SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE PRUEBA TESTIMONIAL / DESISTIMIENTO DE PRUEBAS - Procede respecto de las solicitadas y no practicadas / DESISTIMIENTO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Procede Respecto de la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas y decretadas en un determinado proceso judicial, el artículo 316 del Código General del Proceso -CGP- prevé que: «Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas […]. En ese orden de ideas, y una vez efectuada la revisión del expediente, se advierte que en el presente caso no se ha recaudado la prueba testimonial en comento, por lo que, conforme a la precitada norma, este Despacho procederá a aceptar el desistimiento de la misma. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00036-00 Actor: IRIS MEDICALCARE S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE UNA PRUEBA Y FIJA FECHA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Este Despacho, en desarrollo de la audiencia inicial de 12 de julio de 2019[1], al pronunciarse en relación con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes, dispuso lo siguiente: […] En cuanto al testimonio solicitado por la DIAN, el Despacho dispone lo siguiente: Solicita se sirva citar como testigo técnico a la doctora Sandra Stella Huérfano Bernal, quien trabaja en la Coordinación de Servicios de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, para que deponga sobre las razones técnicas, con base en las cuales concluyó que el producto “gasa quirúrgica quirutex” debe ser clasificado en la subpartida arancelaria 52.08.21.10.00 del arancel de aduanas.
Al respecto, el Despacho decreta la recepción del testimonio de la citada señora (…) Estas diligencias se llevarán a cabo el día de la realización de la audiencia de pruebas (…) En cuanto al testimonio solicitado por la parte actora, el Despacho dispone lo siguiente: Solicita se sirva citar como testigo técnico al doctor Juan José Muñoz Robayo, Gerente General del Hospital San Juan de Dios o a quien haga sus veces, para que explique al Despacho la opinión científica en relación con el producto importado, en relación con su composición, esto es, “si es una gasa o una tela” y para que explique el procedimiento y los requerimientos para la adquisición del mismo por parte del hospital (…) El Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 212 del Código General del Proceso, toda vez que no señaló el domicilio o dirección para la citación del citado testigo.
Aunado a lo anterior, para el Despacho la prueba resulta innecesaria, en tanto que ya se decretó la recepción del testimonio técnico de la funcionaria de la DIAN […] La Sección Primera del Consejo de Estado, en sede del recurso de súplica[2], revocó la decisión adoptada por este Despacho en la audiencia inicial, mediante la cual se denegó la práctica de la prueba testimonial del señor Juan José Muñoz Robayo, Gerente General del Hospital San Juan de Dios o a quien haga sus veces y, en consecuencia, ordenó que se recaudara dicho testimonio[3].
Ahora bien, encontrándose el expediente de la referencia pendiente de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas[4], cuya finalidad se encuentra asociada a recaudar los testimonios de los señores Sandra Stella Huérfano Bernal y Juan José Muñoz Robayo, el Despacho advierte que la parte demandante, mediante memorial visible en el índice 69 del expediente digital, desistió de la práctica de la prueba testimonial del señor Juan José Muñoz Robayo, en los siguientes términos: […] debido a que no es posible la asistencia del señor Juan José Muñoz Robayo a la audiencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 175 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del Código General del Proceso, es posible desistir de la prueba que no haya sido practicada, motivo por el cual, mediante el presente escrito de manera expresa informo a su despacho que IRIS MEDICALCARE S.A.S. desiste de la prueba testimonial solicitada con el escrito de demanda y decretada en el curso del proceso, la cual aún no ha sido practicada, siendo procedente la aceptación del desistimiento presentado con este escrito;
Razón por la que se solicita al despacho realizar las actuaciones necesarias para dar trámite a las siguientes etapas procesales del litigio […] Respecto de la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas y decretadas en un determinado proceso judicial, el artículo 316 del Código General del Proceso[5] -CGP- prevé que: «Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas […]» (negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, y una vez efectuada la revisión del expediente, se advierte que en el presente caso no se ha recaudado la prueba testimonial en comento, por lo que, conforme a la precitada norma, este Despacho procederá a aceptar el desistimiento de la misma.
De otro lado, y comoquiera que se encuentra pendiente por recepcionar la declaración de la señora Sandra Stella Huérfano Bernal, se fijará el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) a las dos y treinta de la tarde (2:30.p.m) como nueva fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
La parte interesada en la práctica de la referida prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del CGP[6], deberá procurar la comparecencia de la citada testigo a la diligencia de pruebas, so pena de entender que ha desistido de su práctica. Para los efectos antes mencionados, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA[7], en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso[8], las audiencias presenciales programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. Asimismo, resulta pertinente destacar que, de ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, se informará oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.
Los ciudadanos interesados en asistir a la diligencia, podrán solicitar la información del medio de acceso a la Secretaría de la Sección Primera. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la prueba testimonial del señor Juan José Muñoz Robayo, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Fijar el día martes diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) como nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA; diligencia en la cual se recaudará la declaración de la señora Sandra Stella Huérfano Bernal, funcionaria de la Coordinación de Servicios de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN.
TERCERO: La parte interesada en la práctica de la referida prueba testimonial deberá PROCURAR la comparecencia de la citada testigo a la diligencia de pruebas, so pena de entender que ha desistido de su práctica.
CUARTO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.
QUINTO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.
SEXTO: Por la Secretaría de la Sección LÍBRENSE los oficios y citaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Folios 210 a 223 del c.ppal. [2] Auto de 3 de octubre de 2019, visible de folios 231 a 235 del c. ppal. C.P. Oswaldo Giraldo López. [3] La Sala consideró que el requisito previsto en el artículo 212 del CGP, asociado a que es deber de la parte que indicar el la dirección y lugar de domicilio del testigo, no es razón suficiente para negar el decreto de un testimonio, comoquiera que es deber del solicitante hacer comparecer a su testigo a la diligencia de pruebas y, en ese entendido, dicho requisito se convertía en un requisito formal y no sustancial para el decreto de la prueba. [4] Artículo 181 del CPACA. [5] Aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. [6] «[…]
ARTÍCULO 217. CITACIÓN DE LOS TESTIGOS. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. […]» [7] En este sentido es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, «[…] Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; e] canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.
Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. […]». (negrillas fuera del original). [8] «[…]
ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura […]» (negrillas fuera del texto).