Micelio
11001-03-24-000-2020-00116-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-11-12

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Fredy Barrera Grijalba·Demandado: Junta Central De Contadores

INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se estime razonadamente la cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – De los de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía no excede de 300 salarios / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Por el lugar de expedición del acto / CUANTÍA DE LA DEMANDA – Se estimó en suma inferior a 300 salarios / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA – A los juzgados administrativos de Bogotá El [demandante], a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las resoluciones núms.

T000-0501 de 15 de septiembre de 2016, “Por medio de la cual se emite fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria”, y 0000689 de 28 de junio de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición Contra un Fallo sancionatorio”, expedidas por la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES. A través de auto de 30 de septiembre de 2021, el Despacho inadmitió la demanda para que la parte actora estimara la cuantía, de conformidad con lo previsto en los artículos 157 y 162, numeral 6, del CPACA, habida cuenta que durante el término de la sanción impuesta por los actos administrativos demandados[2], consistente en la “SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PROFESIONAL por el término de NUEVE (09) MESES”, el actor no percibió honorarios producto de su ejercicio profesional como contador público.[…] En este orden de ideas, de conformidad con la redacción original de los artículos 155, numeral 3, y 156, numeral 2, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos de Bogotá, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que el lugar donde se expidieron los actos acusados fue en esta ciudad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00116-00 Actor: FREDY BARRERA GRIJALBA Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: REMITE POR COMPETENCIA AUTO INTERLOCUTORIO El señor FREDY BARRERA GRIJALBA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las resoluciones núms.

T000-0501 de 15 de septiembre de 2016, “Por medio de la cual se emite fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria”, y 0000689 de 28 de junio de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición Contra un Fallo sancionatorio”, expedidas por la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES. A través de auto de 30 de septiembre de 2021, el Despacho inadmitió la demanda para que la parte actora estimara la cuantía, de conformidad con lo previsto en los artículos 157 y 162, numeral 6, del CPACA[4], habida cuenta que durante el término de la sanción impuesta por los actos administrativos demandados[5], consistente en la “SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PROFESIONAL por el término de NUEVE (09) MESES”, el actor no percibió honorarios producto de su ejercicio profesional como contador público.

En cumplimiento de lo anterior, el 29 de octubre de 2021, el apoderado de la actora, mediante memorial visible en el índice 12 del expediente digital[6], estimó la cuantía en los siguientes términos: “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, se establecerá la cuantía del presente proceso a razón de los perjuicios morales sufridos por el sancionado y por su núcleo familiar, siendo este el único factor que se reclama, los cuales se estiman así: Por concepto de los perjuicios morales padecidos por el accionante FREDY BARRERA GRIJALBA la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20 SMMLV).

Por concepto de perjuicios morales padecidos por la cónyuge del accionante la señora YENNY ANDREA ROZO ROJAS la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20 SMMLV). Por concepto de perjuicios morales padecidos por el hijo, menor de edad del accionante, el joven SERGIO ALEJANDRO BARRERA ROZO la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20 SMMLV).

Para un total por perjuicios morales de SESENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (60 S.M.M.L.V). No obstante, reiteramos que este cálculo se efectúa en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Consejera y que no es dable calcular perjuicios en relación con el tiempo de suspensión del accionante, por cuanto sus ingresos no dependen de su habilidad o inhabilidad como Contador Público y que la pretensión tiene un contenido de restablecimiento de derechos morales y saneamiento de la mancilla al buen nombre de FREDY BARRERA GRIJALBA quien fue sancionado violando varios elementos del derecho al debido proceso […].

En este orden de ideas, de conformidad con la redacción original de los artículos 155, numeral 3, y 156, numeral 2, del CPACA[7], el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos de Bogotá, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales[8] y que el lugar donde se expidieron los actos acusados fue en esta ciudad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: REMITIR el expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] En la Resolución núm. T000-0501 de 15 de septiembre de 2016, “Por medio de la cual se emite fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria”, la Junta Central de Contadores resolvió lo siguiente (Folios 3 a 32 Cuaderno principal): “[…]

PRIMERO: Declarar la responsabilidad disciplinaria de los Contadores Públicos FREDY BARRERA GRIJALBA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 3.143.732 de Quipile (Cundinamarca) y Tarjeta Profesional No. 85.546-T; y NUBIA ARLEY JIMÉNEZ DÍAZ identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.356.051 de Bogotá D.C. y Tarjeta Profesional No. 100.161-T, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sancionar disciplinariamente a los Contadores Públicos FREDY BARRERA GRIJALBA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 3.143.732 de Quipile (Cundinamarca) y Tarjeta Profesional No. 85.546-T; y NUBIA ARLEY JIMÉNEZ DÍAZ identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.356.051 de Bogotá D.C. y Tarjeta Profesional No. 100.161-T, imponiéndoseles sanción de SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PROFESIONAL por el término de nueve (09) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, lapso durante el cual no podrá ejercer la profesión […]”. [3] En adelante CPACA. [4] Modificado y adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [5] En la Resolución núm. T000-0501 de 15 de septiembre de 2016, “Por medio de la cual se emite fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria”, la Junta Central de Contadores resolvió lo siguiente (Folios 3 a 32 Cuaderno principal): “[…]

PRIMERO: Declarar la responsabilidad disciplinaria de los Contadores Públicos FREDY BARRERA GRIJALBA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 3.143.732 de Quipile (Cundinamarca) y Tarjeta Profesional No. 85.546-T; y NUBIA ARLEY JIMÉNEZ DÍAZ identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.356.051 de Bogotá D.C. y Tarjeta Profesional No. 100.161-T, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sancionar disciplinariamente a los Contadores Públicos FREDY BARRERA GRIJALBA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 3.143.732 de Quipile (Cundinamarca) y Tarjeta Profesional No. 85.546-T; y NUBIA ARLEY JIMÉNEZ DÍAZ identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.356.051 de Bogotá D.C. y Tarjeta Profesional No. 100.161-T, imponiéndoseles sanción de SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PROFESIONAL por el término de nueve (09) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, lapso durante el cual no podrá ejercer la profesión […]”. [6] Visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. [7] La redacción de este artículo fue modificada por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 86 ibidem, se aplica la redacción original dado que las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la misma, -25 de enero de 2022-. [8] Para el año 2017, fecha en que se presentó la demanda, el salario mínimo legal mensual vigente era de $737.717.