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11001-03-24-000-2017-00129-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-11-03

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jenny Andrea Cárdenas Ávila·Demandado: Junta Central De Contadores - Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo - Mincomercio

INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se estime razonadamente la cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – De los de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía no excede de 300 salarios / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Por el lugar de expedición del acto / CUANTÍA DE LA DEMANDA – Se estimó en suma inferior a 300 salarios / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA – A los juzgados administrativos de Bogotá La [demandante] a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms.

T-0000-243 de 17 de diciembre de 2015, “Por medio de la cual se emite fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria”, y 000-546 de 28 de octubre de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra un fallo sancionatorio”, expedidas por la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES. A través del auto de 30 de septiembre de 2021, la Sala Unitaria inadmitió la demanda para que la parte actora estimara la cuantía, de conformidad con lo previsto en los artículos 157 y 162, numeral 6, del CPACA, habida cuenta que durante el término de la sanción impuesta por los actos administrativos demandados, consistente en la “SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PROFESIONAL por el término de DOCE (12) MESES”, la actora no percibió honorarios producto de su ejercicio profesional como contadora pública. […] En este orden de ideas, de conformidad con la redacción original de los artículos 155, numeral 3, y 156, numeral 2, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos de Bogotá, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que el lugar donde se expidieron los actos acusados fue en esta ciudad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00129-00 Actor: JENNY ANDREA CÁRDENAS ÁVILA Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - MINCOMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: REMITE POR COMPETENCIA AUTO INTERLOCUTORIO La señora JENNY ANDREA CÁRDENAS ÁVILA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], presentó demanda, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms.

T- 0000-243 de 17 de diciembre de 2015, “Por medio de la cual se emite fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria”, y 000-546 de 28 de octubre de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra un fallo sancionatorio”, expedidas por la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES. A través del auto de 30 de septiembre de 2021, la Sala Unitaria inadmitió la demanda para que la parte actora estimara la cuantía, de conformidad con lo previsto en los artículos 157 y 162, numeral 6, del CPACA[2], habida cuenta que durante el término de la sanción impuesta por los actos administrativos demandados[3], consistente en la “SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PROFESIONAL por el término de DOCE (12) MESES”, la actora no percibió honorarios producto de su ejercicio profesional como contadora pública.

En cumplimiento de lo anterior, el 20 de octubre de 2021, el apoderado de la actora, mediante el memorial visible en el índice 46 del expediente digital[4], estimó la cuantía en los siguientes términos: “[…] Cuantía: La cuantía del presente proceso corresponde a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha representan la suma de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($90.852.600). valor que se calcula por concepto de daño moral de conformidad con lo indicado en el documento de unificación de jurisprudencia aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014, referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo Sección Tercera.

En el numeral 3. Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. […]”. En este orden de ideas, de conformidad con la redacción original de los artículos 155, numeral 3, y 156, numeral 2, del CPACA[5], el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos de Bogotá, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales[6] y que el lugar donde se expidieron los actos acusados fue en esta ciudad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: REMITIR el expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] Modificado y adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [3] En la Resolución núm. T-0000-243 de 17 de diciembre de 2015, “Por medio de la cual se emite fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria”, la Junta Central de Contadores resolvió lo siguiente (Folios 3 a 21 Cuaderno principal): “[…]

PRIMERO: Declárese la responsabilidad disciplinaria del Contadora Pública JENNY ANDREA CARDENAS AVILA identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.657.447 de Barranquilla (ATL) y Tarjeta Profesional No. 143.915 – T, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sanciónese disciplinariamente a la Contadora Pública JENNY ANDREA CARDENAS AVILA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.657.447 de Barranquilla (ATL) y Tarjeta Profesional No. 143915-T, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, lapso durante el cual no podrá ejercer la profesión […]”. [4] Visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. [5] La redacción de este artículo fue modificada por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 86 ibidem, se aplica la redacción original dado que las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la misma, -25 de enero de 2022-. [6] Para el año 2017, fecha en que se presentó la demanda, el salario mínimo legal mensual vigente era de $ 737.717.00.