SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Respecto del auto por medio del cual, en cumplimiento a una orden de tutela, se requiere al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial de normas comunitarias / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Improcedente al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda Con el propósito de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso – CGP […].
Descendiendo al caso objeto de análisis, el Despacho pone de relieve que el apoderado judicial de la entidad demandada, más allá de evidenciar que en el auto de 24 de septiembre de 2021 se encuentran contenidos conceptos o frases que generan motivo de duda, lo que plantea es su inconformidad con lo decido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del trámite de tutela con radicación 11001-03-15- 000-2021-02376-01, y con el hecho de que, a su juicio, se le haya desconocido su derecho de contradicción y defensa, al solicitarse la interpretación de normas comunitarias que no fueron invocadas por el accionante con la radicación de la demanda de la referencia. Así pues, resulta claro que la presente solicitud de aclaración se torna improcedente para dicho propósito, en tanto que, se reitera, su finalidad es la de corregir aquellas frases o conceptos que puedan generar motivos de duda para el cabal cumplimiento de una decisión judicial, lo cual no fue alegado por la entidad demandada en su escrito de aclaración ni se evidencia de la lectura de la providencia en cuestión. SOLICITUD DE TRASLADO DEL REQUERIMIENTO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – Presentada por la entidad demandada / REQUERIMIENTO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – Obedece al estricto cumplimiento de lo ordenado por un fallo de tutela de segunda instancia / CONTENIDO DEL FALLO DE TUTELA – El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto en ningún caso podrá exceder de 48 horas / SOLICITUD DE TRASLADO DEL REQUERIMIENTO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – Improcedente [E]n lo atinente a la solicitud de que se corra traslado a la entidad demandada por un término de treinta (30) días para que se pronuncie en relación con el requerimiento de interpretación prejudicial que se le formulará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Despacho considera que tal solicitud también es improcedente, toda vez que esta no es la instancia ni la oportunidad procesal para controvertir lo decidido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia de fecha 30 de agosto de 2021.
En ese sentido, es claro que este Despacho sustanciador, al proferir la providencia de 24 de septiembre de 2021, lo que hizo fue dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional. Sobre este aspecto es importante enfatizar en el hecho de que, conforme lo dispone el numeral 5° del [artículo 29] Decreto 2591 de 1991, existe un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto por el juez de tutela, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas contadas a partir del día siguiente de la notificación del respectivo fallo, so pena de incurrir en desacato y de acarrear las correspondientes sanciones a que haya lugar por el eventual incumplimiento de una decisión judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00307-01 Actor: INTERDEXA S.A E.S.P. (QUIEN ABSORBIÓ A FLYCOM COMUNICACIONES S.A E.S.P.) Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN CATASTRO AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de aclaración y/o complementación elevada por el apoderado judicial de la entidad demanda en relación con el proveído de 24 de septiembre de 2021, mediante el cual se da cumplimiento a una orden de tutela y, en consecuencia, se solicita al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de normas comunitarias asociadas con la resolución de la controversia de la referencia. I. Antecedentes 1.
La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, con fecha 30 de agosto de 2021, profirió fallo de tutela de segunda instancia[1] mediante el cual decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Interdexa S.A. y, en consecuencia, ordenó a la Sección Primera de esta Corporación que procediera a solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que emitiera interpretación prejudicial sobre el alcance de algunas normas comunitarias respecto de la cuestión litigiosa suscitada en el sub lite. 2.
En cumplimiento a la orden impartida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del anexo de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina, a través de la cual se aprobó la codificación del Tratado de la Creación del Tribunal de Justicia de la misma Comunidad (Protocolo de Cochabamba), ratificado mediante Ley 457 de 4 de agosto de 1998[2], este Despacho, a cargo de la sustanciación del proceso, por auto de 24 de septiembre de 2021, solicitó la interpretación de las normas comunitarias referidas por la autoridad judicial en la providencia en cita y en el escrito de tutela que dio lugar a la misma. 3.
La mencionada providencia se notificó a las partes mediante estado electrónico del 27 de septiembre de 2021 (índice 57 del aplicativo Samai), misma fecha en la que el apoderado judicial de la entidad demandada radicó la solicitud de aclaración y/o complementación objeto de pronunciamiento (índice 59 del aplicativo Samai). II. Sustentación de la solicitud de aclaración y/o complementación del auto de 24 de septiembre de 2021 4.
El apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustentó su solicitud de aclaración en los siguientes términos: […] La entidad estatal que represento y el suscrito apoderado nos encontramos altamente sorprendidos por el fallo de segunda instancia proferido el pasado 30 de agosto de 2021 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del trámite de tutela 11001-03-15-000-2021- 02376-01 (M.P. Martín Bermúdez Muñoz), mediante el cual se permitió que abriera nuevamente el debate judicial -como si se tratara de una tercera instancia- que había culminado mediante la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2020, dentro del proceso de la referencia, por la Sección Primera del Consejo de Estado (M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés).
Pero lo más preocupante es que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado se haya adoptado, a su vez, con total desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y del derecho de defensa de mi representada que, no sobra resaltar, se trata de una entidad de carácter estatal. Lo anterior debido a que el principal fundamento del fallo de tutela de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue la inaplicación de unas normas de la Comunidad Andina de Naciones que, en ningún momento durante todo el proceso, fueron alegadas por la parte actora.
Como muestra de ello, tan sólo basta remitirse a la demanda, a los alegatos de conclusión de primera instancia y al recurso de apelación, en donde se evidencia que en ninguna parte ni en momento alguno, la parte actora solicitó la aplicación de las normas de la Comunidad Andina de Naciones. (…) De acuerdo con lo manifestado en el presente escrito, solicito muy respetuosamente que se complemente y adicione el auto del 24 de septiembre de 2021, notificado en el estado de hoy (27 de septiembre de 2021), en los siguientes aspectos: 1.
Que se le otorgue a mi representada el plazo de treinta (30) días hábiles para que se pronuncie en relación con el requerimiento de interpretación prejudicial que se le formulará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2. Que al recibir la interpretación prejudicial por parte Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la respuesta correspondiente será puesta en conocimiento de las partes por un término prudencial (mínimo de 15 días hábiles) para que puedan solicitar aclaración y/o complementación de la interpretación prejudicial que efectúe el aludido Tribunal. 3.
Que, de acuerdo con previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, la decisión de oficiar y requerir el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no se tramite por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado sino hasta que se decida la presente solicitud y, por tanto, quede ejecutoriado el auto del 24 de septiembre de 2021.
Lo anterior especialmente si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la información que aparece en la página de la Rama Judicial, el oficio ya figura elaborado desde el 24 de septiembre de 2021. […] (negrillas fuera del texto). III. Consideraciones 5. Con el propósito de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso – CGP[3], norma que, en lo atinente a la aclaración de las providencias judiciales, establece lo siguiente: […]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […] 6. Como se observa de la norma en cita, la aclaración de providencias judiciales es procedente cuando se advierte que una determinada decisión judicial contiene frases o conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda, siempre que dichos errores se encuentran consignados en su parte resolutiva o pueden influir en ella. 7.
Descendiendo al caso objeto de análisis, el Despacho pone de relieve que el apoderado judicial de la entidad demandada, más allá de evidenciar que en el auto de 24 de septiembre de 2021 se encuentran contenidos conceptos o frases que generan motivo de duda, lo que plantea es su inconformidad con lo decido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del trámite de tutela con radicación 11001-03-15-000-2021-02376-01, y con el hecho de que, a su juicio, se le haya desconocido su derecho de contradicción y defensa, al solicitarse la interpretación de normas comunitarias que no fueron invocadas por el accionante con la radicación de la demanda de la referencia. 8.
Así pues, resulta claro que la presente solicitud de aclaración se torna improcedente para dicho propósito, en tanto que, se reitera, su finalidad es la de corregir aquellas frases o conceptos que puedan generar motivos de duda para el cabal cumplimiento de una decisión judicial, lo cual no fue alegado por la entidad demandada en su escrito de aclaración ni se evidencia de la lectura de la providencia en cuestión. 9.
De otro lado, y en lo atinente a la solicitud de que se corra traslado a la entidad demandada por un término de treinta (30) días para que se pronuncie en relación con el requerimiento de interpretación prejudicial que se le formulará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Despacho considera que tal solicitud también es improcedente, toda vez que esta no es la instancia ni la oportunidad procesal para controvertir lo decidido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia de fecha 30 de agosto de 2021. 10.
En ese sentido, es claro que este Despacho sustanciador, al proferir la providencia de 24 de septiembre de 2021, lo que hizo fue dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional. Sobre este aspecto es importante enfatizar en el hecho de que, conforme lo dispone el numeral 5° del Decreto 2591 de 1991[4], existe un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto por el juez de tutela, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas contadas a partir del día siguiente de la notificación del respectivo fallo, so pena de incurrir en desacato y de acarrear las correspondientes sanciones a que haya lugar por el eventual incumplimiento de una decisión judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración y/o complementación elevada por el apoderado judicial de la entidad demanda en relación con el proveído de 24 de septiembre de 2021, mediante el cual se da cumplimiento a una orden de tutela y, en consecuencia, se solicita al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de normas comunitarias asociadas con la resolución de la controversia de la referencia.
SEGUNDO: Una vez sea allegada al proceso la interpretación prejudicial emitida por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Despacho para continuar el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Radicación: 11001-03-15-000-2021-02376-01. [2] El Protocolo fue aprobado por Colombia mediante Ley 457 de 4 de agosto de 1998 “Por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”. [3] Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».