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25000-23-41-000-2018-00640-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-22

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Unidosis S.A.S·Demandado: Salucoop E.P.S En Liquidacion

DECISIÓN DE IMPEDIMENTOS - Corresponde a la Sala en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por haber dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara fundado [L]a Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP […] Dicho lo anterior, se tiene que la manifestación de impedimento está fundamentada en haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso […] Descendiendo al caso sub lite, la Sala advierte que, en efecto, el [consejero], conforme consta a folios 5 a 19 del expediente, emitió concepto fuera de la actuación judicial de la referencia sobre la calificación de los créditos en el proceso liquidatorio de Saludcoop EPS, lo cual está directamente relacionado con el objeto del presente proceso.

Siendo ello así, es evidente que se reúnen los presupuestos que configuran la causal de impedimento alegada por el señor Consejero, […] razón por la que la Sala debe declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00640-01 Actor: UNIDOSIS S.A.S Demandado: SALUCOOP E.P.S EN LIQUIDACION Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema:

RESUELVE

IMPEDIMENTO AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, POR CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP El señor Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en escrito visible a folio 4 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto, en ejercicio de su profesión como abogado, asesoró al agente especial liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación[1] y emitió un concepto sobre la calificación de los créditos en el proceso liquidatario de esa entidad, tema objeto de la presente controversia.

Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Para resolver, se Considera: Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ[2].

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la cual prevé: “[…]

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo […]”. En el presente asunto se advierte que el actor presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad parcial de las resoluciones 1960 de 6 de marzo de 2017, “por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias”, y 1974 de 14 de julio de 2017, “por medio de la cual la agente especial liquidadora resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1960 de 6 de marzo de 2017 mediante la cual se graduaron las acreencias”, expedidas por Saludcoop EPS, por considerar que “se mantuvo la decisión de no reconocer y glosar algunas facturas del año 2014, relacionadas e identificadas dentro del proceso liquidatorio como Acreencia Nº 27668”.

Dicho lo anterior, se tiene que la manifestación de impedimento está fundamentada en haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, causal frente a la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm.1[3], en providencia de 24 de junio de 2015, sostuvo: “[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul 2007, Rad. 27.775):   Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[[4]]” (Destacado fuera del texto original).

Descendiendo al caso sub lite, la Sala advierte que, en efecto, el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, conforme consta a folios 5 a 19 del expediente, emitió concepto fuera de la actuación judicial de la referencia sobre la calificación de los créditos en el proceso liquidatorio de Saludcoop EPS, lo cual está directamente relacionado con el objeto del presente proceso.

Siendo ello así, es evidente que se reúnen los presupuestos que configuran la causal de impedimento alegada por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, razón por la que la Sala debe declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1-.

DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Saludcoop EPS. [2] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 3.

Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). [3] Número único de radicación 80503, MP: Luis Guillermo Salazar Otero. [[4]] Número único de radicación 3555-2015.