SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – Del apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A., sociedad liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV en liquidación / SUCESIÓN PROCESAL – Presupuestos para su procedencia / SUCESIÓN PROCESAL – Procede por la extinción de la persona jurídica que figuraba como parte demandada / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV – Supresión y liquidación / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE LAS COMUNICACIONES CRC – Creación / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE LAS COMUNICACIONES CRC – Funciones / SUCESIÓN PROCESAL – De la Autoridad Nacional de Televisión ANTV en liquidación a la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC [C]on el fin de determinar si es procedente acceder a la solicitud […] encaminada a que la CRC suceda procesalmente a la ANTV en su calidad de parte demandada dentro de las presentes diligencias, en primer lugar, es menester indicar que la sucesión procesal es una figura que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica, tal y como lo prevé el artículo 68 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPCA). […] Así las cosas, advierte el Despacho que la ANTV fue suprimida y su proceso de liquidación fue iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1978 de 2019, “por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones” […].
De la norma transcrita [artículo 39 de la Ley 1978 de 2019] resulta claro que la ANTV fue eliminada como entidad pública; en consecuencia, desapareció como persona jurídica, cesó el ejercicio de sus funciones y no pudo seguir siendo sujeto de derechos ni de obligaciones, razón por la cual sus actividades fueron asumidas por la CRC y el Mintic. […] Dicho esto, es menester indicar que, a través de la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de los artículos 4, en lo que se refiere a la definición de encadenamiento, y 23 del Acuerdo 02 de 2012, “Por medio del cual se establece y reglamenta el servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre”, proferido por la entonces Comisión Nacional de Televisión que pasó a ser la ANTV […].
Así las cosas, resulta claro que la disposición enjuiciada regula y fija políticas respecto del servicio público de televisión, asunto que, en virtud de la regulación contenida en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, se encuentra en el ámbito funcional de la CRC, […] lo que determina que es la entidad llamada a suceder a la ANTV en este proceso.
Atendiendo lo anotado, el Despacho estima que se reúnen los presupuestos jurídicos necesarios para que sea procedente la sucesión procesal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 22 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 39 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00267-00 Actor: CEETTV S.A Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – CNTV Referencia: NULIDAD I.
ANTECEDENTES I.1. Encontrándose el proceso para fallo, el Despacho advierte que en oficio radicado en la Secretaría de la Sección de Primera de esta Corporación el 3 de septiembre de 2019, el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante la Fiduciaria), en calidad de sociedad liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación (en adelante ANTV), dio aviso del inicio del proceso liquidatorio y solicitó que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC) sustituyera a la ANTV en su calidad de parte demandada.
Lo anterior, teniendo en cuenta las competencias que fueron asumidas por dicha entidad y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante Mintic) y en consideración a la naturaleza del asunto debatido en estas diligencias[1]. I.2. Conforme a lo dicho y previo a pronunciarse, el Despacho ordenó, mediante providencia calendada de 6 de agosto de 2021, correr traslado de la mencionada solicitud por el término de tres (3) días a la CRC y al Mintic, para que emitieran los pronunciamientos que estimaran pertinentes[2].
I.3. Dicha decisión fue notificada en debida forma a las partes[3]. I.4. Mediante memorial allegado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 13 de agosto de 2021, la CRC se pronunció bajo los argumentos que se sintetizan a continuación[4]: 1.4.1. Indicó que la Ley 1978 de 2019 ordenó la supresión y liquidación de la ANTV, que en el inciso 2 del artículo 43 estableció que el Mintic y la CRC sustituirán a dicha entidad en la posición que ocupare en los procesos judiciales en curso y que, conforme a esto, la entidad liquidadora remitió a la Comisión aquellos que le correspondía asumir de acuerdo con sus competencias, entre los que se encuentra el asunto de la referencia. 1.4.2.
Agregó que lo anterior encuentra sustento en la conexidad que media entre la función establecida en cabeza de la CRC en el numeral 29 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y las normas demandas en el presente proceso, las cuales establecen y reglamentan la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre – TDT, particularmente en lo que refiere a encadenamiento y desencadenamiento.
Con fundamento en lo anterior, confirmó lo manifestado por la Fiduciaria y aceptó que a la CRC le corresponde fungir como sucesor procesal de la extinta ANTV en el presente proceso. 1.5. Por su parte, el apoderado judicial de la CEETTV S.A., mediante escrito electrónico enviado el 17 de agosto de 2021 a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, indicó lo siguiente: “En cuanto a la sustitución procesal de la ANTV a la CRC a raíz del inicio del proceso liquidatario de la ANTV, quiero manifestar que no encontramos objeción con respecto a dicha sucesión procesal siempre y que en ningún momento se vulnere con el mismo los derechos de mi mandante o las resultas a su favor frente a una eventual condena a la demandada.”[5] II.
CONSIDERACIONES II.1. Conforme a lo anterior, y con el fin de determinar si es procedente acceder a la solicitud descrita en el numeral I.1. de esta providencia, encaminada a que la CRC suceda procesalmente a la ANTV en su calidad de parte demandada dentro de las presentes diligencias, en primer lugar, es menester indicar que la sucesión procesal es una figura que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica, tal y como lo prevé el artículo 68 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPCA).
La primera de las disposiciones en mención es del siguiente tenor: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” (Subrayas del Despacho) Valga resaltar que dicha situación no interrumpe el proceso ni modifica el litigio y, por ende, el juez sigue habilitado para resolver de fondo el conflicto, agotando las etapas procesales subsiguientes.
II.2. Así las cosas, advierte el Despacho que la ANTV fue suprimida y su proceso de liquidación fue iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1978 de 2019, “por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”, según lo dispone el artículo 39 ibidem, a saber: “Artículo 39.
Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la vigencia de la presente ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Autoridad Nacional de Televisión en liquidación”.
En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente ley. En caso de ser necesario la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las acreencias que se reciban o resultaren del proceso liquidatorio de la Autoridad Nacional de Televisión.” (Subrayas del Despacho) De la norma transcrita resulta claro que la ANTV fue eliminada como entidad pública; en consecuencia, desapareció como persona jurídica, cesó el ejercicio de sus funciones y no pudo seguir siendo sujeto de derechos ni de obligaciones, razón por la cual sus actividades fueron asumidas por la CRC y el Mintic.
II.3. Conforme a lo anterior y en lo respecta a los procesos judiciales, la norma en comento, en el artículo 43, determinó lo siguiente: “Artículo 43. Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. Todos los contratos celebrados por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituirá a la ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta.
La posición contractual de los demás contratos será sustituida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de las entidades liquidadas que se transfieren por medio de la presente ley. De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad.
Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de la entidad liquidada que se transfieren por medio de la presente ley, continuarán, sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada a la vigencia de la presente ley.
Durante el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación transferirá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, los derechos reales y personales sobre los activos tangibles e intangibles que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones objeto de transferencia.” (Subrayas del Despacho) Dicho esto, es menester indicar que, a través de la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de los artículos 4, en lo que se refiere a la definición de encadenamiento, y 23 del Acuerdo 02 de 2012, “Por medio del cual se establece y reglamenta el servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre”, proferido por la entonces Comisión Nacional de Televisión que pasó a ser la ANTV, los cuales son del siguiente tenor: Artículo. 4 - Definiciones.
Para los efectos de este acuerdo, los términos contemplados en el presente artículo tendrán el significado que aquí se les asigna. En caso de presentarse alguna diferencia en el alcance, significado o interpretación de los términos definidos en el presente acuerdo, se acudirá a lo definido o establecido por la UIT y en su defecto, por la ETSI.
(…) Encadenamiento: Vinculación entre diferentes estaciones de televisión abierta radiodifundida con el fin de emitir el mismo contenido, según las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas por la CNTV, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995. (…) Artículo 23. - Desencadenamientos.
En desarrollo de lo previsto en el literal a) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, los canales podrán emitir programación destinada únicamente a determinados usuarios, hasta por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la oferta televisiva mensual del canal analógico y su equivalente en el canal principal digital. Tales emisiones podrán alcanzar como máximo un total de veinte (20%) de la oferta televisiva mensual, previa solicitud del operador interesado a la Comisión Nacional de Televisión o la entidad que haga sus veces.
Para efectos de otorgar o no la autorización correspondiente, la CNTV o la entidad que haga sus veces, realizará un estudio de las condiciones de competencia en la oferta televisiva y las implicaciones que sobre la pauta televisiva pueda generar el desencadenamiento, con base en el cual adoptará la decisión más favorable al mercado analizado.
Los espacios informativos noticieros, entendidos estos espacios como aquellos programas televisivos que se encargan de transmitir a los televidentes las noticias actualizadas del día y de las últimas horas, se emitirán en horarios que no coincidan con los horarios de los informativos y espacios noticiosos de los operadores públicos regionales.
Se permitirá, igualmente, el desencadenamiento sin restricciones temporales o porcentuales en los subcanales digitales. Parágrafo: La CNTV o la entidad que haga sus veces, podrá modificar de oficio las autorizaciones concedidas en aplicación del presente artículo, siempre que como resultado del estudio de competencia que de manera posterior se realice, resulte necesario para evitar posibles fallas o distorsiones en el mercado”.[6] Así las cosas, resulta claro que la disposición enjuiciada regula y fija políticas respecto del servicio público de televisión, asunto que, en virtud de la regulación contenida en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009[7], se encuentra en el ámbito funcional de la CRC, tal y como la misma entidad lo indicó en el memorial allegado al plenario el 13 de agosto de 2021, lo que determina que es la entidad llamada a suceder a la ANTV en este proceso.
II.4. Atendiendo lo anotado, el Despacho estima que se reúnen los presupuestos jurídicos necesarios para que sea procedente la sucesión procesal. En este sentido, se ordena que la comparecencia en este proceso y el cumplimiento de las órdenes que eventualmente sean dadas en la sentencia a la parte demandada, se encausen a la CRC; por tanto, dicha entidad deberá ser notificada personalmente de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero: DECLARAR la sucesión procesal de la Autoridad Nacional de Televisión a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segunda: NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto a folio 330 del Cuaderno Principal. [2] Visto en índice 101 de la Sede Electrónica Para La Gestión Judicial del proceso 11001032400020120026700 consultado en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010324000201200267001100103 [3] Visto en los índices 103 y 104 ibidem. [4] Visto en índice 105 ibidem. [5] Visto en índice 25 ibidem. [6] Visto a folios 18 a 20 del Cuaderno Principal. [7] Modificada por la Ley 1978 de 2019.