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11001-03-24-000-2018-00034-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-11-12

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: H Y E Drinks De Colombia S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede [P]odrán acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia y siempre y cuando deban tramitarse por el mismo procedimiento y concurra uno de los siguientes eventos: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda;

(ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. En los procesos objeto de la solicitud de acumulación, -incluyendo el que oficiosamente se estudia-, así como en el de la referencia, se promueve el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.

En los procesos 2018- 00034-00 (de la referencia), 2018-00036-00 y 2015-00140-00 se promueve demanda de nulidad contra los mismos actos administrativos […]. A los aludidos procesos les corresponde el mismo trámite del procedimiento ordinario y se encuentran en la misma instancia. Las pretensiones impetradas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda, ya que las mismas van dirigidas a que se declare la nulidad de los actos antes mencionados, por los mismos fundamentos de derecho. […] La parte demandada es la misma: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Adicionalmente, en ninguno de los 4 procesos objeto de la presente solicitud se ha fijado fecha para la realización de la correspondiente audiencia inicial. Lo anterior lleva al Despacho a la conclusión de que se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 148 a 150 del CGP, lo que hace procedente el decreto de la acumulación de los procesos referidos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00034-00 Actor: H Y E DRINKS DE COLOMBIA S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema:

RESUELVE

SOBRE ACUMULACIÓN DE PROCESOS AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto de 13 de marzo de 2020, proferido dentro del proceso identificado bajo el número único de radicación 2018-00036-00[1], el Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en atención a una solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio[2], ordenó remitir dicho expediente para estudiar la procedencia de su acumulación al proceso de la referencia y al radicado bajo el núm. 2018-00040-00, los cuales se tramitan en este Despacho.

Adicionalmente, se observa que también se encuentra al Despacho el expediente núm. 2015-00140-00 en el que se demandan los mismos actos administrativos acusados en el presente proceso, por lo que oficiosamente se estudiará sobre su posible acumulación. Como quiera que se encuentran reunidos los citados expedientes, se procede a decidir sobre la solicitud.

Al respecto, se CONSIDERA: El artículo 148 del C.G.P., prevé: “[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De la disposición transcrita, aplicable a los asuntos contenciosos administrativos por remisión del artículo 306 del CPACA, se colige, entre otros, que podrán acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia y siempre y cuando deban tramitarse por el mismo procedimiento y concurra uno de los siguientes eventos: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda;

(ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. En los procesos objeto de la solicitud de acumulación, -incluyendo el que oficiosamente se estudia-, así como en el de la referencia, se promueve el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.

En los procesos 2018-00034-00 (de la referencia), 2018-00036-00[3] y 2015- 00140-00[4] se promueve demanda de nulidad contra los mismos actos administrativos: - Resolución núm. 33205 de 27 de mayo de 2014, “por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. - Resolución núm. 1076 de 19 de enero de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Por su parte, en el proceso 2018-00040-00[5] se promueve demanda de nulidad contra los siguientes actos administrativos: - Resolución núm. 33206 de 27 de mayo de 2014, “por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. - Resolución núm. 1075 de 19 de enero de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Estos mismos actos administrativos también fueron demandados en el expediente radicado bajo el núm. 2015-00140-00. A los aludidos procesos les corresponde el mismo trámite del procedimiento ordinario y se encuentran en la misma instancia. Las pretensiones impetradas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda, ya que las mismas van dirigidas a que se declare la nulidad de los actos antes mencionados, por los mismos fundamentos de derecho.

En efecto, de la revisión de las demandas presentadas en los procesos objeto de la solicitud de acumulación, así como en el de la referencia, se pretende la declaratoria de nulidad de los actos demandados, -a través de los cuales la SIC concedió el registro del signo “COLOR ROSADO (PANTONE 183C)”, a favor de la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. – POSTOBON S.A., para distinguir “aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas sabor a manzana”, productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza-, por cuanto presuntamente vulnera el literal h) del artículo 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000[6], de la Comisión de la Comunidad Andina[7].

El fundamento de derecho de las demandas es el mismo, habida cuenta que en ellas se indica que el signo registrado corresponde a un color aisladamente considerado, lo cual lo hace no susceptible de ser registrado como marca, en tanto que no genera distinguibilidad respecto de las otras bebidas de manzana en el mercado. La parte demandada es la misma: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Adicionalmente, en ninguno de los 4 procesos objeto de la presente solicitud se ha fijado fecha para la realización de la correspondiente audiencia inicial. Lo anterior lleva al Despacho a la conclusión de que se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 148 a 150 del CGP[8], lo que hace procedente el decreto de la acumulación de los procesos referidos.

Habida cuenta que los expedientes se encuentran en la misma etapa del proceso[9] no es necesario suspender el trámite del ninguno de ellos. Comoquiera que el proceso más antiguo es el núm. 2018-00034-00[10], se ordenará la acumulación de los expedientes núms. 2018-00036-00[11], 2018- 00040-00[12] y 2015-00140-00[13] al radicado de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECRÉTASE la acumulación de los procesos núms. 2018-00036-00[14], 2018- 00040-00[15] y 2015-00140-00[16] al radicado de la referencia (2018-00034- 00), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, regresen los expedientes acumulados al Despacho, para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Actora: INVERSIONES IMPALF S.A. [2] Parte demandada. [3] Actora: INVERSIONES IMPALF S.A. [4] Actora: EMBEBIDAS S.A. [5] Actora: INVERSIONES IMPALF S.A. [6] “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. [7] En adelante Decisión 486. [8] En el Código de Procedimiento Civil la procedencia, competencia y trámite de la acumulación de procesos, estaba consagrada en los artículos 157 a 159. [9] Los expedientes se encuentran pendientes de solicitar la correspondiente interpretación prejudicial y de fijar fecha para audiencia inicial. [10] Se admitió la demanda el 21 de junio de 2018 (folios 104 a 107 del cuaderno 1 del expediente) y se notificó la decisión el 4 de julio de 2018 a las 3:30 p.m. [11] Se admitió la demanda el 2 de noviembre de 2018 (folios 109 y 110 del cuaderno 1 del expediente). [12] Se admitió la demanda el 21 de junio de 2018 (folios 107 a 110 del cuaderno 1 del expediente), la decisión se notificó el 4 de julio de 2018 a las 4:25 p.m. [13] Se admitió la demanda el 19 de marzo de 2019 (folios 119 a 201 del cuaderno 2 del expediente). [14] Actora: INVERSIONES IMPALF S.A. [15] Actora: INVERSIONES IMPALF S.A. [16] Actora: EMBEBIDAS S.A.