RECURSO DE APELACIÓN – Respecto de la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control / MEDIDA PREVENTIVA AMBIENTAL – Imposición / MEDIDA PREVENTIVA AMBIENTAL – Levantamiento / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad / INICIO DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Eventos / MEDIDA PREVENTIVA AMBIENTAL – Comunicación y ejecución / MÚLTIPLES MEDIDAS PREVENTIVAS AMBIENTALES – A pesar de ser proferidas en la misma actuación son independientes / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Regla general / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - A partir del día siguiente al de la comunicación o ejecución del acto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configuración [L]a CAR puso en conocimiento la decisión enjuiciada a REIIS a través de la comunicación y ejecución de la medida preventiva, circunstancia que aconteció el día 23 de noviembre 2015, según consta en el acta de la “DILIGENCIA DE MATERIALIZACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA” allegada con el escrito de subsanación que figura en el Cd que se halla entre los folios 197 y 198 del Cuaderno del Tribunal.
Adicionalmente, observa la Sala que en esa diligencia se entregó copia de dicho acto administrativo a quien, en la misma, según lo manifestó la CAR en el Oficio nro. 11162100063 del 8 de enero de 2016, vista a folio 31 del Cuaderno de pruebas nro. 2 del expediente, se identificó como “vigilante-recepcionista” de la referida sociedad. […] Tal actuación tuvo lugar en razón a que la misma Administración determinó cuál sería el mecanismo mediante el cual pondría en conocimiento la decisión administrativa, en tanto que la Resolución Núm. DRSOA 101 de 13 de noviembre de 2015, señaló expresamente en el ordinal séptimo de la parte resolutiva como uno de sus mandatos el de “Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REII S.A.S., a través de su representante legal, o a quien haga sus veces”.
Significa esto que, bajo el amparo del artículo 89 del CPACA, con la comunicación y ejecución de la medida preventiva decretada así como con la entrega de copia de la Resolución nro. DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, a la sociedad destinataria la Administración dio a conocer su decisión, por lo que el interesado, al estar al tanto de ella, quedó habilitado para proceder a su impugnación a través del mecanismo que considerara pertinente y adecuado a su interés, pudiendo acudir ante la Jurisdicción Contenciosa dentro de los límites temporales dispuestos en la ley para el efecto, dado que expresamente el acto estableció la improcedencia de recursos en sede administrativa.
Siendo ello así, lo resuelto por la CAR quedó en firme al día siguiente a la comunicación y ejecución de la medida, en los términos de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 87 del CPACA […] [P]ara la Sala es dable concluir que, en el presente caso, resulta ajustado a derecho computar el término de presentación oportuna desde el día siguiente de la ejecución del acto o de su comunicación, esto es, desde el 24 de noviembre de 2015, tal como lo hizo el Tribunal.
En tal contexto, en efecto, si el término de presentación oportuna comenzó el 24 de noviembre de 2015, finalizaba el 24 de marzo de 2016. Ahora bien, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 6 de junio de 2017, y la constancia de agotamiento de este trámite se expidió por parte de la Procuraduría 10 Judicial II Administrativa de Bogotá el 27 de agosto de ese mismo año, lo que es indicativo que en efecto fue radicada por fuera de los cuatro (4) meses a que alude el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, y en esa medida, no puede válidamente suspender el término de presentación oportuna.
Por otra parte, el libelo introductorio se radicó ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto de 2017, según consta en el sello de recibido impuesto a folio 1 del Cuaderno del Tribunal, esto es, también por fuera del término de presentación oportuna, pues, se reitera, éste feneció el 24 de marzo de 2016.
Corolario de lo expuesto, era procedente el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra de la Resolución nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, dado que, tanto la solicitud de conciliación como la demanda, fueron presentadas cuando el plazo de presentación oportuna ya había expirado, en razón a que dicho acto fue comunicado a REIIS el 23 de noviembre 2015 y, por tanto, los cuatro (4) meses para interponer la demanda empezaron a correr el 24 de noviembre de ese mismo año y fenecieron el 24 de marzo de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01391-02 Actor: RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REIIS S.A.S Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NO ES CIERTO QUE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA REANUDA EL TÉRMINO DE EJECUTORIA DEL ACTO INICIAL Y HABILITA EL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL MEDIO DE CONTROL A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES LEVANTADA.
CADUCA EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUE SE INTENTA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO HA SIDO NOTIFICADO, SINO EJECUTADO Y COMUNICADO AL AFECTADO, Y LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y LA DEMANDA SE PRESENTAN DESPUÉS DE CUATRO (4) MESES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A QUE SE SURTIERAN ESTAS ÚLTIMAS ACTUACIONES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la sociedad Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales REIIS. S.A.S. (en adelante REIIS) contra el auto de 20 de noviembre de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda presentada en contra de las Resoluciones DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015 y DRSOA nro. 069 del 17 de junio de 2016, y la admitió respecto de la Resolución nro.
DRSOA nro. 04 del 27 de enero de 2017. I.
ANTECEDENTES 1. La empresa REIIS presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de los siguientes actos administrativos[1], expedidos por la Dirección Regional de Soacha de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca: i. “acto administrativo complejo integrado por: (i) El Informe Técnico DRSOA 591 del 12 de noviembre de 2015 y (ii) El auto DRSOA 101 del 13 de noviembre de 2015”. ii.
“acto administrativo complejo integrado por: (i) El Informe Técnico DRSOA 148 del 20 de mayo de 2016 y (ii) El auto DRSOA 069 del 17 de junio de 2016”. iii. “acto administrativo complejo integrado por: (i) El Informe Técnico DRSOA 587 del 22 de noviembre de 2016 y (ii) El auto DRSOA 04 del 27 de enero de 2017”. En particular, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que se declare NULO el acto administrativo complejo integrado por: (i) El Informe Técnico DRSOA 591 del 12 de noviembre de 2015 y (ii) El auto DRSOA 101 del 13 de noviembre de 2015, expedido por la Dirección Regional de Soacha de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
SEGUNDO: Que se declare NULO el acto administrativo complejo integrado por: (i) El Informe Técnico DRSOA 148 del 20 de mayo de 2016 y (ii) El auto DRSOA 069 del 17 de junio de 2016, expedido por la Dirección Regional de Soacha de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
TERCERO: Que se declare NULO el acto administrativo complejo integrado por: (i) El Informe Técnico DRSOA 587 del 22 de noviembre de 2016 y (ii) El auto DRSOA 04 del 27 de enero de 2017, expedido por la Dirección Regional de Soacha de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título (sic) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de mi representado y en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR, los siguientes perjuicios: a) A título de daño emergente las siguientes sumas de dinero: a.a.) La suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE (417.252.165) consistente en la construcción de una subestación capsulada de 630 kva, remodelación de redes eléctricas de la planta de incineración de REII S.A.S., ubicada en el Municipio de Sibaté (Cundinamarca). a.b.) La suma de MIL MILLONES DE PESOS M/CTE (1.000.000.000) consistente en el contrato de suministro de energía térmica suscrito entre la sociedad REII S.A.S. y la sociedad GAS NATURAL SERVICIOS S.A.S., identificada con Nit 900225341-8. a.c.) La suma de MIL SETECIENTES SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE (1.775.660.895,46) por el contrato de obra civil a todo costo N° 1. a.d.) La suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE (2.000.000.000) por el contrato de obra civil a todo costo N° 2. a.e.) La suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE (773.602.583) por concepto de la venta con pacto de retroventa del predio identificado con matricula inmobiliaria N° 50S 50414165, cédula catastral 00-00-003-0361-100, entre la parte convocante y la entidad financiera BANCO DE BOGOTÁ S.A. a.f.) La suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE (2.898.497.978.00) que corresponde al valor total del sistema de incineración de residuos conformado por el INCINERADOR CV 3100, 25 mts de chimenea, equipos opcionales y de operario. a.g.) La suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Sic) M/CTE (29.359.750) que corresponde a la construcción de un cuarto frío. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Con sustento en lo normado por el artículo 165° de la Ley 1437 de 2011, me permito ACUMULAR de manera SUBSIDIARIA, y ante la imposibilidad de las pretensiones principales, las siguientes pretensiones SUBSIDIARIAS, para la REPARACIÓN DIRECTA de los perjuicios causados a la convocante por el DAÑO ANTIJURÍDICO que la convocada erigieron a mi mandante, así:1) Que se declare que la convocante (sic): (i) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR es administrativamente responsable del DAÑO ANTIJURÍDICO causado con ocasión a la FALLA DEL SERVICIO en que incurrieron al afectar el desarrollo integral del proyecto aprobado por la Resolución 1185 del 2 de mayo (sic) 2012 que otorgó licencia ambiental a la sociedad RECICLAJES EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REII S.A.S., para la construcción y operación de una instalación destinada al almacenamiento, aprovechamiento y tratamiento térmico de los residuos y/o desechos peligrosos mediante la instalación y operación de un horno CV 3100 que emplea como combustible GLP y posee una capacidad de tratamiento de 1000 kg/h., erigiendo una injerencia arbitraria de la administración en el DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA, y en su núcleo esencial. 2) Que se declare que la convocante (sic) (ii) CORPORACIÓN AUTÓNOMAREGIONAL (sic) DE CUNDINAMARCA CAR., es administrativamente responsable del DAÑO ANTIJURÍDICO causado con ocasión del DAÑO ESPECIAL erigido al expedir los Actos Administrativos complejos integrados por DRSOA 101 de 13 de noviembre de 2015, (ii) DRSOA 069 del 17 de junio de 2016, y (iii) DRSOA 04 del 27 de enero de 2017,, (sic) expedidos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMAREGIONAL (sic) DE CUNDINAMARCA, afectando el DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA de que es titular, e imposibilitando el desarrollo integral del proyecto aprobado por la Resolución 1185 del 2 de mayo de 2012, afectando con ello el DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA y EL DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA, del inmueble de su propiedad., erigiendo una injerencia arbitraria a la PROPIEDAD PRIVADA y EL DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA, imponiendo a la fuerza administrativa una CARGA DESPROPORCIONADA que rompe el principio de equilibrio de las CARGAS PÚBLICAS.
QUINTO: Los valores resultantes de la condena de las sumas dinerarias que resulten en favor del demandante, sean ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA, inciso final utilizando la siguiente fórmula: R=Rh X Índice final / Índice inicial.
SEXTO: Que los intereses sean reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA para todos los efectos de los valores reconocidos.
SÉPTIMO: Que se ordene el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA a partir de la ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio.
OCTAVO: Que se condene en costas a las entidades demandadas conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA”.[2] 2. A través de auto del 30 de mayo de 2018, el Tribunal de conocimiento rechazó la demanda bajo el argumento que los actos administrativos demandados no son pasibles de control judicial, en tanto son de trámite[3]. 3.
En contra de la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sección mediante proveído del 11 de abril de 2019, en el sentido de revocarlo parcialmente en lo que respecta a las Resoluciones DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, DRSOA nro. 069 del 17 de junio de 2016 y DRSOA nro. 04 del 27 de enero de 2017.
Expresamente se resolvió: “R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, en lo que respecta a la decisión de rechazo de la demanda instaurada contra las Resoluciones DRSOA No. 101 del 13 de noviembre de 2015, DRSOA No. 69 del 17 de junio de 2016 y DRSOA No. 04 del 27 de enero de 2017.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que provea sobre la admisión de la demanda promovida por la empresa Reciclajes, Excedentes e Incineraciones Industriales REII S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones DRSOA No. 101 del 13 de noviembre de 2015, DRSOA No. 69 del 17 de junio de 2016 y DRSOA No. 04 del 27 de enero de 2017, proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.”[4] 4. Por medio de auto del 2 de marzo de 2020, el Tribunal inadmitió la demanda[5]. 5. Mediante mensaje de datos del 14 de septiembre de 2019, reiterado el 16 de octubre de ese mismo año, la sociedad actora allegó escrito en el que manifestó subsanar la demanda.[6] II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2020[7], la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda en relación con las Resoluciones DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015 y DRSOA nro. 069 del 17 de junio de 2016, y la admitió únicamente respecto de la Resolución nro.
DRSOA nro. 04 del 27 de enero de 2017, esgrimiendo las siguientes razones: Refirió que el libelo introductorio fue inadmitido para que la parte actora, dentro de la oportunidad allí concedida, “i) aportara las certificaciones a través de las cuales se acredite el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, ii) clasificar enumerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la expedición de cada uno de los actos demandados y separarlas de las consideraciones que vaya a realizar sobre las normas presuntamente vulneradas, iii) indicar respecto de cada una de las resoluciones demandadas si fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, como lo establece el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, iv) aportar las constancias de notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos que se demandan y v) corregir las solicitudes hechas en el libelo pues existe indebida acumulación de pretensiones toda vez que al advertir la existencia de unos actos administrativos de carácter definitivo salta a la vista que no se trataba de hechos, operaciones o contratos de la administración con los cuales se pudiera platear un medio de control distinto.”[8].
Después de aludir al contenido del escrito de subsanación, manifestó que la parte actora acreditó en debida forma el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial en relación con los efectos económicos de los actos administrativos demandados, dando cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. En relación con la oportunidad de la demanda, trajo a colación el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA y aseveró que, con el escrito de subsanación, se acompañaron las constancias de notificación y comunicación de los actos demandados.
En ese orden, frente a la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, aseguró que fue allegado el Oficio nro. 11202102111 del 8 de julio de 2020, a través del cual la CAR informó que dicho acto administrativo no fue notificado sino comunicado al representante legal de la sociedad REIIS, al cual se acompañó la constancia de la diligencia de “materialización”[9] de la medida preventiva efectuada el día 23 de noviembre de 2015.
Explicó que, si bien la demandante alegó que no recibió la aludida comunicación, la oportunidad de los cuatro (4) meses con los que contaba para someter a control judicial los actos censurados comenzó desde el día siguiente de su ejecución, esto es, el 24 de noviembre de 2015 hasta el 24 de marzo de 2016. En cuanto a la Resolución DRSOA nro. 069 de 2016, adujo que fue notificada personalmente al representante legal de la sociedad demandante el 27 de julio de 2016, por lo que los cuatro (4) meses para la presentación oportuna de la demanda comenzaron desde el día siguiente hasta el 27 de octubre de ese mismo año. Igualmente, puso de presente que, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó ante la Procuraduría 10 Judicial II Administrativa el 6 de junio de 2017, resultó extemporánea para interrumpir el término de presentación oportuna.
En ese orden, concluyó que en el presente caso, tanto la solicitud de conciliación prejudicial como la demanda, se presentaron luego de fenecido el término de presentación oportuna, y en esa medida, operó el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento formuladas frente a las mencionadas resoluciones.
De otro lado, en lo que hace a la Resolución nro. DRSOA nro. 04 de 2017, indicó que fue notificada personalmente al representante legal de la sociedad REIIS el 6 de febrero de 2017, de ahí que tenía hasta el 7 de junio de 2017, para cuestionar su legalidad en sede judicial. En ese sentido, como la conciliación prejudicial se radicó el 6 de junio de ese mismo año (faltando un día para el vencimiento del término de presentación oportuna), el acta de agotamiento de ese trámite se el 29 de agosto de 2017 y la demanda se radicó ese mismo día, deviene en oportuna.
Dilucidado esto, descendió al estudio de la aptitud formal del libelo introductorio y advirtió que cumple con los presupuestos de los artículos 162 a 166 del CPACA, y, en consecuencia, dispuso la admisión respecto de este último acto administrativo, así como las notificaciones de rigor. En lo pertinente, la parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: “RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda interpuesta por RECICLAJES EXCECENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REII SAS, respecto de la pretensión de nulidad de las Resoluciones Nos. 101 del 13 de noviembre de 2015 “Por medio de la cual se imponen unas medidas preventivas y se adoptan otras determinaciones” y 069 17 (Sic) de junio de 2016 “por la cual se levanta provisionalmente una medida preventiva y se toman otras determinaciones”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la (Sic) RECICLAJES EXCECENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REII SAS, respecto de la pretensión de nulidad de la resolución DRSOA No. 04 del 27 de enero de 2017, por reunir los requisitos necesarios previstos por la ley. En consecuencia, se ordenará surtir el trámite previsto para el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 171 y s.s., de la Ley 1437 de 2011.”[10] III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. Contra la precitada decisión la apoderada judicial de REIIS interpuso recurso de apelación[11], bajo las consideraciones que se exponen a continuación: Tras referirse a la oportunidad del recurso y a lo resuelto por el a quo en la decisión objeto de la alzada, manifestó que se desconocieron aspectos fundamentales que hacen sui generis el presente caso, ya que “la ejecutoria del acto administrativo que impuso la medida preventiva no perdía fuerza ejecutoria lo que permite que sea objeto de control judicial y no fue notificado en debida forma a la parte demandante”[12], y en ese sentido, planteó como problema jurídico la necesidad de la notificación de este tipo de actos para que se entiendan en firme y produzcan efectos legales.
Transcribió el artículo 67 del CPACA y apartes de las sentencias C-640 de 2002 y T-002 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional, para señalar que la notificación es el acto procesal por medio del cual se ponen en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones administrativas y el punto de partida para que éstos las impugnen a través de los distintos instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, como manifestación de los derechos al debido proceso y de defensa, de los cuales destacó su carácter “supralegal” y trasversal a toda la actuación administrativa.
Aseguró que los derechos de defensa, contradicción y publicidad integran la garantía al debido proceso y como sustento de ello citó la sentencia T-420 de 1998, la cual, dijo, alude al principio de publicidad como rector de las actuaciones administrativas. Argumentó que la interpretación realizada por el Tribunal no es ajustada a derecho, habida cuenta que la ejecutoria del acto administrativo tiene lugar con ocasión de su notificación, que de no llevarse a cabo impide que produzca efectos “y por consiguiente es plausible de control judicial”[13].
Igualmente, que contabilizar el término de presentación oportuna desde la ejecución de la decisión administrativa supone desconocer el derecho que tiene a que aquella le sea notificada y pueda ejercer sus derechos, pues así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-069 de 1995. En relación con este punto, aludió a lo considerado por esta Corporación en la sentencia del 16 de noviembre de 2001, dictada dentro del expediente 12388, con base en la cual aseveró que la omisión en la notificación en debida forma de los actos administrativos trae como consecuencia que éstos no gocen de fuerza ejecutoria y, en esa medida, pueden ser objeto de control judicial, tal como ocurre en el presente caso.
Añadió que no ha operado el fenómeno de la caducidad en relación a la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, en razón a que “la fuerza ejecutoria de ese acto no perdió firmeza”[14]. Sobre este tópico se cuestionó sobre el fenómeno de la caducidad frente a actos administrativos que imponen medidas preventivas con fundamento en la Ley 1333 de 2009, si éstas se levantan en varias oportunidades.
Al respecto, se refirió al artículo 87 del CPACA y acotó que el carácter ejecutorio de los actos administrativos se refiere a la aptitud para producir efectos jurídicos, una vez se han publicado o notificado, facultando a partir de ahí a la administración a cumplirlos o a exigir su cumplimiento. En esa línea, precisó que la fuerza ejecutoria depende de dos (2) aspectos, a saber: (i) la presunción de legalidad, y (ii) la firmeza, que ocurre cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso o se renuncia expresamente a ellos.
Complementó sus reparos explicando que, en este caso, la Resolución nro. 101 del 13 de noviembre de 2015 impuso una medida preventiva ambiental consistente en la suspensión de las actividades, la cual fue levantada provisionalmente en dos (2) oportunidades, a través de las Resoluciones nro. 069 del 17 de junio de 2016 y 4 del 27 de enero de 2017, por el término de noventa (90) días y seis (6) meses, respectivamente.
Finalizó los argumentos del recurso manifestando lo siguiente: “Al analizar toda la actuación administrativa surtida en el trámite de la imposición de la medida preventiva se puede evidenciar que al momento de levantar la medida preventiva, la propia entidad reanuda el término de ejecutoria del acto inicial lo que permite que sea objeto de control judicial, pues los efectos del primer acto vuelven a surtir efectos una vez vence el plazo otorgado para el levantamiento de la medida preventiva, toda vez que si los efectos no siguieran surtiendo la media preventiva cesaría.”[15] Conforme a todo lo anterior, solicitó se revoque el auto por medio del cual fue rechazada la demanda en relación con la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, para que, en su lugar, se ordene admitirla respecto de ella.
IV. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 20 de noviembre de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó parcialmente la demanda incoada por REIIS. 1. Cuestión previa Visto los argumentos expuestos en el recurso de alzada, advierte la Sala que, aun cuando el a quo dispuso el rechazo de la demanda frente a las Resoluciones DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015 y DRSOA nro. 069 del 17 de junio de 2016, la inconformidad de la parte actora está centrada en que se adoptara tal determinación respecto la primera de ellas, por cuanto ningún reproche esgrimió frente a la segunda.
A estos efectos, se observa que en el escrito impugnatorio expresó lo siguiente: “Con fundamento en lo expuesto solicito REVOCAR el auto que rechaza la demanda con relación al acto administrativo identificado como la Resolución N° 101 del 13 de noviembre de 2015 y en su lugar procede admitir esa pretensión pues tal y como se expuso en el presente escrito no opera el fenómeno jurídico de la caducidad.”[16] Así las cosas, la Sala se ocupará de resolver la alzada exclusivamente en relación con la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015. 2.
Planteamiento. Ahora bien, de acuerdo al contenido y alcance de la providencia recurrida y a los reparos esgrimidos por REIIS en el recurso de alzada, observa la Sala que coinciden en que la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015 no fue notificada a la sociedad demandante, sino que la medida preventiva que allí se ordenó fue ejecutada el 23 de noviembre de 2015.
Sin embargo, discrepan en cuanto al extremo temporal a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada y la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, pues, para el Tribunal, debe efectuarse desde el día siguiente al de la ejecución de dicho acto, por lo que operó el fenómeno de la caducidad, ya que la parte accionante presentó tanto la solicitud de conciliación prejudicial como la demanda fuera del término establecido para el efecto por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; mientras que, para el apelante, ello no es así, debido a que la aludida decisión no le fue notificada en debida forma, y, por tanto, no ha adquirido el atributo de la ejecutoria y por ende no ha operado el fenómeno de caducidad, siendo procedente someterla a control judicial.
Así mismo, consideró que, como se trata de una medida preventiva ambiental que fue levantada en varias oportunidades, dicho término de ejecutoria se reanuda, lo que permite demandarla, “pues los efectos del primer acto vuelven a surtir efectos una vez vence el plazo otorgado para el levantamiento de la medida preventiva, toda vez que si los efectos no siguieran surtiendo la media preventiva cesaría.”[17].
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala dilucidar si el acto administrativo que levanta una medida preventiva adoptada en un proceso sancionatorio, "reanuda el término de ejecutoria del acto” [18] que la impuso y, en consecuencia, el cómputo del plazo para interponer oportunamente una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comienza cuando se notifica la decisión de levantamiento.
Definido lo anterior, se descenderá a establecer si caduca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se instaura contra el acto administrativo si este no ha sido notificado, sino ejecutado y comunicado al destinatario, y la solicitud de conciliación y la demanda se presentan después de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a que se surtieran estas últimas actuaciones.
Vistas así las cosas, deberá la Sala resolver en el orden planteado la controversia señalada, para lo cual estima pertinente, de manera preliminar, aludir a lo resuelto en los actos administrativos demandados, a efectos de ilustrar de mejor manera la decisión, aun cuando, se reitera, el pronunciamiento estará circunscrito, como se dejó dicho, a la Resolución nro.
DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015. 3. Los actos administrativos demandados. Dada la extensión de las resoluciones en cuestión, se transcribirá a continuación la parte resolutiva de cada una de ellas: 1. Resolución nro. 101 de 13 de noviembre de 2015. “DISPONE:
ARTÍCULO 1: Imponer a la sociedad RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REII S.A.S., identificada con NIT 832008711-3, medida preventiva de suspensión inmediata de actividades de almacenamiento, aprovechamiento y tratamiento térmico de los residuos y/o desechos peligrosos mediante incineración a través del horno CV 3100, licenciadas ambientalmente a través de la Resolución 1185 del 2 de mayo de 2012 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dentro de sus planta instalada en el predio denominado Tequendama III, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50S-40514165 y cédula catastral número 00-00-0003-0361-000, ubicado en la vereda Chacua, jurisdicción del municipio de Sibaté, Cundinamarca, georreferenciado mediante las coordenadas Este: 980581 y Norte: 994215, así como la suspensión de las demás actividades autorizadas en la licencia ambiental otorgada mediante el referido acto administrativo, conforme a lo establecido en el Informe Técnico DRSOA 591 del 12 de noviembre de 2015.
ARTÍCULO 2: Imponer a la sociedad RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REII S.A.S., identificada con NIT 832008711-3, medida preventiva de suspensión inmediata de actividades de almacenamiento de residuos de aparatos electrónicos (AEEs), llantas, luminarias, pilas, baterías, chatarra y demás desechos y(o residuos ordinarios y peligrosos no autorizados mediante la licencia ambiental otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a través de la Resolución 1185 del 2 de mayo de 2012, dentro de su planta instalada en el predio denominado Tequendama III, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50S-40514165 y cédula catastral número 00-00-0003-0361-000, ubicado en la vereda Chacua, jurisdicción del municipio de Sibaté, Cundinamarca, georreferenciado mediante las coordenadas Este: 980581 y Norte: 994215, así como la suspensión de las demás actividades autorizadas en la licencia ambiental otorgada mediante el referido acto administrativo, conforme a lo establecido en el Informe Técnico DRSOA 591 del 12 de noviembre de 2015.
ARTÍCULO 3: Las medidas preventivas impuestas mediante el presente acto administrativo, tienen el carácter preventivo y transitorio, y se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO 4. Los costos en que se incurra con ocasión de la imposición de las medidas preventivas impuestas a través de la presente Resolución, correrán a cargo de la sociedad RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REII S.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO 5. Efectúese la materialización de las presenten medidas preventivas por parte de la Directora Regional Soacha de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.
ARTÍCULO 6. Tener como interesado a cualquier otra persona que así lo manifieste en los términos del artículo 69 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 7. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REII S.A.S., a través de su representante legal, o a quien haga sus veces.
ARTÍCULO 8. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Alcaldía municipal de Sibaté, Cundinamarca.
ARTÍCULO 9. En contra del presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.”[19] 2. Resolución nro. 069 del 17 de junio de 2016. “RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Levantar de manera provisional únicamente la medida preventiva referida al ARTÍCUILO PRIMERO de la Resolución DRSOA 101 de 2015 por el término de noventa (90) días, impuesta a la sociedad RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES - REII S.A.S., identificada con NIT 832008711-3, representada legalmente por la Señora MARÍA TERESA GAGO BELVER, identificada con cédula de ciudadanía No. 313799, acorde a lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.
PARAGRAFO (Sic): las demás medidas preventivas impuestas mediante Resolución DRSOA 101 de 2015 quedan vigentes acorde a lo manifestado en dicha Resolución.
ARTÍCULO 2: La empresa RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES - REII S.A.S., identificada con NIT 832008711-3, debe dar estricto cumplimiento a lo señalado en los informes técnicos 591 de 2015, 148 de 2016 y 481 de 2016 en relación al cumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas y a la vez en todo lo relacionado con el levantamiento provisional de la medida preventiva referida en la resolución DRSAO 101 de 2015.
Adicionalmente debe dar cabal cumplimiento a lo consagrado en la Resolución 1185 del 2012.
ARTÍCULO 3: La empresa RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES - REII S.A.S., identificada con NIT 832008711-3, debe dar estricto cumplimiento a la normatividad ambiental que rige el objeto de la licencia ambiental otorgada. Por ende, es obligación y responsabilidad de la empresa REII S.A.S., impedir la ocurrencia de cualquier situación que pueda poner en riesgo o afectar el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana so pena de revocar el levantamiento provisional de la medida preventiva efectuado.
ARTÍCULO 4: En garantía del derecho de legalidad, defensa, debido proceso y contradicción, notificar el presente acto administrativo a la señora MARÍA TERESA GAGO BELVER, identificada con cédula de ciudadanía No. 313799, en su calidad de Representante Legal de la empresa RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES - REII S.A.S., identificada con NIT 832008711-3 o a quien haga sus veces, o a su apoderado debidamente constituido, en los términos de los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 5: La Corporación realizará estricto seguimiento al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Concepto Técnico 148 de 2016 y 481 de 2016, para lo cual desarrollará las visitas y demás diligencias administrativas que considere necesarias, acorde a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO 6: Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el Boletín de la CAR, en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 7: En contra del presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 y Artículo (Sic) 32 de la Ley 1333 de 2009.”[20] 3. Resolución nro. 04 del 27 de enero de 2017. “RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Levantar de manera provisional las medidas preventivas referidas al Artículo 1 y 2 de la Resolución DRSOA 101 de 2015, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, impuesta a la Sociedad RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES - REII S.A.S., identificada con NIT 832008711-3, representada legalmente por la Señora MARÍA TERESA GAGO BELVER, identificada con cédula de ciudadanía No. 313799, acorde a lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.
ARTÍCULO 2: La empresa RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES - REII S.A.S., identificada con NIT 832008711-3, debe dar estricto cumplimiento a lo señalado en la Resolución 1185 de 2012; los Informes Técnicos DRSOA 591 de 2015, DRSOA 148 de 2016, DESCA 587 DE 2016 dentro del término máximo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución; y de igual manera, es su deber en todo momento, dar estricto cumplimiento a la normatividad ambiental que rige la materia.
PARAGRAFO (Sic): En caso de la ocurrencia de cualquier situación que genere incumplimiento del instrumento ambiental otorgado o que pueda poner en riesgo, afectar o generar daño al medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, las obligaciones antes mencionadas, dará lugar a revocar el levantamiento provisional de la medida preventiva acá efectuado, en virtud de los (Sic) establecido en el Artículo Trigésimo Segundo de la Resolución 1185 de 2012 y la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO 3: La empresa RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES - REII S.A.S., identificada con NIT 832008711-3, debe dar estricto cumplimiento a la normatividad ambiental que rige el objeto de la licencia ambiental otorgada. Por ende, es obligación y responsabilidad de la empresa REII S.A.S., impedir la ocurrencia de cualquier situación que pueda poner en riesgo, afectar o generar daño al medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana so pena de revocar el levantamiento provisional de la medida preventiva acá efectuado.
ARTÍCULO 4: En garantía del derecho de legalidad, defensa, debido proceso y contradicción, notificar el presente acto administrativo a la señora MARÍA TERESA GAGO BELVER, identificada con cédula de ciudadanía No. 313799, en su calidad de Representante Legal de la empresa RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES - REII S.A.S., identificada con NIT 832008711-3, o a quien haga sus veces, o a su apoderado debidamente constituido, en los términos de los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 5: La Corporación realizará estricto seguimiento al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución 1185 de 2012, los Informes Técnicos DRSOA 591 de 2015, DROSA 148 de 2016, DESCA 481 de 2016 y DROSA 587 de 2016, para lo cual desarrollará las visitas y demás diligencias administrativas que considere necesarias, acorde a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO 6: Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el Boletín de la CAR, en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 7: Comunicar la presente Resolución a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO 7: En contra del presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 y Artículo (Sic) 32 de la Ley 1333 de 2009.”[21] 4. El término de presentación oportuna de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1. Con el fin de impedir que ciertas situaciones que entrañan un conflicto jurídico trasciendan en el tiempo sin ser resueltas, el Legislador determinó unos plazos razonables dentro de los cuales el interesado puede ejercer su derecho de acción. Es decir, que la posibilidad que le asiste a todo ciudadano de acudir a la jurisdicción tiene un límite temporal dispuesto en la ley, el cual debe ser atendido, so pena de que fenezca la posibilidad de que, al interponer la demanda, se le dé el trámite procesal correspondiente y la controversia sea resuelta de manera definitiva por el juez, con los efectos y consecuencias jurídicas que esto conlleva.
Así las cosas, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, el Legislador estableció el término de presentación oportuna de la demanda en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)” (Subrayas de la Sala) De la norma transcrita resulta claro que el punto de referencia para computar el término que tiene la persona para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, escenarios que tienen como factor común ser medios para poner en conocimiento del interesado el contenido de las decisiones de la administración, entendiéndose que, en cada caso en concreto, prevalecerá aquel que ocurra primero en el tiempo o el que de manera expresa el Congreso de la República haya estipulado como preferente para ciertos asuntos específicos.
Bajo tales premisas, pone de relieve la Sala que, para este medio de control, el Legislador estableció alternativamente distintos escenarios a partir de los cuales inicia el cómputo del término de los cuatro (4) meses para acudir oportunamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; siendo la notificación uno de ellos, más no el único, puesto que, junto a esta posibilidad, concurren la de la comunicación, publicación o ejecución del mismo.
En este orden de ideas, a partir del día siguiente a aquél en el cual el acto administrativo se publique, notifique, comunique o ejecute, comienzan los cuatro (4) meses para que el interesado acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a cuestionar su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; pasado este tiempo, la acción caduca haciendo inviable el proceso judicial.
Bajo tal perspectiva, de la revisión integral del expediente, se hace evidente que la CAR puso en conocimiento la decisión enjuiciada a REIIS a través de la comunicación y ejecución de la medida preventiva, circunstancia que aconteció el día 23 de noviembre 2015, según consta en el acta de la “DILIGENCIA DE MATERIALIZACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA” allegada con el escrito de subsanación que figura en el Cd que se halla entre los folios 197 y 198 del Cuaderno del Tribunal.
Adicionalmente, observa la Sala que en esa diligencia se entregó copia de dicho acto administrativo a quien, en la misma, según lo manifestó la CAR en el Oficio nro. 11162100063 del 8 de enero de 2016, vista a folio 31 del Cuaderno de pruebas nro. 2 del expediente, se identificó como “vigilante-recepcionista” de la referida sociedad. En efecto, a folio 86 del archivo de subsanación de la demanda que se encuentra en el Cd ubicado entre los folios 197 y 198 del Cuaderno del Tribunal, figura constancia de la comunicación en los siguientes términos: [pic] Tal actuación tuvo lugar en razón a que la misma Administración determinó cuál sería el mecanismo mediante el cual pondría en conocimiento la decisión administrativa, en tanto que la Resolución Núm. DRSOA 101 de 13 de noviembre de 2015, señaló expresamente en el ordinal séptimo de la parte resolutiva como uno de sus mandatos el de “Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REII S.A.S., a través de su representante legal, o a quien haga sus veces”[22].
Significa esto que, bajo el amparo del artículo 89 del CPACA, con la comunicación y ejecución de la medida preventiva decretada así como con la entrega de copia de la Resolución nro. DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, a la sociedad destinataria la Administración dio a conocer su decisión, por lo que el interesado, al estar al tanto de ella, quedó habilitado para proceder a su impugnación a través del mecanismo que considerara pertinente y adecuado a su interés, pudiendo acudir ante la Jurisdicción Contenciosa dentro de los límites temporales dispuestos en la ley para el efecto, dado que expresamente el acto estableció la improcedencia de recursos en sede administrativa[23].
Siendo ello así, lo resuelto por la CAR quedó en firme al día siguiente a la comunicación y ejecución de la medida, en los términos de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 87 del CPACA, que es del siguiente tenor: “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.
Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.
Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” (Subrayas de la Sala) 2. En ese orden de ideas, no comparte la Sala lo dicho por la recurrente en relación a que el levantamiento de las medidas preventivas impuestas a través de la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015 “reanuda el término de ejecutoria del acto inicial lo que permite que sea objeto de control judicial”, en tanto, si bien es cierto todos los actos administrativos en cuestión fueron expedidos en el marco de una misma actuación administrativa sancionatoria adelantada en su contra, lo cierto es que se trata de decisiones independientes, en razón a que Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, creó una situación jurídica consistente en la imposibilidad de que la actora siguiera desarrollando las actividades propias de su objeto pues le fue ordenado a título de medida preventiva la suspensión de todo lo relacionado con el almacenamiento, aprovechamiento y tratamiento térmico de los residuos y/o desechos peligrosos mediante incineración a través del horno CV 3100 y de almacenamiento de residuos de aparatos electrónicos (AEEs), llantas, luminarias, pilas, baterías, chatarra y demás desechos y/o residuos ordinarios y peligrosos.
Ahora bien, como ya quedó ilustrado, las Resoluciones DRSOA nro. 069 del 17 de junio de 2016 y DRSOA 04 del 27 de enero de 2017, dispusieron el levantamiento transitorio de la anotada medida preventiva, es decir, modificaron la situación jurídica que le creó esa decisión en términos temporales, a propósito del avance en el cumplimiento de las obligaciones definidas en dicha medida.
Nótese que la Resolución DRSOA nro. 069 del 17 de junio de 2016, se adoptó por el término de noventa (90) días, con el propósito de que se adelantaran actividades de mantenimiento y calibración del horno, toma de muestra de emisiones y presentación de un informe previo y posterior en el marco del cumplimiento de las obligaciones propias de la licencia ambiental.
A su turno, la Resolución DRSOA nro. 04 del 27 de enero de 2017, fue expedida para levantar las medidas preventivas, esta vez por el término de seis (6) meses, en atención a que se acreditó el cumplimiento parcial de los requerimientos previstos en los Informes Técnicos 591 de 2015, 148 de 2016 y 481 de 2016, y a que lo faltante, a su juicio, no comprometía los recursos naturales ni el medio ambiente, con la condición de que se ejecutaran arreglos al horno, se presentaran los informes exigidos a través de la licencia ambiental y se tomaran las muestras de emisiones.
Siendo ello así, es claro que el objeto de lo dispuesto en la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015 es diferente del que se definió en los actos posteriores que levantaron parcialmente la orden de suspensión de la actividad de la empresa REII; y por contera, el juicio de validez que se construye respecto de la primera no responde a los mismos reparos que pudieran tenerse en relación con las últimas.
En efecto, el reproche sobre la adopción de la medida preventiva está orientado a cuestionar las razones que condujeron a la autoridad ambiental a adoptar, a manera de cautela, órdenes en procura de impedir la afectación del medio ambiente mientras se resuelve de manera definitiva el procedimiento sancionatorio; entre tanto, la inconformidad que puede aparecer sobre los actos que resolvieron levantar temporalmente la citada medida estaría dirigida a demostrar que se han desplegado las acciones correspondientes en orden a acatar la cautela administrativa.
Así, el juicio sobre los últimos actos supone la firmeza de la primera, es decir, no sería procedente admitir una controversia sobre el levantamiento de una decisión que impone una medida preventiva si ésta no se encuentra ejecutoriada. Correlato de lo expuesto es que no resulte viable estimar el argumento de la accionante, máxime cuando, como se evidencia en el asunto bajo examen, las órdenes de levantamiento son adoptadas luego de transcurridos más de dos (2) años después de que se expide la resolución que impone la medida, so pena de ampliar el término de presentación oportuna del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA en ese lapso, sin que medie una justificación jurídica que conduzca a entender que se trata de una relación de dependencia entre una y otra decisión o que se acredite que el cuestionamiento de legalidad no se pueda proponer de manera autónoma. 3.
Ahora bien, sostiene la memorialista que el término de presentación oportuna debió contabilizarse a partir de la ejecutoria de la Resolución DRSOA nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, argumento que tampoco encuentra asidero pues, como quedó también debidamente explicado con anterioridad, dicha decisión le fue comunicada y, en este particular caso, también ejecutada (las 2 actuaciones coinciden en el tiempo) y durante los cuatro (4) meses siguientes, para REIIS subsistió la posibilidad de plantear la controversia jurídica respecto de la legalidad del acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que, de ninguna manera, para ese fin, resultara necesario establecer el momento en que quedó en firme la decisión; cuestión que resulta lógica, pues el momento a partir del cual se pone en conocimiento al destinatario el acto administrativo y su ejecutoria no son instituciones procesales sinónimas y su entendimiento sistemático no es necesario a efectos de establecer el término de presentación oportuna de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre el particular, esta Sección se pronunció en el auto de 26 de noviembre de 2018[24], en el que se dijo lo siguiente: “4.1.3. De lo anterior se colige, que en tratándose de demandas impetradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la regla general es que el término de presentación oportuna se cuente a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, pues así lo dispone el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Así lo ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores[25], a saber: “Como se desprende de lo anterior, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a correr al día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado, y no desde la ejecutoria del mismo, como erradamente lo consignó el a quo en el auto de 3 de octubre de 2016, providencia objeto del presente recurso de apelación. En tal sentido, esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González[26], señaló: “[…] Finalmente, la Sala resalta que según voces del literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento se debe contar a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales, por lo tanto la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución núm. 3900 de 28 de diciembre de 2012, no influía o incidía en dicho conteo, como lo pretende reclamar la parte recurrente […]” (Negrillas de la Sala)”.
(Negrita original) (…) Bajo las anotadas premisas, y a la luz de la Ley 1437 de 2011, para casos que no corresponden a los sancionatorios disciplinarios, es claro para la Sala que el transcrito literal d) del numeral 1 del artículo 164 ibídem, ordena que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe instaurarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto que pretende impugnarse judicialmente.
En ese sentido, no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia exigir que el término de caducidad se cuente a partir de la notificación y no de la firmeza del acto, pues se parte del momento en el cual el interesado efectivamente conoce de la decisión administrativa. Esto quiere decir que de ninguna manera se le está imponiendo una carga injustificada al actor, toda vez que, al ser un recurso facultativo y al haber optado por no presentarlo, es apenas lógico que el término de presentación oportuna deba contar desde que tuvo conocimiento del acto demandado, esto es, la notificación, comunicación, publicación o ejecución de este, según corresponda.
De lo contrario, se le estaría dando una ventaja temporal a quien espera los diez (10) días para la interposición del recurso sin hacerlo, adicionando en ese mismo término de esta manera el plazo perentorio de cuatro (4) meses previstos en la ley.” (Subrayas de la Sala) En esa misma providencia se dejó expresa constancia de que hay eventos en los cuales el límite temporal es diferente, esto es, excepciones a la regla antes definida.
Tal es el caso en que se impugna una decisión que haya declarado la expropiación por vía administrativa o en asuntos en que se discuta la validez de fallos sancionatorios disciplinarios en única instancia y en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), tal y como lo ilustra el siguiente aparte: “4.1.2. No obstante, el contenido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y la sentencia del 11 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, configuran excepciones a la regla general mencionada en el numeral anterior, a las cuales se aludirá a continuación. 4.1.2.1.
En efecto, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, señala que en los eventos en los cuales se pretenda controvertir la decisión de expropiación administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión: “Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo.
Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…)”.
(Subrayas de la Sala). Según se desprende de la lectura del mencionado precepto, existe una disposición expresa del Legislador en orden a entender que el momento a partir del cual comienza a contabilizarse el término de presentación oportuna de la acción mencionada no es el de notificación de la decisión que resuelve expropiar administrativamente o la que fija el precio indemnizatorio, sino la ejecutoria correspondiente. 4.1.2.2.
A su turno, la sentencia del 11 de diciembre de 2012, dictada en el proceso número 11001 03 25 000 2005 00012 00 (IJ), por la Sala Plena del Consejo de Estado, también definió una regla especial en esta materia, al resolver por importancia jurídica una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por Fernando Londoño Hoyos, contra el fallo disciplinario contenido en el acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2004, proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual fue declarado disciplinariamente responsable y, en consecuencia, sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años para el ejercicio de cargos públicos.
(…). Para darle aplicación a la mencionada providencia deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) se debe tratar de una controversia judicial adelantada en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (ii) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (iii) debe discutirse la legalidad de un acto administrativo por medio del cual se profirió un fallo sancionatorio disciplinario en única instancia, (iv) dicha decisión no debió ser recurrida en reposición en vía gubernativa (que por definición es facultativo).
De encontrarse acreditadas las anteriores hipótesis, entonces, según el fallo anotado, el término de presentación oportuna no comienza a contabilizarse a partir de la notificación del fallo sancionatorio, sino cuando éste queda en firme, esto es, “a partir del día siguiente al del vencimiento del término que la ley disciplinaria confiere para interponer el recurso de reposición contra el fallo de única instancia, que para el presente asunto es de tres días siguientes a la última notificación (art. 111 CDU)”. 4.1.3.
De lo anterior se colige, que en tratándose de demandas impetradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la regla general es que el término de presentación oportuna se cuente a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, pues así lo dispone el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Así lo ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores[27], a saber: “Como se desprende de lo anterior, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a correr al día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado, y no desde la ejecutoria del mismo, como erradamente lo consignó el a quo en el auto de 3 de octubre de 2016, providencia objeto del presente recurso de apelación. En tal sentido, esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González[28], señaló: “[…] Finalmente, la Sala resalta que según voces del literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento se debe contar ´a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales´, por lo tanto la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución núm. 3900 de 28 de diciembre de 2012, no influía o incidía en dicho conteo, como lo pretende reclamar la parte recurrente […]” (Negrillas de la Sala)”.
(Negrita original) No obstante, cuando se demanda el acto que declaró la expropiación por vía administrativa (Artículo 71 de la Ley 388 de 1997), o en los casos en que se controviertan fallos sancionatorios disciplinarios en única instancia y en vigencia del CCA (sentencia de importancia jurídica de la Sala Plena del Consejo de Estado), la mencionada regla no tiene aplicación, dado que como ya se vio, tienen un tratamiento especial en la forma en que quedó explicado”.
Así las cosas, como el litigio de la referencia no gira en torno a ninguno de los puntos arriba precisados, para la Sala es dable concluir que, en el presente caso, resulta ajustado a derecho computar el término de presentación oportuna desde el día siguiente de la ejecución del acto o de su comunicación, esto es, desde el 24 de noviembre de 2015, tal como lo hizo el Tribunal.
En tal contexto, en efecto, si el término de presentación oportuna comenzó el 24 de noviembre de 2015, finalizaba el 24 de marzo de 2016. Ahora bien, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 6 de junio de 2017, y la constancia de agotamiento de este trámite se expidió por parte de la Procuraduría 10 Judicial II Administrativa de Bogotá el 27 de agosto de ese mismo año, lo que es indicativo que en efecto fue radicada por fuera de los cuatro (4) meses a que alude el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, y en esa medida, no puede válidamente suspender el término de presentación oportuna.
Por otra parte, el libelo introductorio se radicó ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto de 2017, según consta en el sello de recibido impuesto a folio 1 del Cuaderno del Tribunal, esto es, también por fuera del término de presentación oportuna, pues, se reitera, éste feneció el 24 de marzo de 2016.
Corolario de lo expuesto, era procedente el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra de la Resolución nro. 101 del 13 de noviembre de 2015, dado que, tanto la solicitud de conciliación como la demanda, fueron presentadas cuando el plazo de presentación oportuna ya había expirado, en razón a que dicho acto fue comunicado a REIIS el 23 de noviembre 2015 y, por tanto, los cuatro (4) meses para interponer la demanda empezaron a correr el 24 de noviembre de ese mismo año y fenecieron el 24 de marzo de 2016.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 20 de noviembre de 2020, por medio del cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 14 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] En un acápite del libelo introductorio que denominó “Actos Administrativos demandados” identificó únicamente como tal estas resoluciones.
No obstante, advierte la Sala que en el acápite de pretensiones de la demanda aludió a éstas y, además, a los Informes Técnicos nro. DRSOA nro. 591 del 12 de noviembre de 2015, DRSOA 148 del 20 de mayo de 2016 y DRSAO 587 del 22 de noviembre de 2016, con los cuales conformó actos administrativos complejos, respecto de los cuales también solicita su anulación. [2] Folios 125 a 126 del Cuaderno del Tribunal. [3] Específicamente se argumentó: “los autos ordenan medidas preventivas para que cese la afectación al medio ambiente son actos de trámite no demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto es un acto preparatorio” y agregó, “En conclusión, debido a que la controversia recae sobre unos actos de trámite que no son susceptibles de control judicial, se configura una de las causales de rechazo de la demanda estipulada en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Folios 139 a 144 del Cuaderno del Tribunal. [4] Folio 5 a 11 del Cuaderno nro. 1 del Consejo de Estado. [5] Folios 175 a 178 del Cuaderno del Tribunal. [6] Folios 197 y 199 ibídem. Figuran en el expediente dos (2) Cd sin foliar que contiene el escrito de subsanación y el nuevo texto integrado de la demanda. [7] Folios 200 a 203 ibídem. [8] Folio 201 ibídem. [9] Folio 202 ibídem. [10] Folio 203 ibídem. [11] Folios 214 a 218 ibídem. [12] Folio 215 vuelto ibídem. [13] Folio 217 ibídem. [14] Folio 217 vuelto ibídem. [15] Ibídem [16] Folio 218 vuelto. [17] Ibídem. [18] Ibídem. [19] Vista en el cuaderno de pruebas nro. 1. [20] Ibídem. [21] Ibídem. [22] Vista en el cuaderno de pruebas nro. 1. [23] “Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” (Subrayas de la Sala) [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 68001 2333 000 2015 00300 01.
Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB. [25] Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de abril de 2018, Magistrado Ponente, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente número 2016-01453- 01. Actor: Oscar Julián Melo Buitrago. [26] Consejo de Estado, Sección Primera, 3 de diciembre de 2015, Magistrada Ponente, Dra. María Elizabeth García González, expediente número 2013-00420- 01, Actores: Simón Ricardo García Bernal – Consultorías Geológicas y Ambientales Xilópatos S.A.S. [27] Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de abril de 2018, Magistrado Ponente, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente número 2016-01453- 01.
Actor: Oscar Julián Melo Buitrago. [28] Consejo de Estado, Sección Primera, 3 de diciembre de 2015, Magistrada Ponente, Dra. María Elizabeth García González, expediente número 2013-00420- 01, Actores: Simón Ricardo García Bernal – Consultorías Geológicas y Ambientales Xilópatos S.A.S.