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00.