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11001-03-24-000-2020-00378-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-11-09

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Camilo Sáenz Florián·Demandado: Gobierno Nacional – Presidencia De La República

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente al acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se adiciona un título al Decreto 1071 de 2015, relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte actora invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad.

No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso. […] Al consultar el acto acusado se tiene que el mismo fue expedido por el Gobierno Nacional y que, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que faculta al Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria, e igualmente en desarrollo del artículo 84 de la Ley 1955 de 2019, por medio del cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “pacto por Colombia, pacto por la equidad”.

Como puede apreciarse, el acto demandado no se expide en desarrollo directo de la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada en realidad es un “acto administrativo de carácter general”, el cual, para su expedición, tuvo en cuenta no solo la Constitución Política sino también una norma con rango de ley, como lo es la Ley 1955 de 2019.

En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República, los Ministerios del Interior, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural, autoridades del orden nacional; por lo que esta Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA.

En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA – La designación de las partes y de sus representantes / CONTENIDO DE LA DEMANDA – El lugar y dirección donde las partes, sus representantes y apoderados deben ser notificados junto con su canal digital / ANEXOS DE LA DEMANDA – Deber de aportar la copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución / INADMISIÓN DE LA DEMANDA [P]rocede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la admisibilidad de la demanda.

Asimismo, frente a lo establecido en el Decreto 806 del 04 de junio de 2020 […]. Toda demanda deberá contener, según dispone los numerales 1 y 7 del artículo 162 del CPACA, los siguientes requisitos: […] Con relación a lo señalado en el numeral 7 se tiene que el Decreto 806 de 2020, introdujo unas variaciones que son aplicables para el momento de presentación de la demanda […].

Sobre este aspecto se tiene que el Decreto 640 del 11 de mayo de 2020 [el acto acusado]; fue expedido por el Presidente de la República, los Ministerios del Interior, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural. En consecuencia, teniendo en cuenta la representación de la Nación para estos efectos, el actor deberá, por un lado, identificar las partes y sus representantes, como quiera que en el caso particular no se indicó contra quien se dirige la demanda; y por el otro, informar el lugar y dirección de notificación de las personas señaladas.

El numeral 1º del artículo 166 del CPACA dispone: Anexos de la demanda. […] Respecto de lo anterior, se tiene que el medio de control adolece del requisito señalado, pues pese a encontrarse publicado en la página web de la Presidencia de la República, el mencionado acto no fue aportado por el demandante. Por lo anterior se inadmitirá el medio de control de nulidad.

GOBIERNO NACIONAL – Conformación / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTOS EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL – Se tendrá como único sujeto procesal demandado a la Nación / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Objeto y estructura / SECRETARÍA JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Funciones [S]e examina la nulidad de un acto expedido por el Gobierno Nacional y en lo que respecta a la representación de la Nación, el mismo está conformado por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.

De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. [E]l Decreto 3443 de 2010 establece que corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), del sector central del orden nacional, asistir al Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

Asimismo, con arreglo al artículo 5º del decreto en cita, tiene a la cabeza al “Despacho del Presidente de la República” y bajo éste se encuentra la “Dirección del Departamento”. Dependiendo directamente de la Dirección, se encuentra la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, dirección que cumple, entre otras funciones, la de asistir al Presidente de la República en el ejercicio de las funciones que le corresponde en relación con los poderes públicos (núm. 4º) y representar legalmente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sala Plena de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 3443 DE 2010 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00378-00 Actor: JUAN CAMILO SÁENZ FLORIÁN Demandado: GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD AUTO QUE ADECUA MEDIO DE CONTROL E INADMITE DEMANDA I.- ANTECEDENTES 1.1 Juan Camilo Sáenz Florián, abogado en ejercicio, actuando en nombre propio, formuló medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 29 de septiembre de 2020, en contra del Decreto 640 de 2020, artículos 2.15.6.1.2, 2.15.6.2.8, 2.15.6.2.1 y 2.15.6.1.5 2020[1] expedido por el Gobierno Nacional[2]. 1.2.

Las pretensiones formuladas en la demanda son: «PRIMERO: Se declare NULOS los capítulos 1 y 2, adicionados al Título 6 a la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, por el Decreto 640 de 2020, en especial los artículos 2.15.6.1.2. en concordancia con el 2.15.6.2.8, el artículo 2.15.6.2.1. y el artículo 2.15.6.1.5. del Decreto 1071 de 2015, adicionados por el Decreto artículo primero del 640 del 11 de mayo de 2020» 1.3.

Según se consigna en la demanda, los apartes del acto acusado son los siguientes:

ARTÍCULO 2. 15.6.1.2. Articulación del Rupta con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF). Las medidas de protección del Rupta podrán recaer sobre predios ubicados dentro o fuera de las zonas microfocalizadas con fines de restitución de tierras. Cuando se disponga la protección de predios a través de su inscripción en el Rupta y se identifique que el solicitante reúne los requisitos que exige la Ley 1448 de 2011 para reclamar la restitución de tierras, en aplicación de lo descrito en el artículo 76 de la mencionada normatividad, deberá iniciarse de oficio el procedimiento de restitución de tierras dentro del término de vigencia de la mencionada ley.

ARTÍCULO 2. 15.6.1.5. Titulares para la cancelación. La cancelación de las medidas de protección Rupta procederán de oficio o a solicitud del interesado. En este último caso los solicitantes deberán acreditar una de las siguientes calidades: 1. Ser beneficiario de la medida de protección, es decir, aparecer inscrito como tal en la correspondiente anotación del folio de matrícula inmobiliaria del predio, o en el Rupta, según sea el caso. 2.

Ser propietario actual del predio, aunque no sea beneficiario de la medida de protección.

ARTÍCULO 2. 15.6.2.1. Requisitos de las solicitudes de inscripción a petición de parte. Las solicitudes de inscripción en el Rupta deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Ser presentadas dentro de los dos (2) años siguientes al hecho victimizante, salvo fuerza mayor o caso fortuito, conforme a lo descrito en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019. 2.

Identificación de la persona que solicita la inscripción en el Rupta. 3. La acreditación sumaria de la relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación del predio sobre el cual se solicita la inscripción. 4. Narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho victimizante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 y el artículo 60 de la Ley 1448 de 2011. 5.

Acompañarse de prueba sumaria que acredite la identificación registral o catastral del inmueble, en los eventos en que el solicitante tenga acceso a esa información, y en todos los casos, informar la localización del predio, con indicación de departamento, municipio, corregimiento, vereda y dirección o nombre del predio.

PARÁGRAFO. La entidad administradora del Rupta verificará la información pertinente de que trata el presente artículo a través de los medios tecnológicos disponibles de consulta virtual o flujos de información electrónica, siempre que esta se encuentre disponible por estos medios.

ARTÍCULO 2. 15.6.2.8. Requisitos de procedencia de cancelación. La entidad administradora del Rupta podrá decretar la cancelación de una medida de protección Rupta, siempre que se reúnan los siguientes presupuestos: 1. Que se identifique el folio de matrícula inmobiliaria, si a ello hay lugar, y la anotación en la cual se encuentra inscrita la medida de protección del Rupta, cuya cancelación se pretende. 2.

Que se acredite la titularidad para solicitar la cancelación de la medida de protección, cuando sea por solicitud de parte. 3. Que se verifique que el consentimiento para la solicitud de cancelación se encuentra libre de vicios, cuando sea por solicitud de parte.

PARÁGRAFO. Si la solicitud de cancelación se presenta por un copropietario o comunero titular del derecho, podrá decretarse la cancelación de la medida de protección sobre el porcentaje de su cuota parte. Para poder ordenar la cancelación sobre la totalidad del predio se deberá contar con la solicitud o poder de representación de los demás titulares del derecho y verificar que el consentimiento para la solicitud de cancelación se encuentra libre de vicios respecto de cada uno de los titulares del derecho. 1.4 En síntesis, los hechos y el concepto de violación alegados en la demanda, son del siguiente tenor: Indicó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus facultades constitucionales y legales, otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, y el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019, profirió el Decreto 640 de 2020, con la finalidad de reglamentar el procedimiento administrativo especial para la gestión del Rupta[3].

Manifestó que a través del decreto indicado se adicionó el título 6 a la parte 15 del Decreto 1071 de 2015, derogando el Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 15 del Libro 2 y demás normas contrarias dentro de las que se encuentran la Resolución nro. 306 de 2017 y Resolución 955 de 2017 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Expresó que la Ley 387 de 1997, establece las pautas para el funcionamiento del Registro Únicos de Predios y Territorios Abandonados (Rupta), como una herramienta para proteger la propiedad, posesión y ocupación de las personas víctimas del desplazamiento forzado. Arguyó que a través de las Resoluciones 306 de 2017 y 955 de 2017 se estableció el marco de atención de las solicitudes de inscripción y cancelación de medidas del Registro Únicos de Predios y Territorios Abandonados (Rupta), condiciones que fueron dejadas sin efecto por las modificaciones efectuadas por la Resolución 640 de 2020.

Señaló que las disposiciones adicionadas al Decreto 1071 de 2015, resultan contrarias a los artículos 2 y 113 de la Constitución, por cuanto conforme a lo establecido en el Decreto 640 de 2020, una vez inscrita la medida de protección en favor del poseedor víctima de desplazamiento forzado, podría el propietario, solicitar su cancelación así no esté inscrita a su favor sin que exista limitación alguna frente a la procedencia de la cancelación. Argumentó implicaciones en los procedimientos de Restitución de Tierras, pues la cancelación de medidas, por parte de los propietarios, cuando las mismas se encuentran en favor de los poseedores puede generar en situaciones donde sea imposible precaver eventuales hechos victimizantes.

Señaló que el artículo 2.15.6.2.1 del Decreto 1071 de 2015, adicionado por el Decreto 640 de 2020, resulta contrario a la Constitución pues el requisito temporal de las solicitudes constituye una limitación contra las víctimas, pues pese a su situación desfavorable, impone una carga como la es demostrar una fuerza mayor que impidió la presentación de la solicitud.

Agregó que la ampliación de la cobertura del Rupta[4], a las zonas microfocalizadas donde opera el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), genera una duplicidad de procedimientos donde se estudiaran elementos probatorios similares, en procedimientos diferentes por una misma entidad. Indicó que el adelantar dos procedimientos por separado en zonas microfocalizadas, contraviene los principios de eficacia y economía, dado que la misma entidad administradora de dos registros tendrá que con ocasión de una duplicidad de solicitudes (Rupta y RTDAF), practicar dos (2) veces las mismas pruebas para pronunciarse en actos administrativos diferentes, sobre la calidad de víctima de desplazamiento forzado de un mismo solicitante. 1.5.

El actor indicó como normas vulneradas las siguientes: ➢ Artículo 2 y 113 de la Constitución Política II.- CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1. El medio de control utilizado La parte actora invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad.

No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso. A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: «[…] En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia[6][5] que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]” [6]. 2.2. Del acto demandado Al consultar el acto acusado[7] se tiene que el mismo fue expedido por el Gobierno Nacional y que, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que faculta al Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria, e igualmente en desarrollo del artículo 84 de la Ley 1955 de 2019, por medio del cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “pacto por Colombia, pacto por la equidad”.

Como puede apreciarse, el acto demandado no se expide en desarrollo directo de la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada en realidad es un “acto administrativo de carácter general”, el cual, para su expedición, tuvo en cuenta no solo la Constitución Política sino también una norma con rango de ley, como lo es la Ley 1955 de 2019. 2.3.

Adecuación Medio de Control y Caso en Concreto: En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República, los Ministerios del Interior, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural, autoridades del orden nacional; por lo que esta Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA[8].

En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. Es de aclarar que se examina la nulidad de un acto expedido por el Gobierno Nacional y en lo que respecta a la representación de la Nación, el mismo está conformado por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.

De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.

Cabe indicar que el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 489 de 1998 prevé que la Presidencia de la República estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento Administrativo. A su vez, el Decreto 3443 de 2010 establece que corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), del sector central del orden nacional, asistir al Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

Asimismo, con arreglo al artículo 5º del decreto en cita, tiene a la cabeza al “Despacho del Presidente de la República” y bajo éste se encuentra la “Dirección del Departamento”. Dependiendo directamente de la Dirección, se encuentra la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, dirección que cumple, entre otras funciones, la de asistir al Presidente de la República en el ejercicio de las funciones que le corresponde en relación con los poderes públicos (núm. 4º) y representar legalmente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 2.4.

Consideraciones para la inadmisión Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la admisibilidad de la demanda. Asimismo, frente a lo establecido en el Decreto 806 del 04 de junio de 2020[9], para lo cual se considera: 2.4.1 Toda demanda deberá contener, según dispone los numerales 1 y 7 del artículo 162 del CPACA, los siguientes requisitos: «[…] 1.

La designación de las partes y de sus representantes. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. […]». Con relación a lo señalado en el numeral 7 se tiene que el Decreto 806 de 2020, introdujo unas variaciones que son aplicables para el momento de presentación de la demanda, así: “ARTÍCULO 6.

Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

(…)” Subraya propia. “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…) “Subraya propia. Sobre este aspecto se tiene que el Decreto 640 del 11 de mayo de 2020; a través de cual se adiciona el Título 6 a la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, en lo relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – Rupta, fue expedido por el Presidente de la República, los Ministerios del Interior, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural.

En consecuencia, teniendo en cuenta la representación de la Nación para estos efectos, el actor deberá, por un lado, identificar las partes y sus representantes, como quiera que en el caso particular no se indicó contra quien se dirige la demanda; y por el otro, informar el lugar y dirección de notificación de las personas señaladas. 2.4.2 El numeral 1º del artículo 166 del CPACA dispone: Anexos de la demanda.

A la demanda deberá acompañarse: “1° copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (…)” Respecto de lo anterior, se tiene que el medio de control adolece del requisito señalado, pues pese a encontrarse publicado en la página web[10] de la Presidencia de la República, el mencionado acto no fue aportado por el demandante.

Por lo anterior se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrijan los defectos formales señalados en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA, so pena de su rechazo[11].

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR al medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda instaurada por Juan Camilo Sáenz Florián, en ejercicio del medio de control adecuado al de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado[pic] ----------------------- [1]“Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, en lo relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – Rupta”. [2] Folios 3 a 11 Cuaderno Principal. Publicado en la página web de la Presidencia: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20640%20DEL%201 1%20DE%20MAYO%20DE%202020.pdf [3] Registro Único de Predios y Territorios Abandonados [4] Registro Único de Predios y Territorios Abandonados [5] Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012- 00046-00. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018.

Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. [7] Decreto 640 de 2020 “Por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, en lo relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – Rupta” [8] «[…] Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. […]» [9] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [10]https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20640%20DEL %2011%20DE%20MAYO%20DE%202020.pdf [11] Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.