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25000-23-24-000-2010-00339-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-11-12

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ingrid Moller Bustos·Demandado: Corporación Autónoma Regional De La Orinoquia – Corporoniquia

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que niega la práctica de un interrogatorio de parte / AUTO QUE DENIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible de apelación / INTERROGATORIO DE PARTE – Finalidad / PRUEBA TESTIMONIAL – Finalidad / INTERROGATORIO DE PARTE Y TESTIMONIO – Diferencias / SOLICITUD DE PRUEBA – Lo pretendido por la demandante era que el declarante compareciera en calidad de testigo / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Aplicación / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos / PRUEBA TESTIMONIAL – Procede / RECURSO DE APELACIÓN – Prospera, se revoca auto y se dispone el decreto de la prueba testimonial De conformidad con el numeral 8 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, […] el auto de 26 de abril de 2012 es susceptible de ser controvertido a través de [recurso de apelación] en cuanto denegó el decreto de una de las pruebas solicitadas por la parte actora, valga decir, el interrogatorio de parte […].

En el auto objeto de recurso, el Tribunal argumentó que en la solicitud de interrogatorio de parte no se advertía que la persona en mención fungiera como parte demandada en la controversia. Por su parte, la demandante adujo que en realidad el objeto de la prueba solicitada consistía en recaudar la declaración […] en calidad de testigo de los supuestos fácticos en que se sustenta la demanda.

Por lo anterior, el Despacho debe determinar si la negativa de la prueba en comento estuvo ajustada a derecho o si, por el contrario, la misma debió ser decretada por el Tribunal como prueba testimonial. Así las cosas, y para efectos de resolver el recurso de alzada, el Despacho considera pertinente hacer referencia a lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el interrogatorio de parte. […] [E]l interrogatorio de parte consiste en un medio probatorio a través del cual una de las partes procesales pretende la declaración de la contraparte sobre los hechos materia de discusión con miras a provocar su confesión respecto de éstos.

Por su parte, […] el testimonio es un medio de prueba que tiene como finalidad obtener la versión de una persona que resulta ajena a la controversia acerca de los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, el Despacho advierte que la parte actora incurrió en un error al momento de solicitar el interrogatorio de parte […] y así lo admite en el recurso de apelación interpuesto, pues lo pretendido era su declaración en calidad de testigo.

Por lo anterior, le asistió razón al Tribunal al considerar que no era procedente decretar el interrogatorio del señor […], dado que no integraba uno de los extremos de la litis. Pese a que el Despacho considera que le asistió razón al Tribunal al denegar la práctica del interrogatorio de parte que se solicitó en la demanda, en aplicación del principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades que ha de regir en las actuaciones judiciales, resulta procedente decretar la recepción del testimonio de la persona en referencia, dado que el mismo reúne los requisitos que para el efecto establecía el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la indicación expresa del nombre, domicilio y residencia del testigo, así como una descripción sucinta del objeto de la prueba.

Por consiguiente, el Despacho accederá a las pretensiones del recurso de apelación y, en consecuencia, revocará la decisión recurrida. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 203 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00339-01 Actor: INGRID MOLLER BUSTOS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORONIQUIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de abril de 2012, a través del cual la Sección Primera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] denegó la práctica de una prueba. I.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal en el auto que abrió el proceso a pruebas denegó el interrogatorio de parte del biólogo GUSTAVO MORALES LIZCANO, al considerar que “no se encuentra determinado dentro de la solicitud realizada que pertenezca a la parte demandada y esté en capacidad de ser interrogado […]”[2].

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión que denegó la práctica del interrogatorio del señor GUSTAVO MORALES LIZCANO, para lo cual indicó que la solicitud del interrogatorio obedeció a un “lapsus calami”, dado que lo pretendido en realidad era que el declarante compareciera como testigo de los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de la referencia, en particular respecto de las condiciones ambientales del área que comprende la licencia ambiental que fue negada a través de los actos administrativos acusados.

III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con el numeral 8 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de apelación procede contra los autos proferidos en primera instancia por los Tribunales en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, respecto de: “[…] el que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica […]”.

En consecuencia, el auto de 26 de abril de 2012 es susceptible de ser controvertido a través de dicho recuso en cuanto denegó el decreto de una de las pruebas solicitadas por la parte actora, valga decir, el interrogatorio de parte del señor GUSTAVO MORALES LIZCANO. En el auto objeto de recurso, el Tribunal argumentó que en la solicitud de interrogatorio de parte no se advertía que la persona en mención fungiera como parte demandada en la controversia.

Por su parte, la demandante adujo que en realidad el objeto de la prueba solicitada consistía en recaudar la declaración del señor GUSTAVO MORALES LIZCANO en calidad de testigo de los supuestos fácticos en que se sustenta la demanda. Por lo anterior, el Despacho debe determinar si la negativa de la prueba en comento estuvo ajustada a derecho o si, por el contrario, la misma debió ser decretada por el Tribunal como prueba testimonial.

Así las cosas, y para efectos de resolver el recurso de alzada, el Despacho considera pertinente hacer referencia a lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el interrogatorio de parte. La citada norma es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO 203. INTERROGATORIO A INSTANCIA DE PARTE. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361.

Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales podrá citarse a todos para el interrogatorio, y cualquiera de ellos deberá concurrir a absolverlo, aunque no esté facultado para obrar separadamente […]”. (Negrillas fuera del texto original). Es decir, el interrogatorio de parte consiste en un medio probatorio a través del cual una de las partes procesales pretende la declaración de la contraparte sobre los hechos materia de discusión con miras a provocar su confesión respecto de éstos.

Por su parte, la prueba testimonial ha sido definida por esta Corporación en los siguientes términos: “[…] El Código de Procedimiento Civil […] no define el testimonio pero de los elementos que vincula a este medio de pruebas se puede concluir que es la declaración o relato que hace un tercero, previo juramento de no faltar a la verdad, ante un juez por el llamado de éste o a solicitud de las partes de un juicio, para responder las preguntas que se le hagan sobre hechos pertinentes por ser de interés para el proceso y respecto de los cuales no se exige un modo especial de prueba – conducencia - (arts. 213, 226 a 228 y 232 C.P.C) […]”[3].

En ese sentido, el testimonio es un medio de prueba que tiene como finalidad obtener la versión de una persona que resulta ajena a la controversia acerca de los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, el Despacho advierte que la parte actora incurrió en un error al momento de solicitar el interrogatorio de parte del señor GUSTAVO MORALES LIZCANO, y así lo admite en el recurso de apelación interpuesto, pues lo pretendido era su declaración en calidad de testigo.

Por lo anterior, le asistió razón al Tribunal al considerar que no era procedente decretar el interrogatorio del señor MORALES LIZCANO, dado que no integraba uno de los extremos de la litis. Pese a que el Despacho considera que le asistió razón al Tribunal al denegar la práctica del interrogatorio de parte que se solicitó en la demanda, en aplicación del principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades que ha de regir en las actuaciones judiciales[4], resulta procedente decretar la recepción del testimonio de la persona en referencia, dado que el mismo reúne los requisitos que para el efecto establecía el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil[5], esto es, la indicación expresa del nombre, domicilio y residencia del testigo, así como una descripción sucinta del objeto de la prueba.

Por consiguiente, el Despacho accederá a las pretensiones del recurso de apelación y, en consecuencia, revocará la decisión recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de abril de 2012, en lo atinente a la negativa de practicar el interrogatorio de parte del señor GUSTAVO MORALES LIZCANO. En su lugar, se dispone DECRETAR dicha prueba como testimonio, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que provea sobre la práctica de la prueba testimonial antes mencionada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Folio 116. [3] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 16 de febrero de 2001. C.P.: María Helena Giraldo Gómez. Radicación: 2035237. Actores: William Pérez Castellanos y otros. [4] Conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente: “[…] La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]". [5]“[…]

ARTÍCULO 219. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba […]”.