CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Taxatividad / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS EDILES DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES DE BOGOTÁ / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE EDIL – No es causal la violación del régimen de inhabilidades / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala encuentra que le asiste razón al a quo y deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que la causal endilgada al edil acusado, esto es, la prevista en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con lo señalado por el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no es posible examinarla bajo el contexto de la acción de pérdida de investidura.
Lo dicho, en la medida en que, como se explicó líneas atrás, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la violación al régimen de inhabilidades no está expresamente prevista como una causal de pérdida de investidura para los ediles y, además, el numeral 4 del artículo 66 del referido Decreto Ley 1421 se limitó a enlistar las inhabilidades para ser elegido edil en la ciudad de Bogotá; y, por ende, las consecuencias legales que de ellas se derivan serán de otra naturaleza (como por ejemplo, la nulidad de la elección, o infracción al régimen disciplinario), pero no de pérdida de investidura.
En efecto, teniendo en cuenta el carácter sancionatorio y las consecuencias que conlleva esta acción pública, pues constituye una sanción jurisdiccional y un mecanismo de control político de los ciudadanos, las causales de pérdida de investidura deben estar señaladas de manera taxativa en la ley, sin que sea posible su aplicación extensiva, en acatamiento de las reglas del debido proceso.
En suma, no se demostró que el edil acusado haya incurrido en una conducta constitutiva de causal de pérdida de investidura, razones por las cuales las pretensiones de la demanda no pueden abrirse paso. FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00077-01(PI) Actor: HEIDY JOHANA ESPINOSA CHAVEZ Demandado: MARLON GIOVANNY CRUZ COTRINA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA TESIS: NO ES PROCEDENTE ALEGAR COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PARA LOS EDILES LA VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor Marlon Giovanny Cruz Cotrina, edil de la localidad de Santa Fe, Bogotá, D.C., período 2020-2023.
I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada La señora Heidy Johana Espinosa Chávez presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor Marlon Giovanny Cruz Cotrina, edil de la localidad de Santa Fe, Bogotá, D.C., período constitucional 2020-2023, por considerar que transgredió lo previsto en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto - Ley 1421 de 1993.
Adicionalmente, en el escrito de subsanación, también invocó el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada[1] La actora informó que el señor Marlon Giovanny Cruz Cotrina fue elegido edil de la localidad de Santa Fe de la ciudad de Bogotá, D.C., por el partido liberal colombiano en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019.
Aseveró que, previo a ello, había sido elegido presidente y representante legal de la junta de acción comunal del barrio El Dorado de la localidad de Santa Fe, mediante acto de reconocimiento e inscripción nro. 1170 del 22 de julio de 2016 expedido por el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal- IDPAC, que inscribió a los dignatarios de la junta de acción comunal elegidos para el período 2016-2020.
Sostuvo que el mencionado señor, en ejercicio del cargo de representante legal de la junta de acción comunal, suscribió el 25 de abril de 2017 el Contrato de Comodato nro. 05 de 2017 con la alcaldía de Santa Fe por el término de dos años, contados a partir de su perfeccionamiento, prorrogable por dos años más. Señaló que, a la fecha de presentación de la solicitud de pérdida de investidura, el contrato se encontraba vigente, habida cuenta que, al no existir comunicación previa al 27 de abril de 2019 donde se manifestara la intención de terminarlo y liquidarlo, éste automáticamente quedó renovado, como lo estableció la cláusula cuarta del mismo.
Agregó que también se constató que los elementos del contrato de comodato están bajo la custodia y uso de la junta de acción comunal del barrio El Dorado, pues se encuentran en el almacén del fondo de desarrollo local, sin que exista un acta de entrega de los bienes al comodante y que, por lo tanto, el edil acusado no puede desempeñar el cargo para el cual fue elegido por estar inhabilitado al encontrarse ejecutando el Contrato de Comodato nro. 05 de 2017.
Expuso que el acusado sigue siendo el presidente y representante legal de la junta de acción comunal, tal y como se desprende del certificado de registro, existencia y representación legal de la JACA dorado, código 3006 IDPAC, y bajo esas condiciones tuvo una ventaja electoral en la campaña política ante sus demás competidores, “no solamente con el uso del comodato sino de los demás bienes de uso público de la organización comunal del barrio el dorado, en su calidad de presidente, con el provecho personal de la necesaria influencia sobre sus electores y habitantes del barrio el dorado, para lograr la elección de edil, dichos intereses se entre mezclaron, asistiéndose y reforzándose mutuamente, con su investidura de presidente logró la especia y necesaria importancia de su representación, su preponderante influencia, rompió el equilibrio de la campaña política desapareciendo en su ejercicio la igualdad electoral (…)”. 2.- Contestación del edil acusado El señor Marlon Giovanny Cruz Cotrina, actuando por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes[2]: Afirmó que se le incrimina porque suscribió un contrato de comodato con el Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe, desconociendo la actora que la Constitución como norma superior concibe la inhabilidad respecto de la suscripción o celebración de un contrato más no de la ejecución o liquidación. Indicó que el Contrato de Comodato nro. 05 de 2017 se suscribió el 25 de abril de 2017 por el término de dos años, los cuales vencieron el 24 de abril de 2019, “es decir, la firma del contrato fue 30 meses y dos días antes de la inscripción como Edil de la localidad de Santafé tiempo que es muy superior al período INHABILITANTE en dos años o 24 meses y dos días”, razón por la que no estaba inhabilitado para ejercer el cargo de edil y lo único que pretende la actora con su acción temeraria es perjudicarlo.
Esgrimió que el parágrafo 3, inciso final, del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, señala que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política, y que el artículo 179-3 solo relaciona como causal de inhabilidad el haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas o en la celebración de contrato con ellas en interés propio o en el de terceros; por consiguiente, no es dable alegar la existencia de una inhabilidad por la ejecución del Contrato de Comodato nro. 05 de 2017.
Manifestó que el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 describe como causal de inhabilidad la de ejecutar, dentro de los tres meses anteriores a la inscripción, contrato celebrado con entidad pública de cualquier nivel y, en este caso, el término de ejecución del contrato de comodato venció el 24 de abril de 2019, mientras que el acto de inscripción de la candidatura para edil se hizo el 25 de julio de 2019, por lo que la inhabilidad invocada no es aplicable, toda vez que tres (3) meses antes de la inscripción no estaba ejecutando el contrato de comodato en la localidad donde aspiró a ser edil.
Consideró que la actora yerra en su apreciación de querer prolongar el término de ejecución basándose en una supuesta prórroga automática establecida en el mismo contrato de comodato, ya que las prórrogas automáticas están prohibidas legalmente para toda clase de contratos con entidades estatales y, en este caso, existe un acta de liquidación suscrita por el almacenista y el alcalde local de Santa Fe, misma que no hace parte de la etapa contractual sino pos contractual.
Finalmente indicó que, conforme a reiterada jurisprudencia, lo que configura la inhabilidad es la celebración de contratos, no su ejecución; por lo tanto, la fecha que debe tenerse en cuenta para constituir la causal es el 25 de abril de 2017 y no la de ejecución, contrato que en este caso venció el 24 de abril de 2019. Citó sentencia proferida por esta Corporación[3] para manifestar que el Decreto Ley 1421 de 1993 en ninguno de sus apartes estableció como causal de pérdida de investidura para los ediles la violación del régimen de inhabilidades, ni la Ley 617 de 2000 previó dicha causal como pérdida de investidura. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de agosto de 2020, denegó las pretensiones y como razones de la decisión se apoyó en las siguientes[4]: Recordó que las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales están previstas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000; hizo alusión a las pruebas aportadas por las partes y a las declaraciones de testimonio recibidas en el proceso a los señores Geovanny Velásquez Bayona y Gustavo Alonso Niño Furnieles, quienes manifestaron: El señor Velásquez Bayona informó que ha sido almacenista en varias alcaldías locales del Distrito Capital, y frente a la pregunta acerca de si el contrato nro. 05 de 2017 estaba vigente o si se prorrogó, contestó: “(…) En este momento no hay prórroga, no hay nada … está vigente, está como se firmó, no hay acta de liquidación, ni nada de eso (…) el paso a seguir pues era la liquidación, en este momento no está firmada”.
El testigo Niño Furnieles, entre otros aspectos, explicó que fue alcalde de la localidad de Santa Fe y cuando llegó a la alcaldía se estaban ejecutando varios contratos de comodato, que los actualizaron en el año 2017 para los diferentes barrios, y en el caso del barrio El Dorado centro oriental, al vencimiento del contrato el 24 de abril de 2019, se envió una comunicación para poderlo liquidar e iniciar un nuevo comodato con la junta de acción comunal, pero ni el presidente Marlon Cruz ni nadie se hizo presente para poder liquidarlo; que le consta que eso fue lo ocurrido hasta que estuvo en la alcaldía y no conoce si dicho contrato se liquidó o no. También hizo referencia a lo explicado por el señor Marlon Giovanny Cruz Cotrina, edil acusado, en el interrogatorio de parte recibido.
Manifestó que, apreciados el interrogatorio de parte y los testimonios, en conjunto con las pruebas documentales, para la Sala quedaba claro lo siguiente: Que el contrato de comodato se firmó el 25 de abril de 2017 y tenía vigencia de dos años; que el almacenista del Fondo de Desarrollo local de Santa Fe envió citación al señor Marlon Cruz para que, en calidad de presidente de la junta de acción comunal, se acercara a firmar el acta de liquidación del contrato y que el acusado en el interrogatorio de parte informó que no se presentó a firmarlo “porque al haber inscrito su candidatura como edil para las elecciones que se celebrarían el 27 de octubre de 2019, ello lo inhabilitaría”.
Concluyó que el acusado inscribió su candidatura a edil el 25 de julio de 2019, fecha para la cual el contrato que suscribió como presidente de la junta de acción comunal ya estaba concluido, pues había terminado el 25 de abril de 2019; y lo procedente era su liquidación, acorde con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
Insistió en que la inscripción a la candidatura de edil se efectuó el 25 de julio de 2019, esto es, más de dos años después de la suscripción del contrato, lo que se hizo el 25 de abril de 2017, y la parte comodataria era la junta de acción comunal, no el señor Cruz Cotrina, quien obraba como representante de aquella, no en su propio beneficio, razón por la cual no estaba inhabilitado para ser elegido.
Por último, analizó que ninguna de las causales señaladas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se refiere a que los miembros de las Juntas Administradoras Locales pierdan su investidura por violación del régimen de inhabilidades, y, aún cuando podría corresponder a la causal sexta: “por las demás causales expresamente previstas en la Ley”, como lo ha dicho el Consejo de Estado[5], la violación al régimen de inhabilidades por parte de los ediles no es causal de pérdida de investidura, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como sí lo es para los concejales, según lo señalado por el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por lo que denegó la pérdida de investidura solicitada. 4.- El recurso de apelación presentado por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la solicitante de la pérdida de investidura, argumentó[6]: “Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no avocó los principios constitucionales que establecen las sanciones provenientes de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los funcionarios públicos elegidos por elección popular y planteó, jurisprudencialmente, una antinomia que al final no resolvió entre la Ley 617 de 2000 y la Ley 136 de 1994, a lo que se debe decir que erró, porque las normas aplicables para el caso particular son la Ley 617 de 2000 y el Decreto 1421 de 1993”.
Afirmó que sí existe norma específica para decretar la pérdida de investidura de los ediles, dado que el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 permite que aquellos puedan perder su investidura por las demás causales expresamente previstas en la ley y, a su vez, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 describe claramente las inhabilidades para los candidatos a ediles de esta ciudad.
Expuso que “quien pudiendo actuar de manera diferente conforme a la ley y a la Constitución decide de manera voluntaria y consciente no hacerlo, se considera culpable, porque actúa con dolo y mala fe en la trasgresión del ordenamiento jurídico, incurriendo así en una causal expresamente prevista en la ley (art. 48 de la ley 617 del 2000), como sucede en el caso del señor Marlon Cruz, quien pudiendo tomar un camino diferente al elegido, actuó negligentemente y se benefició de su posición de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Dorado para ser elegido EDIL de la localidad Tercera Santa Fe para el período 2020- 2024”, lo que no fue analizado por el a quo.
Alegó que el a quo hizo una valoración equivocada en lo concerniente a los plazos del Contrato de Comodato nro. 05 de 2017, pues no tuvo en cuenta que en la cláusula cuarta se pactó que, una vez terminada la duración del contrato y si no se allegaba comunicación ni por parte del comodatario ni del comodante, se entendía su renovación automática por un tiempo de dos años más. Argumentó que, con la documentación aportada y los testimonios recibidos, incluyendo el interrogatorio del mismo señor Cruz Cotrina, quedó probado que, al momento de hacer la inscripción a su candidatura para ser elegido edil de la localidad de Santa Fe, el Contrato de Comodato nro. 05 de 2017 estaba vigente y en ejecución, ya que nunca se formalizó su terminación, y por parte de la alcaldía no se evidencia acta de terminación unilateral del contrato; y si la hubiese, es posterior a la fecha que inhabilitaba su postulación como edil, pues el requerimiento o citación con la que se convocó para la firma de terminación y cierre del contrato es del 7 de junio de 2019 y la inscripción de su candidatura la hizo el 25 de julio de 2019.
Resaltó que el Contrato de Comodato nro. 5 de 2017 estableció su prórroga automática, lo que estimó no fue objeto de debate, y aun si lo fuera, debe tenerse en cuenta que no existe una prohibición legal expresa de suscribir prórrogas automáticas en los contratos estatales. Adujo que, en concordancia con el artículo 2205 del Código Civil que se refiere al término de restitución de la cosa prestada, aplicable al Contrato de Comodato nro. 05 de 2017, hasta tanto sean restituidos los bienes en el tiempo convenido se entiende que el contrato se encuentra vigente y en ejecución, y que está probado que el señor Cruz no restituyó lo bienes entregados en comodato en el término de la primera vigencia del contrato, por lo que, consideró, que no se ajusta a derecho que el Tribunal afirme que el contrato se encontraba terminado y que estaba pendiente su liquidación. Concluyendo que, “con lo anterior queda plenamente demostrado que el señor Marlon Giovanny Cruz Cotrina para la fecha de inscripción de su candidatura tenía vigente y en ejecución el Contrato de Comodato nro. 005 de 2017”.
El recurso de apelación fue concedido por auto del 1 de octubre de 2020[7]. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 4 de noviembre de 2020[8]. 5.2. Por auto del 8 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación[9] y, en cuanto a la solicitud que se hizo en esta instancia, para se decretara como prueba la aportada inicialmente, esto es, un DVD que, según afirmó, contiene imágenes que evidencian que el accionado ejerció en múltiples ocasiones su campaña política en la sede del salón comunal de donde era el representante legal al mismo tiempo, el Consejero Ponente la denegó bajo la consideración que, “aunque la parte actora pide “se decrete como prueba de segunda instancia” el video que anexó con la demanda, se trata de un documento que ya se tuvo como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, y lo que se cuestiona en el recurso es su valoración. Así las cosas, es posible deducir que la prueba que se solicita sea decretada en esta instancia ya existe en el proceso (…)”. 5.3.
Por auto del 19 de marzo de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto[10], quienes manifestaron: 5.3.1. La apoderada de la solicitante insistió en que en este evento se configuró la causal de pérdida de investidura del edil acusado por haber celebrado y ejecutado durante la campaña electoral y posterior a ésta un contrato de comodato[11], el cual está vigente, ya que no se ha liquidado ni restituido los bienes entregados en comodato.
Arguyó que la sentencia de primera instancia adolece de lo siguiente: “[…] (i) extendió injustificadamente las características atribuibles a los contratos, para concluir que el contrato de comodato, durante su renovación o prorroga está afectado por vicios incompatibles con su existencia; (ii) desconoció la normatividad vigente, relacionada con la naturaleza jurídica de los contratos en prorroga y sus efectos en materia probatoria, en tanto radicó en cabeza del demandado, normas a su favor, acerca de los efectos de las inhabilidad e incompatibilidad de los ediles, al traer normas y jurisprudencia relacionadas con los ediles de Medellín, cuando el debate jurídico es de un edil de Bogotá D.C.;
(iii) negó la legitimidad en la causal alegadas dentro de las (sic) inhabilidad e incompatibilidad para ejercer la acción política en Bogotá D.C., en una interpretación irrazonable de las reglas, en los contratos prorrogados; (iv) omitió valorar las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas las confesiones del demandado, y los testigos que demostraban que el contrato está vigente, y (v) pretendió motivar la sentencia en asuntos no probados ni discutidos en el proceso, con argumentos de la legislación de la ciudad de Medellín […]”.
También destacó que está probado que el demandado, en su calidad de edil, ejecutaba y gestionó el objeto del contrato durante 56 días posteriores a su elección; realizó asambleas de afiliados y reuniones de Directivos de la JAC; firmó el contrato en cuestión, y actuaba con tres condiciones al mismo tiempo: como representante de la JAC, como edil y como contratista del Estado, razones por las que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. 5.3.2.
El apoderado del edil acusado pidió[12] se confirme el fallo del a quo bajo la consideración que su representado no transgredió el régimen de inhabilidades a que se refiere el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 por haber celebrado el Contrato de Comodato nro. 05 de 2017 con el fondo de desarrollo local de Santa Fe. Recordó que, como lo ha dicho esta Sección[13], el régimen de inhabilidades no cobija a los ediles, y que las causales de pérdida de investidura son taxativas.
Consideró que, en el remoto evento que se aplicaran tales causales, en todo caso el contrato de comodato no se encuentra vigente porque no se renovó y se terminó el 24 de abril de 2019, e insistió en que no se celebró en el período inhabilitante. Por último, indicó que el elemento subjetivo de la conducta tampoco se cumple pues el edil no actuó con dolo o culpa y que, tal como lo sostuvo su mandante al absolver el interrogatorio rendido en este proceso, no asistió a la reunión a la que se le citó para liquidar el contrato “para no intervenir en actuaciones que lo podrían inhabilitar”. 5.3.3.
El señor agente del Ministerio Público, en el concepto rendido el 7 de mayo de 2021, esto es, en oportunidad, solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia y para ello expuso lo siguiente[14]: Recordó los fundamentos fácticos de la demanda, lo que afirmó el edil en la contestación, lo analizado por el a quo en la sentencia de primera instancia, lo manifestado en el recurso de apelación por la solicitante, así como también las causales de pérdida de investidura previstas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y lo establecido por el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, para señalar que, en la primera disposición, no existe mención específica de que la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades sea causal de pérdida de investidura de los ediles, dado que el numeral primero del referido artículo hace referencia solamente a diputados y concejales; las de los numerales 2 al 5 nada tienen que ver con los hechos que sirven de sustento a la presente acción, lo que inexorablemente obliga a acudir a la causal contenida en el numeral 6, es decir, por las demás causales expresamente previstas en la ley.
Que, por su parte, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 describe de forma taxativa las inhabilidades para ser edil; pero, en manera alguna, en el texto de esta norma se hace referencia a que tales supuestos configuran o se puedan asociar como causales de pérdida de investidura de los miembros de las juntas administradoras locales. De contera, concluyó que, en criterio de esa Agencia del Ministerio Público, la presente acción en improcedente por inexistencia absoluta de una causal expresa y aplicable al caso en concreto, por existir un vacío normativo, el cual no puede ser llenado de la manera en que lo plantea la apelante; esto es, haciendo un comparativo de diferentes normas, para llegar a concluir por asociación y sustracción de materia que en efecto sí existe causal de pérdida de investidura para ediles por vulneración del régimen de incompatibilidades e inhabilidades, pues, tratándose de derecho punitivo o sancionatorio, como lo es la acción de pérdida de investidura, resulta imperativo dar aplicación a los postulados del debido proceso, acorde con lo ordenado en el artículo 29 de la Carta Política.
El expediente ingresó a despacho para fallo el 10 de mayo de 2021[15]. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, en virtud de lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[16], y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[17], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones[18]. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Está acreditado con la copia del formulario E-26 JAL[19] de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportado por la parte actora, que en las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 el señor Marlon Giovanny Cruz Cotrina fue elegido edil de la localidad de Santa Fe en el Distrito Capital de Bogotá, por el partido Liberal Colombiano, para el período 2020-2023, y no se cuestiona que haya tomado posesión del cargo.
Por lo tanto, el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Hechos probados En el expediente está acreditado lo siguiente[20]: 3.1. La solicitante aportó certificado de registro, existencia y representación de la organización junta de acción comunal del barrio el dorado, centro oriental de la localidad 03 de Santa Fe, expedido el 18 de octubre de 2016 por la subdirectora de asuntos comunales del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal de la alcaldía mayor de Bogotá, y del mismo se desprende que la citada junta tiene personería jurídica vigente, su registro está activo y, conforme al auto de reconocimiento nro. 1170 del 22 de julio de 2016, entre sus dignatarios se encuentra el señor Marlon Cruz en calidad de presidente. 3.2.
Obra igualmente copia del Contrato de Comodato nro. 0520 de 2017, celebrado el 25 de abril de 2017 entre el alcalde local de Santa Fe, en nombre y representación del Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe, en calidad de comodante, y el señor Marlon Cruz, en su condición de representante legal de la junta de acción comunal del barrio dorado, centro oriental, en calidad de comodatario, el cual se rigió, entre otras, por las siguientes cláusulas: “[…] PRIMERA.
OBJETO. EL COMODATARIO recibe de EL COMODANTE en préstamo de uso a título gratuito, elementos con destino a la DOTACIÓN Y/O ADECUACIÓN DE SALONES COMUNALES DE LA LOCALIDAD DE SANTA FE, adquiridos mediante el Contrato de Compraventa CCV No. 117 de 2016, elementos de propiedad única y exclusiva de EL COMODANTE, sobre el cual no pesa gravamen o limitación los cuales se describen así (…).
CUARTA. PLAZO: La duración del presente contrato será de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la fecha del perfeccionamiento del mismo, a través del Representante Legal de la Junta. Una vez terminada la duración del presente contrato, si no se ha allegado comunicación ni por parte del COMODATARIO ni por el COMODANTE se entenderá su renovación automática por un tiempo de dos años más. […]”. 3.3.
También se allegó copia de un proyecto de acta de liquidación del Contrato de Comodato nro. 005 de 2017 firmada por el alcalde local de Santa Fe, Gustavo Alonso Niño Furnieles, y el almacenista del FDLSF, y, aunque figura el nombre del representante legal de la junta de acción comunal del Barrio Dorado, centro oriental, señor Marlon Giovanny Cruz Cotrina, en calidad de comodatario, este último no suscribió el documento.
Allí se indica que la fecha final de terminación del comodato fue el 24 de abril de 2019. De igual manera, se arrimó copia de la comunicación con número de radicación 20195320095351 del 7 de junio de 2019, suscrita por el almacenista FDLSF de la alcaldía local de Santa Fe, dirigida al señor Marlon Cruz Cotrina en calidad de presidente de la junta de acción comunal del barrio El Dorado, centro oriental, de la localidad de Santa Fe, en la que se le cita para el 14 de junio de 2019 a las 2 p.m. en las instalaciones de la alcaldía local, para que se acerque a firmar el acta de recibo de bienes y cierre del contrato de comodato. 3.4.
En el auto de pruebas de fecha 21 de febrero de 2020, el magistrado ponente del Tribunal de instancia ordenó de oficio que se librara comunicación a la alcaldía local de Santa Fe para que certificara si el Contrato de Comodato nro. 05 de 2017 estaba vigente, si fue renovado, en caso de encontrarse liquidado remitir el acta de liquidación correspondiente.
Al efecto, en respuesta dada el 25 de febrero de 2020 por el alcalde local encargado de la localidad de Santa Fe, dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó: “[…] Una vez revisado el Contrato de Comodato No. 005 de 2017 me permito precisarle lo siguiente: 1. El comodato no está vigente, se terminó el 25 de abril de 2019 y no se renovó. 2.
No se encuentra liquidado Mediante oficio de la Alcaldía Local con radicado No. 20195320095351 de fecha 7 de junio de 2019 se citó al señor MARLON CRUZ COTRINA para (sic) día 14 de junio de 2019 a las 2 PM con el fin de firmar el Acta de Recibo de Bienes y Cierre del Contrato de Comodato. Sin embargo el señor Cruz no se pronunció, ni se presentó para firma del Acta, motivo por el cual a la fecha no se ha efectuado ninguna modificación al Contrato de Comodato No. 005 de 2017. […]”. 4.
Análisis de la Sala La parte solicitante insiste en la alzada en que debe decretarse la pérdida de investidura del edil acusado por cuanto existe norma específica para decretar la pérdida de investidura de los ediles, dado que el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 permite que aquellos puedan perder su investidura por las demás causales expresamente previstas en la ley y, a su vez, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 describe claramente las inhabilidades para los candidatos a ediles de esta ciudad.
En consecuencia, la Sala para resolver si le asiste o no razón al extremo recurrente, analizará (i) la taxatividad de las causales de pérdida de investidura; (ii) el régimen de inhabilidades aplicables a los ediles de las Juntas Administradoras Locales de Bogotá D.C. y, (iii) el caso concreto. 3.1. La taxatividad de las causales de pérdida de investidura La pérdida de investidura se trata de “(…) una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan (…)[21]”.
Esta Corporación ha indicado que la acción de pérdida de investidura es de índole judicial pero al mismo tiempo tiene una naturaleza ético política, puesto que permite la desvinculación de los miembros de corporaciones públicas de elección popular e implica la inhabilidad perpetua para ejercer cargos de la misma naturaleza, de estar demostrado que incurrió en alguna de las causales de procedencia señaladas de forma taxativa en la Carta Política[22].
Haciendo referencia al carácter sancionatorio del juicio de pérdida de investidura en materia de congresistas, [aplicable a los miembros de corporaciones públicas elegidos por voto popular, estos son, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales], la Corporación ha dicho[23]: “[…] La pérdida de investidura, según se advierte de las memorias de la Asamblea Nacional Constituyente[24], fue concebida con un fin sancionatorio, pero sobretodo moralizador que permitiera la depuración de una de las instituciones más importantes del Estado, el Congreso de la República.
(…) Esta sanción[25] de la pérdida de investidura fue contemplada para los congresistas en los siguientes términos: “… que violen el régimen de incompatibilidades, inhabilidades y conflictos de interés, igualmente la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a seis reuniones plenarias en que se voten proyectos de actos legislativos, o de ley, o mociones de censura a los ministros, igualmente se establece que se pierde la investidura si el elegido no se posesiona a los ocho días siguientes a la instalación de la Cámara correspondiente, o si el llamado a posesionarse, porque es quien estando en un renglón siguiente de alguien que perdió la investidura o que no hubo falta absoluta, frente a quien no hubo falta absoluta es llamado a posesionarse, y no se posesiona durante los ocho días siguientes, en este caso pierde la envestidura (sic) y naturalmente habría que proceder a llamar al que corresponda en la lista[26]”.
Así mismo, debido a la necesidad de recuperar el prestigio y la buena moral que había perdido el Congreso[27] se estableció en la misma Asamblea, que al ser decretada la pérdida de investidura se convertía a su vez en una causal de inelegibilidad para volver a ser Congresista (lo que en términos coloquiales pero ya integrado al lenguaje electoral y político se ha llamado la “muerte política”).
(…)
4. TIPOS SANCIONATORIOS EN EL CONTEXTO DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA (…) En lo que concierne a sus particularidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, a la manera de un “leitmotiv”, su carácter sancionador[28], que reprime las afrentas que al principio de representación democrática genera el actuar de éstos. Se trata así de una acción pública que tiende a depurar –para lo que interesa al sub judice– el órgano legislativo del Estado de conductas insanas –por lo que se sustenta en un ideario moralizador[29]– que propende por la probidad de quienes ostentan o han ostentado la calidad de parlamentarios.
“La Corte Constitucional ha establecido que debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura “está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales.” En todo caso, y a pesar de su maleabilidad, lo cierto es que los principios que orientan el derecho sancionador y, por consiguiente, el ejercicio del “ius puniendi”[30] en el Estado Social y Democrático de Derecho estatuido por la Carta Política de 1991, irradian el juicio político al que se hace mención. […]” En el caso de los ediles, las causales de pérdida de investidura están previstas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000[31] que dispone: “[…]
ARTICULO
48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2.
Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4.
Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
PARAGRAFO 1 o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. […]”. (Subrayas ajenas) Adicionalmente, como lo ha señalado la Corporación en jurisprudencia reiterada, pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, ello no quiere decir que haya sido suprimida, ya que el numeral 6 previó la pérdida de investidura “(…) por las demás causales expresamente previstas en la ley (…)”[32].
(se destaca) Sin embargo, tratándose de ediles, esta Sección, en sentencia del 15 de diciembre de 2016, rectificó la posición, que consideraba que el régimen de inhabilidades constituía causal de pérdida de investidura para los miembros de las juntas administradoras locales y para ello, homologaba el régimen de inhabilidades de los ediles con el régimen de los concejales; y al efecto, puntualizó que el artículo 48 de la Ley 617 no prevé la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para estos miembros de corporaciones públicas[33], por lo que no hay lugar a su aplicación extensiva.
Así lo dijo[34]: “[…] Inicialmente esta Sala debe señalar que en reiteradas decisiones judiciales, tanto de la Sala Plena de la Corporación como de esta Sección, se ha considerado que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no quiere decir que aquella haya sido suprimida, pues el numeral 6 del citado artículo 48, prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura «[p]or las demás causales expresamente previstas en la ley».
(…) Esta Sección, en providencia del 2 de marzo de 2006[35] y reiterada el 13 de diciembre de 2012[36], se ha mostrado partidaria de que el régimen de inhabilidades constituya causal de pérdida de investidura para los ediles de las juntas administradoras locales, empleando para el efecto la siguiente argumentación: (…) A pesar de lo expuesto en estas decisiones judiciales, la Sección considera que debe rectificar dicha posición, en tanto dichas providencias homologarían el régimen de inhabilidades de los ediles con el régimen de inhabilidades de los concejales.
Es claro que «la autonomía e independencia de los jueces, conlleva la posibilidad de que estos se aparten de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando hagan referencia al precedente que no van a aplicar y ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del por qué se aparta de la regla jurisprudencial previa, siempre y cuando no desconozca el principio de igualdad material» (Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016), por lo que la Sala procede a exponer las razones por las que considera que la violación del régimen de inhabilidades no puede ser considerada como causal de pérdida de investidura para los ediles de las juntas administradoras locales.
Inicialmente debe indicarse que la posición expresada por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación y por esta Sección en la que resulta viable considerar que el régimen de inhabilidades de los concejales constituye causal de pérdida de investidura para estos servidores públicos, que además es citada por el demandante, tiene dificultades cuando se pretende aplicarla a los ediles de las juntas administradoras locales, como lo solicita el demandante.
Al respecto, nótese como el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, señala claramente que: «Artículo 55º.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)», Esto quiere significar que es viable, como se indicó anteriormente, considerar que para los concejales es causal de pérdida de la investidura la violación del régimen de inhabilidades, empleando para el efecto la remisión autorizada por el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 a «las demás causales expresamente previstas en la ley».
Sin embargo, esa posición no resulta aplicable a los ediles de las juntas administradoras locales porque el citado artículo 55 de la Ley 136 de 1994 no contempla a estos servidores públicos. En esa medida, entonces, no puede considerarse que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya vulnerado el precedente judicial fijado por la Sala Plena de la Corporación y por esta Sección. De esta forma y para el caso de los ediles de las juntas administradoras locales, debe indicarse que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contempló la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura.
Esta interpretación de las normas que consagran las causales de pérdida de investidura que se le atribuyen a la demandada, se ajusta al carácter especial de la pérdida de investidura que implica que las causales establecidas en dicha materia son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva, por lo que no cabe su aplicación analógica o extensiva.
Así lo indicó la Corte Constitucional, en Sentencia SU 501 de 2015, (…). La misma posición, como se indicó, ha expresado esta Sala al señalar que «Por tratarse de una restricción al derecho a elegir y ser elegido, tanto las inhabilidades como las incompatibilidades y las causales de pérdida de investidura deben ser taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas por plausibles que estas sean»[37]. […]”.
(subrayas y negrillas originales) En ese sentido, la Sala destaca que, a diferencia de los ediles, para el caso de los concejales la violación al régimen de inhabilidades sí constituye una causal de pérdida de investidura, pese a que no está referida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que el numeral 6 del mismo artículo dispone que perderán su investidura “por las demás causales previstas expresamente en la ley”, y que el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 establece de manera expresa que los concejales perderán la investidura por violación al régimen de inhabilidades. 3.2.
El régimen de inhabilidades de los ediles de las Juntas Administradoras Locales de Bogotá D.C. La recurrente invoca como causal de pérdida de investidura lo previsto por el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993[38] que dispone: “[…]
ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes: (…) 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel […].” Entonces, para que se configure la precitada causal de inhabilidad, debe producirse uno de estos eventos: (i) Haberse desempeñado como empleado público del Distrito Capital de Bogotá dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura como edil.
(ii) Haber sido miembro de una junta directiva distrital dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura como edil. (iii) Haber intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito Capital dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura como edil. (iv) Haber ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismos públicos de cualquier nivel dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura como edil. 3.3.
El caso concreto Conforme con lo analizado, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo y deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que la causal endilgada al edil acusado, esto es, la prevista en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con lo señalado por el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no es posible examinarla bajo el contexto de la acción de pérdida de investidura.
Lo dicho, en la medida en que, como se explicó líneas atrás, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la violación al régimen de inhabilidades no está expresamente prevista como una causal de pérdida de investidura para los ediles y, además, el numeral 4 del artículo 66 del referido Decreto Ley 1421 se limitó a enlistar las inhabilidades para ser elegido edil en la ciudad de Bogotá; y, por ende, las consecuencias legales que de ellas se derivan serán de otra naturaleza (como por ejemplo, la nulidad de la elección, o infracción al régimen disciplinario), pero no de pérdida de investidura.
En efecto, teniendo en cuenta el carácter sancionatorio y las consecuencias que conlleva esta acción pública, pues constituye una sanción jurisdiccional y un mecanismo de control político de los ciudadanos[39], las causales de pérdida de investidura deben estar señaladas de manera taxativa en la ley, sin que sea posible su aplicación extensiva, en acatamiento de las reglas del debido proceso.
En suma, no se demostró que el edil acusado haya incurrido en una conducta constitutiva de causal de pérdida de investidura, razones por las cuales las pretensiones de la demanda no pueden abrirse paso. Sin perjuicio de lo señalado, la Sala estima necesario remitir copia de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación para que, por competencia, determine si hay lugar a investigar por los hechos aquí denunciados la conducta del edil acusado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR copia de las presentes diligencias a la Procuraduría General de Nación, para que, en lo de su competencia, determine si hay lugar a investigar por los hechos aquí denunciados al edil acusado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. [2] Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. [3] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 15 de diciembre de 2016. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 05001 23 33 000 2016 00738 01 (PI). [4] Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. [5] Citó para ello la sentencia proferida por esta Sección Primera el 30 de junio de 2017.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 25 000 23 36 000 2016 00731 01 (PI). [6] Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. [7] Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. [8] Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. [9] Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. [10] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. [11] Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. [12] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. [13] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 25 000 23 26 000 2016 00731 01 (PI). [14] Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. [15] Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. 01. [16] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. [17] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [18] “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. [19] Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01 [20] Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2020 00077 01. [21] Corte Constitucional.
Sentencia SU-424 del 11 de agosto de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [22] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de mayo de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 – 03- 15- 000- 2018- 00320- 01. [23] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de abril de 2018.
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente radicación número: 11001-03-13-000-2017-00328-00(PI). [24] Ver folio 40 Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes artículo 184 – Sesión Comisión Tercera de 25 de abril. [25] Ver folio 37 Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes artículo 183 – Sesión Comisión Tercera de 25 de abril. [26] Ver folio 40 Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes artículo 184 – Sesión Comisión Tercera de 25 de abril. [27] ver folio 18 ibídem. [28] Ver, entre otras: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2016-01700-00(PI). C.P. Milton Chaves García. Sentencia de 29 de agosto de 2017. [29] Corte Constitucional. Sentencia SU-424 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz. “La pérdida de investidura es una acción pública, que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados…” [30] En este punto, preciso resulta indicar que la facultad sancionadora en cabeza del Estado no encuentra manifestación exclusiva en los postulados que estructuran el derecho penal.
En efecto, el derecho de sanción, más conocido como “ius puniendi”, encuentra expresión en otros subsistemas normativos que trascienden los contornos de la materia penal. En ese sentido, se tiene el derecho disciplinario, el derecho sancionatorio fiscal y aduanero, y en lo que respecta al asunto de autos, el juicio de la pérdida de investidura que sin lugar a dudas materializan la potestad sancionatoria del Estado. [31] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. [32] Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de junio de 2002. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de junio de 2002. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente radicación. 7177. Reiterada en sentencia del 13 de marzo de 2013.
C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación 68001-23-31-000-2011-00967-01 (PI). [33] Posición reiterada en sentencia del 21 de junio de 2018. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación nro. 25000-23-36-000-2017- 01903-01(PI) [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de diciembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001-23-33-000-2016-00738-01. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), Radicación número: 25000-23-15-000-2004-02404-01(PI). [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno,, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2012- 00235-01 (PI). [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Trece (13) De Febrero De Dos Mil Catorce (2014), Radicación número: 05001-23-31-000-2012- 00280-01(PI). [38] “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. [39] Corte Constitucional.
Sentencia C-254 A del 29 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.