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25000-23-41-000-2019-01042-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-26

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Efraín Cucunubá Bermúdez·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

RECURSO DE REPOSICIÓN – Interpuesto respecto del auto que negó una medida cautelar de suspensión provisional / ADECUACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN AL DE APELACIÓN – Lo fue por el juez de primera instancia / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Recursos / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a todos los autos luego de la reforma de la Ley 2080 de 2021 / PROCEDENCIA DEL RECUSO DE APELACIÓN – Respecto del auto que niegue una medida cautelar / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS – Directamente o como subsidiario del recurso de reposición / AUTO QUE ADECUÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN AL DE APELACIÓN – Se deja sin efectos [E]l recurso de reposición, de acuerdo con la reforma de la Ley 2080 de 2021, procede contra todos los autos, salvo aquellos mencionados en el artículo 243 A del CPACA.

En este contexto, antes de la citada reforma, resultaba procedente la adecuación del recurso efectuada por el a quo; sin embargo, en la actualidad, el recurso de reposición procede contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar. De otra parte, y conforme con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en contra del auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar también procede el recurso de apelación, el cual puede ser interpuesto directamente o, en subsidio, del recurso de reposición, como lo establece el numeral 1º del artículo 244 ibidem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, […] Así las cosas, el a quo tenía el deber de dar trámite y emitir pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto de 16 de abril de 2021, por medio del cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada, en tanto que, para la fecha en que fue presentado, ya estaba surtiendo efectos la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 al CPACA.

Por lo anterior, resulta procedente dejar sin efectos el auto de 29 de julio de 2021, por medio del cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 16 de abril del mismo año, que negó el decreto de una medida cautelar. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01042-01 Actor: EFRAÍN CUCUNUBÁ BERMÚDEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DENIEGA COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, LUEGO DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 2080 DE 2021 A LA LEY 1437 DE 2011.

AUTO QUE SE PRONUNCIA RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de 16 de abril de 2021 proferido por el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, a la sazón magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

I. Antecedentes. 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Efraín Cucunubá Bermúdez, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - en adelante SIC, en la que solicitó la siguiente medida cautelar: «[…] Con fundamento en lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 solicito a los honorables magistrados se sirvan decretar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. 3150 y No. 12626 de 2019 proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en el marco de la investigación administrativa No. 2014-92358.

Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO suspender el proceso coactivo que actualmente cursa en contra de mi representado y que se identifica con el número de radicado 2019-205269 […]». 2. El magistrado Ibarra Martínez, mediante auto de 29 de enero de 2021, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora. 3.

El apoderado judicial de la entidad demandada, dentro de la oportunidad correspondiente, se pronunció respecto de la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 4. El magistrado Ibarra Martínez, mediante auto de 16 de abril de 2021, negó la suspensión provisional los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados. 5.

El apoderado judicial de la entidad demandada, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 16 de abril de 2021. 6. Del recurso interpuesto por la parte actora se corrió el respectivo traslado, frente a lo cual el apoderado judicial de la SIC se pronunció dentro del término conferido. 7. El a quo, mediante auto de 29 de julio de 2021[1], en uso de la facultad conferida por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso[2], adecuó el recurso de reposición interpuesto, al de apelación, y lo concedió ordenando la remisión del expediente a esta Corporación. II.

Consideraciones del Despacho 8. En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte actora, el 27 de abril de 2021 interpuso recurso de reposición en contra del auto de 16 de abril del mismo año, por medio del cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia negó el decreto de la medida cautelar elevada por el demandante. 9.

El a quo, mediante auto de 29 de julio de 2021, adecuó el recurso de reposición interpuesto al de apelación y remitió el expediente a esta Corporación, con apoyo en los siguientes argumentos: «[…] el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 16 de abril de 2021 mediante el cual se negó la solicitud de medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos demandados […] de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente.

Se advierte que la impugnación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar es apelable en el efecto devolutivo según lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, recházase por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 16 de abril de 2021que negó la solicitud de medidas cautelares […]».

(resalta el Despacho) 10. Nótese que, efectivamente, el parágrafo del artículo 318 del CG, faculta al juez para adecuar un recurso cuando el interpuesto es improcedente; sin embargo, para efectos de resolver, el Despacho considera pertinente revisar las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[3], en torno al trámite de los recursos contra autos en los procesos contencioso administrativos. 11.

Para el efecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, antes y después de la reforma, normas del siguiente tenor literal: «[…] Artículo 242. Reposición. Ley 1437 de 2011. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica […]. Modificado Ley 2080 de 2021 art. 61.

El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario […]». (resalta el Despacho) 12. Significa lo anterior que el recurso de reposición, de acuerdo con la reforma de la Ley 2080 de 2021, procede contra todos los autos, salvo aquellos mencionados en el artículo 243 A del CPACA. 13. En este contexto, antes de la citada reforma, resultaba procedente la adecuación del recurso efectuada por el a quo; sin embargo, en la actualidad, el recurso de reposición procede contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar. 14.

De otra parte, y conforme con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en contra del auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar también procede el recurso de apelación, el cual puede ser interpuesto directamente o, en subsidio, del recurso de reposición, como lo establece el numeral 1º del artículo 244 ibidem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. […]».

(negrillas del Despacho) 15. Así las cosas, el a quo tenía el deber de dar trámite y emitir pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto de 16 de abril de 2021, por medio del cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada, en tanto que, para la fecha en que fue presentado, ya estaba surtiendo efectos la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 al CPACA. 16.

Por lo anterior, resulta procedente dejar sin efectos el auto de 29 de julio de 2021, por medio del cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 16 de abril del mismo año, que negó el decreto de una medida cautelar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS, el auto de 29 de julio de 2021, por medio del cual el doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, a la sazón magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto de 16 de abril de 2021, que negó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 3150 y No. 12626 de 2019, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Índice 2 Expediente digital, aplicativo SAMAI. [2] Artículo 318. Reposición. Procedencia y oportunidades. (…) Parágrafo.- Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, le juez deberá tramitar la impugnación por la reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. [3] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.